SP3646-2018(48508)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

SP3646-2018  

Radicación  n° 48508  

Acta  288  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del  acusado CARLOS MANFRED VERA MEJÍA contra  la sentencia del 19 de mayo de 2016 del Tribunal Superior de Buga,  mediante la cual revoca el fallo absolutorio del 5 de noviembre de  2015 proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa  ciudad, y en su lugar lo condena a ciento cuarenta y cuatro (144)  meses de prisión en calidad de autor del delito de actos  sexuales con menor de 14 años agravado.  

HECHOS  

El  Tribunal los reseña de la siguiente manera:  

“…la  señora María Sonia Giraldo Ruíz presentó  denuncia contra el señor Carlos Manfred Vera Mejía por  la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con  menor de catorce años, narrando que para el 2010 vivía  con su menor hija S.D.G., en el condominio ubicado en la calle 13 No.  15-34 de Buga, donde la niña se hizo amiga de juegos de Loren,  hermana del denunciado, quien a raíz de la amistad entre las  menores, empezó a frecuentar su apartamento, y que en el  transcurso de los meses empezó a notar cambios en el  comportamiento de su descendiente, hasta que en medio de una  discusión, esta le dijo que en varias oportunidades Carlos  Manfred había tocado sus partes íntimas (senos y  vagina), afirmaciones que fueron reiteradas ante un psicólogo,  lo que conllevó a la captura del ciudadano Vera Mejía”.  

ANTECEDENTES  

El  22 de marzo de 2014 en audiencia preliminar en el Juez 5º Penal  Municipal de Buga con función de control de garantías,  se legalizó la captura de VERA MEJÍA; la Fiscalía  le formuló imputación por el delito de actos sexuales  con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo  -arts. 209, 211.2, modificados por el 5º y 7º de la Ley  1236 de 2008, y 31 del Código Penal-, y solicitó medida  de aseguramiento de detención preventiva la cual le fue  impuesta intramural.  

El  11 de abril del mismo año, la Fiscalía radicó el  escrito de acusación y el 2 de julio ante el Juez 2º  Penal del Circuito de esa ciudad, formuló acusación por  el delito imputado.  

A  la conclusión del juicio oral  y en concordancia con el anuncio del sentido del fallo, la Juez 2ª  Penal del Circuito de Buga absolvió al acusado; sentencia que  al haber sido revocada por el Tribunal Superior de esa ciudad al  conocer de la apelación, constituye objeto del recurso  extraordinario de casación.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

Con  sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la ley 906  de 2004, el recurrente postula un (1) cargo principal y tres (3)  subsidiarios.  

1.  Error de derecho por falso juicio de legalidad. (Principal).  

Para  el demandante el testimonio de la menor S.D.G. rendido en el juicio  oral es ilegal, en razón de la manifiesta coacción a la  cual fue sometida por su señora madre para que mencionara el  nombre que ella quería oír, en cuyo desarrollo  reproduce las consideraciones de la juez de primera instancia  consignadas en la sentencia y parte de la denuncia, con las cuales  muestra la existencia de la intimidación.  

Aduce  que el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre la misma, ya que  la denuncia fue introducida en el juicio oral como elemento material  probatorio y la menor al declarar sobre la identidad del agresor, lo  hizo en correspondencia a lo pedido por su progenitora.  

En  tales circunstancias la prueba tiene vicios jurídicos que  llevan a su exclusión, artículo 29 de la Carta Política  en concordancia con el 6º de la Ley 906 de 2004, disposiciones  que el ad quem no aplicó no obstante la presión  ejercida por la ascendiente sobre S.D.G para que comprometiera al  acusado.  

Así  mismo aduce que la entrevista del psicólogo Samir Arturo  Alonso Contreras a la menor, valorada y apreciada en el fallo de  segundo grado, no reúne los requisitos exigidos para su  validez por el artículo 206A de la Ley 906 de 2004, en la  medida que no fue grabada en ningún medio audio visual.  

2.  Error de hecho por falso raciocinio (Subsidiario).  

En  la apreciación de la declaración de S.D.G, el Tribunal  desconoce las máximas de la experiencia. A continuación  transcribe la sección del fallo en la cual el ad quem aprecia  la versión de la víctima, para concluir que la misma no  resiste su análisis a la luz de las reglas de la sana crítica.  

Reproduce  lo dicho por la defensa y la juez a quo sobre el valor probatorio del  testimonio de la víctima, para señalar que el error del  Tribunal se configura cuando no advierte su falta de credibilidad,  porque en el tiempo indicado por la menor, no es factible que un  abusador cometa esa conducta pocas veces.  

A  su juicio no es razonable que en un período de cuatro años  el procesado sólo atentara en cinco ocasiones, o lo hiciera en  el apartamento donde también estaba presente su madre, ya que  la experiencia “no  indica y permite entender”  que en ese tiempo y espacio abusara en ese número de veces,  cuando las visitas del acusado eran asiduas y permanentes.  

Considera  inadmisible con apoyo en la experiencia, que un agresor sexual de  menores actúe en la forma relatada por la menor, esto es, lo  haga estando la madre de la víctima y a una distancia no mayor  de tres metros del lugar donde acostumbraba a permanecer por razón  de su trabajo.  

3.  Error de hecho por falso juicio de identidad (Subsidiario).  

El  Tribunal al proferir sentencia, cercena las versiones de María  Sonia Giraldo Ruíz y su hija en aspectos sustanciales, tales  como los castigos corporales propinados a la menor, la asistencia  eventual, constante y permanente al apartamento de María Sonia  de personas distintas al acusado y el conflicto entre madre e hija.  

Luego  de reproducir literalmente las pruebas en los temas objeto de  mutilación y lo apreciado materialmente por el ad quem, señala  que el error obedece al ocultamiento, por parte de María Sonia  cuando acudió como testigo de la defensa, del motivo por el  cual castigó a su hija por segunda vez, y a la convivencia  suya con otra persona, hechos sobre los cuales el fallo no hace  razonamiento alguno.  

En  relación con S.D.G, cuestiona al juez plural no haber  reflexionado sobre la relación distante de madre e hija, ni  ocuparse de los castigos corporales a los cuales la sometía y  de la presencia de José Santacruz en el apartamento,  considerando que si lo hubiera hecho habría dado aplicación  al in dubio pro reo.  

4.  Error de hecho por falso juicio de identidad (Subsidiario).  

Lo  predica respecto de los testimonios de S.D.G, María Sonia  Giraldo, Carlos Manfred Vera Mejía y María Ruth Mejía,  por considerar que fueron distorsionados por el Tribunal al dejar de  aplicar la sana crítica en aspectos relevantes con el delito y  la responsabilidad de su autor.  

Entre  ellos menciona la amistad de S.D.G con un joven, el ocultamiento a su  progenitora de dicha relación y el temor de la menor a su  ascendiente.  

Translitera  las partes de las declaraciones y lo expresado por el Tribunal, para  señalar que deforma lo enseñado por ellas conforme a la  sana crítica y frente a las máximas de la experiencia,  discutiendo las conclusiones de la sentencia que descartan la  existencia de un responsable del abuso distinto al acusado, las  relaciones conflictivas y el temor de la menor a que su madre no le  creyera que era objeto de tocamientos.  

Pide  casar la sentencia y en su lugar dejar en firme el fallo absolutorio  de primera instancia, con fundamento en la duda que debe ser resuelta  a favor de VERA MEJÍA.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

1.  El demandante.  

Después  de resaltar que el Ministerio Público apoyó la  absolución del acusado en primera instancia, depreca tener en  cuenta en la solución del caso los hechos relevantes, según  los cuales, los actos abusivos atribuidos al sentenciado sucedieron  en un período de cuatro años, en una casa pequeña  donde permanecía la madre de la joven y que ésta era  visitada por muchachos, aspecto al cual no se refiere su progenitora.  

Identifica  los errores alegados en los cargos postulados en la demanda,  aclarando que en uno de los propuestos por falso juicio de identidad  incurrió en una equivocación, ya que quiso decir que  probaría la inocencia y no la responsabilidad  del acusado  como lo dicho en él.  

2.  Los no recurrentes  

2.1.  La Fiscalía.  

Para  la Delegada de la Fiscalía, el recurrente yerra al aducir que  la progenitora impulsó a su hija a dar el nombre del acusado  como autor, toda vez que al contextualizar lo sucedido a partir de la  desconfianza y la rabia de S.D.G por haber sido víctima de  actos abusivos, de los cuales consciente o inconscientemente  responsabilizaba a su madre por no advertirlos, no puede pasar  inadvertida su renuencia a contar lo sucedido.  

En  este sentido la discusión entre ambas, los reclamos de la  progenitora por su alejamiento y la actitud de la víctima al  negarse a señalar al abusador, llevó a inferir a la  primera que CARLOS MANDFRED debía serlo, porque era a quien le  había brindado confianza y abierto las puertas de su casa.  

