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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
SP3646-2018
Radicación n° 48508
Acta 288
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado CARLOS MANFRED VERA MEJÍA contra la sentencia del 19 de mayo de 2016 del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual revoca el fallo absolutorio del 5 de noviembre de 2015 proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar lo condena a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión en calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
HECHOS
El Tribunal los reseña de la siguiente manera:
“…la señora María Sonia Giraldo Ruíz presentó denuncia contra el señor Carlos Manfred Vera Mejía por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, narrando que para el 2010 vivía con su menor hija S.D.G., en el condominio ubicado en la calle 13 No. 15-34 de Buga, donde la niña se hizo amiga de juegos de Loren, hermana del denunciado, quien a raíz de la amistad entre las menores, empezó a frecuentar su apartamento, y que en el transcurso de los meses empezó a notar cambios en el comportamiento de su descendiente, hasta que en medio de una discusión, esta le dijo que en varias oportunidades Carlos Manfred había tocado sus partes íntimas (senos y vagina), afirmaciones que fueron reiteradas ante un psicólogo, lo que conllevó a la captura del ciudadano Vera Mejía”.
ANTECEDENTES
El 22 de marzo de 2014 en audiencia preliminar en el Juez 5º Penal Municipal de Buga con función de control de garantías, se legalizó la captura de VERA MEJÍA; la Fiscalía le formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo -arts. 209, 211.2, modificados por el 5º y 7º de la Ley 1236 de 2008, y 31 del Código Penal-, y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva la cual le fue impuesta intramural.
El 11 de abril del mismo año, la Fiscalía radicó el escrito de acusación y el 2 de julio ante el Juez 2º Penal del Circuito de esa ciudad, formuló acusación por el delito imputado.
A la conclusión del juicio oral y en concordancia con el anuncio del sentido del fallo, la Juez 2ª Penal del Circuito de Buga absolvió al acusado; sentencia que al haber sido revocada por el Tribunal Superior de esa ciudad al conocer de la apelación, constituye objeto del recurso extraordinario de casación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el recurrente postula un (1) cargo principal y tres (3) subsidiarios.
1. Error de derecho por falso juicio de legalidad. (Principal).
Para el demandante el testimonio de la menor S.D.G. rendido en el juicio oral es ilegal, en razón de la manifiesta coacción a la cual fue sometida por su señora madre para que mencionara el nombre que ella quería oír, en cuyo desarrollo reproduce las consideraciones de la juez de primera instancia consignadas en la sentencia y parte de la denuncia, con las cuales muestra la existencia de la intimidación.
Aduce que el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre la misma, ya que la denuncia fue introducida en el juicio oral como elemento material probatorio y la menor al declarar sobre la identidad del agresor, lo hizo en correspondencia a lo pedido por su progenitora.
En tales circunstancias la prueba tiene vicios jurídicos que llevan a su exclusión, artículo 29 de la Carta Política en concordancia con el 6º de la Ley 906 de 2004, disposiciones que el ad quem no aplicó no obstante la presión ejercida por la ascendiente sobre S.D.G para que comprometiera al acusado.
Así mismo aduce que la entrevista del psicólogo Samir Arturo Alonso Contreras a la menor, valorada y apreciada en el fallo de segundo grado, no reúne los requisitos exigidos para su validez por el artículo 206A de la Ley 906 de 2004, en la medida que no fue grabada en ningún medio audio visual.
2. Error de hecho por falso raciocinio (Subsidiario).
En la apreciación de la declaración de S.D.G, el Tribunal desconoce las máximas de la experiencia. A continuación transcribe la sección del fallo en la cual el ad quem aprecia la versión de la víctima, para concluir que la misma no resiste su análisis a la luz de las reglas de la sana crítica.
Reproduce lo dicho por la defensa y la juez a quo sobre el valor probatorio del testimonio de la víctima, para señalar que el error del Tribunal se configura cuando no advierte su falta de credibilidad, porque en el tiempo indicado por la menor, no es factible que un abusador cometa esa conducta pocas veces.
A su juicio no es razonable que en un período de cuatro años el procesado sólo atentara en cinco ocasiones, o lo hiciera en el apartamento donde también estaba presente su madre, ya que la experiencia “no indica y permite entender” que en ese tiempo y espacio abusara en ese número de veces, cuando las visitas del acusado eran asiduas y permanentes.
