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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
SP4615-2014
Radicación n° 42722
(Aprobado Acta n° 104)
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de 30 de julio de 2013 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual revocó la condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 31 de diciembre de 2012, y en su lugar absolvió a SANDRA MILENA OSPINA ARENAS, del delito de lavado de activos.
HECHOS
La Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero UIAF, durante el período comprendido entre los meses de diciembre de 2002 y junio de 2003, elaboró el registro de operaciones sospechosas de diferentes empresas por el manejo de dinero producto del tráfico de estupefacientes en el exterior, para lo cual la empresa ASOTRIBUTARIA, creada para brindar asesoría contable, les elaboraba falsos registros que soportaban transacciones realizadas desde las ciudades de Barranquilla, Bogotá y Medellín.
ASOTRIBUTARIA funcionaba en Medellín en la carrera 35 No. 1-31 oficina 103, en la misma sede de ASOGANAR Y CIA LTDA y tenían en común a Efraín Gutiérrez como gerente. Esta empresa, además de contar con otros objetos sociales en el certificado de existencia y representación legal, decía dedicarse a la actividad ganadera y las dos, habían sido creadas sin contar con los soportes legales necesarios.
Por sus cuentas bancarias circularon más de $5.000’000.000.oo sin respaldo en actividad económica determinada. Por estos hechos, Efraín Gutiérrez, gerente; Óscar Hugo Caro Sánchez, contador púbico; Daniel Montoya y Jhon Jairo Gómez, mensajeros; Elkin Noreña, un tercero, aceptaron cargos para sentencia anticipada por los delitos de lavado de activos y falsedad en documento privado.
SANDRA MILENA OSPINA ARIAS fue contratada para laborar como secretaria en ASOTRIBUTARIA, luego se desempeñó como secretaria de las dos empresas y por solicitud de su empleador y gerente, el 11 de octubre de 2002, abrió a su nombre la cuenta corriente número 011007770 en el Banco Santander Sucursal La Playa de Medellín, a través de la cual se realizaron transacciones por un valor total de $128.932.776.
En la cuenta No. 9034635316 del Banco Superior, también de la procesada, manejó dineros por un valor de $23.000.000.
De la misma manera, sin corresponderle a su rol funcional, le expidió a varios empleados certificaciones laborales de cargo desempeñado e ingresos; y a otras personas ajenas a la empresa sobre actividades comerciales, las que no correspondían con la realidad, documentos que fueron usados para abrir cuentas bancarias utilizadas por ASOGANAR Y CIA LTDA para el movimiento de dineros; además, cobró cheques por ventanilla bajo la modalidad de endoso por un valor de $40.000.000; y suplantó al contador en la firma de estados financieros que no reflejaban la verdadera situación de la empresa, circunstancias que llevaron a que se le formularan cargos como coautora del lavado de activos.
ACTUACIÓN RELEVANTE
1.- Mediante resolución de 29 de septiembre de 20061, la Fiscalía acusó a SANDRA MILENA OSPINA ARENAS y al mensajero de la empresa Hugo Nelson Hernández Velásquez, como coautores del delito de lavado de activos.
Al no haber sido recurrida, la determinación cobró ejecutoria el 25 de octubre del mismo año2.
2.- Verificadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 31 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín3, condenó a SANDRA MILENA OSPINA ARENAS a 72 meses de prisión; multa de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes; a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; como coautora del delito de lavado de activos, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Al acusado Hugo Nelson Hernández, mensajero de la empresa, lo absolvió de los cargos.
3.- Apelada la sentencia por el defensor de la acusada, el Tribunal Superior de Medellín, el 30 de julio de 2013 la revocó4 y en su lugar absolvió a SANDRA MILENA OSPINA ARENAS.
4.- Inconforme con la determinación anterior, la delegada de la Fiscalía General de la Nación interpuso el recurso extraordinario de casación5.
5.- El 18 de diciembre de 2013, la Sala admitió la demanda superando los defectos de fundamentación evidenciados, en orden a examinar de fondo la absolución proferida a favor de la acusada y ordenó correr el traslado de ley. El pasado 3 de abril, la Procuraduría rindió el concepto correspondiente6.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con fundamento en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la delegada de la Fiscalía General de la Nación formula cuatro censuras.
Las tres primeras, por violación indirecta de la ley sustancial motivadas en falsos raciocinios, que llevaron al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 7° de la Ley 600 de 2000 y a reconocer en su favor duda probatoria, con la consecuente absolución, dejando de aplicar los artículos 323 del Código Penal y 232 del estatuto instrumental.
La cuarta, por la violación directa de la ley sustancial generado por la interpretación errónea de los artículos 29 –autoría-, 323 –lavado de activos- y 324 –modalidad agravada-, del estatuto sustantivo.
Primer cargo
Al valorar la indagatoria de SANDRA MILENA OSPINA ARENAS, el Tribunal dijo que de su relato no se infería conocimiento ni experiencia superlativa de lo que sucedía en la empresa donde trabajaba.
Por el contrario, dice la recurrente, esta comprensión si fue percibida por la juez de primer grado quien en la sentencia de condena declaró probado que la acusada sabía de las actividades ilícitas de la empresa donde trabajaba; fue una ejecutora de órdenes y poseía la importancia de facilitar y gestionar materiales del día a día, sin haber sido contratada para asumir una posición de dirección, confianza o manejo, y que «por la fuerza de la costumbre no puede afirmarse que se convirtió en una codirectora de lo que allí ocurría.»
Cuestiona que el Tribunal haya expresado que el jefe imponía lo que se debía hacer acorde con las necesidades de la operación, sin considerar los cargos desempeñados por sus empleados, y que tampoco les suministrara información del por qué de los actos, incluso de los realizados por los restantes empleados a título personal.
Del mismo modo que el ingreso laboral de la acusada a la empresa, implicó como regla de verisimilitud, su sometimiento a la estructura de la organización existente, los roles y su contenido, regidos por el principio de confianza. Que los 8 sucesos soporte de la acusación son de orden material, que no requieren de conocimientos relevantes, sin que ellos significaran la necesidad de ejercer la «…dirección y manejo que para este evento era el camino para estar informado de las disposiciones que otras personas daban para canalizar los recursos.»
Según la demandante, a partir de estas afirmaciones el ad quem desconoció la regla de la experiencia consistente en que:
«[L]os subordinados o empleados están en el deber de cumplir instrucciones, órdenes y funciones siempre y cuando éstas se encuentren en el marco de lo propio de determinada labor, pero si la imposición de lo que debe hacerse implica un exceso o extralimitación de la misma, en modo alguno existe el deber de acatar…»
Para la fiscal recurrente, la obediencia de instrucciones no debe ser ciega, irrestricta y absoluta cuando de actividades irregulares e ilegales se trata, porque contraría el sentido común y la regla de la experiencia referida.
Afirma, que se pueden cuestionar las decisiones de los superiores cuando se tornan ajenas a los postulados propios de un rol o por lo menos entrar a indagar y profundizar. Como cuando a una persona de la calidad de la acusada, en la condición de secretaria, se le solicitó la apertura de una cuenta para circular en ella dinero de terceros con destino a su jefe o al mensajero empleado de la misma oficina; o el cobrar cheques de la empresa por sumas importantes, dirigidas a sus proveedores o relacionadas con el cometido de la empresa; firmar certificaciones de experiencia de trabajo con cargos y personas ajenas a la verdad.
Para la libelista, las anteriores actividades no son propias del rol funcional de una secretaria. Al haberse presentado, ellas corresponden a alarmas, alertas de una irregularidad, que al ser sometidas a las luces de la máxima evocada, determinaban que no podía ser ejecutora de esas órdenes sin preguntase el por qué de la situación, y menos sujetarse a esa organización por el principio de confianza, resquebrajado para ese momento al apartarse de las directrices que tenían correspondencia con la labor para la cual había sido contratada.
Segundo cargo
Destaca que para el Tribunal a la procesada se le censuró de manera equivocada por el hecho de trabajar en una sociedad ganadera que no desarrollaba operaciones de esta índole, porque la empresa puede tener un objeto principal y también otros diferentes, conectados directa o indirectamente con aquel.
Entonces, para eximir de responsabilidad a la procesada, estas condiciones no descartaban que, al igual como fue fachada para el exterior, también lo era para los empleados en su interior, respecto de quienes se debía mantener oculto el andamiaje criminal por el riesgo de las operaciones realizadas.
Con esa reflexión, dice, se desatendió la siguiente regla de la experiencia:
«…quien se desenvuelve en un sitio, durante una jornada puede percibir, lo que allí acontece, esto es, quienes laboran en él, cuál su rol o funciones y las actividades que tienen lugar con independencia del cargo que se ostente, se percibe, por la permanencia, interacción con el resto de compañeros de trabajo y observación de tareas, lo que ocurre, y, a partir de ello, formarse su percepción individual de las cosas.»
Se desconoció que cuando se habla de una “empresa fachada”, el sentido común y la doctrina han establecido que corresponde a aquella creada legalmente a la cual se le destina un sitio para su ejecución, pero que no desarrolla su objeto social, ni cumple lo relacionado en el certificado de la cámara de comercio. Es decir, tiene otros propósitos, como mostrar lo que no es.
