Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada Ponente
SP5194-2014
Radicación 43383
(Aprobado Acta No. 123).
Bogotá D.C., abril treinta (30) de dos mil catorce (2014)
VISTOS
Resuelve la Corte la impugnación del defensor de ABEL ALEXANDER ARBOLEDA HOLGUÍN contra la decisión del 7 de marzo de 2014, por cuyo medio la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá denegó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad solicitada por el postulado.
ANTECEDENTES
El 7 de febrero de 2014 ABEL ALEXANDER ARBOLEDA HOLGUÍN solicitó, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 3011 de 2013, la sustitución de la medida de aseguramiento y al efecto afirmó que se desmovilizó voluntariamente el 10 de septiembre de 2002 y que se comprometía a aportar la documentación requerida.
DECISIÓN IMPUGNADA
La Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia celebrada el 7 de marzo de 2014, denegó la petición impetrada por cuanto el peticionario no aportó ninguna evidencia que demostrara el cumplimiento de las exigencias legales para conceder el beneficio solicitado.
De igual forma, porque la jurisprudencia ha decantado que cuando la desmovilización es individual, el término para sustituir la medida de aseguramiento se cuenta a partir de la postulación y ABEL ALEXANDER ARBOLEDA HOLGUÍN sólo obtuvo ese beneplácito el 18 de noviembre de 2008, razón por la cual no satisface la exigencia normativa.
De otra parte, encuentra que el artículo 9 de la Ley 975 de 2005 no se relaciona con la sustitución de la medida de aseguramiento, pues lo que allí se regula es la posibilidad para los desmovilizados privados de la libertad por otras normatividades de acogerse a la ley de Justicia y Paz.
LA IMPUGNACIÓN
La defensa de ABEL ALEXANDER ARBOLEDA HOLGUÍN considera que la decisión del a quo debe revocarse y, en su lugar, autorizarse la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad porque el postulado se encuentra en la situación contemplada en el numeral 2 del artículo 38 del Decreto 3011 de 2013 y, por tratarse de una norma favorable, debe aplicarse de preferencia. Además, porque el mismo artículo 18 A de la Ley 1592 establece que los 8 años se cuentan desde la desmovilización.
En ese orden, afirma, los precedentes jurisprudenciales citados por la instancia no aplican al evento examinado por cuanto fueron revaluados por la nueva normatividad (Decreto 3011 de 2013).
De otro lado, advera, en un proceso oral no se requiere traer documentos y por ello no resulta viable denegar la solicitud por el no aporte de las certificaciones, pues es la Fiscalía la que debe demostrar si se pretermitió alguna exigencia.
INTERVENCIÓN NO RECURRENTES
La Fiscalía señala que el hecho de presentarse a Justicia y Paz no otorga automáticamente los beneficios contenidos en esa normatividad, pues sólo genera la expectativa de adquirirlos al final del proceso, siempre y cuando cumplan los requisitos legales.
De otra parte, aduce, la necesidad de aportar certificaciones sobre el cumplimiento de los requisitos para obtener la sustitución de la medida de aseguramiento es una exigencia de orden legal y no un capricho de la fiscalía o la magistratura.
El representante de víctimas se muestra conforme con la decisión porque la normativa establece unos requisitos que deben cumplirse para que proceda la sustitución de la medida y en el evento examinado no se satisfacen. Además, la connotación oral del procedimiento no implica su informalidad y por ello debían aportarse las evidencias mencionadas en la normatividad.
El representante del Ministerio Público encuentra la decisión ajustada a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio denegó la sustitución de la medida de aseguramiento solicitada por ABEL ALEXANDER ARBOLEDA HOLGUÍN.
Tal como se ha dilucidado en anteriores oportunidades (CSJ AP junio 19 2013, Rad. 41442), el objetivo de la Ley 975 de 2005 es “facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”, conforme con el artículo 2 de dicha preceptiva.
La dejación de armas y la incorporación al proceso de Justicia y Paz pueden originarse en una decisión colectiva, como la surgida de los acuerdos con los grupos paramilitares, o en una individual, como la adoptada por integrantes de organizaciones de autodefensa y de guerrilla que a lo largo de los años se han ido integrando al proceso. Según se trate una u otra, deben seguirse las pautas trazadas en los cánones 10 y 11 de la Ley de Justicia y Paz donde se indican las reglas en cada evento.