Además  no puede admitirse que el carácter autoritario de la madre  haya llevado a su hija a acusarlo, luego la mención de su  nombre no es incierta, ya que una de las características del  testimonio del menor víctima de delitos sexuales es la  persistencia y reiteración en el señalamiento de su  autor y de las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico.  

Entonces  cómo explica el libelista que tal incriminación la haya  sostenido, sin dudar, en sus distintas versiones? S.D.G antes que  pusilánime se tornó agresiva, distante y grosera con su  ascendiente, a raíz de los hechos.  

La  tesis del impugnante, según la cual, la declaración de  la víctima fue producto de una lección, queda sin  sustento cuando los registros de audio revelan que respondió  con fluidez a las preguntas de la Fiscalía y al  contrainterrogatorio de la defensa, descartando que fuera preparada.  

En  relación con la ilegalidad de la entrevista de la joven por el  psicólogo en razón de no haber sido grabada, en el  juicio quedó demostrado que conforme al literal e del artículo  2 de la Ley 1652 de 2013, ante la imposibilidad de hacerlo en video  puede registrarse en cualquier otro medio técnico o escrito.  

Frente  a los cargos subsidiarios, expresa que el censor desconoce que el  acusado no tenía ingreso al apartamento en todo momento, por  lo cual sólo podía visitar a la menor cuando en él  se encontraba María Sonia.  

Esto  indica que las únicas oportunidades que tuvo para abusar de la  S.D.G fueron aquellas en que se encontraba presente su progenitora,  mientras la excusa para estar cerca de la víctima era la  televisión, por hallarse precisamente el televisor ubicado en  la habitación de esta.  

Del  mismo modo en la entrevista con el psicólogo, consta que la  joven asumió actitudes frente al comportamiento de su  abusador, aunque debe reconocerse que no se le podía exigir  que buscara refugio en su madre  porque no encontraba confianza en  ella para contarle y por la relación de esta con MANFRED,  podía no creerle.  

Recuerda  el precedente de la Sala sobre la confiabilidad del dicho del menor  abusado, sin que constituya presunción de veracidad su  declaración la cual también debe superar los estándares  de la sana critica, teniendo presente que no es requisito exigir  precisión respecto de todas las circunstancias del suceso,  según lo expresa en la decisión con radicación  42262.  

Considera  los cargos 2 y 3 subsidiarios repetitivos. A su juicio el Tribunal no  apreció de manera errónea los hechos sucedidos a partir  de 2013, para el cual María Sonia había terminado su  relación con Jorge Armando, ya que la vecindad, amistad y  confianza no impedía que el acusado los hubiera realizado con  antelación.  

Sobre  el supuesto trato sexual de S.D.G con José Santacruz por el  cambio de la sábana de la cama de la joven, traído a  colación por la mamá de MANFRED, quien en su opinión  debió ser amonestada por sus comentarios impropios hacia la  menor, el contrainterrogatorio puso en evidencia que su versión  no correspondía con los hechos, porque la ubicación de  su apartamento no le permitía apreciarlos.  

En  consecuencia, solicita no casar la sentencia.  

2.2  Representante de la víctima  

Considera  que la sentencia del Tribunal se sustenta en la prueba recaudada en  el juicio oral, pidiendo tener en cuenta que la víctima cuando  fue abusada por primera vez tenía escasos 10 años, edad  en la que aún no comprendía los actos.  

Expresa  que dos años después regresa el acusado para continuar  materializando su delito, ya que no fue un evento sino varios, lo  cual corresponde al perfil propio del abusador, cuyo comportamiento  obviamente produjo alteraciones en el de la menor.  

Califica  la conducta del imputasdo de proclive al delito, al retornar años  después a su actividad criminal, intentando incluso penetrar a  la menor, mientras las circunstancias de tiempo, modo y lugar no  dejan duda de su realización, por lo cual solicita no casar el  fallo recurrido.  

2.3  Ministerio Público  

En  relación con los cargos 1 y 2, la Delegada señala que  en la valoración de la entrevista como de la declaración  de S.D.G, el Tribunal no incurrió en el error alegado. A pesar  de algunas incoherencias periféricas, el señalamiento  del autor es claro.  

En  su concepto, en la versión de la menor corresponde examinar la  edad y la capacidad de narrar, aspectos que han de ser contrastados  con los elementos internos y externos de los hechos.  

Entiende  que por los años transcurridos entre el juicio y los hechos,  es comprensible el olvido de datos que en este caso no afectan la  imputación.  

