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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP12320-2018
Radicación n° 100175
Acta 329.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por el ciudadano Carlos Mauricio Celis Herrera, contra el fallo proferido el 30 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el «principio de imparcialidad», presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso disciplinario que se cuestiona.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
A partir de las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que con ocasión de la compulsa de copias realizada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP), en relación con las «gestiones de reliquidación de pensión gracia de docentes del Departamento de Cundinamarca»; la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrados Paulina Canosa Suárez y Sergio Eduardo Estarita Jiménez, adelantaron proceso disciplinario radicado No. 2015-03729, donde se impuso sanción al abogado Cristóbal Armando Maya Quintero, con proveído del 10 de agosto de 2016.
Frente a la anterior determinación, el mencionado profesional del derecho interpuso recurso de apelación y, mediante proveído del 24 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la confirmó.
Ante nueva compulsa de copias dispuesta por la UGPP, actualmente cursa otro asunto (No. 2015-03960), en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, cuya sustanciadora es la misma Magistrada, Dra. Paulina Canosa Suárez, contra Carlos Mauricio Celis Herrera –hoy accionante- y otros cuatro abogados, entre ellos, Cristóbal Armando Maya Quintero. En criterio de los profesionales del derecho, Celis Herrera y Maya Quintero, se trata de los mismos hechos que dieron lugar a la radicación No. 2015-03729, el cual culminó con sanción.
Con tal convicción, el 10 de mayo del año en curso, aquéllos formularon recusación contra la Magistrada Canosa Suárez, con base en la causal establecida en el numeral 4º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, porque ella emitió opinión acerca del asunto reciente No. 2015-03960, dentro del pretérito proceso No. 2015-03729.
La funcionaria ponente se pronunció en sentido negativo y remitió las diligencias a su homóloga, Luz Helena Cristancho Acosta; quien, a su vez, en proveído del 16 de ese mismo mes, avaló la postura y declaró infundado el motivo de recusación.
Inconforme con la decisión anterior, Carlos Mauricio Celis Herrera, acude a este mecanismo constitucional, al considerar que la última funcionaria no realizó una debida valoración de las pruebas obrantes en los procesos disciplinarios, dicientes de la manifiesta configuración de la casual alegada en contra de la Togada Paulina Canosa Suárez.
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS
Fueron resumidos por el a-quo constitucional así:
La Magistrada Paulina Canosa Suárez, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, solicitó decretar la nulidad de la presente actuación, al considerar que conforme a lo preceptuado en el artículo 1o del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal carece de competencia para fallar la acción, por cuanto dicha norma la había asignado a esa Corporación para conocerla en primera instancia y por tanto, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en segunda.
Indicó que en caso de no atender tal solicitud, debía tenerse en cuenta que el propósito del accionante consiste en desplazarla del conocimiento del proceso disciplinario seguido en su contra, por medio de vías no adecuadas, con la pretensión de que la tutela se convierta en una tercera instancia para que prospere la recusación ya resuelta.
Agregó que al encontrarse en curso el citado proceso (con sesiones de audiencia ya programadas para fechas futuras), las diversas peticiones deben ser presentadas por el accionante al interior del mismo, como en efecto lo hizo en relación con la recusación aludida, circunstancia que hace improcedente esta acción.
Aseguró que los argumentos esgrimidos por el demandante “son parcialmente tergiversados, solo responden a su personal apreciación de lo realmente sucedido y con ellos solo persigue hacer incurrir en equívocos a la Sala de tutela”.
Indicó que el procedimiento disciplinario fue iniciado con base en copias remitidas por la UGPP, relativas a la solicitud de incremento de pensiones presentada por los abogados investigados en más de 2000 casos distintos, para lo cual, al parecer, utilizaron documentos falsos. Por tanto, destacó que el expediente es voluminoso (11 cuadernos originales y más de 2394 CD’s) y no fue posible reproducirlo en su totalidad a fin de remitirlo a este Tribunal, aunque quedaría a disposición para consulta, en caso de considerarlo necesario.
Afirmó que no obstante lo anterior, con base en los anexos aportados por el accionante y las copias de algunos autos y actas que allegó junto con la respuesta a la demanda, podría realizarse un recuento de lo acontecido en la actuación disciplinaria, en el que destacó que la misma cuenta con la designación de agentes especiales de la Procuraduría que han vigilado e intervenido permanentemente, además de resaltar que ante las peticiones de recusación radicadas por el accionante y el abogado Cristóbal Armando Maya Quintero, emitió auto motivado para rechazarlas, dentro de los 2 días siguientes a la recepción de los escritos.
