Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
SP3645-2018
Radicación 48642
(Aprobado Acta No. 268).
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de CARLOS HUMBERTO MALAVER CELY contra la sentencia del 9 de julio de 2016, por la cual el Tribunal Superior de Bogotá lo condenó como autor del delito de uso de documento falso.
HECHOS:
En desarrollo de un operativo policial de verificación de automotores, llevado a cabo el 19 de mayo de 2009 en el parqueadero SERVIYA ubicado en la carrera 17 No 17-37 de Duitama Boyacá, el agente Moresby Gualaco Calderón identificó que un vehículo de color blanco tipo campero marca Mitsubishi comercializado en Venezuela portaba una placa colombiana falsa ya que, al consultar la base de datos correspondiente, estableció que la placa original había sido expedida a otro vehículo de las mismas características pero vendido en Colombia. Al ser requerida la persona que había dejado el automotor en dicho lugar, se hizo presente CARLOS HUMBERTO MALAVER CELY, quien afirmó a los policiales que era el poseedor y les entregó una licencia de tránsito expedida a nombre de Pablo Enrique Pérez Rodríguez, la que también resultó falsa.
ANTECEDENTES PROCESALES:
La Fiscalía 134 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Seccional Bogotá formuló imputación de cargos a CARLOS HUMBERTO MALAVER CELY por los delitos de uso de documento falso en concurso heterogéneo con falsedad marcaria, el 23 de noviembre de 2010 ante el Juzgado 4° Penal Municipal con funciones de control de garantías, y el imputado no se allanó a los mismos.
Realizada la acusación ante el Juzgado 11 Penal del Circuito, se llevó a cabo la audiencia preparatoria el 21 de noviembre de 2011, y el juicio oral se inició el 26 de julio de 2013. Posteriormente, al haber sido asignado el proceso al Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión con funciones de Conocimiento, se continuó la audiencia y sin haber sido anunciado el sentido del fallo, el proceso regresó al Juzgado 11 Penal del Circuito. Finalmente fue asignado al Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión con funciones de Conocimiento, el cual profirió sentencia el 29 de mayo de 2015 absolviendo al imputado del delito de falsedad marcaria y condenándolo como determinador del delito de uso de documento falso.1
Apelada la sentencia condenatoria por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la modificó en el sentido de imponer la condena a CARLOS HUMBERTO MALAVER CELY como autor del delito de uso de documento falso, sentencia que es objeto del recurso de casación.2
LA DEMANDA:
La demanda de casación se fundamenta en la causal establecida en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004:“…3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia…”, y consta de 2 cargos.
1. Primero: Violación indirecta de la ley por falso raciocinio del indicio derivado de las circunstancias específicas del negocio jurídico mediante el cual el acusado se hizo al dominio del automotor.
Señaló el impugnante que el Tribunal incurrió en el yerro de desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba por falso raciocinio, consistente en haber derivado un indicio de culpabilidad en contra del acusado de las circunstancias específicas en que se llevó a cabo el negocio jurídico mediante el cual adquirió el vehículo.
Manifestó que con este yerro se vulneraron de manera indirecta los artículos 9, 22 y 291 del Código Penal, como también los contenidos de los artículos 7, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal.
Afirmó que el Tribunal no explicó cómo construyó este indicio, y sólo argumentó que carece de toda lógica que el acusado haya entregado 10 millones de pesos a un desconocido, sin haber verificado los datos del automotor o del vendedor, “así como el omitir el sitio de entrega del dinero y/o aquel en que se contactarían vendedor y comprador para finiquitar la venta”.3
Consideró que mediante el contrato aportado a través del testigo Hernando Rivera Álvarez, se estableció con claridad el nombre, documento de identificación y lugar de residencia del vendedor Pablo Enrique Pérez. Además que dicho testigo afirmó haber estado presente cuando se llevó a cabo el negocio entre Pérez y MALAVER CELY, por lo que presenció la entrega del dinero y del automotor, y observó los documentos del vehículo entregados por el vendedor –tarjeta de propiedad, seguro obligatorio y revisión técnico mecánica— sobre los cuales afirmó no presentaban ninguna alteración.
El demandante agregó que el negocio se llevó a cabo de manera usual, como es común para este tipo de transacciones comerciales, por lo que no hay regla de la experiencia o máxima que permita hacer una inferencia lógica sobre la responsabilidad de MALAVER CELY y, más aún, al tener presente que éste fue quien entregó el documento a los policiales, circunstancia que fue valorada por el Juzgado de Primera Instancia como indicadora de que desconocía la falsedad de las placas del vehículo y de la licencia de tránsito.