Cuestiona  que en el cargo 3 de la demanda, se diga que la acusación  obedece a una retaliación de María Sonia por la  terminación de la relación que la unía al  acusado, en razón de la cual la menor fue inducida por su  progenitora a señalarlo y que los tocamientos denunciados son  producto de las experiencias vividas con su pareja, para descalificar  la incriminación que tendría por objeto evitar el  castigo de su madre.  

Finalmente  respecto del falso raciocinio, critica que en la demanda no se  mencione la máxima de la experiencia, la lógica o la  ciencia ignorada en la sentencia, mientras sus consideraciones no  alcanzan a desarrollar la censura propuesta, por lo cual encuentra  que el Tribunal no incurrió en el error reprochado.  

CONSIDERACIONES  

Los  cuatro reparos propuestos en la demanda al amparo de la causal 3ª  del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el primero principal y  los restantes subsidiarios, denuncian errores de derecho y de hecho  del Tribunal en la apreciación y valoración de las  pruebas debatidas en el juicio oral.  

1.  Falso juicio de legalidad  

Según  el demandante la declaración de S.D.G rendida en el juicio  oral es ilegal, por ser consecuencia de la denuncia instaurada por su  progenitora María Sonia Giraldo Ruíz, en la cual  identifica a CARLOS MANFRED VERA MEJÍA como autor de los actos  sexuales relatados por la menor.  

La  tesis la sustenta en la aseveración del a quo, según la  cual “la  misma señora MARÍA SONIA GIRALDO RUÍZ obtuvo el  nombre del presunto agresor de su hija casi plantándoselo en  la boca, ella lo dijo y así lo reconoció en el juicio,…  la dirigió, la indujo a hacer un señalamiento que ya no  podía ser de otra manera sino reiterativo en contra de CARLOS  MANFRED VERA”.  

Y  en la denuncia, en la que María Sonia manifestó que  “como  yo estoy al tanto de las cosas de mi hija y con la que compartimos,  es Manfred yo de una vez le dije fue Manfred cierto? Y de una vez me  respondió si mamá fue él, pero no me pregunte  más…”.  

Dado  que la ilegalidad de la prueba deviene de la vulneración de  las ritualidades legales previstas para su producción y  aducción, el problema planteado en la censura guarda relación  con el valor probatorio del testimonio de la menor y no con su  exclusión, ya que cuando S.D.G rindió declaración  en el juicio lo hizo acompañada de la defensora de familia y  de su mamá, respondiendo el cuestionario de los intervinientes  formulado por escrito.  

En  tales circunstancias, la coacción o apremio de la cual habla  el recurrente carece de prueba, pues no existe evidencia alguna de  intervención o interpelación indebida de María  Sonia para que su hija declarara en el sentido deseado por ella  conforme lo sugiere el recurrente, toda vez que la defensora de  familia que la asistió no advirtió irregularidad o  anomalía alguna en el desarrollo de la diligencia.  

El  casacionista supone el vicio del consentimiento a partir de lo  expresado por María Sonia en la denuncia, sin tener en cuenta  que este elemento material probatorio por no haber sido incorporado  al juicio, en el entendido que no fue utilizado para refrescar  memoria o impugnar la credibilidad del testigo, no podía ni  puede ser apreciado y valorado por el juez.  

Luego  no tiene razón cuando acusa al Tribunal de dejar de  pronunciarse sobre el contenido de la noticia criminal y de un hecho  inexistente.  

De  otro lado, las críticas de la a quo a la incriminación  que S.D.G hiciera al acusado, tampoco estructura el motivo de  ilegalidad del testimonio aducido en la demanda, menos cuando las  sustenta en las explicaciones de la progenitora de la menor, de cómo  logró que su hija le indicara el nombre de su agresor, las  cuales evidentemente no son medios de conocimiento sino valoraciones  de la juez a partir de la apreciación de la prueba testimonial  debatida en el juicio.  

En  consecuencia, no existe medio de conocimiento indicativo de que el  señalamiento de la víctima haya sido resultado de la  coacción o apremio de su progenitora.  

Ahora  bien, en la misma censura el recurrente discute la legalidad de la  entrevista realizada a la menor por Samir Arturo Alonso, por no  haberla grabado en medio audio visual de acuerdo con lo exigido en el  artículo 206A de la Ley 906 de 2004.  

Conforme  lo anotó la Fiscalía, omite toda referencia al literal  e de la misma disposición, el cual prevé que “La  entrevista forense se llevará a cabo en una Cámara de  Gesell o  en un espacio físico acondicionado con los implementos  adecuados a la edad y etapa evolutiva de la víctima y  será grabado o fijado en medio audiovisual o  en su defecto en medio técnico  o escrito”.  

