Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP12319-2018
Radicación n° 100182
Acta 329.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por el ciudadano LALO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 23 de julio del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander).
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. LALO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ afirma que presentó derechos de petición –cuyo contenido se desconoce porque no fueron aportados al expediente-, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander), el 9 de mayo de 2017 y 13 de febrero del presente año, entre otros, donde asegura que solicitó «resolver mi situación jurídica».
2.2. El actor acude a este mecanismo preferente porque no se ha dado respuesta de fondo a sus reclamaciones.
3. PRETENSIONES
Van dirigidas a que en amparo de las garantías fundamentales invocadas, se ordene a la autoridad judicial accionada, resuelva de fondo las supuestas solicitudes presentadas.
4. INTERVENCIONES
Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander)
El secretario del despacho indicó que pese a que no se cuenta con la supuesta solicitud presentada; a través de oficio nº 2611 del 13 de julio de 2018, informó al accionante que se emitirá la respectiva sentencia una vez se allegue información por parte de la Registraduría Nacional, en torno al aparente fallecimiento de otro de los procesados.
5. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo, tras considerar que el accionante no allegó al expediente prueba de la radicación de alguna petición ante el despacho accionado.
Sin embargo, indicó que si en algún instante la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales del actor, por la falta de contestación de los requerimientos que presuntamente hizo, estos ya fueron resueltos a través de oficio nº 2611 del 13 de julio del presente año.
Finalmente adujo que si la inconformidad del señor HERNÁNDEZ SÁNCHEZ es por la tardanza en la definición del proceso que se sigue en su contra, cuenta con medios de defensa idóneos, esto es, «exigir la celeridad en el trámite de sus peticiones; así como optar por la denominada vigilancia judicial que corresponde ejercer a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura».
6. DE LA IMPUGNACION
Fue presentada por el señor LALO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quien no quien no manifestó las razones que motivaron su disenso.
7. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
7.2. De manera preliminar, resulta pertinente recordar, que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP15421-2016, Rad. 88653, 27 oct. 2016).
Ello es así, porque, cuando se solicita a la autoridad judicial que haga o deje de hacer algo dentro de un trámite procesal, tal contingencia está regulada por los principios, y normas, y está sujeta a los términos legales; es decir, su gestión está gobernada por el debido proceso.
En otras palabras, su ejercicio no está regulado por las Leyes 1437 de 20111 ó 1755 de 20152, pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso, razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (CSJ STP7532-2018, rad. 98558, 7 jun. 2018).
7.3. Esta Corte ha sostenido, de manera insistente que la acción de tutela, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
7.4. En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander) trasgredió el derecho fundamental al debido proceso del señor LALO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, por no resolver de fondo las presuntas peticiones –cuyo contenido se desconoce- formuladas el 9 de mayo de 2017 y 13 de febrero del presente año, entre otros.
7.5. Verificado el contenido de la demanda de tutela y los anexos, se observa que el actor no acreditó haber radicado ante la autoridad judicial accionada las peticiones de las que hoy reclama su contestación, pues si bien afirma en la tutela, que las presentó el 9 de mayo de 2017 y el pasado 13 de febrero, lo cierto es que no obra prueba siquiera sumaria de que ello fue así; situación que fue corroborada por el Juzgado accionado en su intervención durante el trámite de primera instancia.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene resaltar que el despacho hoy demandando, con ocasión de la interposición de esta tutela, de manera proactiva, a través de oficio nº 2611 del 13 de julio de 2018, informó al interesado sobre el estado actual del proceso penal seguido en su contra y que se emitirá la respectiva sentencia una vez se allegue información por parte de la Registraduría Nacional, en torno al aparente fallecimiento de otro de los procesados.
7.6. Por todo lo anterior se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.