AP2208-2018(52814)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  ponente  

AP2208-2018  

Radicación  n° 52814  

(Aprobado  Acta n.º 171)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Con  el fin de verificar si reúne los requisitos formales que  condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de  2000, examina la Sala las demandas de casación presentadas por  los defensores de los procesados JOSÉ JONH PEÑA  PACHECO, MARTHA DE LOS ÁNGELES y MELBA DEL CARMEN ESPINOSA  MORA, en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual  confirmó el fallo proferido por el Juzgado 50 Penal del  Circuito de la misma ciudad, que los condenó por el delito de  fraude procesal, en las circunstancias que más adelante se  detallarán.  

ANTECEDENTES  

1.  Fácticos.  

Fueron  consignados por el Tribunal de la siguiente manera:  

«2.1.  Tras la muerte de Arcesio Espinosa Mora, sus hermanas Martha  de los Ángeles  y Melba  del Carmen Espinosa Mora  intentaron reclamar ante el ISS la pensión de sobreviviente a  favor de su progenitora Lilia Mora de Espinosa, a la que no se hizo  merecedora por estar gozando de igual beneficio con ocasión  del fallecimiento de su esposo.  

2.2.  Ante la imposibilidad de obtener la sustitución pensional,  Martha de los Ángeles  y Melba  del Carmen Espinosa Mora  acudieron al tramitador John  Peña Pacheco,  quien sugirió a las hermanas valerse de un tercero de  confianza para suplantar la calidad de cónyuge de Arcesio  Espinosa Mora –quien al momento de su deceso era soltero y no  tenía personas a cargo-, para poder solicitar de esta manera  dicha prestación.  

2.3.  Con base en la asesoría prestada por José  John Peña Pacheco  y a sabiendas de lo irregular de su comportamiento, Martha  de los Ángeles  y Melba  del Carmen Espinosa Mora  propusieron a Dora Ligia Gutiérrez Velásquez, que  pasara como compañera permanente de Arcesio Espinosa Mora ante  el Instituto del Seguro Social, al tiempo que rindieron declaración  extrajuicio sobre la presunta convivencia con el fallecido, para  efectos de obtener la pensión.  

2.4.  Mediante resolución N.º 022022 del 10 de agosto de 2004,  el ISS concedió en favor de Dora Ligia Gutiérrez  Velásquez, la pensión de sobreviviente en cuantía  de $428.670.oo y retroactivo por valor de $15.317.502,oo, a partir  del 16 de abril de 2002, dinero del que José  John Peña Pacheco  recibió la suma de $10.000.000,oo aproximadamente, como  retribución por la asesoría y las gestiones efectuadas  ante el ISS, en aras de obtener el beneficio.»  

2.  Procesales.  

Los  anteriores hechos fueron denunciados por la jefe de atención  al pensionado del Instituto del Seguro Social –ISS, Seccional  Cundinamarca, dando lugar a una indagación preliminar en la  que se practicaron pruebas. El 12 de abril de 2010 la fiscalía  abrió investigación en contra de MARTHA DE LOS ÁNGELES,  MELBA DEL CARMEN ESPINOSA MORA y Dora Ligia Gutiérrez  Velásquez, quien se acogió a sentencia anticipada el 15  de abril de 2011, con la consecuente ruptura de unidad procesal.  

El  23 de junio de 2010 se dispuso la vinculación de JOSÉ  JOHN PEÑA PACHECO, cuya materialización se llevó  a cabo el 15 de diciembre de 2011.  

La  situación jurídica de las primeras vinculadas se  resolvió el 27 de mayo de 2011, mientras que respecto de PEÑA  PACHECO ocurrió el 19 de diciembre del mismo año.  En  los dos casos, la decisión fue abstención de imposición  de medida de aseguramiento.  

Clausurado  el ciclo instructivo, el mérito del sumario se  calificó el 14 de febrero de 2012  mediante acusación en contra de MARTHA DE LOS ÁNGELES y  MELBA DEL CARMEN ESPINOSA MORA, y JOSÉ JOHN PEÑA  PACHECO, como determinadores del delito de fraude procesal, proveído  contra el cual el defensor de este último interpuso el recurso  de apelación resuelto por la Fiscalía Diecisiete  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que el 27  de abril de 2012 confirmó  la decisión objeto de alzada.  

