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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP11471-2018
Radicación n° 100076
(Aprobado Acta No. 295)
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por FELIPE CERÓN RAMÍREZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal seguido contra el actor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 17 de enero de 2017, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento condenó a FELIPE CERÓN RAMÍREZ y Jefferson Vélez a 21 años de prisión, tras encontrarlos penalmente responsables de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado en concurso con hurto calificado agravado.
Inconforme con la anterior determinación, la defensa la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó el 8 de junio de 2018.
A juicio del accionante, la actuación seguida en su contra vulneró su garantía fundamental al debido proceso. En concreto, afirmó que la sentencia de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, porque no se analizaron las pruebas practicadas durante el juicio que daban cuenta de su inocencia. Así mismo, denunció que las partes no fueron debidamente notificadas con el fin de hacer uso del recurso de casación.
Por consiguiente, solicitó que se deje sin efecto la decisión controvertida.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 15 de agosto de 2018, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali allegó copia del auto emitido el 11 de julio de 2018, a través del cual dispuso restablecer los términos de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia emitida el 8 de junio de 2018.
La Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública señaló que dentro de la actuación seguida contra el actor se observó el debido proceso en todo momento, razón por la cual no puede utilizar la acción de amparo como una tercera instancia.
Los demás accionados y vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 Feb 2015, Rad. 77836 y CSJ STP, 17 Nov 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
En el asunto bajo examen, acorde con los documentos allegados al expediente, la actuación penal se encuentra aún en trámite, pues mediante auto del 11 de julio de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali ordenó remitir las diligencias al Centro de Servicios de los Juzgados Penales para que se restablezcan los términos de ejecutoria de la Sentencia emitida el 8 de junio de 2018, para la interposición del recurso de casación, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, al no evidenciarse, dentro del plenario, constancia que dé cuenta de la notificación efectuada al mismo.
Por tanto, el accionante puede hacer uso del mecanismo referido para controvertir la decisión aquí censurada. Será en ese escenario donde se examinarán sus reclamos y no a través de la injerencia indebida del juez constitucional en un proceso aún en curso.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Aunado a lo anterior, tampoco es viable conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no se demostró en este preciso caso la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por FELIPE CERÓN RAMÍREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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