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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP4168-2018
Radicación N° 53673
(Aprobado Acta No.339)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala respecto del incidente promovido por el defensor de Angie Tatiana Camargo Ortiz, quien impugnó la competencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué para adelantar la fase de juzgamiento en la actuación seguida contra su representada y José Antonio Lizarasu Sánchez, por los delitos de extorsión y enriquecimiento ilícito de particulares.
ANTECEDENTES
1.- El 23 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales legalizó la captura, Karen Vannessa Rueda Vega, Luz Dari Morales Sánchez, Jhonny Darley García García, Luis Charles Ortiz Téllez, María Doralba Cristancho Murillo, Angie Tatiana Camargo Ortiz y José Antonio Lizarasu Sánchez.
A los dos últimos la Fiscalía formuló imputación por las conductas punibles de extorsión y enriquecimiento ilícito, con base en los artículos 30, inciso 3°, 244 y 327 del Código Penal, en calidad de «cómplices».
Dichos procesados fueron los únicos que no se allanaron a los cargos, razón por la cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal.
Finalmente, les fue impuesta medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.
2.- El 5 de julio de 2018,1 la delegada del órgano de persecución penal presentó el correspondiente escrito de acusación contra Angie Tatiana Camargo Ortiz y José Antonio Lizarasu Sánchez por las ilicitudes anunciadas en la vista preliminar, con la precisión de que «el delito de extorsión es en calidad de cómplice y teniendo en cuenta el artículo 268 en concurso heterogéneo como autores del delito de enriquecimiento ilícito de particulares».2
3.- Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
El 23 de agosto de 2018, al inicio de la audiencia de formulación de acusación, el titular del despacho concedió la palabra al defensor de Angie Tatiana Camargo Ortiz, con el propósito de que se pronunciara sobre los aspectos previstos en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal; oportunidad en la que el abogado impugnó la competencia de dicha autoridad y en sustento expuso:
… de acuerdo con lo anunciado por el señor Fiscal Segundo Especializado de la ciudad de Manizales… el que manifestaba que los hechos se habían generado en la ciudad de Manizales y en la ciudad de Bogotá, algunos en la ciudad de Ibagué, pero con relación a la señorita Angie Tatiana Camargo no se especificó cuál era la ciudad, pero en vista de lo manifestado por ella, considera este defensor, su señoría, que por razones de territorialidad, el hecho que se le está imputando presuntamente a la señorita… se generó o se pudo haber generado en la ciudad de Manizales o en la ciudad de Bogotá, situación que no ha sido especificada por la Fiscalía Especializada de Ibagué, por tanto el juez competente sería el de la ciudad de Manizales o el de la ciudad de Bogotá…
… como las 11 personas fueron imputadas en la ciudad de Manizales… lo que lleva a esta unidad de defensa a considerar que debería manejarse como territorialidad el municipio de Manizales y no el de Ibagué.
4.- Escuchados los argumentos del incidentante, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué manifestó que de acuerdo con el aspecto fáctico dado a conocer por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación, las extorsiones se llevaron a cabo a través de llamadas telefónicas, algunas producidas al interior del «Centro Penitenciario Cárcel de Picaleña (Ibagué) y otras en la Cárcel La Picota (Bogotá), esa conducta a prevención finalmente la determina la Fiscalía, Fiscalía es la que llega a sentar, desde el punto de vista del factor territorial, el lugar donde se va a adelantar el juicio.»
Sin embargo, el funcionario judicial advirtió que la competencia para conocer de la actuación se encuentra radicada en un juez penal del circuito, pues no se satisfacen los presupuestos establecidos en los numerales 13 y 16 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, para que el asunto sea asumido por la justicia especializada.
Ello en razón a que la cuantía correspondiente a la extorsión y el enriquecimiento ilícito de particulares juzgados, no excede los 500 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente.
En consecuencia, envió el expediente a esta Corporación para que se defina la competencia, conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, por cuanto el defensor de Angie Tatiana Camargo Ortiz impugnó la competencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y aseguró que la actuación, contra su representada y José Antonio Lizarasu Sánchez, debe tramitarse ante un despacho homólogo de la ciudad de Manizales.
2. Como se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la actuación, ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó el correspondiente escrito de acusación rehúsa la competencia o ésta fue impugnada por una de las partes o intervinientes; hipótesis en las que corresponde al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes, establecer la autoridad que administrará justicia en el caso específico.