Considera inadmisible con apoyo en la experiencia, que un agresor sexual de menores actúe en la forma relatada por la menor, esto es, lo haga estando la madre de la víctima y a una distancia no mayor de tres metros del lugar donde acostumbraba a permanecer por razón de su trabajo.
3. Error de hecho por falso juicio de identidad (Subsidiario).
El Tribunal al proferir sentencia, cercena las versiones de María Sonia Giraldo Ruíz y su hija en aspectos sustanciales, tales como los castigos corporales propinados a la menor, la asistencia eventual, constante y permanente al apartamento de María Sonia de personas distintas al acusado y el conflicto entre madre e hija.
Luego de reproducir literalmente las pruebas en los temas objeto de mutilación y lo apreciado materialmente por el ad quem, señala que el error obedece al ocultamiento, por parte de María Sonia cuando acudió como testigo de la defensa, del motivo por el cual castigó a su hija por segunda vez, y a la convivencia suya con otra persona, hechos sobre los cuales el fallo no hace razonamiento alguno.
En relación con S.D.G, cuestiona al juez plural no haber reflexionado sobre la relación distante de madre e hija, ni ocuparse de los castigos corporales a los cuales la sometía y de la presencia de José Santacruz en el apartamento, considerando que si lo hubiera hecho habría dado aplicación al in dubio pro reo.
4. Error de hecho por falso juicio de identidad (Subsidiario).
Lo predica respecto de los testimonios de S.D.G, María Sonia Giraldo, Carlos Manfred Vera Mejía y María Ruth Mejía, por considerar que fueron distorsionados por el Tribunal al dejar de aplicar la sana crítica en aspectos relevantes con el delito y la responsabilidad de su autor.
Entre ellos menciona la amistad de S.D.G con un joven, el ocultamiento a su progenitora de dicha relación y el temor de la menor a su ascendiente.
Translitera las partes de las declaraciones y lo expresado por el Tribunal, para señalar que deforma lo enseñado por ellas conforme a la sana crítica y frente a las máximas de la experiencia, discutiendo las conclusiones de la sentencia que descartan la existencia de un responsable del abuso distinto al acusado, las relaciones conflictivas y el temor de la menor a que su madre no le creyera que era objeto de tocamientos.
Pide casar la sentencia y en su lugar dejar en firme el fallo absolutorio de primera instancia, con fundamento en la duda que debe ser resuelta a favor de VERA MEJÍA.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. El demandante.
Después de resaltar que el Ministerio Público apoyó la absolución del acusado en primera instancia, depreca tener en cuenta en la solución del caso los hechos relevantes, según los cuales, los actos abusivos atribuidos al sentenciado sucedieron en un período de cuatro años, en una casa pequeña donde permanecía la madre de la joven y que ésta era visitada por muchachos, aspecto al cual no se refiere su progenitora.
Identifica los errores alegados en los cargos postulados en la demanda, aclarando que en uno de los propuestos por falso juicio de identidad incurrió en una equivocación, ya que quiso decir que probaría la inocencia y no la responsabilidad del acusado como lo dicho en él.
2. Los no recurrentes
2.1. La Fiscalía.
Para la Delegada de la Fiscalía, el recurrente yerra al aducir que la progenitora impulsó a su hija a dar el nombre del acusado como autor, toda vez que al contextualizar lo sucedido a partir de la desconfianza y la rabia de S.D.G por haber sido víctima de actos abusivos, de los cuales consciente o inconscientemente responsabilizaba a su madre por no advertirlos, no puede pasar inadvertida su renuencia a contar lo sucedido.
En este sentido la discusión entre ambas, los reclamos de la progenitora por su alejamiento y la actitud de la víctima al negarse a señalar al abusador, llevó a inferir a la primera que CARLOS MANDFRED debía serlo, porque era a quien le había brindado confianza y abierto las puertas de su casa.
Además no puede admitirse que el carácter autoritario de la madre haya llevado a su hija a acusarlo, luego la mención de su nombre no es incierta, ya que una de las características del testimonio del menor víctima de delitos sexuales es la persistencia y reiteración en el señalamiento de su autor y de las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico.