Acorde con el artículo 72 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 36 de la Ley 1592 de 2012, desmovilizado individual es aquél “cuyo acto de desmovilización sea certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA)” en contraposición con el desmovilizado colectivamente que según el artículo 10 ibídem es el que “se encuentre en listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación” y reúna las condiciones allí previstas.
En ese orden, según el artículo 11 ibídem, las condiciones para acceder a los beneficios de la justicia transicional por parte de quienes dejaron las armas de forma individual, esto es, producto de una decisión personal, autónoma y voluntaria, desligada del proceso de negociación del Gobierno con el grupo ilegal al que perteneció, son las siguientes:
“Artículo 11. Requisitos de elegibilidad para desmovilización individual. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
11.1. Que entregue información o colabore con el desmantelamiento del grupo al que pertenecía.
11.2. Que haya suscrito acta de compromiso con el Gobierno Nacional.
11.3. Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos establecidos por el Gobierno Nacional.
11.4. Que cese toda actividad ilícita.
11.5. Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para que se repare a la víctima.
11.6. Que su actividad no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
Solamente podrán acceder a los beneficios previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación” (subrayas fuera de texto).
En consecuencia, los desmovilizados en forma individual pueden acogerse al trámite de Justicia y Paz y optar por el beneficio de la pena alternativa, siempre y cuando cumplan las exigencias previstas en la norma transcrita y sean postulados por el Gobierno Nacional, por manera que dicho acto constituye condición esencial para ingresar a justicia transicional, pues sin él, así se haya producido la desmovilización, no hay posibilidad de acceder a dicha jurisdicción.
En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-015 de 23 de enero de 2014,
4.5.7. En el caso sub examine se cuestiona de manera específica el hito temporal a partir del cual se debe contar los ocho años de reclusión en el establecimiento carcelario. Se argumenta en la demanda que para este cálculo debe tenerse en cuenta todo el tiempo que la persona haya pasado recluida en un establecimiento carcelario. Este argumento es inadmisible en tanto y en cuanto pasa por alto uno de los elementos comunes anotados, el de haber sido miembro de un grupo armado al margen de la ley que se ha desmovilizado. Y es que si no hay desmovilización, no existe fundamento fáctico para aplicar la Ley 975 de 2005 y, por ende, para solicitar la audiencia prevista en el artículo 18 A de esta ley, agregado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012. El tiempo que una persona haya pasado recluida en un establecimiento carcelario antes de la desmovilización, es irrelevante para efectos de la Ley 975 de 2005. Y lo es, porque obedecía a la aplicación de la ley ordinaria y no implicaba nada distinto a lo que las demás personas, fuesen o no miembros de tales grupos, experimentaban. En ningún evento es posible, pues, que el hito temporal en comento sea anterior a la fecha de la desmovilización.
4.5.8. De manera deliberada se omitió en su momento aludir a un tercer elemento común de los supuestos de hecho comparados, que es determinante para este caso. En las primeras líneas del primer inciso del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, se precisa que para poder solicitar la sustitución de la aludida medida de aseguramiento, es menester que la persona, además de haberse desmovilizado, haya sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005. Este es el sentido unívoco de la norma al decir: “El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad (…)”. Con esta precisión normativa, es evidente que en ningún caso los ocho años de permanencia en un establecimiento carcelario pueden contarse antes de que la persona haya sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005. En el caso de las personas postuladas que se desmovilicen estando en libertad, este término se cuenta a partir de su posterior reclusión en establecimiento carcelario. En el caso de las personas postuladas cuyo grupo se desmovilice, y estén en ese momento privadas de su libertad, este término se cuenta a partir de su postulación. No es, pues, la mera circunstancia de estar recluido en un establecimiento carcelario la determinante para fijar el hito temporal, sino que, por el contrario, lo verdaderamente relevante es la confluencia de esta circunstancia con las de la postulación y la desmovilización.