3.- En aras de dilucidar la controversia planteada resulta relevante conocer los hechos en que se funda la presente actuación, que según lo consignado en el escrito de acusación consisten en los siguientes:
(…)
En vista que el fiscal especializado de Manizales avisa que no hay concierto para delinquir con fines de extradición, pues no se observa ninguna relación entre los… indiciados…
Se cuenta con varias personas que han venido extorsionando a varias personas en todo el país se han asociado varias noticias criminales, de extorsiones que han venido sufriendo ciudadanos de diversas partes del país… varias personas involucradas en los giros recibidos producto de extorsión y con elementos materiales probatorios, información legalmente obtenida, testimonios debidamente recolectados, labores de campo, búsquedas selectivas en base de datos, pues encuentra a víctimas que han sufrido ese flagelo e igualmente encuentra que las personas acusadas han recibido dinero en sus cuentas que no son productos de ninguna actividad lícita, por ello al recibir varios millones en sus cuentas productos de extorsiones se hacen partícipes del delito de EXTOSRIÓN EN CONCURSO CON ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO.
SE ACUSA A JOSÉ ANTONIO LIZARASU SÁNCHEZ, POR RECIBIR DINERO PRODUCTO DE EXTORSIÓN, SIENDO VÍCTIMA LUIS GONZALO ZULUAGA, LE CONSIGNA QUINIENTOS MIL PESOS, PRODUCTO DE LA EXTORSIÓN.
…[a] LUIS GONZALO ZULUAGA lo llama un supuesto sobrino llorando y él dice que la Policía lo tiene retenido porque iba en un TAXI, donde encontraron un arma de fuego y que lo tienen retenido igual que al taxista, que para no judicializarlo le induce a que debe consignar $500.000 para salvar a su sobrino de este problema judicial, es ahí cuando la víctima luego de ser constreñida acepta pagar ese dinero. Consignando por SuperGiros los QUINIENTOS MIL PESOS a un supuesto patrullero de nombre JOSÉ ANTONIO LIZARASU SÁNCHEZ. Cuando la víctima llega a su casa lo llama el supuesto patrullero LIZARASU SÁNCHEZ y le manifiesta que la cosa se había complicado, que el comandante le dijo que cómo iba a cuadrar con él, y le estaba pidiendo la suma de SIETE MILLONES DE PESOS, entonces la víctima le manifestó que no tenía más dinero y colgó.
Le aparecen 91 registros de giros cobrados por esta persona.
La particularidad de estos giros es que son enviados desde diferentes partes del país por diferentes sumas de dinero.
La suma total de los giros recibidos asciende a la suma de… $43.133.500.00.
(…)
JOSÉ ANTONIO LIZARASU no registra visitas en ningún centro carcelario del país.
SE ACUSA A ANGIE TATIANA CAMARGO ORTIZ. SE LE IMPUTA EXTORSIÓN EN QUE ES VÍCTIMA DAVID LÓPEZ, hombre de 67 años, canceló… $4.500.000.
… [a] DAVID LÓPEZ lo llaman… donde habla un supuesto sobrino llorando y él dice que la Policía lo tiene retenido porque iba en un vehículo, donde encontraron un arma de fuego y que lo tienen retenido igual que al taxista, que para no judicializarlo le induce a que debe consignar $2.000.000… para evitar la judicialización de su sobrino, luego lo vuelven a llamar y le dicen que la cosa se complicó, que le consiga otros dos millones, pero la víctima solo tenía $1.500.000… y que se los envíe a la misma persona que el anterior, es decir a ANGIE TATIANA CAMARGO es ahí cuando la víctima luego de ser constreñida acepta pagar ese dinero, luego lo vuelven a llamar y paga un millón de pesos más, para un total de… $4.500.000, todos girados a ANGIE TATIANA CAMARGO. Luego siguieron llamando a la víctima para que enviara más dinero y éste al verse sin más plata acude a la Policía, donde le manifiesta que lo están extorsionando y decide denunciar.
Para el 20 de septiembre de 2017, se recibe respuesta de SISIPEC y se constata que ANGIE TATIANA CAMARGO visita en el centro penitenciario del País (sic) a JUAN CARLOS BENITEZ SALINAS y a CÉSAR OSWALDO BUITRAGO, diciendo ser hermana.
