Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP12851-2018
Radicación Nº 100572
Acta Nº 344
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante Alberto Cardona Acosta, contra la sentencia de tutela de 22 de agosto de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, Cauca, a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.
ANTECEDENTES
El 18 de junio de la anualidad, el accionante presentó derecho de petición ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, solicitando la prescripción de la sanción penal del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin embargo, dentro de los términos legales, la entidad accionada omitió dar respuesta.
Por esta razón solicita que se ordene a la accionada proceda a responder de fondo y por escrito su petición.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto1, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.
Al respecto, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, informó que mediante auto interlocutorio No.1246 de 10 agosto de 2018, contestó la petición elevada por el accionante, informándole que a través de sentencia de 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, lo condenó a la pena principal de 59 meses, doce días de prisión y multa de 2.92 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pena que es vigilada por ese Despacho. Por lo que, avocado el conocimiento del proceso, se hizo el requerimiento para que una vez termine de purgar la pena que descuenta actualmente, sea puesto a su disposición.
Informó además que, según el Sistema Siglo XXI y las constancias procesales, él se encuentra purgando pena por otro delito, esto es homicidio agravado y acceso carnal violento con menor de 14 años agravado, según providencia proferida el 3 de mayo de 2007, por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, con pena de 312 meses de prisión, siendo capturado el dicho asunto 29 de diciembre de 2006, siendo vigilado actualmente por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
En esa medida, señaló que la figura de la prescripción no opera, de conformidad con el artículo 90 del Código Penal, pues desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia-21 de septiembre de 2011-, ya se encontraba detenido por otro asunto, por lo tanto, una vez sea dejado en libertad por cualquier situación, será puesto a disposición del proceso para iniciar a purgar la pena de prisión.
Por consiguiente, declaró improcedente la petición de extinción o prescripción de la pena y lo remitió para su notificación a través del Centro de Servicios Judiciales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 22 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, declaró improcedente la acción constitucional al haberse superado el hecho que la originó, como quiera que se atendieron los requerimientos del demandante.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 22 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, al ser su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. De otro lado, el artículo 86 de Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo.
Sin embargo, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que:
El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.
4. Aplicando dichos presupuestos al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que ciertamente como lo precisó el Tribunal, existe una carencia actual de objeto respecto de la pretensión de la accionante, pues el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, contestó la solicitud elevada por el accionante, informándole que en el asunto, no operaba el fenómeno de la prescripción de la sanción.
Respuesta que le fue enviada para su conocimiento a través del Centro de Servicios Judiciales de los Jueces de Ejecución de penas, al centro de reclusión donde actualmente purga su condena.
En consecuencia, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, como equívocamente lo intenta la demandante, cuando su petición fue debidamente contestada y notificada.
5. Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme a las razones expuestas.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ejecutoriado el presente proveído
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 6, demanda de tutela.
2 ST 267/2015.