Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP12854-2018
Radicación Nº 100683
Acta 344
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ EVELIO SERNA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia dentro del asunto penal que se adelanta en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes, en actuación que vinculó a los sujetos procesales y demás partes intervinientes de dicho diligenciamiento.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Informa JOSÉ EVELIO SERNA que el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, lo condenó a 72 meses de prisión y multa en el equivalente a 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de tráfico de estupefacientes, decisión contra la cual su defensor interpuso recurso de apelación, motivo por el cual el 18 de mayo de 2017 las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que a la presentación de la acción constitucional se haya resuelto el recurso.
Por lo tanto, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, pues al no habérsele resuelto su situación jurídica, no ha podido acceder a los beneficios administrativos a los cuales tiene derecho, reclamando en consecuencia su reivindicación, solicitando se ordene al Tribunal accionado resolver el recurso de apelación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada y vinculados para el ejercicio del derecho de contradicción.
Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del Magistrado Jairo José Agudelo Parra, solicitó declarar la improcedencia de la acción, como quiera que el 24 de septiembre de la presente anualidad, registró proyecto de decisión de la sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido en contra del actor, estándose a la espera de que sus compañeros de Sala procedan a aprobarlo y proceder a su notificación.
Aclaró que la no resolución en forma oportuna del recurso de apelación obedece al volumen de trabajo, nivel de congestión que tiene el despacho, es tan así que, mediante Acuerdo No. CSJBTA17-74 de 29 de agosto de 2018, se dispuso por parte del Consejo Superior de Judicatura, una medida de descongestión, amén del cumplimiento de obligaciones en otros asuntos de carácter administrativo y judicial.
Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ EVELIO SERNA al estar dirigida contra presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. De acuerdo con la situación fáctica descrita en el acápite pertinente, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de JOSÉ EVELIO SERNA han sido vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al no proferirse la sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes, teniendo en cuenta las circunstancias justificantes que aduce la Corporación demandada.
3. Para el efecto, la Sala reiterara que la mora judicial es un fenómeno multicausal y estructural que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Así, es claro, tal como ha sido señalado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el máximo órgano Constitucional señaló:
De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”2 (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular3.
4. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el Magistrado que administra la Sala de Decisión del Tribunal accionado, en una breve y sucinta respuesta reseñó que, con relación al proceso penal con radicación No. 110016000015201607015, si bien fue recibido en dichas dependencias el 18 de mayo de 2017 a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sentenciado hoy accionante contra la sentencia que lo condenó como autor del delito de tráfico de estupefacientes, también es cierto que ya elaboró proyecto de decisión, estando a la espera que los demás miembros que conforman la Sala de Decisión lo aprueben.
Es más, aclaró que la no resolución en forma oportuna del recurso de apelación obedece al volumen de trabajo, nivel de congestión que tiene la dependencia, tan es así que, mediante Acuerdo No. CSJBTA17-74, de 29 de agosto de 2018, se dispuso por parte del Consejo Superior de Judicatura, una medida de descongestión, amén del cumplimiento de obligaciones en otros asuntos de carácter administrativo y judicial.
En ese orden, fácil resulta advertir que el funcionario accionado no ha incurrido en una mora injustificada para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del JOSÉ EVELIO SERNA contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, en tanto que la tardanza ha obedecido a la excesiva carga laboral que se ha visto avocado a afrontar, circunstancia que como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. 73874), no pueden conllevar a la transgresión de garantías fundamentales.
Por lo anterior, no se evidencia la dilación sin justa causa en el trámite censurado ni que la misma pueda ser calificada como arbitraria o caprichosa, máxime cuando el tema objeto de debate se contrae a un mero incumplimiento de los términos y no a un recargo de trabajo atribuible la conducta del Magistrado Ponente como operador judicial, más aún cuando desde el 24 de septiembre del año en curso, registró proyecto de la sentencia de segunda instancia en el asunto reclamado, estándose a la espera de su aprobación.
5. Pero hay más, de acceder a las pretensiones del accionante se estarían lesionando, sin causa justificada, los derechos de quienes intervienen en los procesos con turnos anteriores al suyo, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente4.
6. Así las cosas, al no advertir vulneración de garantías fundamentales en el trámite censurado, como quiera que las pretensiones reclamadas han sido resueltas por la autoridad judicial accionada, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo a los derechos fundamentales invocados por JOSÉ EVELIO SERNA, de conformidad con lo expuesto.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se registró proyecto el 28 de septiembre de 2018.
2 Ver T-1154 de 2004.
3 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.
4 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.