Se cuenta con los giros enviados por SuperGiros y le aparecen a ANGIE TATIANA CAMARGO ORTIZ, 61 giros cobrados por la suma de $8.369.665.
Para el día 13-09-2017 se rinde informe de investigador de campo para realizar el control posterior de la búsqueda selectiva en base de datos del celular… donde se evidencia que el extorsionista llamó a DAVID LÓPEZ 34 veces, con las celdas de origen es la BOG, PTE ARANDA-1Q BOG, PTE ARANDA-1J BOG PTE ARANDA 1-K, lo que nos permite establecer que las llamadas provienen de la cárcel metropolitana de Bogotá.3
3.1.- El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el delegado del órgano de persecución penal desestimaron el reparo realizado por el defensor de Angie Tatiana Camargo Ortiz, en torno a la falta de competencia territorial de dicho despacho para adelantar la actuación seguida contra su representada, con el argumento de que las llamadas extorsivas provinieron de varios centros de reclusión, entre ellos, el Complejo Carcelario y Penitenciario de esa ciudad -Cárcel de Picaleña-, perspectiva desde la cual no se avizoraba ningún yerro frente al aludido factor de competencia; no obstante, tal situación debe ser analizada de forma más detenida, en aras de determinar la autoridad que asumirá la fase de juzgamiento en la presente actuación, debido a que operó la ruptura de la unidad procesal.
3.2.- Con esa finalidad, resulta importante señalar que el artículo 50 de la Ley 906 de 2004 establece el principio de unidad procesal según el cual, «por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de autores o partícipes».
Dicho precepto también consagra que «los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente» y que la «ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales».
En el asunto examinado, se advierte que en aplicación de tales preceptos y con sujeción a la regla de la conexidad, la Fiscalía adelantó, por una misma cuerda procesal, la investigación de varias conductas punibles, incluso en el mismo acto preliminar del 23 de marzo de 2018 formuló imputación a siete indiciados de manera conjunta; aunque sólo cinco se allanaron a la totalidad de los cargos, toda vez que José Antonio Lizarasu Sánchez y Angie Tatiana Camargo Ortiz manifestaron no aceptar su responsabilidad en las respectivas ilicitudes contra el patrimonio económico y el orden económico y social, situación que originó la ruptura de la unidad procesal.4
Se observa, entonces, que el desarrollo propio de la actuación conllevó el conocimiento separado de los asuntos, sin que ello comporte irregularidad alguna, pues dicha posibilidad se encuentra autorizada en el inciso 2º del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal; lo cual generó la existencia de actuaciones autónomas, las cuales individualmente consideradas cuentan con derroteros procesales propios y, por lo mismo, respecto de cada una de ellas se deben aplicar las reglas de competencia previstas en la ley.
Lo anterior, con independencia de que inicialmente se haya surtido un trámite conjunto, siendo además insuficiente sostener que como algunas llamadas extorsivas provinieron del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA, el proceso debe tramitarse ante una autoridad de dicho territorio.
4.- De acuerdo con el relato efectuado en el escrito de acusación, José Antonio Lizarasu y Angie Tatiana Camargo Ortiz se encargaban de recibir el dinero girado por las víctimas de las extorsiones y por ello obtenían una «contraprestación», contexto fáctico a partir del cual se les atribuye extorsión y enriquecimiento ilícito.
Bajo ese panorama, el funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de juzgamiento se determinará con base en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 que regula la competencia por conexidad, mas no en atención al artículo 43, como sugirió el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, al sostener que la Fiscalía es «la que llega a sentar, desde el punto de vista del factor territorial, el lugar donde se va a adelantar el juicio.»
Sobre los eventos en que opera una y otra norma la Sala ha indicado lo siguiente:
La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:
Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:
Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.
Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.
En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532)
4.1.- En ese orden de ideas, lo primero a dilucidar es la competencia funcional, dado el concurso heterogéneo de conductas punibles presentado en el escrito de acusación, el cual fija el marco fáctico y jurídico a partir del cual debe definirse la competencia para juzgar determinado delito (Cfr. CSJ AP, 11 May 2016, Rad. 47957).
El delito de extorsión fue adecuado en los artículos 244 y 268 del Código Penal; además, se indicó que los procesados intervinieron en calidad «cómplices», según lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 30 ibídem.
