SP4615-2014(42722)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

SP4615-2014  

Radicación n° 42722  

(Aprobado Acta n° 104)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de abril de dos mil  catorce (2014).   

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  contra la  sentencia  de  30  de  julio  de  2013  proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de Medellín, por medio de la cual revocó la condenatoria dictada por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  de esa ciudad el 31 de  diciembre  de  2012,  y en su lugar absolvió a SANDRA MILENA OSPINA ARENAS, del  delito de lavado de activos.   

HECHOS  

La   Unidad   Administrativa  Especial  de  Información  y Análisis Financiero UIAF, durante el período comprendido entre  los  meses  de  diciembre  de  2002  y  junio  de  2003, elaboró el registro de  operaciones  sospechosas de diferentes empresas por el manejo de dinero producto  del  tráfico  de  estupefacientes  en  el  exterior,  para  lo  cual la empresa  ASOTRIBUTARIA,  creada  para  brindar  asesoría  contable, les elaboraba falsos  registros   que  soportaban  transacciones  realizadas  desde  las  ciudades  de  Barranquilla, Bogotá y Medellín.   

ASOTRIBUTARIA  funcionaba en Medellín en la  carrera  35  No.  1-31  oficina  103,  en la misma sede de ASOGANAR Y CIA LTDA y  tenían  en  común  a Efraín Gutiérrez como gerente. Esta empresa, además de  contar   con   otros   objetos  sociales  en  el  certificado  de  existencia  y  representación  legal,  decía  dedicarse  a  la  actividad ganadera y las dos,  habían    sido    creadas    sin    contar    con    los    soportes    legales  necesarios.   

Por sus cuentas bancarias circularon más de  $5.000’000.000.oo   sin  respaldo   en  actividad  económica  determinada.  Por  estos  hechos,  Efraín  Gutiérrez,  gerente;  Óscar  Hugo  Caro  Sánchez,  contador  púbico;  Daniel  Montoya  y  Jhon  Jairo Gómez, mensajeros; Elkin Noreña, un tercero, aceptaron  cargos  para  sentencia  anticipada  por  los  delitos  de  lavado  de activos y  falsedad en documento privado.   

SANDRA  MILENA  OSPINA  ARIAS fue contratada  para  laborar  como  secretaria  en  ASOTRIBUTARIA,  luego  se  desempeñó como  secretaria  de las dos empresas y por solicitud de su empleador y gerente, el 11  de  octubre de 2002, abrió a su nombre la cuenta corriente número 011007770 en  el  Banco  Santander  Sucursal  La  Playa  de Medellín, a través de la cual se  realizaron transacciones por un valor total de $128.932.776.   

En  la  cuenta  No.  9034635316  del  Banco  Superior,   también   de   la  procesada,  manejó  dineros  por  un  valor  de  $23.000.000.   

De  la misma manera, sin corresponderle a su  rol  funcional,  le  expidió  a  varios  empleados certificaciones laborales de  cargo  desempeñado  e  ingresos;  y  a otras personas ajenas a la empresa sobre  actividades  comerciales,  las que no correspondían con la realidad, documentos  que  fueron  usados  para  abrir cuentas bancarias utilizadas por ASOGANAR Y CIA  LTDA  para el movimiento de dineros; además, cobró cheques por ventanilla bajo  la  modalidad  de endoso por un valor de $40.000.000; y suplantó al contador en  la  firma de estados financieros que no reflejaban la verdadera situación de la  empresa,  circunstancias  que  llevaron  a  que  se  le  formularan  cargos como  coautora del lavado de activos.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.- Mediante resolución de 29 de septiembre  de     20061,  la  Fiscalía acusó a SANDRA MILENA OSPINA ARENAS y al mensajero  de  la  empresa  Hugo Nelson Hernández Velásquez, como coautores del delito de  lavado de activos.   

Al no haber sido recurrida, la determinación  cobró  ejecutoria  el  25  de octubre del mismo año2.   

2.- Verificadas las audiencias preparatoria y  de  juzgamiento,  el  31  de  diciembre  de  2012,  el  Juzgado Cuarto Penal del  Circuito      Especializado      de     Medellín3,  condenó  a  SANDRA  MILENA  OSPINA  ARENAS  a 72 meses de prisión; multa de 500 salarios mínimos mensuales  legales  vigentes;  a  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo periodo; como coautora del delito de lavado de  activos,  negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.   

Al acusado Hugo Nelson Hernández, mensajero  de la empresa, lo absolvió de los cargos.   

3.-  Apelada la sentencia por el defensor de  la  acusada,  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  el  30 de julio de 2013 la  revocó4 y en su lugar absolvió a SANDRA MILENA OSPINA ARENAS.   

4.-   Inconforme   con  la  determinación  anterior,  la  delegada  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación interpuso el  recurso      extraordinario      de     casación5.   

5.-  El  18  de  diciembre  de 2013, la Sala  admitió  la  demanda superando los defectos de fundamentación evidenciados, en  orden  a  examinar  de  fondo  la  absolución proferida a favor de la acusada y  ordenó   correr   el  traslado  de  ley.  El  pasado  3  de  abril,  la  Procuraduría  rindió  el concepto  correspondiente6.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Con  fundamento  en  el  numeral primero del  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, la delegada de la Fiscalía General de la  Nación formula cuatro censuras.   

Las  tres primeras, por violación indirecta  de  la  ley sustancial motivadas en falsos raciocinios, que llevaron al Tribunal  a  aplicar indebidamente el artículo 7° de la Ley 600 de 2000 y a reconocer en  su  favor  duda  probatoria,  con la consecuente absolución, dejando de aplicar  los    artículos    323    del    Código    Penal    y    232   del   estatuto  instrumental.   

La  cuarta,  por la violación directa de la  ley  sustancial  generado  por  la interpretación errónea de los artículos 29  –autoría-,  323 –lavado  de      activos-      y      324      –modalidad    agravada-, del estatuto sustantivo.   

Primer cargo  

Al  valorar  la indagatoria de SANDRA MILENA  OSPINA  ARENAS, el Tribunal dijo que de su relato no se infería conocimiento ni  experiencia   superlativa   de   lo   que   sucedía   en   la   empresa   donde  trabajaba.   

Por  el  contrario, dice la recurrente, esta  comprensión  si fue percibida por la juez de primer grado quien en la sentencia  de  condena  declaró probado que la acusada sabía de las actividades ilícitas  de  la  empresa  donde  trabajaba;  fue  una  ejecutora de órdenes y poseía la  importancia  de facilitar y gestionar materiales del día a día, sin haber sido  contratada  para  asumir  una posición de dirección, confianza o manejo, y que  «por  la  fuerza  de  la  costumbre no puede afirmarse que se convirtió en una  codirectora de lo que allí ocurría.»   

Cuestiona que el Tribunal haya expresado que  el  jefe  imponía  lo  que  se  debía  hacer  acorde con las necesidades de la  operación,  sin  considerar  los  cargos desempeñados por sus empleados, y que  tampoco  les suministrara información del por qué de los actos, incluso de los  realizados por los restantes empleados a título personal.   

Del  mismo modo que el ingreso laboral de la  acusada    a   la   empresa,  implicó  como  regla  de  verisimilitud,  su  sometimiento  a  la  estructura  de  la  organización existente, los roles y su  contenido,  regidos  por el principio de confianza. Que los 8 sucesos soporte de  la  acusación  son  de  orden  material,  que  no  requieren  de  conocimientos  relevantes,   sin   que   ellos   significaran   la   necesidad  de  ejercer  la  «…dirección  y manejo que para este evento era el  camino  para  estar informado de las disposiciones que otras personas daban para  canalizar los recursos.»   

Según  la  demandante,  a  partir  de estas  afirmaciones   el  ad  quem  desconoció la regla de la experiencia consistente en que:   

«[L]os  subordinados  o  empleados están en el deber de cumplir instrucciones, órdenes  y  funciones  siempre  y cuando éstas se encuentren en el marco de lo propio de  determinada  labor,  pero  si  la  imposición de lo que debe hacerse implica un  exceso  o  extralimitación  de  la  misma,  en  modo  alguno existe el deber de  acatar…»   

Para  la fiscal recurrente, la obediencia de  instrucciones  no  debe  ser ciega, irrestricta y absoluta cuando de actividades  irregulares  e ilegales se trata, porque contraría el sentido común y la regla  de la experiencia referida.   

Afirma,   que  se  pueden  cuestionar  las  decisiones  de  los  superiores cuando se tornan ajenas a los postulados propios  de  un  rol  o  por  lo  menos entrar a indagar y profundizar. Como cuando a una  persona  de  la  calidad  de  la  acusada, en la condición de secretaria, se le  solicitó  la  apertura  de  una cuenta para circular en ella dinero de terceros  con  destino  a su jefe o al mensajero empleado de la misma oficina; o el cobrar  cheques  de  la  empresa  por  sumas  importantes, dirigidas a sus proveedores o  relacionadas   con   el  cometido  de  la  empresa;  firmar  certificaciones  de  experiencia de trabajo con cargos y personas ajenas a la verdad.   

Para la libelista, las anteriores actividades  no  son  propias  del  rol  funcional  de una secretaria. Al haberse presentado,  ellas  corresponden  a  alarmas,  alertas  de  una  irregularidad,  que  al  ser  sometidas  a  las  luces  de  la máxima evocada, determinaban que no podía ser  ejecutora  de esas órdenes sin preguntase el por qué de la situación, y menos  sujetarse  a esa organización por el principio de confianza, resquebrajado para  ese  momento  al apartarse de las directrices que tenían correspondencia con la  labor para la cual había sido contratada.   

Segundo cargo  

Destaca  que para el Tribunal a la procesada  se  le  censuró   de  manera  equivocada  por  el hecho de trabajar en una  sociedad  ganadera  que  no  desarrollaba operaciones de esta índole, porque la  empresa  puede tener un objeto principal y también otros diferentes, conectados  directa o indirectamente con aquel.   

Entonces, para eximir de responsabilidad a la  procesada,  estas condiciones no descartaban que, al igual como fue fachada para  el  exterior,  también  lo  era  para los empleados en su interior, respecto de  quienes  se  debía  mantener  oculto el andamiaje criminal por el riesgo de las  operaciones realizadas.   

Con  esa reflexión, dice, se desatendió la  siguiente regla de la experiencia:   

«…quien  se  desenvuelve  en  un  sitio,  durante  una  jornada  puede  percibir,  lo que allí acontece, esto es, quienes  laboran  en él, cuál su rol o funciones y las actividades que tienen lugar con  independencia  del  cargo  que  se  ostente,  se  percibe,  por  la permanencia,  interacción  con  el  resto de compañeros de trabajo y observación de tareas,  lo  que  ocurre,  y, a partir de ello, formarse su percepción individual de las  cosas.»   

Se  desconoció  que  cuando se habla de una  “empresa  fachada”,  el  sentido  común  y  la doctrina han establecido que  corresponde  a  aquella creada legalmente a la cual se le  destina un sitio  para  su  ejecución,  pero  que  no  desarrolla  su objeto social, ni cumple lo  relacionado  en  el certificado de la cámara de comercio. Es decir, tiene otros  propósitos, como mostrar lo que no es.   

Sostiene  que  al  aplicar  la  regla  de la  experiencia  trazada,  era  dable  concluir que la procesada podía darse cuenta  que  ASOGANAR  Y CIA LTDA no funcionaba, tampoco desarrollaba su objeto social y  de  esa  manera  resulta  acertada  la  tesis  del juez de primera instancia que  entendió sospechoso que quien estaba encargado del:   

«… grueso de las  labores  dentro  de  la  compañía,  no  se  percate  nunca  que en una empresa  dedicada  supuestamente a la compra y venta de ganado, jamás compraron insumos,  jamás  se hizo siquiera una operación con destino a cumplir con los deberes de  cría  de  ganado,  no  existían  predios  para  la conservación del mismo, no  existía  alimento para las reses, vacunas, atención médica, ni nada que se le  parezca.»   

Agrega  que  en  el  proceso se probaron los  siguientes hechos:   

i).- FEDEGAN certificó que la empresa no se  encuentra  afiliada  a  esa  entidad,  ni  aparece carné para acreditarlos como  ganaderos.   

ii).-  La  Alcaldía  Municipal  de Támesis  informó  que  la empresa ni las personas vinculadas a ella, registran hierro de  marcado de ganado.   

iii).- El Ministerio de Industria y Turismo,  el  DECEVAL  y  el  DECEVE,  reportan  la  inexistencia  de  registró de alguna  operación comercial.   

iv).-  La  inversión  en  semovientes  que  “debería” ser el activo más representativo, en  el  año  2002  solo correspondió al 20.1%, en el 2003 al 29.1% y en el 2004 al  29.1%;  además,  las  cuentas  por  cobrar  a clientes son un activo productivo  relacionado  con  la actividad comercial de la empresa y en ASOGANAR Y CIA LTDA;  no  se  encontró  vínculo de los depositantes de dinero con la actividad de la  ganadería,  porque  se  efectuaron  por  empresas  o personas dedicadas a otras  actividades.   

v).-  Al  corte de operaciones de 2004 no se  refleja  la  contabilización  de  los contratos por $129.000.000 y $92.000.000,  suscritos  en  abril  y  mayo  de  esa  anualidad;  e igualmente, el renglón de  semovientes  equivale a $70.000.000 y el de contratos asciende a $221.000.000, y  «aunque se trate de un balance con las transacciones  del  semestre,  los  valores registrados en cada una de las cuentas debe incluir  la totalidad de las operaciones realizadas.».   

vi).- Los  balances  de  la sociedad no reflejan la realidad financiera de  la empresa.   

vii).- Sobre la composición de los pasivos,  comparado  el  valor  de  las  obligaciones  de  la  empresa, en los balances no  aparecen   contabilizados   y   los   financieros   tampoco   lo   son   en   su  totalidad.   

viii).-  Para establecer los nombres de los  acreedores  de  la  empresa  se  revisaron  las  operaciones débito del segundo  semestre  de  2003 y primero del 2004. Se identificaron a Hugo Hernández con un  valor  de $85.500.000, quien era empleado de Efraín de Jesús y mensajero de la  empresa;    y   a   Elkin   Noreña   por   $93.692.000   de   la   «oficina   de   Envigado»,  quienes  no  tenían vínculo con el objeto social de la empresa.   

ix).-  De  la relación de proveedores para  los  años  2002  a  2004  no  se  encontró que alguno tuviera relación con la  actividad  de  la  ganadería u otras de las establecidas en el objeto social de  ASOGANAR Y CIA LTDA.   

x).-Se  estableció que la principal fuente  de  recursos durante los años 2002 y 2003 fue el renglón de pasivos a terceros  (acreedores  varios),  dineros  que financiaron los rubros de maquinaria, equipo  de  oficina  y  flota  de  transporte,  los  cuales  no guardan relación con la  actividad  de la ganadería u otra de las establecidas en el objeto social de la  empresa.   

xi).-  Las  obligaciones adquiridas con los  bancos  se  destinaron  a  la  cancelación  de  pasivos con terceros y no en la  inversión  de activos productivos que generaran rendimientos operacionales para  mantener la continuidad de la empresa.   

xii).- El patrimonio refleja los movimientos  registrados  en el momento de la constitución de la empresa de $20.000.000, con  un  aumento  de  aporte  en el primer semestre de 2004, el cual no corresponde a  generación de utilidades.   

xiii).- El estado de resultados en el rubro  de  ingresos durante el periodo de agosto a diciembre de 2002 registró ingresos  operacionales   por   $365.792.108;   en   el   año   2003   $1.626’105.319;  en el primer semestre de 2004  $801’648.504: y en el 2003  $3.432’519.079.   

No se explica cómo con activos productivos  de  $25’250.000 en el 2002,  para   el   2003   se   hayan   generado  ingresos  operacionales  por  más  de  $1.600’000.000,  cuando la  productividad  de  la cría de ganado vacuno depende del tiempo de gestación de  las  reses  y  para  generar  un  volumen  tan alto se requieren inversiones por  cuantías   similares,   circunstancias   que   no  corresponden  a  las  de  la  empresa.   

xiv).-  La  mayor cantidad de transacciones  son     consignaciones     bancarias    en    efectivo    por    $10’000.000,  las  que  por  su monto no se  estaban  obligados  a  diligenciar  la  declaración  de  origen  de los fondos;  además,   la  firma  de  los depositantes es ilegible o aparece en blanco,  medida propia de quienes pretenden ocultar el origen del dinero.   

Igualmente, se pudo establecer el nombre de  Daniel  Montoya,  como  la persona que realiza la mayor cantidad de pagos, quien  fue vinculada y aceptó cargos por el delito de lavado de activos.   

xv) Revisados el 75% de los cheques girados  se  encontró  a  Óscar  Hugo  Caro  Sánchez  con un total de $241’340.000,   Hugo  Hernández  y  Daniel  Montoya,  con $803’674.000 y  $156’200.000,  respectivamente,  siendo  ambos  mensajeros  de  la  empresa; Jhon Jairo Gómez,  mensajero   de  otra  persona  con  $62’000.000;        Elkin       Noreña       con       $108’592.000   y   Efraín  Gutiérrez  con  $22’300.000.  Todos,  con  excepción   de   Hugo  Hernández,  condenados  por  el  delito  de  lavado  de  activos.   

xvi).-  Estas  personas  se  relacionan con  ASOGANAR  Y  CIA  LTDA,  pero no en calidad de acreedores, pues son el contador,  mensajeros  y el inicial fundador de la empresa quien resultó ser miembro de un  grupo al margen de la ley.   

xvii).-  John  Jairo  Gómez  Mira y SANDRA  MILENA  OSPINA  no aparecen como girados en los cheques, sin embargo, fueron los  últimos  tenedores de cheques por 99 y 40 millones de pesos, respectivamente, y  no  existe  evidencia  de que todos estos ingresos se hayan generado en la cría  de  ganado  vacuno; los beneficiarios de los pagos efectuados por ASOGANAR Y CIA  LTDA   no  guardaban  relación  con  la  actividad  ganadera;  y  los  ingresos  contabilizados no fueron generados por esa actividad.   

Concluye  que  ASOGANAR  Y  CIA  LTDA,  se  constituyó  legalmente,  tenía  un domicilio, una oficina donde desarrollar su  objeto  social, contaba con un grupo de empleados, contratos para satisfacer los  pedidos  de  una  empresa  de  esas características, pero no desarrolló objeto  alguno,  fue  una  fachada  para  hacer  parecer  que  los movimientos de dinero  provenía de la ganadería.   

Bajo  este  panorama, el Tribunal no podía  concluir,  bajo  las reglas de la experiencia aquí reseñadas, que se tenía un  amplio  objeto  social  y  en  su  ejercicio  podía desarrollar otros directa o  indirectamente   conectados,   como   la   construcción   de   obra  civil,  la  comercialización  de  propiedad  raíz,  inversiones  bancarias  y societarias,  tomar  dinero  a interés, celebrar el contrato de cuenta corriente con bancos y  corporaciones  financieras, máxime cuando de los cuatro primeros ningún rastro  se  encuentra  y  desde  el  punto  de  vista contable tampoco se reflejan, como  quedó probado.   

Agregó  que la cuenta bancaria abierta por  la  procesada,  se  puso al servicio dela empresa y no  de su titular, pues  SANDRA  MILENA  no  tenía la capacidad económica, de donde se acredita que las  cuentas  bancarias  fueron  utilizadas  para lavar activos, circunstancia que el  ad quem reconoce, por tanto,  se tomó uno de los objetos sociales como medio para delinquir.   

La inferencia según la cual no se descarta  que  la  sociedad  también  fuera  fachada  a su interior, carece de soporte en  máxima  alguna,  e  incluso de sentido común, porque está probado que Efraín  N.,  como  jefe  se  valió  de  sus trabajadores para lavar activos y éstos se  prestaron  voluntaria  y  conscientemente para esos fines y su labor estaba dada  para  desarrollar  la  apariencia  de  legalidad  y encubrir los recursos que le  entregaban.  Por  eso  precisamente,  el  representante  legal, el mensajero, el  contador se encuentran condenados.   

La  secretaria  que  falseó  los  estados  financieros  entregados  al contador, las certificaciones falsas expedidas a sus  compañeros  para  hacerlos  ver  con  cargos  y  capacidad económica superior,  diferente  a  la verdad, podía determinar que la empresa en realidad no operaba  con  independencia  de  otros  sucesos  que  la  vinculan  y  a partir de éstos  dimensionar la situación.   

Critica que el Tribunal haya considerado las  manifestaciones  de  otros  procesados  en sus indagatorias sobre la procedencia  del  dinero  como  producto  de  préstamos  a  ganaderos y venta en efectivo de  ganado  y tales actividades se las haya podido representar la acusada, porque en  su  sentir,  esa  afirmación  desconoce la regla según la cual quien comete un  delito  trata por todos los medios de ocultar las huellas y rastros que deja, lo  mismo que justificar las actividades ilegales que se le imputan.   

Afirma que en el lavado de activos es propio  relacionar  préstamos  ficticios  para soportar una actividad que no existió y  en   estos   casos   varios   de   esos   contratos   estaban  firmados  por  la  encartada.   

Si  se hubieran aplicado las máximas de la  experiencia  citadas,  se  llegaría a la conclusión que a SANDRA MILENA le era  dable    reconocer    que    la    empresa   donde   trabajaba,   «…en  verdad,  por  lo  menos,  no  hacía  las  cosas  bien,  con  independencia  de  verificar  específicamente si desarrollaba uno u otro de los  cometidos  que  como objeto social se plantearon en el certificado de Cámara de  Comercio.».   

Agrega  que si se tiene en cuenta el perfil  de  la  acusada  definido  por  la segunda instancia, como en una mujer de “31  años”  con  6 semestres en administración de empresas y experiencia laboral,  “…era  aún  más  claro determinar que en efecto  podía  representarse  la  irregularidad de lo que allí pasaba.”;   se   trataba   de  una  persona  calificada  para  llegar  a  esa  conclusión.   

El  error  es  trascendente porque al haber  aplicado  las  reglas de la experiencia desconocidas, se habría establecido que  la  procesada  tenía  todos los medios personales, profesionales para conocer y  determinarse en la conducta.   

