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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
SP 5192 – 2014
Radicación n° 37.391
(Aprobado Acta No. 119)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
DECISIÓN
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el representante de las víctimas y el Fiscal 38 Seccional, contra el fallo del Tribunal Superior de Mocoa, que revocó el proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el cual había condenado a JOSÉ ALIRIO INSUASTY GIL, a la pena de 500 meses de prisión, por la consumación a título de autor de los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
HECHOS
El 6 de agosto de 2008, Wilson Riascos López se dirigía a su casa ubicada en el Barrio Olímpico de la ciudad de Mocoa, Putumayo, cuando fue abordado por un individuo -de frente y a un metro de distancia-, quien en ese mismo instante percutió -en tres oportunidades- su arma de fuego contra la humanidad de aquél hasta darle muerte; de ello se acusó a ALIRIO INSUASTY GIL.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 16 de agosto de 2008, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Mocoa, se llevó a cabo audiencia concentrada en la cual se legalizó la captura de JOSÉ ALIRIO INSUASTY GIL, así mismo, le fue imputado en calidad de coautor el reato de homicidio agravado1 con el de porte ilegal de armas y se impuso detención preventiva2.
2. El 11 de septiembre, el Fiscal Seccional 38 presentó escrito de acusación contra el aludido procesado, por el punible de homicidio agravado, con base en los artículos 103 y 104, numerales 4º «por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil» y 7º «colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa condición» de la Ley 599 de 2000, en concurso con el de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones, previsto en el canon 365 ibídem, a título de coautor en los dos delitos.
3. El 22 de octubre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Mocoa, Putumayo, adelantó la audiencia de formulación de acusación, sin que las partes hubiesen alegado alguna causal de impedimento, recusación, incompetencia o nulidad. El Fiscal reafirmó su criterio de elevarle cargos al procesado por los reatos reseñados y le adicionó la circunstancia de mayor punibilidad concerniente a la coparticipación criminal.
4. El 9 de diciembre del año citado, el Juez de conocimiento inició la audiencia preparatoria, en la cual las partes realizaron sus correspondientes observaciones frente al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física ordenados en la acusación.
5. En dos sesiones, los días 2 y 3 de junio de 2010, se desarrolló el juicio, se emitió sentido de fallo condenatorio. Se inició el incidente de reparación integral el 6 de agosto siguiente. El 16 de febrero de 2011, la Juez le impuso a JOSÉ ALIRIO INSUASTY GIL la pena de 500 meses de prisión, como autor del punible de homicidio agravado exclusivamente por el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego; además, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y, a su turno, declaró que no se hacía acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, ni a la prisión domiciliaria3.
6. El 6 de julio de 2011, el Tribunal de Mocoa revocó la sentencia apelada por el defensor, motivo por el cual, absolvió al procesado JOSÉ ALIRIO INSUASTY GIL por los dos reatos imputados. En consecuencia, canceló la orden de captura y lo exoneró del pago de los perjuicios.
7. El abogado representante de las víctimas y el Fiscal 38 Seccional, recurrieron en sede extraordinaria la decisión de segundo grado. Libelos que la Sala admitió el 1 de abril de 2013.
DEMANDAS
1. Del apoderado de las víctimas.
Bajo la égida de la Ley 906 de 2004, artículo 181, numerales 1 y 3, el profesional del derecho se refirió a los hechos, a la actuación procesal y a los fallos de instancia, en particular, a la sentencia de la Sala mayoritaria del Tribunal de Mocoa, que aplicó a favor del inculpado la duda.
Adujo que la víctima «con su inteligencia y trabajo» hubiera participado en «la elaboración de una mejor sociedad». Así mismo, aseveró que ante su partida inesperada dejó tres hijos huérfanos, razón por la cual solicita aplicar al caso los principios de justicia, verdad y reparación.
También contrastó algunos conceptos exhibidos por la magistratura respecto de la duda razonable, con los expuestos por la primera instancia sobre la valoración de la prueba incriminatoria, en especial, la aportada en el juicio por la testigo Doris Patricia Peña.
En un acápite titulado «comentarios del apelante», se refirió tanto al retrato hablado como al reconocimiento en fila de personas auspiciado por la deponente citada, sin que en su criterio se haya presentado vulneración de derechos con ocasión de la actuación de la juez de conocimiento, por el hecho de que los elementos materiales probatorios y evidencia física fueran incorporados por la aludida testigo Doris Patricia Peña y no por los funcionarios de policía judicial Rodrigo Segura, Mauricio Jaramillo y Daniel Jiménez, porque se trató de los mismos medios que fueron descubiertos y controvertidos legalmente.
Por lo tanto, anotó, no existe ninguna contradicción de la declarante al decir que el procesado avanzó y le disparó a la víctima, pues, lo único relevante es el retrato hablado y el señalamiento que ella hizo en el juicio, como lo corroboró el testimonio de Hilder Diego Quintero Huelgas, quien dijo que el aquí inculpado quería acabar con la vida de Wilson Riascos López, para lo cual contrató a un tercero. Por lo expresado, peticionó condenar al procesado.
2. Del Fiscal 38 Seccional.
Al amparo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, atacó la sentencia del Tribunal, en dos sentidos.
Falso juicio de identidad. Sustentado en el hecho cierto para el recurrente, que el procesado fue el autor material de la muerte de Wilson Riascos López, tal y como lo esbozó la juez de conocimiento al brindarle credibilidad a la declaración suministrada por Doris Patricia Peña, quien identificó al procesado JOSÉ ALIRIO INSUASTY GIL, realizó retrato hablado y lo reconoció en fila de personas como el sujeto que acabó con la vida de su cuñado.
En contra de lo anotado, expresó el libelista, el Tribunal aplicó a favor del procesado la duda razonable, equivocando su juicio en el análisis del testimonio de Doris Patricia Peña, quien le informó a la justicia «cómo el agresor adelantó a la víctima… y le propinó tres disparos», junto con lo depuesto en juicio por el médico legista, que realizó la necropsia al cadáver, y corroboró «que la muerte fue originada por tres disparos que ingresaron por la espalda».
La magistratura revocó la decisión de primera instancia por la supuesta contradicción que presentaba lo testificado por Doris Patricia Peña, de cara a lo declarado por el médico legista que practicó la autopsia, en tanto, éste último aseveró que los proyectiles habían penetrado el cuerpo de Wilson Riascos por la espalda y la testigo, en sentir del Tribunal, de frente; entendiendo que la deponente, con base en las reglas de la experiencia se enfrentó a una situación de choque que le causó pánico y, en esas condiciones, su realidad se vio alterada. Agregó el recurrente, que el Juez Colegiado le restó credibilidad por ser la ex cuñada del hoy occiso.
Lo precedente, continuó el Fiscal, cobra mayor rigor si se tiene en cuenta lo expresado por William Humberto Quiroga, «quien manifestó que si llegare a mirar al verdadero asesino, lo reconocería y denunciaría. Este testigo pone, igualmente, en tela de juicio el testimonio de la señora PEÑA ALVARADO».
Para el impugnante, se infringieron las reglas de apreciación probatoria por falso juicio de identidad y falso raciocinio, cuando se anota que Doris Patricia Peña declaró que los disparos fueron efectuados de frente. A su juicio, «lo anterior debe entenderse de la siguiente manera: una vez el hoy occiso observa a su agresor con el arma, porque se ubica frente a él, trata de devolverse, o mejor le da la espalda y es en ese preciso momento… lo impacta con el arma de fuego en tres ocasiones».
Bajo esas circunstancias, agregó, era necesario analizar el testimonio de Hilder Diego Quintero, quien dijo que el procesado lo contrató para matar a Wilson Riascos y el de Jefferson Botina Caicedo, el cual habló sobre el interés del acriminado en atentar contra la vida de aquél.
Siendo ello así, no existe para el Fiscal recurrente ninguna objeción sobre lo narrado por la testigo presencial de los hechos, «ya que ella manifestó que el hoy occiso se tocó el pecho», esto corroborado con dictamen pericial que permite colegir que:
… este orificio de salida está ubicado a la altura del pecho, y si la víctima le dio la espalda a su agresor, es lógico que la testigo, en ese preciso momento lo mire de frente y pueda observar que se toca el pecho, para luego ser rematado con los dos tiros más en la espalda, por tanto no existe contradicción alguna y en el evento de percatarse que si la hay, en nada le resta credibilidad a su dicho.
Por otro lado, explicó que la supuesta violación de derechos fundamentales advertida por el Tribunal, porque la juez supuestamente omitió los requisitos normativos para introducir los reconocimientos en fila de persona, fotográfico y videográfico junto con el retrato hablado, no existía.
Lo precedente ocurrió debido a que la juez pasó por alto que ellos fueran presentados por los investigadores Rodrigo Segura, Mauricio Jaramillo y David Jiménez, tal y como se había resuelto en la audiencia preparatoria, permitiendo que lo hiciera en su remplazo la testigo Doris Patricia Peña Alvarado, procedimiento que no puede ser motivo de «nulidad, por cuanto con la prueba de cargo obrante en el proceso, fue más que suficiente y necesaria para tomar la decisión por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, y no es una vulneración del derecho de defensa y de la doble instancia».
Al final, el Fiscal recurrente invitó a la Sala a estudiar el salvamento de voto presentado por uno de los magistrados, pues entendió que se ajusta en un todo a los actos ilegales aquí juzgados, motivo por el cual peticionó casar la sentencia recurrida para en su lugar «confirmar la sentencia condenatoria».