Reiteró que el Tribunal se limitó a presentar los hechos sin realizar análisis alguno y “la inferencia quedó en conjeturas y especulaciones que llevaron al absurdo de la conclusión, de la cual no sólo se derivó responsabilidad sino que se estructuró el USO DOLOSO DEL DOCUMENTO PÚBLICO FALSO”4, con lo cual, además, se dejó de aplicar el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal que estableció la presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Con fundamento en este razonamiento, reclamó la casación del fallo de condena y la absolución de su asistido en razón a que en su actuación no existió dolo.
2. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley por falso raciocinio del indicio derivado de la tenencia del original del documento por el comprador acusado.
Indicó el impugnante que con este yerro se vulneraron de manera indirecta los artículos 9, 22 y 291 del Código Penal, como también los contenidos de los artículos 7, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal.
Aseveró que el Tribunal, al no poder explicar cómo se tramitaría la nueva licencia de tránsito del automotor por cuanto el documento original estaba en poder de MALAVER CELY, derivó de la tenencia del documento un indicio de responsabilidad en su contra. Agregó que conforme a las normas de tránsito, el trámite de traspaso se realiza con la copia de los documentos del automotor y sólo se requiere el original del formulario único de trámites, por lo que la argumentación del Tribunal no es cierta.
Afirmó que el Tribunal se equivocó al derivar un indicio de responsabilidad por la sola tenencia del documento pues este sólo hecho, no indica que su defendido tenía conocimiento de la falsedad del mismo.
Concluyó que al no obrar prueba alguna sobre la responsabilidad de su defendido en el delito de uso de documento falso, debe ser absuelto.
ACTUACIÓN ANTE LA CORTE:
1. El defensor.
Indicó que al no contar con prueba directa para establecer la responsabilidad de su defendido, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá optó por estructurarla a partir de prueba indiciaria, y al hacerlo incurrió en el yerro de manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba en que se funda la sentencia por falso raciocinio.
Afirmó que en la demanda formuló dos cargos. El primero se refiere a que el Tribunal derivó un indicio de responsabilidad, al considerar que en el contrato de compraventa no se había precisado el lugar y fecha en que se finiquitaría el negocio, cuando los datos consignados en el contrato son los usualmente establecidos para este tipo de negocios.
Respecto del segundo cargo, señaló que el Tribunal derivó otro indicio de responsabilidad del hecho de que MALAVER CELY haya tenido el original de la licencia de tránsito del vehículo ya que, según su errado criterio, esto impedía realizar el traspaso, trámite para el cual se debió entregar el documento.
Afirmó que el Tribunal no indicó cómo realizó las inferencias para llegar a estos indicios y, fundamentalmente, desconoció otras pruebas que obran en el proceso como los testimonios de los agentes de policía, quienes al haber señalado que para establecer la falsedad de los documentos debieron realizar pruebas técnico científicas, dejaron en claro que la falsedad no era fácilmente apreciable por una persona que no cuente con el conocimiento y la experiencia para hacerlo.
Agregó que el Juzgado de Primera Instancia reconoció que la entrega que hizo MALAVER CELY del documento del vehículo a los policiales, permite inferir el desconocimiento que tenía de la falsedad marcaria y de su actuación de buena fe, por lo que lo absolvió de ese delito, y a partir de la misma actuación el Tribunal derivó un indicio de responsabilidad en su contra, lo que resulta incoherente y contradictorio.
Con dichos argumentos, solicitó casar la sentencia del Tribunal y la absolución de su defendido.
2. La Fiscalía.
La Fiscal 12° delegada ante la Corte señaló que en la sentencia de primera instancia, el Juzgado absolvió a CARLOS HUMBERTO MALAVER CELY del delito de falsedad marcaria pero, con el argumento de que no había actuado con la debida diligencia al no confirmar los datos del vehículo ni del vendedor, lo condenó por el delito de uso de documento falso. Consideró que esta argumentación es errónea ya que para que se estructure el delito de uso de documento falso debe estar presente el dolo.
Afirmó que ese error de argumentación fue corregido en la sentencia de segunda instancia en la que se determinó la existencia de dolo mediante prueba indirecta, esto es a partir de los indicios derivados de las reglas de la experiencia y de la falta de credibilidad del testimonio con el cual se introdujo el contrato de compraventa en el juicio.
Aseveró que no es lógico que al comprar un vehículo a un desconocido, MALAVER CELY no haya realizado comprobaciones sobre el automotor en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), ni sobre datos correspondientes al vendedor. Tampoco resulta lógico que hayan pasado 9 meses desde la fecha en que supuestamente se hizo el negocio y no se hubiera terminado el mismo, máxime cuando se indicó que se debían 12 de los 22 millones en que se había pactado la venta. Señala, de acuerdo con la experiencia, que el vendedor habría exigido el pago de la deuda o la recisión del contrato o habría optado por un cobro directo pero no dejaría pasar el tiempo sin realizar ninguna acción. Por eso consideró que con fundamento en esta regla de la experiencia, la precariedad del contrato y las contradicciones del testimonio de Hernando Rivera Álvarez, el Tribunal concluyó que este documento es ficticio.
Expresó que el segundo cargo presentado por el demandante mostró que el Tribunal cometió un error, al considerar que para el traspaso se requiere presentar el documento original de propiedad del vehículo. Señaló, sin embargo, que esta apreciación no afecta de manera alguna los demás indicios que obran sobre la culpabilidad del acusado.
Concluyó en que, al estar probado que el acusado actuó con dolo, se estructuró el delito de uso de documento falso, por lo que aseveró que la sentencia proferida en su contra no debe casarse.
3. El Ministerio Público.
La Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal afirmó que los dos cargos presentados en contra de la sentencia se refieren a la causal tercera establecida para el recurso de casación, y en ambos se argumentó que el Tribunal incurrió en falso raciocinio al apreciar la prueba.
Señaló que al contrario de lo consignado en la demanda, el Tribunal sí tuvo en cuenta la prueba presentada y la valoró adecuadamente. Aseveró que al apreciar los dos testimonios solicitados por la defensa, el Tribunal concluyó que Arnulfo Correa Junco no había sido testigo directo y no le constaba nada sobre lo sucedido, y Hernando Rivera había incurrido en contradicciones e incoherencias, por lo que su testimonio no era creíble.
Concluyó que sí existe la prueba exigida que demuestra la responsabilidad del acusado, por lo que solicitó no casar la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al haber sido admitida la demanda por cumplir con las exigencias determinadas en el art. 184 de la Ley 906 de 2004, se procederá al análisis orientado a establecer si para proferir la sentencia en contra de CARLOS HUMBERTO MALAVER CELY, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, como lo sostiene el demandante.
Se incurre en este desacierto por errores de hecho o de derecho. El demandante seleccionó la primera modalidad y escogió el falso raciocinio para demandar el error de apreciación probatoria. Al tratarse de cargos relacionados con la construcción del indicio, se ha dicho que estos pueden recaer (i) sobre el hecho indicador y (ii) sobre la inferencia. Cuando el tema se refleja en el hecho indicador, el error puede ser de existencia, identidad o raciocinio, cuando recae sobre la inferencia es de raciocinio.
Teniendo en cuenta esta precisión, se procederá a examinar primero los fundamentos de la sentencia y después, se hará el análisis de los cargos imputados, no sin antes advertir que, que el demandante hizo la afirmación de que se dejó de aplicar el artículo 7° referente a la presunción de inocencia e indubio pro reo, sin indicar que dicha inaplicación fue consecuencia de un error de mera hermenéutica o se derivó de la errónea apreciación de la prueba, razón por la cual la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre este aspecto.
1. Fundamentos de la sentencia.
El juez de primer grado dictó sentencia absolutoria respecto del delito de falsedad marcaria a favor de CARLOS HUMBERTO MALAVER CELY, al considerar que la Fiscalía no presentó prueba alguna que indique que fue el autor o determinador de ese ilícito.
También profirió sentencia condenatoria en contra de MALAVER CELY, como determinador del delito de uso de documento falso, motivado en que, además de estar probado que tenía el documento en su poder y fue la persona que lo entregó a los policiales, no actuó con la diligencia debida para constatar la procedencia del vehículo ni los datos del supuesto vendedor del que dijo no conocer con antelación, máxime al tener en cuenta que, frecuentemente, los medios de comunicación informan sobre delitos que se cometen en los documentos que amparan los automotores. Igualmente, al considerar incriminatorio que MALAVER CELY no haya manifestado extrañeza ni haya realizado acción alguna, ante el hecho de que habían transcurrido 9 meses desde la firma del contrato sin que el vendedor requiriera el pago de los 12 millones restantes, pese a que el plazo fijado para finiquitar el negocio se estableció en 60 días.
Finalmente argumentó que, a pesar de que MALAVER CELY con la entrega voluntaria del documento demostró “un cierto desconocimiento” de la falsedad, en virtud de las circunstancias antes analizadas, resulta “impensable que el acusado, no haya verificado la originalidad de la licencia de tránsito, lo que descarta el desconocimiento de que la licencia de tránsito que presentó ante la autoridad fuera falsa”5.
Por su parte, el Tribunal consideró que, no obstante las manifestaciones ambiguas en que había incurrido el fallador de primera instancia, sí existe la prueba requerida, tanto en los aspectos objetivo como subjetivo del tipo penal y de la responsabilidad, para condenar al acusado en calidad de autor del delito de uso de documento falso.
Afirmó que no existe duda de que CARLOS HUMBERTO MALAVER CELY portaba el documento y fue quien, como lo indicó el policial Moresvy Guaraco Calderón, lo entregó para probar la posesión del vehículo. De igual manera, aunque no existe prueba directa, indiciariamente, más allá de toda duda, se probó que el acusado tenía conocimiento de la falsedad del documento que estaba utilizando y, sin embargo, lo usó con el propósito de acreditar la tenencia del automotor.
Indicó que las circunstancias señaladas sobre la compraventa del vehículo son contrarias al sentido común por cuanto: (i) se entregaron 10 millones de pesos a una persona desconocida sin haber verificado el estado y procedencia del automotor y la información sobre el presunto vendedor; (ii) no se acordó el lugar y hora para finiquitar el negocio dentro de los 60 días siguientes pactados, y (iii) el comprador tenía en su poder el documento original de la licencia de tránsito del vehículo y, según su criterio, este debió entregarlos para la realización del traspaso.
Aseveró que la precariedad del contrato y la falta de precisión y las contradicciones en que incurrió el testigo Hernando Rivera Álvarez, indicaban que el negocio no ocurrió, y que se trató de una estrategia defensiva del acusado, con la cual pretendió, además de calificarse como poseedor de buena fe, demostrar que nada sabía sobre la falsedad de la licencia de tránsito del automotor. Indicó que en aras de superar las carencias de la prueba reseñada, frente a la defensa operaba el principio de carga de la prueba que lo obligaba a realizar todas las acciones tendientes a superarlas pero, en lugar de hacerlo, el apoderado sólo se limitó a introducir un documento precario a través de un testimonio incoherente y contradictorio.
Además, señaló el Tribunal que a partir de la dificultad para detectar la falsificación no se puede predicar la ausencia de dolo, como lo pretende el defensor, pues reiteró que la prueba de su existencia emerge de las circunstancias propias en que se afirmó fue realizado el pretendido negocio, la precariedad del documento aportado como demostración del mismo y las inconsistencias y contradicciones en que incurrió el testigo Rivera Álvarez. Agregó que tampoco puede descartarse el dolo con la sola manifestación de que, con anterioridad a ese día, MALAVER CELY no había tenido problema alguno con las autoridades al movilizarse en el referido automotor.
Con estos argumentos, consideró que las manifestaciones ambiguas que efectuó el juez de primera instancia sobre el conocimiento que tenía el acusado respecto de la falsedad del documento, no pasan de ser razonamientos desafortunados que en nada alteran la realidad probatoria. Igualmente, consideró desacertado que se haya condenado a CARLOS HUMBERTO MALAVER CELY como determinador, pues la prueba establece que fue el autor del delito de uso de documento falso.
2. Los cargos formulados.
Una primera aproximación a los dos cargos presentados por el demandante con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del estatuto procesal, permite establecer que ambos tienen un argumento en común, consistente, según la demanda, en que ante la ausencia de prueba directa sobre la responsabilidad del acusado, el Tribunal optó por deducirla de manera indirecta incurriendo en falso raciocinio. Como dicha alegación resulta inescindible, los dos cargos serán analizados de manera simultánea.
El recurrente señaló que a partir de hechos indicadores no probados, basado en conjeturas y especulaciones y sin realizar una inferencia lógica, el Tribunal concluyó de manera absurda la existencia de dolo en el actuar del acusado, cuando el contrato de compraventa aportado y el testimonio de Hernando Rivera Álvarez, claramente demostraron que adquirió el vehículo de buena fe y no tenía conocimiento alguno sobre la falsedad de la licencia de tránsito del automotor que le entregó el vendedor.
Concluyó el recurrente que se probó la existencia de la compra venta del automotor, y que se efectuó en la forma como usualmente se llevan a cabo este tipo de transacciones, pese a lo cual el Tribunal dedujo la responsabilidad del acusado a partir de:
i. Considerar ilógico que MALAVER CELY haya entregado 10 millones de pesos a un desconocido sin haber verificado los datos del automotor y del vendedor, ni establecido dentro del contrato el sitio en donde se reunirían para finiquitar la compra venta.
ii. No poder explicar cómo se podría tramitar la nueva licencia de tránsito del automotor (tarjeta de propiedad), si MALAVER CELY tenía en su poder el documento original, el cual debió ser entregado para efectuar el traspaso.
Aseveró que con este falso raciocinio, el Tribunal desconoció que en el contrato estaba claramente establecido el nombre, el documento de identidad y la dirección del vendedor, y que para el traspaso sólo se requiere el documento original del formulario correspondiente y la fotocopia de los documentos del vehículo. Además, no tuvo en cuenta que el haber entregado el documento cuando fue requerido por los policiales, fue valorado por el juzgado de primera instancia como un claro indicio de que desconocía la falsedad de la placa y del documento de tránsito del vehículo.
Para la Sala resulta claro que los argumentos presentados por el recurrente no desvirtúan la presunción de acierto de la decisión, por cuanto:
i. De manera contradictoria, señaló inicialmente que el Tribunal derivó la culpabilidad del acusado a partir de hechos indicadores no probados y sin realizar inferencia alguna y, seguidamente, cuestionó en forma aislada y descontextualizada las inferencias que realizó el fallador de segunda instancia.
ii. No precisó qué postulados de la sana lógica fueron vulnerados por el fallador, limitándose a indicar que no hay regla de la experiencia de la cual pueda derivarse indicio alguno en contra del acusado.
iii. A pesar de haber afirmado que el negocio de compra venta del vehículo fue realizado “como es usual en este tipo de negocios”, no determinó el alcance de esta afirmación, la inferencia que podría hacerse a partir de esta, ni cómo impactaría en la decisión tomada por el Tribunal.
Al intentar controvertir de nuevo la prueba desconociendo el análisis que realizó el Tribunal sobre la misma, el recurrente olvida que el recurso extraordinario de casación no es una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas y, por tanto, no está concebido como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico surtido durante el proceso, sino que, por su naturaleza, se trata de una sede única que parte de los supuestos de que la sentencia de segunda instancia se ha dictado dentro de un juicio legalmente adelantado, pero además, que la decisión en ella contenida es acertada, por lo que corresponde al impugnante desvirtuar esos dos supuestos.
En efecto, el demandante intenta volver a darle validez al contrato de compraventa y al testimonio de Hernando Rivera Álvarez cuando lo cierto es que el Tribunal, luego de realizar la valoración correspondiente, llegó a la conclusión que esos medios de prueba no ofrecían credibilidad. En primer lugar, al tener en cuenta que en la declaración Rivera Álvarez no sólo había omitido aspectos esenciales del pretendido negocio, tales como la ubicación concreta del sitio en donde se enteró de la supuesta venta del automotor, y la forma y las circunstancias en las cuales dio a conocer a su compadre MALAVER CELY sobre dicha venta, como tampoco supo explicar por qué dijo que el negocio se hizo en Bogotá, cuando había afirmado que la venta del automotor se estaba realizando en Villavicencio. También incurrió en contradicción con lo manifestado por MALAVER CELY a los policiales de haber adquirido el vehículo en el sector de Álamos de la ciudad de Bogotá, pues Rivera Álvarez señaló que había sido en la Zona Industrial, ubicada en la carrera 32 con calle 12.
De otra parte, además de la precariedad ofrecida por el documento aportado, el Tribunal analizó que la forma como se indicó había sido realizado el negocio, no era creíble por contrariar el sentido común, pues nadie entrega a un desconocido 10 millones de pesos para adquirir un vehículo del cual no tiene la certeza de su procedencia, como tampoco deja transcurrir el tiempo acordado para realizar el traspaso sin que le parezca sospechoso que el supuesto comprador, a quien se le adeudan 12 millones de pesos, no vuelva a aparecer transcurridos 9 meses desde la fecha en que se acordó se finiquitaría el negocio.
La regla de la experiencia sobre este tipo de transacciones indica (i) que se hacen con conocidos; (ii) que el pago se debe asegurar y, (iii) que se requiere garantizar el traspaso.