Tercer cargo  

Según  la demandante se incurrió en falso  raciocinio  cuando  se  dijo  en  el  fallo  que  la  procesada firmó balances,  elaboró  documentos  como  si  fuera jefe de personal, falsificó otros y creó  una  cuenta  bancaria para que su jefe la utilizara, pero que el indicio alusivo  a  cierta  connivencia  con su patrono, puede ser explicado en forma diferente a  la gravedad que se le adjudica.   

Controvierte que el Tribunal considere como  irregularidades  documentales  admitidas  por  la  acusada  en  su  indagatoria,  las   relacionadas  con el bien jurídico de la fe pública, sin que exista  dependencia  de este comportamiento con el delito de lavado de activos endilgado  por  la apertura de una cuenta bancaria y sus movimientos, de los cuales, según  el   Tribunal,   no   se   desprende   un   conocimiento   de   toda   la  trama  criminal.   

Cuestiona  también  que  se diga que todos  esos  actos  estaban  precedidos  de órdenes de trabajo cumplidos fielmente por  SANDRA  MILENA,  pues  no  se  puede deducir una representación de la ilicitud,  sino la necesidad de conservar el trabajo.   

Destaca que en la sentencia se dijo que los  indicios  del  manejo  de una cuenta e indiferencia por sumas altas de efectivo,  carecían  de gravedad, en razón a que el dinero era ilícito por su origen, no  por  su  valor, “…el cual por el cargo inferior de  la  acusada,  carecía  del rol y deber de desentrañar su naturaleza, porque no  se  puede  olvidar  que esos actos de apertura de cuentas, recepción y giros de  dinero,  no  eran  autónomos  e  independientes, sino vinculados a su relación  laboral acorde con las órdenes que le daban.”.   

Se estableció que Efraín Gutiérrez, desde  su  indagatoria  afirmó  que  la  finalidad  de  abrir  cuentas a nombre de sus  trabajadores,   para  canalizar  los  dineros  que  recibía,  era  para  evitar  sobrepasar  los  topes  mensuales establecidos y así evitar la intervención de  la  DIAN;  y  que  en  ese  actuar no se evidenciaba dolo eventual, porque no se  verificaba  que  la  acusada  se  hubiera  representado  la  probabilidad que se  trataba de una operación de lavado de activos.   

En estas conclusiones, agrega la censora, se  desatendieron varias reglas de la experiencia:   

Primera: “…un  producto  financiero  se  abre  para  ser manejado por su titular, es personal e  intransferible,  tanto  que  se  firma  por  el  banco  o  entidad financiera un  contrato  en  donde  se  adquieren  unas obligaciones en el manejo, como en este  caso  de  una  cuenta bancaria por parte de quien la solicita: persona natural o  jurídica,  la cual, se hace responsable de los dineros que allí ingresan y por  supuesto del destino que va a dar a los mismos.”.   

Segunda: “…la  permanencia  o  lo recurrente que puede ser realizar determinada actividad, hace  que,  en  condiciones  normales,  con el paso del tiempo, quien se relaciona con  esta  o  la  ejecuta,  no  sólo la conozca más, sino que se familiarice con la  misma.”.   

Tercera: “…la  anotación  de  los datos falsos o ajenos a la verdad en un documento implica el  ocultamiento  de algo, que se pretende mostrar un hecho diferente a la realidad,  cualquiera sea el propósito que con ello se persiga.”.   

Luego,   en  un  acápite  que  denomina:  “Operación  correcta  al  aplicar las reglas de la  experiencia  señaladas”,  enuncia  como  declarados  probados  por  el ad quem los  siguientes hechos:   

i).-  SANDRA MILENA abrió una cuenta en el  banco  Santander,  la  cual  prestó  para  que  se  consignaran $128.932.775 de  ilícita  procedencia,  dinero  que  giró  así:  $34.860.000  a Daniel Estiber  Montoya  –tercero ajeno de  la  empresa-;    $23.116.000  a  Efraín  de  Jesús   Gutiérrez  –su  jefe  y  gerente  de ASOGANAR Y CIA LTDA Y CIA LTDA-; y  $18.500.000  a  John Jairo Gómez Mira –mensajero         compañero         de        trabajo-.   

ii).- Cobró cheques de la empresa ASOGANAR  Y CIA LTDA Y CIA LTDA por $40.000.000.   

iii).- Firmó balances de la misma empresa a  nombre del contador.   

iv).-  Firmó  constancias  a  nombre  de  ASOGANAR  Y  CIA  LTDA  Y CIA LTDA para certificar a los trabajadores salarios y  cargos  ajenos  a  la  realidad,  como  si  formara  parte de un departamento de  personal.   

v).-     Suscribió     “otros  documentos”  por instrucción  de  Efraín  Gutiérrez;  vii) se abrió a su nombre la cuenta corriente número  9034635316   del   Banco   Superior  en  la  que  se  manejaron  $23’000.000.   

vi).- Confirmó el cobro de cheques girados  de la cuenta de Jhón Jairo Gómez con sumas elevadas.   

Si  a  tales hechos probados se aplican las  máximas  de la experiencia anunciadas con seguridad el Tribunal habría llegado  a  conclusiones  diferentes  a  las expuestas en la sentencia en que absolvió a  ANA MILENA OSPINA ARENAS.   

Refiere  que  a partir de la tercera regla,  siempre  que  se  colocan  en  un  documento datos ajenos a la verdad, se quiere  encubrir  algo  y  el  que  pueda  ser  una  falsedad inocua o intrascendente no  significa  que  no  se  pretende  esconder  la  realidad;  mientras  que para el  Tribunal  se  trata  de  una  irregularidad  que atenta contra un bien jurídico  diferente  al  lavado  de  activos, ese hecho realmente busca encubrir trazas de  ilicitud.   

El  ocultamiento  que enmascara la falsedad  “puede”  ser  el  medio  para generar la legalidad que se requiere.   

En  este  caso,  dice,  existieron  varias  tipologías,  como  son:  a)  empresas  fachada,  b)  apertura  de  cuentas y c)  fraccionamiento   de  movimientos  de  dinero  al  servicio  de  satisfacer  los  presupuestos que las gobiernan.   

Indica que SANDRA MILENA reconoció que ella  colocaba  la  firma del contador Óscar Hugo Caro Sánchez en los balances de la  empresa,  hecho  que  se  corrobora  por  éste, quien afirmó, lo hacía sin su  consentimiento.   

Esta falsedad es trascedente y se vincula de  manera  directa con el delito de lavado de activos y apalanca la característica  de  blanquear dineros y mantener a ASOGANAR Y CIA LTDA como una empresa digna de  circular más de cinco mil millones de pesos.   

Las  dos  primeras  máximas citadas que se  debieron  asociar con los hechos declarados probados, no fueron aplicadas por el  Tribunal,  de  manera  que la apertura de una cuenta y su movimiento es un hecho  que  no  desencadena  toda  la  trama  criminal,  pero  evidencia,  sin duda, la  posibilidad de su representación.   

Critica  que  la  necesidad  de mantener un  trabajo   pueda  ser excusa para cometer un delito, afirmarlo es desconocer  las  tres  reglas  descritas,  a partir de la cuales, en su criterio, era viable  inferir una situación contraria.   

La apertura de una cuenta es un hecho normal  y   cada   vez  más  frecuente  para  el  manejo  de  dinero,  cumplimiento  de  obligaciones  comerciales,  realización  de  transacciones  y  desenvolvimiento  social  en  la  consecución  de bienes y servicios; sin embargo, a partir de la  regla  prevista  -no  especifica  a cuál de las tres  inicialmente  enunciadas  hace  alusión-,  este hecho  pierde  ese carácter cuando se encuentra que el manejo es diferente, situación  que puede ser considerada y evaluada por quien es su titular.   

Destaca  como  irregular la apertura de una  cuenta  bancaria  para  ser manejada por otro, más si se trata de una corriente  en  la  cual  se  van a dejar firmados los cheques en blanco o destinarlos a una  persona  indicada  por  alguien  diferente  a su titular. Se hace más sombrío,  cuando  es  el  jefe  quien  lo  solicita,  el que a su vez como administrador y  gerente   de   la  empresa  podía  abrir  las  cuentas  que  necesitara.  Estas  circunstancias hacen colegir una situación anormal.   

Agrega que cuando una persona le solicita a  otra      la      apertura     de     una     cuenta,     ésta     “puede”  deducir  que no es para nada  legal, sin que sea lógico pedir esta clase de favores.   

Evoca  la  sentencia  de casación de 12 de  diciembre  de  2012,  radicación  No. 39923, referida a la participación en la  comisión  del  delito de lavado de activos cuando se contribuye con la apertura  de  cuentas bancarias, para reafirmar que la máxima de la experiencia que alega  desconocida, también ha sido reconocida por esta Corporación.   

Dice que el error es trascendente porque al  no  haber  accedido  a  las máximas propias para estas situaciones, el Tribunal  llega  a  conclusiones  sin soporte, en donde se asevera que los hechos probados  no  demuestran  “nada” y  el  comportamiento  de  SANDRA MILENA fue el resultado de una orden que cumplía  para   conservar   su   empleo   y   de   allí  se  aplicó  una  duda  que  no  existe.   

El  fallo se apartó de estas directrices y  analizó  los  hechos de manera fragmentada y descontextualizada para determinar  la  ausencia  de  elementos  probatorios  sobre  la  responsabilidad penal de la  procesada  en  el  delito  de  lavado  de  activos,  cuando  era viable llegar a  “conclusiones   contrarias   a   través   de  los  mismos”.   

Cuarto cargo (subsidiario)  

Con  fundamento  en  la  causal primera del  artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, postula la violación directa de la ley  sustancial  por  interpretación  errónea  de  los  artículos  29 –autores-  inciso         segundo         –coautores-,      323     –lavado    de   activos-      y      324      –modalidad    agravada-    del   Código  Penal.   

El  Tribunal  para  la  sustentación de la  decisión  partió de la premisa consistente en que SANDRA MILENA no asumió una  posición  de  dirección  y  manejo  dentro de la empresa ASOGANAR Y CIA LTDA a  partir  de  la  cual pudiera conocer el origen ilícito del dinero que por allí  circuló  y  para  el  ingreso  a la empresa se sometió a la organización, sin  tener  conocimientos especiales ni el mando a partir del cual estar informada de  las  disposiciones dadas por otras personas para canalizar los recursos; y que a  la   procesada   no   se   le  atribuyó  la  obtención  de  ganancias  por  su  comportamiento,  aspecto  consonante  con  una  participación  delictiva  en la  empresa donde se manejaron en poco tiempo millonarias sumas.   

Según  la  fiscal  impugnante, a partir de  estas    declaraciones    el   ad   quem  interpreta  de manera equivocada el artículo 29 del Código Penal  en  el que se expone que son coautores quienes actúan a través de un acuerdo a  partir  del  cual  han  divido  el  trabajo  para  el desarrollo de una conducta  punible.   

Reitera que para ser coautor no se requiere  de  otro  presupuesto;  sin  embargo,  el  Tribunal  le agregó la circunstancia  consistente  en  que  la  procesada  debía  tener  un  cargo  de  dirección  y  confianza,  la  cual no ha sido prevista por el legislador, quien cual define el  sujeto   activo   de   forma   indeterminada,   “el  que”,  donde  cualquier persona está en condiciones  de poder realizar la conducta.   

