SP5192-2014(37391)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

SP 5192 – 2014  

Radicación n° 37.391  

(Aprobado Acta No. 119)  

Bogotá D.C., treinta  (30) de abril de  dos mil catorce (2014).   

DECISIÓN  

          Resuelve  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  representante  de  las  víctimas  y el Fiscal 38 Seccional, contra el fallo del  Tribunal  Superior  de  Mocoa, que revocó el               proferido  por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de la misma  ciudad,  el  cual  había  condenado  a  JOSÉ  ALIRIO  INSUASTY  GIL, a la pena de 500 meses de prisión, por  la  consumación  a  título  de  autor  de los punibles de homicidio agravado y  porte ilegal de armas de fuego.   

HECHOS  

          El  6 de agosto de 2008, Wilson Riascos López se dirigía a su casa  ubicada  en  el  Barrio  Olímpico  de  la ciudad de Mocoa, Putumayo, cuando fue  abordado  por  un  individuo -de frente y a un metro de distancia-, quien en ese  mismo  instante  percutió  -en  tres  oportunidades- su arma de fuego contra la  humanidad  de  aquél  hasta  darle  muerte;  de  ello  se  acusó a ALIRIO INSUASTY GIL.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          1. El  16 de  agosto  de  2008,  ante  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de  control  de  garantías  de  Mocoa, se llevó a cabo audiencia concentrada en la  cual  se  legalizó la captura de JOSÉ ALIRIO INSUASTY  GIL, así mismo, le fue imputado en calidad de coautor  el      reato      de     homicidio     agravado1  con  el  de  porte  ilegal de  armas    y   se   impuso   detención   preventiva2.    

          2.   El  11  de  septiembre,  el Fiscal  Seccional 38 presentó escrito de acusación contra  el  aludido  procesado,  por  el  punible de homicidio agravado, con base en los  artículos  103  y  104,  numerales  4º «por precio,  promesa   remuneratoria,   ánimo   de   lucro  o  por  otro  motivo  abyecto  o  fútil» y 7º «colocando a  la  víctima  en  situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de  esa  condición»  de  la Ley 599 de 2000, en concurso  con   el  de  fabricación,  tráfico  y  porte  ilegal de armas de fuego o  municiones,  previsto  en  el canon 365 ibídem, a título de coautor en los dos  delitos.     

         

          3.   El  22  de  octubre  de 2008, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Mocoa,  Putumayo,  adelantó la audiencia de formulación de acusación, sin que  las   partes   hubiesen  alegado  alguna  causal  de  impedimento,  recusación,  incompetencia  o  nulidad. El Fiscal reafirmó su criterio de elevarle cargos al  procesado  por  los  reatos  reseñados y le adicionó la circunstancia de mayor  punibilidad concerniente a la coparticipación criminal.   

          4.  El  9  de  diciembre  del  año  citado, el Juez de conocimiento  inició   la   audiencia   preparatoria,  en  la cual las partes realizaron sus correspondientes observaciones  frente  al  descubrimiento  de  los elementos materiales probatorios y evidencia  física ordenados en la acusación.   

          5.  En  dos  sesiones,  los  días  2  y  3  de  junio  de  2010, se  desarrolló  el  juicio, se emitió sentido de fallo condenatorio. Se inició el  incidente  de reparación integral el 6 de agosto siguiente. El 16 de febrero de  2011,  la  Juez  le  impuso  a  JOSÉ  ALIRIO INSUASTY  GIL  la  pena de 500 meses de prisión, como autor del  punible    de    homicidio    agravado   exclusivamente  por  el  numeral 4º del artículo 104 de la Ley 599  de  2000,  en concurso con el  de  porte  ilegal  de armas de fuego; además, lo inhabilitó en el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por veinte (20) años y, a su turno, declaró  que  no  se  hacía acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la  pena  privativa  de  la  libertad,  ni  a  la  prisión domiciliaria3.   

          6.  El 6 de julio de 2011, el Tribunal  de  Mocoa  revocó  la  sentencia apelada por el defensor,  motivo  por  el  cual,  absolvió  al  procesado  JOSÉ  ALIRIO  INSUASTY  GIL por los dos reatos imputados. En  consecuencia,  canceló  la  orden  de  captura  y  lo  exoneró del pago de los  perjuicios.   

          7.  El  abogado  representante  de  las  víctimas  y  el  Fiscal 38  Seccional,  recurrieron  en  sede  extraordinaria la decisión de segundo grado.  Libelos que la Sala admitió el 1 de abril de 2013.   

DEMANDAS  

          1. Del apoderado de las víctimas.   

          Bajo  la  égida  de la Ley 906 de 2004,  artículo  181,  numerales  1  y 3, el profesional del derecho se refirió a los  hechos,  a  la actuación procesal y a los fallos de instancia, en particular, a  la  sentencia  de la Sala mayoritaria del Tribunal de Mocoa, que aplicó a favor  del inculpado la duda.   

          Adujo   que   la   víctima   «con   su  inteligencia    y   trabajo»   hubiera   participado  en     «la     elaboración    de    una    mejor  sociedad».  Así  mismo, aseveró que ante su partida  inesperada  dejó  tres hijos huérfanos, razón por la cual solicita aplicar al  caso los principios de justicia, verdad y reparación.   

          También  contrastó algunos conceptos exhibidos por la magistratura  respecto  de la duda razonable, con los expuestos por la primera instancia sobre  la  valoración  de  la  prueba  incriminatoria,  en especial, la aportada en el  juicio por la testigo Doris Patricia Peña.    

          En  un acápite titulado «comentarios del  apelante»,  se refirió tanto al retrato hablado como  al  reconocimiento  en  fila de personas auspiciado por la deponente citada, sin  que  en  su criterio se haya presentado vulneración de derechos con ocasión de  la  actuación  de  la  juez  de conocimiento, por el hecho de que los elementos  materiales  probatorios  y  evidencia física fueran incorporados por la aludida  testigo    Doris    Patricia    Peña   y  no  por  los  funcionarios  de  policía judicial Rodrigo Segura,  Mauricio  Jaramillo  y  Daniel  Jiménez, porque  se  trató  de  los  mismos medios que fueron descubiertos y  controvertidos legalmente.   

          Por  lo  tanto,  anotó,  no  existe  ninguna  contradicción  de la  declarante  al decir que el procesado avanzó y le disparó a la víctima, pues,  lo  único  relevante  es el retrato hablado y el señalamiento que ella hizo en  el  juicio,  como  lo corroboró el testimonio de Hilder Diego Quintero Huelgas,  quien  dijo  que el aquí inculpado quería acabar con la vida de Wilson Riascos  López,  para  lo  cual  contrató  a  un  tercero. Por lo expresado, peticionó  condenar al procesado.   

2. Del Fiscal 38 Seccional.  

Al amparo del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, atacó la sentencia del Tribunal, en dos sentidos.   

          Falso  juicio  de  identidad.  Sustentado en el hecho cierto para el  recurrente,  que  el  procesado  fue  el  autor  material de la muerte de Wilson  Riascos  López,  tal  y  como  lo  esbozó la juez de conocimiento al brindarle  credibilidad  a  la  declaración  suministrada  por Doris Patricia Peña, quien  identificó   al   procesado   JOSÉ  ALIRIO  INSUASTY  GIL,  realizó retrato hablado y lo reconoció en fila  de personas como el sujeto que acabó con la vida de su cuñado.   

          En  contra de lo anotado, expresó el libelista, el Tribunal aplicó  a  favor  del procesado la duda razonable, equivocando su juicio en el análisis  del  testimonio  de  Doris  Patricia  Peña,  quien  le  informó  a la justicia  «cómo  el  agresor  adelantó a la víctima… y le  propinó  tres  disparos»,  junto  con lo depuesto en  juicio  por  el  médico  legista,  que  realizó  la  necropsia  al cadáver, y  corroboró  «que  la  muerte  fue originada por tres  disparos que ingresaron por la espalda».   

          La  magistratura  revocó  la  decisión de primera instancia por la  supuesta  contradicción que presentaba lo testificado por Doris Patricia Peña,  de  cara  a  lo  declarado  por el médico legista que practicó la autopsia, en  tanto,  éste  último  aseveró que los proyectiles habían penetrado el cuerpo  de  Wilson  Riascos  por  la  espalda  y  la testigo, en sentir del Tribunal, de  frente;  entendiendo  que la deponente, con base en las reglas de la experiencia  se  enfrentó  a  una  situación  de  choque  que  le causó pánico y, en esas  condiciones,  su  realidad  se  vio alterada. Agregó el recurrente, que el Juez  Colegiado  le  restó  credibilidad  por ser  la ex cuñada del hoy occiso.   

          Lo  precedente,  continuó  el Fiscal, cobra mayor rigor si se tiene  en   cuenta   lo   expresado   por   William  Humberto  Quiroga,  «quien  manifestó  que  si llegare a mirar al verdadero asesino, lo  reconocería  y  denunciaría.  Este testigo pone, igualmente, en tela de juicio  el   testimonio   de   la  señora  PEÑA  ALVARADO».   

          Para  el  impugnante,  se  infringieron  las  reglas de apreciación  probatoria  por  falso  juicio  de identidad y falso raciocinio, cuando se anota  que  Doris Patricia Peña declaró que los disparos fueron efectuados de frente.  A  su  juicio,  «lo  anterior  debe entenderse de la  siguiente  manera:  una  vez  el  hoy  occiso  observa a su agresor con el arma,  porque  se  ubica  frente a él, trata de devolverse, o mejor le da la espalda y  es  en  ese  preciso  momento…  lo  impacta  con  el  arma  de  fuego  en tres  ocasiones».   

          Bajo   esas  circunstancias,  agregó,  era  necesario  analizar  el  testimonio  de  Hilder  Diego Quintero, quien dijo que el procesado lo contrató  para  matar  a  Wilson  Riascos y el de Jefferson Botina Caicedo, el cual habló  sobre  el  interés  del  acriminado  en atentar contra la vida de aquél.    

          Siendo  ello  así,  no  existe  para  el  Fiscal recurrente ninguna  objeción   sobre   lo   narrado  por  la  testigo  presencial  de  los  hechos,  «ya  que  ella manifestó que el hoy occiso se tocó  el  pecho», esto corroborado con dictamen pericial que  permite colegir que:   

… este orificio de salida está ubicado a  la  altura  del  pecho,  y  si  la  víctima  le dio la espalda a su agresor, es  lógico  que  la  testigo,  en  ese  preciso  momento  lo mire de frente y pueda  observar  que  se  toca el pecho, para luego ser rematado con los dos tiros más  en  la  espalda,  por  tanto  no  existe contradicción alguna y en el evento de  percatarse que si la hay, en nada le resta credibilidad a su dicho.   

         

          Por  otro  lado,  explicó  que  la  supuesta violación de derechos  fundamentales  advertida  por  el Tribunal, porque la juez supuestamente omitió  los  requisitos  normativos  para  introducir  los  reconocimientos  en  fila de  persona,   fotográfico  y  videográfico  junto  con  el  retrato  hablado,  no  existía.   

          Lo  precedente  ocurrió  debido  a  que  la juez pasó por alto que  ellos  fueran  presentados  por  los  investigadores  Rodrigo  Segura,  Mauricio  Jaramillo  y  David  Jiménez,  tal  y  como  se había resuelto en la audiencia  preparatoria,  permitiendo  que  lo  hiciera  en  su  remplazo  la testigo Doris  Patricia   Peña   Alvarado,   procedimiento   que   no   puede  ser  motivo  de  «nulidad,  por cuanto con la prueba de cargo obrante  en  el  proceso, fue más que suficiente y necesaria para tomar la decisión por  parte  del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, y no es una vulneración  del    derecho    de    defensa    y    de    la   doble   instancia».   

          Al  final,  el  Fiscal  recurrente  invitó  a la Sala a estudiar el  salvamento  de voto presentado por uno de los magistrados, pues entendió que se  ajusta  en  un  todo  a  los  actos  ilegales aquí juzgados, motivo por el cual  peticionó  casar  la  sentencia  recurrida  para  en  su  lugar  «confirmar        la        sentencia       condenatoria».   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

          1. Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte Suprema.   

Después   de   referirse   a     la     valoración    probatoria  realizada  por  el  Tribunal de Mocoa en punto de las  pruebas  recopiladas en la actuación, se detuvo en la  declaración   de   Doris  Patricia  Peña, frente a la  cual   dijo   que   esa   colegiatura   no   le   dio   credibilidad  afirmando que  los      patrulleros      eran     los     únicos  autorizados  para  introducir  los medios  probatorios.  Por     ello,  sostuvo  el  Fiscal  Delegado,  el  ad quem violó    el    artículo   426,1º  de la Ley  906,  sobre  autenticidad e identificación    de   documentos,   dado   que   si  la testigo elaboró retrato  hablado  y  reconoció  en  fila de personas  al  aquí procesado, «por   eso  puede  introducirlos  con  su  testimonio.  La  policía judicial fue sólo un medio, no es el fin».   

         Expresó  que  de    ningún    modo    se   violentó    el    derecho   de   «defensa»  al  desconocer  el a quo las declaraciones de Javier Cruz,  Fernando  López, Benavidez  Burbano  y  Esperanza  Rosero, pues la prueba de cargo  arrimada al proceso era suficiente.   

         Solicitó          condenar   al   acusado   porque  en  su  criterio     la    segunda    instancia  incurrió en  un   falso   raciocinio  «al   desvalorar   el   testigo   principal  de  la  acreditación»     como    en    un       «falso      juicio      de  convicción»,  sobre autenticidad y legalidad de la  prueba  al  excluir  los  reconocimientos en fila de  personas,  fotográfico     y  el         retrato        hablado, generados  por  la  información  facilitada  por  la   testigo   Doris  Peña,   solo  porque   no   fueron  introducidos  al juicio -como se anunció  en la audiencia preparatoria- por los  investigadores       de      policía  judicial,  sino    por    ella.   

        Para  el  recurrente,  el  yerro  de  la  magistratura  se produjo  al   derivar   la  duda  en la autoría      del      reato,  no  de la  ponderación  razonada  de    las   pruebas   sino  de  una  supuesta  e inexistente ilegalidad  de    las    mismas.    Para   apoyar   su   tesis  citó       la  jurisprudencia  CSJ  SP,  30 Mar 2006, Rad.     24468,    sobre  prueba de referencia, donde prima la posibilidad de controvertirla  y  valorarla, antes que detenerse en estudiar los presupuestos de producción de  la misma.   

        Sostuvo    el    Fiscal   que   Doris  Peña     declaró  los     detalles     y     circunstancias     que  percibió   al   momento   de   ser   ultimado   Wilson   Riascos   López,  suministrando  a   las   autoridades  las  pautas para  elaborar  el retrato del agresor,  además,  lo     reconoció    en    fila    de  personas.   Con   tal  proceder  se  respetó lo  consagrado  en  el  artículo  402  de la Ley 906 de  2004,  sobre  la  forma  directa  y  personal  en  la  que  observó  los  actos  ilegales,  pues  en casos  como  el  analizado,  «ni  siquiera   la   prueba   de   referencia   ha   sido   prohibida  en  el  actual  sistema»,   como   lo  entiende  la  jurisprudencia  en  CSJ  SP,  27  Feb 2013, Rad. 38773, citada por  él.   

        Indicó     el    Delegado    que  el  ad quem  excluyó  pruebas  que  no  tienen   la   connotación   de   ilícitas,   por  ello,  «sacrificó     la     sustancia    por    la  forma»,  pues,    el    hecho    que    la    propia    testigo   las hubiese introducido en el juicio no vulnera  ningún  derecho,  porque  en  el  sistema  penal acusatorio colombiano prima la  regla   de   la   «mejor  evidencia»,  según  lo  preceptuado   en   el   artículo   433   ejusdem.   

        Por lo expuesto, para  el  Fiscal debe prosperar la  «nulidad»,  por cuanto, el Tribunal de  Mocoa incurrió en notorio  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación de la prueba,  en       tanto,  con  apoyo      en      doctrina     extranjera     (Chiesa)  y   los lineamientos del artículo 337, 5 de la Ley  906  de  2004,  es posible  entender  que  los  documentos deben  ingresar al juicio a través de testigos de acreditación.   

              

          2. Del representante de las víctimas.   

En   primer  término,  adujo  que  estaba  completamente  de  acuerdo  con  lo  expresado por el Fiscal Delegado, por ello,  coadyuvaba   su   pretensión   condenatoria,  en  tanto,  el  Juez  Plural  por  «falta    de    aplicación    e   interpretación  errónea»  en  punto  de  la  prueba,  no  la  quiso  analizar.   

          Por  ejemplo,  pasó  por  alto que Doris Patricia Peña  observó cuando se consumó el homicidio  y  que Hilder Diego Quintero Huelgas hizo contacto con la víctima para exigirle  dos  millones  de  pesos  con el fin de no matarlo, pues, el procesado lo había  contratado  con  el  fin  de  «asesinarlo»,  lo  cual  es corroborado por Aurina Álvarez Cerón y Jefferson  Botina  Caicedo.  Por manera que el Tribunal no examinó los actos preparatorios  al delito de homicidio.   

          También   se   refirió   a   los   métodos  de  autenticación  e  identificación  de  documentos consagrados en el artículo 426 de la Ley 906 de  2004,  los cuales habilitan a la testigo Doris Patricia Peña para introducir en  el  juicio  los  reconocimientos fotográficos, en fila de personas y el retrato  hablado, tal y como lo efectuó.   

          Por  último, adujo que el canon 372 ibídem acredita los requisitos  para condenar a JOSÉ ALIRIO INSUASTY GIL.   

NO RECURRENTES  

         1.   Intervención   del   defensor   de   JOSÉ   ALIRIO   INSUASTY  GIL.   

         Luego  de realizar un esbozo de los hechos y la actuación procesal,  el  abogado refiere que el instructor del caso anunció que el retrato hablado y  los  reconocimientos  (fotográfico y en fila de personas), serían introducidos  al  juicio por Rodrigo Segura, Mauricio Jaramillo y David Jiménez; sin embargo,  sostuvo  que  los  mencionados  patrulleros  no declararon porque el funcionario  instructor  renunció  a  los  mismos  e introdujo las pruebas señaladas con la  testigo  Doris Patricia Peña. En esa medida, subrayó, no es cierto lo argüido  por  el Delegado de la Fiscalía en la audiencia de sustentación del recurso de  casación,  respecto  a  que  los  investigadores  no  pudieron  testificar  por  ausencia de notificaciones.    

         En  el  juicio,  la  juez aceptó la situación irregular y por ello  recibió  el  testimonio de Doris Patricia Peña Alvarado, con el cual introdujo  los  medios  reseñados;  pero  el  Tribunal  no  dejó  pasar esa violación de  garantías y declaró quebrantada la igualdad procesal.   

         De  acreditar  la  Corte que no existió ninguna falencia, solicitó  el   defensor  sopesar  el  testimonio  de  Doris  Patricia  Peña,  porque  las  declaraciones  de  Marlene  Riascos,  Aurina Álvarez Cerón, Jefferson Botina e  Hilder  Diego Quintero, no demostraron que su prohijado hubiese sido el autor de  los  hechos  ilegales  puesto que «sería únicamente  Doris  Patricia Peña Alvarado, la persona que miró a… [su] defendido cometer  el hecho».   

         En   sí,   expresó   el   defensor,   Doris   Patricia  Peña  dio  informaciones  diferentes a la justicia, unas plasmadas en la entrevista y otras  en  el juicio. En especial, describió a una persona totalmente diferente al hoy  absuelto,  también  se  equivocó  en  el  número  de disparos, de 3 a 5, y su  narración  es  opuesta  a  las  conclusiones  del médico legista, ya que éste  acreditó  que  la víctima recibió los impactos en la espalda, al tanto que la  testigo  sostuvo  que  fue  en  el  pecho  y  de  frente.  Por  esta razón, los  funcionarios  de  segundo grado rechazaron su versión. Incluso, por ser cuñada  del  occiso  tenía  intereses  personales y, en esas circunstancias, narró una  realidad diversa a la acaecida.   

         Siendo  ello así, el abogado solicitó que la declaración de Doris  Patricia  Peña  debía  ser  valorada  tal y como lo hizo el Tribunal de Mocoa,  excluyéndola  por ausencia de credibilidad, por las contradicciones que mostró  con  la  entrevista entregada por la misma testigo y aducida en el juicio por el  fiscal cuando le refrescó la memoria en algunos aspectos.   

            

         2.  Intervención  de  la  Procuradora Tercera Delegada en lo Penal.   

         Se  refirió  a  los  fines  de  la  casación, para lo cual trajo a  colación  algunos  apartes  de  la  sentencia  C-590  de  8  de  junio  de 2005  -expediente  D-5428-  de la Corte constitucional, en tres aspectos primordiales,  aquellos  donde se hizo énfasis en la reconstrucción de la verdad histórica y  la  necesidad  de  tener  claridad  sobre  los  hechos  penalmente  relevantes-;  mantener  el  efecto  vinculante  del principio de presunción de inocencia y el  reconocimiento  de  los  derechos que amparan a los intervinientes en el proceso  penal.   

         Luego,  afirmó  que  se aplicó en forma indebida el artículo 7 de  la    Ley    906   de   2004,   teniendo   en   cuenta   que   el   Tribunal   de   Mocoa,  con  base  en  el  principio    de   in   dubio   pro   reo,  absolvió  contra toda evidencia a JOSÉ  ALIRIO  INSUASTY  GIL, en tanto, el material probatorio  introducido  en  el  juicio  predicaba  su  total responsabilidad penal. Con tal  proceder desatendió la finalidad del proceso penal.   

         A  juicio de la Delegada, el principal yerro del ad quem, recayó en  la  valoración  de  la  declaración  de la testigo Doris Patricia Peña, en la  medida  que  le  restó  credibilidad  por  estimar que mintió sobre los hechos  narrados.  En  verdad,  asintió  la  representante  de la sociedad, el Tribunal  erró  en  la  apreciación que realizó del referido testimonio, pues, con base  en  el  dictamen médico legal la magistratura le encontró contradicciones, sin  percatarse de los siguientes aspectos:   

…  una  vez  traspasado  el  agresor, la  víctima  al  verlo  intenta  evadir a su agresor y gira, lo que lógicamente lo  coloca  de  espaldas  al  agresor  y  de  frente a la testigo. Así entonces, se  explica  que  los impactos hayan sido ingresados por la espalda y que la testigo  pueda  ver  cuando la víctima se toca el pecho que ha sido una de las zonas por  donde salen los impactos.   

Estos   impactos   también   resultan  compatibles  con  la  segunda parte [de] la narración de la testigo y es que la  víctima  ante  los  primeros disparos cae y es allí también sujeta a disparos  por  parte  del victimario. Si fueron 2, 3, 5 o 6 o mejor si fueron más de tres  los  disparos,  resulta  irrelevante para determinar la veracidad del testimonio  de  la  señora  Doris  Peña,  como  quiera que es posible detonar en repetidas  oportunidades  el  arma de fuego, sin que la totalidad de las detonaciones hagan  impacto  en  el cuerpo de la persona contra quien se está apuntando4.      

Lo  cierto  del  caso  es  que fueron tres  impactos  que  penetraron en el cuerpo de la víctima por la zona de la espalda,  con   orificio   de   salida   por   el  pecho  porque  los  tres  impactos  son  compatibles    con   la   narración   hecha   por  la  testigo5.   

         En  el mismo sentido, aseguró la Delegada, se presentaron falencias  en  el  estudio  de las declaraciones de Hilder Diego Quintero -quien señaló a  ALIRIO    INSUASTI  GIL  como  la  persona que días  atrás  lo  contrató  para  darle  muerte  a Wilson Riascos- y Jefferson Botina  Caicedo.   Ambos  fueron  desconocidos  por  el  ad  quem,  sin  percatarse  que  evidencian actos preparatorios referidos al homicidio.   

         

         Además,  los  deponentes  mencionados determinan los «móviles»,   junto  con  «las  manifestaciones  anteriores del acusado en el sentido de tener  interés  en  la muerte que se le imputa; otros indicios que sumados al resto de  la  prueba  permitían  brindar  corroboración  externa  al dicho de la señora  DORIS           PATRICIA           PEÑA»6.   

         

         El   Juez   Colegiado   aplicó   erróneamente   las  normas  sobre  autenticación  de documentos y su presentación en el juicio, en lo que atiende  al  retrato  hablado  junto  con  los  reconocimientos  en  fila  de  personas y  fotográfico:   

… pues les niega su capacidad probatoria  al  considerarlos indebidamente allegados al juicio, por haber sido introducidos  mediante  la  testigo  DORIS  PATRICIA  PEÑA  y  no mediante los investigadores  judiciales  inicialmente anunciados en la audiencia preparatoria, pues considera  el  juez  colegiado,  era  con  ellos  y únicamente con ellos con los cuales se  podía   aportar   al   juicio   estos   elementos  de  conocimiento7.      

         Ante  esto,  indicó que, tales medios se identifican con labores de  investigación    para    lograr   la   identidad   del   autor   «que     por     sí     solos     no    constituyen    prueba    de  responsabilidad», pero al final, fue la testigo Doris  Peña,  quien  «termina  haciendo de tales actos una  verdadera   prueba   en   el   juicio»,  por  cuanto,  suministró  las  características  físicas  del responsable del homicidio para  elaborar  el  retrato  hablado,  lo  identificó  por  medio  de  fotografías y  también  en  fila de personas lo señaló como el hombre que le segó la vida a  Wilson Riascos López.   

         Se   realizó   una   labor   previa  al  juicio  (retrato  hablado,  fotografías  e  identificación  en  fila),  la cual se plasma en acta y videos  según  lo  descrito  en  el artículo 429 de la Ley 906 de 2004, que pueden ser  introducidos  al  juicio por el investigador u otros con iguales fines, o por el  testigo  que  participó en el acto de señalamiento; sin esa actividad, todo es  «mera     prueba     de    referencia».  Y,  si ello es así, nada desaprueba que con base en el numeral  1º del artículo 426 ibídem,   

… los documentos fruto de señalamientos  efectuados  por  un  testigo  de  cargo, sean introducidos por ese testigo, pues  esta  persona  efectivamente  fue  la  que  produjo  las  manifestaciones que se  recogen  en  el documento, es decir, esa persona concurrió a su elaboración de  manera     significativa.     Ella    determinó    el    contenido    de    ese  documento.   

         Si  el  documento fue descubierto en la audiencia de formulación de  acusación,  es  ilógico  pensar que su introducción en el juicio deba hacerse  por  un  solo  testigo,  «si  con  quien se pretende  introducir  igualmente  resulta  idóneo  para  la labor de autenticación y fue  anunciado  como  testigo  en  la  fase  preparatoria  de esa audiencia en juicio  [luego]     no     puede     tildarse     como     prueba     ilegal».   

         Todo  ello  ocurrió,  explicó  la  Procuradora, con Doris Patricia  Peña,  por  tanto,  era  la  persona más apta y competente para autenticar los  documentos  e  indicar si esos contenidos correspondían a lo declarado por ella  en  esa  oportunidad;  entonces,  no  resulta  correcto sostener que como no los  ingresaron  los  investigadores  debían  excluirse  tales  pruebas  y,  por ese  camino, la responsabilidad del acusado.   

         Por   tanto,  la  supresión  de  los  documentos  y  el  testimonio  «implicó          una          interpretación   errónea   y   aplicación  errónea   de  las  normas  legales  que  rigen  la aducción de la prueba documental en el juicio que  condujo  a  cimentar  a  un  más  la  errónea  aplicación  del  in  dubio pro  reo».   

         Agrega  que  si  todo  lo  vertido  en  el juicio por Doris Patricia  Peña,  no  fuese  suficiente,  la identificación que hizo del implicado en ese  acto  procesal  merecía  total  credibilidad;  por  ello,  peticionó  casar la  sentencia demandada.      

   

CONSIDERACIONES   

         La  Corte  advierte  que  al  haber  sido  admitidas las demandas de  casación,  se superaron los defectos lógico argumentativos exhibidos en ellas,  con  el  exclusivo  propósito  de  analizar  a  fondo  las posibles   vulneraciones  de    garantías    fundamentales   constitucionales  materializadas  en  las  instancias,  sin  que  lo precedente, irremediablemente  desencadene  en  su  declaratoria,  máxime si se constata todo lo contrario, es  decir,   que  no  se  presentó  ninguna  afrenta  o  transgresión  de  entidad  trascendente    establecida    por    la    ley    y    desarrollada    por   la  jurisprudencia.   

         La  Sala,  por  sistemática,  unificará  las  pretensiones  de los  demandantes,  Fiscal  y  Parte  Civil, en el entendido que sus fines son comunes  aunque  la motivación extraordinaria fue diversa, en tanto, los dos solicitaron  casar  la  sentencia  para  en  su  lugar  condenar  al  procesado  JOSÉ   ALIRIO   INSUASTY   GIL,  por  el  homicidio  agravado.  Respecto al porte de armas imputado, como no fue motivo de  ataque en casación, se mantendrá la absolución.   

         Hasta  este momento procesal, la judicatura cuenta con los elementos  de  discernimiento  condensados  en los ataques referidos y sus correspondientes  sustentaciones,  así  como  con las intervenciones de los no recurrentes. En la  misma  línea, en cada apartado impera plasmar las motivaciones expuestas por la  magistratura  en  el fallo controvertido, con el inmediato objeto de adquirir un  panorama  jurídico  integral respecto a la valoración del plexo probatorio por  medio  del  cual  el  Tribunal  decidió  absolver  al  procesado con base en el  principio  in  dubio pro reo  y,  en  particular,  por  la  violación de garantías atribuida a la falladora.   

         

         1.  Explicó  el  Tribunal  que en el juicio el ente instructor renunció a los testimonios de los  investigadores  Rodrigo Segura, Mauricio Jaramillo y David Jiménez,  con quienes iba a introducir los retratos  hablados,  junto  con  los  reconocimientos en fila de personas y videográfico,  aceptados  en  la audiencia preparatoria, para en su lugar hacerlos valer con la  declaración  de  Doris  Patricia  Peña, por considerar que si ésta generó la  información  para  el  retrato hablado y el reconocimiento en fila de personas,  con ella también era procedente su incorporación.   

         El  ad  quem  expuso que la jueza a quo se equivocó al permitir que  la  fiscalía  incorporara  los documentos (reconocimientos en fila de personas,  fotografías  y  retrato  hablado)  con  la  testigo  de  cargo  y  no  con  los  investigadores  o  declarantes de acreditación, contrariando lo dispuesto en el  numeral  5º del artículo 337 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia de casación  CSJ SP, 21 Feb. 2007, rad. 25920, al decir que:   

La  manera  de  introducir las evidencias,  objetos  y  documentos  al  juicio oral se cumple, básicamente, a través de un  testigo  de  acreditación, quien se encargará de afirmar en audiencia pública  que  una  evidencia,  elemento,  objeto  o  documento  es lo que la parte que lo  aporta  dice  que es.              

         Además,  sobre  los  medios  aludidos sostuvo el Tribunal  que  «la  Fiscalía estaba en el deber de introducirlos a  través  de  los  [investigadores]  ya  que en la audiencia preparatoria así lo  hizo  saber  a  la  Juez  de Instancia». Respecto a la  testigo Doris Patricia Peña, anotó:   

…  pese  a que ella haya sido la persona  encargada  de  realizar  el  respectivo  reconocimiento,  resulta inadmisible la  decisión  de  la  primera  instancia  al  permitir  dicha  situación, pues, el  testigo  de  acreditación  fue  el encargado de recolectar el elemento material  probatorio,  y  tan sólo él era el encargado de hacer dicha introducción, por  consiguiente  resulta  evidente  la  vulneración  de  Derechos Fundamentales al  Debido    Proceso    y    Derecho    de   Defensa8.   

         2.  Las  pretensiones  plasmadas  en las demandas conservan la misma  dirección,  esto  es, no dejar en la impunidad el acto antijurídico que acabó  con  la  vida  de  Wilson  Riascos  López,  pues, en concepto de los libelistas  (Fiscal  y  representante de las víctimas), la juez de conocimiento no vulneró  ninguna  garantía  fundamental  referida  a  la  introducción de pruebas en el  juicio con la testigo de cargo.   

         Así  mismo,  aseveraron  los censores, que la prueba incriminatoria  para  condenar  al  hoy  absuelto JOSÉ ALIRIO INSUASTY  GIL  era  muy  sólida, por cuanto, la declaración de  Doris  Patricia Peña Alvarado, debía ser cotejada con aquellos testimonios que  fortalecen  su  narración  de  los  hechos  y  la  identificación que hizo del  inculpado,  sin que sea de recibo aplicar la duda a favor del procesado, como lo  declaró el ad quem para revocar la condena.   

         

         2.1.  El primer tema a tratar es el relacionado con la violación de  garantías  fundamentales  endilgada  por  el Tribunal a la juez de conocimiento  para,  a  partir  de ahí, verificar si de verdad esa afirmación se ajusta a lo  dispuesto  en  la  ley  y  al  desarrollo jurisprudencial, en lo que atañe a la  introducción  del retrato hablado y los reconocimientos fotográficos y en fila  de  personas,  en  tanto,  los  realizados  por  la testigo Doris Patricia Peña  fueron  suprimidos en el juicio pese a que los autenticó en el debate oral, por  cuanto  la  fiscalía  renunció a las declaraciones de acreditación de Rodrigo  Segura,   Mauricio  Jaramillo  y  David  Jiménez,  investigadores  de  policía  judicial.   

         La  juez  indicó  que  Doris  Patricia  Peña podía autenticar los  elementos  materiales  probatorios porque ella proporcionó la información para  tal  fin,  contrario  a  lo sostenido por la defensa técnica, en el sentido que  sólo  debían  hacerlo los funcionarios a cuyo cargo estuvieron las diligencias  correspondientes.    Sobre    el    particular,    adujo    la    juzgadora   lo  siguiente:   

…   [Doris  Patricia  Peña] suministró la información de manera  directa  y  personal…  consagrad[a]  en  ese  informe  ejecutivo a través del  reconocimiento   en   fila   de  personas…  que  ella  realiza.  El  medio  de  conocimiento  es  la  persona  que  suministra  la información, para efectos de  corroborar  una determinada diligencia. En este caso, si bien los policiales son  quienes  recaudan o hacen el informe o lo que sucede en una diligencia… no son  ellos  los  que  suministran la información correspondiente al reconocimiento o  no      de      una     determinada     persona9.   

                

         Los  métodos  de  identificación  se  encuentran  descritos en los  artículos  251 y siguientes de la Ley 906 de 2004, en especial, para el caso en  estudio,  se practicaron reconocimientos fotográficos (vídeos) como en fila de  personas.  Con  ellos,  el  legislador  dotó  a las autoridades de herramientas  decantadas  por  la ciencia y la criminalística para avanzar en la búsqueda de  los  autores  o  partícipes de un determinado reato, cuando por alguna causa el  indiciado  no  estuviese  disponible,  tal y como lo ha indicado esta Sala en la  sentencia CSJ SP, 1 Jul 2009, rad. 28935:    

De  todo  lo  expuesto se concluye que los  métodos  de  identificación,  y  de  manera particular los relacionados en los  artículos  252  y 253 del Código de Procedimiento Penal, tienen como finalidad  identificar  los  autores o partícipes de la conducta materia de investigación  por  la  Fiscalía,  en los casos en que no se tiene  certeza   de  quién  o  quiénes  son  exactamente  esos  imputados.   

A  dichos  métodos  se  acude,  entonces,  cuando  no  se  tenga  conocimiento  o  exista  duda de la persona o personas en  contra  de las cuáles debe dirigirse la investigación. “En este sentido cabe  resaltar  que  si  el  autor  del  comportamiento criminal ha sido sorprendido o  aprehendido   en   situación  de  flagrancia,  o  la  identificación  ha  sido  suficientemente  realizada  a  través  de alguno o varios de los otros métodos  autorizados  por la ley (art. 251), o se trata de una  persona  conocida  por  la  víctima  o  por  un  testigo presencial,  o  el  indicado  o imputado ha admitido su responsabilidad en el  hecho  delictivo  investigado,  resulta evidente que en dichos eventos, esto es,  en  los  que  no  hay  dudas  sobre  la  identidad  del indiciado, obviamente la  identificación  se  entiende lograda, de modo que en  tales  hipótesis  la  diligencia  de  reconocimiento  fotográfico o en fila de  personas,     según    sea    el    caso,    resultan    superfluas.”10   

Resulta  igualmente  de interés precisar  que  como los métodos de identificación son herramientas a las que debe acudir  la  Fiscalía  en las situaciones referidas (falta de conocimiento o duda acerca  de  la  persona  indiciada  o  imputada), por sí solos no constituyen prueba en  tanto  que  en  el  proceso penal acusatorio el principio de inmediación impone  que  “En  el  juicio  únicamente  se  estimará  como prueba la que haya sido  producida  o  incorporada  en  forma  pública,  oral,  concentrada,  y sujeta a  confrontación  y  contradicción  ante  el juez de conocimiento”,11  condiciones  que  no  se  cumplen  en el trámite de identificación.   

Lo  anterior  no obsta para que el fiscal  cuando  lo  considere  conveniente,  en  orden  a  solventar la credibilidad del  testigo  y de acreditar las proposiciones fácticas de su teoría del caso (…)  en  aspectos  como  la intervención del acusado en el punible que se le imputa,  traiga  a  juicio  los documentos elaborados durante el reconocimiento, para que  puedan  ser  autenticados  y  acreditados  por  la persona que los ha elaborado,  manuscrito,    mecanografiado,    impreso,   firmado   o   producido.12   

Por   su   parte,   la   defensa  en  el  contrainterrogatorio  podrá  impugnar  la  credibilidad  del testigo en torno a  esos  mismos  tópicos. Además, si solicitó el descubrimiento de los elementos  alusivos  a  la  identificación,  según  los parámetros de su interés podrá  interrogar     directamente    a    ese    testigo    o    los    testigos    de  acreditación.   

De  ese modo se tiene que el valor de los  elementos  de  identificación  y  su  capacidad  persuasiva, se descubren en el  testimonio  de  la  persona  por medio de la cual se traen al juicio, el cual se  rige  por  las  reglas  del  interrogatorio cruzado13  y  se  valora  según los  criterios  de  apreciación  previstos  en  el  artículo  404  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Sobre el particular cabe recordar cómo la  Corte ha precisado que,   

«De  todos  modos,  no  puede perderse de  vista  que  el  reconocimiento  sea  fotográfico o en fila de personas, por sí  solo,  no  constituye  prueba  de  responsabilidad  con  entidad suficiente para  desvirtuar  el  derecho  a  la  presunción  de inocencia, pues la finalidad del  juicio  no  es, ni podría ser, la de identificar o individualizar a una persona  sino  que tiene una cobertura mayor. Esto si se tiene  en   cuenta  que  una  vez  lograda  la  identidad  del  autor  en  la  fase  de  investigación,  por  medio  del  juicio  se  debe establecer su responsabilidad  penal  o  su  inocencia  en  una  específica  conducta  delictiva, sin dejar de  reconocer  que  es  allí,  en  el  juicio,  en  donde el acto de reconocimiento  necesariamente  debe  estar  vinculado  con  una prueba testimonial válidamente  practicada,   pues  es  en  la  apreciación  de ésta, en conjunto con las  demás  pruebas  practicadas,  en  que  tal medio de conocimiento puede dotar al  juez  de  elementos  de  juicio  que  posibiliten  conferirle  o restarle fuerza  persuasiva       a       la       declaración      del      testigo».14   

De  lo  expuesto  se  concluye  que  un  señalamiento  incriminatorio  no  depende  del  reconocimiento que por medio de  fotografías,  videos  o  en fila de personas se hubiere adelantado previamente,  puesto  que  aquél  se  puede  dar  sin  que  en la investigación hubiere sido  necesario  acudir  a  los métodos de identificación.  Sin  embargo, en el plano de las similitudes, pude decirse, ambas hacen parte de  un testimonio.   

El reconocimiento que de esa forma se hace  en  el  juicio  resulta válido como parte del interrogatorio directo adelantado  por  la  Fiscalía  porque,  sin  duda,  comporta una  pregunta  destinada  a  la  verificación  de  las proposiciones fácticas de su  teoría  del  caso, a través de la solidez y credibilidad del testigo al que se  le  interrogue  sobre  el  particular; de manera que en el escenario del proceso  adversarial  corresponderá  a  la  parte  contraria  o  al Ministerio Público,  oponerse  a  la  pregunta supuesto de que viole las reglas del interrogatorio, o  al   juez   prohibirla   si   se   propone   de  manera  sugestiva,  capciosa  o  confusa.15   

Además,  la  doctrina relacionada con las  técnicas  del  interrogatorio,  destaca  la  importancia de que el fiscal en la  pregunta  final, que tiene por objeto dejar la información del caso en el punto  más  alto  (de  mayor interés), haga que el testigo  presencial   identifique   claramente   al   agresor.   

         2.2.  Aclarada  la  anterior temática, oportuno se ofrece responder  la  pregunta  que  emerge  de  los planteamientos del Tribunal de Mocoa y de los  argumentos  condensados  en  las  demandas  de  casación:  ¿Puede el Fiscal de  conocimiento  a  través  de  la  testigo  de  cargo  (fuente  sustancial) en el  interrogatorio  practicado  en el juicio, introducir, acreditar y autenticar los  elementos  materiales  probatorios  originados por la misma testigo o siempre su  ingreso  estará  atado,  unido,  ligado  e  incorporado a los investigadores de  policía  judicial  (fuente formal), que recaudaron la información aportada por  la deponente directa.?   

         

         El  ad  quem  declaró  que el retrato hablado y los reconocimientos  fotográfico  y en fila de personas eran ilegales, porque fueron introducidos al  juicio  por  Doris  Patricia  Peña,  testigo  de  la cual, a su turno, también  advirtió   falta   de   credibilidad   porque   la   narración  de  los  actos  antijurídicos  chocaba  con  la  declaración  del  médico  legista  e incluso  guardaba   intereses   contrarios   al  procesado  por  ser  ex  cuñada  de  la  víctima.   

         

         En  principio,  se hace indispensable traer a colación el contenido  del  numeral  1º  del  artículo  426  de  la  Ley  906 de 2004, atinente a los  métodos  de autenticación e identificación de documentos, siendo uno de ellos  el   «Reconocimiento   de  la  persona  que  lo  ha  elaborado,  manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido».   

         Como  bien  lo  enseña  el  aludido  precepto,  es ésta una de las  formas  de  probar  la  autenticidad  de  un determinado documento en el juicio,  pues,  para  el  caso, fue la testigo de cargo Doris Patricia Peña,   quien  en  audiencia  de  juicio  oral  reconoció   haber  firmado  los  documentos  contentivos  de  retrato  hablado,  reconocimientos  fotográficos,  en  video y en fila de personas, es decir, ella  con  la  información  que le iba suministrando a los investigadores de policía  judicial,  señaló  por  sus  características  al autor material del homicidio  perpetrado contra la humanidad de Wilson Riascos López.   

         Doris  Patricia  Peña aceptó que ella identificó al agresor de su  cuñado,  bajo  el  supuesto  de su propia percepción de los hechos delictivos,  sin  que su declaración hubiese incidido en los pormenores y detalles técnicos  que  de  manera exclusiva atañen a los investigadores de policía judicial. Por  ejemplo,  el  número  de  personas  para  realizar el reconocimiento en fila de  personas,  sus  características similares, en qué sitió y por qué dejaron al  aquí  procesado en un determinado lugar de la línea, la ropa que usaron, entre  muchas  otras circunstancias formales, las cuales, como también se constató en  el juicio, tampoco fueron materia de controversia por las partes.   

        Como  se  puede  dilucidar,  el  problema  debatido  no  se  relaciona  con  el  tema  de  prueba  documental  frente  a  los reconocimientos personales, fotográficos y en video,  sino  a la naturaleza jurídica de los mismos. En este sentido, el punto central  de  la  controversia  jurídica,  no  se  aviene  a  la  incorporación  de  los  documentos  en  el  juicio por parte de un testigo de cargo y/o los funcionarios  judiciales  acreditados  para  tal efecto. Más bien, la esencia del asunto debe  zanjarse desde la noción del mismo testimonio.      

         En  este  sentido,  en sentencia CSJ SP, 29 Ag. 2007, rad. 26276, la  Corte  señaló,  en  atención  al  reconocimiento  fotográfico  o  en fila de  personas,  que no constituyen propiamente prueba de cargo destinada a desvirtuar  la  presunción  de inocencia. Su objetivo en el juicio, va mucho más allá del  resultado   en   sí   mismo   considerado,   esto   es,  abarca  una  cobertura  mayor.   

         En  efecto,  es claro que tales diligencias corresponden, en la fase  investigativa,  a  una  herramienta  para identificar al supuesto agresor. Pero,  como  el  juicio  es  por  antonomasia,  el  acto  procesal  más  expedito para  determinar  la  inocencia o responsabilidad penal del imputado sobre la base del  punible  elevado por la Fiscalía, es en esta etapa donde dichos reconocimientos  adquieren  entidad  probatoria  al  integrarse con el testimonio respectivo. Con  base  en lo anotado en el radicado citado y en reiteración al mismo, (CSJ SP, 1  Jul. 2009, rad. 28935), explicó la Sala:   

… sin dejar de reconocer que es allí, en  el  juicio,  en  donde  el  acto  de  reconocimiento  necesariamente  debe estar  vinculado  con  una prueba testimonial válidamente practicada,  pues es en  la  apreciación  de  ésta,  en conjunto con las demás pruebas practicadas, en  que  tal  medio  de  conocimiento puede dotar al juez de elementos de juicio que  posibiliten  conferirle  o  restarle  fuerza  persuasiva  a  la declaración del  testigo.   

Y  en  ese sentido fue que procedieron los  juzgadores  en  el  presente  caso,  pues  los reconocimientos fotográficos los  apreciaron  en correspondencia con los testimonios de quienes participaron en su  realización.   

         

         Como  consecuencia  de  lo precedente, en el caso objeto de estudio,  la  declaración  en juicio entregada por la testigo de cargo Doris Patria Peña  posee  una  relevancia  incriminatoria consistente. Esto, porque sin vacilación  alguna,  narró  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el aquí  inculpado  actuó  como  autor  material en la muerte violenta de Wilson Riascos  López,  y  a  la  luz  del  interrogatorio,  contrainterrogatorio  y redirecto,  acreditó sus nombres y apellidos y lo identificó como tal.    

         Siendo  ello  así,  el  problema  jurídico  no  es  determinar  la  legalidad  en  la  introducción  en  el juicio de documentos (retrato hablado y  reconocimientos   fotográfico  y  en  fila  de  personas)  ni  qué  testigo  o  funcionario  debía  hacerlo,  sino    entender  que ellos hacen parte  integral  del  testimonio,  y  que  su  valoración  va  aparejada a su crítica  general.   

         En  este  sentido,  la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera  (CSJ SP, 27 Feb. 2013, rad. 38733):   

Ahora  bien,  como  el reconocimiento, sea  fotográfico  (incluido  el realizado con video) o en fila de personas, adquiere  trascendencia  sólo  en  la  medida  en  que  se  haga  valer en el juicio para  demostrar  la  responsabilidad  del  acusado,  la pregunta que corresponde ahora  dilucidar  a  la  Sala  es de qué forma el mismo debe ser introducido al debate  oral  y  si  el  mecanismo  utilizado  para  el  efecto  puede o no cambiarle su  naturaleza jurídica.   

Procede   la  Corte  a  responder  estos  interrogantes:   

De  acuerdo con el numeral 5º, literal d)  del  artículo  337 de la Ley 906 de 2004, todos los documentos, objetos u otros  elementos  deben  ingresar  al  juicio  a través de los respectivos testigos de  acreditación.   En  el  caso  de  los  reconocimientos,  se  tiene  que  pueden  incorporarse  a  través de quien realiza el señalamiento o del funcionario que  practica  el  reconocimiento.  Sin  embargo,  las  implicaciones  jurídicas son  diferentes  en  uno  u  otro  caso.  En  el  primero,  como el reconocente rinde  testimonio  ante  el  juez  de la causa y puede, por ende, ser contrainterrogado  sobre  las  circunstancias  en  que conoció los hechos e identificó al acusado  como  quien  participó  en  la  ejecución del punible, la prueba deja de tener  carácter  de  referencia  para mudar en prueba directa, adquiriendo entonces la  misma naturaleza del respectivo testimonio.   

         Por  manera que, el testigo de cargo exhibe una doble condición, la  de  ser  el  artífice del contenido sustancial de una información que aporta a  las  autoridades  para  identificar  a los posibles responsables de infringir la  ley  penal,  por  presenciar  los  actos ilegales; y la de estar en capacidad de  acreditar  que  esa  narrativa  es  la  auténtica,  cierta y verdadera. La Sala  aclara  que  este proceso cognitivo no debe ser entendido como el paso necesario  para  el reconocimiento en el juicio de los documentos relacionados, sino que es  propio  de  la  naturaleza  jurídica  del  testimonio,  el  cual  se extiende y  cohesiona con él.   

         

         En  este  último  aspecto,  su  relato  se  encuentra limitado a lo  expresado  atrás,  sin que pueda ni deba cuestionar temas sobre la elaboración  textual  del  documento,  la  técnica  con la que se realizó, el procedimiento  general  para su obtención, en fin, aquellos puntos referidos al aspecto formal  en la creación del acta o su equivalente.   

         Por  ejemplo,  por qué se usó en el retrato hablado un determinado  lápiz,  carboncillo  y  bolígrafo  o  el  hecho de estar repisado o quizás la  mecánica  empleada  para crear y manipular un video, la forma como se registran  las  fotografías  y,  por  qué  no,  la  selección  de  las  personas para el  reconocimiento  en  fila,  por no tener la testigo de cargo ninguna calidad para  tales  fines,  ser  experta  o profesional en esas tareas, ni haberlas realizado  con esos precisos métodos funcionales.   

         

         El  Tribunal  de  Mocoa  erró en la forma de entender y resolver el  problema  jurídico,  igual que los recurrentes y demás partes, en sustentarlo.  El  retrato  hablado  y los reconocimientos fotográficos, en video y en fila de  personas,  tienen  su  propia  dinámica,  pues,  la  legalidad de los mismos no  depende  de su acreditación o autenticación como documentos. Por el contrario,  hacen  parte  integral  del  testimonio para su confrontación en el juicio y su  posterior valoración judicial.   

         Ahora,  valga  precisar  que, dado el caso, si la fiscalía pretende  introducir  dichos  instrumentos  de  identificación como prueba de referencia,  ellos  podrían  ser  introducidos en el juicio a través del investigador, pero  sólo  en  aquellos  eventos  en que el testigo no está disponible. (CSJ SP, 27  Feb. 2013, rad. 38733).   

         

El cargo prospera.  

         2.3.  El  segundo  tema a estudiar, objeto de ataque extraordinario,  como  ya  se explicó, concierne a la valoración de las pruebas cumplida por el  ad  quem,  advirtiendo  la  Sala que iniciará el estudio correspondiente con el  testimonio  de cargo ofrecido por Doris Patricia Peña Alvarado, frente al cual,  el Tribunal sostuvo:   

La conclusión a la cual llegó el médico  legista,  desvirtúa  por completo lo aseverado por la señora Peña, puesto que  no  es  posible  que  la  víctima  recibiera  los disparos de frente, cuando en  realidad  el  orificio  de  entrada  de  los proyectiles se afirma fueron por la  espalda,  según la prueba testimonial del galeno… pues, si bien es cierto que  el  profesional  no  presenció  los  hechos,  el  cuerpo  del  occiso fue   valorado  por él, observando los rastros, las circunstancias y determinando las  conclusiones   que   fueron   sometidas   a  estudio  en  el  curso  del  juicio  oral.   

El  2  de  junio  de 2010, a las 3:40 p.m.,  atestiguó   Doris   Peña  ante  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento,  con base en el interrogatorio formulado por la fiscalía, ante lo  cual  expuso que ella era ex cuñada de la víctima y tenía conocimiento de los  hechos  ilegales  donde perdió la vida Wilson Riascos López, ocurridos el 6 de  agosto  de  2008,  al  percibirlos  directamente,  pues, esa mañana  iba a  recoger  a su hija al colegio Pio XII. Eran -advirtió- como las 12:10 del medio  día,  ella  se  encontraba  en  la esquina del plantel educativo «y  de  repente  vi[o]  que alguien adelantó a Wilson cuando iba a  entrar  a  la casa y le dio tres disparos»16.   Todo  sucedió  en  el barrio Olímpico, «(…)              [se]  encontraba en frente de la casa de  la  mamá  de  él,  en  la acera del colegio», como a  unos   20   o  30  metros;  según  su  deducción,  ese  era  el  ancho  de  la  calle.   

Observó  la  testigo  de  manera  exacta  «que  la  persona  que mató a Wilson lo adelantó,  sacó  el  revólver  y  le  disparó  tres veces»17  y  agregó,  ante una nueva  pregunta   de   la   Fiscal:  «él  lo  alcanzó  a  reconocer,  trató  de  esquivarlo  y  fue  cuando le  disparó        en        la       espalda»18.         

Como  se  aprecia  de  la  contemplación  material  de  la prueba, el Tribunal violentó la ley sustancial bajo el típico  error  de  hecho, falso juicio de identidad, por cuanto tergiversó el contenido  de  la  misma,  transmutando  su  sentido  literal y objetivo, puesto que, nunca  afirmó  Doris Patricia Peña que los proyectiles de arma de fuego impactaron el  pecho  de  Wilson Riascos sino su espalda, ya que una vez se percató quién era  el  hombre  con  el  arma  en  la  mano,  la víctima se volteó para huir de la  agresión, sin embargo, los disparos alcanzaron su humanidad.   

Tanto la Procuradora Delegada como el Fiscal  recurrente,  consideraron  que  el  ad quem también equivocó su juicio, puesto  que,  al  voltearse o girar la víctima quedó de frente a la testigo, luego, su  dicho  es  en  todo  creíble,  pues  vio  cuando Wilson se puso las manos en el  pecho.   

El   ad   quem   sustentó  su  decisión  absolutoria  en  el desafuero aludido, sin percatarse que el yerro no se ubicaba  en  la  valoración que hiciera de las pruebas la juez de conocimiento, ni en la  falta  de  credibilidad  de  la testigo, sino en su equivocada percepción de lo  narrado por ésta.    

         

Además,   para   fortalecer   la  errada  apreciación  del testimonio de Doris Patricia Peña, el Juez Plural la conjugó  con  lo  declarado  por  el  médico  Félix  Antonio  Ávila López, Forense de  Medicina  legal  de  Mocoa  que  practicó la autopsia de Wilson Riascos López,  según  lo afirmó en el juicio, y con base en el informe pericial indicó, para  el  punto  que  ocupa  la  atención de la Sala: «el  occiso  presenta  heridas  ocasionadas  con  3  proyectiles de arma de fuego que  ingresan        por        la       espalda»19, las cuales describió junto  con  los  orificios  de entrada y salida, hasta concluir que la causa del deceso  no  fue  natural  sino  ocasionada  por  impactos  con  proyectiles  de  arma de  fuego.   

         El  Tribunal  también  apreció  la  declaración de Doris Patricia  Peña, en los siguientes términos:   

… ella asegura  que  el acusado lo adelantó, es decir, y bajo los criterios de las reglas de la  experiencia,  significa  que el homicida se ubica frente a la víctima y procede  a  disparar  el  arma, versión que resulta contraria a la descripción ofrecida  por   el   perito   y   que   por   tanto   le   resta  credibilidad.   

No  obstante que la testigo DORIS PEÑA se  encontraba  -según  lo  relata-,  aproximadamente  a veinte metros del lugar en  donde  ocurre  el  deceso  del  señor  Riascos,  su  apreciación  real  de  los  hechos,  en  ese  monto pudo verse ensombrecida por  tratarse  la  víctima  de  un  pariente,  y  por experiencia, se ha sentado que  aquellas  situaciones  causan  pánico,  que  quizá lleve a que las personas se  alejen  de  la  realidad de lo acontecido.20   

         Respecto  a  la  primera  regla  de  la  experiencia plasmada por el  Tribunal,  se  tiene  que  no la sustentó con el rigor que amerita un verdadero  análisis  probatorio, menos aún expresó en qué consistía, por lo menos para  pensar que ella guiaría el criterio del juzgador.   

         

         Por  tanto,  si  se  asegura  que  todo  aquél  que adelanta a otra  persona  con la intención de dispararle siempre impacta su humanidad de frente,  como  lo entendió la magistratura, imprimiéndole validez a su premisa, olvidó  trabajar  la  posición  de  defensa  de  la víctima, que en la mayoría de los  casos  no trata de enfrentar a una persona armada y a punto de disparar, sino de  huir  del  lugar, como es obvio, en sentido opuesto al del agresor, esconderse o  escabullirse  del  lado  en el que pueda estar más protegido. Este es, pues, el  punto  de  quiebre  de  las  conjeturas  de la segunda instancia, pensar que una  simple  afirmación  indemostrada  y  opuesta  a  la narrativa de la testigo, se  transforma   en   regla  general  aplicable  a  todos  los  casos,  lo  cual  es  inadmisible.    

         Complementa  el  Tribunal  la  violación  a  las  reglas de la sana  crítica,  cuando  sostiene sin ningún elemento de juicio aportado al plenario,  que   la   versión  de  los  hechos  brindada  por  la  testigo  «pudo  verse  ensombrecida»  por  ser  pariente  de  la  víctima. Tal afirmación es etérea y  sólo  muestra  una  escueta  suposición  rodeada de probabilidades con las que  jamás la judicatura podría válidamente sustentar algún fallo.   

         

         A  renglón  seguido,  el  ad  quem  aplicó  una  nueva regla de la  experiencia  consistente  en  que una situación de pánico  «quizá  lleve  a  que  las personas se alejen de la realidad de lo  acontecido», con lo cual su  análisis  resulta  ilógico  y  por  demás contradictorio, en tanto, si arriba  dijo  que  los  proyectiles  según  el dicho de la testigo fueron de frente, ya  aquí,     sostiene    que    “quizá”  ello  no  es cierto porque el pánico le alteró la realidad de  los  hechos  a  Doris  Peña,  sin que además, se hubiese hablado, demostrado o  indicado  en  alguna  parte  de la actuación que ella sintió pánico, ni cuál  fue su reacción producto del mismo.   

         En  igual  forma, dejó de sopesar la colegiatura un hecho contenido  en  la  declaración  de  Doris  Patricia  Peña, de gran valía para su estudio  individual  y  en  conjunto, que le estaba demostrando de forma concreta todo lo  contrario  a  su  apreciación,  por lo menos, para iniciar una reflexión aguda  sobre  el particular, referida a la sindicación directa, puntual y objetiva que  realizó  la  testigo  contra  JOSÉ  ALIRIO  INSUASTY  GIL  en  la  audiencia  de  juicio  oral.  Cuando  la  fiscalía  le  preguntó si sabía quién era el responsable del homicidio, ella  afirmó:  «el señor ALIRIO. Él fue el que mató a  Wilson…   sé   que   se  llama  ALIRIO  INSUASTY»,  interrogó  el ente instructor de nuevo «lo ha vuelto  a       ver»,      contestó:      «aquí»21.   

         2.4.  Expresó la  magistratura  que  las  declaraciones  de  Marlene  del Socorro Riascos López y  María  Aurina  Álvarez  Cerón  no  aportaron  ningún elemento de juicio a la  causa,  ni  brindaron  alguna  luz  sobre los posibles autores o partícipes del  homicidio.  Sólo  expresaron  que  el  hoy  occiso  les  comentó que en cierta  ocasión  fue  citado por un individuo que le exigió una suma de dinero para no  acabar con su vida.   

         

Marlene   del  Socorro  manifestó  a  la  administración  de  justicia  que Wilson Riascos (víctima) era su hermano. Por  otro  lado,  resaltó los continuos problemas entre varios de sus consanguíneos  (Nelson,  Oscar  y Roberto) surgidos «porque decían  que   él   se  iba  a  quedar  con  la  casa…  de…  [su]  mamá»,  pues  ella escrituró el inmueble a nombre de Wilson. Declaró,  incluso,  que días previos a ser ultimado, un hombre lo citó en una panadería  para  decirle  que lo habían contratado por cuatro millones de pesos para darle  muerte,  pero  que  si  él  le daba la mitad desistía de hacerlo. Por último,  recordó  cuando  su  madre  dijo:  «ustedes me van  hacer matar a mi hijo Wilson».   

         Para  el  Tribunal  no  fue  de  recibo  ninguno de estos contenidos  demostrativos,  pues,  en  su  sentir, la declarante Marlene del Socorro Riascos  López,  no  aportó  ningún  elemento  de juicio para esclarecer los hechos ni  mucho  menos  la responsabilidad penal de los posibles autores o partícipes del  homicidio.  Sin  embargo,  contrario a lo anotado, esta prueba es de una riqueza  suasoria  amplia,  toda  vez que le está mostrando a la judicatura el móvil de  la  muerte  violenta,  tanto así, que su vida tenía un precio, pues, se había  contratado  a  un  individuo  para  darle  muerte,  como  lo reconoció la misma  testigo de acuerdo al relato que en vida le hizo su hermano Wilson.   

Es  claro  para  la  Sala  que  el anterior  testimonio  fue   analizado  soslayando  sus  contenidos  probatorios y sin  conectarlo  con  el  resto  del  plexo  probatorio.  Bajo  ese  rasero,  se  absolvió  al  verdadero autor responsable de los actos antijurídicos porque la  judicatura no apreció la prueba en su justa medida objetiva.   

Lo  aseverado  por  María  Aurina Álvarez  Cerón,  tampoco  fue  importante  para  el  Juez  Colegiado,  quien  de  manera  inexplicable  anunció  que  no  aportaba  nada; no obstante, la aludida testigo  informó  que  vivió  algún  tiempo  con  Wilson  Riascos,  y  que  éste tuvo  problemas con sus hermanos por una vivienda.   

También  explicó  que un hombre lo llamó  para  citarlo  en una panadería denominada «Tortas y  Tortas»,  donde  el sujeto le exigió una cantidad de  dinero  para  no  matarlo, pero le respondió que no había hecho nada como para  pagar  ese  dinero. Días después, Wilson vio en el hospital a esa persona y la  hizo   aprehender   de  la  policía,  pero  la  dejaron  en  libertad  al  poco  tiempo22.  En  el  contrainterrogatorio,  la  deponente   confirmó  lo  declarado  a la fiscal, esto es que, los hermanos estaban en dificultades porque  creían  que  Wilson  se  quería quedar con la casa que su mamá le escrituró,  ubicada  al  frente del colegio Pio XII; y que alguien le dijo que le tenía que  facilitar  una  determinada  cantidad de dinero para dejarlo con vida, según el  encargo  que  había  pactado  con  unas  personas,  puesto que su cabeza tenía  precio de cuatro millones de pesos.   

Los  testimonios  de María Aurina Álvarez  Cerón  y  de  Marlene  del  Socorro  Riascos López, son de capital significado  probatorio,  no para individualizar al responsable del reato aquí juzgado, pues  sobre  el homicidio en sí ningún aporte hacen, sino en el cometido de defender  el  móvil  de la muerte, la causa que determinó su deceso: la controversia por  una  casa que le había escriturado a Wilson su mamá. Así mismo, corrobora que  un  hombre  lo amenazó con matarlo si no lo proveía de la mitad del dinero que  había pactado con el mismo fin.   

2.5.  En  relación  con  el  testimonio de  Jefferson  Botina  Caicedo, sostuvo el Tribunal: «se  aprecia  el  esfuerzo  direccionado  a  incriminar al acusado, en tanto, nada le  consta     por     percepción     directa     de     los     hechos»23.    Incurriendo    en   un  cercenamiento  de la prueba, solamente recalcó que Jaider Pinto le informó que  a.    “El  muñeco”,  le  comentó que estaban  contratando  a  alguien para que diera muerte a Wilson Riascos. Así mismo, para  la  magistratura fue desafortunada la apreciación que hizo la Juez de instancia  de  los  medios  allegados  para  consolidar  la condena, pues, ninguno de ellos  conduce   a   verificar   que  JOSÉ  ALIRIO  INSUASTY  GIL,  hubiese sido identificado como el autor material  del reato.   

         En  el  juicio,  mediante  declaración  jurada,  informó Jefferson  Botina  que conocía al aquí  procesado  desde  ocho  años  atrás,  cuando  llegó  al  barrio Independencia  después  de  salir  de  la  cárcel.  Un  hombre -agregó- llamado Jaider Pinto  (fallecido  para  el día de la diligencia), «le dijo  que  iba  hacer una vuelta que ALIRIO tenía», ante lo  cual,  observó  que  el  aquí inculpado tenía armas y municiones.     

                     Así mismo,  indicó el aludido testigo:   

Yo  sabía  que  el  señor  INSUASTY GIL,  estaba  contratando  gente  para esa cuestión, entonces yo fui informante de la  Sijin  (…)  la  cuestión del señor que mataron al frente de Pio XII (…) En  esos  días  se  me  arrimó…  Jaider  Pinto y me dijo que si lo acompañaba a  hacer  un  trabajo  que le habían ofrecido, yo le dije que no, porque a mi esas  cuestiones     no     me     gustaban.24   

Acto  seguido, le preguntó la Fiscal cuál  era  el  trabajo  y  él  contestó:  «matar  a  un  señor»,  obteniendo de Pinto algunos detalles, éste  le  dijo  que  a.  “El  Muñeco”  era  la  persona  que  estaba  detrás del  homicidio;   añadió:   «después  de  que  yo  le  pregunté  quién  era el muñeco, porque yo no lo conocía, fue que me dijo que  era      ALIRIO»25;  y también le informó que  la  víctima  era  un  familiar de los Riascos. Quince días después se enteró  que habían matado a Wilson.    

         A  pesar  de  que  en  el  contrainterrogatorio el testigo Jefferson  Botina   no  determinó  de  manera  exacta los años que anunció conocer al inculpado, tal circunstancia no  tiene  ninguna trascendencia en el cometido de credibilidad, como lo entiende el  Tribunal,  en tanto, incorporado a los anteriores medios, cobra aún más fuerza  y  coherencia  probatoria  su  narrativa,  habida  cuenta  que  las  causas  del  homicidio  han  sido  develadas  y  los  declarantes  exponen un hecho de verdad  importante:  la  persona  que estaba detrás de la muerte de Wilson, no era otra  que   ALIRIO  INSUASTY  GIL.  Ellos  no  vieron  el  fatal  momento  del deceso de aquél, pero las enunciadas  circunstancias  precedentes al mismo, junto con la sindicación directa de Doris  Patricia  Peña, muestran de manera indiscutible que fue el autor material de la  muerte violenta de Wilson Riascos.   

         2.6. Hilder Diego  Quintero  Huelgas  aseveró  que  él fue la persona contratada por el inculpado  INSUASTY  GIL, para consumar  el  homicidio;  a  su  turno,  indicó  que  desistió de tal acto criminal, por  cuanto  se  dio  cuenta que la víctima tenía familia (hijos) y se arrepintió;  agregó  que  efectivamente  le  advirtió  a  Wilson  Riascos  que  lo  iban  a  matar.       

         

                   Frente  al  anterior    testimonio,   el   ad   quem, aseveró:   

…   debe  afirmarse  que fue el acusado la persona encargada de contratarlo para ultimar a  Riascos,  no obstante lo cual, persiste la incógnita  de  conocer  la  persona  que  ocasionó  los  disparos  en  la  humanidad de la  víctima,  pues,  tanto la imputación como la acusación lo señalan como autor  responsable  del  delito  de  homicidio,  pero hasta  éste   estado   del   análisis   dicha   responsabilidad   no   se   encuentra  demostrada.26   

         

         Sin  ningún  análisis  serio,  agudo  y  disciplinado  del  acopio  probatorio  aportado  y  debatido  en  juicio,  el  Tribunal de Mocoa, de manera  infortunada  deja  de  sopesar  la  prueba  en  su  exacta magnitud individual y  plural,  para  inmiscuirse  en el camino de la especulación y de las hipótesis  indemostradas.  Con  tal  proceder,  el Juez Colegiado vulneró las reglas de la  sana  crítica  y  adecuó  su  valoración  a varios errores de hecho por falso  raciocinio y falso juicio de identidad.   

         Exactamente  qué  expuso  el testigo Hilder Diego Quintero Huelgas:   

         En  principio, sostuvo que no eran amigos, pero sabía quién era el  procesado  porque  la  esposa de éste era sobrina de su compañera sentimental;  luego, indicó que celebró con el inculpado una negociación:   

En  cierto tiempo, más o menos dos años,  el  señor  INSUASTY  me  estaba contratando para un homicidio del señor que se  están  refiriendo… Wilson Riascos… Me contrataba  para  hacer  ese homicidio, no era nada más, era eso;  pero  en  ningún  momento  llegamos  a  los  hechos,  simplemente  se quedó en  palabras,  dos  o  tres  meses antes que él falleciera. Simplemente me ofreció  una  plata  por  ese  señor…  me  ofreció dos millones de pesos.27   

                 Explicó el deponente que  se  entrevistó  con  Wilson  Riascos  en  una panadería y cuando le indicó el  motivo  este se enojó, sin embargo, «yo le dije que  la  vida  de  él  corría  peligro,  le estaba advirtiendo y me fui»28;   ya   en   el   hospital  «me   echó   la   Sijin,   porque   no   le   daba  información». Aclaró que, con el aquí inculpado no  tuvo  ningún inconveniente, ni mucho menos con su familia, sólo que vivían en  el mismo barrio.   

Agregó,   refiriéndose   al   acusado:  «Él   me   pasó   el   arma  con  dos  cargas  de  municiones»29,  era  «38  corto,  con  dos  cargas de  munición»  y  ese  mismo día se la devolvió porque  «no  me  nació  hacerlo  en ese momento»30,   pues  lo  había  venido  siguiendo  en  tres  ocasiones  «con motivo del pacto  que  había  hecho con el señor INSUASTY»31, además, el  aquí  incriminado  le  manifestó  dónde  vivía  la  víctima: «Él  me  informó  el  lugar  de  habitación  del  señor  Wilson  Riascos»,  para  lo cual se trasladaron en la moto de  ALIRIO INSUASTY con el fin de  mostrarle  «el  lugar  de  la casa… al frente del  Colegio    Pio    XII»32.   

En  el  contrainterrogatorio, el declarante  Quintero  Huelgas,  le expresó al defensor el motivo por el cual no consumó el  crimen:  «porque realmente en cierta ocasión… vi  al  señor  WILSON  RIASCOS  en el río, se encontraba él con dos hijos y ésta  situación  lo  pone  a  uno a pensar porque también tiene hijos, entonces, por  esa  razón».  (Todos  los  subrayados  fuera  de texto).   

            

         Como  se  puede  observar de manera detallada, el relato del testigo  es  de vital importancia por la conexión interna que muestra con los anteriores  declarantes,  es  más, del mismo -en su análisis individual y en conjunto-, se  concluye  que  de verdad había una persona contratando gente para acabar con la  vida  de  Wilson Riascos, debido a que él se iba a apropiar de la herencia -una  casa,  en  opinión  de  sus  hermanos  hombres-,  así  como  que  ALIRIO  INSUASTY  GIL  pactó  con  Hilder  Diego Quintero Huelgas consumar el homicidio.   

         2.7.  En este punto, la Sala debe hacer algunas precisiones respecto  a  la  prueba  aportada  por la defensa, aunque la misma no fue motivo de ataque  específico  por  los demandantes, para de manera integral evidenciar los yerros  del Tribunal al valorarla.    

         Para  el  Tribunal los testigos Oscar Orlando Pérez y Mario Viveros  Calderón,  no  comunicaron  nada  relevante  a  la  judicatura. Sin embargo, le  otorgó  total  crédito  a  William  Humberto  Romero Quiroga, quien dijo haber  escuchado  las  detonaciones  y  observar  cuando  el victimario tomaba un taxi;  incluso,  dijo que esa persona no era el aquí procesado, pero que si la llegase  a  ver  de  nuevo  la  reconocería  y,  como  no  encontró que la declaración  quisiera  favorecer  al  hoy  absuelto,  con  la misma puso en tela de juicio lo  declarado por Doris Patricia Peña.   

         Al  sopesar  las  pruebas  aportadas  por la defensa se tiene, en un  primer  momento,  que  a William Humberto Romero Quiroga, el Tribunal le brindó  amplía  credibilidad,  dejando de lado -como era su obligación-, un efectivo y  completo  análisis testimonial; por ello, se hace indispensable corroborar qué  dijo el mentado declarante:   

         Informó  que  para  el  año  2008, vivía en el barrio Olímpico y  trabajaba  con una médica. El día de los hechos notó que el homicida paso por  su  lado  y  se  rió:  «cuando llegó a la esquina,  caminó  como  unos  tres  metros  más  y  salió  no corriendo, sino caminando  rápido”;  en  igual  forma,  agregó  que el hombre  estaba  vestido con ropa oscura, una gorra gris, «era  como  un  indio  ecuatoriano,  caucano»,  muy bajito,  1,55,  cara  redonda  y  fue  enfático  en  añadir  que  no observó cuando el  victimario  disparó  contra Wilson Riascos. También testificó que después de  los  hechos  se  entrevistó  con  un  hermano de la víctima (mismo que habría  tenido   interés  en  su  muerte),  a  quien  identificó  como  «don  Óscar»,  el  cual le pidió que le  colaborara  a  fin  de  aclarar los hechos y para ello le ofreció un millón de  pesos.  Indicó  que  el  procesado no era la persona que él vio «caminando».   

         

         En  el  contrainterrogatorio  realizado por la Fiscal,  sostuvo  que  después  le  ofrecieron dos millones de pesos para atestiguar. Así mismo,  volvió  a  referirse al físico del homicida y añadió que si lo llegaba a ver  de inmediato lo denunciaría.   

         Para  la  Sala,  el  testimonio  de William Humberto Romero Quiroga,  contrario  a  lo  sostenido por el Tribunal, se muestra dirigido a favorecer los  intereses   del  aquí  procesado,  lo  que  se  concluye  a  partir  del  hecho  superlativo   de   haber   recibido   dinero,  suficiente  para  asumir  que  su  declaración  fue  motivada  por  intereses  protervos.  Siendo  ello  así,  el  referido  testigo  afirmó  que  no percibió el momento del homicidio. Es más,  nunca  observó  al  individuo,  ni  la  percusión  del arma y mucho menos a la  víctima,  esto  correlacionado  con  su  advertencia en el sentido que es mejor  «no  mirar  nada  al  momento  de  los  hechos… ni  importa    atestiguar»,    lo   cual   muestra   su  contradicción.   

         Señaló,  así mismo, que no es testigo de los hechos y no obstante  ello,  aseveró  fehacientemente  que  el  homicida  era una persona distinta al  procesado.    

         Con  base en lo anterior, el testimonio de Romero Quiroga deja mucho  que  desear, bajo la lupa crítica de su coherencia interna y externa, de cara a  los  demás  medios,  sin  que  el ad quem   hubiese  escudriñado  algún  aspecto  diverso  para  consolidar  cabalmente su decisión.   

2.8. También expresó el Juez Colegiado que  Gerardo  Alberto  Lopera  Acosta  y Carlos Alberto Unigarro Meneses, ubicaron al  inculpado  en otro lugar diferente al de los hechos, en un restaurante en el que  él  los  atendió.  Con base en ello, explicó que no advertía interés alguno  en  favorecerlo y, por ese camino, descartó de plano la hipótesis plasmada por  la  primera instancia, en el sentido que el aquí inculpado logró atenderlos en  el   restaurante   para  luego  perpetrar  el  homicidio.  Aceptó,  por  tanto,  el     Tribunal,    las  aseveraciones  de  los  declarantes  citados, motivo por el cual indicó que las  dudas  eran  latentes  y,  en consecuencia, aplicó el principio de in dubio pro reo.   

        Frente  a  ello,  la  Sala  considera  que  esa  afirmación  no  es  contundente  frente  al  valor  probatorio y credibilidad que entrega lo narrado  por  la  testigo  de  cargo,  una  vez  definido  que  ella  no incurrió en las  inconsistencias      testificales      erradamente     advertidas     por     el  Tribunal.   

         Igual  consideración  debe  hacerse  respecto de los testimonios de  Oscar  López, Mario Viveros Calderón y Gloria del Carmen Enríquez Hurtado, no  desvirtúan  la narración de los sucesos brindada por la testigo de cargo Doris  Patricia  Peña,  que  en forma detallada identificó en el juicio al agresor de  Wilson Riascos.   

         Incluso  porque  los  mencionados declarantes, si bien estuvieron al  momento  del  homicidio, ninguno distinguió qué persona le disparó, ni dieron  cuenta  del  reato  en  sí. Sólo vieron a un hombre de gorra, unos gris, otros  café,  con  blue  jean y camiseta oscura; lo describieron como trigueño, bajo,  con  el arma en la mano, quien casi corría y se subió a un taxi que tenía una  puerta  abierta  esperándolo.  Siendo  ello  así,  tales  circunstancias, como  también  se  dijo atrás, antes que favorecer al acusado, se fusionan aún más  con   lo   narrado   por   Doris   Patricia   Peña,   pues,   justamente,  esas  características   morfológicas  coinciden  con  las  especificadas  por  dicha  deponente.     

         En  verdad,  adujo  el  defensor en la audiencia de sustentación de  casación,  cuando  se le descorrió el traslado para los no recurrentes, que el  fallo  del  Tribunal debería quedar incólume porque la testigo de cargo, Doris  Patricia  Peña,  describió a una persona diferente, se equivocó en el número  de  disparos de 3 a 5, su versión fue opuesta a la del médico legista y tenía  intereses  personales  por  ser familiar de la víctima, por lo que expresó una  realidad diferente.    

         Las  hipótesis  del  abogado  fueron  debidamente estudiadas en las  reflexiones  que  se hicieron de cara al fallo absolutorio, pues, ellas son fiel  copia  de  lo  decidido  por  el  ad  quem.  No  obstante, debe agregarse que la  descripción  que  hizo  Doris  Patricia Peña del agresor de Wilson Riascos -se  insiste,  concordante en lo esencial con la de los aludidos declarantes-, quedó  plasmada  en  el retrato hablado y los reconocimientos fotográfico y en fila de  personas,  sin  que tal aspecto hubiese sido materia de controversia esencial en  el  juicio,  más  bien,  por  otro  lado, olvidó el letrado que Doris patricia  Peña,  sin  ambages,  sindicó del hecho al hoy absuelto, de forma directa, con  nombre  y  apellido,  y afirmó que se encontraba en la sala de audiencia.    

         Debe  dejarse  en claro, en igual forma, que el Tribunal de Mocoa no  cayó  en la coartada defensiva, más bien, uno de sus yerros más protuberantes  fue  tergiversar  apartes  esenciales  del  testimonio  rendido en juicio por la  testigo  de  cargo  Doris  Patricia  Peña, que, contrario a lo afirmado por esa  instancia   superior,   fue   coherente,   preciso,   objetivo,  sin  ánimo  de  retaliación,  porque  no  se  demostró  que la hubiese; constante en todas sus  intervenciones,  en el reconocimiento en fila de personas, en la identificación  fotográfica,  también  con  el  retrato hablado y aún más, al identificar al  procesado  presente  en  la sala de audiencias, como la persona que le quitó la  vida a Wilson Riascos López.   

         Corolario  de lo anterior, es que, probado que el Tribunal incurrió  en  los  errores  de  valoración  advertidos,  debe  reconocer la Corte que los  mismos  comportan  tal  trascendencia,  que necesariamente conducen a revocar la  decisión  absolutoria  del  ad  quem,  pues, precisamente, fue a partir de esos  yerros   que   se   confeccionó  la  argumentación  soporte  de  la  decisión  atacada.   

         

         De  esta  manera,  si  se  tiene  claro  que el Tribunal soportó la  existencia  de  duda  probatoria  en  la  invalidez  del  señalamiento  directo  efectuado  por  la  testigo  de  cargo  en  la  etapa investigativa, que incluso  condujo  a  restar  mérito  a  su  atestación  jurada,  rendida  en sede de la  audiencia  de  juicio  oral;  y si además, a ello se conectó el demérito a su  credibilidad  por lo que entendió el Tribunal manifestación de hechos ajenos a  lo  realmente demostrado, obligatoriamente debe concluirse que una vez despejada  la  validez  de lo declarado directamente en contra del acusado y verificado que  no  existe disonancia efectiva entre lo aseverado y lo que la prueba científica  demuestra,  también  se elimina ese velo probatorio a partir del cual entendió  el   fallador  de  segunda  instancia  que  no  existían  elementos  de  juicio  suficientes para condenar.   

         

En  otras palabras, ceñida completamente a  la  ley  la  declaración  rendida por la testigo de cargos y determinado que le  asiste  completa  credibilidad  en  los planos intrínseco y extrínseco, apenas  puede  concluirse  que  efectivamente,  como  directamente  lo expresó ella, el  acusado  fue  quien  provisto  de  arma  de  fuego  atacó  y  dio  muerte  a la  víctima.   

Ello,  cabe  anotar, cubre los presupuestos  que  para  emitir sentencia condenatoria consagra el artículo 381 de la Ley 906  de 2004.    

         

         Por  lo  tanto,  al  casar  la sentencia impugnada queda en firme la  condena   emitida   en  primera  instancia  únicamente  respecto  al  homicidio  agravado.  Con  relación  al  delito  de  porte ilegal de armas, la absolución  prevalece  por  cuanto  no  fue motivo de censura, razón por la cual la Sala no  está habilitada para su estudio.    

         Consecuentemente,  se  dispondrá la captura inmediata del condenado  JOSÉ ALIRIO INSUASTY GIL.   

READECUACIÓN DE LA PENA  

         1.  El  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Mocoa al momento de  individualizar  la  sanción, desbordó el límite máximo legal de la pena para  el delito de homicidio agravado.   

         

         En  efecto,  el  numeral  1  del artículo 37 de la Ley 599 de 2000,  modificado   por   el  artículo  2º  de  la  Ley  890  de  2004,  preceptúa     que    la    pena    de    prisión    «tendrá  una  duración máxima de cincuenta (50) años, excepto  en    los   casos   de   concurso»,   mientras  que  el  inciso  2º  del  canon  31  del mismo estatuto  punitivo,  modificado  por  el  artículo 1º de la Ley  890  de  2004,  establece que «[e]n ningún caso, en  los  eventos  de  concurso,  la  pena privativa de la libertad podrá exceder de  sesenta (60) años».   

   

         A   su   turno,   el  aumento  generalizado  de  penas  de  una  tercera  parte   en  el  mínimo  y  la  mitad en el  máximo,  previsto en el artículo 14 de la citada Ley 890 de 2004, se supeditó  a  que  el  quantum  obtenido respetará, en  todos los casos, «el tope máximo de la pena privativa  de  la  libertad para los tipos penales».   

Por  tal razón, la ley establece que no es  permitido  superar el extremo punitivo de cincuenta (50) años de prisión. Este  es,  entonces,  un  criterio legal que no puede desbordar los eventos en los que  se  aplica  el  artículo  14  de  la  mencionada  Ley 890 de 2004, como sucede,  verbigracia,  en  los  delitos  de  homicidio  agravado,  en  persona protegida;  desaparición    forzada    y    secuestro    extorsivo    agravados,  todos  los  cuales  despuntan, con el aumento generalizado, los  cincuenta (50) años de prisión.   

El  anterior  criterio  fue  precisado  en  sentencia   CSJ  SP,  28  May.  2008,  rad. 29341:   

… la frontera  de  los  cincuenta  (50)  años de prisión se deberá respetar para efectuar el  cómputo  de  la pena para cada delito, así se trate de ilícitos concurrentes,  esto  es,  al  momento  de individualizar la sanción para cada uno de ellos, en  tanto  que  la  limitante  de  los sesenta (60) años prevista para los casos de  concurso  de  hechos  punibles  tendrá  que ver ya con la suma jurídica de las  sanciones por tales ilícitos concursales.   

                    

En  cuanto  al  concurso  de  delitos  se  refiere,  el  artículo  31 de la Ley 599 de 2000 señala un máximo punitivo de  60   años,   pero   éste  no  opera  respecto  de  los  punibles  concursantes  individualmente  considerados,  sino  como  límite  de  los  injustos  tras ser  concursados.   

Sobre el particular, la Sala en sentencia  CSJ SP 28 May. 2008, Rad. 29.341, indicó:   

La  Corte  precisa que la frontera de los  cincuenta  (50)  años de prisión se deberá respetar para efectuar el cómputo  de  la  pena para cada delito, así se trate de ilícitos concurrentes, esto es,  al  momento  de  individualizar la sanción para cada uno de ellos, en tanto que  la  limitante  de  los sesenta (60) años prevista para los casos de concurso de  hechos  punibles  tendrá  que ver ya con la suma jurídica de las sanciones por  tales ilícitos concursales.   

Por  lo  mismo,  una  pena  de prisión  cuantificada  que  exceda  el  máximo           temporal  de  los cincuenta (50) años  desconoce  ese  límite  fijado por el           legislador  y  da  al  traste  con  el  principio  de  legalidad,  amén  de               constituirse    en    una    pena  ilegal.   

         

         Descendiendo  al  caso  de la especie, advierte la Sala que la falta  de  atención  de  la  norma  que  determina  el  límite  máximo de la pena de  prisión  para  el  punible  más  grave -por coexistir un concurso de delitos-,  condujo  a  la juzgadora a determinar los cuartos de movilidad en franca lesión  al  principio  de legalidad de la pena, pues, vinculó a los extremos punitivos,  el  monto  correspondiente al incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004,  excediendo  el  máximo  de  cincuenta  (50)  años,  esto  es,  los fijó entre  cuatrocientos (400) y setecientos veinte (720) meses.   

         Contrario  a  ello,  atendiendo  el  referido límite descrito en el  artículo  37  del  Código Penal, la juez estaba obligada a tener como ámbitos  de   individualización,   los   que   fluctúan  entre  cuatrocientos  (400)  y  seiscientos  (600)  meses  de  prisión  y  los cuartos derivados de los mismos,  fijados  para  el  primero  de  ellos  entre cuatrocientos (400) y cuatrocientos  cincuenta  (450)  meses,  el  segundo entre cuatrocientos cincuenta meses un (1)  día  y  quinientos  (500) meses, el tercero entre quinientos (500) meses un (1)  día  y  quinientos cincuenta (550) meses y el cuarto entre quinientos cincuenta  (550) meses un (1) día y seiscientos (600) meses.   

         Verificado  el  fallo  de primer nivel se advierte que, la falladora  expresó  la  necesidad  de tasar la pena dentro del primer cuarto medio, habida  cuenta  que  la  fiscalía  le  imputó  al  procesado la circunstancia de mayor  punibilidad  descrita  en el artículo 58.10 de la Ley 599 de 2000; sin embargo,  finalmente,  no  lo  hizo pues le impuso el máximo del primer cuarto, señalado  en cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión.   

         Siendo  lo  anterior  así,  la Corte está conminada a respetar tal  criterio  de  la  juzgadora para imponerle, por el delito de homicidio agravado,  la  pena  de  cuatrocientos  cincuenta  (450)  meses de prisión, que igualmente  corresponde al máximo del primer cuarto.   

         Con  fundamento  en lo expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE  

         Primero.       Casar      parcialmente la sentencia impugnada por el  representante  de las víctimas y el Fiscal 38 Seccional, de fecha 6 de julio de  2011,  por  medio  del  cual  el  Tribunal  de  Mocoa  absolvió  a JOSÉ  ALIRIO  INSUASTY  GIL,  del punible  de  homicidio agravado y, en  su  lugar,  como  resultado  de  la  prosperidad  de los cargos plasmados en las  demandas,   confirmar   la  condena  que  por este delito  impartió la Juez Segunda Penal del Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  la misma ciudad,  tal  y como se indicó en la parte motiva del presente  proveído.   

Segundo.   Como  consecuencia  de  la  readecuación  punitiva  descrita en el acápite final del  presente  proveído,  fijar la pena de prisión en cuatrocientos cincuenta (450)  meses por el delito de homicidio agravado.   

Tercero. En todo lo  demás la sentencia se mantiene incólume.   

Cuarto.  Emítase  orden    inmediata    de   captura   y   encarcelamiento   contra   JOSÉ  ALIRIO  INSUASTY  GIL, identificado  con      la      Cédula      de      Ciudadanía     número     18’126.547  de  Mocoa, Putumayo, hijo de  Mario  y  Adela,  en  unión  libre y residente en el barrio independencia de la  citada ciudad.   

Quinto. Contra la  presente decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  La  Fiscalía    adicionó    la    imputación   para   agravar   el   punible   de  homicidio.   

2  En  diligencia  de registro y allanamiento realizada en la vivienda del imputado, se  dejó  constancia  que  «no  se  hallaron  elementos  probatorios  ni evidencia  física».   

3  El  fallo  reconoció  por  perjuicios  morales  a los familiares de la víctima: 1)  hermanos  200  smlmv,  2)  hijos 400 smlmv, 3) compañera permanente 200 smlmv y  por  daños  materiales  la  suma de $2’500.000 por gastos funerarios.   

4   Minuto: 48:13, ibídem.   

5   Minuto: 49:06, Ibídem.   

6   Minuto: 49: 13, ibídem.   

7  Minuto: 51: 38, ibídem.   

8 Ver  folio 395, ibídem.   

9 Ver  CD, minuto 00:24, archivo número 6, juicio oral.   

10  «Sentencia  del  29-08-07  Rad.  26276».   

11  «Art.           16          Ib».   

12  «Artículo 426-1 C.P.P».   

13  «Artículo         391        Ib».   

14  «Sentencia  del  29-08-07  Rad.  26276».   

15  «Artículos 392-b  y 395 del C.P.P».   

16 CD,  Juicio, archivo No. 5, minuto 05:24.   

17  Minuto: 07:27, ibídem.   

18  Minuto: 07:23, ib.   

19 Ver  folio 292.   

20 Ver  folio 387, ibídem.   

21 CD,  Juicio, archivo No. 6, minuto 05:39.   

22 CD,  Juicio, archivo No. 1, minuto 01:13:12.   

23 Ver  folio 385, carpeta.   

24 CD,  Juicio, archivo No. 1, minuto 00:9:10.   

25 CD,  Juicio, archivo No. 1, minuto 00:9:56.   

26 Ver  folio 386, ibídem.   

27 CD,  Juicio, archivo No. 1, minuto 02:30.   

28  Minuto: 02:37, ib.   

29  Minuto: 08:45, ib.   

30  Minuto: 08:47, ib.   

31  Minuto: 10:13, ib.   

32  Minuto: 11: 24, ib.     

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