La  etapa del juicio inicialmente le correspondió al Juzgado 51  Penal del Circuito de Bogotá que realizó la audiencia  preparatoria.  Por reasignación de carga laboral, el  expediente pasó al Juzgado 50 de la misma especialidad, que  agotada la práctica de las pruebas y la audiencia de  juzgamiento el 29 de agosto de 2017  condenó  a los mencionados procesados como determinadores del delito de fraude  procesal, fallo recurrido en apelación por los defensores y  confirmado por el Tribunal el 23 de enero de 2018.  

Contra  la sentencia de segunda instancia los defensores de los procesados  interpusieron el recurso de casación y presentaron las  correspondientes demandas,  cuya debida fundamentación  ahora analiza la Corte.  

RESUMEN  DE LAS DEMANDAS  

1.  La presentada por el defensor de JOSÉ JOHN PEÑA PACHECO  

El  demandante plantea un único cargo al amparo de la causal  segunda de casación prevista en el artículo 207, de la  Ley 600 de 2000, por considerar que la sentencia no guarda la debida  congruencia con los cargos deducidos al procesado en la resolución  de acusación, viéndose, de esa manera «sorprendida  la defensa con la imposición de una pena superior a la  esperada»,  aludiendo a la privación de la libertad fijada en el artículo  11 de la Ley 890 de 2004.  

En  desarrollo del cargo, señala el recurrente que la Fiscalía  no mencionó en la acusación, el aumento punitivo que  introdujo para el delito de fraude procesal la Ley 890 de 2004, razón  por la cual, a JOSÉ JOHN PEÑA PACHECO debió  imponérsele la sanción que establecía el  artículo 453 del Código Penal, antes de entrar a regir  la norma del año 2004.  

Adicionalmente,  continúa, durante el alegato de conclusión, la Fiscalía  tampoco solicitó la condena con el «agravante  de la pena»  establecido por la Ley 890 de 2004, razón de más para  concluir que se vulneró el principio de congruencia.  

Solicita,  en consecuencia, que la Sala reconozca la afectación al debido  proceso por violación al principio de congruencia entre la  acusación y la sentencia, y como «consecuencia  de ello ordene la prescripción de la acción penal».  

2.  El defensor de  MARTHA  DE LOS ÁNGELES y  MELBA DEL CARMEN ESPINOSA MORA  acude a la causal tercera de casación, para postular un cargo  principal y uno subsidiario.  

Cargo  principal  

Considera  que el fallo de segundo grado se profirió cuando la acción  penal se hallaba prescrita.  En desarrollo del cargo critica que los  falladores hubieran tenido en cuenta el aumento punitivo establecido  por la Ley 890 de 2004, para el delito de fraude procesal.  

La  nulidad deviene, explica el demandante, del desconocimiento del  fallador de la pena que corresponde para el delito de fraude procesal  cuando se investiga bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000,  pues, agrega, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el  aumento punitivo establecido por la Ley 890 de 2004 solo aplica a las  conductas punibles cuyo proceso es regido por la Ley 906 de 2004.  

Considera  el recurrente, que se sorprendió a las procesadas con la pena  impuesta en el fallo, pues, la Fiscalía no les dio a conocer  esa circunstancia en ninguna de las ‘calificaciones  jurídicas’  que se les puso de presente, con lo que se estructura el principio de  congruencia.  

Culmina  la sustentación aseverando que la acción penal  prescribió el 27 de abril de 2017, fecha en la que se  cumplieron cinco años contados a partir de la ejecutoria de la  resolución de acusación, término que corresponde  al mínimo establecido en el Código Penal para que se  declare prescrita la acción.  Solicita se aplique al presente  caso, los razonamientos del AP-519-2014, rad. 42700, en el que la  Corte, en un evento similar, tuvo en cuenta la pena máxima de  ocho (8) años de prisión que originalmente tenía  el delito de fraude procesal.  

De  suerte que, concluye, si el aumento de penas aplica únicamente  a procesos tramitados por las disposiciones de la Ley 906 de 2004, en  el presente caso se violó el debido proceso en su componente  de legalidad de la pena. Pues, sostiene, el original art. 453 del CP,  “aplicable  al sistema inquisitivo de la Ley 600 de 2000“,  establecía para el delito de fraude procesal una pena de  prisión entre 4 y 8 años, mientras la norma modificada  por el art. 11 de la Ley 890 de 2004 contempla una sanción de  prisión de 6 a 12 años.  