De  forma  explicativa  trae  a  colación  ejemplos   sobre  actividades  que  se  desarrollan  de  manera  organizada  con  pluralidad  de  personas  y las asemeja a las que constituyen lavado de activos,  para  concluir  que  todos, sin importar el aporte intervienen para permitir que  el  dinero  se  acerque  a  dar  márgenes  de  limpieza y por tanto, realiza la  conducta.   

Reafirma que el punible puede ser realizado  por  cualquier  persona,  existiendo la posibilidad de agravar el comportamiento  dependiendo   de   la   calidad   en   que  se  actúe,  bien  sean  los  jefes,  administradores  o  encargados. El artículo 324 del Código Penal no exige como  tipo  básico  que quien realice el hecho punible tenga un rol específico, como  director,  codirector  o  coordinador, puede serlo también quien simplemente lo  facilite  de  manera  consciente  y  si  lo  hace  en  alguna de las condiciones  inicialmente  anotadas, responderá en la forma agravada, motivo por el cual las  tres  disposiciones  citadas  se  interpretaron  de  manera  equivocada  por  el  Tribunal.   

Insiste en que la conducta para este delito  es  amplia  y el legislador señala un número considerable de acciones a partir  de  las  cuales  se  tipifica: Quien compra y quien vende; quien entrega y quien  recibe;  quien  ordena  la transferencia; quien se beneficia con ella y quien la  ejecuta; son todos responsables del ilícito.   

Conforme    con    lo   anterior,   las  actividades   a  través  de  las  cuales  se  pretende  encubrir el origen  ilícito  del  dinero, tales como distraer el tráfico económico y jurídico de  la  verdadera  identidad de la persona poseedora de éste, mediante el préstamo  de  una  cuenta bancaria o cobros de cheques, convierte al sujeto en un eslabón  de  la  cadena  del lavado de activos y responsable del delito, que se verifica,  incluso   de  manera  subjetiva,  mediante  inferencias  que  se  hagan  de  las  circunstancias  para  establecer  la  aproximación  que el sujeto activo tenía  para conocer que está en desarrollo del punible.   

De  esta forma, considera la recurrente que  el  Tribunal  interpretó de manera errónea las 3 disposiciones citadas, porque  pretende  darle  a  la  connotación  de coautor otras dimensiones, esto es, ser  director  o  representante  de la empresa, calidad que no exige el artículo 323  del Código Penal.   

Considera  que  esta  cualificación  si es  procedente,   pero   para   incorporar   el   agravante  referido  al  artículo  324.   

Señala  como  otra  equivocación  en  la  sentencia  recurrida, la afirmación de que para la configuración del delito de  lavado  de  activos,  quien  lo  realice  deba obtener ganancias, las que por no  haberse  evidenciado  en  el patrimonio de la procesada, llevaron a descartar su  participación.   

El   error  es  trascendente,  porque  al  interpretar  las tres disposiciones de esa manera, llevó a la absolución de la  acusada,   al  adherir  a  la  figura  de  la  coautoría  otros  requisitos  no  establecidos  por el legislador. Del mismo modo, al derivar ganancias del delito  de  lavado de activos no es un ingrediente establecido por el legislador para la  realización del ilícito.   

Solicita en consecuencia, casar la sentencia  impugnada  y en su lugar declarar a SANDRA MILENA OPSINA ARENAS responsable como  coautora del delito de lavado de activos.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

El  defensor  de  la  acusada SANDRA MILENA  OSPINA  ARENAS  presenta  escrito  en  el  que se opone a las aspiraciones de la  Fiscalía  y  califica  la  demanda  como un alegato probatorio generalizado, en  donde  a partir de la proposición de falsos raciocinios reclama que se apliquen  reglas  de la experiencia que no cumplen lo expuesto por esta Corporación en la  sentencia  y  auto  de  casación  de  2  de  noviembre  y  2  de marzo de 2011,  radicaciones  36544  y  35621,  respectivamente, y por el contrario, las elabora  desde su criterio personal.   

Respecto  del  cuarto  cargo  propuesto  de  manera subsidiaria, lo califica confuso en su proposición.   

Concluye  que  no  se  logra  derruir  la  presunción  de  acierto  y  legalidad  con  que  llegan los fallos a esta sede,  motivo  por  el  cual solicita la inadmisión de la demanda o en su lugar al ser  considerada de fondo, la desestimación de los reparos planteados.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

El  señor Procurador Segundo Delegado para  la  Casación Penal, luego de precisar los hechos y los antecedentes procesales,  emite concepto desfavorable a todos los cargos de la demanda.   

Las  tres  primeras censuras formuladas por  falsos  raciocinios  las  agrupa  en  una  sola;  y  la  cuarta,  motivada en la  violación directa de la ley sustancial la contesta por separado.   

Primero, segundo y tercer cargo  

Luego  de  realizar  un preámbulo sobre la  prerrogativa  de  la presunción de inocencia, afirma, que su aplicación es una  facultad  concedida  a los jueces y tribunales para que al momento de evaluar la  prueba,  si existe duda razonable, se dicte en favor del procesado una sentencia  absolutoria.   

Destaca  que  en  las  tres  censuras  la  recurrente  se opone a la absolución declarada por el Tribunal, porque a juicio  de  ésta  la  procesada  conocía  las actividades delictivas al interior de la  empresa  fachada,  pero  los  cargos  formulados  no  logran evidenciar defectos  trascendentes  de  estimación  probatoria,  que  impongan  la revocatoria de la  decisión recurrida.   

Define la naturaleza del error de hecho por  falso  raciocinio  y  a  partir  de  ésta  afirma  que  la demandante, antes de  acogerse  al  rigor  de los cargos, expone sus propios argumentos e inferencias,  como  cuando señala que de la contundencia de los hechos que comprometían a la  acusada,  era  imperativo  colegir  su  responsabilidad  en  el delito que se le  atribuye.   

Sostiene  que la censora pretende acreditar  la  presencia  de  una  falacia  en  el razonamiento del Tribunal, referido a la  conexión  o  pertinencia lógica entre las pruebas y las conclusiones a las que  arribó,   argumento   que   en   su   criterio,   se  aparta  del  «…verdadero  alcance  que es dable atribuir a la operación  dialéctica  del juzgador de segundo grado, en la medida que pretende limitar su  función  de  valoración  de  la  prueba  a una simple confrontación formal de  enunciados,  enervando  la  facultad  atribuida  por la misma ley de analizar el  plexo  probatorio con fundamento en la discrecionalidad que le asiste acorde con  el sistema de persuasión racional.»   

Agrega que antes de atribuir al fallador una  acción  valorativa  con  desconocimiento  de las reglas de la sana crítica, le  carga,  el  no  valorar  los  medios  de  prueba  como  lo  quiere  la  censora,  pretendiendo  de  manera  equivocada  que  la simple disparidad de criterios sea  suficiente  para  demostrar  el error de raciocinio con el que aspira quebrar la  doble  presunción  de acierto y legalidad que ampara los fallos judiciales, sin  que  sea  aceptable,  con  ese  fin,  proponer una nueva valoración probatoria,  desconociendo  la discrecionalidad que en estos aspectos, le otorga al fallador,  el sistema de persuasión racional.   

Dice que no se puede perder de vista que la  sentencia   absolutoria   que   se   recurre,   se  fundó  en  el  in  dubio  pro  reo, con fundamento en la  duda  razonada, apoyada en una exposición que ofrece absoluta claridad respecto  de  los motivos que llevaron al Tribunal a no tener un convencimiento suficiente  para condenar.   

En  la  sentencia impugnada el ad  quem  constató la racionalidad de la  prueba  que  llevó  al  juez de primera instancia  al convencimiento de la  inexistencia  de  la  duda  probatoria  y a concluir en la responsabilidad de la  acusada  en  el  delito atribuido desde la calificación del sumario, precisando  que  el  tema  de discusión se refería al conocimiento o no de la procesada de  las   actividades   a   las   que   se   dedicaba   su   jefe  y  dueño  de  la  empresa.   

Estima  el  Ministerio  Público  que  la  decisión   de   segundo   grado  es  exhaustiva  en  razones  para  revocar  la  condenatoria  de primer nivel y reafirmar la duda respecto de la responsabilidad  en  los  acontecimientos delictivos, en cuanto a que SANDRA MILENA se limitaba a  cumplir  órdenes  que  le  eran impartidas; y luego, se resaltaron los aspectos  que  llevaban  a  esa  conclusión,  como  son  las  declaraciones  ofrecidas en  indagatoria  por el coprocesado Efraín Gutiérrez, quien confesó su autoría y  manifestó  que sus empleados también detenidos, no tenían nada que ver con el  delito imputado.   

De la indagatoria de la acusada resaltó sus  estudios  y  experiencia  laboral,  pero  de  manera contraria a la sentencia de  primera  instancia,  concluyó  que  de  ello  no  se  infiere  una  experiencia  superlativa,  la  cual  le  demandaba  un  deber adicional de cuidado, cuando la  verdad,  es que se trataba de una secretaria que ejecutaba órdenes y poseía la  importancia  de  facilitar gestiones día a día, y desde aquí concluir, que no  había  sido contratada para asumir en la organización laboral una posición de  dirección  y  manejo  en  cualquiera  de  los  perfiles  que  quiere mostrar la  recurrente.   

Según la Procuraduría, no queda duda sobre  el  libre  convencimiento del Tribunal al plasmar esas motivaciones, a partir de  premisas  desde  las  cuales  revocó  la  sentencia  de  condena y explicó las  circunstancias  que  impedían se le atribuyera responsabilidad a SANDRA MILENA.  De paso se acreditó la duda y consecuente absolución.   

Aduce  que  ninguna  de  las  situaciones  propuestas  en  las  tres  censuras de la demanda escaparon de la consideración  del  juzgador  de segundo grado y simplemente estimó, que dadas las condiciones  como  se suscitó la intervención de la procesada en el manejo de la empresa de  fachada,  no  era  factible deducir responsabilidad en su contra; y que a partir  de  la  simpleza  de  la sociedad, eran distinguibles los cargos de dirección y  ejecución,  el  gerente  y  el contador, últimos que aceptaron ser los autores  del  lavado  de activos, donde la secretaria y los mensajeros estaban en el otro  extremo.   

Agrega  que  en  esta organización el jefe  imponía  lo  que  debía  hacerse, acorde con las necesidades de la operación,  sin  consideración  al  cargo  que  ocupaban  y  sin suministrar información o  explicación  acerca  del  por  qué  de  los  actos que a nombre propio debían  adelantar los empleados.   

Así,   las  irregularidades  denunciadas  carecen  de  connotación  para  derruir  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  acompaña  la  sentencia  de segundo grado, por tanto, considera  improcedente   casar   la   sentencia   con  fundamento  en  los  tres  primeros  cargos.   

Cuarto cargo  

Para  el  Ministerio  Público,  el  cargo  formulado  por  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  error  de  interpretación  de los artículos 29 inciso segundo, 323 y 324 de la Ley 599 de  2000,  pasa  por  alto las reglas de técnica casacional, al desconocer que esta  clase  de  error  está referido al examen de la aplicación de la norma legal a  un  supuesto  de hecho declarado probado, del cual el recurrente no propugna por  su modificación, pues sólo discute la aplicación de la ley.   

Por  tanto,  no  son  de  recibo argumentos  dirigidos  a  cuestionar  los  hechos  probados  ni  las  conclusiones fácticas  declaradas  en  la  sentencia, como lo hace la recurrente, cometido que también  se  desconoce  al  discutir  supuestos diferentes a los tenidos en cuenta por el  fallador para llegar a la conclusión de la sentencia.   

En este caso fue claro para el Tribunal, con  base  en  la  prueba  obrante  en  el  proceso,  que  existía duda acerca de la  responsabilidad  de  la acusada en el delito atribuido, circunstancia que debió  admitir  la  casacionista  para  propiciar  la  cognición del cargo propuesto y  poder  demostrar que a ella correspondía la adecuación típica efectuada en la  decisión.   

También  fue imprecisa en el desarrollo de  la  censura  cuando  utilizó su expectativa de éxito, basando la pretensión a  partir  de su propia percepción de los hechos, en cuanto cuestiona lo dicho por  el  Tribunal,  referidos a que la acusada no asumió una posición de dirección  dentro  de  la empresa a partir de la cual pudiera conocer el origen ilícito de  los bienes.   

Para  el  procurador, la libelista no tiene  razón,  pues el ad quem, una  vez  centró  la  atención  en  los  argumentos  de  la sentencia, comenzó por  señalar   que   revisadas   las  pruebas,  “…era  imposible    despejar    la    duda    sobre    la    responsabilidad    de   la  acusada…”.   La  negó, porque en su criterio  no   se   daban  las  hipótesis  que  se  adecuaran  a  tal  posibilidad.    

La    recurrente   hace   mención   de  eventualidades  producto  de  su  entendimiento  equivocado  del contenido de la  sentencia  de  segundo grado, que no se acompasan con la realidad, sin conseguir  acreditar  la  violación  directa de la ley que le atribuye al juzgador, motivo  por el cual el cargo no está llamado a prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.-    Unas  precisiones preliminares   

1.1.- La delegada de la Fiscalía General de  la    Nación    formula    cuatro   cargos.   Los   tres   primeros,  por  la violación indirecta de la ley  sustancial  motivados  en  errores de hecho en la forma del falso raciocinio; el  cuarto,    propuesto   como   subsidiario,  al  considerar  la violación directa de la ley sustancial por la  interpretación  errónea  de  los  artículos  29, 323 y 324 del Código Penal,  referidos  a la autoría, coautoría, el delito de lavados de activos y su forma  agravada, respectivamente.   

1.2.-   Como   lo  manifiesta  el  señor  Procurador  Segundo  Delegado  ante  esta Corporación en su concepto, es cierto  que  desde el punto de vista de “técnica casacional” los errores de hecho y  la  violación  directa  de la ley sustancial formulados contra la sentencia del  Tribunal  presentan  falencias argumentativas; sin embargo, la demanda evidencia  la  ocurrencia  de  errores  que  en  su contexto se adecuan al falso raciocinio  denunciado,  los  cuales  repercutieron  en la decisión de absolución adoptada  por  el  Tribunal,  aspectos  advertidos  por  la  Sala  desde  el momento de la  admisión  de  la  demanda  que  la llevó a superarlos y por ello estudiará de  fondo  el  asunto,  sin  que ello implique una respuesta en el orden riguroso de  las inconformidades planteadas.   

        1.3.-   De   otra   parte,   como   inicialmente  se  proponen  tres   cargos   por   errores  de  hecho       por       falso       raciocinio       cimentados en el desconocimiento de las reglas de  la  experiencia,  la  Corte,  para  lograr  una  mejor  comprensión  de su respuesta los abordará de manera conjunta; luego y sólo si  resulta   necesario,   se  referirá finalmente,            al      planteado      de      forma  subsidiaria.   

Para el análisis de la demostración de las  censuras  se  partirá  de  la  definición  del  tipo  penal  reprochado,  para  referirse  luego al contenido de los hechos declarados probados por el Tribunal,  y  a  los  argumentos  expuestos  para sustentar la absolución de SANDRA MILENA  OSPINA  ARENAS  en  el  delito  de  lavado  de  activos, en orden a verificar la  existencia  de los errores de hecho denunciados y su trascendencia, para abordar  finalmente  las  conclusiones  adecuadas en camino del mérito que corresponda a  las pruebas de soporte de la decisión a tomar.   

         

2.-   Primero,  segundo y tercer cargo   

2.1.- El delito de  lavado de activos   

Conforme  al  artículo  323  del  Código  Penal,   incurre  en  el  delito  de  lavado  de  activos  el que adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme, custodie o administre bienes que  tengan   su   origen   mediato   o   inmediato  en  actividades  de  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  secuestro  extorsivo,  rebelión, tráfico de armas,  delitos  contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados  con  el  producto  de  los  delitos  objeto  de  un  concierto  para  delinquir,  relacionadas  con  el  tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  sicotrópicas,  o  les  dé  a  los  bienes  provenientes  de dichas actividades  apariencia   de  legalidad  o  los  legalice,  oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derechos sobre tales  bienes,  o  realice  cualquier  otro  acto  para  ocultar  o  encubrir su origen  ilícito.   

La  realización  de  este  punible, por su  misma  naturaleza, requiere de un número plural de personas, pues se desarrolla  mediante  el  ejercicio  de  una  gran  variedad  de  operaciones  encaminadas a  esconder u ocultar el origen espurio de dinero.   

Entonces,  la  conducta punible se verifica  con  la  puesta en marcha de indefinidas operaciones que conforman un proceso en  el   que   constantemente  se  busca  ocultar  los  enlaces  de  ilegalidad  que  caracteriza  a  los  bienes, camino en el cual concursan varias personas que con  su actuación incurren en el delito.   

2.2.-  La  sentencia absolutoria de segundo  grado  objeto  de reproche, se produjo como consecuencia del estudio del recurso  de  apelación interpuesto por el defensor de SANDRA MILENA, contra la de primer  nivel  que la había condenado como coautora del delito de lavado de activos. El  motivo  principal  de inconformidad para ese momento procesal, fue reseñado por  el  Tribunal, en la inexistencia del elemento subjetivo del dolo en el actuar de  la   acusada,   tema  que  fue  abordado  por  el  ad  quem  desde  la  visión  del defensor, que partía de  aceptar  la  ocurrencia  del  delito  de lavado de activos y el modo en que este  ilícito operó a través de la empresa ASOGANAR Y CIA LTDA.   

Se centró el fallador de segundo grado, en  el  hecho  que  SANDRA  MILENA  desconoció  en  absoluto  la  actividad  ilegal  desarrollada en la empresa donde laboraba.    

2.2.1.-   Bajo   ese   enfoque  temático  –ausencia de conocimiento  de  la  actividad  ilícita-,  al cual se dirigirá la  atención  de  la  Corte  por  corresponder  al  disenso  propuesto, el Tribunal  declaró  que  los siguientes hechos se encuentran soportados de manera adecuada  en  los medios de prueba debidamente allegados al proceso, que se repite, no han  sido,  y ahora tampoco lo son, objeto de controversia por los diferentes actores  procesales, así:   

2.2.1.1.- La realización de una operación  de  lavados  de  activos  originada  de las utilidades obtenidas del tráfico de  estupefacientes  en  los  Estados  Unidos de América, por medio de las empresas  C.I.  FLORA  ANDINA,  C.I.  PROVIDENCE  y  FLÓRES DEL MOLINO S.A., inicialmente  investigadas  por  el gobierno de ese país, desde donde se giraron múltiples e  importantes  sumas  de  dinero a cuentas de ASOGANAR Y CIA LTDA, creada el 30 de  julio  de  2002,  en  la  que aparecen como socios Luis Pinilla y Nancy Valencia  Pineda.   

2.2.1.2.-  De  esta  empresa  era  gerente  Efraín  Gutiérrez  y  se  desempeñaba como contador Oscar Hugo Caro Sánchez,  quienes  dirigían  la  operación  de ocultar esos bienes de origen ilícito en  las  cuentas bancarias de la misma y las de otras personas, como ocurrió en una  abierta por la procesada OSPINA ARENAS.   

2.2.1.3-  SANDRA  MILENA OSPINA ARENAS, fue  contratada  por Efraín Gutiérrez, como secretaria de la empresa ASOTRIBUTARIA,  la  cual  funcionaba  en  las  mismas instalaciones de ASOGANAR Y CIA LTDA y CIA  LTDA.   

2.2.1.4.- El gerente de ASOGANAR Y CIA LTDA,  Efraín  Gutiérrez,  el  contador  de  la empresa Oscar Hugo Caro Sánchez, los  mensajeros  Daniel  Montoya  y  John  Jairo  Gómez Mira, el socio de FLORANDINA  Enrique  Ramírez  y  Gloria  Lucía  Vélez,  aceptaron  cargos  para sentencia  anticipada, como coautores del delito de lavado de activos.   

2.2.1.5.- De las irregularidades detectadas  se  destaca,  que Luis Pinilla, quien aparece como socio de ASOGANAR Y CIA LTDA,  es  una  persona  que  laboraba  como  mesero de un restaurante, a quien Efraín  Gutiérrez  le  pagaba  $400.000.oo,  para  fungir  como  socio  y abrir cuentas  bancarias a su nombre.   

2.2.1.6.- El objeto social de ASOGANAR Y CIA  LTDA   se   centraba  en  el  desarrollo  de  actividades  relacionadas  con  la  ganadería.  Su  ejercicio  no  fue  confirmado  por  ninguna de las autoridades  afines  al  tema.  Su  contabilidad,  conforme  a  los estudios referidos a este  tópico,  era  irregular.  Los  dineros  consignados en sus cuentas bancarias no  eran  fruto  de  su  objeto social. Los compradores de ganado eran ficticios. La  circulación  de  dinero siempre era entre las mismas personas. Los depositantes  eran los mismos empleados.   

2.2.1.7.- La procesada SANDRA MILENA OSPINA  ARENAS,     refiere     en     su     indagatoria7 que fue contratada por Efraín  Gutiérrez  como  secretaria  de ASOGANAR Y CIA LTDA y que conoció la oferta de  empleo  mediante  aviso  publicitario  en el periódico El Colombiano, laborando  desde  enero  de 2001 hasta agosto de 2003. Se trata de una mujer de 24 años de  edad,  de  escasos  recursos,  quien  para  el  momento  de los hechos realizaba  estudios    universitarios    de   octavo   semestre   de   administración   de  empresas.   

