STP12319-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP12319-2018  

Radicación  n° 100182  

Acta  329.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS  

Decide  la Corte la impugnación presentada por el ciudadano LALO  HERNÁNDEZ SÁNCHEZ,  contra  el fallo proferido el 23 de julio del presente año, por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bucaramanga,  mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta  en protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander).  

2.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  LALO  HERNÁNDEZ SÁNCHEZ  afirma que presentó derechos de petición –cuyo  contenido se desconoce porque no fueron aportados al expediente-,  ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja  (Santander), el 9 de mayo de 2017 y 13 de febrero del presente año,  entre otros, donde asegura que solicitó «resolver  mi situación jurídica».  

2.2.  El actor acude a este mecanismo preferente porque no se ha dado  respuesta de fondo a sus reclamaciones.  

3.  PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que en amparo de las garantías fundamentales  invocadas, se ordene a la autoridad judicial accionada,  resuelva de fondo las supuestas solicitudes presentadas.  

4.  INTERVENCIONES  

Juzgado  Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander)  

El  secretario del despacho indicó que pese a que no se cuenta con  la supuesta solicitud presentada; a través de oficio nº  2611 del 13 de julio de 2018, informó al accionante que se  emitirá la respectiva sentencia una vez se allegue información  por parte de la Registraduría Nacional, en torno al aparente  fallecimiento de otro de los procesados.  

5.  DEL FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el  amparo, tras considerar que el accionante no  allegó al expediente prueba de la radicación de alguna  petición ante el despacho accionado.  

Sin embargo,  indicó que si en algún instante la autoridad judicial  demandada vulneró los derechos fundamentales del actor, por la  falta de contestación de los requerimientos que presuntamente  hizo, estos ya fueron resueltos a  través de oficio nº 2611 del 13 de julio del presente  año.  

Finalmente adujo  que si la inconformidad del señor HERNÁNDEZ  SÁNCHEZ es  por la tardanza en la definición del proceso que se sigue en  su contra, cuenta con medios de defensa idóneos, esto es,  «exigir  la celeridad en el trámite de sus peticiones; así como  optar por la denominada vigilancia judicial que corresponde ejercer a  la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura».  

6. DE LA  IMPUGNACION  

Fue  presentada por el señor LALO  HERNÁNDEZ SÁNCHEZ,  quien no quien  no manifestó las razones que motivaron su disenso.  

7.  CONSIDERACIONES  

7.1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

7.2.  De manera preliminar, resulta pertinente recordar, que ante  solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial  competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones  regladas, el derecho fundamental que encontraría conculcación  es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta  de postulación (CSJ  STP15421-2016, Rad. 88653, 27 oct. 2016).  

Ello  es así, porque, cuando se solicita a la autoridad judicial que  haga o deje de hacer algo dentro de un trámite procesal, tal  contingencia está regulada por los principios, y normas, y  está sujeta a los términos legales; es decir, su  gestión está gobernada por el debido proceso.  

En  otras palabras, su ejercicio no está regulado por las Leyes  1437 de 20111  ó 1755 de 20152,  pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para  resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que  determinan la oportunidad de su uso, razonamiento que encuentra  soporte en la jurisprudencia nacional (CSJ STP7532-2018,  rad. 98558, 7 jun. 2018).  

7.3.  Esta  Corte ha sostenido, de manera insistente  que la acción de tutela, tiene por objeto proteger de manera  efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que  estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u  omisión de una autoridad pública o de un particular.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a  uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un  mínimo de demostración en cuanto a la vulneración  que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son  objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad  de amparo.  

7.4.  En el caso que concita la atención de la Sala, el problema  jurídico a resolver se contrae en determinar si el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander)  trasgredió el derecho fundamental al debido proceso del señor  LALO  HERNÁNDEZ SÁNCHEZ,  por  no resolver  de fondo las presuntas peticiones –cuyo  contenido se desconoce- formuladas el 9 de mayo de 2017 y 13 de  febrero del presente año, entre otros.  

7.5.  Verificado el contenido de la demanda de tutela y los anexos, se  observa que el actor no acreditó haber radicado ante la  autoridad judicial accionada las peticiones de las que hoy reclama su  contestación, pues si bien afirma en la tutela, que las  presentó el  9 de mayo de 2017 y el pasado 13 de febrero, lo  cierto es que no obra prueba siquiera sumaria de que ello fue así;  situación que fue corroborada por el Juzgado accionado en su  intervención durante el trámite de primera instancia.  

Sin  perjuicio de lo anterior, conviene resaltar que el despacho hoy  demandando, con ocasión de la interposición de esta  tutela, de manera proactiva, a través de oficio nº 2611  del 13 de julio de 2018, informó al interesado sobre el estado  actual del proceso penal seguido en su contra y que se emitirá  la respectiva sentencia una vez se allegue información por  parte de la Registraduría Nacional, en torno al aparente  fallecimiento de otro de los procesados.  

7.6.  Por todo lo anterior se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Por la cual se expide el Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).  

2          Por medio de la cual se regula el          Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título          del Código de Procedimiento Administrativo y de lo          Contencioso Administrativo.      

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