El  precepto permite contrario a lo manifestado en la demanda su  consignación en escrito, luego si así procedió  el psicólogo que adelantó la entrevista, mal puede  aducirse la existencia de una irregularidad, en cuanto la ley permite   alternativamente hacerla mediante grabación  o fijación  en medio audiovisual o a falta de estos, acudir a cualquier otro  medio técnico o escrito que permita establecer que la  diligencia se llevó a cabo.  

En  tales circunstancias, el cargo no está llamado a prosperar.  

2.  Falso raciocinio (Subsidiario).  

Para  el impugnante, el Tribunal desconoció las reglas de la  experiencia al apreciar el testimonio de S.D.G, en los aspectos  vinculados con la temporalidad y condición del delito.  

A  su juicio, es inadmisible que uno o dos actos abusivos ocurrieran en  2011 y los restantes tres o cuatro en 2013, por el ingreso del  acusado al apartamento y la habitación de la menor, lo cual  indicaría que han debido ser más porque un abusador lo  habría hecho un mayor número de veces. En tales  condiciones la declaración de la víctima según  las reglas de la sana crítica no resulta creíble, y por  tanto, no podía determinarse la existencia de la conducta.  

En  su concepto, la experiencia no permite entender que en ese período  VERA MEJIA hubiera abusado únicamente cinco veces de la niña,  ni tampoco juzga razonable que los actos los ejecutara cuando la  progenitora se hallaba con ellos en el apartamento.  

Aun  cuando en realidad el casacionista señala las reglas de la  experiencia en su opinión ignoradas por el Tribunal, lo cierto  es que su inconformidad con las conclusiones del fallo que declara  responsable penalmente al acusado, la sustenta en hechos que no  fueron demostrados en el juicio oral.  

En  principio omite mostrar cuál es el fundamento de la supuesta  regla de la experiencia ignorada. En la demanda, no cita estudios,  artículos o fuentes asociadas con el comportamiento sexual del  abusador, que muestren o expliquen que éste repite su conducta  sobre la misma víctima siempre que tenga la oportunidad de  hacerlo nuevamente.  

No  obstante la omisión señalada, considera un error del  Tribunal reconocerle mérito suasorio a la versión de  S.D.G, porque de acuerdo con el sentido común debió ser  abusada más veces de las indicadas por ella, abusos que de  haberse producido debieron ocurrir cuando el acusado y la menor se  hallaban solos en el apartamento, pero no cuando la madre de esta  permanecía en él.  

El  recurrente, según lo acabado de expresar parte de supuestos  indemostrados. Además de no probar la existencia de la regla  de la experiencia ignorada por el Tribunal, toda vez que le era  indispensable mostrar que el abusador siempre o casi siempre reincide  en su comportamiento atacando a la misma víctima, tampoco  acredita que VERA MEJÍA sea un individuo habituado a cometer  delitos sexuales, para predicar que en tales condiciones era de  esperar que hubiera abusado de la joven mayor cantidad de veces a las  relatadas por ella.  

En  tales circunstancias, en el juicio ha debido aportar los medios de  convicción, a partir de los cuales enseñara que contra  el acusado se han adelantado averiguaciones penales por delitos  sexuales con un patrón de conducta como el sugerido por el  demandante, esto es, que se está frente a un sujeto que no  podría ser el autor del ataque sexual a S.D.G, debido a su  costumbre de agredir sexualmente muchas veces y siempre que tiene la  oportunidad a la misma persona.  

Así  las cosas, el supuesto error es una especulación más  del recurrente. No basta con señalar genéricamente que  el acosador repite su conducta en la misma persona o calificar de  poco “razonable”  que en este asunto la víctima “sólo”  fue abusada cinco veces cuando ha debido serlo más, para  concluir que el Tribunal ignoró la regla de la experiencia no  demostrada, y por ese camino, restar credibilidad a su versión.  

Recuérdese  que la defensa en el juicio oral, sin éxito, a partir del  testimonio de Ruth Mejía Dávila,  trató de mostrar que la menor tenía un novio que la  visitaba en el apartamento y de establecer que entre el acusado y la  mamá de aquella existía una relación  sentimental, por lo cual el señalamiento respondería a  celos. En relación con este último aspecto, en la  sentencia de segundo grado se ofrecen claramente las razones, por las  cuales considera que dicha aseveración constituye “meras  especulaciones”  que no le restan credibilidad a la incriminación.  

Adicionalmente  agregó que no era lógica la aseveración del  acusado, de acuerdo con la cual la menor pudo estar con algún  amiguito y al sentirse descubierta le atribuyó el hecho por  dos razones: una, al examen médico legal no presentaba  desfloración alguna; y dos, al tratarse de tocamientos que no  dejaban huella, S.D.G no tenía necesidad de inculpar a VERA  MEJÍA porque su progenitora no podía tener certeza  acerca de la iniciación de su actividad sexual.  

La  supuesta regla de la experiencia omitida por el Tribunal, no  desvirtúa de modo alguno la acusación formulada al  procesado, en cuanto ella no muestra que VERA MEJÍA sea ajeno  a los abusos a los cuales sometió a S.D.G aprovechando la  relación de amistad con la madre de la víctima, y por  supuesto, la cercanía con ella, porque a juicio del recurrente  sólo lo haría autor si la menor hubiese sido abusada un  mayor número de veces al indicado en su versión.  

En  este punto, es preciso recordar que el ad quem con fundamento en la  declaración del acusado, advierte que las manipulaciones  sexuales referidas por la menor coinciden con los períodos en  los cuales él vivió en Buga, lo que explica que entre  el primer tocamiento sucedido en el 2011 y los siguientes  ocurridos  en el 2013 hubiera un intervalo, ya que de acuerdo con lo manifestado  por su progenitora y Maryuri Caldas, compañera en esa época,  en el 2012 residió en Cali.  

La  existencia de ese lapso no contraría regla alguna de la  experiencia ni su reconocimiento por la segunda instancia constituye  un error de juicio, en la medida que el procesado debido a la  distancia estaba impedido para continuar con las maniobras abusivas  iniciadas en el 2011.  

De  ahí que las versiones del implicado, su señora madre y  Maryuri coincidan con “lo  manifestado por la niña S.D.G., quien afirmó que luego  del primer abuso ocurrido cuanto tenía 10 años  aproximadamente, volvió a ser víctima de tocamientos  libidinosos a la edad de 12 años, es decir en el 2013 cuando  el señor Carlos Manfred Vera Mejía era la única  persona que ingresaba sin recelo alguno al domicilio de la señora  María Sonia Giraldo”.  

Igualmente  considera contrario a la razón, que  los actos abusivos hayan ocurrido en un cuarto contiguo al sitio de  trabajo de la madre de la menor, toda vez que de acuerdo con la  experiencia no es probable que la agresión sexual se haya dado  en la situación relatada por la víctima, por lo cual no  sería creíble.  

Sin  embargo, el recurrente omite examinar la validez de los motivos que  llevaron al juzgador a darle mérito suasorio a la versión  de S.D.G., entre los cuales, tuvo en cuenta que al acusado por la  relación de confianza existente con María Sonia Giraldo  se le permitía entrar al apartamento y ver televisión a  solas con la niña, mientras ella se ocupaba de sus labores de  costura.  

Pasa  por alto que el televisor se encontraba ubicado en la habitación  de la menor y el taller de costura en la sala de la residencia, lo  cual posibilitaba al procesado la comisión de los actos  sexuales abusivos imputados, ya que la experiencia enseña que  su autor procura ejecutarlos en un lugar clandestino o donde no pueda  ser descubierto.  

En  tales circunstancias, VERA MEJÍA con el pretexto de ver  televisión ingresaba a la habitación de la joven y  mientras María Sonia trabajaba, aprovechaba para tocarle sus  senos y vagina, actos que interrumpía cuando oía que la  máquina de coser paraba con el fin de evitar ser sorprendido  por la madre de la menor, pues sabía que en ese momento ella  se asomaba al cuarto donde se encontraban ambos.  

Contrario  a lo discutido por el libelista, en ese escenario suelen darse las  agresiones sexuales. El acusado buscaba la oportunidad propicia para  dar rienda suelta a sus instintos libidinosos, sin que la madre de la  joven pudiera darse cuenta o percatarse de los mismos, pues desde el  sitio en donde permanecía trabajando no tenía visión  y cuando se dirigía a la habitación donde aquél  permanecía con la menor, al dejar de trabajar lo alertaba  acerca de su presencia.  

En  ese orden de ideas, resulta equivocado afirmar como lo hace el censor  que era impensable que hallándose la progenitora de la niña  en el apartamento pudieran darse los hechos relatados por S.DS.G.,  dado que ésta bien lo dijo que cuando dejaba de sonar la  máquina de coser el procesado cesaba sus tocamientos.  

Así  las cosas, no era en presencia de la mamá de S.D.G. que VERA  GARCÍA la agredía sexualmente, como tampoco la poca  distancia impedía su comportamiento indebido, pues en el lugar  donde se sentaba con la agraviada a ver televisión no podía  ser visto por aquella, razón por la cual el error de juicio  que se predica es inexistente.  

3.  Falso juicio de identidad (Subsidiario).  

El  Tribunal tergiversó las declaraciones de María Sonia  Giraldo Ruíz y su menor hija S.D.G., error que le impidió  confirmar la decisión del a quo por duda sobre la existencia  del hecho y/o la responsabilidad del acusado.  

Según  el casacionista, mutiló las versiones en los aspectos  relacionados con los castigos que la progenitora infligía a la  menor, las visitas eventuales y constantes al apartamento de personas  distintas al acusado y el conflicto entre madre e hija.  

Pese  a que en el cargo reproduce literalmente las partes de las  declaraciones supuestamente cercenadas, no  muestra el vicio  reprochado o el mismo carece de toda trascendencia, ya porque en el  fallo cuestionado el ad quem aborda algunos de los aspectos que se  dicen omitidos o estos no favorecen la situación del  inculpado.  

Al  referirse al contrainterrogatorio al que fuera sometida María  Sonia en el juicio oral, el Tribunal señala que la testigo  “contó  que la segunda vez que golpeó a su descendiente fue un día  que a escondidas permitió la entrada de un compañero de  apellido Santacruz, de lo que se enteró por información  dada por una vecina”1;  así mismo, al negar credibilidad  a los testimonios de la  hermana y madre del acusado, refiere que la menor al igual que su  progenitora admitió “que  en dos oportunidades la castigó, una porque le fue mal en el  colegio y la otra porque en ausencia de su progenitora recibió  la visita de un amigo, castigo que según sus dichos, se  ejecutó con una correa”2.  

Ahora  bien, si la madre de la joven dijo que Jorge Armando, su anterior  pareja llegó a quedarse en su apartamento, tal omisión  ninguna incidencia tiene frente al sentido del fallo, ya que una  parte de los hechos que S.D.G atribuye a VERA MEJÍA ocurrieron  en el 2013, esto es, años después de la terminación  de la relación sentimental de Maria Sonia con Jorge, de modo  que este no puede ser autor de los mismos.  

Igual  ocurre con la presencia de algunos compañeros de colegio, en  la medida que la testigo acepta que entraban al condominio pero no al  apartamento, lo cual descarta que el señalamiento obedezca a  una retaliación o se le tenga como “chivo  expiatorio”  de actos cometidos por otros, en tanto la menor no mostró  vacilación alguna al indicar al autor de los actos abusivos a  los que era sometida.  

La  tesis defensiva rechazada por el Tribunal es traída a esta  sede con el propósito de imponer un criterio probatorio sin  evidenciar el error de juicio atribuido ni su importancia, ya que  para el ad quem las aseveraciones de las testigos en las cuales las  sustenta no merecen credibilidad alguna.  

De  ahí que hallara poco convincente la versión de Ruth  Mejía Dávila, madre del acusado, porque desde el lugar  en el cual dijo encontrarse era imposible que alcanzara a observar si  en realidad la ofendida recibió en su habitación o sala  del apartamento la visita de algún joven, a quien pudiera  atribuirse la comisión de los actos abusivos referidos por  ella.  

De  igual manera rechazó la hipótesis de la expiación,  porque al tratarse de tocamientos y no de penetración, la  ausencia de huellas del trato sexual no habría llevado a la  S.D.G. a acusarlo ante su madre; mientras debe señalarse que  en el caso del testimonio de aquella no mostró que dicha  prueba hubiera sido cercenada en dicho aspecto.  

Tampoco  constituye falseamiento material de la prueba que el ad quem  concluyera con fundamento en la versión de S.D.G, que carece  de demostración la situación conflictiva que la defensa  dijo existía entre madre e hija, la cual le habría  llevado a señalar a VERA MEJÍA como el autor de los  actos abusivos relatados por ella.  

El  error sería de valoración y no de cercenamiento de la  prueba, en la medida que el Tribunal negó credibilidad a las  declaraciones de Loreny Hernández Mejía y María  Ruth Mejía con las cuales pretendía el acusado mostrar  la existencia de esa relación conflictiva, al considerar que  los problemas de comportamiento de la niña surgieron “con  ocasión del abuso sexual del cual era víctima y que  ello afectó la relación que tenía con su  progenitora”,  y agregar que María Ruth no pudo ser testigo de las visitas y  hechos mencionados en su versión.  

