STP13742-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13742-2018  

Radicación  n° 100991  

Acta  362  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de octubre de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Sara  Milena, Jesús Arcadio y José Mauricio Balcázar  Quintana, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al  presente trámite fueron vinculados los demás  intervinientes en incidente de reparación integral surtido al  interior del radicado 2011-02507, surtido ante las autoridades  accionadas.  

            

1. LA          DEMANDA  

De  acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela, los accionantes al  interior del proceso radicado 201102507, adelantaron incidente de  reparación integral ante el Juzgado 5 Penal del Circuito de  Popayán, el cual condenó patrimonialmente a la  Aseguradora QBE Seguros, que debía pagar a las víctimas  los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la  muerte en accidente de tránsito del señor Carlos Andrés  Balcázar Quintana.  

El  Tribunal Superior de la citada ciudad, al resolver el recurso de  apelación interpuesto contra la aludida condena, resolvió  modificar el fallo de primera instancia y ordenar, únicamente,  el pago de perjuicios materiales.  

Luego  de la anterior decisión, el abogado de las víctimas  peticionó ante el juzgado de primera instancia para que éste  decretara medidas cautelares en contra de la Aseguradora QBE,  requerimiento de fue negado bajo el argumento de que, en la ley 906  de 2004 el único funcionario que puede decretar tales medidas  es el Juez de Control de Garantías, además de que las  mismas sólo proceden en contra de los bienes del imputado o  acusado, calidad que no ostenta la aseguradora.  

Adicionalmente,  sostuvo que la Corte Suprema ya ha señalado que la sentencia  de reparación integral funciona como un título  ejecutivo, de modo que es ante la jurisdicción civil que se  debe surtir el trámite para su cobro.  

El  17 de julio del año en curso, el Tribunal Superior de Popayán  confirmó tal decisión, para lo cual sostuvo que,  contrario a lo afirmado por el recurrente, en el incidente de  reparación integral no aplican las normas relativas a los  artículos 590 y 593 del Código General del Proceso,  comoquiera que la ley 906 de 2004 regula el tema de las medidas  cautelares en sus cánones 92 y siguientes.  

Sostienen  los accionantes que las anteriores decisiones atentan contra los  derechos fundamentales de las víctimas, toda vez que, al ser  una costumbre generalizada de las aseguradoras acudir al recurso de  casación, tal situación, de presentarse, impediría  que la sentencia cobrara ejecutoria y, por lo tanto, no se podría  ejecutar en la jurisdicción civil, aunado a que se corre el  riesgo de que mientras éste se resuelve, la persona jurídica  condenada se insolvente o desaparezca del ámbito comercial  motivo por el cual solicita se ordene el decreto de las cautelas  deprecadas.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Luego  de hacer un recuento de la actuación procesal cuestionada  mediante la interposición del amparo constitucional, la Juez  Quinta Penal del Circuito de Popayán solicitó se negara  el amparo deprecado, pues considera haber respetado toda la  normatividad aplicable al caso en concreto y, por lo tanto que no  vulneró los derechos fundamentales de las víctimas.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por 2.2.3.1.2.1.,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  También se ha sostenido que la acción constitucional  respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo  cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir  unas decisiones razonables,  con la finalidad de imponer el punto de vista del abogado  representante de víctimas al interior del proceso penal  radicado 2011-02507.  

5.  En efecto, al revisar las decisiones cuestionadas mediante el  presente trámite de tutela, encuentra la Sala que las mismas  no se ofrecen caprichosas, todo lo contrario, se puede observar que  son providencias debidamente fundamentadas y razonadas, basadas en la  normatividad y jurisprudencia vigente, aplicable al caso concreto.  

5.1.  Como primera medida, el auto fechado del 12 de febrero del año  en curso, se fundamenta en el artículo 92 de la ley 906 de  2004, según el cual las medidas cautelares dentro del proceso  penal, afectan únicamente a los bienes de quien es imputado o  acusado, de modo que al no detentar ninguna de esas posiciones la  Aseguradora QBE Seguros, quien concurrió al proceso como  tercero civilmente responsable, consideró el juez accionado  que era improcedente la solicitud de medidas cautelares impetrada.  