Segundo  cargo. Subsidiario  

Solicita  el recurrente la nulidad por ‘falta  de competencia’,  toda vez que la actuación se adelantó bajo el trámite  establecido en la Ley 600 de 2000, siendo lo correcto que se hubiera  procedido bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004.  

Señala  que ya La Corte Suprema de Justicia tiene decantada la postura de la  ‘tesis  de la razón objetiva’,  según la cual, las conductas punibles de ejecución  permanente cuya comisión empezó antes de entrar a regir  la Ley 906 de 2004 y se prolongó hasta después de la  vigencia de esta, deben investigarse bajo los parámetros de la  norma que rigió el primer acto de investigación.  

En  el presente caso, asegura que la fecha en la cual se inició la  etapa preliminar – 30 de mayo de 2008-, debió marcar la  aplicación de la Ley 906 de 2004, puesto que ya se encontraba  en vigencia.  

Conforme  con lo anterior, concibe que con la escogencia errada del  procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, sus defendidas se  vieron afectadas, toda vez que en vigencia de la Ley 906 de 2004  desapareció el principio de permanencia de la prueba, lo cual  facilita las posibilidades de éxito de la defensa.  

Así,  concluye que se violó el principio de legalidad ante ‘la  indebida aplicación de la ley procedimental’ y aclara  que el hecho de no haberse propuesto la nulidad con antelación  no equivale a su convalidación, pues la afectación a  las garantías fundamentales no puede ceder ante los principios  que orientan el remedio extremo de la nulidad.  

Solicita,  en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado, inclusive  desde la resolución que dispuso la vinculación de las  procesadas, con el fin de que la actuación se rehaga, esta  vez, bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Como  mecanismo de impugnación extraordinario, el recurso de  casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con  apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación  definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia,  con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a  las ya surtidas,  en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una  doble presunción de acierto y legalidad.  

Por  ello, la demanda está sujeta de manera ineludible a unos  contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del  artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se  tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la  identificación de los sujetos procesales y de la sentencia  impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de  juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la  enunciación de la causal y la formulación del cargo,  indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que  el demandante estime infringidas.  

Igualmente,  la Sala ha puntualizado de tiempo atrás1  que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del  recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus  reproches deben estar encaminados a obtener la  efectividad del derecho material y las garantías de los  intervinientes en el proceso penal, la unificación de la  jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios  inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo  206 de la Ley 600 de 2000).  

Adicionalmente,  el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el  recurso extraordinario de casación, entre los que destacan:  

[l]os  de sustentación suficiente según el cual, la demanda  debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del  fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación fundada en las causales previstas taxativamente  por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de  forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de  no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo  cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual  la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la  actuación2.  

Lo  anterior implica que la demanda debe satisfacer las exigencias de  claridad y precisión argumentativa, que le permitan a la Corte  establecer sin dificultad el error relevante que afecta el fallo  recurrido por violación de la ley sustancial, o  desconocimiento de las garantías fundamentales de las partes.  

Con  estas precisiones, a continuación se abordará el  estudio de las censuras, anticipando desde ya la Sala, que los  requisitos anotados no se cumplen en esta especie, razón por  la cual se inadmitirán las demandas por las razones que se  exponen.  

Como  el cargo único propuesto por el defensor de JOSÉ JOHN  PEÑA PACHECO se identifica con el cargo principal formulado  por la defensa de MARTHA DE LOS ÁNGELES y MELBA DEL CARMEN  ESPINOSA MORA, la Sala los resolverá simultáneamente,  precisando las diferencias en sus planteamientos, las que, sin  embargo, conducen a idéntica conclusión.  

1.  Violación al principio de congruencia y nulidad por aplicación  del aumento punitivo previsto por el artículo 11 de la Ley 890  de 2004  

La  falta de claridad y concisión en la postulación de este  cargo se hacen inocultables, por contener reproches de diversa índole  que por su naturaleza variada debieron ser expuestos en cargos  separados, no bajo el sincretismo empleado por los recurrentes que no  repararon que las situaciones descritas no solo demandan su propia  exposición lógico argumentativa, sino que reclaman  soluciones jurídicas totalmente diferentes, lo cual implica  que en esta censura se desconoce el principio de autonomía,  que obliga a la presentación independiente de las  postulaciones en orden a evitar mezclas argumentativas y  conceptuales, así como la proposición de cargos  excluyentes.  