A  la  misma se le imputaron los siguientes  hechos  y  actividades  de  su  ejercicio  laboral,  como  constitutivos  de  su  participación del delito de lavado de activos:   

i).- Que el 11 de octubre de 2002, abrió a  su  nombre  y  por solicitud del gerente Efraín Gutiérrez, la cuenta corriente  número  011007770 del Banco Santander Sucursal La Playa de Medellín, a través  de   la   cual   se   realizaron   transacciones   por   un   valor   total   de  $128.932.776.   

ii).-  Además,  era  titular  de la cuenta  corriente   No.   9034635316   del   Banco   Superior   en   la   que   manejó,  $23.000.000.   

iii).-  De  ese  dinero giró $34.860.000 a  Daniel     Estiber     Montoya     –tercero  ajeno de la empresa-;    $23.116.000      a     Efraín     de     Jesús     Gutiérrez     –su  jefe  y gerente de ASOGANAR Y CIA  LTDA  Y  CIA  LTDA-; y $18.500.000 a John Jairo Gómez  Mira     –mensajero  compañero de trabajo-.   

iv).-   Cobró   cheques   por  valor  de  $40.000.000, girados a la empresa ASOGANAR Y CIA LTDA Y CIA LTDA.   

v).-  Suplantó en la firma de los balances  contables  a  Oscar  Hugo  Caro  Sánchez, contador de la empresa ASOGANAR Y CIA  LTDA Y CIA LTDA.   

vi).- Expidió y firmó a nombre de ASOGANAR  Y  CIA LTDA Y CIA LTDA certificaciones, referidas a personas de la empresa, como  si  fungiera  como  jefe  de  la  oficina  de personal, donde se hacían constar  ingresos    y    cargos    desempeñados    que    no    correspondían   a   la  realidad.   

vii).-  Confirmó a los bancos para el pago  de  los cheques girados a John Jairo Gómez por altas sumas, como se verifica en  el  respaldo  de  los  títulos  valores. La misma encartada describió, que sus  funciones  eran  las de contestar el teléfono, hacer las llamadas que le dijera  el  jefe,  elaborar cartas en el computador, pasar los balances y borradores que  le   entregaba   el   contador   y   llenar   los   cheques   dirigidos  por  el  gerente.   

2.2.2.- A partir de este panorama fáctico,  el  Tribunal  elaboró  juicios de valor, desde los cuales dijo, existían dudas  sobre  el  conocimiento  y  la  voluntad  de  la  acusada  para  concurrir en la  comisión  del  delito  de  lavado  de  activos,  los  cuales ahora, se muestran  equivocados  por desconocer los parámetros de la sana crítica, reflexiones que  la Corte pasa a verificar en camino de demostrar su desacierto.   

2.2.2.1.- Así, se dice en el fallo, que de  la  experiencia  de  SANDRA  MILENA  no  se  infiere conocimiento ni experiencia  “superlativa”,  que  le  demandara  un  deber  adicional  de  cuidado,  pues  su calidad de secretaria le  significaba  cumplir  órdenes y facilitar gestiones del día a día, sin que se  esté  en  presencia  de  alguien  que  en la organización laboral hubiere sido  contratada   para   ejercer  actividades  de  dirección  y  manejo  en  ventas,  relaciones  comerciales  o  administración,  sin  que la fuerza de costumbre la  llevara  a  ser  codirectora  de  lo  que  sucedía en la empresa, como de forma  equivocada lo declaró el juez de primer grado.   

2.2.2.2.- Se trataba de una sociedad simple,  en  la  que  se distinguían las funciones de dirección y ejecución, ejercidos  por  el  gerente  y  el  contador,  quienes  aceptaron  los cargos por lavado de  activos  y  fueron  condenados.  De  otro  lado  estaban  la  secretaria  y  los  mensajeros,  división  que  se  conservó,  en donde el jefe imponía lo que se  debía  hacer acorde con las necesidades de la operación, sin consideración al  cargo  que  se  ostentaba y sin suministrar información o explicaciones del por  qué de los actos que los empleados adelantaban a nombre propio.   

De    forma    textual    agregó    el  Tribunal8:   

“El  ingreso laboral de la acusada a ese  nivel  visto  implicó,  como  regla  de  verisimilitud,  su  sometimiento  a la  estructura  de  la  organización  que  allí  se  hallaba,  a  los roles y a su  contenido, todo lo cual se rige por el principio de confianza.   

2.2.2.3.- Destacó que la tesis consistente  en  que  resulta  censurable  que   SANDRA haya trabajado para una sociedad  ganadera  que  no  realizaba  operaciones  de  esta  índole y por tanto, debió  representarse  lo  que  sucedía, es equivocada, porque una sociedad puede tener  un  objeto  principal  pero también posee otros diferentes conectados directa o  indirectamente, o distintos, como sucedía con ASOGANAR Y CIA LTDA.   

2.2.2.4.-  También refirió que si bien la  acusada  firmó  balances,  elaboró  documentos como si fuera jefe de personal,  falsificó  documentos  o  creó  una  cuenta  bancaria  para  que  su  jefe  la  utilizara,  este  indicio  alusivo  a cierta connivencia con su patrono se puede  explicar  sin  la  gravedad  que  se  le adjudica, porque para el Tribunal, esas  irregularidades  que  dice  son  ciertas  y  así lo admite en su indagatoria la  acusada,  se  conecta  en principio, con la afectación del bien jurídico de la  fe pública, no contra el orden económico social.   

2.2.2.5.- Según el Tribunal la apertura de  cuentas  y  sus  movimientos  no  tienen  una relación directa con el lavado de  activos,  pues  de  ahí  no  se  desprende  el  conocimiento  de  toda su trama  criminal,  porque eran precedidos por órdenes de trabajo que le dieron y que la  acusada   cumplió   fielmente,   hecho   que  puede  ser  objeto  de  crítica,  “…pero    en    una    relación   laboral   de  subordinación,  pudo  haber  actuado,  no por la representación de una extrema  ilicitud  como  la  que  se  le  adjudica, sino por la necesidad de conservar el  trabajo  o  anteponer necesidades económicas, de los que se puede desprender su  acuciosidad    extrema    de    satisfacer    a    su    jefe.”   (Destaca la Sala).   

2.2.2.6.- Agregó que al no atribuírsele a  la   acusada   el  haber  obtenido  ganancias  personales  con  las  actividades  realizadas,  su  actuar  no es consonante con la participación delictiva en los  hechos que se juzgan.   

2.2.2.7.-  Para  declarar  la  absolución,  concluyó:   

«Lo objetivo de este transcurrir no revela  con  certeza  el  conocimiento  y  voluntad  de Sandra Milena Ospina, pues otras  explicaciones   no   descartables   y   posibles,   (principio   de   confianza,  subordinación  laboral,  nivel  ejecutor  ausencia  de  posición  de  garante,  inexigibilidad  de controlar a sus superiores, necesidad de conservar el empleo)  pueden conducir razonablemente a una conclusión contraria.»   

2.2.3.-   Se  decide   

Como  el  reparo inicial gira alrededor del  ejercicio  de otorgar mérito persuasivo a los medios de conocimiento, encuentra  la  Sala  oportuno  precisar, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de  apreciación  de  la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia (CSJ SP, 9 oct.  2009,  rad.  29949),  como violación indirecta de la ley sustancial por errores  de  hecho  entre  los  cuales se encuentran el falso juicio de existencia, falso  juicio  de  identidad  y falso raciocinio; y de derecho, integrados por el falso  juicio de convicción y el faso juicio de legalidad.   

El  falso  raciocinio,  al  cual  acude  la  demandante,  tiene  ocurrencia  cuando  a  una prueba que existe legalmente y es  valorada  en  su  integridad,  el  juzgador  le  asigna  un  mérito o fuerza de  convicción  con  transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir,  las   reglas   de   la   lógica,   la   experiencia   común   y  los  dictados  científicos.   

2.2.3.1.-  Del  contexto  de  la  sentencia  recurrida  se  advierte,  que el Tribunal para eximir de responsabilidad penal a  SANDRA  MILENA  OSPINA  ARENAS, elaboró una regla empírica consistente en que:  “un trabajador para no perder su empleo obedece las  órdenes  dadas  por su jefe, sin importar la clase de actividades, incluso sean  ilegales”.   

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta  Corporación  al  definir  la  regla  de  la  experiencia,  como una         construcción            teórica          relacionada     con     la     costumbre,   la   cultura  y  el  diario  transcurrir   de   las   personas   en   comunidad,   dentro   de   un  contexto  específico,  las   cuales   tienen   características  de    generalidad    o    universalidad       y       que      normalmente  son utilizadas por los jueces  en  la  elaboración de los  juicios  de  valor  al  momento  de  apreciar  los  medios de prueba,  planteadas  a   partir  de  hechos  o  circunstancias   debidamente   acreditados  (CSJ SP, 21 nov. 2002, rad. 16472; 25  ago.   2004,   rad.   21829;    20   nov.   2011,  rad.  36544;  2  mar.  2011,  rad.  35621,    entre  otras).   

Que  son  enunciadas  bajo  la  fórmula     lógica  “siempre  o casi siempre  que   ocurre   A,  entonces  sucede  B”.  No debe existir excepción  a  la  regla, porque de ese modo pierde la condición de universalidad.   

Este evento hipotético no se cumple en este  caso,  pues  como se declaró probado, SANDRA MILENA no se limitó simplemente a  cumplir  con  las  tareas propias de una secretaria que asume con obediencia las  órdenes  impartidas por su jefe, bajo el temor reverencial de perder su empleo,  pues  las  actividades  ilegales  que  se  le reprochan las realizó, inclusive,  durante varios meses después de desvincularse de ASOTRIBUTARIA.   

Igualmente,   la   premisa   no   refleja  universalidad,  porque  no  es cierto que las personas en condiciones generales,  estén  dispuestas incluso a incurrir en actividades ilícitas para conservar su  trabajo.  La  práctica  común enseña lo contrario, que cuando las actividades  laborales  se  alejan del dictado de la moral y las buenas costumbres o implican  un  exceso  o extralimitación, como lo acota la fiscal recurrente, es frecuente  que  los  empleados  decidan  abandonar  sus  puestos  de  trabajo  mediante  la  renuncia,  porque  a  cambio  del  ingreso del salario, no exponen ni afectan su  dignidad  e  integridad  moral;  tampoco asumen delinquir con la implicación de  ser procesados judicialmente por la comisión de un delito.   

Se  estableció  que  SANDRA  MILENA  no se  resistió  a  la  petición  de  favores  ilegales,  que  dijo, le solicitaba el  coprocesado  y  condenado Efraín Gutiérrez, siquiera se negó a hacerlo, menos  aún,  contempló  por  ese  motivo dejar su empleo si era necesario, pues en su  indagatoria  sólo  expone  como motivos para retirarse de ASOTRIBUTARIA, el mal  genio  de  su  jefe y el frecuente retraso en el pago del salario mensual. Desde  esta  visión,  nunca  consideró como motivo para renunciar, la participación,  presión o coacción en la realización de actos ilegales.   

De  manera  diferente,  asumió incurrir en  conductas  de raigambre punible que atentaron contra la fe pública. Es un hecho  incontrastable  la  expedición de una cantidad de documentos y adulteración de  firmas,  que  luego  fueron utilizados para acreditar condiciones económicas de  unas  personas  que no las tenían y con las que abrieron cuentas corrientes que  se  utilizaron  por  Efraín Gutiérrez en el delito de lavado de activos, hasta  por un valor de cinco mil millones de pesos $5.000.000.000.   

Y  aquí  se  muestra  también otra de las  equivocaciones  deductivas  del  Tribunal al descartar el indicio de connivencia  entre  la acusada y el gerente Efraín Gutiérrez en la ejecución del delito de  lavado  de  activos, cuando trivializa todo el comportamiento falsario de SANDRA  MILENA  como un simple atentado a la fe pública,  pues considera la Corte,  que   precisamente   a   través  de  todas  esos  actos  mentirosos,  fue  como  precisamente  se enmascaró y disfrazó una actividad comercial que no existía,  y  precisamente,  fue  la  acusada  quien  elaboró  los  documentos en donde se  certificaba  a los mensajeros, a ella misma, a otras personas y en los balances,  como  comerciantes  de ganado con ingresos falaces que luego servían de soporte  para  la  obtención  de  productos  financieros  u  otras  transacciones de esa  índole,  a  través  de  los  cuales  fluyeron  los  dineros  provenientes  del  narcotráfico.   

En  consecuencia,  no  se  trató  de  un  comportamiento  irrelevante, de forma disímil, correspondió a la construcción  de  todo el soporte logístico para encausar la entrada de dinero de procedencia  ilegal.  Fue  la  simulación  de  un  desarrollo  empresarial,  al  que  se  le  estructuró  un  flujo  financiero  que concluía en los depósitos y retiros de  las entidades bancarias con visos de legalidad.   

La propia acusada en su indagatoria, acepta  que  nunca  ejerció  esa  actividad, sin embargo, se certificó percibía hasta  $9.500.000  mensuales  por  ese  concepto  y  con  base en ello abrió la cuenta  corriente  del  Banco  Ganadero,  una de las utilizadas para la realización del  blanqueo de capitales.   

Sabía  que  en  ASOGANAR Y CIA LTDA, no se  desarrolló  ninguna  de  los  propósitos  del  objeto  social, mucho menos los  referidos  a  las  actividades  ganaderas, por lo tanto, si le es censurable, su  representación  de  lo  que  sucedía,   porque  precisamente se dedicó a  ofrecer su concurso para simularla.   

Diferente  a  la  deducción  del Tribunal,  cuando    afirma    lo   contrario   –que  no  se le puede censurar a la acusada trabajar para un empresa  que  no  ejerció  la  actividad  de  la ganadería- es  claro  que  su  argumentación es una falacia. Lo anterior, porque si bien en el  certificado  de  existencia  y representación legal existían otras modalidades  para  llevar  a  cabo  el  objeto  social  de  la  empresa  ASOGANAR Y CIA LTDA,  diferentes  a  la  ganadería,  incluso, obras de ingeniería civil, lo probado,  como  lo  declara  en  la  misma  providencia  recurrida,  es que tampoco fueron  desarrolladas,   ésas,  ni  ninguna  otra,  pues  desconoció  el  ad  quem,  que  en  su  propia  decisión  declaró  acreditada  la  condición  de  empresa fachada, porque ninguna de las  autoridades  competentes  en  la  materia  reportó  algún dinamismo comercial,  hecho    que    es    consecuente    con   lo   manifestado   por   los   demás  procesados.   

La  acusada, con ese conocimiento, el 21 de  octubre  de  2002  falsificó las firmas del contador Óscar Hugo Caro Sánchez,  para  hacer  constar  que Ferney Alejandro Salazar tenía ingresos mensuales del  ejercicio  de  la  ganadería por $9.000.000.oo (fol. 258 del anexo 2); el 27 de  julio  de  2002  a Diego Humberto Arango por $59.000.000 (fol. 9, anexo 1); y el  15   de   abril   de   2003,   de  ella  misma,  por  $9.500.000  (fol.5,  anexo  1).   

Firmó  los  balances  bajo  el  nombre del  contador   por   solicitud   de  Efraín  Gutiérrez9,  sin  conocer de la exactitud  de  los  estados  financieros porque ella no los elaboraba, eran del resorte del  contador  Óscar  Hugo Caro Sánchez, y elaboró la rúbrica por éste, mediante  el método de imitación.   

Luego,  utilizó el documento privado falso  en  donde  se  hizo  constar  que  percibía  ingresos  mensuales  por  valor de  $9.500.0000,  como  producto  de  actividades  en  la  ganadería,  la  cual  en  indagatoria  la  misma  encartada  informó  nunca ejerció, para abrir el 11 de  octubre  de 2002, la cuenta corriente número 011007770 en el Banco Santander de  Medellín,  a  través de la cual se realizaron operaciones de lavado de activos  por valor de $128.932.776.   

La regla de la experiencia apuntalada por el  Tribunal,  pierde  aún más toda su esencia, se rompe, cuando la acusada SANDRA  MILENA  continuó realizando los comportamiento irregulares y falsarios de apoyo  a  Efraín  Gutiérrez  en  el ocultamiento de la procedencia de los bienes, con  posterioridad  a  su  retiró  laboral de la empresa ASOTRIBUTARIA, en el mes de  agosto de 2003.   

A  partir  de  esta  fecha  ya  no  era una  empleada   a   cargo   de  Efraín  Gutiérrez.  No  estaba,  como  lo  dijo  el  Tribunal,   subordinada  a  lo  que  “el  jefe  imponía   lo   que   se   debía   hacer  acorde  con  las  necesidades  de  la  operación”.   

Sin  embargo,  continuó  bajo su exclusiva  responsabilidad   y   plena   voluntad,   libre   de  cualquier  posibilidad  de  condicionamiento,    realizando    una   cadena   de   múltiples   “favores”  ilegales  al  servicio  de  Efraín  Gutiérrez en camino a fingir actividades comerciales que no existían,  que llegaron incluso, hasta el mes de junio de 2005.   

Se   probó,   no  se  discute,  pero  lo  inadvirtió  el  Tribunal Superior de Medellín al elaborar de manera equivocada  la  regla  de  la  experiencia,  que SANDRA MILENA al renunciar a su dependencia  laboral  de Efraín Gutiérrez, no canceló las cuentas corrientes en los Bancos  Santander  y  Superior,  abiertas  por ella a su nombre y puestas al servicio de  Efraín Gutiérrez para la realización del lavado de activos.   

Igualmente, que conforme al resultado de las  transliteraciones  de  las conversaciones telefónicas recogidas de manera legal  y  oportuna  mediante  las  interceptaciones  del Departamento Administrativo de  Seguridad,   se   estableció   que  SANDRA  MILENA  mantenía  comunicación  y  colaboración  con  Efraín  Gutiérrez,  en  las  mismas  actividades que se le  reprochan, cuando era su secretaria y estaba bajo su dependencia.   

En   efecto,   el   22   de   abril   de  200510,    20   meses   después   de  haber  dejado  de  laborar  en  ASOTRIBUTARIA,  Efraín  Gutiérrez  se  comunicó  con SANDRA MILENA al abonado  2651094,  donde  le pedía le otorgara de manera falaz, una referencia comercial  en el negocio de ganadería.   

La  grabación  fue puesta de presente a la  acusada  en  la  indagatoria, reconoció su voz y dijo, lo hizo, porque éste la  llamaba para saludarla.   

Otras  solicitudes  fueron  elevadas  por  Efraín  Gutiérrez y reseñadas en las interceptaciones telefónicas realizadas  del  1°  al  17 de marzo de 2005 al mismo abonado, donde se trató la solicitud  de  falsificar las firmas de varias personas en el contenido de unos documentos,  respecto  de  las  cuales,  le  hace saber a SANDRA MILENA, que le enviaría los  soportes de las muestras a imitar.   

En  la  indagatoria, la acusada refirió de  manera  textual  que  “…de  igual  forma yo nunca  perdí  contacto  con  EFRAÍN,  él seguía llamado a saludarme.”   Y   que  esa  fue  la  única  vez  que  le  hizo  esa  clase  de  solicitudes11.   

No obstante lo anterior, al serle puesta de  presente  otra  grabación  de la interceptación al mismo abonado, la del 25 de  febrero  de 2005, en que Efraín Gutiérrez le pide realizar de forma expresa la  firma  de  Diego  Humberto  Arango,  luego  de reconocer, como en los anteriores  eventos  que  se  trata de su voz, a la procesada se le interrogó por la razón  de  la  solicitud y sin más, dijo, que: “Efraín en  varias  ocasiones  me  pidió  favores  como ese de que firmara papeles de otras  personas  pero  yo  siempre  trataba  de hacerme la boba para no firmarle, nunca  firmé  ningún  papel.  No  era  que  yo  supiera  hacer  la firma, sino que yo  conocía    la    firma    en    la    oficina.”12   

El  23  de  mayo de 2005, se registró otra  llamada  al  mismo abonado, la marcada como número 13 en el informe, en la cual  Efraín  Gutiérrez  le  solicita  obtener  otra  referencia  comercial sobre la  compra  y  venta  de  ganado  con  la  empresa  en  la  que  ahora SANDRA MILENA  trabajaba,  a  la cual accedió, luego de pedir autorización a su jefe, sin que  existiera   ninguna   relación   comercial   ni  ganadera  con  la  empresa  de  Efraín.   

También en el audio número 17, referido al  abonado  4123921, se tiene la llamada realizada el 7 de junio de 2005, entre los  mismos    interlocutores    y    encaminada   a   situaciones   afines   a   las  anteriores.   

2.2.4.-  Toda esta realidad nos muestra que  la  regla  aludida  por  el Tribunal carece de eficacia, no es universal y en el  presente  caso  su  condición  de excepcionalidad, tuvo ocurrencia, pues SANDRA  MILENA,  luego  de  desvincularse  laboralmente  con  la  empresa ASOTRIBUTARIA,  continuó  realizando  los  mismos  actos  irregulares  e  ilegales tendientes a  procurar  ocultar  la  verdad  de las actividades comerciales de la empresa, que  codujo   al   delito   de   lavado   de   activos   hasta   por   el   valor  de  $5.000.000.000.   

De  todos  estos comportamientos, no existe  duda  que  los  ejecutó  de  forma  consciente  y  voluntaria, sin coacción ni  apremios,  sabía  a  cabalidad  la  finalidad de la utilización de las cuentas  bancarias  que  abrió,  que  los  contenidos  de información de los documentos  donde  certificó  circunstancias  económicas y comerciales no eran reales; que  aparentaban   situaciones   financieras   distantes  de  la  verdad;  y  estaban  encaminados  para  encubrir  el  verdadero origen de los bienes que fluyeron por  las cuentas bancarias.   

Y  por  supuesto  que de manera contraria a  como  lo  concluyó el Tribunal, la formación académica de SANDRA MILENA en la  carrera    profesional    de    administración    de    empresas   (en  el  momento  de los últimos actos reprochados, cursaba octavo  semestre), le ofrecía una preparación y conocimiento  precisamente  sobre  aspectos de estructura organizacional, contables, estatutos  financieros,  actividad  de  registro,  documentación,  desarrollo empresarial,  prevención  y  cuidado  en el flujo de activos  y especialmente los buenos  manejos  sectoriales,  que  le  permitían  visionar  que  todas las actividades  mentirosas   que   se  le  endilgan,  eran  ilegales,  contrarias  a  derecho  y  desbordaban  su rol de secretaria,  mucho más, cuando se desvinculó de la  empresa.   

Este  conocimiento  y los actos irregulares  que  se  realizaban  en  comunidad  con  los  otros  empleados, el contador y el  gerente,  sí  le  representaban su participación en una organización ilícita  compleja  como  la  llevada  a  cabo  en la empresa ASOGANAR Y CIA LTDA, máxime  cuando  en  la  cuenta  corriente  del  banco  Santander  abierta  a  su nombre,  permearon  los  dineros  de  las  empresas PROVIDENCE INTERNACIONAL y C.I. FLORA  ANDINA  LTDA,  declaradas como desde la cuales se ingresaron al orden económico  nacional,  dineros  provenientes  del  narcotráfico desde los Estados Unidos de  América.   

