AP4168-2018(53673)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP4168-2018  

Radicación  N° 53673  

(Aprobado  Acta No.339)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala respecto del incidente promovido por el  defensor de Angie  Tatiana Camargo Ortiz,  quien impugnó la competencia del Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Ibagué para adelantar la fase de  juzgamiento en la actuación seguida contra su representada y  José  Antonio Lizarasu Sánchez,  por los delitos de  extorsión y enriquecimiento ilícito de particulares.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 23 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Manizales legalizó la  captura, Karen Vannessa Rueda Vega, Luz Dari Morales Sánchez,  Jhonny Darley García García, Luis Charles Ortiz Téllez,  María Doralba Cristancho Murillo, Angie  Tatiana Camargo Ortiz  y José  Antonio Lizarasu Sánchez.  

A  los dos últimos la Fiscalía formuló imputación  por las conductas punibles de extorsión y enriquecimiento  ilícito, con base en los artículos 30, inciso 3°,  244 y 327 del Código Penal, en calidad de «cómplices».  

Dichos  procesados fueron los únicos que no se allanaron a los cargos,  razón por la cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal.  

Finalmente, les  fue impuesta medida de aseguramiento, consistente en detención  preventiva en establecimiento de reclusión.  

2.-  El 5  de julio de 2018,1  la delegada del órgano de persecución penal presentó  el correspondiente escrito de acusación contra Angie  Tatiana Camargo Ortiz y  José Antonio Lizarasu Sánchez  por  las ilicitudes anunciadas en la vista preliminar, con la precisión  de que «el  delito de extorsión es en calidad de cómplice y  teniendo en cuenta el artículo 268 en concurso heterogéneo  como autores del delito de enriquecimiento ilícito de  particulares».2  

3.-  Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué.  

El  23 de agosto de 2018, al inicio de la audiencia de formulación  de acusación, el titular del despacho concedió la  palabra al defensor de Angie  Tatiana Camargo Ortiz,  con el propósito de que se pronunciara sobre los aspectos  previstos en el artículo 339 del Código de  Procedimiento Penal; oportunidad en la que el abogado impugnó  la competencia de dicha autoridad y en sustento expuso:  

… de  acuerdo con lo anunciado por el señor Fiscal Segundo  Especializado de la ciudad de Manizales… el que manifestaba  que los hechos se habían generado en la ciudad de Manizales y  en la ciudad de Bogotá, algunos en la ciudad de Ibagué,  pero con relación a la señorita Angie  Tatiana Camargo no  se especificó cuál era la ciudad, pero en vista de lo  manifestado por ella, considera este defensor, su señoría,  que por razones de territorialidad, el hecho que se le está  imputando presuntamente a la señorita… se generó  o se pudo haber generado en la ciudad de Manizales o en la ciudad de  Bogotá, situación que no ha sido especificada por la  Fiscalía Especializada de Ibagué, por tanto el juez  competente sería el de la ciudad de Manizales o el de la  ciudad de Bogotá…  

… como  las 11 personas fueron imputadas en la ciudad de Manizales… lo  que lleva a esta unidad de defensa a considerar que debería  manejarse como territorialidad el municipio de Manizales y no el de  Ibagué.  

4.-  Escuchados los argumentos del incidentante, el Juez Primero Penal del  Circuito Especializado de Ibagué manifestó que de  acuerdo con el aspecto fáctico dado a conocer por la Fiscalía  en la audiencia de formulación de imputación, las  extorsiones se llevaron a cabo a través de llamadas  telefónicas, algunas producidas al interior del «Centro  Penitenciario Cárcel de Picaleña (Ibagué) y  otras en la Cárcel La Picota (Bogotá), esa conducta a  prevención finalmente la determina la Fiscalía,  Fiscalía es la que llega a sentar, desde el punto de vista del  factor territorial, el lugar donde se va a adelantar el juicio.»  

