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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9338-2018
Radicación Nº 99204
Acta 237
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de CLAUDIA CÁRDENAS FRANKY, contra el fallo de tutela proferido el 9 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. y Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. en actuación que vinculó al Juzgado 34 Laboral del Circuito de esta ciudad, así como a los intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de censura.
ANTECEDENTES
Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:
La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos que a continuación se resumen:
Que el 17 de noviembre de 1987, se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, para el 1.º de abril de 1994, seguía vinculada a ese fondo público; que con el ingreso « (…) al mercado de las AFP y por determinación propia del área de recursos humanos de la Empresa se le allegó el formulario de la AFP COLFONDOS Pensiones y Cesantías S.A. (…) », por lo que « (…) ante el requerimiento de la suscripción (…) » se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad, « (…) sin haber sido diligenciado e informado previamente (…) ».
Que ante el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, presentó demanda ordinaria contra Colfondos S.A. y Colpensiones S.A., para que se declarara la nulidad del traslado pensional, despacho que por sentencia del 23 de marzo de 2017 accedió a las pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser apelada fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad mediante sentencia del 2 de mayo de ese año, para en su lugar denegar lo solicitado.
Manifestó que el funcionario del fondo privado no le proporcionó la información completa de las ventajas y desventajas del R. A. I. S., ni siquiera le dijo que podía regresar al régimen de prima media hasta los 47 años, de manera que su decisión no fue « (…) libre y voluntaria (…) ».
Agregó que el documento de afiliación no fue diligenciado por ella sino por un tercero, y que tampoco pidió el traslado de régimen, pues como se dijo, fue iniciativa de la empresa.
Sostuvo que los argumentos utilizados por el juez plural constituyen una vía de hecho, al no encontrar la existencia de vicios del consentimiento con fundamento en la suscripción del formulario, cuando su traslado se propició « (…) por la falta de información completa e integral por parte el asesor (…) ».
Adujo que la decisión del ad quem le causó un perjuicio patrimonial por « (…) la enorme disminución en el monto de la mesada pensional (…) », que no le alcanza para solventar sus necesidades mínimas.
Afirmó que la decisión desconoció el precedente judicial de esta Corporación sobre los beneficiarios del régimen de transición.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, y en consecuencia pidió que se revocara la decisión proferida en la segunda instancia laboral, para que se le ordene su traslado a Colpensiones.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La representante legal y apoderada judicial de Colfondos S.A., se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto la jurisdicción ordinaria determinó que no había lugar al traslado de régimen pretendido por la accionante.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá adujo que la decisión que es objeto de censura se adoptó « con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigen el caso sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental del peticionario, ni precedente jurisprudencial», de manera que no existe la vulneración superior manifestada en el escrito de tutela.
3. Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 9 de mayo de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al desconocerse el principio de inmediatez, dado el tiempo transcurrido entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada -2 de mayo de 2017– y la de presentación del escrito de tutela – 25 de abril de 2018, amén de no evidenciar vicio o irregularidad manifiesta que afecten derechos fundamentales y que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto la motivación de la providencia emitida por el Tribunal accionado es razonable.
IMPUGNACIÓN
La apoderada de la accionante dijo no tener validez que se rechace una tutela por una razón meramente procedimental, máxime cuando al negarse su derecho a la elección libre informada del régimen pensional, se está afectando aquella garantía constitucional de toda persona a recibir una mesada pensional.
En ese contexto, solicito revocar la sentencia impugnada, «teniendo en cuenta la falta de análisis de todas las circunstancias en que se dio el conflicto y la indebida interpretación normativa en la que incurrió», para que en su lugar, se ordene conceder el traslado de la accionante al régimen de prima media con prestación definida.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 9 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela y la impugnación formulada por la apoderada de la accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 2 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la proferida el 23 de marzo de 2017 por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de la misma ciudad y que había declarado la nulidad del traslado de régimen pensional, para en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones invocadas; en virtud a que dicho proveído constituye una vía de hecho, pues en criterio de la demandante constitucional, no solo se desconoció la jurisprudencia del máximo órgano de la justicia ordinaria que ha accedido al cambio de régimen de prima media por resultar más favorable al de ahorro individual, sino por cuanto no se consideró que existió un vicio en el consentimiento de quien se trasladara de régimen, lo que hacía procedente la nulidad requerida.
3. Al respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
4. Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
5. Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia acabada de mencionar y que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela, no es el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto y con plena observancia de las garantías procesales que le asisten a las partes, circunstancias que de plano descartan la transgresión al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Máxime cuando del estudio de la decisión, se hace manifiesto que la autoridad judicial accionada, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un análisis en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la actuación, que no se encontraba afectado de nulidad el acto voluntario y libre de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, por cuanto: 1) la misma demandante confesó que Colfondos le suministró la información requerida para que accediera al traslado de régimen, por lo que no podía ahora alegar que fue engañada; 2) porque no se incurrió en ninguna prohibición legal que lo impidiera; 3) a la fecha del traslado la demandante no tenía derechos adquiridos: 4) porque el que el error en que supuestamente incurrió la actora por el mal asesoramiento no vicia el consentimiento al ser un error de derecho; y 5) por su voluntad de permanencia en el régimen de ahorro individual.