Adicionalmente  se respalda en el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia el  14 de junio de 2017, para sostener que la decisión que puso  fin al incidente de reparación presta mérito ejecutivo  y que, por lo tanto, es a la jurisdicción civil a la que le  corresponde tomar las determinaciones relativas a su cobro.  

5.2.  Por su parte, el Tribunal Superior en su providencia del 17 de julio  del 2018, confirmó la decisión de primera instancia y  explicó las razones por las cuales era improcedente aplicar  los artículos 590 y 593 del Código General del Proceso,  como lo reclamaba el abogado de las víctimas.  

Así  mismo, sostuvo que el tema de las medidas cautelares en el proceso  penal se encuentra regulado de forma específica en la ley 906  de 2004, motivo por el cual no se pueden integrar las normas que  regulan dicho tema en el Código General del Proceso.  

De  igual modo asegura que, por mandato del artículo 92 de la ley  procedimental penal, el único que puede decretar medidas  cautelares es el Juez de Control de Garantías durante la etapa  de investigación y juicio oral, de modo que, una vez dictada  la sentencia condenatoria, incluso ese funcionario pierde competencia  para pronunciarse sobre una petición como la que acá se  reclama.  

6.  Como se puede apreciar, las decisiones objeto de cuestionamiento se  encuentran fundamentadas en unas interpretaciones lógicas de  las normas procedimentales pertinentes, al tiempo que cuentan con un  respaldo jurisprudencial que fortalece la postura de los accionados.  

Efectivamente,  no se necesita mayor esfuerzo interpretativo para poder concluir que  la ley 906 de 2004, en sus artículos 92 y siguientes, entregó  única y exclusivamente a los jueces de control de garantías  la competencia para resolver sobre peticiones de medidas cautelares  al interior del proceso penal.  

Igualmente,  al revisar las normas que regulan el incidente de reparación  integral, esto es los artículos 102 y siguientes del Código  de Procedimiento Penal, se observa que ninguna de ellas hace  referencia a la posibilidad de que el Juez de Conocimiento decrete  cautelas durante dicho trámite, lo cual confirma la falta de  competencia que le asiste al aludido funcionario para acceder a tal  solicitud.  

Debe  recordarse que el trámite incidental al que nos hemos venido  refiriendo tiene como finalidad “obtener  una declaración en la cual, además de reconocer el  derecho a la indemnización, se ordene su pago al responsable.  

En  consecuencia, la sentencia o la conciliación que pongan fin al  incidente de reparación constituyen título ejecutivo,  con el cual puede promoverse la acción ejecutiva derivada de  la orden judicial de pago de los perjuicios o del convenio entre las  partes sobre la forma de reparación de los mismos. 1”  

6.1.  Así las cosas, considera la Sala que en el presente caso no es  posible sostener que exista algún tipo de error en las  providencias cuestionadas, todo lo contrario, se insiste que se trata  de dos autos con un contundente sustento normativo mediante el cual  se explican las razones por las cuales no es viable acceder a las  pretensiones de las víctimas, situación que no se puede  traducir en una afrenta contra sus derechos fundamentales.  

6.2.  Entonces,  lo que se aprecia en el presente asunto, es que los demandantes en  tutela y su apoderado, tienen una interpretación normativa que  dista mucho de la posición legal adoptada y explicada de  manera clara y concisa por las autoridades judiciales demandadas,  aspecto que, no se puede interpretar como una afectación de  derechos fundamentales.  

Deben  recordar los accionantes que el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez  constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la  intervención de éste se admite únicamente cuando  dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto  desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que acá no ocurrió.  

5.  Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación  de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a negar el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Sara  Milena, Jesús Arcadio y José Mauricio Balcázar  Quintana.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          SP8463-2017      

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