4.5.9. El que en el caso de las personas que se encontraban libres el término comience a partir de su reclusión en el establecimiento carcelario, previa su postulación y desmovilización, es apenas una consecuencia lógica de su anterior estado de libertad, pues no sería posible contar ningún tiempo anterior por sustracción de materia. En el caso de las personas que estaban recluidas en el establecimiento carcelario, sin haber sido postuladas y sin haberse desmovilizado el grupo al que pertenecían, no habría ningún fundamento para aplicarles la Ley 975 de 2005, de la cual hace parte la norma demandada, hasta que tanto no sean postuladas y se desmovilice dicho grupo. La secuencia lógica en el primer evento es: postulación y desmovilización previas, reclusión posterior, mientras que en el segundo evento es: reclusión previa, postulación y desmovilización posterior. Y es que en el primer evento la reclusión es posterior en el tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la postulación y de la desmovilización, porque la persona se somete a la justicia estando libre; mientras que en el segundo evento la reclusión es anterior en el tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la acción de la justicia, que obró a pesar de la voluntad de la persona e incluso en contra de ella y que, en realidad, la sometió (subrayas propias).
Entonces, en los eventos donde la dejación de armas fue individual, el momento a partir del cual el desmovilizado puede acceder a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz es el de la postulación por parte del Gobierno Nacional, pues sólo desde entonces adquiere la expectativa razonable de obtener el beneficio de la pena alternativa1.
Lo anterior aun considerando las precisiones del artículo 38 del Decreto Reglamentario 3011 del 26 de diciembre de 2013, por cuanto en ellas se recogen los criterios jurisprudenciales decantados en torno al artículo 18 A2, sin que resulte viable pregonar su favorabilidad respecto de la ley que reglamenta, como lo aduce el impugnante, pues ello constituye un contrasentido en la medida que ese tipo de decretos no pueden alterar o modificar el contenido de la ley reglamentada.
Los decretos reglamentarios, establecidas en el artículo 189-11 Superior, carecen de fuerza de ley por tratarse de simples actos administrativos sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, en la medida que con ellos el Ejecutivo ejerce la potestad reglamentaria de las leyes para su cabal ejecución (C-979 13 noviembre 2002).
En consecuencia, la hermenéutica del numeral 2 del artículo 38 ibídem que se ajusta al contenido del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 y a la interpretación de la Corte Constitucional, implica que el decreto reglamentario no establece nuevas hipótesis fácticas sobre la forma como debe contarse el término de 8 años para la sustitución de la medida de aseguramiento: simplemente dilucida cómo debe determinarse el tiempo de reclusión en una de las hipótesis fácticas de la desmovilización colectiva. Por ende, no se refiere a la dejación de armas de carácter individual, la cual está regulada en el inciso 5 de la citada preceptiva.
En efecto, se repite, el numeral 2 no está dirigido a los eventos de desmovilización individual sino exclusivamente a la desmovilización colectiva llevada a cabo antes del 25 de julio de 2005. Ello porque muchos bloques y frentes de grupos organizados al margen de la ley, como consecuencia de los diálogos con el Gobierno Nacional, dejaron las armas con antelación a la expedición de la ley y sus integrantes quedaron en libertad hasta que la autoridad judicial competente dispuso su reclusión en centros penitenciarios sometidos a las reglas del INPEC, también antes de la promulgación de dicha normatividad y, por ello, se precisa que en ningún caso el término puede ser anterior a la expedición de la ley.
Lo anterior, además, porque con amplitud la Corporación ha explicado (CSJ AP 24 febrero 2009, Rad. 30999; 6 marzo 2013, Rad. 40603) cómo la dejación de armas realizada al amparo de la Ley 782 de 2002 difiere de la realizada a la luz de la Ley 975 de 2005, de forma que la desmovilización individual al amparo de ese estatuto no permite acceder en forma automática a la ley de Justicia y Paz, siendo indispensable la postulación del Gobierno Nacional como condición sine qua non.
Aún más, cuando el grupo ilegal permanece alzado en armas sólo puede hablarse de desmovilización individual y, acorde con las reglas previstas en el compendio normativo de la justicia transicional, los ocho años se contabilizan a partir de la postulación, pues sólo entonces se adquiere la expectativa de acceder a los beneficios de la justicia transicional.