Al  respecto, repárese que en la formulación del cargo los  actores denuncian que la sentencia se dictó en un juicio  viciado de nulidad ‘por  desconocimiento del debido proceso o de su estructura o de las  garantías debidas a las partes’,  y en el desarrollo de la censura sostienen que los juzgadores  desconocieron el principio  de congruencia,  por haber sancionado la conducta según la pena prevista en el  artículo 453 del Código Penal, con la modificación  de la Ley 890 de 2004 (art. 11), cuando, a su juicio, ha debido  aplicarse la sanción prevista en la redacción original  de esa norma, toda vez que fue la conducta fáctica y jurídica  por la cual se les acusó.  

De  igual modo, en el mismo reproche, sostienen que de haberse  individualizado la sanción con arreglo a la pena prevista en  el original artículo 453 del Código Penal, tendría  que declararse la prescripción  de la acción penal,  por virtud del lapso transcurrido desde cuando cobró  ejecutoria la resolución de acusación (27 de abril de  2012), hasta el 27 de abril de 2017, cuando se cumplieron los cinco  años que corresponden a la mitad del máximo para el  punible de fraude procesal.  

Además  de desconocer en su exposición el referido principio de  autonomía, los actores tampoco ofrecen los fundamentos  requeridos para demostrar las diversas situaciones que enuncian, las  cuales debieron enfrentar de la siguiente manera.  

Dado  que el defensor de        MARTHA DE LOS ÁNGELES y MELBA DEL CARMEN  ESPINOSA MORA acudió a la causal tercera de las previstas en  el artículo 207 de la Ley 600 de 20003  para estructurar el cargo, denunciando que la sentencia se dictó  en un juicio viciado de nulidad, debió tener en cuenta, con  base en la  jurisprudencia de la Corte, que  los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de  postulación libre, por tanto, se hallan sometidos al  cumplimiento de los principios que los hacen operantes (art. 310 L.  600/00).  

De  acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las  nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad);  no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado  lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el  caso de ausencia de defensa técnica, (protección);  aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el  consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición de ser observadas las garantías fundamentales  (convalidación);  quien alegue la nulidad está en la obligación de  acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías  constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases  fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento  (trascendencia);  no  se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la  finalidad prevista por la ley, pues lo  importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las  formalidades preestablecidas en la ley para su producción,  sino que a pesar de no cumplirlas puntualmente, en últimas se  haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado  (instrumentalidad),  y además,  que no exista otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para  subsanar el yerro que se advierte (residualidad).4  

De  manera que en sede de casación no basta solamente con invocar  la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que  además compete al demandante precisar el tipo de irregularidad  que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su  configuración comporta un vicio de garantía o de  estructura, y, lo más importante, demostrar la trascendencia  del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado.  

En  el caso analizado el recurrente no reparó el cumplimiento de  tales requisitos, simplemente enunció el cargo, refirió  el artículo 29 Superior y la importancia del derecho  fundamental al debido proceso, para sostener a continuación  que en el trámite no se respetó el principio de  congruencia, por cuanto se condenó por un delito diferente al  de la acusación, rehusando, de ese modo, el deber de acreditar  la causal propuesta en lo que se refiere fundamentalmente a la  existencia del acto irregular, su trascendencia, la imposibilidad de  enmendarla con determinaciones diversas a la reclamada, y el momento  a partir el cual tendría que rehacerse el proceso.  

En  relación con el otro aspecto que involucran los actores en  este cargo, esto es, que los sentenciadores rompieron la coherencia  que debe imperar entre la acusación y la sentencia, la Corte  tiene establecido que el principio  de congruencia constituye un límite al Estado a la hora de  definir el proceso penal, e implica que solo se puede condenar a una  persona por los cargos que en forma clara y específica se le  hayan formulado en la acusación, acto procesal que marca el  límite fáctico y jurídico en que se desarrolla  el juicio, por manera que su contenido personal, fáctico y  jurídico no puede ser desconocido por el fallador en  detrimento del procesado.  

En  los aspectos personal y fáctico la congruencia debe ser  absoluta. La jurídica es relativa, ya que el juez puede  absolver o condenar de manera atenuada, por una forma de intervención  diferente, o por una conducta distinta a la imputada, siempre que no  agrave la situación del encartado y respete el núcleo  fáctico de la imputación.(CSJ AP3291-2017, 24 may. Rad.  50149).  