Sin  embargo, el funcionario judicial advirtió que la competencia  para conocer de la actuación se encuentra radicada en un juez  penal del circuito, pues no se satisfacen los presupuestos  establecidos en los numerales 13 y 16 del artículo 35 de la  Ley 906 de 2004, para que el asunto sea asumido por la justicia  especializada.  

Ello  en razón a que la cuantía correspondiente a la  extorsión y el enriquecimiento ilícito de particulares  juzgados, no excede los 500 y 100 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, respectivamente.  

En consecuencia,  envió el expediente a esta Corporación para que se  defina la competencia, conforme el artículo 54 del Código  de Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo  preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906  de 2004; toda vez que en el sub  judice  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales, por cuanto el defensor de Angie  Tatiana Camargo Ortiz impugnó  la competencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Ibagué y aseguró que la actuación, contra su  representada y José  Antonio Lizarasu Sánchez,  debe tramitarse ante un despacho homólogo de la ciudad de  Manizales.  

2.  Como  se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de  definición de competencia previsto en el artículo 54  del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil  y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto  procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la  actuación,  ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó  el correspondiente escrito de acusación rehúsa la  competencia o ésta fue impugnada por una de las partes o  intervinientes; hipótesis en las que corresponde al superior  jerárquico  común de los funcionarios judiciales eventualmente  competentes, establecer la autoridad que administrará justicia  en el caso específico.  

3.-  En aras de dilucidar la controversia planteada resulta relevante  conocer los hechos en que se funda la presente actuación, que  según lo consignado en el escrito de acusación  consisten en los siguientes:  

(…)  

En  vista que el fiscal especializado de Manizales avisa que no hay  concierto para delinquir con fines de extradición, pues no se  observa ninguna relación entre los… indiciados…  

Se  cuenta con varias personas que han venido extorsionando a varias  personas en todo el país se han asociado varias noticias  criminales, de extorsiones que han venido sufriendo ciudadanos de  diversas partes del país… varias personas involucradas  en los giros recibidos producto de extorsión y con elementos  materiales probatorios, información legalmente obtenida,  testimonios debidamente recolectados, labores de campo, búsquedas  selectivas en base de datos, pues encuentra a víctimas que han  sufrido ese flagelo e igualmente encuentra que las personas acusadas  han recibido dinero en sus cuentas que no son productos de ninguna  actividad lícita, por ello al recibir varios millones en sus  cuentas productos de extorsiones se hacen partícipes del  delito de EXTOSRIÓN EN CONCURSO CON ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO.  

SE  ACUSA A JOSÉ ANTONIO LIZARASU SÁNCHEZ, POR RECIBIR  DINERO PRODUCTO DE EXTORSIÓN, SIENDO VÍCTIMA LUIS  GONZALO ZULUAGA, LE CONSIGNA QUINIENTOS MIL PESOS, PRODUCTO DE LA  EXTORSIÓN.  

…[a]  LUIS GONZALO ZULUAGA lo llama un supuesto sobrino llorando y él  dice que la Policía lo tiene retenido porque iba en un TAXI,  donde encontraron un arma de fuego y que lo tienen retenido igual que  al taxista, que para no judicializarlo le induce a que debe consignar  $500.000 para salvar a su sobrino de este problema judicial, es ahí  cuando la víctima luego de ser constreñida acepta pagar  ese dinero. Consignando por SuperGiros los QUINIENTOS MIL PESOS a un  supuesto patrullero de nombre JOSÉ ANTONIO LIZARASU SÁNCHEZ.  Cuando la víctima llega a su casa lo llama el supuesto  patrullero LIZARASU SÁNCHEZ y le manifiesta que la cosa se  había complicado, que el comandante le dijo que cómo  iba a cuadrar con él, y le estaba pidiendo la suma de SIETE  MILLONES DE PESOS, entonces la víctima le manifestó que  no tenía más dinero y colgó.  

Le  aparecen 91 registros de giros cobrados por esta persona.  

La  particularidad de estos giros es que son enviados desde diferentes  partes del país por diferentes sumas de dinero.  

