AP4231-2014(44142)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada Ponente  

AP4231-2014  

Radicación 44142  

(Aprobado Acta No. 243).  

Bogotá  D.C.,  treinta (30) de julio de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS  

Procede la Sala a pronunciarse en punto de la  admisibilidad  de  la  demanda  casacional  presentada  por  el  defensor de los  procesados   DENIN   EGSAÍN   SÁNCHEZ   ARCINIEGAS  y  ANDRÉS  STEVEN  MUÑOZ  RODRÍGUEZ,  contra  la sentencia proferida en segunda  instancia  por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  el 19 de mayo de 2014,  confirmatoria  de la dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función  de  conocimiento  de  Girardot  el  17  de marzo de la misma anualidad, por cuyo  medio  los  condenó  como coautores penalmente responsables del delito de hurto  calificado agravado.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 3:30 de la mañana del  6  de  octubre  de  2013,  en  la  calle  22  con  12 del municipio de Girardot,  José   Francisco   Beltrán   Ramírez   y   Jesica   Tique  Villa  fueron  abordados  por varios individuos que les hurtaron mediante  violencia  física  algunos  elementos,  entre  ellos, una mochila y un celular.  Entonces,  agentes  de  la policía persiguieron a los perpetradores del delito,  dando  captura  a  DENIN  EGSAÍN SÁNCHEZ ARCINIEGAS  y  ANDRÉS  STEVEN  MUÑOZ  RODRÍGUEZ,  en cuyo poder hallaron los objetos hurtados.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En  audiencia  realizada  el 7 de octubre de  2013,  el  Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías  de  Girardot  impartió  legalidad  a  las  capturas. En la misma oportunidad la  Fiscalía  les  imputó la comisión del concurso de delitos de hurto calificado  agravado  y  lesiones personales, a la cual se allanaron, y a instancia del ente  acusador  les  fue  impuesta  medida de aseguramiento de detención domiciliaria  sustitutiva de la carcelaria.   

El  17  de  marzo de 2014 el Juzgado Tercero  Penal  Municipal  con  funciones  de  conocimiento  de  Girardot profirió fallo  anticipado,  mediante  el  cual  condenó  a SÁNCHEZ  ARCINIEGAS    y   MUÑOZ  RODRÍGUEZ  a la pena principal de quince (15) meses y  veintidós  (22) días de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores  penalmente  responsables  del  punible  de hurto calificado agravado y precluyó  por indemnización integral el delito de lesiones personales.   

En la misma providencia les fue negada tanto  la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria.   

Contra   el   fallo   del   ad  quem  la  defensa  interpuso  recurso  extraordinario  de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad  se examina en este auto.   

EL LIBELO  

          El   recurrente  presenta  “DEMANDA  DE  CASACIÓN  EXCEPCIONAL”  con  base  en  un cargo por  violación  directa  de la ley sustancial, específicamente de los artículos 13  y  47  de  la Carta Política, en cuanto “no se tuvo  en  cuenta  los  derechos  fundamentales  de  la  igualdad,  equidad  y la recta  aplicación  de  esos  derechos  fundamentales”, toda  vez  que  “el  Tribunal desconoció lo que aquí se  expone  en  unos  hechos  no completos, y dado el estado anormal en que actuaron  los condenados”.   

          Considera  exagerado  que  se  haya  negado  a  sus representados la  prisión  domiciliaria  “como protección al Estado  ‘hacinamiento   en  la  Cárcel    Nacional    de    Girardot’,  ubicada  en  el  barrio El Diamante”,  agrega  que  “a estas alturas, se les puede conceder  la  libertad  condicional por favorecimientos de normas jurídicas vigentes a la  fecha  de  los  sucesos  que  fueron  exagerados  por los falladores”.   

          De  otra  parte  señala  que  a  los procesados les falta escasos 8  meses  para  purgar la pena y su comportamiento en el establecimiento carcelario  ha sido bueno.   

          También   dice   que   “mediante  este  recurso  extraordinario queremos confrontar que lo dicho por el fiscal local fue  exagerado  en  esas apreciaciones de hombre, más (sic)  NO  en derecho penal colombiano y fallos de las altas  cortes”.   

          Destaca  la  importancia del principio de presunción de inocencia y  su cobertura a lo largo del proceso penal.   

Con base en lo expuesto, el defensor solicita  a  la  Sala conceda a sus asistidos la prisión domiciliaria y anexa el fallo de  primer grado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Tiene  decantado la Corte que para acceder a  este  recurso extraordinario corresponde al recurrente demostrar el quebranto de  derechos  o  garantías  fundamentales,  lo  cual exige contar con interés para  impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los cargos de sustentación de la  inconformidad  y  demostrar  la  necesidad  del  fallo de casación para cumplir  alguno  de  los  fines  establecidos  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  esto  es,  la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los agravios sufridos por éstos y la  unificación  de  la  jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda,  según   lo   establece   el   artículo   184   de   la   citada   legislación  procesal.   

         También   ha  puntualizado  que  en  el  examen  de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber  de  la  Sala  constatar  en  la  formulación  y  desarrollo  de las censuras el  acatamiento  de  las  exigencias  de  lógica  y   pertinente demostración  definidas  por  el  legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin  de  evitar  la  transformación  de este recurso extraordinario en una instancia  adicional  a  las  ordinarias.  Tales  requisitos  se  orientan  a  conseguir el  desarrollo  de  las demandas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en  la  postulación  y  demostración  de los cargos propuestos, en cuanto resulten  inteligibles,  esto  es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su  función  reglada  de  orden  constitucional  y legal, develar o desentrañar el  sentido   de   confusas,  ambivalentes  o  contradictorias  alegaciones  de  los  impugnantes en casación.   

