CP007-2018(51553)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

CP007-2018  

Radicación  No. 51553  

(Aprobado  acta número No. 25)  

Bogotá  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

Corresponde  a la Corte establecer si la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano José  Albeiro Pineda Ortalvaro,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto  señalado en el artículo 501 del Código de  Procedimiento Penal.  

ANTECEDENTES  

            

1. Mediante          Nota Verbal No. 1173 del 1 de agosto de 20171,          el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través          de su embajada en Colombia, solicitó la detención          provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano          José          Albeiro Pineda Otalvaro,          identificado con cédula de ciudadanía No. 16.273.180,          «requerido          para comparecer a juicio por delitos de tráfico de          narcóticos»  

2.  En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante  resolución del 30 de agosto del mismo año2,  decretó la captura con fines de extradición del  requerido, quien fue detenido en la misma fecha, en Santiago de Cali,  Valle del Cauca3.  

3.  Con la Nota Verbal No. 1777 del 25 de octubre de 20174,  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición y  adjuntó los siguientes documentos:  

3.1.  Copia de la Acusación  No. 16 CRIM 5795  dictada, el 30 de agosto de 2016, en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York.  

3.2.  Copia de la orden de aprehensión del 30 de agosto de 2016,  emitida por la autoridad judicial mencionada6.  

3.3.  Las declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento  por Andrew D. Beaty7,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Meridional de  Nueva York y Patrick L. Inness8,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

3.4.  La reproducción de las normas aplicables al caso9.  

3.5.  Copia del pasaporte colombiano No. AO17465310.  

3.6.  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos:  

i)  Expedido por Frances  Chang, en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas, en  apoyo de la solicitud de extradición formal, son copias  «fieles»  de documentos que  se conservan en los archivos oficiales de esa oficina en Washington  D.C.11  

ii)  Expedido por Jefferson B. Sessions, Procurador de los Estados Unidos,  en el cual hace constar que Frances Chang, desempeñaba  el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba debidamente  comisionada y calificada12.  

iii)  Expedido  por  Rex W. Tillerson, Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el  cual hace constar que al anterior documento «…  se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y  crédito».13  y  14.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

4.  El 15 de septiembre de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores  dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y  del Derecho15.  

Esa  última entidad, el 30 de  octubre del mismo año, remitió la actuación a la  Corte16,  iniciándose el trámite respectivo.  

5.  A través de memorial del 23 de noviembre de 2017, Pineda  Otalvaro  se  acogió al trámite de la extradición simplificada  de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Esa  petición fue coadyuvada por  su defensor17.  

6.  El día 29, del mismo mes y año, el Despacho corrió  traslado a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación  Penal.18  

7.  Esa autoridad, luego de entrevistar al requerido en su lugar de  reclusión y elaborar la correspondiente acta de verificación  de garantías fundamentales, conceptuó que la  manifestación de Pineda  Otalvaro  de acogerse al trámite simplificado fue libre, espontánea  y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento alguno.  

Adicionalmente,  evaluó positivamente el cumplimiento de los requisitos  formales de la solicitud de extradición y solicitó que  se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país  reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías  del requerido.19  

CONSIDERACIONES  

1.  Aspectos generales.  

La  jurisprudencia ha señalado que la Constitución  Política, en relación con el trámite de  extradición, estableció un sistema estricto de fuentes  formales y materiales, en el cual los tratados públicos se  aplican de forma «principal  y preferencial»  y la  Ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».20  

Asimismo,  el  artículo 35 de la Constitución también enunció  un conjunto de limitaciones  al respecto21,  tales como:  

1.  La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana. 2. La extradición no  procederá por delitos políticos. 3. No procederá  la extradición cuando se trate de hechos cometidos con  anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de  1997.  

Esas  disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en los tratados  públicos o en la ley, según el caso, conforman el marco  normativo del trámite y análisis de la solicitud,  ofrecimiento y concesión de la extradición.  

Las  limitaciones enunciadas, al ser de origen constitucional, por mandato  expreso del artículo 4º de la Carta Política,  tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.  

En  tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo  constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis  formal del pedido de extradición. En consecuencia, no podrá  emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su  consideración desconoce las señaladas limitaciones  constitucionales.  

Ese  entendimiento, además de ser concordante con el valor y  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica, se basa en el mandato  constitucional irrestricto, derivado de los fines esenciales del  Estado social de derecho, —arts. 1º y 2º de la CP —y  de la autonomía de la función judicial —art. 230  ibídem—,  dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar  los derechos y garantías fundamentales de todas las personas.  

