AP855-2014(43270)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP855-2014  

Radicación n° 43270  

(Aprobado Acta No.  053)   

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

  OBJETO     DEL  PRONUNCIAMIENTO   

Se     pronuncia    la    Corte respecto  de  la  impugnación  de la  competencia  para  conocer  la  actuación  penal  adelantada contra   MARGARITA   LEONOR   PABÓN   CASTRO  y    DANIEL    ÁNGEL  RUEDA,    por  la  presunta comisión del delito de  concierto  para  delinquir,  formulada por la defensa  en   la   audiencia   de   acusación,  en  relación  con  el Juzgado 8º Penal  del Circuito Especializado de Bogotá.   

HECHOS  

Según fue plasmado  en    el   escrito   de   acusación,   el    conglomerado   empresarial   DMG,  (constituido   por   la  compañía  Grupo DMG S.A.,  -que     luego    se  transformaría  en DMG GRUPO HOLDING S.A.-,     y    muchas    otras    que    supuestamente   servían  al  desarrollo  de  su  objeto  social),  adelantó  entre abril de 2005 y   noviembre  de  2008  operaciones  de  recaudo  masivo y habitual de dinero (cerca de 4,5 billones de pesos en total) y  lavado  de  activos,  a lo  largo      y      ancho      de      la  geografía  nacional,  y  también      en      algunos      países     de     la     región.   

Por  tales  hechos se produjo una sentencia  condenatoria,  que  entre  otras  determinaciones, dispuso la compulsa de copias  respecto  de  varias  personas, incluyendo a MARGARITA  LEONOR   PABÓN  CASTRO  y  DANIEL ÁNGEL RUEDA.   

Se  les  señala  como  miembros  de  la  organización,  a  cuyo  propósito  común contribuían  mediante  tareas  específicas:  ella  se  encargaba de la asesoría jurídica y  contable   encaminada   al   camuflaje  de  las  irregularidades  comerciales  y  financieras;  en  tanto él, como supervisor administrativo, estaba directamente  relacionado con el ocultamiento del dinero ilícito.   

Ambos,   y   otras   personas  más,  sostenían constantes reuniones  de  planeación  estratégica para desviar y blanquear  capitales,  que  se  llevaban  a  cabo  en  la  residencia  del líder del grupo  empresarial,  hoteles  y restaurantes, en la ciudad de Bogotá y algunos países  vecinos.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Durante  la  audiencia preliminar celebrada  entre  el  3  y  21  de diciembre de 2012 ante el Juzgado 5º Penal Municipal de  Bogotá  con  Función  de  Control de Garantías, el ente investigador formuló  imputación  a  los  ciudadanos mencionados por la comisión del presunto delito  de concierto para delinquir.   

El  escrito  de  acusación  presentado  el  5    de   agosto      de      2013,      fue      repartido     al     Juzgado    8º       Penal       del      Circuito  Especializado  de  Bogotá,  despacho  que fijó como  fecha  para  la  realización  de  la  correspondiente audiencia el 23         de        septiembre      siguiente,     cuando  la     Fiscalía     recusó    al    director  del proceso (por haber aprobado  un  preacuerdo  y  emitido  sentencia  en  un proceso seguido contra otro de los  presuntos  miembros  de  la  empresa  delictiva),  al  tiempo     que     la     defensa    impugnó  su  competencia.   

Sobre  esto  último,  expuso  que  aunque  algunos  hechos  pudieron  materializarle  en Bogotá, la mayoría ocurrieron en  otros   lugares   del  territorio  nacional  o  en  el  extranjero.  Agrego  que  «si  no  se  determina  por  parte  del funcionario  competente  la  fijación  o  definición  de la competencia, los aspectos o los  hechos  jurídicamente relevantes que a futuro resultaren en territorio distinto  podrían       ser       materia      de      nuevo      juzgamiento».   

La Fiscalía, los dos representantes de las  víctimas  y  el  agente  del Ministerio Público se opusieron, aduciendo que el  conocimiento  del  presente  asunto  debía  radicarse  en esta ciudad, donde se  presentó  la  acusación  y  se  encuentran  los  principales medios de prueba.   

El Juez expuso su criterio negativo frente a  las  dos  manifestaciones,  pues  consideró que es competente para adelantar el  juicio  y  no  está  inmerso  en  ningún  motivo  de impedimento. Remitió las  diligencias   al   Tribunal   Superior   del   distrito  capital  «para           los          fines          pertinentes».   

La  actuación  retornó  al  Juzgado  8º  Especializado,  cuyo  titular  se  declaró impedido el 20 de noviembre de 2013,  por  lo  que dio curso al trámite correspondiente. Una vez arribó de vuelta la  actuación,  en  audiencia  del  17  de febrero último, el funcionario judicial  advirtió  que  aún  no  se  había  resuelto  la  impugnación  de competencia  propuesta   meses   atrás,   por   lo   que   remitió   el   plenario  a  esta  Corporación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Al tenor de lo normado en el numeral 4º del  artículo  32  de  la  Ley  906  de  2004,  corresponde  a la Sala adelantar los  incidentes  de  definición  de competencia, «cuando  se  trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados  de diferentes distritos».   

Conforme  al canon 54 del estatuto procesal  en  cita,  el  trámite  en  mención constituye un mecanismo ágil y expedito a  través  del  cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este  presupuesto  procesal,  -la  cual  puede  surgir  a  iniciativa  del funcionario  judicial  o  de las partes-, dilucida a quién debe asignársele el conocimiento  de la actuación.   

