STP12854-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12854-2018  

Radicación  Nº 100683  

Acta  344  

Bogotá,  D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda  de tutela presentada por JOSÉ EVELIO SERNA, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad  y acceso a la administración de justicia  dentro del asunto penal que se adelanta en su contra por el delito de  tráfico de estupefacientes, en actuación que vinculó  a los sujetos procesales y demás partes intervinientes de  dicho diligenciamiento.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Informa  JOSÉ EVELIO SERNA que el Juzgado 46 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, lo condenó a 72 meses  de  prisión y multa en el equivalente a 62 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, como autor del delito de tráfico  de estupefacientes, decisión contra la cual su defensor  interpuso recurso de apelación, motivo por el cual el 18 de  mayo de 2017 las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, sin que a la presentación  de la acción constitucional se  haya resuelto el recurso.  

Por  lo tanto, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  pues al no habérsele resuelto su situación jurídica,  no ha podido acceder a los beneficios administrativos a los cuales  tiene derecho, reclamando en consecuencia su reivindicación,  solicitando se ordene al Tribunal accionado resolver el recurso de  apelación.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

De  conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto  2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó  surtir traslado a la autoridad accionada y vinculados para el  ejercicio del derecho de contradicción.  

Al  respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a  través del Magistrado Jairo José Agudelo Parra,  solicitó declarar la improcedencia de la acción, como  quiera que el 24 de septiembre de la presente anualidad, registró  proyecto de decisión de la sentencia de segunda instancia que  resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el  fallo condenatorio proferido en contra del actor, estándose a  la espera de que sus compañeros de Sala procedan a aprobarlo y  proceder a su notificación.  

Aclaró  que la no resolución en forma oportuna del recurso de  apelación obedece al volumen de trabajo, nivel de congestión  que tiene el despacho, es tan así que, mediante Acuerdo No.  CSJBTA17-74 de 29 de agosto de 2018, se dispuso por parte del Consejo  Superior de Judicatura, una medida de descongestión, amén  del cumplimiento de obligaciones en otros asuntos de carácter  administrativo y judicial.  

Las  demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado  concedido para el efecto1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por JOSÉ EVELIO SERNA al estar dirigida  contra presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  al ser su superior funcional.  

2.  De acuerdo con la situación fáctica descrita en el  acápite pertinente, en esta oportunidad le corresponde a la  Sala determinar si los derechos fundamentales de JOSÉ EVELIO  SERNA han sido vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, al no proferirse la sentencia de segunda instancia  dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito  de tráfico de estupefacientes, teniendo en cuenta las  circunstancias justificantes que aduce la Corporación  demandada.  

3.  Para el efecto, la Sala reiterara que  la mora judicial es un fenómeno multicausal y estructural que  afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia, en los términos de los  artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.  

Así,  es claro, tal como ha sido señalado en repetidas oportunidades  por esta Corporación, el deber que tienen todas las  autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a  su cargo de forma diligente y oportuna.  Ello, porque de presentarse  una dilación injustificada en la actividad de la  administración o la inobservancia de los términos  judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al  debido proceso o de acceso a la administración de justicia.  

Por  su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos  en los cuales es evidente una dilación  injustificada y  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre  el particular, el máximo órgano Constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten”2  (Negrillas fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo  que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la  autoridad pública. Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular3.  

4.  Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el Magistrado  que administra la Sala de Decisión del Tribunal accionado, en  una breve y sucinta respuesta reseñó que, con relación  al proceso penal con radicación No. 110016000015201607015, si  bien fue recibido en dichas dependencias el 18 de mayo de 2017 a  efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el  defensor del sentenciado hoy accionante contra la sentencia que lo  condenó como autor del delito de tráfico de  estupefacientes, también es cierto que ya elaboró  proyecto de decisión, estando a la espera que los demás  miembros que conforman la Sala de Decisión lo aprueben.  

Es  más, aclaró que la no resolución en forma  oportuna del recurso de apelación obedece al volumen de  trabajo, nivel de congestión que tiene la dependencia, tan es  así que, mediante Acuerdo No. CSJBTA17-74, de 29 de agosto de  2018, se dispuso por parte del Consejo Superior de Judicatura, una  medida de descongestión, amén del cumplimiento de  obligaciones en otros asuntos de carácter administrativo y  judicial.  

En  ese orden, fácil resulta advertir que  el funcionario accionado no ha incurrido en una mora injustificada  para resolver el recurso de apelación interpuesto por el  defensor del JOSÉ EVELIO SERNA contra la sentencia  condenatoria proferida en su contra, en tanto que la tardanza ha  obedecido a la excesiva carga laboral que se ha visto avocado a  afrontar, circunstancia  que como anteriormente se  ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr.  CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad.  73874), no  pueden conllevar a la transgresión de garantías  fundamentales.  

Por  lo anterior, no se evidencia la dilación sin justa causa en el  trámite censurado ni que la misma pueda ser calificada como  arbitraria o caprichosa, máxime cuando el tema objeto de  debate se contrae a un mero incumplimiento de los términos y  no a un recargo de trabajo atribuible la conducta del Magistrado  Ponente como operador judicial, más aún cuando desde el  24 de septiembre del año en curso, registró proyecto de  la sentencia de segunda instancia en el asunto reclamado, estándose  a la espera de su aprobación.  

5.  Pero hay más, de acceder a las pretensiones del accionante se  estarían lesionando, sin causa justificada, los derechos de  quienes intervienen en los procesos con turnos anteriores al suyo,  quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en  que vaya siendo conocido por el funcionario competente4.  

6.  Así  las cosas, al no advertir vulneración de garantías  fundamentales en el trámite censurado, como quiera que las  pretensiones reclamadas han sido resueltas por la autoridad judicial  accionada,  se negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR el amparo a  los derechos fundamentales invocados por JOSÉ EVELIO SERNA, de  conformidad con lo expuesto.  

2.  Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, de no ser impugnada la presente decisión.  

  Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se          registró proyecto el 28 de septiembre de 2018.  

2          Ver          T-1154 de 2004.  

3          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

4          En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.      

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