Sostiene que al aplicar la regla de la experiencia trazada, era dable concluir que la procesada podía darse cuenta que ASOGANAR Y CIA LTDA no funcionaba, tampoco desarrollaba su objeto social y de esa manera resulta acertada la tesis del juez de primera instancia que entendió sospechoso que quien estaba encargado del:
«… grueso de las labores dentro de la compañía, no se percate nunca que en una empresa dedicada supuestamente a la compra y venta de ganado, jamás compraron insumos, jamás se hizo siquiera una operación con destino a cumplir con los deberes de cría de ganado, no existían predios para la conservación del mismo, no existía alimento para las reses, vacunas, atención médica, ni nada que se le parezca.»
Agrega que en el proceso se probaron los siguientes hechos:
i).- FEDEGAN certificó que la empresa no se encuentra afiliada a esa entidad, ni aparece carné para acreditarlos como ganaderos.
ii).- La Alcaldía Municipal de Támesis informó que la empresa ni las personas vinculadas a ella, registran hierro de marcado de ganado.
iii).- El Ministerio de Industria y Turismo, el DECEVAL y el DECEVE, reportan la inexistencia de registró de alguna operación comercial.
iv).- La inversión en semovientes que “debería” ser el activo más representativo, en el año 2002 solo correspondió al 20.1%, en el 2003 al 29.1% y en el 2004 al 29.1%; además, las cuentas por cobrar a clientes son un activo productivo relacionado con la actividad comercial de la empresa y en ASOGANAR Y CIA LTDA; no se encontró vínculo de los depositantes de dinero con la actividad de la ganadería, porque se efectuaron por empresas o personas dedicadas a otras actividades.
v).- Al corte de operaciones de 2004 no se refleja la contabilización de los contratos por $129.000.000 y $92.000.000, suscritos en abril y mayo de esa anualidad; e igualmente, el renglón de semovientes equivale a $70.000.000 y el de contratos asciende a $221.000.000, y «aunque se trate de un balance con las transacciones del semestre, los valores registrados en cada una de las cuentas debe incluir la totalidad de las operaciones realizadas.».
vi).- Los balances de la sociedad no reflejan la realidad financiera de la empresa.
vii).- Sobre la composición de los pasivos, comparado el valor de las obligaciones de la empresa, en los balances no aparecen contabilizados y los financieros tampoco lo son en su totalidad.
viii).- Para establecer los nombres de los acreedores de la empresa se revisaron las operaciones débito del segundo semestre de 2003 y primero del 2004. Se identificaron a Hugo Hernández con un valor de $85.500.000, quien era empleado de Efraín de Jesús y mensajero de la empresa; y a Elkin Noreña por $93.692.000 de la «oficina de Envigado», quienes no tenían vínculo con el objeto social de la empresa.
ix).- De la relación de proveedores para los años 2002 a 2004 no se encontró que alguno tuviera relación con la actividad de la ganadería u otras de las establecidas en el objeto social de ASOGANAR Y CIA LTDA.
x).-Se estableció que la principal fuente de recursos durante los años 2002 y 2003 fue el renglón de pasivos a terceros (acreedores varios), dineros que financiaron los rubros de maquinaria, equipo de oficina y flota de transporte, los cuales no guardan relación con la actividad de la ganadería u otra de las establecidas en el objeto social de la empresa.
xi).- Las obligaciones adquiridas con los bancos se destinaron a la cancelación de pasivos con terceros y no en la inversión de activos productivos que generaran rendimientos operacionales para mantener la continuidad de la empresa.
xii).- El patrimonio refleja los movimientos registrados en el momento de la constitución de la empresa de $20.000.000, con un aumento de aporte en el primer semestre de 2004, el cual no corresponde a generación de utilidades.
xiii).- El estado de resultados en el rubro de ingresos durante el periodo de agosto a diciembre de 2002 registró ingresos operacionales por $365.792.108; en el año 2003 $1.626’105.319; en el primer semestre de 2004 $801’648.504: y en el 2003 $3.432’519.079.
No se explica cómo con activos productivos de $25’250.000 en el 2002, para el 2003 se hayan generado ingresos operacionales por más de $1.600’000.000, cuando la productividad de la cría de ganado vacuno depende del tiempo de gestación de las reses y para generar un volumen tan alto se requieren inversiones por cuantías similares, circunstancias que no corresponden a las de la empresa.
xiv).- La mayor cantidad de transacciones son consignaciones bancarias en efectivo por $10’000.000, las que por su monto no se estaban obligados a diligenciar la declaración de origen de los fondos; además, la firma de los depositantes es ilegible o aparece en blanco, medida propia de quienes pretenden ocultar el origen del dinero.
Igualmente, se pudo establecer el nombre de Daniel Montoya, como la persona que realiza la mayor cantidad de pagos, quien fue vinculada y aceptó cargos por el delito de lavado de activos.
xv) Revisados el 75% de los cheques girados se encontró a Óscar Hugo Caro Sánchez con un total de $241’340.000, Hugo Hernández y Daniel Montoya, con $803’674.000 y $156’200.000, respectivamente, siendo ambos mensajeros de la empresa; Jhon Jairo Gómez, mensajero de otra persona con $62’000.000; Elkin Noreña con $108’592.000 y Efraín Gutiérrez con $22’300.000. Todos, con excepción de Hugo Hernández, condenados por el delito de lavado de activos.
xvi).- Estas personas se relacionan con ASOGANAR Y CIA LTDA, pero no en calidad de acreedores, pues son el contador, mensajeros y el inicial fundador de la empresa quien resultó ser miembro de un grupo al margen de la ley.
xvii).- John Jairo Gómez Mira y SANDRA MILENA OSPINA no aparecen como girados en los cheques, sin embargo, fueron los últimos tenedores de cheques por 99 y 40 millones de pesos, respectivamente, y no existe evidencia de que todos estos ingresos se hayan generado en la cría de ganado vacuno; los beneficiarios de los pagos efectuados por ASOGANAR Y CIA LTDA no guardaban relación con la actividad ganadera; y los ingresos contabilizados no fueron generados por esa actividad.
Concluye que ASOGANAR Y CIA LTDA, se constituyó legalmente, tenía un domicilio, una oficina donde desarrollar su objeto social, contaba con un grupo de empleados, contratos para satisfacer los pedidos de una empresa de esas características, pero no desarrolló objeto alguno, fue una fachada para hacer parecer que los movimientos de dinero provenía de la ganadería.
Bajo este panorama, el Tribunal no podía concluir, bajo las reglas de la experiencia aquí reseñadas, que se tenía un amplio objeto social y en su ejercicio podía desarrollar otros directa o indirectamente conectados, como la construcción de obra civil, la comercialización de propiedad raíz, inversiones bancarias y societarias, tomar dinero a interés, celebrar el contrato de cuenta corriente con bancos y corporaciones financieras, máxime cuando de los cuatro primeros ningún rastro se encuentra y desde el punto de vista contable tampoco se reflejan, como quedó probado.
Agregó que la cuenta bancaria abierta por la procesada, se puso al servicio dela empresa y no de su titular, pues SANDRA MILENA no tenía la capacidad económica, de donde se acredita que las cuentas bancarias fueron utilizadas para lavar activos, circunstancia que el ad quem reconoce, por tanto, se tomó uno de los objetos sociales como medio para delinquir.
La inferencia según la cual no se descarta que la sociedad también fuera fachada a su interior, carece de soporte en máxima alguna, e incluso de sentido común, porque está probado que Efraín N., como jefe se valió de sus trabajadores para lavar activos y éstos se prestaron voluntaria y conscientemente para esos fines y su labor estaba dada para desarrollar la apariencia de legalidad y encubrir los recursos que le entregaban. Por eso precisamente, el representante legal, el mensajero, el contador se encuentran condenados.
La secretaria que falseó los estados financieros entregados al contador, las certificaciones falsas expedidas a sus compañeros para hacerlos ver con cargos y capacidad económica superior, diferente a la verdad, podía determinar que la empresa en realidad no operaba con independencia de otros sucesos que la vinculan y a partir de éstos dimensionar la situación.
Critica que el Tribunal haya considerado las manifestaciones de otros procesados en sus indagatorias sobre la procedencia del dinero como producto de préstamos a ganaderos y venta en efectivo de ganado y tales actividades se las haya podido representar la acusada, porque en su sentir, esa afirmación desconoce la regla según la cual quien comete un delito trata por todos los medios de ocultar las huellas y rastros que deja, lo mismo que justificar las actividades ilegales que se le imputan.
Afirma que en el lavado de activos es propio relacionar préstamos ficticios para soportar una actividad que no existió y en estos casos varios de esos contratos estaban firmados por la encartada.
Si se hubieran aplicado las máximas de la experiencia citadas, se llegaría a la conclusión que a SANDRA MILENA le era dable reconocer que la empresa donde trabajaba, «…en verdad, por lo menos, no hacía las cosas bien, con independencia de verificar específicamente si desarrollaba uno u otro de los cometidos que como objeto social se plantearon en el certificado de Cámara de Comercio.».
Agrega que si se tiene en cuenta el perfil de la acusada definido por la segunda instancia, como en una mujer de “31 años” con 6 semestres en administración de empresas y experiencia laboral, “…era aún más claro determinar que en efecto podía representarse la irregularidad de lo que allí pasaba.”; se trataba de una persona calificada para llegar a esa conclusión.