La  suma total de los giros recibidos asciende a la suma de…  $43.133.500.00.  

(…)  

JOSÉ  ANTONIO LIZARASU no registra visitas en ningún centro  carcelario del país.  

SE  ACUSA A ANGIE TATIANA CAMARGO ORTIZ. SE LE IMPUTA EXTORSIÓN EN  QUE ES VÍCTIMA DAVID LÓPEZ, hombre de 67 años,  canceló… $4.500.000.  

… [a]  DAVID LÓPEZ lo llaman… donde habla un supuesto sobrino  llorando y él dice que la Policía lo tiene retenido  porque iba en un vehículo, donde encontraron un arma de fuego  y que lo tienen retenido igual que al taxista, que para no  judicializarlo le induce a que debe consignar $2.000.000… para  evitar la judicialización de su sobrino, luego lo vuelven a  llamar y le dicen que la cosa se complicó, que le consiga  otros dos millones, pero la víctima solo tenía  $1.500.000… y que se los envíe a la misma persona que  el anterior, es decir a ANGIE TATIANA CAMARGO es ahí cuando la  víctima luego de ser constreñida acepta pagar ese  dinero, luego lo vuelven a llamar y paga un millón de pesos  más, para un total de… $4.500.000, todos girados a  ANGIE TATIANA CAMARGO. Luego siguieron llamando a la víctima  para que enviara más dinero y éste al verse sin más  plata acude a la Policía, donde le manifiesta que lo están  extorsionando y decide denunciar.  

Para  el 20 de septiembre de 2017, se recibe respuesta de SISIPEC y se  constata que ANGIE TATIANA CAMARGO visita en el centro penitenciario  del País (sic) a JUAN CARLOS BENITEZ SALINAS y a CÉSAR  OSWALDO BUITRAGO, diciendo ser hermana.  

Se  cuenta con los giros enviados por SuperGiros y le aparecen a ANGIE  TATIANA CAMARGO ORTIZ, 61 giros cobrados por la suma de $8.369.665.  

Para  el día 13-09-2017 se rinde informe de investigador de campo  para realizar el control posterior de la búsqueda selectiva en  base de datos del celular… donde se evidencia que el  extorsionista llamó a DAVID LÓPEZ 34 veces, con las  celdas de origen es la BOG, PTE ARANDA-1Q BOG, PTE ARANDA-1J BOG PTE  ARANDA 1-K, lo que nos permite establecer que las llamadas provienen  de la cárcel metropolitana de Bogotá.3  

3.1.-  El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y  el delegado del órgano de persecución penal  desestimaron el reparo realizado por el defensor de Angie  Tatiana Camargo Ortiz,  en torno a la falta de competencia territorial de dicho despacho para  adelantar la actuación seguida contra su representada, con el  argumento de que las llamadas extorsivas provinieron de varios  centros de reclusión, entre ellos, el Complejo Carcelario y  Penitenciario de esa ciudad -Cárcel de Picaleña-,  perspectiva desde la cual no se avizoraba ningún yerro frente  al aludido factor de competencia; no obstante, tal situación  debe ser analizada de forma más detenida, en aras de  determinar la autoridad que asumirá la fase de juzgamiento en  la presente actuación, debido a que operó la ruptura de  la unidad procesal.  

3.2.-  Con  esa finalidad, resulta importante señalar que el artículo  50 de la Ley 906 de 2004 establece el principio de unidad procesal  según el cual, «por  cada delito se adelantará una sola actuación procesal,  cualquiera sea el número de autores o partícipes».  

Dicho  precepto también consagra que  «los  delitos conexos se investigarán y juzgarán  conjuntamente» y  que la  «ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no  afecte las garantías constitucionales».  

