STP9338-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9338-2018  

Radicación  Nº 99204  

Acta  237  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  apoderado de CLAUDIA CÁRDENAS FRANKY, contra el fallo de  tutela proferido el 9 de mayo de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones  S.A. y Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. en actuación  que vinculó al Juzgado 34 Laboral del Circuito de esta ciudad,  así como a los intervinientes del proceso ordinario laboral  objeto de censura.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:  

La  accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en  los siguientes hechos que a continuación se resumen:  

Que  el 17 de noviembre de 1987, se afilió al Instituto de Seguros  Sociales, hoy Colpensiones; que para la entrada en vigencia de la Ley  100 de 1993, esto es, para el 1.º de abril de 1994, seguía  vinculada a ese fondo público; que con el ingreso «  (…) al mercado de las AFP y por determinación propia  del área de recursos humanos de la Empresa se le allegó  el formulario de la AFP COLFONDOS Pensiones y Cesantías S.A.  (…) », por  lo que «  (…) ante el requerimiento de la suscripción (…)  » se  afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad,  «  (…) sin haber sido diligenciado e informado previamente (…)  ».  

Que  ante el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta ciudad,  presentó demanda ordinaria contra Colfondos S.A. y  Colpensiones S.A., para que se declarara la nulidad del traslado  pensional, despacho que por sentencia del 23 de marzo de 2017 accedió  a las pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser  apelada fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  esta ciudad mediante sentencia del 2 de mayo de ese año, para  en su lugar denegar lo solicitado.  

Manifestó  que el funcionario del fondo privado no le proporcionó la  información completa de las ventajas y desventajas del R. A.  I. S., ni siquiera le dijo que podía regresar al régimen  de prima media hasta los 47 años, de manera que su decisión  no fue «  (…) libre y voluntaria (…) ».  

Agregó  que el documento de afiliación no fue diligenciado por ella  sino por un tercero, y que tampoco pidió el traslado de  régimen, pues como se dijo, fue iniciativa de la empresa.  

Sostuvo  que los argumentos utilizados por el juez plural constituyen una vía  de hecho, al no encontrar la existencia de vicios del consentimiento  con fundamento en la suscripción del formulario, cuando su  traslado se propició «  (…) por la falta de información completa e integral por  parte el asesor (…) ».  

Adujo  que la decisión del ad  quem  le causó un perjuicio patrimonial por «  (…) la enorme disminución en el monto de la mesada  pensional (…) », que  no le alcanza para solventar sus necesidades mínimas.  

Afirmó  que la decisión desconoció el precedente judicial de  esta Corporación sobre los beneficiarios del régimen de  transición.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo  vital, y en consecuencia pidió que se revocara la decisión  proferida en la segunda instancia laboral, para que se le ordene su  traslado a Colpensiones.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  La representante legal y apoderada judicial de Colfondos S.A., se  opuso a la prosperidad del amparo por cuanto la jurisdicción  ordinaria determinó que no había lugar al traslado de  régimen pretendido por la accionante.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá adujo que la  decisión que es objeto de censura se adoptó «  con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales  que rigen el caso sin que en ningún momento se haya  desconocido derecho fundamental del peticionario, ni precedente  jurisprudencial», de  manera que no existe la vulneración superior manifestada en el  escrito de tutela.  

3.  Las demás  autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio dentro del  traslado concedido para el efecto.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia del 9 de mayo de 2018, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al  desconocerse el principio de inmediatez, dado el tiempo transcurrido  entre la fecha en que se profirió la decisión  cuestionada -2  de mayo de 2017–  y la de presentación del escrito de tutela – 25  de abril de 2018,  amén de no evidenciar vicio o irregularidad manifiesta que  afecten derechos fundamentales y que amerite la intervención  del juez constitucional, en tanto la motivación de la  providencia emitida por el Tribunal accionado es razonable.  

IMPUGNACIÓN  

La apoderada de la accionante dijo no tener validez que se rechace  una tutela por una razón meramente procedimental, máxime  cuando al negarse su derecho a la elección libre informada del  régimen pensional, se está afectando aquella garantía  constitucional de toda persona a recibir una mesada pensional.  