El error es trascendente porque al haber aplicado las reglas de la experiencia desconocidas, se habría establecido que la procesada tenía todos los medios personales, profesionales para conocer y determinarse en la conducta.
Tercer cargo
Según la demandante se incurrió en falso raciocinio cuando se dijo en el fallo que la procesada firmó balances, elaboró documentos como si fuera jefe de personal, falsificó otros y creó una cuenta bancaria para que su jefe la utilizara, pero que el indicio alusivo a cierta connivencia con su patrono, puede ser explicado en forma diferente a la gravedad que se le adjudica.
Controvierte que el Tribunal considere como irregularidades documentales admitidas por la acusada en su indagatoria, las relacionadas con el bien jurídico de la fe pública, sin que exista dependencia de este comportamiento con el delito de lavado de activos endilgado por la apertura de una cuenta bancaria y sus movimientos, de los cuales, según el Tribunal, no se desprende un conocimiento de toda la trama criminal.
Cuestiona también que se diga que todos esos actos estaban precedidos de órdenes de trabajo cumplidos fielmente por SANDRA MILENA, pues no se puede deducir una representación de la ilicitud, sino la necesidad de conservar el trabajo.
Destaca que en la sentencia se dijo que los indicios del manejo de una cuenta e indiferencia por sumas altas de efectivo, carecían de gravedad, en razón a que el dinero era ilícito por su origen, no por su valor, “…el cual por el cargo inferior de la acusada, carecía del rol y deber de desentrañar su naturaleza, porque no se puede olvidar que esos actos de apertura de cuentas, recepción y giros de dinero, no eran autónomos e independientes, sino vinculados a su relación laboral acorde con las órdenes que le daban.”.
Se estableció que Efraín Gutiérrez, desde su indagatoria afirmó que la finalidad de abrir cuentas a nombre de sus trabajadores, para canalizar los dineros que recibía, era para evitar sobrepasar los topes mensuales establecidos y así evitar la intervención de la DIAN; y que en ese actuar no se evidenciaba dolo eventual, porque no se verificaba que la acusada se hubiera representado la probabilidad que se trataba de una operación de lavado de activos.
En estas conclusiones, agrega la censora, se desatendieron varias reglas de la experiencia:
Primera: “…un producto financiero se abre para ser manejado por su titular, es personal e intransferible, tanto que se firma por el banco o entidad financiera un contrato en donde se adquieren unas obligaciones en el manejo, como en este caso de una cuenta bancaria por parte de quien la solicita: persona natural o jurídica, la cual, se hace responsable de los dineros que allí ingresan y por supuesto del destino que va a dar a los mismos.”.
Segunda: “…la permanencia o lo recurrente que puede ser realizar determinada actividad, hace que, en condiciones normales, con el paso del tiempo, quien se relaciona con esta o la ejecuta, no sólo la conozca más, sino que se familiarice con la misma.”.
Tercera: “…la anotación de los datos falsos o ajenos a la verdad en un documento implica el ocultamiento de algo, que se pretende mostrar un hecho diferente a la realidad, cualquiera sea el propósito que con ello se persiga.”.
Luego, en un acápite que denomina: “Operación correcta al aplicar las reglas de la experiencia señaladas”, enuncia como declarados probados por el ad quem los siguientes hechos:
i).- SANDRA MILENA abrió una cuenta en el banco Santander, la cual prestó para que se consignaran $128.932.775 de ilícita procedencia, dinero que giró así: $34.860.000 a Daniel Estiber Montoya –tercero ajeno de la empresa-; $23.116.000 a Efraín de Jesús Gutiérrez –su jefe y gerente de ASOGANAR Y CIA LTDA Y CIA LTDA-; y $18.500.000 a John Jairo Gómez Mira –mensajero compañero de trabajo-.
ii).- Cobró cheques de la empresa ASOGANAR Y CIA LTDA Y CIA LTDA por $40.000.000.
iii).- Firmó balances de la misma empresa a nombre del contador.
iv).- Firmó constancias a nombre de ASOGANAR Y CIA LTDA Y CIA LTDA para certificar a los trabajadores salarios y cargos ajenos a la realidad, como si formara parte de un departamento de personal.
v).- Suscribió “otros documentos” por instrucción de Efraín Gutiérrez; vii) se abrió a su nombre la cuenta corriente número 9034635316 del Banco Superior en la que se manejaron $23’000.000.
vi).- Confirmó el cobro de cheques girados de la cuenta de Jhón Jairo Gómez con sumas elevadas.
Si a tales hechos probados se aplican las máximas de la experiencia anunciadas con seguridad el Tribunal habría llegado a conclusiones diferentes a las expuestas en la sentencia en que absolvió a ANA MILENA OSPINA ARENAS.
Refiere que a partir de la tercera regla, siempre que se colocan en un documento datos ajenos a la verdad, se quiere encubrir algo y el que pueda ser una falsedad inocua o intrascendente no significa que no se pretende esconder la realidad; mientras que para el Tribunal se trata de una irregularidad que atenta contra un bien jurídico diferente al lavado de activos, ese hecho realmente busca encubrir trazas de ilicitud.
El ocultamiento que enmascara la falsedad “puede” ser el medio para generar la legalidad que se requiere.
En este caso, dice, existieron varias tipologías, como son: a) empresas fachada, b) apertura de cuentas y c) fraccionamiento de movimientos de dinero al servicio de satisfacer los presupuestos que las gobiernan.
Indica que SANDRA MILENA reconoció que ella colocaba la firma del contador Óscar Hugo Caro Sánchez en los balances de la empresa, hecho que se corrobora por éste, quien afirmó, lo hacía sin su consentimiento.
Esta falsedad es trascedente y se vincula de manera directa con el delito de lavado de activos y apalanca la característica de blanquear dineros y mantener a ASOGANAR Y CIA LTDA como una empresa digna de circular más de cinco mil millones de pesos.
Las dos primeras máximas citadas que se debieron asociar con los hechos declarados probados, no fueron aplicadas por el Tribunal, de manera que la apertura de una cuenta y su movimiento es un hecho que no desencadena toda la trama criminal, pero evidencia, sin duda, la posibilidad de su representación.
Critica que la necesidad de mantener un trabajo pueda ser excusa para cometer un delito, afirmarlo es desconocer las tres reglas descritas, a partir de la cuales, en su criterio, era viable inferir una situación contraria.
La apertura de una cuenta es un hecho normal y cada vez más frecuente para el manejo de dinero, cumplimiento de obligaciones comerciales, realización de transacciones y desenvolvimiento social en la consecución de bienes y servicios; sin embargo, a partir de la regla prevista -no especifica a cuál de las tres inicialmente enunciadas hace alusión-, este hecho pierde ese carácter cuando se encuentra que el manejo es diferente, situación que puede ser considerada y evaluada por quien es su titular.
Destaca como irregular la apertura de una cuenta bancaria para ser manejada por otro, más si se trata de una corriente en la cual se van a dejar firmados los cheques en blanco o destinarlos a una persona indicada por alguien diferente a su titular. Se hace más sombrío, cuando es el jefe quien lo solicita, el que a su vez como administrador y gerente de la empresa podía abrir las cuentas que necesitara. Estas circunstancias hacen colegir una situación anormal.
Agrega que cuando una persona le solicita a otra la apertura de una cuenta, ésta “puede” deducir que no es para nada legal, sin que sea lógico pedir esta clase de favores.
Evoca la sentencia de casación de 12 de diciembre de 2012, radicación No. 39923, referida a la participación en la comisión del delito de lavado de activos cuando se contribuye con la apertura de cuentas bancarias, para reafirmar que la máxima de la experiencia que alega desconocida, también ha sido reconocida por esta Corporación.
Dice que el error es trascendente porque al no haber accedido a las máximas propias para estas situaciones, el Tribunal llega a conclusiones sin soporte, en donde se asevera que los hechos probados no demuestran “nada” y el comportamiento de SANDRA MILENA fue el resultado de una orden que cumplía para conservar su empleo y de allí se aplicó una duda que no existe.
El fallo se apartó de estas directrices y analizó los hechos de manera fragmentada y descontextualizada para determinar la ausencia de elementos probatorios sobre la responsabilidad penal de la procesada en el delito de lavado de activos, cuando era viable llegar a “conclusiones contrarias a través de los mismos”.
Cuarto cargo (subsidiario)
Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 29 –autores- inciso segundo –coautores-, 323 –lavado de activos- y 324 –modalidad agravada- del Código Penal.
El Tribunal para la sustentación de la decisión partió de la premisa consistente en que SANDRA MILENA no asumió una posición de dirección y manejo dentro de la empresa ASOGANAR Y CIA LTDA a partir de la cual pudiera conocer el origen ilícito del dinero que por allí circuló y para el ingreso a la empresa se sometió a la organización, sin tener conocimientos especiales ni el mando a partir del cual estar informada de las disposiciones dadas por otras personas para canalizar los recursos; y que a la procesada no se le atribuyó la obtención de ganancias por su comportamiento, aspecto consonante con una participación delictiva en la empresa donde se manejaron en poco tiempo millonarias sumas.
Según la fiscal impugnante, a partir de estas declaraciones el ad quem interpreta de manera equivocada el artículo 29 del Código Penal en el que se expone que son coautores quienes actúan a través de un acuerdo a partir del cual han divido el trabajo para el desarrollo de una conducta punible.
