STP12322-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP12322-2018  

Radicación  n° 100306  

Acta  329.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).    

ASUNTO  

Decide  la Corte la impugnación presentada por GUSTAVO ADOLFO RODAS  GALEANO, frente al fallo proferido el 13 de julio del año en  curso por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga,  en  el que dispuso «Denegar»  la acción de tutela  promovida  contra la Fiscalía 54 Seccional y el Juzgado 4º Penal  Municipal con función de control de garantías, ambos  del municipio de Tuluá – Valle, por la presunta vulneración  del derecho fundamental al debido proceso, dentro del  diligenciamiento rotulado con el número 768346000187201800662.  

ANTECEDENTES  

Los  supuestos fácticos que motivaron la petición de amparo  constitucional, fueron reseñados por la Sala Penal del  Tribunal Buga, de la forma como sigue:  

«Refiere  el accionante RODAS GALEANO, que el 12 de junio de 2018, elevó  petición ante la Fiscalía 54 Seccional de Tuluá,  Valle del Cauca, en la que solicitaba “la revocatoria de la  medida de aseguramiento” a él impuesta dentro del  proceso que por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con  incapaz de resistir, con Spoa 768346000187201800662; la cual fue  resuelta, pero no se encuentra de acuerdo con la misma.  

Agrega,  que la Fiscalía 15 Seccional en turno de URI, vulneró  su derecho constitucional desde la audiencia preliminar de  legalización de captura, toda vez que no aportó los  elementos materiales de prueba que existían, que demostraban  que no había abusado de la menor; lo que conllevó a que  se dictara medida de aseguramiento en su contra, siendo trasladado al  establecimiento carcelario de la ciudad de Tuluá, Valle del  Cauca.  

Asegura,  que ni la Defensoría del Pueblo, ni la justicia se encuentran  de su lado por ser de estrato bajo, siendo que ninguna actuación  a su favor realizó el defensor público DIEGO FERNANDO  GÓMEZ ZULUAGA.  

Manifiesta,  que es de profesión peluquero, labor de la cual depende  económicamente su hijo menor de edad, considera que se  encuentra injustamente detenido, razón por la cual solicita se  estudie su caso, valorando las pruebas aportadas dentro de la  investigación llevada en su contra, y se decrete su libertad  inmediata».  

EL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de la  citada sentencia, resolvió  «Denegar  la tutela», por  incumplimiento del principio de subsidiariedad, habida cuenta que el  accionante debe postular la solicitud de revocatoria de la medida de  aseguramiento, ante el juez con función de control de  garantías, escenario propio para debatir el asunto, y no a  través de la acción constitucional.  

De  igual manera, sostiene la providencia, que durante la audiencia de  imposición de la medida restrictiva de la libertad, a RODAS  GALEANO se le garantizó el debido proceso y el derecho a la  defensa, pues contó con la asistencia de su abogado, quien no  presentó los recursos ordinarios contra la decisión que  ahora cuestiona.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  impetrada por el demandante al momento de la notificación del  fallo, sin exponer argumentos al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la  impugnación, por ser superior funcional del Tribunal Superior  de Buga, en cuanto emitió la sentencia de primer grado.  

2.  La  acción de tutela está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política, para que mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

3.  En  el caso concreto, el accionante  apunta a que, por vía de tutela, se revoque la medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario, impuesta el 14 de mayo de 2018, por el Juzgado 4º  Penal Municipal con función de control de garantías de  Tuluá – Valle, al interior del proceso penal que se  adelanta en su contra; por los presuntos delitos de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años y acceso carnal o acto  sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, al estimar que  en desarrollo de la respectiva audiencia, se vulneraron sus derechos  fundamentales.  

4.  Por  esa vía, es claro que se está cuestionando, a través  de la acción constitucional, una providencia judicial, lo cual  aviene improcedente, acorde con el precepto constitucional fijado en  la sentencia  C-590-2005, salvo que concurran ciertos requisitos formales y  sustanciales.  

Los  primeros, a saber:  

i)  que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia  constitucional.  

ii)  que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y  extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela.  

iii)  que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de  acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.  

iv)  en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga  incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de  los derechos fundamentales.  

v)  que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan  la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso  judicial, en caso de haber sido posible.  

vi)  que el fallo impugnado no sea de tutela.  

Por  su parte, los sustanciales o específicos, son:  

i)  defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de  competencia para ello.  

ii)  defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

v)  error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance; y,  

viii)  violación directa de la Constitución.  

5.  De  cara a los requisitos formales, el accionante ha indicado que durante  la audiencia preliminar de imposición de medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva, celebrada  el 14 de mayo de 2018, se vulneró el debido proceso, lo que  evidencia que el  asunto sometido a consideración del Tribunal de Buga, tiene  relevancia constitucional.  

6.  Con todo, el segundo presupuesto en cita no se cumple, pues a pesar  de que la decisión del Juez 4º Penal Municipal con  función de control de garantías, era objeto de los  recursos de reposición y apelación, el imputado ni su  defensor hicieron uso de los mismos, lo que destaca una posición  voluntaria de aparente aceptación con la determinación  adoptada por el juez natural del proceso, la cual no puede modularse  a través de la acción de tutela. Por tanto, inane  resulta continuar con el análisis del resto de los requisitos  señalados.  

7.  Ciertamente,  a pesar de que el accionante plantea que en la diligencia del 14 de  mayo de 2018, no se tuvieron en cuenta las valoraciones practicadas a  la presunta víctima, por parte de los galenos del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, nota la Sala,  contrario a ello, que tanto el fiscal como el juez con función  de control de garantías, realizaron una valoración  seria y detallada de las mismas junto con los demás elementos  materiales probatorios y evidencia física recaudados hasta ese  momento, para arribar al propósito de imponer la medida  restrictiva de la libertad.  

En  esa dirección, advierte la Corte, la controversia esbozada en  el libelo de tutela, con relación a los dictámenes  periciales y demás pruebas agolpadas por la Fiscalía,  puede esgrimirse en desarrollo de la fase probatoria de la audiencia  del juicio oral, o en los alegatos de clausura, si a ello hubiera  lugar, previo a la emisión de la sentencia que, eventualmente,  puede ser objeto del recurso de apelación.  

8.  La  censura que ahora se persigue contra la aludida decisión  impuesta a RODAS GALEANO, se encuentra blindada por su firmeza ante  el silente actuar del imputado y su defensor, quienes no agotaron los  recursos aludidos en precedencia, por lo que su cuestionamiento por  vía de tutela resulta insostenible.  

9.  La Sala insiste en que, voluntariamente,  la unidad de defensa en el  proceso penal desechó el mecanismo judicial puesto a su  alcance, por ende, la  tutela resulta improcedente, dado que no es instrumento que pueda  utilizarse para suplir omisiones en el ejercicio de los medios  previstos por el ordenamiento jurídico regular para la  protección de los derechos de las partes en los procesos  judiciales.  

10.  Así  las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de  impugnación, por las razones aquí señaladas.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión en Tutela No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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