En  ese contexto, solicito revocar la sentencia impugnada, «teniendo  en cuenta la falta de análisis de todas las circunstancias en  que se dio el conflicto y la indebida interpretación normativa  en la que incurrió»,  para que en su lugar, se ordene conceder el traslado de la accionante  al régimen de prima media con prestación definida.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 9  de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el  objeto de la acción de tutela y la impugnación  formulada por la apoderada de la accionante, meridianamente se puede  colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin  efectos la sentencia emitida el 2 de mayo de 2017 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó  la proferida el 23 de marzo de 2017 por el Juzgado 34 Laboral del  Circuito de la misma ciudad y que había declarado la nulidad  del traslado de régimen pensional, para en su lugar, absolver  a las demandadas de las pretensiones invocadas; en  virtud a que dicho proveído constituye una vía de  hecho, pues en criterio de la demandante constitucional, no solo se  desconoció la jurisprudencia  del máximo órgano de la justicia ordinaria que ha  accedido al cambio de régimen de prima media por resultar más  favorable al de ahorro individual,  sino por cuanto no se consideró que existió un vicio en  el consentimiento de quien se trasladara de régimen, lo que  hacía procedente la nulidad requerida.  

3.  Al respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los Jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

4.  Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene  un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye  un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones  expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe  reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a  resquebrajar la firmeza de decisiones adoptadas por autoridad  judicial.  

Y  aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse  para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o  cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el  ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa  de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

5.  Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto  que la providencia acabada de mencionar  y  que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de  tutela, no es el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los  funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fue  emitida en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñida  a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico  aplicable al asunto y con plena observancia de las garantías  procesales que le asisten a las partes, circunstancias que de plano  descartan la transgresión al debido proceso y el acceso a la  administración de justicia.  

Máxime  cuando del estudio de la decisión, se hace manifiesto que la  autoridad judicial accionada, procedió a ejercitar su facultad  legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del  derecho y de ese modo concluyeron, luego de un análisis en  conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la  actuación, que no se encontraba afectado de nulidad el acto  voluntario y libre de traslado de régimen de prima media con  prestación definida al de ahorro individual, por cuanto: 1)  la misma demandante confesó que Colfondos le suministró  la información requerida para que accediera al traslado de  régimen, por lo que no podía ahora alegar que fue  engañada; 2) porque no se incurrió en ninguna  prohibición legal que lo impidiera; 3)  a  la fecha del traslado la demandante no tenía derechos  adquiridos: 4)  porque  el que el error en que supuestamente incurrió la actora por el  mal asesoramiento no vicia el consentimiento al ser un error de  derecho;  y 5)  por su voluntad de permanencia en el régimen de ahorro  individual.  

Textualmente  señaló el Tribunal demandado, luego de citar los  artículos 13, 36 y 61 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del  Decreto 654 de 1994, 1502, 1508 y 1509 del Código Civil y las  sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral,  radicados 31989 y 31314, y de referir que no hay discusión en  cuanto que la actora se trasladó de régimen de prima  media con prestación definida al régimen de ahorro  individual con solidaridad, ni que es beneficiaria del régimen  de transición por cuanto al 1º de abril de 1994 solamente  contaba con 32 años de edad y tampoco acreditaba 15 años  de servicios para esa época, que:  

En  relación con los vicios de consentimiento es de anotar que al  analizar las pruebas documentales no se demuestra que la demandante  haya sido presionada o engañada al momento de suscribir tal  solicitud, con lo que se pudiera concluir que su consentimiento  estuvo viciado por error de hecho fuerza o dolo, sumado al hecho que  la parte actora no trajo al proceso ningún testimonio o prueba  que permitiera acreditar el hecho tercero de la demanda, en el que se  señala que “finalizado el mes de septiembre del año  1995, a la hoy demandante se le hizo suscribir un formulario de  Colfondos”.  

En  relación con la asesoría que debía brindar la  entidad demandada, en la medida que esa fue la razón por la  cual se declaró en primera instancia la nulidad de la  afiliación, se verifica que desde la demanda, la parte actora  confesó que COLFONDOS en efecto le suministró  información (hecho 6 de la demanda), situación que se  constata con el documento de folio 117 donde se lee “ (…)  HAGO CONSTAR QUE CONOZCO EL PLAN DE PENSIONES, ASI COMO LOS DERECHOS  Y OBLIGACIONES DERIVADOS DE LA VINCULACIÓN AL FONDO DE  PENSIONES (…)”, de tal manera que la falta de asesoría  se desvirtúa en el presente caso porque si bien no se  incorporó la misma de manera escrita si lo fue de manera  verbal y esa connotación no le quita el carácter de  asesoría, además que de manera escrita se dejó  la anterior constancia de la que se hizo lectura.  