          Adicionalmente,  conforme  al  artículo  184 de la Ley 906 de 2004,  “si  el demandante carece de interés, prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de  sustentación”  (subrayas fuera de texto), el libelo  se inadmitirá.   

Advertido   lo   anterior,  para  comenzar  encuentra  la Sala que pese a no existir en la Ley 906 de 2004 distinción entre  la  casación  por  el  sendero común y por la vía discrecional, el recurrente  impropiamente   presenta   “DEMANDA  DE  CASACIÓN  EXCEPCIONAL”.   

Ahora,   como   el  defensor  denuncia  la  violación  directa  de  la  ley,  es  oportuno recordar que tal quebranto tiene  lugar  cuando  a  partir  de la apreciación de los hechos legal y oportunamente  acreditados  dentro  del  diligenciamiento, los sentenciadores omiten aplicar la  disposición  que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca  de  su  existencia  (falta  de  aplicación o exclusión evidente), realizan una  equívoca  adecuación  de  los hechos probados a los supuestos que contempla el  precepto  (aplicación  indebida),  o  le atribuyen a la norma un sentido que no  tiene   o   le   asignan   efectos   diversos   o   contrarios  a  su  contenido  (interpretación errónea).   

En  tal caso, sin que interese la especie de  vulneración  directa  de  la  preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores  recae   sobre   la  normatividad,  circunstancia  que  ubica  el  debate  en  un  ámbito     estrictamente     jurídico,  sea  porque  se  dejó  de  lado  el  precepto  regulador  de  la  situación  específica  demostrada,  ora  porque  el  hecho  se  adecua  a  una  disposición  estructurada  con  supuestos distintos a los establecidos, o bien,  porque  se  desborda  el  entendimiento  propio  de  la  norma aplicable al caso  concreto,  todo  lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica  declarada en las instancias.   

          En   el  reproche  examinado  en  punto  de  su  inadmisibilidad  se  encuentra  que  no  obstante  postular  la  violación  directa  de  la  ley, el  casacionista  no  desarrolla  un  embate de índole netamente jurídica, pues en  forma  desorganizada  y casi incomprensible aduce la violación del principio de  igualdad,  “la  recta  aplicación de esos derechos  fundamentales”,  la  valoración  incompleta  de los  hechos    por    parte   del   ad   quem,  además  de  que  no se tuvo en cuenta el estado de embriaguez de  los  acusados  al  momento  de la comisión de los hechos y está inconforme con  los planteamientos de la Fiscalía.   

          No  dice,  ni  la  Sala encuentra, de qué manera el real o supuesto  hacinamiento  en  la  cárcel  de  Girardot,  puede  erigirse en un  factor  determinante  para  conceder a los procesados la prisión domiciliaria, toda vez  que  los  requisitos  dispuestos  en  la  ley  y abordados en su momento por los  falladores  de  instancia  son  otros,  respecto  de los cuales el impugnante no  atinó a precisar su inconformidad o reparo.   

          Debe  resaltarse  que  de manera impertinente el censor reclama para  sus   procurados   “la  libertad  condicional  por  favorecimientos   (sic)  de  normas  jurídicas  vigentes a la fecha de los sucesos que fueron exagerados por  los  falladores”, sin percatarse que tal instituto es  diverso  de  la  prisión  domiciliaria  y  comporta  el  cumplimiento  de otros  requisitos  dispuestos  por  el  legislador, sobre los cuales ninguna referencia  efectuó.   

          Tampoco  el  demandante  se  detiene  a considerar que el delito por  cual   fueron   condenados   DENIN  EGSAÍN  SÁNCHEZ  ARCINIEGAS  y ANDRÉS STEVEN  MUÑOZ  RODRÍGUEZ  se encuentra expresamente excluido  de  aquellos por los cuales es procedente la prisión domiciliaria (artículo 23  de  la  Ley  1709 de 2014, que adiciona un artículo 38 B a la Ley 599 de 2000 y  se  refiere  a  los delitos incluidos en la lista del artículo 68 A del Código  Penal).   

          En  suma, no procede el recurrente a señalar con precisión cuáles  son  los errores hermenéuticos de los falladores en punto de la negación de la  citada sanción sustitutiva.   

          Los  referidos  equívocos en el discurrir del actor imposibilitan a  la  Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de  libre   factura,   su   presentación   con   base  en  análisis  imprecisos  e  inexplicados,  y  sin  atenerse  a  las  reglas lógicas y argumentativas que la  gobiernan,  obliga a la Colegiatura a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  pues en virtud del principio de  limitación  propio  del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada  para enmendar tales incorrecciones.   

Para culminar no se  observa  con  ocasión  de  la  sentencia  impugnada  o  dentro  del curso de la  actuación  procesal,  violación de derechos o garantías, como para adoptar la  decisión  de  superar  los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo  dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR el libelo  casacional  presentado por el defensor de DENIN       EGSAÍN      SÁNCHEZ      ARCINIEGAS      y      ANDRÉS      STEVEN     MUÑOZ  RODRÍGUEZ,  de  acuerdo  con las razones expuestas en  las consideraciones precedentes.   

          De  conformidad  con  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es  facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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