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte Suprema.
Después de referirse a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Mocoa en punto de las pruebas recopiladas en la actuación, se detuvo en la declaración de Doris Patricia Peña, frente a la cual dijo que esa colegiatura no le dio credibilidad afirmando que los patrulleros eran los únicos autorizados para introducir los medios probatorios. Por ello, sostuvo el Fiscal Delegado, el ad quem violó el artículo 426,1º de la Ley 906, sobre autenticidad e identificación de documentos, dado que si la testigo elaboró retrato hablado y reconoció en fila de personas al aquí procesado, «por eso puede introducirlos con su testimonio. La policía judicial fue sólo un medio, no es el fin».
Expresó que de ningún modo se violentó el derecho de «defensa» al desconocer el a quo las declaraciones de Javier Cruz, Fernando López, Benavidez Burbano y Esperanza Rosero, pues la prueba de cargo arrimada al proceso era suficiente.
Solicitó condenar al acusado porque en su criterio la segunda instancia incurrió en un falso raciocinio «al desvalorar el testigo principal de la acreditación» como en un «falso juicio de convicción», sobre autenticidad y legalidad de la prueba al excluir los reconocimientos en fila de personas, fotográfico y el retrato hablado, generados por la información facilitada por la testigo Doris Peña, solo porque no fueron introducidos al juicio -como se anunció en la audiencia preparatoria- por los investigadores de policía judicial, sino por ella.
Para el recurrente, el yerro de la magistratura se produjo al derivar la duda en la autoría del reato, no de la ponderación razonada de las pruebas sino de una supuesta e inexistente ilegalidad de las mismas. Para apoyar su tesis citó la jurisprudencia CSJ SP, 30 Mar 2006, Rad. 24468, sobre prueba de referencia, donde prima la posibilidad de controvertirla y valorarla, antes que detenerse en estudiar los presupuestos de producción de la misma.
Sostuvo el Fiscal que Doris Peña declaró los detalles y circunstancias que percibió al momento de ser ultimado Wilson Riascos López, suministrando a las autoridades las pautas para elaborar el retrato del agresor, además, lo reconoció en fila de personas. Con tal proceder se respetó lo consagrado en el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, sobre la forma directa y personal en la que observó los actos ilegales, pues en casos como el analizado, «ni siquiera la prueba de referencia ha sido prohibida en el actual sistema», como lo entiende la jurisprudencia en CSJ SP, 27 Feb 2013, Rad. 38773, citada por él.
Indicó el Delegado que el ad quem excluyó pruebas que no tienen la connotación de ilícitas, por ello, «sacrificó la sustancia por la forma», pues, el hecho que la propia testigo las hubiese introducido en el juicio no vulnera ningún derecho, porque en el sistema penal acusatorio colombiano prima la regla de la «mejor evidencia», según lo preceptuado en el artículo 433 ejusdem.
Por lo expuesto, para el Fiscal debe prosperar la «nulidad», por cuanto, el Tribunal de Mocoa incurrió en notorio desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, en tanto, con apoyo en doctrina extranjera (Chiesa) y los lineamientos del artículo 337, 5 de la Ley 906 de 2004, es posible entender que los documentos deben ingresar al juicio a través de testigos de acreditación.
2. Del representante de las víctimas.
En primer término, adujo que estaba completamente de acuerdo con lo expresado por el Fiscal Delegado, por ello, coadyuvaba su pretensión condenatoria, en tanto, el Juez Plural por «falta de aplicación e interpretación errónea» en punto de la prueba, no la quiso analizar.
Por ejemplo, pasó por alto que Doris Patricia Peña observó cuando se consumó el homicidio y que Hilder Diego Quintero Huelgas hizo contacto con la víctima para exigirle dos millones de pesos con el fin de no matarlo, pues, el procesado lo había contratado con el fin de «asesinarlo», lo cual es corroborado por Aurina Álvarez Cerón y Jefferson Botina Caicedo. Por manera que el Tribunal no examinó los actos preparatorios al delito de homicidio.
También se refirió a los métodos de autenticación e identificación de documentos consagrados en el artículo 426 de la Ley 906 de 2004, los cuales habilitan a la testigo Doris Patricia Peña para introducir en el juicio los reconocimientos fotográficos, en fila de personas y el retrato hablado, tal y como lo efectuó.
Por último, adujo que el canon 372 ibídem acredita los requisitos para condenar a JOSÉ ALIRIO INSUASTY GIL.
NO RECURRENTES
1. Intervención del defensor de JOSÉ ALIRIO INSUASTY GIL.
Luego de realizar un esbozo de los hechos y la actuación procesal, el abogado refiere que el instructor del caso anunció que el retrato hablado y los reconocimientos (fotográfico y en fila de personas), serían introducidos al juicio por Rodrigo Segura, Mauricio Jaramillo y David Jiménez; sin embargo, sostuvo que los mencionados patrulleros no declararon porque el funcionario instructor renunció a los mismos e introdujo las pruebas señaladas con la testigo Doris Patricia Peña. En esa medida, subrayó, no es cierto lo argüido por el Delegado de la Fiscalía en la audiencia de sustentación del recurso de casación, respecto a que los investigadores no pudieron testificar por ausencia de notificaciones.
En el juicio, la juez aceptó la situación irregular y por ello recibió el testimonio de Doris Patricia Peña Alvarado, con el cual introdujo los medios reseñados; pero el Tribunal no dejó pasar esa violación de garantías y declaró quebrantada la igualdad procesal.
De acreditar la Corte que no existió ninguna falencia, solicitó el defensor sopesar el testimonio de Doris Patricia Peña, porque las declaraciones de Marlene Riascos, Aurina Álvarez Cerón, Jefferson Botina e Hilder Diego Quintero, no demostraron que su prohijado hubiese sido el autor de los hechos ilegales puesto que «sería únicamente Doris Patricia Peña Alvarado, la persona que miró a… [su] defendido cometer el hecho».
En sí, expresó el defensor, Doris Patricia Peña dio informaciones diferentes a la justicia, unas plasmadas en la entrevista y otras en el juicio. En especial, describió a una persona totalmente diferente al hoy absuelto, también se equivocó en el número de disparos, de 3 a 5, y su narración es opuesta a las conclusiones del médico legista, ya que éste acreditó que la víctima recibió los impactos en la espalda, al tanto que la testigo sostuvo que fue en el pecho y de frente. Por esta razón, los funcionarios de segundo grado rechazaron su versión. Incluso, por ser cuñada del occiso tenía intereses personales y, en esas circunstancias, narró una realidad diversa a la acaecida.
Siendo ello así, el abogado solicitó que la declaración de Doris Patricia Peña debía ser valorada tal y como lo hizo el Tribunal de Mocoa, excluyéndola por ausencia de credibilidad, por las contradicciones que mostró con la entrevista entregada por la misma testigo y aducida en el juicio por el fiscal cuando le refrescó la memoria en algunos aspectos.
2. Intervención de la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal.
Se refirió a los fines de la casación, para lo cual trajo a colación algunos apartes de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 -expediente D-5428- de la Corte constitucional, en tres aspectos primordiales, aquellos donde se hizo énfasis en la reconstrucción de la verdad histórica y la necesidad de tener claridad sobre los hechos penalmente relevantes-; mantener el efecto vinculante del principio de presunción de inocencia y el reconocimiento de los derechos que amparan a los intervinientes en el proceso penal.
Luego, afirmó que se aplicó en forma indebida el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Tribunal de Mocoa, con base en el principio de in dubio pro reo, absolvió contra toda evidencia a JOSÉ ALIRIO INSUASTY GIL, en tanto, el material probatorio introducido en el juicio predicaba su total responsabilidad penal. Con tal proceder desatendió la finalidad del proceso penal.
A juicio de la Delegada, el principal yerro del ad quem, recayó en la valoración de la declaración de la testigo Doris Patricia Peña, en la medida que le restó credibilidad por estimar que mintió sobre los hechos narrados. En verdad, asintió la representante de la sociedad, el Tribunal erró en la apreciación que realizó del referido testimonio, pues, con base en el dictamen médico legal la magistratura le encontró contradicciones, sin percatarse de los siguientes aspectos:
… una vez traspasado el agresor, la víctima al verlo intenta evadir a su agresor y gira, lo que lógicamente lo coloca de espaldas al agresor y de frente a la testigo. Así entonces, se explica que los impactos hayan sido ingresados por la espalda y que la testigo pueda ver cuando la víctima se toca el pecho que ha sido una de las zonas por donde salen los impactos.
Estos impactos también resultan compatibles con la segunda parte [de] la narración de la testigo y es que la víctima ante los primeros disparos cae y es allí también sujeta a disparos por parte del victimario. Si fueron 2, 3, 5 o 6 o mejor si fueron más de tres los disparos, resulta irrelevante para determinar la veracidad del testimonio de la señora Doris Peña, como quiera que es posible detonar en repetidas oportunidades el arma de fuego, sin que la totalidad de las detonaciones hagan impacto en el cuerpo de la persona contra quien se está apuntando4.
Lo cierto del caso es que fueron tres impactos que penetraron en el cuerpo de la víctima por la zona de la espalda, con orificio de salida por el pecho porque los tres impactos son compatibles con la narración hecha por la testigo5.