Reitera que para ser coautor no se requiere de otro presupuesto; sin embargo, el Tribunal le agregó la circunstancia consistente en que la procesada debía tener un cargo de dirección y confianza, la cual no ha sido prevista por el legislador, quien cual define el sujeto activo de forma indeterminada, “el que”, donde cualquier persona está en condiciones de poder realizar la conducta.
De forma explicativa trae a colación ejemplos sobre actividades que se desarrollan de manera organizada con pluralidad de personas y las asemeja a las que constituyen lavado de activos, para concluir que todos, sin importar el aporte intervienen para permitir que el dinero se acerque a dar márgenes de limpieza y por tanto, realiza la conducta.
Reafirma que el punible puede ser realizado por cualquier persona, existiendo la posibilidad de agravar el comportamiento dependiendo de la calidad en que se actúe, bien sean los jefes, administradores o encargados. El artículo 324 del Código Penal no exige como tipo básico que quien realice el hecho punible tenga un rol específico, como director, codirector o coordinador, puede serlo también quien simplemente lo facilite de manera consciente y si lo hace en alguna de las condiciones inicialmente anotadas, responderá en la forma agravada, motivo por el cual las tres disposiciones citadas se interpretaron de manera equivocada por el Tribunal.
Insiste en que la conducta para este delito es amplia y el legislador señala un número considerable de acciones a partir de las cuales se tipifica: Quien compra y quien vende; quien entrega y quien recibe; quien ordena la transferencia; quien se beneficia con ella y quien la ejecuta; son todos responsables del ilícito.
Conforme con lo anterior, las actividades a través de las cuales se pretende encubrir el origen ilícito del dinero, tales como distraer el tráfico económico y jurídico de la verdadera identidad de la persona poseedora de éste, mediante el préstamo de una cuenta bancaria o cobros de cheques, convierte al sujeto en un eslabón de la cadena del lavado de activos y responsable del delito, que se verifica, incluso de manera subjetiva, mediante inferencias que se hagan de las circunstancias para establecer la aproximación que el sujeto activo tenía para conocer que está en desarrollo del punible.
De esta forma, considera la recurrente que el Tribunal interpretó de manera errónea las 3 disposiciones citadas, porque pretende darle a la connotación de coautor otras dimensiones, esto es, ser director o representante de la empresa, calidad que no exige el artículo 323 del Código Penal.
Considera que esta cualificación si es procedente, pero para incorporar el agravante referido al artículo 324.
Señala como otra equivocación en la sentencia recurrida, la afirmación de que para la configuración del delito de lavado de activos, quien lo realice deba obtener ganancias, las que por no haberse evidenciado en el patrimonio de la procesada, llevaron a descartar su participación.
El error es trascendente, porque al interpretar las tres disposiciones de esa manera, llevó a la absolución de la acusada, al adherir a la figura de la coautoría otros requisitos no establecidos por el legislador. Del mismo modo, al derivar ganancias del delito de lavado de activos no es un ingrediente establecido por el legislador para la realización del ilícito.
Solicita en consecuencia, casar la sentencia impugnada y en su lugar declarar a SANDRA MILENA OPSINA ARENAS responsable como coautora del delito de lavado de activos.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
El defensor de la acusada SANDRA MILENA OSPINA ARENAS presenta escrito en el que se opone a las aspiraciones de la Fiscalía y califica la demanda como un alegato probatorio generalizado, en donde a partir de la proposición de falsos raciocinios reclama que se apliquen reglas de la experiencia que no cumplen lo expuesto por esta Corporación en la sentencia y auto de casación de 2 de noviembre y 2 de marzo de 2011, radicaciones 36544 y 35621, respectivamente, y por el contrario, las elabora desde su criterio personal.
Respecto del cuarto cargo propuesto de manera subsidiaria, lo califica confuso en su proposición.
Concluye que no se logra derruir la presunción de acierto y legalidad con que llegan los fallos a esta sede, motivo por el cual solicita la inadmisión de la demanda o en su lugar al ser considerada de fondo, la desestimación de los reparos planteados.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
El señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de precisar los hechos y los antecedentes procesales, emite concepto desfavorable a todos los cargos de la demanda.
Las tres primeras censuras formuladas por falsos raciocinios las agrupa en una sola; y la cuarta, motivada en la violación directa de la ley sustancial la contesta por separado.
Primero, segundo y tercer cargo
Luego de realizar un preámbulo sobre la prerrogativa de la presunción de inocencia, afirma, que su aplicación es una facultad concedida a los jueces y tribunales para que al momento de evaluar la prueba, si existe duda razonable, se dicte en favor del procesado una sentencia absolutoria.
Destaca que en las tres censuras la recurrente se opone a la absolución declarada por el Tribunal, porque a juicio de ésta la procesada conocía las actividades delictivas al interior de la empresa fachada, pero los cargos formulados no logran evidenciar defectos trascendentes de estimación probatoria, que impongan la revocatoria de la decisión recurrida.
Define la naturaleza del error de hecho por falso raciocinio y a partir de ésta afirma que la demandante, antes de acogerse al rigor de los cargos, expone sus propios argumentos e inferencias, como cuando señala que de la contundencia de los hechos que comprometían a la acusada, era imperativo colegir su responsabilidad en el delito que se le atribuye.
Sostiene que la censora pretende acreditar la presencia de una falacia en el razonamiento del Tribunal, referido a la conexión o pertinencia lógica entre las pruebas y las conclusiones a las que arribó, argumento que en su criterio, se aparta del «…verdadero alcance que es dable atribuir a la operación dialéctica del juzgador de segundo grado, en la medida que pretende limitar su función de valoración de la prueba a una simple confrontación formal de enunciados, enervando la facultad atribuida por la misma ley de analizar el plexo probatorio con fundamento en la discrecionalidad que le asiste acorde con el sistema de persuasión racional.»
Agrega que antes de atribuir al fallador una acción valorativa con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, le carga, el no valorar los medios de prueba como lo quiere la censora, pretendiendo de manera equivocada que la simple disparidad de criterios sea suficiente para demostrar el error de raciocinio con el que aspira quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara los fallos judiciales, sin que sea aceptable, con ese fin, proponer una nueva valoración probatoria, desconociendo la discrecionalidad que en estos aspectos, le otorga al fallador, el sistema de persuasión racional.
Dice que no se puede perder de vista que la sentencia absolutoria que se recurre, se fundó en el in dubio pro reo, con fundamento en la duda razonada, apoyada en una exposición que ofrece absoluta claridad respecto de los motivos que llevaron al Tribunal a no tener un convencimiento suficiente para condenar.
En la sentencia impugnada el ad quem constató la racionalidad de la prueba que llevó al juez de primera instancia al convencimiento de la inexistencia de la duda probatoria y a concluir en la responsabilidad de la acusada en el delito atribuido desde la calificación del sumario, precisando que el tema de discusión se refería al conocimiento o no de la procesada de las actividades a las que se dedicaba su jefe y dueño de la empresa.
Estima el Ministerio Público que la decisión de segundo grado es exhaustiva en razones para revocar la condenatoria de primer nivel y reafirmar la duda respecto de la responsabilidad en los acontecimientos delictivos, en cuanto a que SANDRA MILENA se limitaba a cumplir órdenes que le eran impartidas; y luego, se resaltaron los aspectos que llevaban a esa conclusión, como son las declaraciones ofrecidas en indagatoria por el coprocesado Efraín Gutiérrez, quien confesó su autoría y manifestó que sus empleados también detenidos, no tenían nada que ver con el delito imputado.
De la indagatoria de la acusada resaltó sus estudios y experiencia laboral, pero de manera contraria a la sentencia de primera instancia, concluyó que de ello no se infiere una experiencia superlativa, la cual le demandaba un deber adicional de cuidado, cuando la verdad, es que se trataba de una secretaria que ejecutaba órdenes y poseía la importancia de facilitar gestiones día a día, y desde aquí concluir, que no había sido contratada para asumir en la organización laboral una posición de dirección y manejo en cualquiera de los perfiles que quiere mostrar la recurrente.
Según la Procuraduría, no queda duda sobre el libre convencimiento del Tribunal al plasmar esas motivaciones, a partir de premisas desde las cuales revocó la sentencia de condena y explicó las circunstancias que impedían se le atribuyera responsabilidad a SANDRA MILENA. De paso se acreditó la duda y consecuente absolución.
Aduce que ninguna de las situaciones propuestas en las tres censuras de la demanda escaparon de la consideración del juzgador de segundo grado y simplemente estimó, que dadas las condiciones como se suscitó la intervención de la procesada en el manejo de la empresa de fachada, no era factible deducir responsabilidad en su contra; y que a partir de la simpleza de la sociedad, eran distinguibles los cargos de dirección y ejecución, el gerente y el contador, últimos que aceptaron ser los autores del lavado de activos, donde la secretaria y los mensajeros estaban en el otro extremo.
Agrega que en esta organización el jefe imponía lo que debía hacerse, acorde con las necesidades de la operación, sin consideración al cargo que ocupaban y sin suministrar información o explicación acerca del por qué de los actos que a nombre propio debían adelantar los empleados.
Así, las irregularidades denunciadas carecen de connotación para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia de segundo grado, por tanto, considera improcedente casar la sentencia con fundamento en los tres primeros cargos.
Cuarto cargo
Para el Ministerio Público, el cargo formulado por la violación directa de la ley sustancial por error de interpretación de los artículos 29 inciso segundo, 323 y 324 de la Ley 599 de 2000, pasa por alto las reglas de técnica casacional, al desconocer que esta clase de error está referido al examen de la aplicación de la norma legal a un supuesto de hecho declarado probado, del cual el recurrente no propugna por su modificación, pues sólo discute la aplicación de la ley.
Por tanto, no son de recibo argumentos dirigidos a cuestionar los hechos probados ni las conclusiones fácticas declaradas en la sentencia, como lo hace la recurrente, cometido que también se desconoce al discutir supuestos diferentes a los tenidos en cuenta por el fallador para llegar a la conclusión de la sentencia.
En este caso fue claro para el Tribunal, con base en la prueba obrante en el proceso, que existía duda acerca de la responsabilidad de la acusada en el delito atribuido, circunstancia que debió admitir la casacionista para propiciar la cognición del cargo propuesto y poder demostrar que a ella correspondía la adecuación típica efectuada en la decisión.
También fue imprecisa en el desarrollo de la censura cuando utilizó su expectativa de éxito, basando la pretensión a partir de su propia percepción de los hechos, en cuanto cuestiona lo dicho por el Tribunal, referidos a que la acusada no asumió una posición de dirección dentro de la empresa a partir de la cual pudiera conocer el origen ilícito de los bienes.
Para el procurador, la libelista no tiene razón, pues el ad quem, una vez centró la atención en los argumentos de la sentencia, comenzó por señalar que revisadas las pruebas, “…era imposible despejar la duda sobre la responsabilidad de la acusada…”. La negó, porque en su criterio no se daban las hipótesis que se adecuaran a tal posibilidad.
La recurrente hace mención de eventualidades producto de su entendimiento equivocado del contenido de la sentencia de segundo grado, que no se acompasan con la realidad, sin conseguir acreditar la violación directa de la ley que le atribuye al juzgador, motivo por el cual el cargo no está llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Unas precisiones preliminares
1.1.- La delegada de la Fiscalía General de la Nación formula cuatro cargos. Los tres primeros, por la violación indirecta de la ley sustancial motivados en errores de hecho en la forma del falso raciocinio; el cuarto, propuesto como subsidiario, al considerar la violación directa de la ley sustancial por la interpretación errónea de los artículos 29, 323 y 324 del Código Penal, referidos a la autoría, coautoría, el delito de lavados de activos y su forma agravada, respectivamente.
1.2.- Como lo manifiesta el señor Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación en su concepto, es cierto que desde el punto de vista de “técnica casacional” los errores de hecho y la violación directa de la ley sustancial formulados contra la sentencia del Tribunal presentan falencias argumentativas; sin embargo, la demanda evidencia la ocurrencia de errores que en su contexto se adecuan al falso raciocinio denunciado, los cuales repercutieron en la decisión de absolución adoptada por el Tribunal, aspectos advertidos por la Sala desde el momento de la admisión de la demanda que la llevó a superarlos y por ello estudiará de fondo el asunto, sin que ello implique una respuesta en el orden riguroso de las inconformidades planteadas.
1.3.- De otra parte, como inicialmente se proponen tres cargos por errores de hecho por falso raciocinio cimentados en el desconocimiento de las reglas de la experiencia, la Corte, para lograr una mejor comprensión de su respuesta los abordará de manera conjunta; luego y sólo si resulta necesario, se referirá finalmente, al planteado de forma subsidiaria.
Para el análisis de la demostración de las censuras se partirá de la definición del tipo penal reprochado, para referirse luego al contenido de los hechos declarados probados por el Tribunal, y a los argumentos expuestos para sustentar la absolución de SANDRA MILENA OSPINA ARENAS en el delito de lavado de activos, en orden a verificar la existencia de los errores de hecho denunciados y su trascendencia, para abordar finalmente las conclusiones adecuadas en camino del mérito que corresponda a las pruebas de soporte de la decisión a tomar.
2.- Primero, segundo y tercer cargo
2.1.- El delito de lavado de activos
Conforme al artículo 323 del Código Penal, incurre en el delito de lavado de activos el que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.
La realización de este punible, por su misma naturaleza, requiere de un número plural de personas, pues se desarrolla mediante el ejercicio de una gran variedad de operaciones encaminadas a esconder u ocultar el origen espurio de dinero.
Entonces, la conducta punible se verifica con la puesta en marcha de indefinidas operaciones que conforman un proceso en el que constantemente se busca ocultar los enlaces de ilegalidad que caracteriza a los bienes, camino en el cual concursan varias personas que con su actuación incurren en el delito.
2.2.- La sentencia absolutoria de segundo grado objeto de reproche, se produjo como consecuencia del estudio del recurso de apelación interpuesto por el defensor de SANDRA MILENA, contra la de primer nivel que la había condenado como coautora del delito de lavado de activos. El motivo principal de inconformidad para ese momento procesal, fue reseñado por el Tribunal, en la inexistencia del elemento subjetivo del dolo en el actuar de la acusada, tema que fue abordado por el ad quem desde la visión del defensor, que partía de aceptar la ocurrencia del delito de lavado de activos y el modo en que este ilícito operó a través de la empresa ASOGANAR Y CIA LTDA.
Se centró el fallador de segundo grado, en el hecho que SANDRA MILENA desconoció en absoluto la actividad ilegal desarrollada en la empresa donde laboraba.
2.2.1.- Bajo ese enfoque temático –ausencia de conocimiento de la actividad ilícita-, al cual se dirigirá la atención de la Corte por corresponder al disenso propuesto, el Tribunal declaró que los siguientes hechos se encuentran soportados de manera adecuada en los medios de prueba debidamente allegados al proceso, que se repite, no han sido, y ahora tampoco lo son, objeto de controversia por los diferentes actores procesales, así:
2.2.1.1.- La realización de una operación de lavados de activos originada de las utilidades obtenidas del tráfico de estupefacientes en los Estados Unidos de América, por medio de las empresas C.I. FLORA ANDINA, C.I. PROVIDENCE y FLÓRES DEL MOLINO S.A., inicialmente investigadas por el gobierno de ese país, desde donde se giraron múltiples e importantes sumas de dinero a cuentas de ASOGANAR Y CIA LTDA, creada el 30 de julio de 2002, en la que aparecen como socios Luis Pinilla y Nancy Valencia Pineda.
2.2.1.2.- De esta empresa era gerente Efraín Gutiérrez y se desempeñaba como contador Oscar Hugo Caro Sánchez, quienes dirigían la operación de ocultar esos bienes de origen ilícito en las cuentas bancarias de la misma y las de otras personas, como ocurrió en una abierta por la procesada OSPINA ARENAS.
2.2.1.3- SANDRA MILENA OSPINA ARENAS, fue contratada por Efraín Gutiérrez, como secretaria de la empresa ASOTRIBUTARIA, la cual funcionaba en las mismas instalaciones de ASOGANAR Y CIA LTDA y CIA LTDA.
2.2.1.4.- El gerente de ASOGANAR Y CIA LTDA, Efraín Gutiérrez, el contador de la empresa Oscar Hugo Caro Sánchez, los mensajeros Daniel Montoya y John Jairo Gómez Mira, el socio de FLORANDINA Enrique Ramírez y Gloria Lucía Vélez, aceptaron cargos para sentencia anticipada, como coautores del delito de lavado de activos.
2.2.1.5.- De las irregularidades detectadas se destaca, que Luis Pinilla, quien aparece como socio de ASOGANAR Y CIA LTDA, es una persona que laboraba como mesero de un restaurante, a quien Efraín Gutiérrez le pagaba $400.000.oo, para fungir como socio y abrir cuentas bancarias a su nombre.
2.2.1.6.- El objeto social de ASOGANAR Y CIA LTDA se centraba en el desarrollo de actividades relacionadas con la ganadería. Su ejercicio no fue confirmado por ninguna de las autoridades afines al tema. Su contabilidad, conforme a los estudios referidos a este tópico, era irregular. Los dineros consignados en sus cuentas bancarias no eran fruto de su objeto social. Los compradores de ganado eran ficticios. La circulación de dinero siempre era entre las mismas personas. Los depositantes eran los mismos empleados.
2.2.1.7.- La procesada SANDRA MILENA OSPINA ARENAS, refiere en su indagatoria7 que fue contratada por Efraín Gutiérrez como secretaria de ASOGANAR Y CIA LTDA y que conoció la oferta de empleo mediante aviso publicitario en el periódico El Colombiano, laborando desde enero de 2001 hasta agosto de 2003. Se trata de una mujer de 24 años de edad, de escasos recursos, quien para el momento de los hechos realizaba estudios universitarios de octavo semestre de administración de empresas.
A la misma se le imputaron los siguientes hechos y actividades de su ejercicio laboral, como constitutivos de su participación del delito de lavado de activos:
i).- Que el 11 de octubre de 2002, abrió a su nombre y por solicitud del gerente Efraín Gutiérrez, la cuenta corriente número 011007770 del Banco Santander Sucursal La Playa de Medellín, a través de la cual se realizaron transacciones por un valor total de $128.932.776.
ii).- Además, era titular de la cuenta corriente No. 9034635316 del Banco Superior en la que manejó, $23.000.000.
iii).- De ese dinero giró $34.860.000 a Daniel Estiber Montoya –tercero ajeno de la empresa-; $23.116.000 a Efraín de Jesús Gutiérrez –su jefe y gerente de ASOGANAR Y CIA LTDA Y CIA LTDA-; y $18.500.000 a John Jairo Gómez Mira –mensajero compañero de trabajo-.
iv).- Cobró cheques por valor de $40.000.000, girados a la empresa ASOGANAR Y CIA LTDA Y CIA LTDA.
v).- Suplantó en la firma de los balances contables a Oscar Hugo Caro Sánchez, contador de la empresa ASOGANAR Y CIA LTDA Y CIA LTDA.
vi).- Expidió y firmó a nombre de ASOGANAR Y CIA LTDA Y CIA LTDA certificaciones, referidas a personas de la empresa, como si fungiera como jefe de la oficina de personal, donde se hacían constar ingresos y cargos desempeñados que no correspondían a la realidad.
vii).- Confirmó a los bancos para el pago de los cheques girados a John Jairo Gómez por altas sumas, como se verifica en el respaldo de los títulos valores. La misma encartada describió, que sus funciones eran las de contestar el teléfono, hacer las llamadas que le dijera el jefe, elaborar cartas en el computador, pasar los balances y borradores que le entregaba el contador y llenar los cheques dirigidos por el gerente.
2.2.2.- A partir de este panorama fáctico, el Tribunal elaboró juicios de valor, desde los cuales dijo, existían dudas sobre el conocimiento y la voluntad de la acusada para concurrir en la comisión del delito de lavado de activos, los cuales ahora, se muestran equivocados por desconocer los parámetros de la sana crítica, reflexiones que la Corte pasa a verificar en camino de demostrar su desacierto.
2.2.2.1.- Así, se dice en el fallo, que de la experiencia de SANDRA MILENA no se infiere conocimiento ni experiencia “superlativa”, que le demandara un deber adicional de cuidado, pues su calidad de secretaria le significaba cumplir órdenes y facilitar gestiones del día a día, sin que se esté en presencia de alguien que en la organización laboral hubiere sido contratada para ejercer actividades de dirección y manejo en ventas, relaciones comerciales o administración, sin que la fuerza de costumbre la llevara a ser codirectora de lo que sucedía en la empresa, como de forma equivocada lo declaró el juez de primer grado.
2.2.2.2.- Se trataba de una sociedad simple, en la que se distinguían las funciones de dirección y ejecución, ejercidos por el gerente y el contador, quienes aceptaron los cargos por lavado de activos y fueron condenados. De otro lado estaban la secretaria y los mensajeros, división que se conservó, en donde el jefe imponía lo que se debía hacer acorde con las necesidades de la operación, sin consideración al cargo que se ostentaba y sin suministrar información o explicaciones del por qué de los actos que los empleados adelantaban a nombre propio.
De forma textual agregó el Tribunal8:
“El ingreso laboral de la acusada a ese nivel visto implicó, como regla de verisimilitud, su sometimiento a la estructura de la organización que allí se hallaba, a los roles y a su contenido, todo lo cual se rige por el principio de confianza.
2.2.2.3.- Destacó que la tesis consistente en que resulta censurable que SANDRA haya trabajado para una sociedad ganadera que no realizaba operaciones de esta índole y por tanto, debió representarse lo que sucedía, es equivocada, porque una sociedad puede tener un objeto principal pero también posee otros diferentes conectados directa o indirectamente, o distintos, como sucedía con ASOGANAR Y CIA LTDA.
2.2.2.4.- También refirió que si bien la acusada firmó balances, elaboró documentos como si fuera jefe de personal, falsificó documentos o creó una cuenta bancaria para que su jefe la utilizara, este indicio alusivo a cierta connivencia con su patrono se puede explicar sin la gravedad que se le adjudica, porque para el Tribunal, esas irregularidades que dice son ciertas y así lo admite en su indagatoria la acusada, se conecta en principio, con la afectación del bien jurídico de la fe pública, no contra el orden económico social.
2.2.2.5.- Según el Tribunal la apertura de cuentas y sus movimientos no tienen una relación directa con el lavado de activos, pues de ahí no se desprende el conocimiento de toda su trama criminal, porque eran precedidos por órdenes de trabajo que le dieron y que la acusada cumplió fielmente, hecho que puede ser objeto de crítica, “…pero en una relación laboral de subordinación, pudo haber actuado, no por la representación de una extrema ilicitud como la que se le adjudica, sino por la necesidad de conservar el trabajo o anteponer necesidades económicas, de los que se puede desprender su acuciosidad extrema de satisfacer a su jefe.” (Destaca la Sala).
2.2.2.6.- Agregó que al no atribuírsele a la acusada el haber obtenido ganancias personales con las actividades realizadas, su actuar no es consonante con la participación delictiva en los hechos que se juzgan.
2.2.2.7.- Para declarar la absolución, concluyó:
«Lo objetivo de este transcurrir no revela con certeza el conocimiento y voluntad de Sandra Milena Ospina, pues otras explicaciones no descartables y posibles, (principio de confianza, subordinación laboral, nivel ejecutor ausencia de posición de garante, inexigibilidad de controlar a sus superiores, necesidad de conservar el empleo) pueden conducir razonablemente a una conclusión contraria.»
2.2.3.- Se decide
Como el reparo inicial gira alrededor del ejercicio de otorgar mérito persuasivo a los medios de conocimiento, encuentra la Sala oportuno precisar, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia (CSJ SP, 9 oct. 2009, rad. 29949), como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho entre los cuales se encuentran el falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; y de derecho, integrados por el falso juicio de convicción y el faso juicio de legalidad.
El falso raciocinio, al cual acude la demandante, tiene ocurrencia cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos.
2.2.3.1.- Del contexto de la sentencia recurrida se advierte, que el Tribunal para eximir de responsabilidad penal a SANDRA MILENA OSPINA ARENAS, elaboró una regla empírica consistente en que: “un trabajador para no perder su empleo obedece las órdenes dadas por su jefe, sin importar la clase de actividades, incluso sean ilegales”.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación al definir la regla de la experiencia, como una construcción teórica relacionada con la costumbre, la cultura y el diario transcurrir de las personas en comunidad, dentro de un contexto específico, las cuales tienen características de generalidad o universalidad y que normalmente son utilizadas por los jueces en la elaboración de los juicios de valor al momento de apreciar los medios de prueba, planteadas a partir de hechos o circunstancias debidamente acreditados (CSJ SP, 21 nov. 2002, rad. 16472; 25 ago. 2004, rad. 21829; 20 nov. 2011, rad. 36544; 2 mar. 2011, rad. 35621, entre otras).
Que son enunciadas bajo la fórmula lógica “siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B”. No debe existir excepción a la regla, porque de ese modo pierde la condición de universalidad.
Este evento hipotético no se cumple en este caso, pues como se declaró probado, SANDRA MILENA no se limitó simplemente a cumplir con las tareas propias de una secretaria que asume con obediencia las órdenes impartidas por su jefe, bajo el temor reverencial de perder su empleo, pues las actividades ilegales que se le reprochan las realizó, inclusive, durante varios meses después de desvincularse de ASOTRIBUTARIA.
Igualmente, la premisa no refleja universalidad, porque no es cierto que las personas en condiciones generales, estén dispuestas incluso a incurrir en actividades ilícitas para conservar su trabajo. La práctica común enseña lo contrario, que cuando las actividades laborales se alejan del dictado de la moral y las buenas costumbres o implican un exceso o extralimitación, como lo acota la fiscal recurrente, es frecuente que los empleados decidan abandonar sus puestos de trabajo mediante la renuncia, porque a cambio del ingreso del salario, no exponen ni afectan su dignidad e integridad moral; tampoco asumen delinquir con la implicación de ser procesados judicialmente por la comisión de un delito.
Se estableció que SANDRA MILENA no se resistió a la petición de favores ilegales, que dijo, le solicitaba el coprocesado y condenado Efraín Gutiérrez, siquiera se negó a hacerlo, menos aún, contempló por ese motivo dejar su empleo si era necesario, pues en su indagatoria sólo expone como motivos para retirarse de ASOTRIBUTARIA, el mal genio de su jefe y el frecuente retraso en el pago del salario mensual. Desde esta visión, nunca consideró como motivo para renunciar, la participación, presión o coacción en la realización de actos ilegales.
De manera diferente, asumió incurrir en conductas de raigambre punible que atentaron contra la fe pública. Es un hecho incontrastable la expedición de una cantidad de documentos y adulteración de firmas, que luego fueron utilizados para acreditar condiciones económicas de unas personas que no las tenían y con las que abrieron cuentas corrientes que se utilizaron por Efraín Gutiérrez en el delito de lavado de activos, hasta por un valor de cinco mil millones de pesos $5.000.000.000.
