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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP12322-2018
Radicación n° 100306
Acta 329.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Decide la Corte la impugnación presentada por GUSTAVO ADOLFO RODAS GALEANO, frente al fallo proferido el 13 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el que dispuso «Denegar» la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 54 Seccional y el Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías, ambos del municipio de Tuluá – Valle, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, dentro del diligenciamiento rotulado con el número 768346000187201800662.
ANTECEDENTES
Los supuestos fácticos que motivaron la petición de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Buga, de la forma como sigue:
«Refiere el accionante RODAS GALEANO, que el 12 de junio de 2018, elevó petición ante la Fiscalía 54 Seccional de Tuluá, Valle del Cauca, en la que solicitaba “la revocatoria de la medida de aseguramiento” a él impuesta dentro del proceso que por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, con Spoa 768346000187201800662; la cual fue resuelta, pero no se encuentra de acuerdo con la misma.
Agrega, que la Fiscalía 15 Seccional en turno de URI, vulneró su derecho constitucional desde la audiencia preliminar de legalización de captura, toda vez que no aportó los elementos materiales de prueba que existían, que demostraban que no había abusado de la menor; lo que conllevó a que se dictara medida de aseguramiento en su contra, siendo trasladado al establecimiento carcelario de la ciudad de Tuluá, Valle del Cauca.
Asegura, que ni la Defensoría del Pueblo, ni la justicia se encuentran de su lado por ser de estrato bajo, siendo que ninguna actuación a su favor realizó el defensor público DIEGO FERNANDO GÓMEZ ZULUAGA.
Manifiesta, que es de profesión peluquero, labor de la cual depende económicamente su hijo menor de edad, considera que se encuentra injustamente detenido, razón por la cual solicita se estudie su caso, valorando las pruebas aportadas dentro de la investigación llevada en su contra, y se decrete su libertad inmediata».
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de la citada sentencia, resolvió «Denegar la tutela», por incumplimiento del principio de subsidiariedad, habida cuenta que el accionante debe postular la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, ante el juez con función de control de garantías, escenario propio para debatir el asunto, y no a través de la acción constitucional.
De igual manera, sostiene la providencia, que durante la audiencia de imposición de la medida restrictiva de la libertad, a RODAS GALEANO se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, pues contó con la asistencia de su abogado, quien no presentó los recursos ordinarios contra la decisión que ahora cuestiona.
LA IMPUGNACIÓN
Fue impetrada por el demandante al momento de la notificación del fallo, sin exponer argumentos al respecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación, por ser superior funcional del Tribunal Superior de Buga, en cuanto emitió la sentencia de primer grado.
2. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
3. En el caso concreto, el accionante apunta a que, por vía de tutela, se revoque la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, impuesta el 14 de mayo de 2018, por el Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá – Valle, al interior del proceso penal que se adelanta en su contra; por los presuntos delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, al estimar que en desarrollo de la respectiva audiencia, se vulneraron sus derechos fundamentales.
4. Por esa vía, es claro que se está cuestionando, a través de la acción constitucional, una providencia judicial, lo cual aviene improcedente, acorde con el precepto constitucional fijado en la sentencia C-590-2005, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales.
Los primeros, a saber:
i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional.
ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela.
iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales.
v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible.
vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
Por su parte, los sustanciales o específicos, son:
i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello.
ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y,
viii) violación directa de la Constitución.
5. De cara a los requisitos formales, el accionante ha indicado que durante la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, celebrada el 14 de mayo de 2018, se vulneró el debido proceso, lo que evidencia que el asunto sometido a consideración del Tribunal de Buga, tiene relevancia constitucional.
6. Con todo, el segundo presupuesto en cita no se cumple, pues a pesar de que la decisión del Juez 4º Penal Municipal con función de control de garantías, era objeto de los recursos de reposición y apelación, el imputado ni su defensor hicieron uso de los mismos, lo que destaca una posición voluntaria de aparente aceptación con la determinación adoptada por el juez natural del proceso, la cual no puede modularse a través de la acción de tutela. Por tanto, inane resulta continuar con el análisis del resto de los requisitos señalados.
7. Ciertamente, a pesar de que el accionante plantea que en la diligencia del 14 de mayo de 2018, no se tuvieron en cuenta las valoraciones practicadas a la presunta víctima, por parte de los galenos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, nota la Sala, contrario a ello, que tanto el fiscal como el juez con función de control de garantías, realizaron una valoración seria y detallada de las mismas junto con los demás elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados hasta ese momento, para arribar al propósito de imponer la medida restrictiva de la libertad.
En esa dirección, advierte la Corte, la controversia esbozada en el libelo de tutela, con relación a los dictámenes periciales y demás pruebas agolpadas por la Fiscalía, puede esgrimirse en desarrollo de la fase probatoria de la audiencia del juicio oral, o en los alegatos de clausura, si a ello hubiera lugar, previo a la emisión de la sentencia que, eventualmente, puede ser objeto del recurso de apelación.
8. La censura que ahora se persigue contra la aludida decisión impuesta a RODAS GALEANO, se encuentra blindada por su firmeza ante el silente actuar del imputado y su defensor, quienes no agotaron los recursos aludidos en precedencia, por lo que su cuestionamiento por vía de tutela resulta insostenible.
9. La Sala insiste en que, voluntariamente, la unidad de defensa en el proceso penal desechó el mecanismo judicial puesto a su alcance, por ende, la tutela resulta improcedente, dado que no es instrumento que pueda utilizarse para suplir omisiones en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos judiciales.
10. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones aquí señaladas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria