Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP12853-2018
Radicación Nº 100584
Acta Nº 344
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante ERICK ARTURO BENT MYLES contra la sentencia de tutela de 14 de agosto de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, petición, vida y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, dentro del asunto penal en el que se le ejecuta la pena de prisión impuesta por el delito de secuestro.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos:
Manifestó el accionante que el 30 de mayo de 2018 presente derecho de petición ante el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en que remitió documentos para redención de pena y solicitó colaboración para que, trasladaran su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de San Gil, ya que se encuentra recluido en el penal de dicha municipalidad, no obstante, a la fecha no ha recibido respuesta.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La Juez 5ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, solicitó declarar la improcedencia de la acción, como quiera que no solo mediante auto del 6 de agosto de 2018 ordenó remitir el proceso 2004-007 a sus homólogos de San Gil, sino que adicionalmente mediante oficio No. 909 de la misma fecha, dispuso informarle al accionante dicha circunstancia, advirtiéndole que la solicitud de redención de penas le correspondía resolverla por competencia a los despachos judiciales de la mencionada ciudad. Además, se le indicó que mediante decisión del 3 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad, confirmó el auto del 21 de marzo de 2018, que le negó la rebaja de pena contempladas en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
2. En similares términos se pronunció el Centro de Servicios Administrativos de los mencionados despachos judiciales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 14 de agosto de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo invocado, al haberse superado el hecho que originó la transgresión de derechos fundamentales, en la medida que el juzgado accionado remitió el expediente a sus homólogos de San Gil para que le impriman el trámite correspondiente, decisión debidamente comunicada al actor.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo la accionante lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 14 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo.
Sin embargo, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
Sobre este particular la Corte Constitucional1 ha indicado que:
El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.
4. Aplicando dichos presupuestos al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que ciertamente como lo precisó el Tribunal, existe una carencia actual de objeto respecto de la pretensión del accionante, pues aunque hubo un retraso en darle respuesta a la petición del 30 de mayo de 2018, finalmente el Juzgado 5º de Ejecución demandado procedió a contestarla, accediendo incluso a las pretensiones invocadas.
Mediante escrito de 30 de mayo de 2018, el accionante solicitó del Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Bucaramanga, remitir el expediente en el que se le ejecuta la pena de prisión impuesta por el delito de secuestro a sus homólogos de San Gil Santander, al haber sido trasladado al establecimiento de dicha localidad, pretensión a la que se accedió a través de interlocutorio del 6 de agosto de 2018; decisión en la que además se precisó que existía solicitudes de redención de pena pendientes por resolver2.
Providencia notificada al interno accionante mediante oficio No. 909 del 6 de agosto de 2018 y remitido al establecimiento carcelario de San Gil, donde se encuentra privado de la libertad, dándole a conocer no solo que se dispuso la remisión inmediata de su proceso a los juzgados de ejecución de penas de dicha localidad, sino que además se le precisó que el despacho que asumiera el conocimiento de la actuación, resolvería lo referido a la redención de pena a la que tiene derecho.
Incluso, se le hizo saber que el 3 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó el auto del 21 de marzo de 2018, a través del cual se le negó la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 20053.
En consecuencia, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, como equívocamente lo intenta la demandante, cuando su petición fue debidamente contestada y notificada.
6. Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental de la accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
7. De otro parte, la Secretaría de la Sala desglosara de la presente actuación los documentos referidos a la notificación efectuada al accionante respecto de la sentencia de tutela radicado 2018-00438, proferida el 16 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, obrantes a folios 59 a 75 del cuaderno original 1, y los remitirá al despacho de origen para los fines correspondientes, pues éstos al parecer fueron incorporados al presente diligenciamiento por error, dejando las respectivas constancias al respecto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ST 267/2015.
2 Fl. 35 C.O.1.
3 Fl. 33 ibídem.