Entonces cómo explica el libelista que tal incriminación la haya sostenido, sin dudar, en sus distintas versiones? S.D.G antes que pusilánime se tornó agresiva, distante y grosera con su ascendiente, a raíz de los hechos.
La tesis del impugnante, según la cual, la declaración de la víctima fue producto de una lección, queda sin sustento cuando los registros de audio revelan que respondió con fluidez a las preguntas de la Fiscalía y al contrainterrogatorio de la defensa, descartando que fuera preparada.
En relación con la ilegalidad de la entrevista de la joven por el psicólogo en razón de no haber sido grabada, en el juicio quedó demostrado que conforme al literal e del artículo 2 de la Ley 1652 de 2013, ante la imposibilidad de hacerlo en video puede registrarse en cualquier otro medio técnico o escrito.
Frente a los cargos subsidiarios, expresa que el censor desconoce que el acusado no tenía ingreso al apartamento en todo momento, por lo cual sólo podía visitar a la menor cuando en él se encontraba María Sonia.
Esto indica que las únicas oportunidades que tuvo para abusar de la S.D.G fueron aquellas en que se encontraba presente su progenitora, mientras la excusa para estar cerca de la víctima era la televisión, por hallarse precisamente el televisor ubicado en la habitación de esta.
Del mismo modo en la entrevista con el psicólogo, consta que la joven asumió actitudes frente al comportamiento de su abusador, aunque debe reconocerse que no se le podía exigir que buscara refugio en su madre porque no encontraba confianza en ella para contarle y por la relación de esta con MANFRED, podía no creerle.
Recuerda el precedente de la Sala sobre la confiabilidad del dicho del menor abusado, sin que constituya presunción de veracidad su declaración la cual también debe superar los estándares de la sana critica, teniendo presente que no es requisito exigir precisión respecto de todas las circunstancias del suceso, según lo expresa en la decisión con radicación 42262.
Considera los cargos 2 y 3 subsidiarios repetitivos. A su juicio el Tribunal no apreció de manera errónea los hechos sucedidos a partir de 2013, para el cual María Sonia había terminado su relación con Jorge Armando, ya que la vecindad, amistad y confianza no impedía que el acusado los hubiera realizado con antelación.
Sobre el supuesto trato sexual de S.D.G con José Santacruz por el cambio de la sábana de la cama de la joven, traído a colación por la mamá de MANFRED, quien en su opinión debió ser amonestada por sus comentarios impropios hacia la menor, el contrainterrogatorio puso en evidencia que su versión no correspondía con los hechos, porque la ubicación de su apartamento no le permitía apreciarlos.
En consecuencia, solicita no casar la sentencia.
2.2 Representante de la víctima
Considera que la sentencia del Tribunal se sustenta en la prueba recaudada en el juicio oral, pidiendo tener en cuenta que la víctima cuando fue abusada por primera vez tenía escasos 10 años, edad en la que aún no comprendía los actos.
Expresa que dos años después regresa el acusado para continuar materializando su delito, ya que no fue un evento sino varios, lo cual corresponde al perfil propio del abusador, cuyo comportamiento obviamente produjo alteraciones en el de la menor.
Califica la conducta del imputasdo de proclive al delito, al retornar años después a su actividad criminal, intentando incluso penetrar a la menor, mientras las circunstancias de tiempo, modo y lugar no dejan duda de su realización, por lo cual solicita no casar el fallo recurrido.
2.3 Ministerio Público
En relación con los cargos 1 y 2, la Delegada señala que en la valoración de la entrevista como de la declaración de S.D.G, el Tribunal no incurrió en el error alegado. A pesar de algunas incoherencias periféricas, el señalamiento del autor es claro.
En su concepto, en la versión de la menor corresponde examinar la edad y la capacidad de narrar, aspectos que han de ser contrastados con los elementos internos y externos de los hechos.
Entiende que por los años transcurridos entre el juicio y los hechos, es comprensible el olvido de datos que en este caso no afectan la imputación.
Cuestiona que en el cargo 3 de la demanda, se diga que la acusación obedece a una retaliación de María Sonia por la terminación de la relación que la unía al acusado, en razón de la cual la menor fue inducida por su progenitora a señalarlo y que los tocamientos denunciados son producto de las experiencias vividas con su pareja, para descalificar la incriminación que tendría por objeto evitar el castigo de su madre.