En el mismo sentido, aseguró la Delegada, se presentaron falencias en el estudio de las declaraciones de Hilder Diego Quintero -quien señaló a ALIRIO INSUASTI GIL como la persona que días atrás lo contrató para darle muerte a Wilson Riascos- y Jefferson Botina Caicedo. Ambos fueron desconocidos por el ad quem, sin percatarse que evidencian actos preparatorios referidos al homicidio.
Además, los deponentes mencionados determinan los «móviles», junto con «las manifestaciones anteriores del acusado en el sentido de tener interés en la muerte que se le imputa; otros indicios que sumados al resto de la prueba permitían brindar corroboración externa al dicho de la señora DORIS PATRICIA PEÑA»6.
El Juez Colegiado aplicó erróneamente las normas sobre autenticación de documentos y su presentación en el juicio, en lo que atiende al retrato hablado junto con los reconocimientos en fila de personas y fotográfico:
… pues les niega su capacidad probatoria al considerarlos indebidamente allegados al juicio, por haber sido introducidos mediante la testigo DORIS PATRICIA PEÑA y no mediante los investigadores judiciales inicialmente anunciados en la audiencia preparatoria, pues considera el juez colegiado, era con ellos y únicamente con ellos con los cuales se podía aportar al juicio estos elementos de conocimiento7.
Ante esto, indicó que, tales medios se identifican con labores de investigación para lograr la identidad del autor «que por sí solos no constituyen prueba de responsabilidad», pero al final, fue la testigo Doris Peña, quien «termina haciendo de tales actos una verdadera prueba en el juicio», por cuanto, suministró las características físicas del responsable del homicidio para elaborar el retrato hablado, lo identificó por medio de fotografías y también en fila de personas lo señaló como el hombre que le segó la vida a Wilson Riascos López.
Se realizó una labor previa al juicio (retrato hablado, fotografías e identificación en fila), la cual se plasma en acta y videos según lo descrito en el artículo 429 de la Ley 906 de 2004, que pueden ser introducidos al juicio por el investigador u otros con iguales fines, o por el testigo que participó en el acto de señalamiento; sin esa actividad, todo es «mera prueba de referencia». Y, si ello es así, nada desaprueba que con base en el numeral 1º del artículo 426 ibídem,
… los documentos fruto de señalamientos efectuados por un testigo de cargo, sean introducidos por ese testigo, pues esta persona efectivamente fue la que produjo las manifestaciones que se recogen en el documento, es decir, esa persona concurrió a su elaboración de manera significativa. Ella determinó el contenido de ese documento.
Si el documento fue descubierto en la audiencia de formulación de acusación, es ilógico pensar que su introducción en el juicio deba hacerse por un solo testigo, «si con quien se pretende introducir igualmente resulta idóneo para la labor de autenticación y fue anunciado como testigo en la fase preparatoria de esa audiencia en juicio [luego] no puede tildarse como prueba ilegal».
Todo ello ocurrió, explicó la Procuradora, con Doris Patricia Peña, por tanto, era la persona más apta y competente para autenticar los documentos e indicar si esos contenidos correspondían a lo declarado por ella en esa oportunidad; entonces, no resulta correcto sostener que como no los ingresaron los investigadores debían excluirse tales pruebas y, por ese camino, la responsabilidad del acusado.
Por tanto, la supresión de los documentos y el testimonio «implicó una interpretación errónea y aplicación errónea de las normas legales que rigen la aducción de la prueba documental en el juicio que condujo a cimentar a un más la errónea aplicación del in dubio pro reo».
Agrega que si todo lo vertido en el juicio por Doris Patricia Peña, no fuese suficiente, la identificación que hizo del implicado en ese acto procesal merecía total credibilidad; por ello, peticionó casar la sentencia demandada.
CONSIDERACIONES
La Corte advierte que al haber sido admitidas las demandas de casación, se superaron los defectos lógico argumentativos exhibidos en ellas, con el exclusivo propósito de analizar a fondo las posibles vulneraciones de garantías fundamentales constitucionales materializadas en las instancias, sin que lo precedente, irremediablemente desencadene en su declaratoria, máxime si se constata todo lo contrario, es decir, que no se presentó ninguna afrenta o transgresión de entidad trascendente establecida por la ley y desarrollada por la jurisprudencia.
La Sala, por sistemática, unificará las pretensiones de los demandantes, Fiscal y Parte Civil, en el entendido que sus fines son comunes aunque la motivación extraordinaria fue diversa, en tanto, los dos solicitaron casar la sentencia para en su lugar condenar al procesado JOSÉ ALIRIO INSUASTY GIL, por el homicidio agravado. Respecto al porte de armas imputado, como no fue motivo de ataque en casación, se mantendrá la absolución.
Hasta este momento procesal, la judicatura cuenta con los elementos de discernimiento condensados en los ataques referidos y sus correspondientes sustentaciones, así como con las intervenciones de los no recurrentes. En la misma línea, en cada apartado impera plasmar las motivaciones expuestas por la magistratura en el fallo controvertido, con el inmediato objeto de adquirir un panorama jurídico integral respecto a la valoración del plexo probatorio por medio del cual el Tribunal decidió absolver al procesado con base en el principio in dubio pro reo y, en particular, por la violación de garantías atribuida a la falladora.
1. Explicó el Tribunal que en el juicio el ente instructor renunció a los testimonios de los investigadores Rodrigo Segura, Mauricio Jaramillo y David Jiménez, con quienes iba a introducir los retratos hablados, junto con los reconocimientos en fila de personas y videográfico, aceptados en la audiencia preparatoria, para en su lugar hacerlos valer con la declaración de Doris Patricia Peña, por considerar que si ésta generó la información para el retrato hablado y el reconocimiento en fila de personas, con ella también era procedente su incorporación.
El ad quem expuso que la jueza a quo se equivocó al permitir que la fiscalía incorporara los documentos (reconocimientos en fila de personas, fotografías y retrato hablado) con la testigo de cargo y no con los investigadores o declarantes de acreditación, contrariando lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 337 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia de casación CSJ SP, 21 Feb. 2007, rad. 25920, al decir que:
La manera de introducir las evidencias, objetos y documentos al juicio oral se cumple, básicamente, a través de un testigo de acreditación, quien se encargará de afirmar en audiencia pública que una evidencia, elemento, objeto o documento es lo que la parte que lo aporta dice que es.
Además, sobre los medios aludidos sostuvo el Tribunal que «la Fiscalía estaba en el deber de introducirlos a través de los [investigadores] ya que en la audiencia preparatoria así lo hizo saber a la Juez de Instancia». Respecto a la testigo Doris Patricia Peña, anotó:
… pese a que ella haya sido la persona encargada de realizar el respectivo reconocimiento, resulta inadmisible la decisión de la primera instancia al permitir dicha situación, pues, el testigo de acreditación fue el encargado de recolectar el elemento material probatorio, y tan sólo él era el encargado de hacer dicha introducción, por consiguiente resulta evidente la vulneración de Derechos Fundamentales al Debido Proceso y Derecho de Defensa8.
2. Las pretensiones plasmadas en las demandas conservan la misma dirección, esto es, no dejar en la impunidad el acto antijurídico que acabó con la vida de Wilson Riascos López, pues, en concepto de los libelistas (Fiscal y representante de las víctimas), la juez de conocimiento no vulneró ninguna garantía fundamental referida a la introducción de pruebas en el juicio con la testigo de cargo.
Así mismo, aseveraron los censores, que la prueba incriminatoria para condenar al hoy absuelto JOSÉ ALIRIO INSUASTY GIL era muy sólida, por cuanto, la declaración de Doris Patricia Peña Alvarado, debía ser cotejada con aquellos testimonios que fortalecen su narración de los hechos y la identificación que hizo del inculpado, sin que sea de recibo aplicar la duda a favor del procesado, como lo declaró el ad quem para revocar la condena.
2.1. El primer tema a tratar es el relacionado con la violación de garantías fundamentales endilgada por el Tribunal a la juez de conocimiento para, a partir de ahí, verificar si de verdad esa afirmación se ajusta a lo dispuesto en la ley y al desarrollo jurisprudencial, en lo que atañe a la introducción del retrato hablado y los reconocimientos fotográficos y en fila de personas, en tanto, los realizados por la testigo Doris Patricia Peña fueron suprimidos en el juicio pese a que los autenticó en el debate oral, por cuanto la fiscalía renunció a las declaraciones de acreditación de Rodrigo Segura, Mauricio Jaramillo y David Jiménez, investigadores de policía judicial.
La juez indicó que Doris Patricia Peña podía autenticar los elementos materiales probatorios porque ella proporcionó la información para tal fin, contrario a lo sostenido por la defensa técnica, en el sentido que sólo debían hacerlo los funcionarios a cuyo cargo estuvieron las diligencias correspondientes. Sobre el particular, adujo la juzgadora lo siguiente:
… [Doris Patricia Peña] suministró la información de manera directa y personal… consagrad[a] en ese informe ejecutivo a través del reconocimiento en fila de personas… que ella realiza. El medio de conocimiento es la persona que suministra la información, para efectos de corroborar una determinada diligencia. En este caso, si bien los policiales son quienes recaudan o hacen el informe o lo que sucede en una diligencia… no son ellos los que suministran la información correspondiente al reconocimiento o no de una determinada persona9.
Los métodos de identificación se encuentran descritos en los artículos 251 y siguientes de la Ley 906 de 2004, en especial, para el caso en estudio, se practicaron reconocimientos fotográficos (vídeos) como en fila de personas. Con ellos, el legislador dotó a las autoridades de herramientas decantadas por la ciencia y la criminalística para avanzar en la búsqueda de los autores o partícipes de un determinado reato, cuando por alguna causa el indiciado no estuviese disponible, tal y como lo ha indicado esta Sala en la sentencia CSJ SP, 1 Jul 2009, rad. 28935:
De todo lo expuesto se concluye que los métodos de identificación, y de manera particular los relacionados en los artículos 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal, tienen como finalidad identificar los autores o partícipes de la conducta materia de investigación por la Fiscalía, en los casos en que no se tiene certeza de quién o quiénes son exactamente esos imputados.
A dichos métodos se acude, entonces, cuando no se tenga conocimiento o exista duda de la persona o personas en contra de las cuáles debe dirigirse la investigación. “En este sentido cabe resaltar que si el autor del comportamiento criminal ha sido sorprendido o aprehendido en situación de flagrancia, o la identificación ha sido suficientemente realizada a través de alguno o varios de los otros métodos autorizados por la ley (art. 251), o se trata de una persona conocida por la víctima o por un testigo presencial, o el indicado o imputado ha admitido su responsabilidad en el hecho delictivo investigado, resulta evidente que en dichos eventos, esto es, en los que no hay dudas sobre la identidad del indiciado, obviamente la identificación se entiende lograda, de modo que en tales hipótesis la diligencia de reconocimiento fotográfico o en fila de personas, según sea el caso, resultan superfluas.”10
Resulta igualmente de interés precisar que como los métodos de identificación son herramientas a las que debe acudir la Fiscalía en las situaciones referidas (falta de conocimiento o duda acerca de la persona indiciada o imputada), por sí solos no constituyen prueba en tanto que en el proceso penal acusatorio el principio de inmediación impone que “En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento”,11 condiciones que no se cumplen en el trámite de identificación.
Lo anterior no obsta para que el fiscal cuando lo considere conveniente, en orden a solventar la credibilidad del testigo y de acreditar las proposiciones fácticas de su teoría del caso (…) en aspectos como la intervención del acusado en el punible que se le imputa, traiga a juicio los documentos elaborados durante el reconocimiento, para que puedan ser autenticados y acreditados por la persona que los ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido.12
Por su parte, la defensa en el contrainterrogatorio podrá impugnar la credibilidad del testigo en torno a esos mismos tópicos. Además, si solicitó el descubrimiento de los elementos alusivos a la identificación, según los parámetros de su interés podrá interrogar directamente a ese testigo o los testigos de acreditación.
De ese modo se tiene que el valor de los elementos de identificación y su capacidad persuasiva, se descubren en el testimonio de la persona por medio de la cual se traen al juicio, el cual se rige por las reglas del interrogatorio cruzado13 y se valora según los criterios de apreciación previstos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.
Sobre el particular cabe recordar cómo la Corte ha precisado que,
«De todos modos, no puede perderse de vista que el reconocimiento sea fotográfico o en fila de personas, por sí solo, no constituye prueba de responsabilidad con entidad suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, pues la finalidad del juicio no es, ni podría ser, la de identificar o individualizar a una persona sino que tiene una cobertura mayor. Esto si se tiene en cuenta que una vez lograda la identidad del autor en la fase de investigación, por medio del juicio se debe establecer su responsabilidad penal o su inocencia en una específica conducta delictiva, sin dejar de reconocer que es allí, en el juicio, en donde el acto de reconocimiento necesariamente debe estar vinculado con una prueba testimonial válidamente practicada, pues es en la apreciación de ésta, en conjunto con las demás pruebas practicadas, en que tal medio de conocimiento puede dotar al juez de elementos de juicio que posibiliten conferirle o restarle fuerza persuasiva a la declaración del testigo».14
De lo expuesto se concluye que un señalamiento incriminatorio no depende del reconocimiento que por medio de fotografías, videos o en fila de personas se hubiere adelantado previamente, puesto que aquél se puede dar sin que en la investigación hubiere sido necesario acudir a los métodos de identificación. Sin embargo, en el plano de las similitudes, pude decirse, ambas hacen parte de un testimonio.
El reconocimiento que de esa forma se hace en el juicio resulta válido como parte del interrogatorio directo adelantado por la Fiscalía porque, sin duda, comporta una pregunta destinada a la verificación de las proposiciones fácticas de su teoría del caso, a través de la solidez y credibilidad del testigo al que se le interrogue sobre el particular; de manera que en el escenario del proceso adversarial corresponderá a la parte contraria o al Ministerio Público, oponerse a la pregunta supuesto de que viole las reglas del interrogatorio, o al juez prohibirla si se propone de manera sugestiva, capciosa o confusa.15
Además, la doctrina relacionada con las técnicas del interrogatorio, destaca la importancia de que el fiscal en la pregunta final, que tiene por objeto dejar la información del caso en el punto más alto (de mayor interés), haga que el testigo presencial identifique claramente al agresor.
2.2. Aclarada la anterior temática, oportuno se ofrece responder la pregunta que emerge de los planteamientos del Tribunal de Mocoa y de los argumentos condensados en las demandas de casación: ¿Puede el Fiscal de conocimiento a través de la testigo de cargo (fuente sustancial) en el interrogatorio practicado en el juicio, introducir, acreditar y autenticar los elementos materiales probatorios originados por la misma testigo o siempre su ingreso estará atado, unido, ligado e incorporado a los investigadores de policía judicial (fuente formal), que recaudaron la información aportada por la deponente directa.?
El ad quem declaró que el retrato hablado y los reconocimientos fotográfico y en fila de personas eran ilegales, porque fueron introducidos al juicio por Doris Patricia Peña, testigo de la cual, a su turno, también advirtió falta de credibilidad porque la narración de los actos antijurídicos chocaba con la declaración del médico legista e incluso guardaba intereses contrarios al procesado por ser ex cuñada de la víctima.
En principio, se hace indispensable traer a colación el contenido del numeral 1º del artículo 426 de la Ley 906 de 2004, atinente a los métodos de autenticación e identificación de documentos, siendo uno de ellos el «Reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido».
Como bien lo enseña el aludido precepto, es ésta una de las formas de probar la autenticidad de un determinado documento en el juicio, pues, para el caso, fue la testigo de cargo Doris Patricia Peña, quien en audiencia de juicio oral reconoció haber firmado los documentos contentivos de retrato hablado, reconocimientos fotográficos, en video y en fila de personas, es decir, ella con la información que le iba suministrando a los investigadores de policía judicial, señaló por sus características al autor material del homicidio perpetrado contra la humanidad de Wilson Riascos López.
Doris Patricia Peña aceptó que ella identificó al agresor de su cuñado, bajo el supuesto de su propia percepción de los hechos delictivos, sin que su declaración hubiese incidido en los pormenores y detalles técnicos que de manera exclusiva atañen a los investigadores de policía judicial. Por ejemplo, el número de personas para realizar el reconocimiento en fila de personas, sus características similares, en qué sitió y por qué dejaron al aquí procesado en un determinado lugar de la línea, la ropa que usaron, entre muchas otras circunstancias formales, las cuales, como también se constató en el juicio, tampoco fueron materia de controversia por las partes.
Como se puede dilucidar, el problema debatido no se relaciona con el tema de prueba documental frente a los reconocimientos personales, fotográficos y en video, sino a la naturaleza jurídica de los mismos. En este sentido, el punto central de la controversia jurídica, no se aviene a la incorporación de los documentos en el juicio por parte de un testigo de cargo y/o los funcionarios judiciales acreditados para tal efecto. Más bien, la esencia del asunto debe zanjarse desde la noción del mismo testimonio.
En este sentido, en sentencia CSJ SP, 29 Ag. 2007, rad. 26276, la Corte señaló, en atención al reconocimiento fotográfico o en fila de personas, que no constituyen propiamente prueba de cargo destinada a desvirtuar la presunción de inocencia. Su objetivo en el juicio, va mucho más allá del resultado en sí mismo considerado, esto es, abarca una cobertura mayor.
En efecto, es claro que tales diligencias corresponden, en la fase investigativa, a una herramienta para identificar al supuesto agresor. Pero, como el juicio es por antonomasia, el acto procesal más expedito para determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado sobre la base del punible elevado por la Fiscalía, es en esta etapa donde dichos reconocimientos adquieren entidad probatoria al integrarse con el testimonio respectivo. Con base en lo anotado en el radicado citado y en reiteración al mismo, (CSJ SP, 1 Jul. 2009, rad. 28935), explicó la Sala:
… sin dejar de reconocer que es allí, en el juicio, en donde el acto de reconocimiento necesariamente debe estar vinculado con una prueba testimonial válidamente practicada, pues es en la apreciación de ésta, en conjunto con las demás pruebas practicadas, en que tal medio de conocimiento puede dotar al juez de elementos de juicio que posibiliten conferirle o restarle fuerza persuasiva a la declaración del testigo.
Y en ese sentido fue que procedieron los juzgadores en el presente caso, pues los reconocimientos fotográficos los apreciaron en correspondencia con los testimonios de quienes participaron en su realización.
Como consecuencia de lo precedente, en el caso objeto de estudio, la declaración en juicio entregada por la testigo de cargo Doris Patria Peña posee una relevancia incriminatoria consistente. Esto, porque sin vacilación alguna, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el aquí inculpado actuó como autor material en la muerte violenta de Wilson Riascos López, y a la luz del interrogatorio, contrainterrogatorio y redirecto, acreditó sus nombres y apellidos y lo identificó como tal.
Siendo ello así, el problema jurídico no es determinar la legalidad en la introducción en el juicio de documentos (retrato hablado y reconocimientos fotográfico y en fila de personas) ni qué testigo o funcionario debía hacerlo, sino entender que ellos hacen parte integral del testimonio, y que su valoración va aparejada a su crítica general.
En este sentido, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera (CSJ SP, 27 Feb. 2013, rad. 38733):
Ahora bien, como el reconocimiento, sea fotográfico (incluido el realizado con video) o en fila de personas, adquiere trascendencia sólo en la medida en que se haga valer en el juicio para demostrar la responsabilidad del acusado, la pregunta que corresponde ahora dilucidar a la Sala es de qué forma el mismo debe ser introducido al debate oral y si el mecanismo utilizado para el efecto puede o no cambiarle su naturaleza jurídica.
Procede la Corte a responder estos interrogantes:
De acuerdo con el numeral 5º, literal d) del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, todos los documentos, objetos u otros elementos deben ingresar al juicio a través de los respectivos testigos de acreditación. En el caso de los reconocimientos, se tiene que pueden incorporarse a través de quien realiza el señalamiento o del funcionario que practica el reconocimiento. Sin embargo, las implicaciones jurídicas son diferentes en uno u otro caso. En el primero, como el reconocente rinde testimonio ante el juez de la causa y puede, por ende, ser contrainterrogado sobre las circunstancias en que conoció los hechos e identificó al acusado como quien participó en la ejecución del punible, la prueba deja de tener carácter de referencia para mudar en prueba directa, adquiriendo entonces la misma naturaleza del respectivo testimonio.
Por manera que, el testigo de cargo exhibe una doble condición, la de ser el artífice del contenido sustancial de una información que aporta a las autoridades para identificar a los posibles responsables de infringir la ley penal, por presenciar los actos ilegales; y la de estar en capacidad de acreditar que esa narrativa es la auténtica, cierta y verdadera. La Sala aclara que este proceso cognitivo no debe ser entendido como el paso necesario para el reconocimiento en el juicio de los documentos relacionados, sino que es propio de la naturaleza jurídica del testimonio, el cual se extiende y cohesiona con él.
En este último aspecto, su relato se encuentra limitado a lo expresado atrás, sin que pueda ni deba cuestionar temas sobre la elaboración textual del documento, la técnica con la que se realizó, el procedimiento general para su obtención, en fin, aquellos puntos referidos al aspecto formal en la creación del acta o su equivalente.
Por ejemplo, por qué se usó en el retrato hablado un determinado lápiz, carboncillo y bolígrafo o el hecho de estar repisado o quizás la mecánica empleada para crear y manipular un video, la forma como se registran las fotografías y, por qué no, la selección de las personas para el reconocimiento en fila, por no tener la testigo de cargo ninguna calidad para tales fines, ser experta o profesional en esas tareas, ni haberlas realizado con esos precisos métodos funcionales.
El Tribunal de Mocoa erró en la forma de entender y resolver el problema jurídico, igual que los recurrentes y demás partes, en sustentarlo. El retrato hablado y los reconocimientos fotográficos, en video y en fila de personas, tienen su propia dinámica, pues, la legalidad de los mismos no depende de su acreditación o autenticación como documentos. Por el contrario, hacen parte integral del testimonio para su confrontación en el juicio y su posterior valoración judicial.
Ahora, valga precisar que, dado el caso, si la fiscalía pretende introducir dichos instrumentos de identificación como prueba de referencia, ellos podrían ser introducidos en el juicio a través del investigador, pero sólo en aquellos eventos en que el testigo no está disponible. (CSJ SP, 27 Feb. 2013, rad. 38733).
El cargo prospera.
2.3. El segundo tema a estudiar, objeto de ataque extraordinario, como ya se explicó, concierne a la valoración de las pruebas cumplida por el ad quem, advirtiendo la Sala que iniciará el estudio correspondiente con el testimonio de cargo ofrecido por Doris Patricia Peña Alvarado, frente al cual, el Tribunal sostuvo:
La conclusión a la cual llegó el médico legista, desvirtúa por completo lo aseverado por la señora Peña, puesto que no es posible que la víctima recibiera los disparos de frente, cuando en realidad el orificio de entrada de los proyectiles se afirma fueron por la espalda, según la prueba testimonial del galeno… pues, si bien es cierto que el profesional no presenció los hechos, el cuerpo del occiso fue valorado por él, observando los rastros, las circunstancias y determinando las conclusiones que fueron sometidas a estudio en el curso del juicio oral.
El 2 de junio de 2010, a las 3:40 p.m., atestiguó Doris Peña ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, con base en el interrogatorio formulado por la fiscalía, ante lo cual expuso que ella era ex cuñada de la víctima y tenía conocimiento de los hechos ilegales donde perdió la vida Wilson Riascos López, ocurridos el 6 de agosto de 2008, al percibirlos directamente, pues, esa mañana iba a recoger a su hija al colegio Pio XII. Eran -advirtió- como las 12:10 del medio día, ella se encontraba en la esquina del plantel educativo «y de repente vi[o] que alguien adelantó a Wilson cuando iba a entrar a la casa y le dio tres disparos»16. Todo sucedió en el barrio Olímpico, «(…) [se] encontraba en frente de la casa de la mamá de él, en la acera del colegio», como a unos 20 o 30 metros; según su deducción, ese era el ancho de la calle.
Observó la testigo de manera exacta «que la persona que mató a Wilson lo adelantó, sacó el revólver y le disparó tres veces»17 y agregó, ante una nueva pregunta de la Fiscal: «él lo alcanzó a reconocer, trató de esquivarlo y fue cuando le disparó en la espalda»18.
Como se aprecia de la contemplación material de la prueba, el Tribunal violentó la ley sustancial bajo el típico error de hecho, falso juicio de identidad, por cuanto tergiversó el contenido de la misma, transmutando su sentido literal y objetivo, puesto que, nunca afirmó Doris Patricia Peña que los proyectiles de arma de fuego impactaron el pecho de Wilson Riascos sino su espalda, ya que una vez se percató quién era el hombre con el arma en la mano, la víctima se volteó para huir de la agresión, sin embargo, los disparos alcanzaron su humanidad.
Tanto la Procuradora Delegada como el Fiscal recurrente, consideraron que el ad quem también equivocó su juicio, puesto que, al voltearse o girar la víctima quedó de frente a la testigo, luego, su dicho es en todo creíble, pues vio cuando Wilson se puso las manos en el pecho.
El ad quem sustentó su decisión absolutoria en el desafuero aludido, sin percatarse que el yerro no se ubicaba en la valoración que hiciera de las pruebas la juez de conocimiento, ni en la falta de credibilidad de la testigo, sino en su equivocada percepción de lo narrado por ésta.
Además, para fortalecer la errada apreciación del testimonio de Doris Patricia Peña, el Juez Plural la conjugó con lo declarado por el médico Félix Antonio Ávila López, Forense de Medicina legal de Mocoa que practicó la autopsia de Wilson Riascos López, según lo afirmó en el juicio, y con base en el informe pericial indicó, para el punto que ocupa la atención de la Sala: «el occiso presenta heridas ocasionadas con 3 proyectiles de arma de fuego que ingresan por la espalda»19, las cuales describió junto con los orificios de entrada y salida, hasta concluir que la causa del deceso no fue natural sino ocasionada por impactos con proyectiles de arma de fuego.
El Tribunal también apreció la declaración de Doris Patricia Peña, en los siguientes términos:
… ella asegura que el acusado lo adelantó, es decir, y bajo los criterios de las reglas de la experiencia, significa que el homicida se ubica frente a la víctima y procede a disparar el arma, versión que resulta contraria a la descripción ofrecida por el perito y que por tanto le resta credibilidad.
No obstante que la testigo DORIS PEÑA se encontraba -según lo relata-, aproximadamente a veinte metros del lugar en donde ocurre el deceso del señor Riascos, su apreciación real de los hechos, en ese monto pudo verse ensombrecida por tratarse la víctima de un pariente, y por experiencia, se ha sentado que aquellas situaciones causan pánico, que quizá lleve a que las personas se alejen de la realidad de lo acontecido.20
Respecto a la primera regla de la experiencia plasmada por el Tribunal, se tiene que no la sustentó con el rigor que amerita un verdadero análisis probatorio, menos aún expresó en qué consistía, por lo menos para pensar que ella guiaría el criterio del juzgador.
Por tanto, si se asegura que todo aquél que adelanta a otra persona con la intención de dispararle siempre impacta su humanidad de frente, como lo entendió la magistratura, imprimiéndole validez a su premisa, olvidó trabajar la posición de defensa de la víctima, que en la mayoría de los casos no trata de enfrentar a una persona armada y a punto de disparar, sino de huir del lugar, como es obvio, en sentido opuesto al del agresor, esconderse o escabullirse del lado en el que pueda estar más protegido. Este es, pues, el punto de quiebre de las conjeturas de la segunda instancia, pensar que una simple afirmación indemostrada y opuesta a la narrativa de la testigo, se transforma en regla general aplicable a todos los casos, lo cual es inadmisible.
