STP12320-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP12320-2018  

Radicación  n° 100175  

Acta  329.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por el ciudadano Carlos  Mauricio Celis Herrera,  contra el fallo proferido el 30 de julio del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el «principio  de imparcialidad»,  presuntamente vulnerados por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo  Seccional de la Judicatura de  esta ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes y  demás sujetos intervinientes dentro del proceso disciplinario  que se cuestiona.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS  

A partir de las  pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo  introductorio, se tiene que con ocasión de la compulsa de  copias realizada por la Unidad de Gestión Pensional y  Parafiscal (UGPP), en relación con las «gestiones  de reliquidación de pensión gracia de docentes del  Departamento de Cundinamarca»;  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá, Magistrados Paulina Canosa Suárez  y Sergio Eduardo Estarita Jiménez, adelantaron proceso  disciplinario radicado No. 2015-03729, donde se impuso sanción  al abogado Cristóbal Armando Maya Quintero, con proveído  del 10 de agosto de 2016.  

Frente a la  anterior determinación, el mencionado profesional del derecho  interpuso recurso de apelación y, mediante proveído del  24 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, la confirmó.  

Ante nueva  compulsa de copias dispuesta por la UGPP, actualmente cursa otro  asunto (No. 2015-03960), en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de Bogotá, cuya sustanciadora es la  misma  Magistrada,  Dra.  Paulina  Canosa Suárez, contra Carlos  Mauricio Celis Herrera  –hoy accionante- y otros cuatro abogados, entre ellos,  Cristóbal Armando Maya Quintero. En criterio de los  profesionales del derecho, Celis Herrera y Maya Quintero, se trata de  los mismos hechos que dieron lugar a la radicación  No.  2015-03729, el cual culminó con sanción.  

Con  tal convicción, el 10  de mayo del año en curso, aquéllos  formularon recusación contra la Magistrada  Canosa Suárez, con base en la causal establecida en el numeral  4º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, porque ella  emitió opinión acerca del asunto reciente No.  2015-03960, dentro del pretérito proceso No. 2015-03729.  

La funcionaria  ponente se pronunció en sentido negativo y remitió las  diligencias a su homóloga, Luz Helena Cristancho Acosta;  quien, a su vez, en proveído del 16 de ese mismo mes, avaló  la postura y declaró infundado el motivo de recusación.  

Inconforme con la  decisión anterior,  Carlos  Mauricio Celis Herrera,  acude a este mecanismo constitucional, al considerar que  la última funcionaria  no  realizó  una debida valoración de las pruebas obrantes en los procesos  disciplinarios, dicientes de la manifiesta configuración de la  casual alegada en contra de la Togada Paulina Canosa  Suárez.  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Fueron resumidos  por el a-quo  constitucional así:  

La  Magistrada Paulina Canosa Suárez, de la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1,  solicitó  decretar la nulidad de la presente actuación, al considerar  que conforme a lo preceptuado en el artículo 1o  del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal carece de competencia para  fallar la acción, por cuanto dicha norma la había  asignado a esa Corporación para conocerla en primera instancia  y por tanto, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura en segunda.  

Indicó  que en caso de no atender tal solicitud, debía tenerse en  cuenta que el propósito del accionante consiste en desplazarla  del conocimiento del proceso disciplinario seguido en su contra, por  medio de vías no adecuadas, con la pretensión de que la  tutela se convierta en una tercera instancia para que prospere la  recusación ya resuelta.  

Agregó  que al encontrarse en curso el citado proceso (con sesiones de  audiencia ya programadas para fechas futuras), las diversas  peticiones deben ser presentadas por el accionante al interior del  mismo, como en efecto lo hizo en relación con la recusación  aludida, circunstancia que hace improcedente esta acción.  

Aseguró  que los argumentos esgrimidos por el demandante “son  parcialmente tergiversados, solo responden a su personal apreciación  de lo realmente sucedido y con ellos solo persigue hacer incurrir en  equívocos a la Sala de tutela”.  

Indicó  que el procedimiento disciplinario fue iniciado con base en copias  remitidas por la UGPP, relativas a la solicitud de incremento de  pensiones presentada por los abogados investigados en más de  2000 casos distintos, para lo cual, al parecer, utilizaron documentos  falsos. Por tanto, destacó que el expediente es voluminoso (11  cuadernos originales y más de 2394 CD’s) y no fue posible  reproducirlo en su totalidad a fin de remitirlo a este Tribunal,  aunque quedaría a disposición para consulta, en caso de  considerarlo necesario.  

Afirmó  que no obstante lo anterior, con base en los anexos aportados por el  accionante y las copias de algunos autos y actas que allegó  junto con la respuesta a la demanda, podría realizarse un  recuento de lo acontecido en la actuación disciplinaria, en el  que destacó que la misma cuenta con la designación de  agentes especiales de la Procuraduría que han vigilado e  intervenido permanentemente, además de resaltar que ante las  peticiones de recusación radicadas por el accionante y el  abogado Cristóbal Armando Maya Quintero, emitió auto  motivado para rechazarlas, dentro de los 2 días siguientes a  la recepción de los escritos.  

Luego  de aludir a lo sucedido en las audiencias llevadas a cabo el 17 y 18  de mayo del año en curso, indicó que el 19 de ese mismo  mes, el señor Maya Quintero requirió el archivo de las  diligencias en su contra, a fin de no contrariar el principio de non  bis in ídem, razón  por la cual fue necesario solicitar copias del otro expediente  mencionado por dicho abogado y adicionalmente, al advertir la  existencia de otros procesos, profirió auto de 21 de mayo de  esta anualidad, a fin de adoptar otras medidas para evitar una  eventual duplicidad de investigaciones por los mismos hechos y  continuó la audiencia en esa misma fecha.  