En  este punto, es bueno es recordar que las reglas de la experiencia y  la sana crítica indican que cuando entre particulares se  suscriben diferentes negocios jurídicos, en virtud de la  autonomía de la voluntad privada, no resulta razonable que  alguno de los contratantes preste su consentimiento a compromisos y  obligaciones que le ocasiones alguna clase de perjuicios, por lo que  no es posible concluir que la demandante no hubiera recibido ninguna  clase de información respecto del cambio de régimen  pensional, pues como es bien sabido, es deber de quien decide  efectuar esta clase de actuaciones definir las condiciones y términos  de los mismos, las ventajas y desventajas que traerán sus  determinaciones.  

Ahora,  si en gracia de discusión se aceptara que la demandante  incurrió en error para la toma de su decisión; tal como  lo dijo la apoderada de Colfondos y lo ha señalado la  doctrina, dicho error es de derecho, porque de acuerdo a la  definición doctrinal, se refiere “a la existencia de la  naturaleza o extensión de los derechos que son objeto del  negocio jurídico”, y para el caso en concreto, el error  en que incurrió la demandante por el supuesto mal  asesoramiento se relaciona con la naturaleza del régimen de  ahorro individual que le otorgaba unos derechos diferentes a los que  tenía si hubiese permanecido en el régimen de prima  media.  

Por  expreso mandato del artículo 1509 del Código Civil, el  error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento de quien  lo presta, razón suficiente para revocar la decisión  recurrida, máxime que de un lado las consecuencias del  traslado de régimen estaban claramente definidas en los  incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,  norma que tenía varios años de expedida a la fecha en  que la demandante tomó la decisión de cambiar de  régimen de pensiones, ya que esta fue expedida en el año  1993, pese a que su vigencia fue en el año 1994.  

[…]  

Aunado  a lo anterior, la Sala encuentra que la voluntad de la accionante no  fue solo la de trasladarse al régimen de ahorro individual,  sino también el de permanencia en el mismo, pues solo solicitó  el traslado del régimen de ahorro individual hasta el año  2014, cuando solicita la nulidad a la demandada Colpensiones.  

En  ese orden de ideas, al tener en cuenta que el traslado entre  regímenes es válido, no resulta lógico que la  actora tampoco pueda trasladarse al régimen de prima media con  prestación definida, en la medida que se encuentra inmersa en  la causal de prohibición de que trata el artículo 2º  de la Ley 797 de 2003. […].  

Fluye  entonces evidente que la autoridad judicial accionada  sustentó su decisión en criterios que distan de ser  subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la  normatividad y jurisprudencia del máximo órgano de la  jurisdicción ordinaria laboral aplicable al caso y  fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por  la accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido  el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en  la independencia y autonomía judicial, que también son  protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista  de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo  tutelar, máxime cuando ni siquiera se observa que la Sala haya  dejado de aplicar precedentes jurisprudenciales, por el contrario,  como sustento de su decisión trajo a colación algunas  decisiones del máximo órgano de la jurisdicción  ordinaria laboral.  

Vistas  así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene la impugnante sobre el tema, no ve  la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

En  ese orden de ideas, contrario al parecer de la actora, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  superflua se torna la pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones  frente a la interpretación efectuada por las autoridades  judiciales accionadas al asunto puesto a su consideración, en  donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico  y a la jurisprudencia del máximo órgano de la  jurisdicción laboral ordinaria, se emitió la decisión  que puso fin al debate.  

5.  Recordemos que la acción de tutela no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  ocurrió, pues si se  admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una  vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio contenidos en el artículo 29  Superior.  

En  ese orden, no puede utilizarse válidamente la acción de  tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación de la demanda de tutela, amén que en  este trámite no  es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular1:  

6.  Adviértase  además que la demandante no  demostró la configuración de un perjuicio irremediable  al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos  fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte  viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de  tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su  inconformidad con los fundamentos  fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para no  acceder a la nulidad del traslado de régimen; sin que pueda  predicarse una inminencia en la petición constitucional, pues  no de otra manera se explica la demora en haber solicitado la  protección constitucional, luego de transcurridos 11 meses  desde que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá negó  sus pretensiones.  

7.  Aspecto que por cierto conllevaría a  declarar como bien lo precisó la Homologa Laboral, la  improcedencia de la tutela al haber incumplido la accionante con el  presupuesto de la inmediatez para la presentación del reclamo  constitucional, en tanto el  fallo censurado fue emitido el 2 de mayo de 2017,  mientras que la tutela fue presentada hasta el 25 de abril de 2018,  lo que supera cualquier plazo razonable que permita inferir una  verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.  

Desde  luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada.  

8.  Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las  sentencias cuestionadas ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C.          ST 336-2002.      

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