2.  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos.  

Tal y  como se indicó anteriormente, el artículo 35 de la  Constitución Política señala que: (i) «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»;  (ii) «no  procederá por delitos políticos»  o  (iii) cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

A  continuación, se verificará cada una de esas  limitaciones constitucionales.  

2.1.  Como se verá en el acápite correspondiente al  cumplimiento del requisito de la doble incriminación, las  conductas imputadas a José  Albeiro Pineda Otalvaro son  consideradas delitos en Colombia.  

En  cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los  ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en  los documentos anexos a la solicitud se afirma que el requerido  pertenece a una organización de narcóticos (ONT) «…  que  transporta narcóticos entre países extranjeros, entre  ellos México y Colombia, a lugares en los Estados Unidos,  entre ellos: Nueva York, California, Chicago y Connecticut».22  Se  indica que los miembros de esa organización criminal están  vinculados con la incautación de 12 kilogramos de cocaína,  realizada por las autoridades de ese país en Connecticut, el  17 de mayo de 2016 y, de forma específica, se imputa a Pineda  Otalvaro  la conducta de coordinar el transporte de narcóticos y dinero  en fomento de los intereses de la ONT en los Estados Unidos23.  

A  la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad24,  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con  fines de narcotráfico y el tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias psicotrópicas, conductas  imputadas al requerido, se entienden como también ejecutadas  en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón,  cometidas  en el extranjero.  

2.2.  De conformidad con los numerales 1 y 10 del artículo 3º  de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico  de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, las conductas de  concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, no  se consideran delitos políticos o políticamente  motivados.  

2.3.  Por  último, revisada  la documentación aportada por el Gobierno  de los Estados Unidos de América,  se evidencia que tales hechos ocurrieron, presuntamente, entre los  años 2015 y 2016,  esto  es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo  01 de 1997.  

3.  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales, según el caso, de la solicitud de extradición.  

Superado  el filtro constitucional que resulta de verificar la eficacia de las  limitaciones contenidas en el  artículo 35 de la Constitución Política,  corresponde a la Corte evaluar el  cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según  el caso, de la solicitud de extradición.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  «se  encuentra vigente entre las partes» las  Convenciones de Naciones Unidas «contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988»  y «contra  la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en New York, el 27  de noviembre de 2000».25  

Las  mencionadas convenciones habilitan la extradición entre las  partes, por los delitos imputados a Pineda  Otalvaro y,  además, remite a las condiciones previstas en los instrumentos  internacionales aplicables o en la legislación del Estado  requerido26.  

Dado  que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los  Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 12 de diciembre de 198627,  se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias  contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de  Procedimiento Penal.  

El  artículo 502 ejusdem,  establece que el concepto a cargo de esta Corporación debe  fundamentarse en los siguientes aspectos: i)  la validez formal de la documentación presentada; ii)  la acreditación plena de la identidad del solicitado; iii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; iv)  la doble incriminación de la conducta imputada  y v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando  fuere el caso.  

Por  su parte, el artículo 493 ejusdem,  indica que para que pueda ofrecerse o concederse la extradición  se requiere: i)  que el hecho que la motiva –también previsto como delito  en Colombia- esté reprimido con sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años y ii)  que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente.  

3.1.  Validez formal de los documentos aportados.  

La  normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se  haga por vía diplomática, o de manera excepcional por  la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los  siguientes documentos e información, en la forma establecida  en la legislación del Estado requirente: (i)  copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; (ii)  indicación de los actos que determinan la solicitud de  extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que  fueron ejecutados; (iii)  inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad  plena de la persona reclamada; y (iv)  la reproducción certificada de las disposiciones penales  aplicables.28  

El  artículo 251 del Código General del Proceso –inciso  2º-establece que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o  agente diplomático de la República, o en su defecto por  el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.29  

Esas  exigencias formales están acreditadas, como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición —Nota  Verbal No. 1777 del 25 de octubre de 2017—,  realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes. Los  cuales fueron aportados en traducción al español y  debidamente autenticados.  

En  las anotadas condiciones, se concluye que las exigencias formales de  legalización de la documentación que sirve de sustento  a la solicitud de extradición, requeridas por las normas del  Estado solicitante y la legislación colombiana, se cumplieron  a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva, los  documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser  considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al  concepto.  

3.2.  Identidad plena de la persona reclamada.  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  entrega del ciudadano colombiano José  Albeiro Pineda Otalvaro,  nacido  el 30 de enero de 1960,  portador de la cédula de ciudadanía No. 16.273.180  y pasaporte colombiano No. AO174653.  

Según  consta en el informe de laboratorio de dactiloscopia forense, del 31  de agosto de 201730,  «la  persona a la que se le tomo (sic) registro dactilar en el EMP y/o EF  relacionado en el numeral 3.2 con el nombre JOSE ALBEIRO PINEDA  OTALVARO, es  la misma persona  que tramitó su cédula de ciudadanía ante la  Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de JOSE  ALBEIRO PINEDA OTALVARO y a quien se le asignó el cupo  numérico 16.273.180».  -Resaltado en el original-  

Ese  elemento probatorio permite concluir que la persona detenida por las  autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados  Unidos de América pide en extradición.  

En  ese orden, también se cumple este requisito.  

3.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Conforme  con el requisito establecido en el  numeral 2.º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004,  consistente en «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente»,  la  decisión que contiene el cargo contra la persona reclamada,  por el cual se pide la extradición, debe corresponder en sus  aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la  legislación colombiana como acusación (arts.  336 y 337 L. 906 de 2004),  es  decir, a la decisión que sirve de introducción a la  fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una  persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que  le imputa y consigna las circunstancias -espacio temporales-  relacionadas con la comisión de los ilícitos, para que  el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

Como  se ha dicho anteriormente, en contra del requerido en extradición  existe la Acusación No. 16 CRIM 579 dictada, el 30 de agosto  de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Meridional de Nueva York.  

Se  evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para  que se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulada, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito; c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

En  consecuencia, se tendrá por acreditado el cumplimiento de este  requisito.  

3.4.  La doble incriminación de las conductas imputadas.  

Este  requisito impone verificar que los comportamientos delictivos  imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén  previstos como delitos en Colombia y los mismos tengan adscrita, en  nuestra legislación, una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

3.4.1.  La solicitud de extradición de  José  Albeiro Pineda Otalvaro  tiene origen en un proceso penal, en  el cual se formuló en su contra la Acusación No. 16  CRIM 579 dictada, el 30 de agosto de 2016,  con fundamento en los siguientes cargos:  

CARGO  UNO  

(Asociación  delictuosa para importar narcóticos)  

El  gran jurado imputa lo siguiente:  

1.  Desde al menos el año 2015, o alrededor de esa fecha, hasta al  menos el año 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito  Meridional de Nueva York y en otros lugares, JOSÉ ALBEIRO  PINEDA OTALVARO, alias “Raptor”, alias “Roliston”,  el acusado, junto con otros conocidos y desconocidos,  intencionalmente y a sabiendas coordinó, conspiró, se  unió y concordaron conjuntamente y entre sí para  vulnerar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.  

2.  Fue parte y objeto de la asociación delictuosa que JOSÉ  ALBEIRO PINEDA OTALVARO, alias “Raptor”, alias “Roliston”,  el acusado, y otros conocidos y desconocidos, importaran e importaron  a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos,  desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en  vulneración de lo dispuesto en las Secciones 952 y 960 (a) (1)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

4.  [SIC] Las sustancias controladas que JOSÉ ALBEIRO PINEDA  OTALVARO, alias “Raptor”, alias “Roliston”, el  acusado, conspiró para importar a los Estados Unidos y al  territorio aduanero de los Estados Unidos, desde un lugar fuera del  mismo, fueron (a) un kilogramo y más de mezclas y sustancias  que contenían una cantidad detectable de heroína, en  vulneración de lo dispuesto en la Sección 960 (b) (1)  (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y  (b) cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que  contenían una cantidad detectable de cocaína, en  vulneración de lo dispuesto en la Sección 960 (b) (1)  (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

(Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos)  

CARGO  DOS  

(Asociación  delictuosa para distribuir narcóticos)  

5.  Desde al menos el año 2015, o alrededor de esa fecha, hasta al  menos el año 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito  Meridional de Nueva York y en otros lugares, JOSÉ ALBEIRO  PINEDA OTALVARO, alias “Raptor”, alias “Roliston”,  el acusado y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a  sabiendas coordinó, conspiró, se unió y  concordaron conjuntamente y entre sí para vulnerar las leyes  antinarcóticos de los Estados Unidos.  

6.  Fue parte y objeto de la asociación delictuosa que JOSÉ  ALBEIRO PINEDA OTALVARO, alias “Raptor”, alias “Roliston”,  el acusado, y otros conocidos y desconocidos, distribuyeran y  distribuyeron y poseyeron con la intención de distribuir una  sustancia controlada, en vulneración de lo dispuesto en la  Sección 841(a) (1) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

7.  Las sustancias controladas que JOSÉ ALBEIRO PINEDA OTALVARO,  alias “Raptor”, alias “Roliston”, el acusado,  conspiró para distribuir y poseer con la intención de  distribuir fueron (a) un kilogramo y más de mezclas y  sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína,  en vulneración de lo dispuesto en la Sección 841 (b)  (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos,  y (b) cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que  contenían una cantidad detectable de cocaína, en  vulneración de lo dispuesto en la Sección 841 (b) (1)  (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

(Sección  846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos)  

3.4.2.  De acuerdo con la documentación anexa, las imputaciones  contenidas en la referida acusación están sustentadas  en las siguientes disposiciones:  

Sección  841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

(a)  Actos ilícitos  

Salvo  lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que  cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente-  

(1)          fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de  fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada;  

(b)  Las penas. Salvo disposición en contrario …; el que delinca  en violación de la subsección (a) de esta sección  será castigado con las penas siguientes:  

(1)(A)  En el caso de una violación concerniente a la subsección  (a) de esta sección que trata de-  

(i)  un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad perceptible de heroína  

(ii)  500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad perceptible de  

(II)  cocaina, sus sales, isómeros ópticos y geométricos,  y sales de sus isómeros  

dicha  persona será condenada a una pena de prisión que no  podrá ser inferior a 10 años o más que la vida  … una multa no superior a la mayor de la autorizada de conformidad  con las disposiciones del título 18 o $ 10.000.000 oo. [y] un  plazo de libertad supervisada de al menos 5 años, además  de la pena de prisión.  

Sección  846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

El  que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en  este subcapítulo será castigado con las mismas penas  que se prevén para el delito cuya comisión era el  objetivo de la tentativa o el concierto.  

Sección  952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

(a)  Sustancias controladas de la Lista I o Lista II y los estupefacientes  de la Lista III, IV, V; excepciónes  

Será  ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los  Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste … de  una substancia controlada de la Lista I o II.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

a)  Actos ilícitos  

El  que-  

(1)  en violación de las Secciones 952 … de este título,  con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una  substancia controlada … ,  

será  castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de  esta sección.  

(b)  Las penas  

(1)  En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta  sección, que trata de-  

(A)  1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad perceptible de heroína …;  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad perceptible de …;  

(ii)  cocaina, sus sales, isómeros ópticos y geométricos,  y sales de sus isómeros …;  

la  persona que cometa tal violación será condenada a una  pena de prisión de no menos de 10 años o más que  la vida … una multa que no exceda la mayor de la autorizada de  acuerdo con las provisiones del título 18 o $ 10,000,000 …  [y] un término de liberación supervisada de al menos 5  años, además de la pena de prisión.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

El  que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en  este subcapítulo será castigado con las mismas penas  que se prevén para el delito cuya comisión era el  objetivo de la tentativa o el concierto.  

3.4.3.  En  la legislación colombiana, tales conductas constituyen los  delitos de  «concierto  para delinquir»  y  «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes», tipificados  en los artículos 34031  y 37632  del  Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a  continuación:  

Artículo  340.  

Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será  penada,  por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o  Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas, la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir. –Resalta  la Sala-  

(…)  

Artículo  376.  

El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta  (360) meses  y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Resalta  la Sala-  

Si  la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,  doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)  gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de  amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de  sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y  multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga excede los límites máximos  previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil  (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base  de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola,  cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500)  gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y  GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y  cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y  cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

3.4.4.  De lo anterior se concluye que las conductas imputadas a José  Albeiro Pineda Otalvaro,  en  la referida acusación formal,  constituyen  delitos tanto en Colombia como en ese país, y, además,  en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso la privación  de la libertad del condenado como sanción principal, con penas  mínimas superiores a cuatro años, cumpliéndose  de esa forma la exigencia de la doble incriminación.  

4.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición.  

Además  de la verificación de los requisitos establecidos en los  artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal,  esta Corporación habilitó la revisión de algunas  circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales  como, el  respeto del principio de  non  bis in ídem33  y que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición34.  

Ninguno  de estos motivos concurre en el caso en estudio.  

No se  tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo  procesada penalmente en Colombia por los mismos hechos, ni que haya  sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida. Además,  el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna, de  donde fundadamente se infiera que ello ha acaecido.  

