STP12851-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12851-2018  

Radicación  Nº 100572  

Acta  Nº 344  

Bogotá,  D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  Alberto  Cardona  Acosta,  contra la sentencia de tutela de 22 de agosto de 2018, proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, Cauca, a  través de la cual le negó el amparo de su derecho  fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de dicha ciudad.  

ANTECEDENTES  

El  18 de junio de la anualidad, el accionante presentó derecho de  petición ante el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán, solicitando la prescripción de la sanción  penal del proceso penal adelantado en su contra por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin  embargo, dentro de los términos legales, la entidad accionada  omitió dar respuesta.  

Por  esta razón solicita que se ordene a la accionada proceda a  responder de fondo y por escrito su petición.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto1,  el Tribunal a  quo  ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que  ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.  

Al  respecto, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Popayán, informó que mediante auto  interlocutorio No.1246 de 10 agosto de 2018, contestó la  petición elevada por el accionante, informándole que a  través de sentencia de 21 de septiembre de 2011, el Juzgado  Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, lo condenó a la pena  principal de 59 meses, doce días de prisión y multa de  2.92 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, pena que es vigilada por ese Despacho. Por lo que,  avocado el conocimiento del proceso, se hizo el requerimiento para  que una vez termine de purgar la pena que descuenta actualmente, sea  puesto a su disposición.  

Informó  además que, según el Sistema Siglo XXI y las  constancias procesales, él se encuentra purgando pena por otro  delito, esto es homicidio agravado y acceso carnal violento con menor  de 14 años agravado, según providencia proferida el 3  de mayo de 2007, por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, con  pena de 312 meses de prisión, siendo capturado el dicho asunto  29 de diciembre de 2006, siendo vigilado actualmente por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán.  

En  esa medida, señaló que la figura de la prescripción  no opera, de conformidad con el artículo 90 del Código  Penal, pues desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia-21 de  septiembre de 2011-, ya se encontraba detenido por otro asunto, por  lo tanto, una vez sea dejado en libertad por cualquier situación,  será puesto a disposición del proceso para iniciar a  purgar la pena de prisión.  

Por  consiguiente, declaró improcedente la petición de  extinción o prescripción de la pena y lo remitió  para su  notificación a través del Centro de Servicios  Judiciales.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  22 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  declaró improcedente la acción constitucional al  haberse superado el hecho que la originó, como quiera que se  atendieron los requerimientos del demandante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó,  sin hacer manifestación alguna al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 22  de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán, al ser su superior funcional.  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3.  De otro lado, el  artículo 86 de Carta Política dispone que toda persona  tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,  en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y  sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o  de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección  que se ve materializada con la emisión de una orden por parte  del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se  prolongue en el tiempo.  

Sin  embargo, cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa, está  siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia  en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que  recaería una eventual decisión del juez de tutela. En  consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua.  

Sobre  este particular la Corte Constitucional2  ha indicado que:  

El  objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo  86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto  2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección  efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,  presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión  de una autoridad pública o de un particular en los casos  expresamente señalados por la ley.  

En  virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela  radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado  o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato  cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que  se aduce.  

No  obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la  violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de  que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado  está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su  eficacia y su razón de ser.  

4.  Aplicando dichos presupuestos al caso que nos ocupa, encuentra la  Sala que ciertamente como lo precisó el Tribunal, existe una  carencia actual de objeto respecto de la pretensión de la  accionante, pues el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán, contestó la solicitud  elevada por el accionante, informándole que en el asunto, no  operaba el fenómeno de la prescripción de la sanción.  

Respuesta  que le fue enviada para su conocimiento a través del Centro de  Servicios Judiciales de los Jueces de Ejecución de penas, al  centro de reclusión donde actualmente purga su condena.  

En  consecuencia, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento  por vía de tutela,  como equívocamente lo intenta la demandante, cuando su  petición fue debidamente contestada y notificada.  

5.  Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en  tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es  desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la sentencia impugnada,  conforme a las razones expuestas.  

2.  Notificar a las  partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión,  ejecutoriado el presente proveído  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          6, demanda de tutela.  

2          ST 267/2015.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *