STP12853-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12853-2018  

Radicación  Nº 100584  

Acta  Nº 344  

Bogotá,  D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  ERICK ARTURO BENT MYLES contra la sentencia de tutela de 14 de agosto  de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, a través de la cual le negó el amparo de  sus derechos fundamentales a la libertad, petición, vida y  debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad,  dentro del asunto penal en el que se le ejecuta la pena de prisión  impuesta por el delito de secuestro.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  delimitados por el Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

Manifestó  el accionante que el 30 de mayo de 2018 presente derecho de petición  ante el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga, en que remitió documentos para  redención de pena y solicitó colaboración para  que, trasladaran su proceso a los Juzgados de Ejecución de  Penas de San Gil, ya que se encuentra recluido en el penal de dicha  municipalidad, no obstante, a la fecha no ha recibido respuesta.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal a  quo  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que  ejercieran el derecho de contradicción que le asiste,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  La Juez 5ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga, solicitó declarar la improcedencia de la  acción, como quiera que no solo mediante auto del 6 de agosto  de 2018 ordenó remitir el proceso 2004-007 a sus homólogos  de San Gil, sino que adicionalmente mediante oficio No. 909 de la  misma fecha, dispuso informarle al accionante dicha circunstancia,  advirtiéndole que la solicitud de redención de penas le  correspondía resolverla por competencia a los despachos  judiciales de la mencionada ciudad. Además, se le indicó  que mediante decisión del 3 de agosto de 2018, la Sala Penal  del Tribunal Superior de la ciudad, confirmó el auto del 21 de  marzo de 2018, que le negó la rebaja de pena contempladas en  el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.  

2.   En similares términos se pronunció el Centro de  Servicios Administrativos de los mencionados despachos judiciales.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  14 de agosto de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, negó el amparo invocado, al haberse superado el  hecho que originó la transgresión de derechos  fundamentales, en la medida que el juzgado accionado remitió  el expediente a sus homólogos de San Gil para que le impriman  el trámite correspondiente, decisión debidamente  comunicada al actor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo la accionante lo impugnó,  sin hacer manifestación alguna al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 14  de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, al ser su superior funcional.  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3.  El artículo 86 de la Constitución Política de  1991 consagró la acción de tutela con la finalidad de  garantizar la efectiva protección de los derechos  fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos  establecidos en la ley), protección que se ve materializada  con la emisión de una orden por parte del juez de tutela  dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el  tiempo.  

Sin  embargo, cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa, está  siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia  en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que  recaería una eventual decisión del juez de tutela. En  consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua.  

Sobre  este particular la Corte Constitucional1  ha indicado que:  

El  objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo  86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto  2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección  efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,  presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión  de una autoridad pública o de un particular en los casos  expresamente señalados por la ley.  

En  virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela  radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado  o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato  cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que  se aduce.  

No  obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la  violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de  que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado  está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su  eficacia y su razón de ser.  

4.  Aplicando dichos presupuestos al caso que nos ocupa, encuentra la  Sala que ciertamente como lo precisó el Tribunal, existe una  carencia actual de objeto respecto de la pretensión del  accionante, pues aunque hubo un retraso en darle respuesta a la  petición del 30 de mayo de 2018, finalmente el Juzgado 5º  de Ejecución demandado procedió a contestarla,  accediendo incluso a las pretensiones invocadas.  

Mediante  escrito de 30 de mayo de 2018, el accionante  solicitó del  Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Bucaramanga, remitir  el expediente en el que se le ejecuta la pena de prisión  impuesta por el delito de secuestro a sus homólogos de San Gil  Santander, al haber sido trasladado al establecimiento de dicha  localidad, pretensión a la que se accedió a través  de interlocutorio del 6 de agosto de 2018; decisión en la que  además se precisó que existía solicitudes de  redención de pena pendientes por resolver2.  

Providencia  notificada al interno accionante mediante oficio No. 909 del 6 de  agosto de 2018 y remitido al establecimiento carcelario de San Gil,  donde se encuentra privado de la libertad, dándole a conocer  no solo que se dispuso la remisión inmediata de su proceso a  los juzgados de ejecución de penas de dicha localidad, sino  que además se le precisó que el despacho que asumiera  el conocimiento de la actuación, resolvería lo referido  a la redención de pena a la que tiene derecho.  

Incluso,  se le hizo saber que el  3 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, confirmó el auto del 21 de marzo de 2018, a  través del cual se le negó la rebaja de pena  contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 20053.  

En  consecuencia, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento  por vía de tutela,  como equívocamente lo intenta la demandante, cuando su  petición fue debidamente contestada y notificada.  

6.  Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en  tanto el derecho fundamental de la accionante, en la actualidad, no  es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es  confirmar el fallo impugnado.  

7.  De otro parte, la Secretaría de la Sala desglosara de la  presente actuación los documentos referidos a la notificación  efectuada al accionante respecto de la sentencia de tutela radicado  2018-00438, proferida el 16 de agosto de 2018, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, obrantes a folios 59 a 75 del  cuaderno original 1, y los remitirá al despacho de origen para  los fines correspondientes, pues éstos al parecer fueron  incorporados al presente diligenciamiento por error, dejando las  respectivas constancias al respecto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ST 267/2015.  

2          Fl. 35 C.O.1.  

3          Fl. 33 ibídem.  

      

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