Por  otro lado, debido a que el 30  de agosto de 2016 se  formuló acusación formal en contra del requerido y las  penas imponibles por los delitos de concierto para delinquir,  agravado, y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, de conformidad con la legislación colombiana,  son de máximo 18 y 30 años de prisión, la acción  penal no ha prescrito, puesto que no ha vencido el plazo mínimo  de 9 y 15 años, contado desde la ejecutoria de esa decisión,  de conformidad con lo previsto en los artículos 83, 84 y 86  del Código Penal.  

5.  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal.  

Se  aclara que la notificación referente a la cláusula de  decomiso no puede ser entendida, en estricto sentido, como cargos  debido a que no comportan imputación alguna, sino el anuncio  de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido, razón por la cual dicho  tema es ajeno a la solicitud de extradición y, en  concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a  analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

6.  Conclusión.  

La  Sala es del criterio que la petición de extradición del  ciudadano colombiano José  Albeiro Pineda Otalvaro,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

7.  Sobre los condicionamientos.  

7.1.  El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar  la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella,  a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos  anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como  parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país  requirente el tiempo que ha permanecido en detención con  motivo del presente trámite, y a  que no vaya a ser condenado a pena de muerte.  Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada,  torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro,  prisión perpetua o confiscación.  

7.2.  Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a  que se le respeten todas las garantías debidas en razón  de su condición de nacional colombiano35,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté  asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas,  la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y  tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.  

7.3.  El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en los cargos por los cuales procede la presente  extradición.  

7.4.  Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

7.5.  Además, se  previene al  Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición  del requerido, se asegure que el Estado solicitante le garantice sus  derechos a la salud y la vida,  ofreciéndole  los tratamientos médicos y atención que demanden en  caso de presentar quebrantos que requieran atención médica.  

7.6.  Por último, se  advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del  artículo 189 de la Constitución Política, es del  resorte del Presidente de la República, en su condición  de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y  de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento  a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la  extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias  que se deriven de su eventual incumplimiento.  

8.  El concepto.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  emite concepto  favorable a  la solicitud de extradición del ciudadano José  Albeiro Pineda Otalvaro,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  por los cargos contenidos en la  Acusación  No. 16 CRIM 579 dictada, el 30 de agosto de 2016, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva  York.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su defensor, al representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          28 a 31, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios          3 a 4, ibídem.  

3          Folio 5, ibídem.  

4          Folios          39 a 43, ibídem.  

5          Folios          113 a117, ibídem.  

6          Folio 120, ibídem.  

7          Folios 90 a 97, ibídem.  

8          Folios 122 a 129, ibídem.  

9          Folios 101 a 111, ibídem.  

10          Folio 131, ibídem.  

11          Folio          89, ibídem.  

12          Folio 88,          ibídem.  

13          Folio 47,          ibídem.  

14          Leonardo Quintero Cristancho, Cónsul de Colombia en          Washington, cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de Relaciones          Exteriores, certificó, a folio 45, la autenticidad de la          firma de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento          de Estado, Veda Matthews, estampada en el referido documento.  

15          Folio          32, ibídem.  

16          Folios          1 al 3, Cuaderno de la Corte.  

17          Folios 17 al 20, ibídem.  

18          Folio          25, ibídem.  

19          Folios. 30 a 36, ibídem.  

20          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

21          Cfr.          Sentencia C-740 de 2000 y C-780          de 2004.  

22Folio          123, Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

23          Folios 123 al 125, ibídem.  

24          «(i)          el sitio de realización de la acción, según el          cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo          total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)          la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el          efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la          ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó          la acción de manera total o parcial, como también en          el sitio donde se produjo o debió materializarse el          resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre          otras.  

25          Fls.          33 a 34 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

26          Esta última previsión se encuentra consignada en los          numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de          1988 y en el numeral 7 del artículo 16 de la Convención          del año 2000.  

27          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604  

28          Artículo 495 de la ley 906 de 2004.  

29          Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del          principio de integración normativa previsto en el artículo          23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

30          Folios          12 y 13, ibídem.  

31          Modificado          por las Leyes          733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015.  

32          Modificado          por las Leyes          1453 de 2011 y 1787 de 2016.  

33          Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

34          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el          fenómeno jurídico de la prescripción de la          acción penal, es claro que su eventual constatación no          es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser          el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el          respectivo concepto de fondo».  

35          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).      

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