En  el presente asunto, la defensa impugnó  la  competencia  del  Juzgado 8º Penal del Circuito  Especializado  de  Bogotá,  pues a su juicio, pese a  que  algunos  de  los  hechos imputados ocurrieron en  esta  ciudad,  la  mayoría  de  ellos  no.  Por toda  argumentación,      enfatizó      que  del  escrito  de acusación se puede deducir que muchos  acontecimientos  tuvieron  lugar  en diferentes partes del  país,  e  incluso fuera de las fronteras nacionales,  y  expresó  su  preocupación  porque  «los    aspectos    o   los   hechos  jurídicamente  relevantes  que  a  futuro  resultaren  en  territorio  distinto  podrían   ser   materia   de   nuevo  juzgamiento»,  con lo cual concluyó su intervención.   

Dicha manifestación no reúne las mínimas  condiciones  para ser considerada como una impugnación de competencia. Primero,  porque  contradictoriamente  reconoce que algunos de los actos constitutivos del  delito  que  se  endilga a los procesados se estructuraron en la ciudad capital,  lo  que  de  hecho  no  ofrece discusión alguna si se tiene en cuenta que es el  único  lugar  perteneciente  al  territorio  patrio  que  se menciona de manera  específica en el escrito de acusación.   

La   postura   resulta   a   todas  luces  incongruente,  pues pretende desconocer la competencia que de otra parte acepta,  sin  ofrecer  argumentos sólidos que permitan soslayar la regla contenida en el  artículo  43  del  Código  de  Procedimiento  Penal, según la cual, cuando el  delito  se  cometa  en varios lugares, el juez llamado a conocer las diligencias  es  aquel  ante  el que se presente la acusación, que a su vez se formula donde  se encuentren los elementos esenciales que la sustentan.   

En efecto, ningún esfuerzo hizo el defensor  por  identificar  los  otros  territorios  en  los  que se desplegó la presunta  conducta  punible,  la  razón que imponía al organismo investigador radicar la  acusación  en  uno  de  ellos,  o  tan  siquiera  en  cuál o cuáles distritos  recaía, en su criterio, la competencia para el juzgamiento.   

En  anteriores  oportunidades,  la  Sala ha  establecido  que  para  definir  el  presupuesto  procesal  en  cita se requiere  indefectiblemente  que  quien promueva el incidente explique las razones por las  que  determinado  funcionario  no lo cumple, y a cuál otro debe asignársele el  conocimiento:   

La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica  y  consustancial  obligación  a  los  juzgados y tribunales de la República al  momento  de  declararse  incompetentes  para conocer de un asunto, como es la de  señalar  con  la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación,  cuál  es  la  autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí  visualizar  quién  debe  resolver  su  propuesta de incompetencia. (CSJ  AP,  30  May  2006,  Rad.  24964; reiterado en CSJ AP, 07 Oct  2009, Rad. 32507 y CSJ AP, 18 Jul 2012, Rad. 39381).   

Conocido que la definición de competencia  procura  resolver  aquellos  conflictos  instados por las autoridades judiciales  o  por  los defensores de los procesados  (artículos  54  y 55 del C. de P.P.), sin que sea indispensable  que  se trabe una controversia propiamente dicha sino que la autoridad que asume  no   tener   competencia   para  conocer  de  un  asunto  deba  así  señalarlo  unilateralmente  esgrimiendo  los fundamentos de su postura e indicando cuál es  la   autoridad   que   a   su   juicio   debe  entonces  asumirlo  -mismo  procedimiento  que  ha de cumplirse cuando la incompetencia  la     proponga    la    defensa-.    (CSJ AP, 03 Feb 2010, Rad. 33646. Subrayas propias).   

En  tales condiciones, resulta claro que la  simple  manifestación  según  la  cual  el Juzgado ante el cual se adelanta el  presente  trámite  carece  de  competencia, sin siquiera aducir cuál o cuáles  otros  sí la tienen, torna imposible cualquier pronunciamiento de fondo, por lo  cual   la  Sala  no  tiene  otra  alternativa  que  abstenerse  de  resolver  el  incidente.   

De  otra  parte,  no  puede  este  cuerpo  colegiado  pasar  por  alto  que  la audiencia de acusación se ha suspendido en  tres  ocasiones  durante  cerca de cinco meses, en los cuales no ha sido posible  que  la  Fiscalía  desarrolle el aspecto central de la diligencia. En un primer  momento  el  Juez  fue  recusado  y se controvirtió su competencia, definido el  primero  de  tales asuntos, el funcionario manifestó otra causal de impedimento  que  requirió  un trámite adicional, y finalmente advirtió que no había dado  curso  al  presente  incidente,  que  como  se  vio,  ni siquiera cuenta con los  presupuestos mínimos para ser decidido.   

Ante tal panorama, se exhortará al titular  del  Juzgado  de  Conocimiento, para que, en ejercicio de su papel como director  del  proceso,  asuma su conducción de manera tal que los yerros evidenciados no  se presenten en lo sucesivo.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.            ABSTENERSE  de  decidir  el  incidente  de  definición de competencia objeto de examen, por las  razones consignadas en la motivación.   

2.            REMITIR  inmediatamente   las   diligencias   al   Juzgado   de  Origen,  y  EXHORTAR  a  su  titular  para  que en lo  sucesivo   evite   que  se  presenten  los  yerros  detectados  en  el  presente  proveído.   

Cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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