De  esa manera, puede concluirse que el principio de congruencia tiene  como propósito garantizar el derecho de defensa y la unidad  lógico-jurídica del proceso. Por  tal razón, aunque  la Ley 600 de 2000 ha previsto una causal de casación  específica para enmendar el error, no es desacertado plantear  el cargo por la causal tercera, evento en el cual, como la nulidad  afecta exclusivamente la sentencia, bastaría casarla, conforme  al artículo 229-1 del C. de P. Penal y dictar la de reemplazo,  subsanando el yerro, como lo ha dicho la Sala, pero lo que sí  resulta improcedente y confuso es entremezclar las dos causales5,  como lo hacen los demandantes cuando fundados en la causal tercera,  nulidad,  alegan simultáneamente la falta de correspondencia entre la  acusación y el fallo.  

Ahora  bien, la exposición que al respecto ofrecen los recurrentes  resulta inadecuada para afirmar la existencia de ese error, en tanto  sostienen que se acusó y solicitó condena por el delito  de fraude procesal según el tipo descrito en el texto original  del artículo 453 del Código Penal, pero se impuso la  pena conforme con la modificación del artículo 11 de la  Ley 890 de 2004, de tal suerte que se condenó por otro delito  toda vez que la sanción hace parte de tipo penal, y si se  condena por uno que aumenta el castigo, se reprime por un delito  diferente al acusado.  

Tal  afirmación no demuestra que el fallador hubiera afectado el  principio de congruencia al imponer a los procesados la pena prevista  en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, para el delito de  fraude procesal, aunque no se hubiera citado dicha modificación  en la resolución de acusación, toda vez que, como lo ha  sostenido por la Sala,  

la  congruencia jurídica se predica del supuesto de hecho de la  norma o proposición jurídico penal, no de la  consecuencia jurídica,  pues basta con aquella para la salvaguarda de la garantía del  debido proceso y del derecho de defensa, en tanto con su delimitación  se cumple con las funciones garantizadora, fundamentadora y  sistematizadora, atinentes al tipo penal.  

Bajo  ese entendimiento, debe decirse que las sucesivas modificaciones  introducidas por la Ley 890 de 2004 y por la Ley 1236 de 2008, en  nada variaron la estructura de los tipos penales que fueron imputados  al procesado y que, además, representaron el marco de su  acusación jurídica y la fundamentación del  juicio de reproche penal contenido en el fallo.  (CSJ  AP1680-2016. 30 mar. Rad. 44337)  

La  simple verificación entre la acusación y el fallo deja  en evidencia el desacierto en el planteamiento de los recurrentes,  como quiera que existe una perfecta armonía en lo fáctico  y en lo jurídico con las conductas que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria.  

Realidad  que no desconocen los demandantes, quienes cifran su inconformidad en  el hecho de que la resolución de acusación la Fiscalía  no hizo una expresa alusión a la modificación punitiva  introducida por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004.  

De  manera que los censores no acreditan que el juzgador hubiera  desconocido la identidad fáctica o jurídica, en tanto  su inconformidad no estriba en la divergencia de los hechos de la  acusación que soportan la tipicidad del delito con claridad y  precisión, incluyendo  las circunstancias tanto objetivas como  subjetivas, de modo, tiempo y lugar, ni el delito por el cual fueron  condenados.  

Bajo  tal entendido, el supuesto ‘sorprendimiento’ que  atribuyen los demandantes a una situación referida al quantum  punitivo establecido para la conducta que configura el delito de  fraude procesal, es una circunstancia ajena a los presupuestos de la  acusación, toda vez que la imposición de la pena  depende de la ley vigente al momento de la estructuración del  acto típico, en virtud de la sujeción al principio de  legalidad.  

De  manera que no es cierto que la pena impuesta a los procesados  obedezca a la adición de una circunstancia ‘agravante’  que no fue deducida en la acusación, pues el juzgador  claramente circunscribió los hechos de la condena a los mismos  que fueron reprochados en la resolución de acusación y  dejó claro, además, que la condena opera por la  comisión del delito de fraude procesal descrito en el artículo  453 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de  la Ley 890 de 2004, toda vez que «tratándose  de delitos permanentes cuya comisión comenzó en  vigencia de la ley, pero que se postergó hasta el advenimiento  de una legislación posterior más gravosa, se impone  aplicar esta última normatividad6».  

