STP11471-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP11471-2018  

Radicación n° 100076  

(Aprobado Acta No. 295)  

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho  (2018).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por FELIPE  CERÓN RAMÍREZ en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, así  como las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso  penal seguido contra el actor.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

El 17 de enero de 2017, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali  con Función de Conocimiento condenó a FELIPE CERÓN  RAMÍREZ y Jefferson Vélez a 21 años de prisión,  tras encontrarlos penalmente responsables de los delitos de  fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado  en concurso con hurto calificado agravado.  

Inconforme con la anterior determinación, la defensa la apeló  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó el 8  de junio de 2018.  

A juicio del accionante, la actuación  seguida en su contra vulneró su  garantía fundamental al debido proceso.  En concreto, afirmó que la  sentencia de segunda instancia  incurrió en defecto fáctico,  porque no se analizaron las pruebas practicadas durante el juicio que  daban cuenta de su inocencia. Así mismo, denunció que  las partes no fueron debidamente notificadas con el fin de hacer uso  del recurso de casación.  

Por consiguiente, solicitó que se deje  sin efecto la decisión controvertida.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 15 de agosto de 2018, la Sala admitió la demanda  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  aludidos.  

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali allegó copia del  auto emitido el 11 de julio de 2018, a través del cual dispuso  restablecer los términos de ejecutoria de la sentencia de  segunda instancia emitida el 8 de junio de 2018.  

La Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública  señaló que dentro de la actuación seguida contra  el actor se observó el debido proceso en todo momento, razón  por la cual no puede utilizar la acción de amparo como una  tercera instancia.  

Los demás accionados y vinculados guardaron silencio dentro  del término de traslado.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Al tenor de lo  normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto  en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un  tribunal superior de distrito judicial.  

La Sala de Casación Penal ha reiterado que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no solo por cuanto  ello desconoce la independencia de que están revestidas las  autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza este mecanismo  excepcional (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 Feb  2015, Rad. 77836 y CSJ STP, 17 Nov 2016, Rad. 89043, entre muchos  otros).  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la  garantía  del debido proceso.  

En  el asunto bajo examen, acorde con los  documentos  allegados  al expediente,  la actuación penal se encuentra aún en trámite,  pues  mediante  auto del 11 de julio de 2018 la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali ordenó remitir  las diligencias al Centro de Servicios de los Juzgados Penales para  que se restablezcan los términos de ejecutoria de la Sentencia  emitida el 8 de junio de 2018, para la interposición del  recurso de casación, con sujeción a lo dispuesto en el  artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la  Ley 1395 de 2010, al no evidenciarse, dentro del plenario, constancia  que dé cuenta de la notificación efectuada al mismo.  

Por tanto, el accionante  puede hacer uso del mecanismo referido para controvertir la decisión  aquí censurada. Será en ese escenario donde se  examinarán sus reclamos y no a través de la injerencia  indebida del juez constitucional en un proceso aún en curso.  

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  la tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  

Aunado a lo anterior, tampoco es viable conceder el amparo como  mecanismo transitorio, pues no se demostró en este preciso  caso la existencia de un perjuicio con el carácter de  irremediable que así lo justifique.  

En consecuencia, la Corte negará la protección  demandada.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de  Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por FELIPE CERÓN  RAMÍREZ contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De no  ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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