En  el asunto examinado, se advierte que en aplicación de tales  preceptos y con sujeción a la regla de la conexidad, la  Fiscalía adelantó, por una misma cuerda procesal, la  investigación de varias conductas punibles, incluso en el  mismo acto preliminar del 23 de marzo de 2018 formuló  imputación a siete indiciados de manera conjunta; aunque  sólo  cinco se allanaron a la totalidad de los cargos, toda vez que José  Antonio Lizarasu Sánchez y  Angie  Tatiana Camargo Ortiz manifestaron  no aceptar su responsabilidad en las respectivas ilicitudes contra el  patrimonio económico y el orden económico y social,  situación que originó la ruptura de la unidad  procesal.4  

Se  observa, entonces, que el desarrollo propio de la actuación  conllevó el conocimiento separado de los asuntos, sin que ello  comporte irregularidad alguna, pues dicha posibilidad se encuentra  autorizada en el inciso 2º del artículo 50 del Código  de Procedimiento Penal; lo cual generó la existencia de  actuaciones autónomas, las cuales individualmente consideradas  cuentan con derroteros procesales propios y, por lo mismo, respecto  de cada una de ellas se deben aplicar las reglas de competencia  previstas en la ley.  

Lo  anterior, con independencia de que inicialmente se haya surtido un  trámite conjunto, siendo además insuficiente sostener  que como algunas llamadas extorsivas provinieron del Complejo  Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA, el proceso debe  tramitarse ante una autoridad de dicho territorio.  

4.-  De acuerdo con el relato efectuado en el escrito de acusación,  José  Antonio Lizarasu y  Angie  Tatiana Camargo Ortiz se  encargaban de recibir el dinero girado por las víctimas de las  extorsiones y por ello obtenían una «contraprestación»,  contexto fáctico a partir del cual se les atribuye extorsión  y enriquecimiento ilícito.  

Bajo  ese panorama, el funcionario judicial ante el cual deberá  surtirse la fase de juzgamiento se determinará con base en el  artículo 52 de la Ley 906 de 2004 que regula la competencia  por conexidad, mas no en atención al artículo 43, como  sugirió el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de  Ibagué, al sostener que la Fiscalía es  «la que llega a sentar, desde el punto de vista del factor  territorial, el lugar donde se va a adelantar el juicio.»  

Sobre  los eventos en que opera una y otra norma la Sala ha indicado lo  siguiente:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del  asunto; si corresponden a la misma jerarquía será  factor de competencia el territorio, en forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios  ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es  precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique  ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino  que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los jueces individualmente considerados, abordará el examen  del conjunto de conductas punibles. (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad.  41532)  

4.1.-  En  ese orden de ideas,  lo primero a dilucidar es la competencia  funcional, dado el concurso heterogéneo de conductas punibles  presentado en el escrito de acusación, el cual fija el marco  fáctico y jurídico a partir del cual debe definirse la  competencia para juzgar determinado delito (Cfr. CSJ AP, 11 May 2016,  Rad. 47957).  

El  delito de extorsión fue adecuado en los artículos 244 y  268 del Código Penal; además, se indicó que los  procesados intervinieron en calidad «cómplices»,  según lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 30  ibídem.  

Una  vez establecido el respectivo marco punitivo se advierte que la  referida conducta contra el patrimonio económico se sanciona  con prisión de 48 a 160 meses, cuya cuantía no supera  los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos  en el ordinal 2° del artículo 37 del Código de  Procedimiento Penal, razón por la cual el conocimiento de  dicho asunto debería asumirlo un juez penal municipal.  

Por  su parte, el artículo 327 del Código Penal, que  tipifica la conducta punible de enriquecimiento ilícito de  particulares, contempla una pena restrictiva de la libertad de 96 a  180 meses y, según lo consignado en el escrito de acusación,  la cuantía no excede de 100 salarios, monto exigido por el  numeral 16 del artículo 35 del Código de Procedimiento  Penal para que la actuación sea asignada a la justicia  especializada.  

De  tal manera, corresponde al juez penal del circuito tramitar el  diligenciamiento, en virtud de la cláusula de la competencia  residual contenida en el ordinal 2° del artículo 36  ejusdem,  en  tanto el conocimiento del mencionado delito contra el orden económico  y social no se encuentra radicado a ninguna autoridad judicial en  particular.  