De otra parte, no es válida jurídicamente  la  afirmación  del  Tribunal  de  encasillar  la  conducta  de  SANDRA MILENA,  simplemente  como  una pluralidad de delitos que afectan el bien jurídico de la  fe  pública y desconectarlos del contexto del delito de lavado de activos, pues  toda  esa  producción  falsaria  vista  en  su  conjunto  con  las  operaciones  financieras  en  las  que intervino, son precisamente las que actualizan el tipo  penal  del  delito  contra el orden económico y social, al participar de manera  activa  durante  un  periodo  de  más de 4 años (los  primeros  2  años  y  7  meses  lo  fue  como  empleada  subordinada de Efraín  Gutiérrez.  El  tiempo  restante,  ya no laboraba en ASOTRIBUTARIA),  en  la  realización  de  actos que llevaron a encubrir el origen  ilícito  de  los  dineros  y  darles mediante las certificaciones de ingresos y  actividades ganaderas visos de legalidad.   

Fue  una  labor  compleja  en  la  que cada  participante  realizó  una  tarea  trascendental  y necesaria, sin que se pueda  atribuir  a  SANDRA  MILENA,  que  al  abrir  las cuentas bancarias a su nombre,  falsificar  documentos  de  contenido  personal  y financiero, trasladar dineros  mediante  giros de sus cuentas corrientes y cobrar cheques en efectivo por altos  valores,  surja  vano,  porque es evidente que sin un trabajo de esa entidad, el  delito no se había podido realizar.   

También  es equivocada la deducción en la  sentencia,  consistente  en  que  al  no haber obtenido la acusada un beneficio,  provecho,  remuneración  o ganancias personales que no compagine con su oficio,  esa  circunstancia  la  excluye  de  participación delictiva, pues desconoce el  Tribunal,  que el legislador al describir el supuesto de hecho del tipo penal de  delito  de  lavado  de  activos,  no estableció esa exigencia normativa para su  configuración.   

Todos  estos  cuestionamientos  serios a la  sentencia,  no  pueden  calificarse,  en  la forma que lo hicieron el Ministerio  Público  en  su  concepto  y el no recurrente en su alegato de oposición, como  una  simple contraposición del parecer probatorio de la casacionista al alcance  dado  a  los  medios de convicción por el fallador, por el contrario, de manera  trascedente  corresponden  a  la  demostración de la violación indirecta de la  ley   sustancial,   al  incurrir  el  juzgador  en  el  desconocimiento  de  los  parámetros  de  la  sana crítica, a través de los cuales dejó de aplicar los  artículos  29 inciso segundo (coautoría) y 323 (lavado de activos) del Código  Penal,  para  declarar,  la  existencia  de  certeza  probatoria  y  consecuente  responsabilidad  penal  de  SANDRA  MILENA  OSPINA  ARENAS,  en la condición de  coautora  del  delito  de lavado de activos, todo desde la visión de un estudio  razonado  de  los  medios  de  prueba allegados al proceso en su conjunto, no de  forma aislada, como le ocurrió  al juzgador de segundo grado.   

Es  claro que dentro de la empresa existió  un  acuerdo, por lo menos tácito, entre la acusada y Efraín Gutiérrez para la  realización  de  actos  concatenados  y  asignados  a  diferentes actores de la  conducta  punible, donde SANDRA MILENA continuó haciéndolo aún hasta por más  de  20  meses  después  de  laborar  con  ASOTRIBUTARIA,  pues ella conocía la  condición  de  la  empresa  a la cual de manera consiente le prestaba un aporte  logístico  para  el  movimiento  de  dineros;  le simuló estados financieros y  contables;  y mediante certificaciones laborales fingió la capacidad económica  e  ingresos de mensajeros empleados de la misma empresa, para poder acreditar en  varias  entidades  bancarias  los  requisitos  para  obtener cuentas bancarias a  través  de  la  cuales  también se realizó el blanqueo de dineros, todo esto,  mediante     una    actividad    distribuida    y    conocida    entre    varias  personas.   

En  consecuencia,  la  casacionista  tiene  razón  en  el  cargo que por falso raciocinio planteó, suficiente para derruir  la presunción de acierto que revestía al fallo.   

Se concluye entonces, que el Tribunal en la  revocatoria  que  de  la  sentencia  de  primera  instancia  impartió, basó su  determinación  en  inferencias  carentes  de soporte y acudiendo a reglas de la  experiencia  que  no  lo  son  o  se  pueden  controvertir  con  una conclusión  contraria,   envolviendo   su   argumentación   en   ostensibles   errores   de  raciocinio.   

Estos   vicios   resultan   absolutamente  trascendentes,  al  corresponder  al soporte de la absolución de SANDRA MILENA,  presentada  como  una  contraposición  de la fundamentación de condena emitida  por el a quo.   

Se  debe  observar,  que si se eliminan las  inferencias  erradas, la regla de la experiencia elaborada de forma equivocada o  las  conclusiones  especulativas,  no queda soporte a la decisión de revocar la  sentencia  de  condena  de  primera  instancia y en su lugar, cobra actualidad y  vigencia  las  acertadas  consideraciones  y  deducciones  probatorias  del juez  a quo, para ser renovadas en  sede de casación.   

Se  reafirma  probado  en  el  proceso, que  SANDRA  MILENA  OSPINA  ARENAS ejecutó el delito de lavado de activos a título  de  coautora,  de forma dolosa al conocer la naturaleza ilícita de su actuar, a  pesar  de  lo  cual,  con  pleno  discernimiento  encaminó  su  conducta en esa  dirección  para  afectar  el  bien  jurídico del orden económico y social, al  participar  en  el  ingreso  con  visos de legalidad de dineros provenientes del  narcotráfico en una cuantía superior a los $5.000.000.000.   

Consecuente con lo declarado en la sentencia  de  primera  instancia,  lo  fue como resultado de prestar su nombre y abrir dos  cuentas corrientes en los Bancos   

Santander y Superior donde se consignaron y  retiraron  parte  de  los dineros, girar cheques de las mismas, endosar y cobrar  otros,  certificar  estados financieros, constancias laborales, de ingresos, dar  referencias  comerciales  de  contenido  falso  y firmar documentos imitando las  firmas  de sus verdaderos autores, con el único propósito, se repite, de lavar  dineros  provenientes  del narcotráfico. Conocía la ilicitud de su actuar, sin  que   se   haya   demostrado   alguna   circunstancia   que  la  exonere  de  su  responsabilidad  penal,  conforme  lo  descrito  en  el artículo 32 del Código  Penal.   

En resumen, se dispone casar la sentencia de  30  de  julio  de  2013  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Medellín que  absolvió  a  SANDRA  MILENA  OSPINA ARENAS y en consecuencia, cobra vigencia la  dictada  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito Especializado de esa misma  ciudad  el  31 de diciembre de 2012, que la condenó como coautora del delito de  lavado de activos.    

Para  finalizar,  al haber sido presentados  estos  cargos como principales y dada su prosperidad, la Corte, por sustracción  de  materia,  no  se  pronunciará con ocasión a la censura formulada de manera  subsidiaria.   

2.2.5.-  De otra parte y como lo consideró  el  juez  a quo, la procesada  no  tiene  derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión  domiciliaria, pues no se satisfacen por la naturaleza del delito y las  exigencias  objetivas,  lo  consagrado  en  el  numeral 2° del artículo 38B en  consonancia  con el 68 y el inciso segundo del 68A del Código Penal, que fueron  modificados por la Ley 1709 de 2014.   

Por  lo  tanto,  se dispone librar orden de  captura contra la aquí condenada.   

2.2.6.- Por último, como de las diligencias  se  desprende  la  noticia  de  la  presunta  comisión  de delitos contra la fe  pública  (falsedad  en  documento  privado  y uso de  documento  privado)  por  parte  de  la acusada SANDRA  MILENA  SALAZAR OSINA al expedir como secretaria de las empresas ASOTRIBUTARIA y  ASOGANAR  Y  CIA  LTDA  certificaciones  laborales y suscribir estados contables  ajenos  a  la  verdad,  al  no  existir en el curso del proceso reporte sobre la  investigación  de  estos  punibles,  sería  del  caso compulsar copias con esa  finalidad,  si  antes  no  se  advirtiera,  que la acción penal ya se encuentra  prescrita.   

En   efecto,   tales  conductas  tuvieron  ocurrencia  en  el  periodo  comprendido  entre los meses de diciembre de 2002 a  junio  de  2005  y  los delitos de falsedad en documento privado a los cuales se  adecuarían  tales  hechos,  tiene  establecida  en el artículo 289 del Código  Penal una pena de prisión de 1 a 6 años.   

Como  el  artículo  83,  ibídem,  dispone  que   la  acción penal prescribirá en un  tiempo igual al máximo de  la  pena  fijada en la ley, pero que en ningún caso será inferior a 5 años ni  superior  a  20,  trasladados  los anteriores lineamientos al caso examinado, se  tiene  que  el  término  de  prescripción corresponde a 6 años, el cual, para  estos  delitos operó en el mes de junio de 2011, en consecuencia no hay lugar a  otro clase de pronunciamiento sobre estos punibles.   

En mérito de lo  expuesto,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad  de  la  ley,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación     Penal,   

       RESUELVE   

PRIMERO:         Casar  el  fallo  impugnado,  proferido  el  30  de  julio  de  2013  por  el Tribunal Superior de  Medellín.   

SEGUNDO:   En  consecuencia,  dejar  en firme lo dispuesto en la sentencia de primera instancia  dictada  el  31  de  diciembre  de 2012 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado  de la misma ciudad, que condenó a SANDRA MILENA OSPINA ARENAS, a  la  pena  de  72  meses  de  prisión;  multa de 500 salarios mínimos mensuales  legales  vigentes;  a  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo periodo, como coautora del delito de lavado de  activos.   

TERCERO:   La  procesada  SANDRA  MILENA  OSPINA  ARENAS  no  tiene  derecho  a  la suspensión  condicional  de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria, conforme  a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.   

CUARTO:  Líbrese  orden de captura en contra de SANDRA MILENA OSPINA ARENAS.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

EUGENIO      FERNÁNDEZ CARLIER   

MARÍA  DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA   SALAZAR   CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

1 Fol.  78 del cuaderno No. 9.   

2 Fol.  130 del cuaderno No. 9.   

3 Fol.  205 del cuaderno No. 11.   

4 Fol.  268 del cuaderno No. 11.   

5 Fol.  317 del cuaderno No. 11.   

6  Cuaderno de la Corte, folio 9.   

7 Fol.  225, del cuaderno No. 4.   

8 Fol.  283, cuaderno No. 11.   

9 Fol.  10, del cuaderno No. 5.   

10  Registro  número 11/200523-162632, visto al folio 48  del cuaderno No. 4, contenido en el informe DAS. DGO. No. 185646.   

11  Fol. 6 del cuaderno No. 5.   

12  Fol.    6    del    cuaderno    No.    5.    Diligencia    de   ampliación   de  indagatoria.     

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