Finalmente respecto del falso raciocinio, critica que en la demanda no se mencione la máxima de la experiencia, la lógica o la ciencia ignorada en la sentencia, mientras sus consideraciones no alcanzan a desarrollar la censura propuesta, por lo cual encuentra que el Tribunal no incurrió en el error reprochado.
CONSIDERACIONES
Los cuatro reparos propuestos en la demanda al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el primero principal y los restantes subsidiarios, denuncian errores de derecho y de hecho del Tribunal en la apreciación y valoración de las pruebas debatidas en el juicio oral.
1. Falso juicio de legalidad
Según el demandante la declaración de S.D.G rendida en el juicio oral es ilegal, por ser consecuencia de la denuncia instaurada por su progenitora María Sonia Giraldo Ruíz, en la cual identifica a CARLOS MANFRED VERA MEJÍA como autor de los actos sexuales relatados por la menor.
La tesis la sustenta en la aseveración del a quo, según la cual “la misma señora MARÍA SONIA GIRALDO RUÍZ obtuvo el nombre del presunto agresor de su hija casi plantándoselo en la boca, ella lo dijo y así lo reconoció en el juicio,… la dirigió, la indujo a hacer un señalamiento que ya no podía ser de otra manera sino reiterativo en contra de CARLOS MANFRED VERA”.
Y en la denuncia, en la que María Sonia manifestó que “como yo estoy al tanto de las cosas de mi hija y con la que compartimos, es Manfred yo de una vez le dije fue Manfred cierto? Y de una vez me respondió si mamá fue él, pero no me pregunte más…”.
Dado que la ilegalidad de la prueba deviene de la vulneración de las ritualidades legales previstas para su producción y aducción, el problema planteado en la censura guarda relación con el valor probatorio del testimonio de la menor y no con su exclusión, ya que cuando S.D.G rindió declaración en el juicio lo hizo acompañada de la defensora de familia y de su mamá, respondiendo el cuestionario de los intervinientes formulado por escrito.
En tales circunstancias, la coacción o apremio de la cual habla el recurrente carece de prueba, pues no existe evidencia alguna de intervención o interpelación indebida de María Sonia para que su hija declarara en el sentido deseado por ella conforme lo sugiere el recurrente, toda vez que la defensora de familia que la asistió no advirtió irregularidad o anomalía alguna en el desarrollo de la diligencia.
El casacionista supone el vicio del consentimiento a partir de lo expresado por María Sonia en la denuncia, sin tener en cuenta que este elemento material probatorio por no haber sido incorporado al juicio, en el entendido que no fue utilizado para refrescar memoria o impugnar la credibilidad del testigo, no podía ni puede ser apreciado y valorado por el juez.
Luego no tiene razón cuando acusa al Tribunal de dejar de pronunciarse sobre el contenido de la noticia criminal y de un hecho inexistente.
De otro lado, las críticas de la a quo a la incriminación que S.D.G hiciera al acusado, tampoco estructura el motivo de ilegalidad del testimonio aducido en la demanda, menos cuando las sustenta en las explicaciones de la progenitora de la menor, de cómo logró que su hija le indicara el nombre de su agresor, las cuales evidentemente no son medios de conocimiento sino valoraciones de la juez a partir de la apreciación de la prueba testimonial debatida en el juicio.
En consecuencia, no existe medio de conocimiento indicativo de que el señalamiento de la víctima haya sido resultado de la coacción o apremio de su progenitora.
Ahora bien, en la misma censura el recurrente discute la legalidad de la entrevista realizada a la menor por Samir Arturo Alonso, por no haberla grabado en medio audio visual de acuerdo con lo exigido en el artículo 206A de la Ley 906 de 2004.
Conforme lo anotó la Fiscalía, omite toda referencia al literal e de la misma disposición, el cual prevé que “La entrevista forense se llevará a cabo en una Cámara de Gesell o en un espacio físico acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva de la víctima y será grabado o fijado en medio audiovisual o en su defecto en medio técnico o escrito”.