Señaló  que resulta evidente la intención dilatoria del señor  Celis  Herrera,  pues incluso presentó recursos de reposición y  apelación contra el auto de rechazo de la recusación,  pese a no ser procedentes, por cuanto el primero fue así mismo  rechazado, mientras que el segundo no fue concedido.  

Arguyó  que mediante auto de 24 de mayo del presente año decidió  la terminación parcial del proceso disciplinario, para no  afectar el mencionado non  bis in ídem,  providencia  que no podría haber emitido antes, por carecer de las pruebas  para arribar a esa conclusión.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  el amparo, al estimar que las consideraciones en que se fundamentó  el rechazo de recusación fueron idóneas, en tanto la  opinión manifestada por la funcionaria censurada, no  compromete su imparcialidad, pues no hay similitud entre los procesos  disciplinarios Nos. 2015-03729 y 2015-03960.  

Agregó como  hecho relevante, que la Dra. Paulina Canosa Suárez, en virtud  del principio non  bis in ídem,  terminó parcialmente la indagación más reciente,  2015-03960, seguida contra los profesionales del derecho que se  encontraban involucrados en el primer asunto disciplinario  (2015-03729).  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el señor Celis  Herrera,  quien  reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio,  y agregó que la providencia impugnada carece de motivación,  por cuanto la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  no tuvo presente los argumentos expuestos en su postulación  constitucional.  

Concretamente,  reafirmó que la Magistrada Luz Helena Cristancho, quien  profirió el auto censurado (declaró infundada la  recusación), no realizó una debida valoración de  las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, que daban cuenta de  la manifiesta configuración de la causal impeditiva en cabeza  de la Magistrada Paulina Canosa Suárez.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto ella involucra a la Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que  este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial  o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa;  o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas  fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto  es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o  en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido,  es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de esta ciudad, trasgredió los  derechos fundamentales del actor, al proferir el auto del 16 de mayo  del presente año, a través del cual la Magistrada Luz  Helena Cristancho, rechazó la causal de recusación  contenida en el numeral 4º del artículo 61 de la Ley 1123  de 2007, impetrada por aquél en contra de la Magistrada  Paulina Canosa Suárez.  

5. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este  instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación  de amparo deviene en improcedente, al considerar que éste  medio no configura una instancia del proceso ordinario, ni está  instaurado como una jurisdicción paralela; tampoco es la sede  a la que se acude de última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  han sido del desagrado de una de las partes. Por ello, se afirma que  la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su  esencia es de ser única vía de protección que se  brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

6. Así  mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en  especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la  normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía  e independencia. Sólo excepcionalmente, en caso que las  providencias se aparten abruptamente del ordenamiento y resuelven con  arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se  habilita esa intervención.  

7. En el sub  judice,  para el reclamante, la providencia cuestionada es violatoria de sus  derechos en tanto no valoró las pruebas allegadas al proceso  disciplinario, que demostraban la configuración de la causal  de recusación alegada en contra de la Magistrada Paulina  Canosa Suárez.  Sin embargo, revisada la documentación aportada, es patente  que la  decisión reprobada  fue motivada, en ejercicio de la autonomía y de cara a la  situación que estaba de presente. Siendo así, tal  argumentación no compete en principio controvertirla a través  de esta herramienta, mucho menos cuando ella no es producto de la  arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el  contrario, responde a la interpretación razonable de la  situación fáctica y probatoria.  

8. Luego de  revisada la decisión refutada, se verifica que para arribar a  la determinación de rechazar la recusación planteada,  fueron  consignadas las motivaciones con base en una ponderación  probatoria y jurídica,  propia  de la adecuada actividad judicial, a partir de la cual, la  Magistrada Luz  Helena Cristancho,  se  pronunció en los siguientes términos:  

Sobre estos  planteamientos de los disciplinarios, se hace necesario resaltar, que  por el hecho de tratarse de un mismo disciplinado y de un mismo  informante, en este caso, la Unidad de Gestión Pensional y  Parafiscal (UGPP), no significa que los hechos sean los mismos, pues  casa caso en particular y esta investigación se basa con  relación a hechos acaecidos por diferentes personas, que deben  ser analizados de forma independiente, y como bien lo dijo la  Magistrada recusada, en el anterior expediente seguido contar el  abogado CRISTOBAL ARMANDO MAYA QUINTERO, se pronunció sobre  casos concretos que no deben ser investigados nuevamente, a más  de que en el primer caso se dio confesión por parte del  abogado investigado y en las presentes diligencias este mismo  profesional no se ha aceptado (sic) a los cargos y está  solicitando practica de pruebas, lo que indica que está  reconociendo de manera implícita que se trata de otros hechos  diferentes a los del anterior expediente.  

[…]  

9. De otra parte,  añadió que en tratándose de la causal invocada,  es necesario que la opinión emitida por la funcionaria  cuestionada sobre la materia del proceso sea expresada por fuera de  este; en consecuencia, si la recusada, no emitió su  apreciación extraprocesalmente, la postulación no tenía  vocación de prosperidad.  

10. Es  así como lo decidido descansa sobre criterios de  interpretación razonable y es fruto de un completo análisis  respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal  suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de  garantías, sino la insistencia en una pretensión que  fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto  que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del  amparo deprecado, como esta Corporación lo ha indicado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad  71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad  94293.  

11. El  razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de  la acción de tutela, cuando de manera alguna  se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una  instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

12. Por estas  razones habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          176 a 180, ibídem.      

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