Textualmente señaló el Tribunal demandado, luego de citar los artículos 13, 36 y 61 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 654 de 1994, 1502, 1508 y 1509 del Código Civil y las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral, radicados 31989 y 31314, y de referir que no hay discusión en cuanto que la actora se trasladó de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, ni que es beneficiaria del régimen de transición por cuanto al 1º de abril de 1994 solamente contaba con 32 años de edad y tampoco acreditaba 15 años de servicios para esa época, que:
En relación con los vicios de consentimiento es de anotar que al analizar las pruebas documentales no se demuestra que la demandante haya sido presionada o engañada al momento de suscribir tal solicitud, con lo que se pudiera concluir que su consentimiento estuvo viciado por error de hecho fuerza o dolo, sumado al hecho que la parte actora no trajo al proceso ningún testimonio o prueba que permitiera acreditar el hecho tercero de la demanda, en el que se señala que “finalizado el mes de septiembre del año 1995, a la hoy demandante se le hizo suscribir un formulario de Colfondos”.
En relación con la asesoría que debía brindar la entidad demandada, en la medida que esa fue la razón por la cual se declaró en primera instancia la nulidad de la afiliación, se verifica que desde la demanda, la parte actora confesó que COLFONDOS en efecto le suministró información (hecho 6 de la demanda), situación que se constata con el documento de folio 117 donde se lee “ (…) HAGO CONSTAR QUE CONOZCO EL PLAN DE PENSIONES, ASI COMO LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVADOS DE LA VINCULACIÓN AL FONDO DE PENSIONES (…)”, de tal manera que la falta de asesoría se desvirtúa en el presente caso porque si bien no se incorporó la misma de manera escrita si lo fue de manera verbal y esa connotación no le quita el carácter de asesoría, además que de manera escrita se dejó la anterior constancia de la que se hizo lectura.
En este punto, es bueno es recordar que las reglas de la experiencia y la sana crítica indican que cuando entre particulares se suscriben diferentes negocios jurídicos, en virtud de la autonomía de la voluntad privada, no resulta razonable que alguno de los contratantes preste su consentimiento a compromisos y obligaciones que le ocasiones alguna clase de perjuicios, por lo que no es posible concluir que la demandante no hubiera recibido ninguna clase de información respecto del cambio de régimen pensional, pues como es bien sabido, es deber de quien decide efectuar esta clase de actuaciones definir las condiciones y términos de los mismos, las ventajas y desventajas que traerán sus determinaciones.
Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que la demandante incurrió en error para la toma de su decisión; tal como lo dijo la apoderada de Colfondos y lo ha señalado la doctrina, dicho error es de derecho, porque de acuerdo a la definición doctrinal, se refiere “a la existencia de la naturaleza o extensión de los derechos que son objeto del negocio jurídico”, y para el caso en concreto, el error en que incurrió la demandante por el supuesto mal asesoramiento se relaciona con la naturaleza del régimen de ahorro individual que le otorgaba unos derechos diferentes a los que tenía si hubiese permanecido en el régimen de prima media.
Por expreso mandato del artículo 1509 del Código Civil, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento de quien lo presta, razón suficiente para revocar la decisión recurrida, máxime que de un lado las consecuencias del traslado de régimen estaban claramente definidas en los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que tenía varios años de expedida a la fecha en que la demandante tomó la decisión de cambiar de régimen de pensiones, ya que esta fue expedida en el año 1993, pese a que su vigencia fue en el año 1994.
[…]
Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que la voluntad de la accionante no fue solo la de trasladarse al régimen de ahorro individual, sino también el de permanencia en el mismo, pues solo solicitó el traslado del régimen de ahorro individual hasta el año 2014, cuando solicita la nulidad a la demandada Colpensiones.
En ese orden de ideas, al tener en cuenta que el traslado entre regímenes es válido, no resulta lógico que la actora tampoco pueda trasladarse al régimen de prima media con prestación definida, en la medida que se encuentra inmersa en la causal de prohibición de que trata el artículo 2º de la Ley 797 de 2003. […].
Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por la accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar, máxime cuando ni siquiera se observa que la Sala haya dejado de aplicar precedentes jurisprudenciales, por el contrario, como sustento de su decisión trajo a colación algunas decisiones del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la impugnante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
En ese orden de ideas, contrario al parecer de la actora, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales accionadas al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción laboral ordinaria, se emitió la decisión que puso fin al debate.
5. Recordemos que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no ocurrió, pues si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
En ese orden, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, amén que en este trámite no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular1:
6. Adviértase además que la demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para no acceder a la nulidad del traslado de régimen; sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional, pues no de otra manera se explica la demora en haber solicitado la protección constitucional, luego de transcurridos 11 meses desde que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá negó sus pretensiones.
7. Aspecto que por cierto conllevaría a declarar como bien lo precisó la Homologa Laboral, la improcedencia de la tutela al haber incumplido la accionante con el presupuesto de la inmediatez para la presentación del reclamo constitucional, en tanto el fallo censurado fue emitido el 2 de mayo de 2017, mientras que la tutela fue presentada hasta el 25 de abril de 2018, lo que supera cualquier plazo razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
8. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las sentencias cuestionadas ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C. ST 336-2002.