El precepto permite contrario a lo manifestado en la demanda su consignación en escrito, luego si así procedió el psicólogo que adelantó la entrevista, mal puede aducirse la existencia de una irregularidad, en cuanto la ley permite alternativamente hacerla mediante grabación o fijación en medio audiovisual o a falta de estos, acudir a cualquier otro medio técnico o escrito que permita establecer que la diligencia se llevó a cabo.
En tales circunstancias, el cargo no está llamado a prosperar.
2. Falso raciocinio (Subsidiario).
Para el impugnante, el Tribunal desconoció las reglas de la experiencia al apreciar el testimonio de S.D.G, en los aspectos vinculados con la temporalidad y condición del delito.
A su juicio, es inadmisible que uno o dos actos abusivos ocurrieran en 2011 y los restantes tres o cuatro en 2013, por el ingreso del acusado al apartamento y la habitación de la menor, lo cual indicaría que han debido ser más porque un abusador lo habría hecho un mayor número de veces. En tales condiciones la declaración de la víctima según las reglas de la sana crítica no resulta creíble, y por tanto, no podía determinarse la existencia de la conducta.
En su concepto, la experiencia no permite entender que en ese período VERA MEJIA hubiera abusado únicamente cinco veces de la niña, ni tampoco juzga razonable que los actos los ejecutara cuando la progenitora se hallaba con ellos en el apartamento.
Aun cuando en realidad el casacionista señala las reglas de la experiencia en su opinión ignoradas por el Tribunal, lo cierto es que su inconformidad con las conclusiones del fallo que declara responsable penalmente al acusado, la sustenta en hechos que no fueron demostrados en el juicio oral.
En principio omite mostrar cuál es el fundamento de la supuesta regla de la experiencia ignorada. En la demanda, no cita estudios, artículos o fuentes asociadas con el comportamiento sexual del abusador, que muestren o expliquen que éste repite su conducta sobre la misma víctima siempre que tenga la oportunidad de hacerlo nuevamente.
No obstante la omisión señalada, considera un error del Tribunal reconocerle mérito suasorio a la versión de S.D.G, porque de acuerdo con el sentido común debió ser abusada más veces de las indicadas por ella, abusos que de haberse producido debieron ocurrir cuando el acusado y la menor se hallaban solos en el apartamento, pero no cuando la madre de esta permanecía en él.
El recurrente, según lo acabado de expresar parte de supuestos indemostrados. Además de no probar la existencia de la regla de la experiencia ignorada por el Tribunal, toda vez que le era indispensable mostrar que el abusador siempre o casi siempre reincide en su comportamiento atacando a la misma víctima, tampoco acredita que VERA MEJÍA sea un individuo habituado a cometer delitos sexuales, para predicar que en tales condiciones era de esperar que hubiera abusado de la joven mayor cantidad de veces a las relatadas por ella.
En tales circunstancias, en el juicio ha debido aportar los medios de convicción, a partir de los cuales enseñara que contra el acusado se han adelantado averiguaciones penales por delitos sexuales con un patrón de conducta como el sugerido por el demandante, esto es, que se está frente a un sujeto que no podría ser el autor del ataque sexual a S.D.G, debido a su costumbre de agredir sexualmente muchas veces y siempre que tiene la oportunidad a la misma persona.
Así las cosas, el supuesto error es una especulación más del recurrente. No basta con señalar genéricamente que el acosador repite su conducta en la misma persona o calificar de poco “razonable” que en este asunto la víctima “sólo” fue abusada cinco veces cuando ha debido serlo más, para concluir que el Tribunal ignoró la regla de la experiencia no demostrada, y por ese camino, restar credibilidad a su versión.
Recuérdese que la defensa en el juicio oral, sin éxito, a partir del testimonio de Ruth Mejía Dávila, trató de mostrar que la menor tenía un novio que la visitaba en el apartamento y de establecer que entre el acusado y la mamá de aquella existía una relación sentimental, por lo cual el señalamiento respondería a celos. En relación con este último aspecto, en la sentencia de segundo grado se ofrecen claramente las razones, por las cuales considera que dicha aseveración constituye “meras especulaciones” que no le restan credibilidad a la incriminación.
Adicionalmente agregó que no era lógica la aseveración del acusado, de acuerdo con la cual la menor pudo estar con algún amiguito y al sentirse descubierta le atribuyó el hecho por dos razones: una, al examen médico legal no presentaba desfloración alguna; y dos, al tratarse de tocamientos que no dejaban huella, S.D.G no tenía necesidad de inculpar a VERA MEJÍA porque su progenitora no podía tener certeza acerca de la iniciación de su actividad sexual.
La supuesta regla de la experiencia omitida por el Tribunal, no desvirtúa de modo alguno la acusación formulada al procesado, en cuanto ella no muestra que VERA MEJÍA sea ajeno a los abusos a los cuales sometió a S.D.G aprovechando la relación de amistad con la madre de la víctima, y por supuesto, la cercanía con ella, porque a juicio del recurrente sólo lo haría autor si la menor hubiese sido abusada un mayor número de veces al indicado en su versión.
En este punto, es preciso recordar que el ad quem con fundamento en la declaración del acusado, advierte que las manipulaciones sexuales referidas por la menor coinciden con los períodos en los cuales él vivió en Buga, lo que explica que entre el primer tocamiento sucedido en el 2011 y los siguientes ocurridos en el 2013 hubiera un intervalo, ya que de acuerdo con lo manifestado por su progenitora y Maryuri Caldas, compañera en esa época, en el 2012 residió en Cali.
La existencia de ese lapso no contraría regla alguna de la experiencia ni su reconocimiento por la segunda instancia constituye un error de juicio, en la medida que el procesado debido a la distancia estaba impedido para continuar con las maniobras abusivas iniciadas en el 2011.
De ahí que las versiones del implicado, su señora madre y Maryuri coincidan con “lo manifestado por la niña S.D.G., quien afirmó que luego del primer abuso ocurrido cuanto tenía 10 años aproximadamente, volvió a ser víctima de tocamientos libidinosos a la edad de 12 años, es decir en el 2013 cuando el señor Carlos Manfred Vera Mejía era la única persona que ingresaba sin recelo alguno al domicilio de la señora María Sonia Giraldo”.
Igualmente considera contrario a la razón, que los actos abusivos hayan ocurrido en un cuarto contiguo al sitio de trabajo de la madre de la menor, toda vez que de acuerdo con la experiencia no es probable que la agresión sexual se haya dado en la situación relatada por la víctima, por lo cual no sería creíble.
Sin embargo, el recurrente omite examinar la validez de los motivos que llevaron al juzgador a darle mérito suasorio a la versión de S.D.G., entre los cuales, tuvo en cuenta que al acusado por la relación de confianza existente con María Sonia Giraldo se le permitía entrar al apartamento y ver televisión a solas con la niña, mientras ella se ocupaba de sus labores de costura.
Pasa por alto que el televisor se encontraba ubicado en la habitación de la menor y el taller de costura en la sala de la residencia, lo cual posibilitaba al procesado la comisión de los actos sexuales abusivos imputados, ya que la experiencia enseña que su autor procura ejecutarlos en un lugar clandestino o donde no pueda ser descubierto.
En tales circunstancias, VERA MEJÍA con el pretexto de ver televisión ingresaba a la habitación de la joven y mientras María Sonia trabajaba, aprovechaba para tocarle sus senos y vagina, actos que interrumpía cuando oía que la máquina de coser paraba con el fin de evitar ser sorprendido por la madre de la menor, pues sabía que en ese momento ella se asomaba al cuarto donde se encontraban ambos.
Contrario a lo discutido por el libelista, en ese escenario suelen darse las agresiones sexuales. El acusado buscaba la oportunidad propicia para dar rienda suelta a sus instintos libidinosos, sin que la madre de la joven pudiera darse cuenta o percatarse de los mismos, pues desde el sitio en donde permanecía trabajando no tenía visión y cuando se dirigía a la habitación donde aquél permanecía con la menor, al dejar de trabajar lo alertaba acerca de su presencia.
En ese orden de ideas, resulta equivocado afirmar como lo hace el censor que era impensable que hallándose la progenitora de la niña en el apartamento pudieran darse los hechos relatados por S.DS.G., dado que ésta bien lo dijo que cuando dejaba de sonar la máquina de coser el procesado cesaba sus tocamientos.
