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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
CP007-2018
Radicación No. 51553
(Aprobado acta número No. 25)
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Albeiro Pineda Ortalvaro, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1173 del 1 de agosto de 20171, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano José Albeiro Pineda Otalvaro, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.273.180, «requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos»
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 30 de agosto del mismo año2, decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien fue detenido en la misma fecha, en Santiago de Cali, Valle del Cauca3.
3. Con la Nota Verbal No. 1777 del 25 de octubre de 20174, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos:
3.1. Copia de la Acusación No. 16 CRIM 5795 dictada, el 30 de agosto de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York.
3.2. Copia de la orden de aprehensión del 30 de agosto de 2016, emitida por la autoridad judicial mencionada6.
3.3. Las declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por Andrew D. Beaty7, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Meridional de Nueva York y Patrick L. Inness8, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
3.4. La reproducción de las normas aplicables al caso9.
3.5. Copia del pasaporte colombiano No. AO17465310.
3.6. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos:
i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la solicitud de extradición formal, son copias «fieles» de documentos que se conservan en los archivos oficiales de esa oficina en Washington D.C.11
ii) Expedido por Jefferson B. Sessions, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Frances Chang, desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba debidamente comisionada y calificada12.
iii) Expedido por Rex W. Tillerson, Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «… se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito».13 y 14.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
4. El 15 de septiembre de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho15.
Esa última entidad, el 30 de octubre del mismo año, remitió la actuación a la Corte16, iniciándose el trámite respectivo.
5. A través de memorial del 23 de noviembre de 2017, Pineda Otalvaro se acogió al trámite de la extradición simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Esa petición fue coadyuvada por su defensor17.
6. El día 29, del mismo mes y año, el Despacho corrió traslado a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal.18
7. Esa autoridad, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión y elaborar la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales, conceptuó que la manifestación de Pineda Otalvaro de acogerse al trámite simplificado fue libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento alguno.
Adicionalmente, evaluó positivamente el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud de extradición y solicitó que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías del requerido.19
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales.
La jurisprudencia ha señalado que la Constitución Política, en relación con el trámite de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la Ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».20
Asimismo, el artículo 35 de la Constitución también enunció un conjunto de limitaciones al respecto21, tales como:
1. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. 2. La extradición no procederá por delitos políticos. 3. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.
Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en los tratados públicos o en la ley, según el caso, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición.
Las limitaciones enunciadas, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4º de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. En consecuencia, no podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.
Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se basa en el mandato constitucional irrestricto, derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts. 1º y 2º de la CP —y de la autonomía de la función judicial —art. 230 ibídem—, dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas.
2. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos.
Tal y como se indicó anteriormente, el artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; (ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
A continuación, se verificará cada una de esas limitaciones constitucionales.
2.1. Como se verá en el acápite correspondiente al cumplimiento del requisito de la doble incriminación, las conductas imputadas a José Albeiro Pineda Otalvaro son consideradas delitos en Colombia.
En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en los documentos anexos a la solicitud se afirma que el requerido pertenece a una organización de narcóticos (ONT) «… que transporta narcóticos entre países extranjeros, entre ellos México y Colombia, a lugares en los Estados Unidos, entre ellos: Nueva York, California, Chicago y Connecticut».22 Se indica que los miembros de esa organización criminal están vinculados con la incautación de 12 kilogramos de cocaína, realizada por las autoridades de ese país en Connecticut, el 17 de mayo de 2016 y, de forma específica, se imputa a Pineda Otalvaro la conducta de coordinar el transporte de narcóticos y dinero en fomento de los intereses de la ONT en los Estados Unidos23.
A la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad24, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, conductas imputadas al requerido, se entienden como también ejecutadas en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.
2.2. De conformidad con los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, las conductas de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, no se consideran delitos políticos o políticamente motivados.
2.3. Por último, revisada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se evidencia que tales hechos ocurrieron, presuntamente, entre los años 2015 y 2016, esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.
3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición.
Superado el filtro constitucional que resulta de verificar la eficacia de las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, corresponde a la Corte evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentra vigente entre las partes» las Convenciones de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y «contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000».25
Las mencionadas convenciones habilitan la extradición entre las partes, por los delitos imputados a Pineda Otalvaro y, además, remite a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación del Estado requerido26.
Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 198627, se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal.
El artículo 502 ejusdem, establece que el concepto a cargo de esta Corporación debe fundamentarse en los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación plena de la identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.