Complementa el Tribunal la violación a las reglas de la sana crítica, cuando sostiene sin ningún elemento de juicio aportado al plenario, que la versión de los hechos brindada por la testigo «pudo verse ensombrecida» por ser pariente de la víctima. Tal afirmación es etérea y sólo muestra una escueta suposición rodeada de probabilidades con las que jamás la judicatura podría válidamente sustentar algún fallo.
A renglón seguido, el ad quem aplicó una nueva regla de la experiencia consistente en que una situación de pánico «quizá lleve a que las personas se alejen de la realidad de lo acontecido», con lo cual su análisis resulta ilógico y por demás contradictorio, en tanto, si arriba dijo que los proyectiles según el dicho de la testigo fueron de frente, ya aquí, sostiene que “quizá” ello no es cierto porque el pánico le alteró la realidad de los hechos a Doris Peña, sin que además, se hubiese hablado, demostrado o indicado en alguna parte de la actuación que ella sintió pánico, ni cuál fue su reacción producto del mismo.
En igual forma, dejó de sopesar la colegiatura un hecho contenido en la declaración de Doris Patricia Peña, de gran valía para su estudio individual y en conjunto, que le estaba demostrando de forma concreta todo lo contrario a su apreciación, por lo menos, para iniciar una reflexión aguda sobre el particular, referida a la sindicación directa, puntual y objetiva que realizó la testigo contra JOSÉ ALIRIO INSUASTY GIL en la audiencia de juicio oral. Cuando la fiscalía le preguntó si sabía quién era el responsable del homicidio, ella afirmó: «el señor ALIRIO. Él fue el que mató a Wilson… sé que se llama ALIRIO INSUASTY», interrogó el ente instructor de nuevo «lo ha vuelto a ver», contestó: «aquí»21.
2.4. Expresó la magistratura que las declaraciones de Marlene del Socorro Riascos López y María Aurina Álvarez Cerón no aportaron ningún elemento de juicio a la causa, ni brindaron alguna luz sobre los posibles autores o partícipes del homicidio. Sólo expresaron que el hoy occiso les comentó que en cierta ocasión fue citado por un individuo que le exigió una suma de dinero para no acabar con su vida.
Marlene del Socorro manifestó a la administración de justicia que Wilson Riascos (víctima) era su hermano. Por otro lado, resaltó los continuos problemas entre varios de sus consanguíneos (Nelson, Oscar y Roberto) surgidos «porque decían que él se iba a quedar con la casa… de… [su] mamá», pues ella escrituró el inmueble a nombre de Wilson. Declaró, incluso, que días previos a ser ultimado, un hombre lo citó en una panadería para decirle que lo habían contratado por cuatro millones de pesos para darle muerte, pero que si él le daba la mitad desistía de hacerlo. Por último, recordó cuando su madre dijo: «ustedes me van hacer matar a mi hijo Wilson».
Para el Tribunal no fue de recibo ninguno de estos contenidos demostrativos, pues, en su sentir, la declarante Marlene del Socorro Riascos López, no aportó ningún elemento de juicio para esclarecer los hechos ni mucho menos la responsabilidad penal de los posibles autores o partícipes del homicidio. Sin embargo, contrario a lo anotado, esta prueba es de una riqueza suasoria amplia, toda vez que le está mostrando a la judicatura el móvil de la muerte violenta, tanto así, que su vida tenía un precio, pues, se había contratado a un individuo para darle muerte, como lo reconoció la misma testigo de acuerdo al relato que en vida le hizo su hermano Wilson.
Es claro para la Sala que el anterior testimonio fue analizado soslayando sus contenidos probatorios y sin conectarlo con el resto del plexo probatorio. Bajo ese rasero, se absolvió al verdadero autor responsable de los actos antijurídicos porque la judicatura no apreció la prueba en su justa medida objetiva.
Lo aseverado por María Aurina Álvarez Cerón, tampoco fue importante para el Juez Colegiado, quien de manera inexplicable anunció que no aportaba nada; no obstante, la aludida testigo informó que vivió algún tiempo con Wilson Riascos, y que éste tuvo problemas con sus hermanos por una vivienda.
También explicó que un hombre lo llamó para citarlo en una panadería denominada «Tortas y Tortas», donde el sujeto le exigió una cantidad de dinero para no matarlo, pero le respondió que no había hecho nada como para pagar ese dinero. Días después, Wilson vio en el hospital a esa persona y la hizo aprehender de la policía, pero la dejaron en libertad al poco tiempo22. En el contrainterrogatorio, la deponente confirmó lo declarado a la fiscal, esto es que, los hermanos estaban en dificultades porque creían que Wilson se quería quedar con la casa que su mamá le escrituró, ubicada al frente del colegio Pio XII; y que alguien le dijo que le tenía que facilitar una determinada cantidad de dinero para dejarlo con vida, según el encargo que había pactado con unas personas, puesto que su cabeza tenía precio de cuatro millones de pesos.
Los testimonios de María Aurina Álvarez Cerón y de Marlene del Socorro Riascos López, son de capital significado probatorio, no para individualizar al responsable del reato aquí juzgado, pues sobre el homicidio en sí ningún aporte hacen, sino en el cometido de defender el móvil de la muerte, la causa que determinó su deceso: la controversia por una casa que le había escriturado a Wilson su mamá. Así mismo, corrobora que un hombre lo amenazó con matarlo si no lo proveía de la mitad del dinero que había pactado con el mismo fin.
2.5. En relación con el testimonio de Jefferson Botina Caicedo, sostuvo el Tribunal: «se aprecia el esfuerzo direccionado a incriminar al acusado, en tanto, nada le consta por percepción directa de los hechos»23. Incurriendo en un cercenamiento de la prueba, solamente recalcó que Jaider Pinto le informó que a. “El muñeco”, le comentó que estaban contratando a alguien para que diera muerte a Wilson Riascos. Así mismo, para la magistratura fue desafortunada la apreciación que hizo la Juez de instancia de los medios allegados para consolidar la condena, pues, ninguno de ellos conduce a verificar que JOSÉ ALIRIO INSUASTY GIL, hubiese sido identificado como el autor material del reato.
En el juicio, mediante declaración jurada, informó Jefferson Botina que conocía al aquí procesado desde ocho años atrás, cuando llegó al barrio Independencia después de salir de la cárcel. Un hombre -agregó- llamado Jaider Pinto (fallecido para el día de la diligencia), «le dijo que iba hacer una vuelta que ALIRIO tenía», ante lo cual, observó que el aquí inculpado tenía armas y municiones.
Así mismo, indicó el aludido testigo:
Yo sabía que el señor INSUASTY GIL, estaba contratando gente para esa cuestión, entonces yo fui informante de la Sijin (…) la cuestión del señor que mataron al frente de Pio XII (…) En esos días se me arrimó… Jaider Pinto y me dijo que si lo acompañaba a hacer un trabajo que le habían ofrecido, yo le dije que no, porque a mi esas cuestiones no me gustaban.24
Acto seguido, le preguntó la Fiscal cuál era el trabajo y él contestó: «matar a un señor», obteniendo de Pinto algunos detalles, éste le dijo que a. “El Muñeco” era la persona que estaba detrás del homicidio; añadió: «después de que yo le pregunté quién era el muñeco, porque yo no lo conocía, fue que me dijo que era ALIRIO»25; y también le informó que la víctima era un familiar de los Riascos. Quince días después se enteró que habían matado a Wilson.
A pesar de que en el contrainterrogatorio el testigo Jefferson Botina no determinó de manera exacta los años que anunció conocer al inculpado, tal circunstancia no tiene ninguna trascendencia en el cometido de credibilidad, como lo entiende el Tribunal, en tanto, incorporado a los anteriores medios, cobra aún más fuerza y coherencia probatoria su narrativa, habida cuenta que las causas del homicidio han sido develadas y los declarantes exponen un hecho de verdad importante: la persona que estaba detrás de la muerte de Wilson, no era otra que ALIRIO INSUASTY GIL. Ellos no vieron el fatal momento del deceso de aquél, pero las enunciadas circunstancias precedentes al mismo, junto con la sindicación directa de Doris Patricia Peña, muestran de manera indiscutible que fue el autor material de la muerte violenta de Wilson Riascos.
2.6. Hilder Diego Quintero Huelgas aseveró que él fue la persona contratada por el inculpado INSUASTY GIL, para consumar el homicidio; a su turno, indicó que desistió de tal acto criminal, por cuanto se dio cuenta que la víctima tenía familia (hijos) y se arrepintió; agregó que efectivamente le advirtió a Wilson Riascos que lo iban a matar.
Frente al anterior testimonio, el ad quem, aseveró:
… debe afirmarse que fue el acusado la persona encargada de contratarlo para ultimar a Riascos, no obstante lo cual, persiste la incógnita de conocer la persona que ocasionó los disparos en la humanidad de la víctima, pues, tanto la imputación como la acusación lo señalan como autor responsable del delito de homicidio, pero hasta éste estado del análisis dicha responsabilidad no se encuentra demostrada.26
Sin ningún análisis serio, agudo y disciplinado del acopio probatorio aportado y debatido en juicio, el Tribunal de Mocoa, de manera infortunada deja de sopesar la prueba en su exacta magnitud individual y plural, para inmiscuirse en el camino de la especulación y de las hipótesis indemostradas. Con tal proceder, el Juez Colegiado vulneró las reglas de la sana crítica y adecuó su valoración a varios errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de identidad.
