Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP13742-2018
Radicación n° 100991
Acta 362
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Sara Milena, Jesús Arcadio y José Mauricio Balcázar Quintana, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados los demás intervinientes en incidente de reparación integral surtido al interior del radicado 2011-02507, surtido ante las autoridades accionadas.
1. LA DEMANDA
De acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela, los accionantes al interior del proceso radicado 201102507, adelantaron incidente de reparación integral ante el Juzgado 5 Penal del Circuito de Popayán, el cual condenó patrimonialmente a la Aseguradora QBE Seguros, que debía pagar a las víctimas los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la muerte en accidente de tránsito del señor Carlos Andrés Balcázar Quintana.
El Tribunal Superior de la citada ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la aludida condena, resolvió modificar el fallo de primera instancia y ordenar, únicamente, el pago de perjuicios materiales.
Luego de la anterior decisión, el abogado de las víctimas peticionó ante el juzgado de primera instancia para que éste decretara medidas cautelares en contra de la Aseguradora QBE, requerimiento de fue negado bajo el argumento de que, en la ley 906 de 2004 el único funcionario que puede decretar tales medidas es el Juez de Control de Garantías, además de que las mismas sólo proceden en contra de los bienes del imputado o acusado, calidad que no ostenta la aseguradora.
Adicionalmente, sostuvo que la Corte Suprema ya ha señalado que la sentencia de reparación integral funciona como un título ejecutivo, de modo que es ante la jurisdicción civil que se debe surtir el trámite para su cobro.
El 17 de julio del año en curso, el Tribunal Superior de Popayán confirmó tal decisión, para lo cual sostuvo que, contrario a lo afirmado por el recurrente, en el incidente de reparación integral no aplican las normas relativas a los artículos 590 y 593 del Código General del Proceso, comoquiera que la ley 906 de 2004 regula el tema de las medidas cautelares en sus cánones 92 y siguientes.
Sostienen los accionantes que las anteriores decisiones atentan contra los derechos fundamentales de las víctimas, toda vez que, al ser una costumbre generalizada de las aseguradoras acudir al recurso de casación, tal situación, de presentarse, impediría que la sentencia cobrara ejecutoria y, por lo tanto, no se podría ejecutar en la jurisdicción civil, aunado a que se corre el riesgo de que mientras éste se resuelve, la persona jurídica condenada se insolvente o desaparezca del ámbito comercial motivo por el cual solicita se ordene el decreto de las cautelas deprecadas.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Luego de hacer un recuento de la actuación procesal cuestionada mediante la interposición del amparo constitucional, la Juez Quinta Penal del Circuito de Popayán solicitó se negara el amparo deprecado, pues considera haber respetado toda la normatividad aplicable al caso en concreto y, por lo tanto que no vulneró los derechos fundamentales de las víctimas.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir unas decisiones razonables, con la finalidad de imponer el punto de vista del abogado representante de víctimas al interior del proceso penal radicado 2011-02507.
5. En efecto, al revisar las decisiones cuestionadas mediante el presente trámite de tutela, encuentra la Sala que las mismas no se ofrecen caprichosas, todo lo contrario, se puede observar que son providencias debidamente fundamentadas y razonadas, basadas en la normatividad y jurisprudencia vigente, aplicable al caso concreto.
5.1. Como primera medida, el auto fechado del 12 de febrero del año en curso, se fundamenta en el artículo 92 de la ley 906 de 2004, según el cual las medidas cautelares dentro del proceso penal, afectan únicamente a los bienes de quien es imputado o acusado, de modo que al no detentar ninguna de esas posiciones la Aseguradora QBE Seguros, quien concurrió al proceso como tercero civilmente responsable, consideró el juez accionado que era improcedente la solicitud de medidas cautelares impetrada.
Adicionalmente se respalda en el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia el 14 de junio de 2017, para sostener que la decisión que puso fin al incidente de reparación presta mérito ejecutivo y que, por lo tanto, es a la jurisdicción civil a la que le corresponde tomar las determinaciones relativas a su cobro.
5.2. Por su parte, el Tribunal Superior en su providencia del 17 de julio del 2018, confirmó la decisión de primera instancia y explicó las razones por las cuales era improcedente aplicar los artículos 590 y 593 del Código General del Proceso, como lo reclamaba el abogado de las víctimas.
Así mismo, sostuvo que el tema de las medidas cautelares en el proceso penal se encuentra regulado de forma específica en la ley 906 de 2004, motivo por el cual no se pueden integrar las normas que regulan dicho tema en el Código General del Proceso.
De igual modo asegura que, por mandato del artículo 92 de la ley procedimental penal, el único que puede decretar medidas cautelares es el Juez de Control de Garantías durante la etapa de investigación y juicio oral, de modo que, una vez dictada la sentencia condenatoria, incluso ese funcionario pierde competencia para pronunciarse sobre una petición como la que acá se reclama.
6. Como se puede apreciar, las decisiones objeto de cuestionamiento se encuentran fundamentadas en unas interpretaciones lógicas de las normas procedimentales pertinentes, al tiempo que cuentan con un respaldo jurisprudencial que fortalece la postura de los accionados.
Efectivamente, no se necesita mayor esfuerzo interpretativo para poder concluir que la ley 906 de 2004, en sus artículos 92 y siguientes, entregó única y exclusivamente a los jueces de control de garantías la competencia para resolver sobre peticiones de medidas cautelares al interior del proceso penal.
Igualmente, al revisar las normas que regulan el incidente de reparación integral, esto es los artículos 102 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se observa que ninguna de ellas hace referencia a la posibilidad de que el Juez de Conocimiento decrete cautelas durante dicho trámite, lo cual confirma la falta de competencia que le asiste al aludido funcionario para acceder a tal solicitud.
Debe recordarse que el trámite incidental al que nos hemos venido refiriendo tiene como finalidad “obtener una declaración en la cual, además de reconocer el derecho a la indemnización, se ordene su pago al responsable.
En consecuencia, la sentencia o la conciliación que pongan fin al incidente de reparación constituyen título ejecutivo, con el cual puede promoverse la acción ejecutiva derivada de la orden judicial de pago de los perjuicios o del convenio entre las partes sobre la forma de reparación de los mismos. 1”
6.1. Así las cosas, considera la Sala que en el presente caso no es posible sostener que exista algún tipo de error en las providencias cuestionadas, todo lo contrario, se insiste que se trata de dos autos con un contundente sustento normativo mediante el cual se explican las razones por las cuales no es viable acceder a las pretensiones de las víctimas, situación que no se puede traducir en una afrenta contra sus derechos fundamentales.
6.2. Entonces, lo que se aprecia en el presente asunto, es que los demandantes en tutela y su apoderado, tienen una interpretación normativa que dista mucho de la posición legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por las autoridades judiciales demandadas, aspecto que, no se puede interpretar como una afectación de derechos fundamentales.
Deben recordar los accionantes que el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió.
5. Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Sara Milena, Jesús Arcadio y José Mauricio Balcázar Quintana.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 SP8463-2017