Así las cosas, no era en presencia de la mamá de S.D.G. que VERA GARCÍA la agredía sexualmente, como tampoco la poca distancia impedía su comportamiento indebido, pues en el lugar donde se sentaba con la agraviada a ver televisión no podía ser visto por aquella, razón por la cual el error de juicio que se predica es inexistente.
3. Falso juicio de identidad (Subsidiario).
El Tribunal tergiversó las declaraciones de María Sonia Giraldo Ruíz y su menor hija S.D.G., error que le impidió confirmar la decisión del a quo por duda sobre la existencia del hecho y/o la responsabilidad del acusado.
Según el casacionista, mutiló las versiones en los aspectos relacionados con los castigos que la progenitora infligía a la menor, las visitas eventuales y constantes al apartamento de personas distintas al acusado y el conflicto entre madre e hija.
Pese a que en el cargo reproduce literalmente las partes de las declaraciones supuestamente cercenadas, no muestra el vicio reprochado o el mismo carece de toda trascendencia, ya porque en el fallo cuestionado el ad quem aborda algunos de los aspectos que se dicen omitidos o estos no favorecen la situación del inculpado.
Al referirse al contrainterrogatorio al que fuera sometida María Sonia en el juicio oral, el Tribunal señala que la testigo “contó que la segunda vez que golpeó a su descendiente fue un día que a escondidas permitió la entrada de un compañero de apellido Santacruz, de lo que se enteró por información dada por una vecina”1; así mismo, al negar credibilidad a los testimonios de la hermana y madre del acusado, refiere que la menor al igual que su progenitora admitió “que en dos oportunidades la castigó, una porque le fue mal en el colegio y la otra porque en ausencia de su progenitora recibió la visita de un amigo, castigo que según sus dichos, se ejecutó con una correa”2.
Ahora bien, si la madre de la joven dijo que Jorge Armando, su anterior pareja llegó a quedarse en su apartamento, tal omisión ninguna incidencia tiene frente al sentido del fallo, ya que una parte de los hechos que S.D.G atribuye a VERA MEJÍA ocurrieron en el 2013, esto es, años después de la terminación de la relación sentimental de Maria Sonia con Jorge, de modo que este no puede ser autor de los mismos.
Igual ocurre con la presencia de algunos compañeros de colegio, en la medida que la testigo acepta que entraban al condominio pero no al apartamento, lo cual descarta que el señalamiento obedezca a una retaliación o se le tenga como “chivo expiatorio” de actos cometidos por otros, en tanto la menor no mostró vacilación alguna al indicar al autor de los actos abusivos a los que era sometida.
La tesis defensiva rechazada por el Tribunal es traída a esta sede con el propósito de imponer un criterio probatorio sin evidenciar el error de juicio atribuido ni su importancia, ya que para el ad quem las aseveraciones de las testigos en las cuales las sustenta no merecen credibilidad alguna.
De ahí que hallara poco convincente la versión de Ruth Mejía Dávila, madre del acusado, porque desde el lugar en el cual dijo encontrarse era imposible que alcanzara a observar si en realidad la ofendida recibió en su habitación o sala del apartamento la visita de algún joven, a quien pudiera atribuirse la comisión de los actos abusivos referidos por ella.
De igual manera rechazó la hipótesis de la expiación, porque al tratarse de tocamientos y no de penetración, la ausencia de huellas del trato sexual no habría llevado a la S.D.G. a acusarlo ante su madre; mientras debe señalarse que en el caso del testimonio de aquella no mostró que dicha prueba hubiera sido cercenada en dicho aspecto.
Tampoco constituye falseamiento material de la prueba que el ad quem concluyera con fundamento en la versión de S.D.G, que carece de demostración la situación conflictiva que la defensa dijo existía entre madre e hija, la cual le habría llevado a señalar a VERA MEJÍA como el autor de los actos abusivos relatados por ella.
El error sería de valoración y no de cercenamiento de la prueba, en la medida que el Tribunal negó credibilidad a las declaraciones de Loreny Hernández Mejía y María Ruth Mejía con las cuales pretendía el acusado mostrar la existencia de esa relación conflictiva, al considerar que los problemas de comportamiento de la niña surgieron “con ocasión del abuso sexual del cual era víctima y que ello afectó la relación que tenía con su progenitora”, y agregar que María Ruth no pudo ser testigo de las visitas y hechos mencionados en su versión.