Una vez establecido el respectivo marco punitivo se advierte que la referida conducta contra el patrimonio económico se sanciona con prisión de 48 a 160 meses, cuya cuantía no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos en el ordinal 2° del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual el conocimiento de dicho asunto debería asumirlo un juez penal municipal.
Por su parte, el artículo 327 del Código Penal, que tipifica la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares, contempla una pena restrictiva de la libertad de 96 a 180 meses y, según lo consignado en el escrito de acusación, la cuantía no excede de 100 salarios, monto exigido por el numeral 16 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal para que la actuación sea asignada a la justicia especializada.
De tal manera, corresponde al juez penal del circuito tramitar el diligenciamiento, en virtud de la cláusula de la competencia residual contenida en el ordinal 2° del artículo 36 ejusdem, en tanto el conocimiento del mencionado delito contra el orden económico y social no se encuentra radicado a ninguna autoridad judicial en particular.
En ese orden, aun cuando las exigencias económicas constitutivas del delito de extorsión atribuido a los acusados fueron sustancialmente inferiores a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la asignación especial a los jueces penales del circuito para conocer de la ilicitud de enriquecimiento ilícito de particulares, permite extenderla a estos funcionarios de mayor jerarquía, que corresponde a aquel del lugar donde se cometió el enriquecimiento ilícito de particulares, de acuerdo con el primer aparte del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal.
Con la precisión, además, que confrontada la intensidad de la sanción penal establecida para cada uno de los citados tipos penales, en atención a los específicos términos en que la Fiscalía presentó el correspondiente escrito de acusación, se concluye que el de mayor gravedad es el previsto en el artículo 327 del Código Penal.
4.2.- Recuérdese que en el aludido libelo se indicó que «no hay concierto para delinquir con fines de extorsión, pues no se observa ninguna relación entre los… indiciados»; de ahí que se reproche a Angie Tatiana Camargo Ortiz el «incremento patrimonial injustificado» logrado al retirar el dinero producto de la extorsión perpetrada en perjuicio del patrimonio económico de David López, mientras que a José Antonio Lizarazu Sánchez se le atribuye el cobro del giro realizado por Luis Gonzalo Zuluaga.
En ninguno de los eventos reseñados se cuenta con información acerca del lugar donde pudo materializar la conducta punible del artículo 327 del Código Penal, al punto que se desconoce el municipio en que se encontraban los mencionados al momento de hacer efectivas las transferencias realizadas por las víctimas, sólo se conoce que las llamadas a través de las cuales se exteriorizaron los actos de constreñimiento contra David López provinieron del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB-, lo cual resulta insuficiente para señalar como lugar de ocurrencia del delito la ciudad capital, y por lo mismo asignar a dicho circuito el conocimiento del presente asunto.
4.3.- En esa medida, debe acudirse al análisis excluyente y preferente de los restantes criterios del citado artículo 52, esto es, determinar dónde se haya realizado el mayor número de delitos, que en el caso tampoco ofrece solución a la controversia, toda vez que según lo expresado por la Fiscalía no se tiene certeza del número de conductas punibles.
4.4.- Se torna imprescindible entonces examinar la concurrencia del siguiente factor contemplado en el citado precepto, esto es, «donde se haya producido la primera aprehensión».
En atención a lo expuesto por la Fiscalía en la audiencia de legalización de captura celebrada el 23 de marzo de 2018,5 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, la captura de José Antonio Lizarazu Sánchez y Angie Tatiana Camargo Ortiz se llevó a cabo en Bogotá el 22 de marzo del año en curso, el primero fue detenido a las 8 de la mañana y la segunda a las 11 de la noche; lo cual significa que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento recae en los jueces penales del circuito de esta ciudad.
5.- En tal sentido, se ordenará la remisión del proceso al correspondiente Centro de Servicios Judiciales, para que se efectúe el correspondiente reparto y una de tales autoridades continúe con el trámite pertinente.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1º.- DECLARAR que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en la actuación seguida contra José Antonio Lizarazu Sánchez y Angie Tatiana Camargo Ortiz, por los delitos de extorsión y enriquecimiento ilícito de particulares, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá -reparto-.
2°. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
3°. INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrado
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.61-69 carpeta principal.
2 Fl.65.
3 Fls. 66 y 67 cuaderno principal.
4 Fl.17 cuaderno principal.
5 Minutos 9:49 y 14:18.
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