En  tales circunstancias, carece de trascendencia la supuesta  tergiversación de la prueba en cuanto no logra desvirtuar la  imputación hecha al acusado por la ofendida, teniendo en  cuenta que VERA MEJÍA admitió frecuentar el apartamento  donde residía la menor para la época de los hechos, que  solía ver televisión en su cuarto y a veces a solas con  ella, lo cual guarda correspondencia con lo dicho por S.D.G y su  progenitora. En consecuencia, el reparo no prospera.  

4.  Falso  juicio de identidad (Subsidiario).  

A  juicio del casacionista los testimonios de S.D.G, María Sonia  Giraldo, Carlos Manfred Vera Mejía y María Ruth Mejía  fueron distorsionados por el Tribunal, en temas relacionados con el  delito y la responsabilidad de su autor, por dejar de apreciar la  amistad de la primera con un joven, el ocultamiento a su progenitora  de dicha relación y el temor de la menor a su madre.  

Al  igual que el cargo anterior, la censura se encuentra vinculada con la  desatención de las reglas de la sana crítica en la  apreciación de la prueba mencionada y no en la traición  de su contenido material, porque aun cuando translitera las partes  “distorsionadas”  por el ad quem, la inconformidad del libelista tiene que ver  finalmente con su alcance probatorio.  

Revisada  la sentencia tales temas son tenidos en cuenta en ella. En efecto, el  Tribunal descarta que “alguno  de los amigos de la niña”  fuere el autor de los abusos; admite que esta fue castigada por  recibir “la  visita de un amigo”;  niega la posibilidad de que María Ruth Mejía haya visto  que la víctima “entró  con su novio hasta su habitación en ausencia de su  progenitora”;  y, encuentra contraria a la lógica la manifestación del  acusado según la cual “la  niña había estado con algún amiguito”.  

En  este sentido, el ad quem acepta que la afectada tenía un  amigo, solo que refuta la prueba de descargo acorde con la cual ese  tercero podría ser el autor de los actos abusivos, de modo que  la discrepancia surge acerca del alcance de lo revelado por la  prueba, esto es, de su entendimiento más no de su “distorsión”  como lo alega el recurrente.  

Además,  advierte que el temor de la menor con su madre se sustentaba en el  hecho de no creerle que CARLOS MANFRED VERA MEJÍA manipulaba  sus partes íntimas o “ya  no la viera como una niña”,  lo cual a juicio del Tribunal la llevó a guardar silencio y  solo ante la insistencia de su progenitora a hablar de los abusos y a  señalarlo, pero no para acusarlo gratuitamente.  

Desde  esta perspectiva, carece de fundamento el reparo. Con mayor razón  cuando el desacuerdo del casacionista está con el  “razonamiento  distorsionado de la realidad”,  porque contra toda evidencia sugiera que la existencia del amigo, el  temor hacia su madre y las discordias con la menor surgidas con  ocasión de los actos abusivos, muestran que un tercero  distinto al procesado pudo ser el autor de los mismos.  

Dicho  de otro modo, la Sala no encuentra los errores de juicio alegados ni  motivos para restar verosimilitud a la versión de la ofendida,  quien siempre señaló a VERA MEJÍA de haberla  tocado en sus partes íntimas, cuando ambos veían  televisión en la habitación y su madre se encontraba  ocupada en labores de costura.  

En  estas condiciones, el Tribunal no se equivocó al otorgarle  credibilidad al testimonio de la niña y negarle poder suasorio  a la prueba de descargo, sin que en esta sede resulten admisibles las  discrepancias del recurrente con la sentencia, incapaz de mostrar los  errores probatorios y asumiendo el camino equivocado, porque sus  reparos a las inferencias del ad quem traslucen la disparidad de  criterios y no vicios de intelección.  

Baste  con advertir, que mientras el ingreso de algún amigo de S.D.G  al apartamento fue ocasional el de VERA MEJÍA era regular,  hallándose probado que era con éste y no con otra  persona con quien la menor a veces veía televisión en  su habitación, siendo este lugar en donde era abusada por el  acusado.  

En  consecuencia, la Sala no casará el fallo recurrido debido a  que ninguno de los cargos formulados en la demanda tiene vocación  de prosperidad.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

No  casar el fallo del 19 de mayo de 2016  del Tribunal Superior de Buga, por las razones expuestas en la  motivación de esta sentencia.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencia de segunda instancia, folio 14.  

2          Ídem, folio 32.  

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