Exactamente qué expuso el testigo Hilder Diego Quintero Huelgas:
En principio, sostuvo que no eran amigos, pero sabía quién era el procesado porque la esposa de éste era sobrina de su compañera sentimental; luego, indicó que celebró con el inculpado una negociación:
En cierto tiempo, más o menos dos años, el señor INSUASTY me estaba contratando para un homicidio del señor que se están refiriendo… Wilson Riascos… Me contrataba para hacer ese homicidio, no era nada más, era eso; pero en ningún momento llegamos a los hechos, simplemente se quedó en palabras, dos o tres meses antes que él falleciera. Simplemente me ofreció una plata por ese señor… me ofreció dos millones de pesos.27
Explicó el deponente que se entrevistó con Wilson Riascos en una panadería y cuando le indicó el motivo este se enojó, sin embargo, «yo le dije que la vida de él corría peligro, le estaba advirtiendo y me fui»28; ya en el hospital «me echó la Sijin, porque no le daba información». Aclaró que, con el aquí inculpado no tuvo ningún inconveniente, ni mucho menos con su familia, sólo que vivían en el mismo barrio.
Agregó, refiriéndose al acusado: «Él me pasó el arma con dos cargas de municiones»29, era «38 corto, con dos cargas de munición» y ese mismo día se la devolvió porque «no me nació hacerlo en ese momento»30, pues lo había venido siguiendo en tres ocasiones «con motivo del pacto que había hecho con el señor INSUASTY»31, además, el aquí incriminado le manifestó dónde vivía la víctima: «Él me informó el lugar de habitación del señor Wilson Riascos», para lo cual se trasladaron en la moto de ALIRIO INSUASTY con el fin de mostrarle «el lugar de la casa… al frente del Colegio Pio XII»32.
En el contrainterrogatorio, el declarante Quintero Huelgas, le expresó al defensor el motivo por el cual no consumó el crimen: «porque realmente en cierta ocasión… vi al señor WILSON RIASCOS en el río, se encontraba él con dos hijos y ésta situación lo pone a uno a pensar porque también tiene hijos, entonces, por esa razón». (Todos los subrayados fuera de texto).
Como se puede observar de manera detallada, el relato del testigo es de vital importancia por la conexión interna que muestra con los anteriores declarantes, es más, del mismo -en su análisis individual y en conjunto-, se concluye que de verdad había una persona contratando gente para acabar con la vida de Wilson Riascos, debido a que él se iba a apropiar de la herencia -una casa, en opinión de sus hermanos hombres-, así como que ALIRIO INSUASTY GIL pactó con Hilder Diego Quintero Huelgas consumar el homicidio.
2.7. En este punto, la Sala debe hacer algunas precisiones respecto a la prueba aportada por la defensa, aunque la misma no fue motivo de ataque específico por los demandantes, para de manera integral evidenciar los yerros del Tribunal al valorarla.
Para el Tribunal los testigos Oscar Orlando Pérez y Mario Viveros Calderón, no comunicaron nada relevante a la judicatura. Sin embargo, le otorgó total crédito a William Humberto Romero Quiroga, quien dijo haber escuchado las detonaciones y observar cuando el victimario tomaba un taxi; incluso, dijo que esa persona no era el aquí procesado, pero que si la llegase a ver de nuevo la reconocería y, como no encontró que la declaración quisiera favorecer al hoy absuelto, con la misma puso en tela de juicio lo declarado por Doris Patricia Peña.
Al sopesar las pruebas aportadas por la defensa se tiene, en un primer momento, que a William Humberto Romero Quiroga, el Tribunal le brindó amplía credibilidad, dejando de lado -como era su obligación-, un efectivo y completo análisis testimonial; por ello, se hace indispensable corroborar qué dijo el mentado declarante:
Informó que para el año 2008, vivía en el barrio Olímpico y trabajaba con una médica. El día de los hechos notó que el homicida paso por su lado y se rió: «cuando llegó a la esquina, caminó como unos tres metros más y salió no corriendo, sino caminando rápido”; en igual forma, agregó que el hombre estaba vestido con ropa oscura, una gorra gris, «era como un indio ecuatoriano, caucano», muy bajito, 1,55, cara redonda y fue enfático en añadir que no observó cuando el victimario disparó contra Wilson Riascos. También testificó que después de los hechos se entrevistó con un hermano de la víctima (mismo que habría tenido interés en su muerte), a quien identificó como «don Óscar», el cual le pidió que le colaborara a fin de aclarar los hechos y para ello le ofreció un millón de pesos. Indicó que el procesado no era la persona que él vio «caminando».
En el contrainterrogatorio realizado por la Fiscal, sostuvo que después le ofrecieron dos millones de pesos para atestiguar. Así mismo, volvió a referirse al físico del homicida y añadió que si lo llegaba a ver de inmediato lo denunciaría.
Para la Sala, el testimonio de William Humberto Romero Quiroga, contrario a lo sostenido por el Tribunal, se muestra dirigido a favorecer los intereses del aquí procesado, lo que se concluye a partir del hecho superlativo de haber recibido dinero, suficiente para asumir que su declaración fue motivada por intereses protervos. Siendo ello así, el referido testigo afirmó que no percibió el momento del homicidio. Es más, nunca observó al individuo, ni la percusión del arma y mucho menos a la víctima, esto correlacionado con su advertencia en el sentido que es mejor «no mirar nada al momento de los hechos… ni importa atestiguar», lo cual muestra su contradicción.
Señaló, así mismo, que no es testigo de los hechos y no obstante ello, aseveró fehacientemente que el homicida era una persona distinta al procesado.
Con base en lo anterior, el testimonio de Romero Quiroga deja mucho que desear, bajo la lupa crítica de su coherencia interna y externa, de cara a los demás medios, sin que el ad quem hubiese escudriñado algún aspecto diverso para consolidar cabalmente su decisión.
2.8. También expresó el Juez Colegiado que Gerardo Alberto Lopera Acosta y Carlos Alberto Unigarro Meneses, ubicaron al inculpado en otro lugar diferente al de los hechos, en un restaurante en el que él los atendió. Con base en ello, explicó que no advertía interés alguno en favorecerlo y, por ese camino, descartó de plano la hipótesis plasmada por la primera instancia, en el sentido que el aquí inculpado logró atenderlos en el restaurante para luego perpetrar el homicidio. Aceptó, por tanto, el Tribunal, las aseveraciones de los declarantes citados, motivo por el cual indicó que las dudas eran latentes y, en consecuencia, aplicó el principio de in dubio pro reo.
Frente a ello, la Sala considera que esa afirmación no es contundente frente al valor probatorio y credibilidad que entrega lo narrado por la testigo de cargo, una vez definido que ella no incurrió en las inconsistencias testificales erradamente advertidas por el Tribunal.
Igual consideración debe hacerse respecto de los testimonios de Oscar López, Mario Viveros Calderón y Gloria del Carmen Enríquez Hurtado, no desvirtúan la narración de los sucesos brindada por la testigo de cargo Doris Patricia Peña, que en forma detallada identificó en el juicio al agresor de Wilson Riascos.
Incluso porque los mencionados declarantes, si bien estuvieron al momento del homicidio, ninguno distinguió qué persona le disparó, ni dieron cuenta del reato en sí. Sólo vieron a un hombre de gorra, unos gris, otros café, con blue jean y camiseta oscura; lo describieron como trigueño, bajo, con el arma en la mano, quien casi corría y se subió a un taxi que tenía una puerta abierta esperándolo. Siendo ello así, tales circunstancias, como también se dijo atrás, antes que favorecer al acusado, se fusionan aún más con lo narrado por Doris Patricia Peña, pues, justamente, esas características morfológicas coinciden con las especificadas por dicha deponente.
En verdad, adujo el defensor en la audiencia de sustentación de casación, cuando se le descorrió el traslado para los no recurrentes, que el fallo del Tribunal debería quedar incólume porque la testigo de cargo, Doris Patricia Peña, describió a una persona diferente, se equivocó en el número de disparos de 3 a 5, su versión fue opuesta a la del médico legista y tenía intereses personales por ser familiar de la víctima, por lo que expresó una realidad diferente.
Las hipótesis del abogado fueron debidamente estudiadas en las reflexiones que se hicieron de cara al fallo absolutorio, pues, ellas son fiel copia de lo decidido por el ad quem. No obstante, debe agregarse que la descripción que hizo Doris Patricia Peña del agresor de Wilson Riascos -se insiste, concordante en lo esencial con la de los aludidos declarantes-, quedó plasmada en el retrato hablado y los reconocimientos fotográfico y en fila de personas, sin que tal aspecto hubiese sido materia de controversia esencial en el juicio, más bien, por otro lado, olvidó el letrado que Doris patricia Peña, sin ambages, sindicó del hecho al hoy absuelto, de forma directa, con nombre y apellido, y afirmó que se encontraba en la sala de audiencia.
Debe dejarse en claro, en igual forma, que el Tribunal de Mocoa no cayó en la coartada defensiva, más bien, uno de sus yerros más protuberantes fue tergiversar apartes esenciales del testimonio rendido en juicio por la testigo de cargo Doris Patricia Peña, que, contrario a lo afirmado por esa instancia superior, fue coherente, preciso, objetivo, sin ánimo de retaliación, porque no se demostró que la hubiese; constante en todas sus intervenciones, en el reconocimiento en fila de personas, en la identificación fotográfica, también con el retrato hablado y aún más, al identificar al procesado presente en la sala de audiencias, como la persona que le quitó la vida a Wilson Riascos López.