En tales circunstancias, carece de trascendencia la supuesta tergiversación de la prueba en cuanto no logra desvirtuar la imputación hecha al acusado por la ofendida, teniendo en cuenta que VERA MEJÍA admitió frecuentar el apartamento donde residía la menor para la época de los hechos, que solía ver televisión en su cuarto y a veces a solas con ella, lo cual guarda correspondencia con lo dicho por S.D.G y su progenitora. En consecuencia, el reparo no prospera.
4. Falso juicio de identidad (Subsidiario).
A juicio del casacionista los testimonios de S.D.G, María Sonia Giraldo, Carlos Manfred Vera Mejía y María Ruth Mejía fueron distorsionados por el Tribunal, en temas relacionados con el delito y la responsabilidad de su autor, por dejar de apreciar la amistad de la primera con un joven, el ocultamiento a su progenitora de dicha relación y el temor de la menor a su madre.
Al igual que el cargo anterior, la censura se encuentra vinculada con la desatención de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba mencionada y no en la traición de su contenido material, porque aun cuando translitera las partes “distorsionadas” por el ad quem, la inconformidad del libelista tiene que ver finalmente con su alcance probatorio.
Revisada la sentencia tales temas son tenidos en cuenta en ella. En efecto, el Tribunal descarta que “alguno de los amigos de la niña” fuere el autor de los abusos; admite que esta fue castigada por recibir “la visita de un amigo”; niega la posibilidad de que María Ruth Mejía haya visto que la víctima “entró con su novio hasta su habitación en ausencia de su progenitora”; y, encuentra contraria a la lógica la manifestación del acusado según la cual “la niña había estado con algún amiguito”.
En este sentido, el ad quem acepta que la afectada tenía un amigo, solo que refuta la prueba de descargo acorde con la cual ese tercero podría ser el autor de los actos abusivos, de modo que la discrepancia surge acerca del alcance de lo revelado por la prueba, esto es, de su entendimiento más no de su “distorsión” como lo alega el recurrente.
Además, advierte que el temor de la menor con su madre se sustentaba en el hecho de no creerle que CARLOS MANFRED VERA MEJÍA manipulaba sus partes íntimas o “ya no la viera como una niña”, lo cual a juicio del Tribunal la llevó a guardar silencio y solo ante la insistencia de su progenitora a hablar de los abusos y a señalarlo, pero no para acusarlo gratuitamente.
Desde esta perspectiva, carece de fundamento el reparo. Con mayor razón cuando el desacuerdo del casacionista está con el “razonamiento distorsionado de la realidad”, porque contra toda evidencia sugiera que la existencia del amigo, el temor hacia su madre y las discordias con la menor surgidas con ocasión de los actos abusivos, muestran que un tercero distinto al procesado pudo ser el autor de los mismos.
Dicho de otro modo, la Sala no encuentra los errores de juicio alegados ni motivos para restar verosimilitud a la versión de la ofendida, quien siempre señaló a VERA MEJÍA de haberla tocado en sus partes íntimas, cuando ambos veían televisión en la habitación y su madre se encontraba ocupada en labores de costura.
En estas condiciones, el Tribunal no se equivocó al otorgarle credibilidad al testimonio de la niña y negarle poder suasorio a la prueba de descargo, sin que en esta sede resulten admisibles las discrepancias del recurrente con la sentencia, incapaz de mostrar los errores probatorios y asumiendo el camino equivocado, porque sus reparos a las inferencias del ad quem traslucen la disparidad de criterios y no vicios de intelección.
Baste con advertir, que mientras el ingreso de algún amigo de S.D.G al apartamento fue ocasional el de VERA MEJÍA era regular, hallándose probado que era con éste y no con otra persona con quien la menor a veces veía televisión en su habitación, siendo este lugar en donde era abusada por el acusado.
En consecuencia, la Sala no casará el fallo recurrido debido a que ninguno de los cargos formulados en la demanda tiene vocación de prosperidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
No casar el fallo del 19 de mayo de 2016 del Tribunal Superior de Buga, por las razones expuestas en la motivación de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia de segunda instancia, folio 14.
2 Ídem, folio 32.
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