En efecto cuando se lleva a cabo esta clase de negocios, normalmente se realiza entre personas conocidas o a través de intermediarios reconocidos, y cada una de las partes lleva a cabo unas actividades mínimas necesarias para que la transacción sea exitosa. Además de un buen precio, las partes se aseguran de obtener los objetivos buscados como son que el pago se realice, como lo demanda el vendedor, y que el vehículo esté en buen estado y tenga procedencia lícita, como es el deseo del comprador.
En efecto, el vendedor exige una importante suma de dinero, sobre el valor total de la transacción, a la entrega del automotor, y se asegura no sólo supeditando el pago restante a la realización del traspaso en la correspondiente oficina de tránsito, sino además mediante la suscripción de títulos valores por parte del comprador, por ejemplo cheques post fechados o letras de cambio. El comprador, por su parte, no sólo se asegura del estado técnico mecánico del automotor, sino esencialmente de la procedencia lícita del mismo, máxime cuando, como lo indicó el juzgado de primera instancia, los medios de comunicación frecuentemente están advirtiendo sobre los riesgos relacionados con la compra y venta de automotores. En aras de este aseguramiento, el comprador realiza verificaciones sobre el vendedor, como también, a través de las autoridades policivas y de tránsito, sobre el automotor.
Lo anterior no implica, en momento alguno, que se pueda predicar, como lo hizo el juzgado de primera instancia que MALAVER CELY actuó sin el debido cuidado, esto es que en su actuación actuó con culpa. Por el contrario, lo que ratifica, en primer lugar, la regla de la experiencia es que el negocio no existió y que, tal y como lo concluyó el Tribunal, la maniobra defensiva del acusado no es creíble, mucho menos si se tiene en cuenta que su actividad es la de comerciante. En segundo lugar, permite inferir el dolo como elemento constitutivo del aspecto subjetivo del tipo de uso de documento falso.
En efecto, incurre en este delito la persona que, sin haber concurrido a la falsificación, “hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba”, y está probado, desde un comienzo, que la persona que tenía el documento y lo usó para probar la tenencia del vehículo, fue CARLOS HUMBERTO MALAVER CELY, quien no entregó el documento en forma voluntaria como lo expresa el demandante, sino como consecuencia del operativo que se realizó. De la tenencia del documento y su uso, es válido inferir un indicio sobre la existencia de dolo aunque, resulta obvio que este sólo no es suficiente para establecer la certeza.
El dolo se confirma con los indicios e inferencias llevadas a cabo por el Tribunal, al comprobar que el negocio de compraventa no tuvo existencia, lo que lo llevó a la conclusión que CARLOS HUMBERTO MALAVER CELY conocía de la falsedad del documento y además de este conocimiento, lo usó, como lo venía usando, según se establece de la afirmación de su apoderado, ante las autoridades de tránsito desde tiempo atrás sin haber sido detectado.
Fue precisamente la seguridad que le había generado el uso del documento durante el tiempo en que utilizó el vehículo y el conocimiento claro que el automotor era “gemelo”, esto es que existía otro de las mismas características debidamente registrado en las bases de datos de las autoridades de tránsito y policivas –lo que tornaba difícil la detección de la falsedad—, el motivo por el cual entregó el documento a los policiales, sin que se hubiera percatado, que éstos ya habían revisado el chasis del automotor y, al constatar su numeración, habían podido establecer que se trataba de un vehículo procedente de Venezuela, verificación que normalmente no se lleva a cabo cuando las autoridades realizan revisiones regulares en las carreteras o en las vías urbanas.
La anterior realidad procesal, no se opaca con la confusa afirmación del Tribunal sobre no encontrar explicación de cómo se iba a realizar el trámite del traspaso, si el documento original de la licencia de tránsito del automotor estaba en poder de MALAVER CELY.
En síntesis, no es cierto que el Tribunal haya incurrido en error de hecho por falso raciocinio al determinar el elemento subjetivo del tipo y la culpabilidad del acusado a través de prueba indirecta, por lo que la Sala no casará la sentencia.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en contra de CARLOS HUMBERTO MALAVER CELY por el delito de uso de documento falso.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno original Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá, folios 77 a 96.
2 Cuaderno original Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá, folios 175 a 194.
3 Cuaderno original Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá, folio 223.
4 Cuaderno original Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá, folio 224.
5 Cuaderno original Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá, folio 93.
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