En  ese orden, aun  cuando las exigencias económicas  constitutivas del delito de  extorsión atribuido a los acusados fueron sustancialmente  inferiores a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  la asignación especial a los jueces penales del circuito para  conocer de la ilicitud de enriquecimiento ilícito de  particulares, permite extenderla a estos funcionarios de mayor  jerarquía, que corresponde a aquel del  lugar donde se cometió el enriquecimiento  ilícito de particulares, de  acuerdo con el primer aparte del artículo 52 del Código  de Procedimiento Penal.  

Con  la precisión, además, que confrontada la intensidad de  la sanción penal establecida para cada uno de los citados  tipos penales, en atención a los específicos términos  en que la Fiscalía presentó el correspondiente escrito  de acusación, se concluye que el de mayor gravedad es el  previsto en el artículo 327  del Código Penal.  

4.2.-  Recuérdese  que en el aludido libelo se indicó que «no  hay concierto para delinquir con fines de extorsión, pues no  se observa ninguna relación entre los… indiciados»;  de ahí que se reproche a  Angie Tatiana Camargo Ortiz  el «incremento  patrimonial injustificado»  logrado  al retirar el dinero producto de la extorsión perpetrada en  perjuicio del patrimonio económico de David López,  mientras que a José  Antonio Lizarazu Sánchez se  le atribuye el cobro del giro realizado por Luis Gonzalo Zuluaga.  

En  ninguno de los eventos reseñados se cuenta con información  acerca del lugar donde pudo materializar la conducta punible del  artículo 327 del Código Penal, al punto que se  desconoce el municipio en que se encontraban los mencionados al  momento de hacer efectivas las transferencias realizadas por las  víctimas, sólo se conoce que las llamadas a través  de las cuales se  exteriorizaron los actos de constreñimiento contra David  López provinieron del  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá  -COMEB-, lo cual resulta insuficiente para  señalar  como lugar de ocurrencia del delito la ciudad capital, y por lo mismo  asignar a dicho circuito el conocimiento del presente asunto.  

4.3.-  En esa medida, debe acudirse al análisis  excluyente y preferente de  los restantes criterios del citado artículo 52, esto es,  determinar  dónde  se haya realizado el mayor número de delitos, que en el caso  tampoco ofrece solución a la controversia, toda vez que según  lo expresado por la Fiscalía no se tiene certeza del número  de conductas punibles.  

4.4.-  Se torna imprescindible entonces examinar la concurrencia del  siguiente factor contemplado en el citado precepto, esto es, «donde  se haya producido la primera aprehensión».  

En  atención a lo expuesto por la Fiscalía en la audiencia  de legalización de captura celebrada el 23  de marzo de 2018,5  ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Manizales,  la captura de José  Antonio Lizarazu Sánchez y  Angie  Tatiana Camargo Ortiz  se llevó a cabo en Bogotá el 22 de marzo del año  en curso, el primero fue detenido a las 8 de la mañana y la  segunda a las 11 de la noche; lo cual significa que la competencia  para conocer de la etapa de juzgamiento recae en los jueces penales  del circuito de esta ciudad.  

5.-  En tal sentido, se ordenará la remisión del proceso al  correspondiente Centro de Servicios Judiciales, para que se efectúe  el correspondiente reparto y una de tales autoridades continúe  con el trámite pertinente.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1º.-  DECLARAR  que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en la  actuación seguida contra José  Antonio Lizarazu Sánchez y  Angie  Tatiana Camargo Ortiz,  por los delitos de extorsión  y enriquecimiento ilícito de particulares,  corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá -reparto-.  

2°.  COMUNICAR  la  presente decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Ibagué.  

3°.  INDICAR que  contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.61-69 carpeta principal.  

2          Fl.65.  

3          Fls. 66 y 67 cuaderno principal.  

4          Fl.17          cuaderno principal.  

5          Minutos          9:49 y 14:18.  

17      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *