SP3645-2018(48642)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP3645-2018  

Radicación  48642  

(Aprobado  Acta No. 268).  

Bogotá  D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

    VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por  el defensor de CARLOS HUMBERTO MALAVER CELY contra  la sentencia del 9 de julio de 2016, por la cual el Tribunal Superior  de Bogotá lo condenó como autor del delito de uso de  documento falso.  

HECHOS:  

En  desarrollo de un operativo policial  de verificación de automotores, llevado a cabo el 19 de mayo  de 2009 en el parqueadero SERVIYA ubicado en la carrera 17 No 17-37  de Duitama Boyacá, el agente Moresby Gualaco Calderón  identificó que un vehículo de color blanco tipo campero  marca Mitsubishi comercializado en Venezuela portaba una placa  colombiana falsa ya que, al consultar la base de datos  correspondiente, estableció que la placa original había  sido expedida a otro vehículo de las mismas características  pero vendido en Colombia. Al ser requerida la persona que había  dejado el automotor en dicho lugar, se hizo presente CARLOS HUMBERTO  MALAVER CELY, quien afirmó a los policiales que era el  poseedor y les entregó una licencia de tránsito  expedida a nombre de Pablo Enrique Pérez Rodríguez, la  que también resultó falsa.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

La  Fiscalía  134 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Seccional  Bogotá formuló imputación de cargos a CARLOS  HUMBERTO MALAVER CELY por los delitos de uso de documento falso en  concurso heterogéneo con falsedad marcaria, el 23 de noviembre  de 2010 ante el Juzgado 4° Penal Municipal con funciones de  control de garantías, y el imputado no se allanó a los  mismos.  

Realizada  la acusación ante el Juzgado 11 Penal del Circuito, se llevó  a cabo la audiencia preparatoria el 21 de noviembre de 2011, y el  juicio oral se inició el 26 de julio de 2013. Posteriormente,  al haber sido asignado el proceso al Juzgado 1° Penal del  Circuito de Descongestión con funciones de Conocimiento, se  continuó la audiencia y sin haber sido anunciado el sentido  del fallo, el proceso regresó al Juzgado 11 Penal del  Circuito. Finalmente fue asignado al Juzgado 2° Penal del  Circuito de Descongestión con funciones de Conocimiento, el  cual profirió sentencia el 29 de mayo de 2015 absolviendo al  imputado del delito de falsedad marcaria y condenándolo como  determinador del delito de uso de documento falso.1  

Apelada  la sentencia condenatoria por el defensor, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá la modificó en el sentido de imponer  la condena a CARLOS HUMBERTO MALAVER CELY como autor del delito de  uso de documento falso, sentencia que es objeto del recurso de  casación.2  

LA DEMANDA:  

La  demanda de casación se fundamenta en la causal establecida en  el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004:“…3.  El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia…”,  y consta de 2 cargos.  

1.        Primero:  Violación indirecta de la ley por falso raciocinio del indicio  derivado de las circunstancias específicas del negocio  jurídico mediante el cual el acusado se hizo al dominio del  automotor.  

Señaló  el impugnante que el Tribunal incurrió en el yerro de  desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba por  falso raciocinio, consistente en haber derivado un indicio de  culpabilidad en contra del acusado de las circunstancias específicas  en que se llevó a cabo el negocio jurídico mediante el  cual adquirió el vehículo.  

Manifestó  que con este yerro se vulneraron de manera indirecta los artículos  9, 22 y 291 del Código Penal, como también los  contenidos de los artículos 7, 372 y 381 del Código de  Procedimiento Penal.  

Afirmó  que el Tribunal no explicó cómo construyó este  indicio, y sólo argumentó que carece de toda lógica  que el acusado haya entregado 10 millones de pesos a un desconocido,  sin haber verificado los datos del automotor o del vendedor, “así  como el omitir el sitio de entrega del dinero y/o aquel en que se  contactarían vendedor y comprador para finiquitar la venta”.3  

Consideró  que mediante el contrato aportado a través del testigo  Hernando Rivera Álvarez, se estableció con claridad el  nombre, documento de identificación y lugar de residencia del  vendedor Pablo Enrique Pérez. Además que dicho testigo  afirmó haber estado presente cuando se llevó a cabo el  negocio entre Pérez y MALAVER CELY, por lo que presenció  la entrega del dinero y del automotor, y observó los  documentos del vehículo entregados por el vendedor –tarjeta  de propiedad, seguro obligatorio y revisión técnico  mecánica— sobre los cuales afirmó no presentaban  ninguna alteración.  

El  demandante agregó que el negocio se llevó a cabo de  manera usual, como es común para este tipo de transacciones  comerciales, por lo que no hay regla de la experiencia o máxima  que permita hacer una inferencia lógica sobre la  responsabilidad de MALAVER CELY y, más aún, al tener  presente que éste fue quien entregó el documento a los  policiales, circunstancia que fue valorada por el Juzgado de Primera  Instancia como indicadora de que desconocía la falsedad de las  placas del vehículo y de la licencia de tránsito.  

Reiteró  que el Tribunal se limitó a presentar los hechos sin realizar  análisis alguno y “la  inferencia quedó en conjeturas y especulaciones que llevaron  al absurdo de la conclusión, de la cual no sólo se  derivó responsabilidad sino que se estructuró el USO  DOLOSO DEL DOCUMENTO PÚBLICO FALSO”4,  con  lo cual, además, se dejó de aplicar el artículo  7° del Código de Procedimiento Penal que estableció  la presunción de inocencia e in dubio pro reo.  

Con  fundamento en este razonamiento, reclamó la casación  del fallo de condena y la absolución de su asistido en razón  a que en su actuación no existió dolo.  

2.        Segundo  cargo: Violación indirecta de la ley por falso raciocinio del  indicio derivado de la tenencia del original del documento por el  comprador acusado.  

Indicó  el impugnante que con este yerro se vulneraron de manera indirecta  los artículos 9, 22 y 291 del Código Penal, como  también los contenidos de los artículos 7, 372 y 381  del Código de Procedimiento Penal.  

Aseveró  que el Tribunal, al no poder explicar cómo se tramitaría  la nueva licencia de tránsito del automotor por cuanto el  documento original estaba en poder de MALAVER CELY, derivó de  la tenencia del documento un indicio de responsabilidad en su contra.  Agregó que conforme a las normas de tránsito, el  trámite de traspaso se realiza con la copia de los documentos  del automotor y sólo se requiere el original del formulario  único de trámites, por lo que la argumentación  del Tribunal no es cierta.  

Afirmó  que el Tribunal se equivocó al derivar un indicio de  responsabilidad por la sola tenencia del documento pues este sólo  hecho, no indica que su defendido tenía conocimiento de la  falsedad del mismo.  

Concluyó  que al no obrar prueba alguna sobre la responsabilidad de su  defendido en el delito de uso de documento falso, debe ser absuelto.  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE:  

1.        El  defensor.  

Indicó  que al no contar con prueba directa para establecer la  responsabilidad de su defendido, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá optó por estructurarla a partir de prueba  indiciaria,  y al hacerlo incurrió en el yerro de manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba en que se funda la sentencia por falso raciocinio.  

Afirmó  que en la demanda formuló dos cargos. El primero se refiere a  que el  Tribunal derivó un indicio de responsabilidad, al considerar  que en el contrato de compraventa no se había precisado el  lugar y fecha en que se finiquitaría el negocio, cuando los  datos consignados en el contrato son los usualmente establecidos para  este tipo de negocios.  

Respecto  del segundo cargo, señaló que el Tribunal derivó  otro indicio de responsabilidad del hecho de que MALAVER CELY haya  tenido el original de la licencia de tránsito del vehículo  ya que, según su errado criterio, esto impedía realizar  el traspaso, trámite para el cual se debió entregar el  documento.  

Afirmó  que el Tribunal no indicó cómo realizó las  inferencias para llegar a estos indicios y, fundamentalmente,  desconoció otras pruebas que obran en el proceso como los  testimonios de los agentes de policía, quienes al haber  señalado que para establecer la falsedad de los documentos  debieron realizar pruebas técnico científicas, dejaron  en claro que la falsedad no era fácilmente apreciable por una  persona que no cuente con el conocimiento y la experiencia para  hacerlo.  

Agregó  que  el Juzgado de Primera Instancia reconoció que la entrega que  hizo MALAVER CELY del documento del vehículo a los policiales,  permite inferir el desconocimiento que tenía de la falsedad  marcaria y de su actuación de buena fe, por lo que lo absolvió  de ese delito, y a partir de la misma actuación el Tribunal  derivó un indicio de responsabilidad en su contra, lo que  resulta incoherente y contradictorio.  

Con  dichos argumentos, solicitó casar la sentencia del Tribunal y  la absolución de su defendido.  

2.        La  Fiscalía.  

La  Fiscal 12° delegada ante la Corte señaló que en la  sentencia de primera instancia, el Juzgado absolvió a CARLOS  HUMBERTO MALAVER CELY del delito de falsedad marcaria pero, con el  argumento de que no había actuado con la debida diligencia al  no confirmar los datos del vehículo ni del vendedor, lo  condenó por el delito de uso de documento falso. Consideró  que esta argumentación es errónea ya que para que se  estructure el delito de uso de documento falso debe estar presente el  dolo.  

Afirmó  que ese error de argumentación fue corregido en la sentencia  de segunda instancia en la que se determinó la existencia de  dolo mediante prueba indirecta, esto es a partir de los indicios  derivados de las reglas de la experiencia y de la falta de  credibilidad del testimonio con el cual se introdujo el contrato de  compraventa en el juicio.  

Aseveró  que no es lógico que al comprar un vehículo a un  desconocido, MALAVER CELY no haya realizado comprobaciones sobre el  automotor en el Registro Único Nacional de Tránsito  (RUNT), ni sobre datos correspondientes al vendedor. Tampoco resulta  lógico que hayan pasado 9 meses desde la fecha en que  supuestamente se hizo el negocio y no se hubiera terminado el mismo,  máxime cuando se indicó que se debían 12 de los  22 millones en que se había pactado la venta. Señala,  de acuerdo con la experiencia, que el vendedor habría exigido  el pago de la deuda o la recisión del contrato o habría  optado por un cobro directo pero no dejaría pasar el tiempo  sin realizar ninguna acción. Por eso consideró que con  fundamento en esta regla de la experiencia, la precariedad del  contrato y las contradicciones del testimonio de Hernando Rivera  Álvarez, el Tribunal concluyó que este documento es  ficticio.  

Expresó  que el segundo cargo presentado por el demandante mostró que  el Tribunal cometió un error, al considerar que para el  traspaso se requiere presentar el documento original de propiedad del  vehículo. Señaló, sin embargo, que esta  apreciación no afecta de manera alguna los demás  indicios que obran sobre la culpabilidad del acusado.  

Concluyó  en que, al estar probado que el acusado actuó con dolo, se  estructuró el delito de uso de documento falso, por lo que  aseveró que la sentencia proferida en su contra no debe  casarse.  

3.        El  Ministerio Público.  

La  Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal afirmó  que los dos cargos presentados en contra de la sentencia se refieren  a la causal tercera establecida para el recurso de casación, y  en ambos se argumentó que el Tribunal incurrió en falso  raciocinio al apreciar la prueba.  

Señaló  que al contrario de lo consignado en la demanda, el Tribunal sí  tuvo en cuenta la prueba presentada y la valoró adecuadamente.  Aseveró que al apreciar los dos testimonios solicitados por la  defensa, el Tribunal concluyó que Arnulfo Correa Junco no  había sido testigo directo y no le constaba nada sobre lo  sucedido, y Hernando Rivera había incurrido en contradicciones  e incoherencias, por lo que su testimonio no era creíble.  

Concluyó  que sí existe la prueba exigida que demuestra la  responsabilidad del acusado, por lo que solicitó no casar la  sentencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  haber sido admitida la demanda por cumplir con las exigencias  determinadas en el  art. 184 de la Ley 906 de 2004, se procederá al análisis  orientado a establecer si para proferir la sentencia en contra de  CARLOS HUMBERTO MALAVER CELY, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá incurrió en manifiesto desconocimiento de las  reglas de apreciación de la prueba, como lo sostiene el  demandante.  

Se  incurre en este desacierto por errores de hecho o de derecho. El  demandante seleccionó la primera modalidad y escogió el  falso raciocinio para demandar el error de apreciación  probatoria. Al tratarse de cargos relacionados con la construcción  del indicio, se ha dicho que estos pueden recaer (i) sobre el hecho  indicador y (ii) sobre la inferencia. Cuando el tema se refleja en el  hecho indicador, el error puede ser de existencia, identidad o  raciocinio, cuando recae sobre la inferencia es de raciocinio.  

Teniendo  en cuenta esta precisión, se procederá a examinar  primero los fundamentos de la sentencia y después, se hará  el análisis de los cargos imputados, no sin antes advertir  que, que el  demandante hizo la afirmación de que se dejó de aplicar  el artículo 7° referente a la presunción de  inocencia e indubio  pro reo,  sin indicar que dicha inaplicación fue consecuencia de un  error de mera hermenéutica o se derivó de la errónea  apreciación de la prueba, razón por la cual la Sala no  hará ningún pronunciamiento sobre este aspecto.  

1.        Fundamentos  de la sentencia.  

El  juez de primer grado dictó sentencia absolutoria respecto del  delito de falsedad marcaria a favor de CARLOS HUMBERTO MALAVER CELY,  al considerar que la Fiscalía no presentó prueba alguna  que indique que fue el autor o determinador de ese ilícito.  

También  profirió sentencia condenatoria en contra de MALAVER CELY,  como determinador del delito de uso de documento falso, motivado en  que, además de estar probado que tenía el documento en  su poder y fue la persona que lo entregó a los policiales, no  actuó con la diligencia debida para constatar la procedencia  del vehículo ni los datos del supuesto vendedor del que dijo  no conocer con antelación, máxime al tener en cuenta  que, frecuentemente, los medios de comunicación informan sobre  delitos que se cometen en los documentos que amparan los automotores.  Igualmente, al considerar incriminatorio que MALAVER CELY no haya  manifestado extrañeza ni haya realizado acción alguna,  ante el hecho de que habían transcurrido 9 meses desde la  firma del contrato sin que el vendedor requiriera el pago de los 12  millones restantes, pese a que el plazo fijado para finiquitar el  negocio se estableció en 60 días.  

Finalmente  argumentó que, a pesar de que MALAVER CELY con la entrega  voluntaria del documento demostró “un  cierto desconocimiento”  de la falsedad, en virtud de las circunstancias antes analizadas,  resulta “impensable  que el acusado, no haya verificado la originalidad de la licencia de  tránsito, lo que descarta el desconocimiento de que la  licencia de tránsito que presentó ante la autoridad  fuera falsa”5.  

Por  su parte, el Tribunal consideró que, no obstante las  manifestaciones ambiguas en que había incurrido el fallador de  primera instancia, sí existe la prueba requerida, tanto en los  aspectos objetivo como subjetivo del tipo penal y de la  responsabilidad, para condenar al acusado en calidad de autor del  delito de uso de documento falso.  

Afirmó  que no existe duda de que CARLOS HUMBERTO MALAVER CELY portaba el  documento y fue quien, como lo indicó el policial Moresvy  Guaraco Calderón, lo entregó para probar la posesión  del vehículo. De igual manera, aunque no existe prueba  directa, indiciariamente, más allá de toda duda, se  probó que el acusado tenía conocimiento de la falsedad  del documento que estaba utilizando y, sin embargo, lo usó con  el propósito de acreditar la tenencia del automotor.  

Indicó  que las circunstancias señaladas sobre la compraventa del  vehículo son contrarias al sentido común por cuanto:  (i) se entregaron 10 millones de pesos a una persona desconocida sin  haber verificado el estado y procedencia del automotor y la  información sobre el presunto vendedor; (ii) no se acordó  el lugar y hora para finiquitar el negocio dentro de los 60 días  siguientes pactados, y (iii) el comprador tenía en su poder el  documento original de la licencia de tránsito del vehículo  y, según su criterio, este debió entregarlos para la  realización del traspaso.  

Aseveró  que la precariedad del contrato y la falta de precisión y las  contradicciones en que incurrió el testigo Hernando Rivera  Álvarez, indicaban que el negocio no ocurrió, y que se  trató de una estrategia defensiva del acusado, con la cual  pretendió, además de calificarse como poseedor de buena  fe, demostrar que nada sabía sobre la falsedad de la licencia  de tránsito del automotor. Indicó que en aras de  superar las carencias de la prueba reseñada, frente a la  defensa operaba el principio de carga de la prueba que lo obligaba a  realizar todas las acciones tendientes a superarlas pero, en lugar de  hacerlo, el apoderado sólo se limitó a introducir un  documento precario a través de un testimonio incoherente y  contradictorio.  

Además,  señaló el Tribunal que a partir de la dificultad para  detectar la falsificación no se puede predicar la ausencia de  dolo, como lo pretende el defensor, pues reiteró que la prueba  de su existencia emerge de las circunstancias propias en que se  afirmó fue realizado el pretendido negocio, la precariedad del  documento aportado como demostración del mismo y las  inconsistencias y contradicciones en que incurrió el testigo  Rivera Álvarez. Agregó que tampoco puede descartarse el  dolo con la sola manifestación de que, con anterioridad a ese  día, MALAVER CELY no había tenido problema alguno con  las autoridades al movilizarse en el referido automotor.  

Con  estos argumentos, consideró que las manifestaciones ambiguas  que efectuó el juez de primera instancia sobre el conocimiento  que tenía el acusado respecto de la falsedad del documento, no  pasan de ser razonamientos desafortunados que en nada alteran la  realidad probatoria. Igualmente, consideró desacertado que se  haya condenado a CARLOS HUMBERTO MALAVER CELY como determinador, pues  la prueba establece que fue el autor del delito de uso de documento  falso.  

2.        Los  cargos formulados.  

Una  primera aproximación a los dos cargos presentados por el  demandante con fundamento en la causal tercera del artículo  181 del estatuto procesal, permite establecer que ambos tienen un  argumento en común, consistente, según la demanda, en  que ante la ausencia de prueba directa sobre la responsabilidad del  acusado, el Tribunal optó por deducirla de manera indirecta  incurriendo en falso raciocinio. Como dicha alegación resulta  inescindible, los dos cargos serán analizados de manera  simultánea.  

El  recurrente señaló que a partir de hechos indicadores no  probados, basado en conjeturas y especulaciones y sin realizar una  inferencia lógica, el Tribunal concluyó de manera  absurda la existencia de dolo en el actuar del acusado, cuando el  contrato de compraventa aportado y el testimonio de Hernando Rivera  Álvarez, claramente demostraron que adquirió el  vehículo de buena fe y no tenía conocimiento alguno  sobre la falsedad de la licencia de tránsito del automotor que  le entregó el vendedor.  

Concluyó  el recurrente que se probó la existencia de la compra venta  del automotor, y que se efectuó en la forma como usualmente se  llevan a cabo este tipo de transacciones, pese a lo cual el Tribunal  dedujo la responsabilidad del acusado a partir de:  

            

i. Considerar          ilógico que MALAVER CELY haya entregado 10 millones de pesos          a un desconocido sin haber verificado los datos del automotor y del          vendedor, ni establecido dentro del contrato el sitio en donde se          reunirían para finiquitar la compra venta.  

            

ii. No          poder explicar cómo se podría tramitar la nueva          licencia de tránsito del automotor (tarjeta de propiedad), si          MALAVER CELY tenía en su poder el documento original, el cual          debió ser entregado para efectuar el traspaso.  

Aseveró  que con este falso raciocinio, el Tribunal desconoció que en  el contrato estaba claramente establecido el nombre, el documento de  identidad y la dirección del vendedor, y que para el traspaso  sólo se requiere el documento original del formulario  correspondiente y la fotocopia de los documentos del vehículo.  Además, no tuvo en cuenta que el haber entregado el documento  cuando fue requerido por los policiales, fue valorado por el juzgado  de primera instancia como un claro indicio de que desconocía  la falsedad de la placa y del documento de tránsito del  vehículo.  

Para  la Sala resulta claro que los argumentos presentados por el  recurrente no desvirtúan la presunción de acierto de la  decisión, por cuanto:  

            

i. De          manera contradictoria, señaló inicialmente que el          Tribunal derivó la culpabilidad del acusado a partir de          hechos indicadores no probados y sin realizar inferencia alguna y,          seguidamente, cuestionó en forma aislada y descontextualizada          las inferencias que realizó el fallador de segunda instancia.  

            

ii. No          precisó qué postulados de la sana lógica fueron          vulnerados por el fallador, limitándose a indicar que no hay          regla de la experiencia de la cual pueda derivarse indicio alguno en          contra del acusado.  

            

iii. A          pesar de haber afirmado que el negocio de compra venta del vehículo          fue realizado “como          es usual en este tipo de negocios”,          no determinó el alcance de esta afirmación, la          inferencia que podría hacerse a partir de esta, ni cómo          impactaría en la decisión tomada por el Tribunal.  

Al  intentar controvertir de nuevo la prueba desconociendo el análisis  que realizó el Tribunal sobre la misma, el recurrente olvida  que el recurso  extraordinario de casación no es una instancia adicional a las  ordinarias ya agotadas y, por tanto, no está concebido como un  instrumento que permita la continuación del debate fáctico  y jurídico surtido durante el proceso, sino que, por su  naturaleza, se trata de una sede única que parte de los  supuestos de que la sentencia de segunda instancia se ha dictado  dentro de un juicio legalmente adelantado, pero además, que la  decisión en ella contenida es acertada, por lo que corresponde  al impugnante desvirtuar esos dos supuestos.  

En  efecto, el demandante intenta volver a darle validez al contrato de  compraventa y al testimonio de Hernando Rivera Álvarez cuando  lo cierto es que el Tribunal, luego de realizar la valoración  correspondiente, llegó a la conclusión que esos medios  de prueba no ofrecían credibilidad. En primer lugar, al tener  en cuenta que en la declaración Rivera Álvarez no sólo  había omitido aspectos esenciales del pretendido negocio,  tales como la ubicación concreta del sitio en donde se enteró  de la supuesta venta del automotor, y la forma y las circunstancias  en las cuales dio a conocer a su compadre MALAVER CELY sobre dicha  venta, como tampoco supo explicar por qué dijo que el negocio  se hizo en Bogotá, cuando había afirmado que la venta  del automotor se estaba realizando en Villavicencio. También  incurrió en contradicción con lo manifestado por  MALAVER CELY a los policiales de haber adquirido el vehículo  en el sector de Álamos de la ciudad de Bogotá, pues  Rivera Álvarez señaló que había sido en  la Zona Industrial, ubicada en la carrera 32 con calle 12.  

De  otra parte, además de la precariedad ofrecida por el documento  aportado, el Tribunal analizó que la forma como se indicó  había sido realizado el negocio, no era creíble por  contrariar el sentido común, pues nadie entrega a un  desconocido 10 millones de pesos para adquirir un vehículo del  cual no tiene la certeza de su procedencia, como tampoco deja  transcurrir el tiempo acordado para realizar el traspaso sin que le  parezca sospechoso que el supuesto comprador, a quien se le adeudan  12 millones de pesos, no vuelva a aparecer transcurridos 9 meses  desde la fecha en que se acordó se finiquitaría el  negocio.  

La  regla  de la experiencia sobre este tipo de transacciones indica (i) que se  hacen con conocidos; (ii) que el pago se debe asegurar y, (iii) que  se requiere garantizar el traspaso.  

En  efecto  cuando se lleva a cabo esta clase de negocios, normalmente se realiza  entre personas conocidas o a través de intermediarios  reconocidos, y cada una de las partes lleva a cabo unas actividades  mínimas necesarias para que la transacción sea exitosa.  Además de un buen precio, las partes se aseguran de obtener  los objetivos buscados como son que el pago se realice, como lo  demanda el vendedor, y que el vehículo esté en buen  estado y tenga procedencia lícita, como es el deseo del  comprador.  