Luego de aludir a lo sucedido en las audiencias llevadas a cabo el 17 y 18 de mayo del año en curso, indicó que el 19 de ese mismo mes, el señor Maya Quintero requirió el archivo de las diligencias en su contra, a fin de no contrariar el principio de non bis in ídem, razón por la cual fue necesario solicitar copias del otro expediente mencionado por dicho abogado y adicionalmente, al advertir la existencia de otros procesos, profirió auto de 21 de mayo de esta anualidad, a fin de adoptar otras medidas para evitar una eventual duplicidad de investigaciones por los mismos hechos y continuó la audiencia en esa misma fecha.
Señaló que resulta evidente la intención dilatoria del señor Celis Herrera, pues incluso presentó recursos de reposición y apelación contra el auto de rechazo de la recusación, pese a no ser procedentes, por cuanto el primero fue así mismo rechazado, mientras que el segundo no fue concedido.
Arguyó que mediante auto de 24 de mayo del presente año decidió la terminación parcial del proceso disciplinario, para no afectar el mencionado non bis in ídem, providencia que no podría haber emitido antes, por carecer de las pruebas para arribar a esa conclusión.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al estimar que las consideraciones en que se fundamentó el rechazo de recusación fueron idóneas, en tanto la opinión manifestada por la funcionaria censurada, no compromete su imparcialidad, pues no hay similitud entre los procesos disciplinarios Nos. 2015-03729 y 2015-03960.
Agregó como hecho relevante, que la Dra. Paulina Canosa Suárez, en virtud del principio non bis in ídem, terminó parcialmente la indagación más reciente, 2015-03960, seguida contra los profesionales del derecho que se encontraban involucrados en el primer asunto disciplinario (2015-03729).
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el señor Celis Herrera, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, y agregó que la providencia impugnada carece de motivación, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no tuvo presente los argumentos expuestos en su postulación constitucional.
Concretamente, reafirmó que la Magistrada Luz Helena Cristancho, quien profirió el auto censurado (declaró infundada la recusación), no realizó una debida valoración de las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, que daban cuenta de la manifiesta configuración de la causal impeditiva en cabeza de la Magistrada Paulina Canosa Suárez.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, trasgredió los derechos fundamentales del actor, al proferir el auto del 16 de mayo del presente año, a través del cual la Magistrada Luz Helena Cristancho, rechazó la causal de recusación contenida en el numeral 4º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, impetrada por aquél en contra de la Magistrada Paulina Canosa Suárez.
5. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerar que éste medio no configura una instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela; tampoco es la sede a la que se acude de última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, han sido del desagrado de una de las partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
6. Así mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Sólo excepcionalmente, en caso que las providencias se aparten abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
7. En el sub judice, para el reclamante, la providencia cuestionada es violatoria de sus derechos en tanto no valoró las pruebas allegadas al proceso disciplinario, que demostraban la configuración de la causal de recusación alegada en contra de la Magistrada Paulina Canosa Suárez. Sin embargo, revisada la documentación aportada, es patente que la decisión reprobada fue motivada, en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no es producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de la situación fáctica y probatoria.
8. Luego de revisada la decisión refutada, se verifica que para arribar a la determinación de rechazar la recusación planteada, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, a partir de la cual, la Magistrada Luz Helena Cristancho, se pronunció en los siguientes términos:
Sobre estos planteamientos de los disciplinarios, se hace necesario resaltar, que por el hecho de tratarse de un mismo disciplinado y de un mismo informante, en este caso, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP), no significa que los hechos sean los mismos, pues casa caso en particular y esta investigación se basa con relación a hechos acaecidos por diferentes personas, que deben ser analizados de forma independiente, y como bien lo dijo la Magistrada recusada, en el anterior expediente seguido contar el abogado CRISTOBAL ARMANDO MAYA QUINTERO, se pronunció sobre casos concretos que no deben ser investigados nuevamente, a más de que en el primer caso se dio confesión por parte del abogado investigado y en las presentes diligencias este mismo profesional no se ha aceptado (sic) a los cargos y está solicitando practica de pruebas, lo que indica que está reconociendo de manera implícita que se trata de otros hechos diferentes a los del anterior expediente.
[…]
9. De otra parte, añadió que en tratándose de la causal invocada, es necesario que la opinión emitida por la funcionaria cuestionada sobre la materia del proceso sea expresada por fuera de este; en consecuencia, si la recusada, no emitió su apreciación extraprocesalmente, la postulación no tenía vocación de prosperidad.
10. Es así como lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.
11. El razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
12. Por estas razones habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 176 a 180, ibídem.