En el anterior contexto, la Sala reafirma cómo la interpretación sistemática del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, reglamentada en el canon 38 del Decreto 3011 de 2013, implica que para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, el postulado debe haber estado detenido mínimo 8 años en centro de reclusión sujeto a las reglas de control penitenciario, así:
En los casos de desmovilización colectiva, desde el inicio de la privación de la libertad en centro de reclusión sujeto a las reglas de control penitenciario, cuando el postulado se hallaba libre al momento de la dejación de armas de la estructura armada a la que perteneció, fecha que en todo caso deberá ser concomitante o posterior a la expedición de la Ley 975 de 2005.
Y a partir de la postulación por el Gobierno Nacional en todos los eventos de desmovilización individual, sea que el grupo al que perteneció el desmovilizado haya desaparecido, haya abandonado las armas o permanezca en el uso ilegal de las mismas, con independencia de que se hubiese entregado con antelación al amparo de otros ordenamientos jurídicos como el contendido en la Ley 782 de 2002.
Del caso concreto
Según se infiere de los documentos anexos al expediente y de las intervenciones de las partes en la audiencia respectiva, ABEL ALEXANDER ARBOLEDA HOLGUÍN,
i) Se desmovilizó individualmente el 10 de septiembre de 2002 a fin de obtener los beneficios de la Ley 782 de ese año.
ii) Solicitó ingresar a Justicia y Paz mediante oficio del 20 de enero de 2007, siendo efectivamente postulado por el Gobierno Nacional el 18 de noviembre de 2008.
El anterior recuento fáctico permite evidenciar cómo ABEL ALEXANDER ARBOLEDA HOLGUÍN se desmovilizó de forma individual antes de la expedición de la ley de Justicia y Paz con el propósito de obtener los beneficios consagrados en la Ley 782 de 2002. En ese orden, sólo con su postulación adquirió la expectativa de obtener los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, por manera que ese es el hito a partir del cual debe contarse el término de 8 años para la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva de que trata el artículo 18 A de la Ley 1592 de 2012.
Siendo ello así, el peticionario no satisface la exigencia fundamental contenida en dicha preceptiva para obtener la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, motivo por el cual se confirmará la decisión confutada.
Por último, en torno al debate suscitado sobre el aporte de las certificaciones mencionadas en el artículo 37 del decreto reglamentario, la Sala reafirma que constituye deber del postulado y de su defensor demostrar la concurrencia de todas y cada una de las exigencias que deben cumplir para obtener la sustitución de la medida de aseguramiento (CSJ AP 14 febrero 2013, Rad. 40508 y 29 mayo 20013, Rad. 40561). No obstante, la concurrencia de los requisitos enlistados en el artículo 18 A debe ponderarse sin el rigorismo excesivo consagrado en la reglamentación, tal como lo señaló la Sala en pretérita oportunidad (CSJ AP 9 abril 2013, Rad. 43178).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la decisión del 7 de marzo de 2014 emitida por la Magistrada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a los argumentos expuestos.
2. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede el recurso alguno
Notifíquese y Cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En tal sentido, el parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto 3391 del 29 de septiembre de 2006, reglamentario de la Ley 975 de 2005, derogado por el Decreto 3011 de 2013, establecía: “Parágrafo 2. Los miembros de los grupos armados al margen de la ley, que se hallaren privados de la libertad, y se hubieren desmovilizado previamente de conformidad con la Ley 782 de 2002, podrán solicitar ante el Ministerio de Defensa Nacional su postulación, siempre y cuando entreguen información que, en la medida de sus posibilidades de cooperación, contribuya al desmantelamiento de la organización armada ilegal a la que pertenecía.
El Programa de Atención Humanitaria al Desplazado del Ministerio de Defensa Nacional, verificará que el solicitante tenga la Certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA)…
Cuando se trate de integrantes de bloques o frentes extintos y cuyo miembro representante haya fallecido, para efectos de la Ley 975 de 2005, deberán surtir el trámite previsto en el presente parágrafo” (subrayas propias). Esta preceptiva evidencia cómo la desmovilización a la luz de Ley 782 de 2002 no permitía el acceso automático a las prerrogativas de la Ley 975 de 2005.
2 De la Ley 975 de 2005, adicionado por el canon 19 de la Ley 1592 de 2012.