Por su parte, el artículo 493 ejusdem, indica que para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere: i) que el hecho que la motiva –también previsto como delito en Colombia- esté reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años y ii) que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
3.1. Validez formal de los documentos aportados.
La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.28
El artículo 251 del Código General del Proceso –inciso 2º-establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.29
Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición —Nota Verbal No. 1777 del 25 de octubre de 2017—, realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes. Los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.
En las anotadas condiciones, se concluye que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, requeridas por las normas del Estado solicitante y la legislación colombiana, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva, los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
3.2. Identidad plena de la persona reclamada.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano José Albeiro Pineda Otalvaro, nacido el 30 de enero de 1960, portador de la cédula de ciudadanía No. 16.273.180 y pasaporte colombiano No. AO174653.
Según consta en el informe de laboratorio de dactiloscopia forense, del 31 de agosto de 201730, «la persona a la que se le tomo (sic) registro dactilar en el EMP y/o EF relacionado en el numeral 3.2 con el nombre JOSE ALBEIRO PINEDA OTALVARO, es la misma persona que tramitó su cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de JOSE ALBEIRO PINEDA OTALVARO y a quien se le asignó el cupo numérico 16.273.180». -Resaltado en el original-
Ese elemento probatorio permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos de América pide en extradición.
En ese orden, también se cumple este requisito.
3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Conforme con el requisito establecido en el numeral 2.º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, consistente en «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente», la decisión que contiene el cargo contra la persona reclamada, por el cual se pide la extradición, debe corresponder en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como acusación (arts. 336 y 337 L. 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa y consigna las circunstancias -espacio temporales- relacionadas con la comisión de los ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Como se ha dicho anteriormente, en contra del requerido en extradición existe la Acusación No. 16 CRIM 579 dictada, el 30 de agosto de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York.
Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulada, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditado el cumplimiento de este requisito.
3.4. La doble incriminación de las conductas imputadas.
Este requisito impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delitos en Colombia y los mismos tengan adscrita, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
3.4.1. La solicitud de extradición de José Albeiro Pineda Otalvaro tiene origen en un proceso penal, en el cual se formuló en su contra la Acusación No. 16 CRIM 579 dictada, el 30 de agosto de 2016, con fundamento en los siguientes cargos:
CARGO UNO
(Asociación delictuosa para importar narcóticos)
El gran jurado imputa lo siguiente:
1. Desde al menos el año 2015, o alrededor de esa fecha, hasta al menos el año 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, JOSÉ ALBEIRO PINEDA OTALVARO, alias “Raptor”, alias “Roliston”, el acusado, junto con otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas coordinó, conspiró, se unió y concordaron conjuntamente y entre sí para vulnerar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.
2. Fue parte y objeto de la asociación delictuosa que JOSÉ ALBEIRO PINEDA OTALVARO, alias “Raptor”, alias “Roliston”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, importaran e importaron a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en vulneración de lo dispuesto en las Secciones 952 y 960 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
4. [SIC] Las sustancias controladas que JOSÉ ALBEIRO PINEDA OTALVARO, alias “Raptor”, alias “Roliston”, el acusado, conspiró para importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, fueron (a) un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en vulneración de lo dispuesto en la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (b) cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en vulneración de lo dispuesto en la Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos)
CARGO DOS
(Asociación delictuosa para distribuir narcóticos)
5. Desde al menos el año 2015, o alrededor de esa fecha, hasta al menos el año 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, JOSÉ ALBEIRO PINEDA OTALVARO, alias “Raptor”, alias “Roliston”, el acusado y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas coordinó, conspiró, se unió y concordaron conjuntamente y entre sí para vulnerar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.
6. Fue parte y objeto de la asociación delictuosa que JOSÉ ALBEIRO PINEDA OTALVARO, alias “Raptor”, alias “Roliston”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, distribuyeran y distribuyeron y poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada, en vulneración de lo dispuesto en la Sección 841(a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
7. Las sustancias controladas que JOSÉ ALBEIRO PINEDA OTALVARO, alias “Raptor”, alias “Roliston”, el acusado, conspiró para distribuir y poseer con la intención de distribuir fueron (a) un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en vulneración de lo dispuesto en la Sección 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (b) cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en vulneración de lo dispuesto en la Sección 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos)
3.4.2. De acuerdo con la documentación anexa, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones:
Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(a) Actos ilícitos
Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente-
(1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada;
(b) Las penas. Salvo disposición en contrario …; el que delinca en violación de la subsección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes:
(1)(A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de-
(i) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína
(ii) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de
(II) cocaina, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros
dicha persona será condenada a una pena de prisión que no podrá ser inferior a 10 años o más que la vida … una multa no superior a la mayor de la autorizada de conformidad con las disposiciones del título 18 o $ 10.000.000 oo. [y] un plazo de libertad supervisada de al menos 5 años, además de la pena de prisión.
Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(a) Sustancias controladas de la Lista I o Lista II y los estupefacientes de la Lista III, IV, V; excepciónes
Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste … de una substancia controlada de la Lista I o II.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
a) Actos ilícitos
El que-
(1) en violación de las Secciones 952 … de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada … ,
será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección.
(b) Las penas
(1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de-
(A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína …;
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de …;
(ii) cocaina, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros …;
la persona que cometa tal violación será condenada a una pena de prisión de no menos de 10 años o más que la vida … una multa que no exceda la mayor de la autorizada de acuerdo con las provisiones del título 18 o $ 10,000,000 … [y] un término de liberación supervisada de al menos 5 años, además de la pena de prisión.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
3.4.3. En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «concierto para delinquir» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», tipificados en los artículos 34031 y 37632 del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. –Resalta la Sala-
(…)
Artículo 376.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Resalta la Sala-
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.4.4. De lo anterior se concluye que las conductas imputadas a José Albeiro Pineda Otalvaro, en la referida acusación formal, constituyen delitos tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso la privación de la libertad del condenado como sanción principal, con penas mínimas superiores a cuatro años, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación.
4. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
Además de la verificación de los requisitos establecidos en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corporación habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como, el respeto del principio de non bis in ídem33 y que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición34.
Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio.
No se tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo procesada penalmente en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida. Además, el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna, de donde fundadamente se infiera que ello ha acaecido.
Por otro lado, debido a que el 30 de agosto de 2016 se formuló acusación formal en contra del requerido y las penas imponibles por los delitos de concierto para delinquir, agravado, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad con la legislación colombiana, son de máximo 18 y 30 años de prisión, la acción penal no ha prescrito, puesto que no ha vencido el plazo mínimo de 9 y 15 años, contado desde la ejecutoria de esa decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal.
5. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal.
Se aclara que la notificación referente a la cláusula de decomiso no puede ser entendida, en estricto sentido, como cargos debido a que no comportan imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
6. Conclusión.
La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano colombiano José Albeiro Pineda Otalvaro, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido.
7. Sobre los condicionamientos.
7.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que no vaya a ser condenado a pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
7.2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano35, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
7.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.
7.4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
7.5. Además, se previene al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición del requerido, se asegure que el Estado solicitante le garantice sus derechos a la salud y la vida, ofreciéndole los tratamientos médicos y atención que demanden en caso de presentar quebrantos que requieran atención médica.
7.6. Por último, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
8. El concepto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano José Albeiro Pineda Otalvaro, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la Acusación No. 16 CRIM 579 dictada, el 30 de agosto de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 28 a 31, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Folios 3 a 4, ibídem.
3 Folio 5, ibídem.
4 Folios 39 a 43, ibídem.
5 Folios 113 a117, ibídem.
6 Folio 120, ibídem.
7 Folios 90 a 97, ibídem.
8 Folios 122 a 129, ibídem.
9 Folios 101 a 111, ibídem.
10 Folio 131, ibídem.
11 Folio 89, ibídem.
12 Folio 88, ibídem.
13 Folio 47, ibídem.
14 Leonardo Quintero Cristancho, Cónsul de Colombia en Washington, cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó, a folio 45, la autenticidad de la firma de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Veda Matthews, estampada en el referido documento.
15 Folio 32, ibídem.
16 Folios 1 al 3, Cuaderno de la Corte.
17 Folios 17 al 20, ibídem.
18 Folio 25, ibídem.
19 Folios. 30 a 36, ibídem.
20 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004.
21 Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.
22Folio 123, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
23 Folios 123 al 125, ibídem.
24 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
25 Fls. 33 a 34 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
26 Esta última previsión se encuentra consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988 y en el numeral 7 del artículo 16 de la Convención del año 2000.
27 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604
28 Artículo 495 de la ley 906 de 2004.
29 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
30 Folios 12 y 13, ibídem.
31 Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015.
32 Modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1787 de 2016.
33 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.
34 En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».
35 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).