En  efecto, el vendedor exige una importante suma de dinero, sobre el  valor total de la transacción, a la entrega del automotor, y  se asegura no sólo supeditando el pago restante a la  realización del traspaso en la correspondiente oficina de  tránsito, sino además mediante la suscripción de  títulos valores por parte del comprador, por ejemplo cheques  post fechados o letras de cambio. El comprador, por su parte, no sólo  se asegura del estado técnico mecánico del automotor,  sino esencialmente de la procedencia lícita del mismo, máxime  cuando, como lo indicó el juzgado de primera instancia, los  medios de comunicación frecuentemente están advirtiendo  sobre los riesgos relacionados con la compra y venta de automotores.  En aras de este aseguramiento, el comprador realiza verificaciones  sobre el vendedor, como también, a través de las  autoridades policivas y de tránsito, sobre el automotor.  

Lo  anterior no implica, en momento alguno, que se  pueda predicar, como lo hizo el juzgado de primera instancia que  MALAVER CELY actuó sin el debido cuidado, esto es que en su  actuación actuó con culpa. Por el contrario, lo que  ratifica, en primer lugar, la regla de la experiencia es que el  negocio no existió y que, tal y como lo concluyó el  Tribunal, la maniobra defensiva del acusado no es creíble,  mucho menos si se tiene en cuenta que su actividad es la de  comerciante. En segundo lugar, permite inferir el dolo como elemento  constitutivo del aspecto subjetivo del tipo de uso de documento  falso.  

En  efecto, incurre en este delito la persona  que, sin haber concurrido a la falsificación, “hiciere  uso de documento público falso  que  pueda servir de prueba”,  y está probado, desde un comienzo, que la persona que tenía  el documento y lo usó para probar la tenencia del vehículo,  fue CARLOS HUMBERTO MALAVER CELY, quien no entregó el  documento en forma voluntaria como lo expresa el demandante, sino  como consecuencia del operativo que se realizó. De la tenencia  del documento y su uso, es válido inferir un indicio sobre la  existencia de dolo aunque, resulta obvio que este sólo no es  suficiente para establecer la certeza.  

El  dolo se confirma con los indicios e inferencias llevadas a cabo por  el  Tribunal, al comprobar que el negocio de compraventa no tuvo  existencia, lo que lo llevó a la conclusión que CARLOS  HUMBERTO MALAVER CELY conocía de la falsedad del documento y  además de este conocimiento, lo usó, como lo venía  usando, según se establece de la afirmación de su  apoderado, ante las autoridades de tránsito desde tiempo atrás  sin haber sido detectado.  

Fue  precisamente la seguridad que le había generado el uso del  documento durante el tiempo en que utilizó el vehículo  y el conocimiento claro que el automotor era “gemelo”,  esto  es que existía otro de las mismas características  debidamente registrado en las bases de datos de las autoridades de  tránsito y policivas –lo que tornaba difícil la  detección de la falsedad—, el motivo por el cual entregó  el documento a los policiales, sin que se hubiera percatado, que  éstos ya habían revisado el chasis del automotor y, al  constatar su numeración, habían podido establecer que  se trataba de un vehículo procedente de Venezuela,  verificación que normalmente no se lleva a cabo cuando las  autoridades realizan revisiones regulares en las carreteras o en las  vías urbanas.  

La anterior  realidad procesal, no se opaca con la confusa afirmación del  Tribunal sobre no encontrar explicación de cómo se iba  a realizar el trámite del traspaso, si el documento original  de la licencia de tránsito del automotor estaba en poder de  MALAVER CELY.  

En  síntesis, no  es cierto que el Tribunal haya incurrido en error de hecho por falso  raciocinio al determinar el elemento subjetivo del tipo y la  culpabilidad del acusado a través de prueba indirecta, por lo  que la Sala no casará la sentencia.  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

NO  CASAR  la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá en contra de CARLOS HUMBERTO MALAVER CELY  por el delito de uso de documento falso.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno original Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá,          folios 77 a 96.  

2          Cuaderno          original Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá, folios 175 a          194.  

3          Cuaderno          original Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá, folio 223.  

4          Cuaderno          original Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá, folio 224.  

5          Cuaderno original Sala Penal Tribunal Superior de          Bogotá, folio 93.  

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