Y aquí se muestra también otra de las equivocaciones deductivas del Tribunal al descartar el indicio de connivencia entre la acusada y el gerente Efraín Gutiérrez en la ejecución del delito de lavado de activos, cuando trivializa todo el comportamiento falsario de SANDRA MILENA como un simple atentado a la fe pública, pues considera la Corte, que precisamente a través de todas esos actos mentirosos, fue como precisamente se enmascaró y disfrazó una actividad comercial que no existía, y precisamente, fue la acusada quien elaboró los documentos en donde se certificaba a los mensajeros, a ella misma, a otras personas y en los balances, como comerciantes de ganado con ingresos falaces que luego servían de soporte para la obtención de productos financieros u otras transacciones de esa índole, a través de los cuales fluyeron los dineros provenientes del narcotráfico.
En consecuencia, no se trató de un comportamiento irrelevante, de forma disímil, correspondió a la construcción de todo el soporte logístico para encausar la entrada de dinero de procedencia ilegal. Fue la simulación de un desarrollo empresarial, al que se le estructuró un flujo financiero que concluía en los depósitos y retiros de las entidades bancarias con visos de legalidad.
La propia acusada en su indagatoria, acepta que nunca ejerció esa actividad, sin embargo, se certificó percibía hasta $9.500.000 mensuales por ese concepto y con base en ello abrió la cuenta corriente del Banco Ganadero, una de las utilizadas para la realización del blanqueo de capitales.
Sabía que en ASOGANAR Y CIA LTDA, no se desarrolló ninguna de los propósitos del objeto social, mucho menos los referidos a las actividades ganaderas, por lo tanto, si le es censurable, su representación de lo que sucedía, porque precisamente se dedicó a ofrecer su concurso para simularla.
Diferente a la deducción del Tribunal, cuando afirma lo contrario –que no se le puede censurar a la acusada trabajar para un empresa que no ejerció la actividad de la ganadería- es claro que su argumentación es una falacia. Lo anterior, porque si bien en el certificado de existencia y representación legal existían otras modalidades para llevar a cabo el objeto social de la empresa ASOGANAR Y CIA LTDA, diferentes a la ganadería, incluso, obras de ingeniería civil, lo probado, como lo declara en la misma providencia recurrida, es que tampoco fueron desarrolladas, ésas, ni ninguna otra, pues desconoció el ad quem, que en su propia decisión declaró acreditada la condición de empresa fachada, porque ninguna de las autoridades competentes en la materia reportó algún dinamismo comercial, hecho que es consecuente con lo manifestado por los demás procesados.
La acusada, con ese conocimiento, el 21 de octubre de 2002 falsificó las firmas del contador Óscar Hugo Caro Sánchez, para hacer constar que Ferney Alejandro Salazar tenía ingresos mensuales del ejercicio de la ganadería por $9.000.000.oo (fol. 258 del anexo 2); el 27 de julio de 2002 a Diego Humberto Arango por $59.000.000 (fol. 9, anexo 1); y el 15 de abril de 2003, de ella misma, por $9.500.000 (fol.5, anexo 1).
Firmó los balances bajo el nombre del contador por solicitud de Efraín Gutiérrez9, sin conocer de la exactitud de los estados financieros porque ella no los elaboraba, eran del resorte del contador Óscar Hugo Caro Sánchez, y elaboró la rúbrica por éste, mediante el método de imitación.
Luego, utilizó el documento privado falso en donde se hizo constar que percibía ingresos mensuales por valor de $9.500.0000, como producto de actividades en la ganadería, la cual en indagatoria la misma encartada informó nunca ejerció, para abrir el 11 de octubre de 2002, la cuenta corriente número 011007770 en el Banco Santander de Medellín, a través de la cual se realizaron operaciones de lavado de activos por valor de $128.932.776.
La regla de la experiencia apuntalada por el Tribunal, pierde aún más toda su esencia, se rompe, cuando la acusada SANDRA MILENA continuó realizando los comportamiento irregulares y falsarios de apoyo a Efraín Gutiérrez en el ocultamiento de la procedencia de los bienes, con posterioridad a su retiró laboral de la empresa ASOTRIBUTARIA, en el mes de agosto de 2003.
A partir de esta fecha ya no era una empleada a cargo de Efraín Gutiérrez. No estaba, como lo dijo el Tribunal, subordinada a lo que “el jefe imponía lo que se debía hacer acorde con las necesidades de la operación”.
Sin embargo, continuó bajo su exclusiva responsabilidad y plena voluntad, libre de cualquier posibilidad de condicionamiento, realizando una cadena de múltiples “favores” ilegales al servicio de Efraín Gutiérrez en camino a fingir actividades comerciales que no existían, que llegaron incluso, hasta el mes de junio de 2005.
Se probó, no se discute, pero lo inadvirtió el Tribunal Superior de Medellín al elaborar de manera equivocada la regla de la experiencia, que SANDRA MILENA al renunciar a su dependencia laboral de Efraín Gutiérrez, no canceló las cuentas corrientes en los Bancos Santander y Superior, abiertas por ella a su nombre y puestas al servicio de Efraín Gutiérrez para la realización del lavado de activos.
Igualmente, que conforme al resultado de las transliteraciones de las conversaciones telefónicas recogidas de manera legal y oportuna mediante las interceptaciones del Departamento Administrativo de Seguridad, se estableció que SANDRA MILENA mantenía comunicación y colaboración con Efraín Gutiérrez, en las mismas actividades que se le reprochan, cuando era su secretaria y estaba bajo su dependencia.
En efecto, el 22 de abril de 200510, 20 meses después de haber dejado de laborar en ASOTRIBUTARIA, Efraín Gutiérrez se comunicó con SANDRA MILENA al abonado 2651094, donde le pedía le otorgara de manera falaz, una referencia comercial en el negocio de ganadería.
La grabación fue puesta de presente a la acusada en la indagatoria, reconoció su voz y dijo, lo hizo, porque éste la llamaba para saludarla.
Otras solicitudes fueron elevadas por Efraín Gutiérrez y reseñadas en las interceptaciones telefónicas realizadas del 1° al 17 de marzo de 2005 al mismo abonado, donde se trató la solicitud de falsificar las firmas de varias personas en el contenido de unos documentos, respecto de las cuales, le hace saber a SANDRA MILENA, que le enviaría los soportes de las muestras a imitar.
En la indagatoria, la acusada refirió de manera textual que “…de igual forma yo nunca perdí contacto con EFRAÍN, él seguía llamado a saludarme.” Y que esa fue la única vez que le hizo esa clase de solicitudes11.
No obstante lo anterior, al serle puesta de presente otra grabación de la interceptación al mismo abonado, la del 25 de febrero de 2005, en que Efraín Gutiérrez le pide realizar de forma expresa la firma de Diego Humberto Arango, luego de reconocer, como en los anteriores eventos que se trata de su voz, a la procesada se le interrogó por la razón de la solicitud y sin más, dijo, que: “Efraín en varias ocasiones me pidió favores como ese de que firmara papeles de otras personas pero yo siempre trataba de hacerme la boba para no firmarle, nunca firmé ningún papel. No era que yo supiera hacer la firma, sino que yo conocía la firma en la oficina.”12
El 23 de mayo de 2005, se registró otra llamada al mismo abonado, la marcada como número 13 en el informe, en la cual Efraín Gutiérrez le solicita obtener otra referencia comercial sobre la compra y venta de ganado con la empresa en la que ahora SANDRA MILENA trabajaba, a la cual accedió, luego de pedir autorización a su jefe, sin que existiera ninguna relación comercial ni ganadera con la empresa de Efraín.
También en el audio número 17, referido al abonado 4123921, se tiene la llamada realizada el 7 de junio de 2005, entre los mismos interlocutores y encaminada a situaciones afines a las anteriores.
2.2.4.- Toda esta realidad nos muestra que la regla aludida por el Tribunal carece de eficacia, no es universal y en el presente caso su condición de excepcionalidad, tuvo ocurrencia, pues SANDRA MILENA, luego de desvincularse laboralmente con la empresa ASOTRIBUTARIA, continuó realizando los mismos actos irregulares e ilegales tendientes a procurar ocultar la verdad de las actividades comerciales de la empresa, que codujo al delito de lavado de activos hasta por el valor de $5.000.000.000.
De todos estos comportamientos, no existe duda que los ejecutó de forma consciente y voluntaria, sin coacción ni apremios, sabía a cabalidad la finalidad de la utilización de las cuentas bancarias que abrió, que los contenidos de información de los documentos donde certificó circunstancias económicas y comerciales no eran reales; que aparentaban situaciones financieras distantes de la verdad; y estaban encaminados para encubrir el verdadero origen de los bienes que fluyeron por las cuentas bancarias.
Y por supuesto que de manera contraria a como lo concluyó el Tribunal, la formación académica de SANDRA MILENA en la carrera profesional de administración de empresas (en el momento de los últimos actos reprochados, cursaba octavo semestre), le ofrecía una preparación y conocimiento precisamente sobre aspectos de estructura organizacional, contables, estatutos financieros, actividad de registro, documentación, desarrollo empresarial, prevención y cuidado en el flujo de activos y especialmente los buenos manejos sectoriales, que le permitían visionar que todas las actividades mentirosas que se le endilgan, eran ilegales, contrarias a derecho y desbordaban su rol de secretaria, mucho más, cuando se desvinculó de la empresa.
Este conocimiento y los actos irregulares que se realizaban en comunidad con los otros empleados, el contador y el gerente, sí le representaban su participación en una organización ilícita compleja como la llevada a cabo en la empresa ASOGANAR Y CIA LTDA, máxime cuando en la cuenta corriente del banco Santander abierta a su nombre, permearon los dineros de las empresas PROVIDENCE INTERNACIONAL y C.I. FLORA ANDINA LTDA, declaradas como desde la cuales se ingresaron al orden económico nacional, dineros provenientes del narcotráfico desde los Estados Unidos de América.
De otra parte, no es válida jurídicamente la afirmación del Tribunal de encasillar la conducta de SANDRA MILENA, simplemente como una pluralidad de delitos que afectan el bien jurídico de la fe pública y desconectarlos del contexto del delito de lavado de activos, pues toda esa producción falsaria vista en su conjunto con las operaciones financieras en las que intervino, son precisamente las que actualizan el tipo penal del delito contra el orden económico y social, al participar de manera activa durante un periodo de más de 4 años (los primeros 2 años y 7 meses lo fue como empleada subordinada de Efraín Gutiérrez. El tiempo restante, ya no laboraba en ASOTRIBUTARIA), en la realización de actos que llevaron a encubrir el origen ilícito de los dineros y darles mediante las certificaciones de ingresos y actividades ganaderas visos de legalidad.
Fue una labor compleja en la que cada participante realizó una tarea trascendental y necesaria, sin que se pueda atribuir a SANDRA MILENA, que al abrir las cuentas bancarias a su nombre, falsificar documentos de contenido personal y financiero, trasladar dineros mediante giros de sus cuentas corrientes y cobrar cheques en efectivo por altos valores, surja vano, porque es evidente que sin un trabajo de esa entidad, el delito no se había podido realizar.
También es equivocada la deducción en la sentencia, consistente en que al no haber obtenido la acusada un beneficio, provecho, remuneración o ganancias personales que no compagine con su oficio, esa circunstancia la excluye de participación delictiva, pues desconoce el Tribunal, que el legislador al describir el supuesto de hecho del tipo penal de delito de lavado de activos, no estableció esa exigencia normativa para su configuración.
Todos estos cuestionamientos serios a la sentencia, no pueden calificarse, en la forma que lo hicieron el Ministerio Público en su concepto y el no recurrente en su alegato de oposición, como una simple contraposición del parecer probatorio de la casacionista al alcance dado a los medios de convicción por el fallador, por el contrario, de manera trascedente corresponden a la demostración de la violación indirecta de la ley sustancial, al incurrir el juzgador en el desconocimiento de los parámetros de la sana crítica, a través de los cuales dejó de aplicar los artículos 29 inciso segundo (coautoría) y 323 (lavado de activos) del Código Penal, para declarar, la existencia de certeza probatoria y consecuente responsabilidad penal de SANDRA MILENA OSPINA ARENAS, en la condición de coautora del delito de lavado de activos, todo desde la visión de un estudio razonado de los medios de prueba allegados al proceso en su conjunto, no de forma aislada, como le ocurrió al juzgador de segundo grado.
Es claro que dentro de la empresa existió un acuerdo, por lo menos tácito, entre la acusada y Efraín Gutiérrez para la realización de actos concatenados y asignados a diferentes actores de la conducta punible, donde SANDRA MILENA continuó haciéndolo aún hasta por más de 20 meses después de laborar con ASOTRIBUTARIA, pues ella conocía la condición de la empresa a la cual de manera consiente le prestaba un aporte logístico para el movimiento de dineros; le simuló estados financieros y contables; y mediante certificaciones laborales fingió la capacidad económica e ingresos de mensajeros empleados de la misma empresa, para poder acreditar en varias entidades bancarias los requisitos para obtener cuentas bancarias a través de la cuales también se realizó el blanqueo de dineros, todo esto, mediante una actividad distribuida y conocida entre varias personas.
En consecuencia, la casacionista tiene razón en el cargo que por falso raciocinio planteó, suficiente para derruir la presunción de acierto que revestía al fallo.
Se concluye entonces, que el Tribunal en la revocatoria que de la sentencia de primera instancia impartió, basó su determinación en inferencias carentes de soporte y acudiendo a reglas de la experiencia que no lo son o se pueden controvertir con una conclusión contraria, envolviendo su argumentación en ostensibles errores de raciocinio.
Estos vicios resultan absolutamente trascendentes, al corresponder al soporte de la absolución de SANDRA MILENA, presentada como una contraposición de la fundamentación de condena emitida por el a quo.
Se debe observar, que si se eliminan las inferencias erradas, la regla de la experiencia elaborada de forma equivocada o las conclusiones especulativas, no queda soporte a la decisión de revocar la sentencia de condena de primera instancia y en su lugar, cobra actualidad y vigencia las acertadas consideraciones y deducciones probatorias del juez a quo, para ser renovadas en sede de casación.
Se reafirma probado en el proceso, que SANDRA MILENA OSPINA ARENAS ejecutó el delito de lavado de activos a título de coautora, de forma dolosa al conocer la naturaleza ilícita de su actuar, a pesar de lo cual, con pleno discernimiento encaminó su conducta en esa dirección para afectar el bien jurídico del orden económico y social, al participar en el ingreso con visos de legalidad de dineros provenientes del narcotráfico en una cuantía superior a los $5.000.000.000.
Consecuente con lo declarado en la sentencia de primera instancia, lo fue como resultado de prestar su nombre y abrir dos cuentas corrientes en los Bancos
Santander y Superior donde se consignaron y retiraron parte de los dineros, girar cheques de las mismas, endosar y cobrar otros, certificar estados financieros, constancias laborales, de ingresos, dar referencias comerciales de contenido falso y firmar documentos imitando las firmas de sus verdaderos autores, con el único propósito, se repite, de lavar dineros provenientes del narcotráfico. Conocía la ilicitud de su actuar, sin que se haya demostrado alguna circunstancia que la exonere de su responsabilidad penal, conforme lo descrito en el artículo 32 del Código Penal.
En resumen, se dispone casar la sentencia de 30 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Medellín que absolvió a SANDRA MILENA OSPINA ARENAS y en consecuencia, cobra vigencia la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad el 31 de diciembre de 2012, que la condenó como coautora del delito de lavado de activos.
Para finalizar, al haber sido presentados estos cargos como principales y dada su prosperidad, la Corte, por sustracción de materia, no se pronunciará con ocasión a la censura formulada de manera subsidiaria.
2.2.5.- De otra parte y como lo consideró el juez a quo, la procesada no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pues no se satisfacen por la naturaleza del delito y las exigencias objetivas, lo consagrado en el numeral 2° del artículo 38B en consonancia con el 68 y el inciso segundo del 68A del Código Penal, que fueron modificados por la Ley 1709 de 2014.
Por lo tanto, se dispone librar orden de captura contra la aquí condenada.
2.2.6.- Por último, como de las diligencias se desprende la noticia de la presunta comisión de delitos contra la fe pública (falsedad en documento privado y uso de documento privado) por parte de la acusada SANDRA MILENA SALAZAR OSINA al expedir como secretaria de las empresas ASOTRIBUTARIA y ASOGANAR Y CIA LTDA certificaciones laborales y suscribir estados contables ajenos a la verdad, al no existir en el curso del proceso reporte sobre la investigación de estos punibles, sería del caso compulsar copias con esa finalidad, si antes no se advirtiera, que la acción penal ya se encuentra prescrita.
En efecto, tales conductas tuvieron ocurrencia en el periodo comprendido entre los meses de diciembre de 2002 a junio de 2005 y los delitos de falsedad en documento privado a los cuales se adecuarían tales hechos, tiene establecida en el artículo 289 del Código Penal una pena de prisión de 1 a 6 años.
Como el artículo 83, ibídem, dispone que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero que en ningún caso será inferior a 5 años ni superior a 20, trasladados los anteriores lineamientos al caso examinado, se tiene que el término de prescripción corresponde a 6 años, el cual, para estos delitos operó en el mes de junio de 2011, en consecuencia no hay lugar a otro clase de pronunciamiento sobre estos punibles.
En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Casar el fallo impugnado, proferido el 30 de julio de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín.
SEGUNDO: En consecuencia, dejar en firme lo dispuesto en la sentencia de primera instancia dictada el 31 de diciembre de 2012 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó a SANDRA MILENA OSPINA ARENAS, a la pena de 72 meses de prisión; multa de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes; a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como coautora del delito de lavado de activos.
TERCERO: La procesada SANDRA MILENA OSPINA ARENAS no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Líbrese orden de captura en contra de SANDRA MILENA OSPINA ARENAS.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.
1 Fol. 78 del cuaderno No. 9.
2 Fol. 130 del cuaderno No. 9.
3 Fol. 205 del cuaderno No. 11.
4 Fol. 268 del cuaderno No. 11.
5 Fol. 317 del cuaderno No. 11.
6 Cuaderno de la Corte, folio 9.
7 Fol. 225, del cuaderno No. 4.
8 Fol. 283, cuaderno No. 11.
9 Fol. 10, del cuaderno No. 5.
10 Registro número 11/200523-162632, visto al folio 48 del cuaderno No. 4, contenido en el informe DAS. DGO. No. 185646.
11 Fol. 6 del cuaderno No. 5.
12 Fol. 6 del cuaderno No. 5. Diligencia de ampliación de indagatoria.