Corolario de lo anterior, es que, probado que el Tribunal incurrió en los errores de valoración advertidos, debe reconocer la Corte que los mismos comportan tal trascendencia, que necesariamente conducen a revocar la decisión absolutoria del ad quem, pues, precisamente, fue a partir de esos yerros que se confeccionó la argumentación soporte de la decisión atacada.
De esta manera, si se tiene claro que el Tribunal soportó la existencia de duda probatoria en la invalidez del señalamiento directo efectuado por la testigo de cargo en la etapa investigativa, que incluso condujo a restar mérito a su atestación jurada, rendida en sede de la audiencia de juicio oral; y si además, a ello se conectó el demérito a su credibilidad por lo que entendió el Tribunal manifestación de hechos ajenos a lo realmente demostrado, obligatoriamente debe concluirse que una vez despejada la validez de lo declarado directamente en contra del acusado y verificado que no existe disonancia efectiva entre lo aseverado y lo que la prueba científica demuestra, también se elimina ese velo probatorio a partir del cual entendió el fallador de segunda instancia que no existían elementos de juicio suficientes para condenar.
En otras palabras, ceñida completamente a la ley la declaración rendida por la testigo de cargos y determinado que le asiste completa credibilidad en los planos intrínseco y extrínseco, apenas puede concluirse que efectivamente, como directamente lo expresó ella, el acusado fue quien provisto de arma de fuego atacó y dio muerte a la víctima.
Ello, cabe anotar, cubre los presupuestos que para emitir sentencia condenatoria consagra el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, al casar la sentencia impugnada queda en firme la condena emitida en primera instancia únicamente respecto al homicidio agravado. Con relación al delito de porte ilegal de armas, la absolución prevalece por cuanto no fue motivo de censura, razón por la cual la Sala no está habilitada para su estudio.
Consecuentemente, se dispondrá la captura inmediata del condenado JOSÉ ALIRIO INSUASTY GIL.
READECUACIÓN DE LA PENA
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa al momento de individualizar la sanción, desbordó el límite máximo legal de la pena para el delito de homicidio agravado.
En efecto, el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 2º de la Ley 890 de 2004, preceptúa que la pena de prisión «tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso», mientras que el inciso 2º del canon 31 del mismo estatuto punitivo, modificado por el artículo 1º de la Ley 890 de 2004, establece que «[e]n ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años».
A su turno, el aumento generalizado de penas de una tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo, previsto en el artículo 14 de la citada Ley 890 de 2004, se supeditó a que el quantum obtenido respetará, en todos los casos, «el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales».
Por tal razón, la ley establece que no es permitido superar el extremo punitivo de cincuenta (50) años de prisión. Este es, entonces, un criterio legal que no puede desbordar los eventos en los que se aplica el artículo 14 de la mencionada Ley 890 de 2004, como sucede, verbigracia, en los delitos de homicidio agravado, en persona protegida; desaparición forzada y secuestro extorsivo agravados, todos los cuales despuntan, con el aumento generalizado, los cincuenta (50) años de prisión.
El anterior criterio fue precisado en sentencia CSJ SP, 28 May. 2008, rad. 29341:
… la frontera de los cincuenta (50) años de prisión se deberá respetar para efectuar el cómputo de la pena para cada delito, así se trate de ilícitos concurrentes, esto es, al momento de individualizar la sanción para cada uno de ellos, en tanto que la limitante de los sesenta (60) años prevista para los casos de concurso de hechos punibles tendrá que ver ya con la suma jurídica de las sanciones por tales ilícitos concursales.
En cuanto al concurso de delitos se refiere, el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 señala un máximo punitivo de 60 años, pero éste no opera respecto de los punibles concursantes individualmente considerados, sino como límite de los injustos tras ser concursados.
Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SP 28 May. 2008, Rad. 29.341, indicó:
La Corte precisa que la frontera de los cincuenta (50) años de prisión se deberá respetar para efectuar el cómputo de la pena para cada delito, así se trate de ilícitos concurrentes, esto es, al momento de individualizar la sanción para cada uno de ellos, en tanto que la limitante de los sesenta (60) años prevista para los casos de concurso de hechos punibles tendrá que ver ya con la suma jurídica de las sanciones por tales ilícitos concursales.
Por lo mismo, una pena de prisión cuantificada que exceda el máximo temporal de los cincuenta (50) años desconoce ese límite fijado por el legislador y da al traste con el principio de legalidad, amén de constituirse en una pena ilegal.
Descendiendo al caso de la especie, advierte la Sala que la falta de atención de la norma que determina el límite máximo de la pena de prisión para el punible más grave -por coexistir un concurso de delitos-, condujo a la juzgadora a determinar los cuartos de movilidad en franca lesión al principio de legalidad de la pena, pues, vinculó a los extremos punitivos, el monto correspondiente al incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, excediendo el máximo de cincuenta (50) años, esto es, los fijó entre cuatrocientos (400) y setecientos veinte (720) meses.
Contrario a ello, atendiendo el referido límite descrito en el artículo 37 del Código Penal, la juez estaba obligada a tener como ámbitos de individualización, los que fluctúan entre cuatrocientos (400) y seiscientos (600) meses de prisión y los cuartos derivados de los mismos, fijados para el primero de ellos entre cuatrocientos (400) y cuatrocientos cincuenta (450) meses, el segundo entre cuatrocientos cincuenta meses un (1) día y quinientos (500) meses, el tercero entre quinientos (500) meses un (1) día y quinientos cincuenta (550) meses y el cuarto entre quinientos cincuenta (550) meses un (1) día y seiscientos (600) meses.
Verificado el fallo de primer nivel se advierte que, la falladora expresó la necesidad de tasar la pena dentro del primer cuarto medio, habida cuenta que la fiscalía le imputó al procesado la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el artículo 58.10 de la Ley 599 de 2000; sin embargo, finalmente, no lo hizo pues le impuso el máximo del primer cuarto, señalado en cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión.
Siendo lo anterior así, la Corte está conminada a respetar tal criterio de la juzgadora para imponerle, por el delito de homicidio agravado, la pena de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, que igualmente corresponde al máximo del primer cuarto.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Casar parcialmente la sentencia impugnada por el representante de las víctimas y el Fiscal 38 Seccional, de fecha 6 de julio de 2011, por medio del cual el Tribunal de Mocoa absolvió a JOSÉ ALIRIO INSUASTY GIL, del punible de homicidio agravado y, en su lugar, como resultado de la prosperidad de los cargos plasmados en las demandas, confirmar la condena que por este delito impartió la Juez Segunda Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, tal y como se indicó en la parte motiva del presente proveído.
Segundo. Como consecuencia de la readecuación punitiva descrita en el acápite final del presente proveído, fijar la pena de prisión en cuatrocientos cincuenta (450) meses por el delito de homicidio agravado.
Tercero. En todo lo demás la sentencia se mantiene incólume.
Cuarto. Emítase orden inmediata de captura y encarcelamiento contra JOSÉ ALIRIO INSUASTY GIL, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 18’126.547 de Mocoa, Putumayo, hijo de Mario y Adela, en unión libre y residente en el barrio independencia de la citada ciudad.
Quinto. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La Fiscalía adicionó la imputación para agravar el punible de homicidio.
2 En diligencia de registro y allanamiento realizada en la vivienda del imputado, se dejó constancia que «no se hallaron elementos probatorios ni evidencia física».
3 El fallo reconoció por perjuicios morales a los familiares de la víctima: 1) hermanos 200 smlmv, 2) hijos 400 smlmv, 3) compañera permanente 200 smlmv y por daños materiales la suma de $2’500.000 por gastos funerarios.
4 Minuto: 48:13, ibídem.
5 Minuto: 49:06, Ibídem.
6 Minuto: 49: 13, ibídem.
7 Minuto: 51: 38, ibídem.
8 Ver folio 395, ibídem.
9 Ver CD, minuto 00:24, archivo número 6, juicio oral.
10 «Sentencia del 29-08-07 Rad. 26276».
11 «Art. 16 Ib».
12 «Artículo 426-1 C.P.P».
13 «Artículo 391 Ib».
14 «Sentencia del 29-08-07 Rad. 26276».
15 «Artículos 392-b y 395 del C.P.P».
16 CD, Juicio, archivo No. 5, minuto 05:24.
17 Minuto: 07:27, ibídem.
18 Minuto: 07:23, ib.
19 Ver folio 292.
20 Ver folio 387, ibídem.
21 CD, Juicio, archivo No. 6, minuto 05:39.
22 CD, Juicio, archivo No. 1, minuto 01:13:12.
23 Ver folio 385, carpeta.
24 CD, Juicio, archivo No. 1, minuto 00:9:10.
25 CD, Juicio, archivo No. 1, minuto 00:9:56.
26 Ver folio 386, ibídem.
27 CD, Juicio, archivo No. 1, minuto 02:30.
28 Minuto: 02:37, ib.
29 Minuto: 08:45, ib.
30 Minuto: 08:47, ib.
31 Minuto: 10:13, ib.
32 Minuto: 11: 24, ib.