Ahora  bien, como quiera que el defensor de MARTHA DE LOS ÁNGELES y  MELBA DEL CARMEN ESPINOSA MORA, también reprocha la aplicación  del aumento punitivo establecido en el artículo 11 de la Ley  890 de 2004, porque considera que dicha norma es aplicable  exclusivamente a los hechos cuyo trámite se investiga y juzga  bajo la égida de la Ley 906 de 2004, la Sala ha dicho, y ahora  lo reitera, que  el  artículo 15 de la Ley 890 de 2004 expresamente señala  que dicha ley rige a partir del 1º de enero de 2005, con  excepción de los arts. 7 al 13,  que  entrarán en vigencia de forma inmediata.  

Por  ello, ante la claridad del texto normativo, del que no surge ninguna  duda de significado que obligue al intérprete a ascender a  otro nivel hermenéutico, es inobjetable que el art. 11 entró  en vigor el 7 de julio de 2004, fecha de promulgación de la  ley.  

A  ese respecto, en respuesta a reclamos similares a los aquí  planteados, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos:  

Si  bien es cierto, esta Corporación ha sostenido que el  incremento de penas insertado en el Código Penal para todas  las conductas delictivas por vía del artículo 14 de la  Ley 890 de 2004, sólo es aplicable a comportamientos cuya  investigación y juzgamiento se haga bajo el rito de la Ley 906  de 2004, es necesario aclarar que dicha  interpretación sólo hace alusión al aumento  generalizado de penas  para todos los  delitos, más no al referido a ciertas conductas en particular  y que son las  señaladas en los artículos 7 al 13 de la Ley 890, ya  que el legislador no quiso condicionar su vigencia al sistema que  definiera el procedimiento a seguir, pues resulta claro que para  julio 7 de 2004, fecha de expedición de esa ley y vigencia de  sus artículos 7 al 13, aún no había entrado a  regir el sistema penal acusatorio en ninguna parte del país7.  

Yerra,  entonces el impugnante, al entender que el aumento punitivo aplicado  por los juzgadores al delito de fraude procesal juzgado bajo las  ritualidades de la Ley 600 de 2000, es el que de manera general  previó el artículo 14 de la mencionada Ley 890 de 2004,  pues el incremento de la pena para este tipo penal deviene del  artículo 11 ibídem, respecto del cual la Corte ha  reiterado que entró en vigencia el 7 de julio de 2004, es  decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004.  

En  síntesis, la Sala tiene establecido que para hechos  constitutivos de fraude procesal, ocurridos con posterioridad a la  fecha de expedición de la Ley 890 de 2004, en virtud de su  artículo 11, las penas corresponden a prisión entre 6 y  12 años, multa de 200 a 1000 salarios mínimos legales  mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas de 5 a 8 años (cfr., entre otros,  CSJ AP 09 mar. 2016, rad. 46.478).  

Entonces,  excluyéndose ab  initio  cualquier posibilidad de que se hubiera violado el principio de  congruencia o afectado las garantías fundamentales de los  procesados, y que se hubiera dictado sentencia en una actuación  inválida por extinción de la acción penal, decae  toda necesidad de proferir un fallo en casación, en tanto no  hay nada que corregir en él, dado que la prescripción  (art. 83 inc. 1º CP), no se ha configurado, pues la acusación  quedó ejecutoriada el 27 de abril de 2012, sin que hubieran  transcurrido 12  años  (art. 453 ídem)  contados a partir del 4 de febrero de 2008, fecha en la que se emitió  la Resolución 005139 que revocó el reconocimiento de la  pensión obtenida fraudulentamente.  

Tampoco  se ha producido en la etapa del juicio, puesto que, si bien el 27 de  abril de 2018 se cumplieron los seis años que corresponden a  la mitad del máximo de la pena prevista para el delito de  fraude procesal, a este término debe descontarse el corrido  desde que se presentaron las recusaciones declaradas infundadas,  hasta que las mismas fueron resueltas, tal como lo prevé el  artículo 108 de la Ley 600 de 2000.  

Así  lo precisaron las instancias:  

En  este orden de ideas, como también lo atestó la  funcionaria con acierto, la prescripción de la acción  penal se produciría, en principio, el 27 de abril de 2018,  puesto que la providencia de enjuiciamiento alcanzó firmeza el  27 de abril de 2012, data en la cual fue decidida la apelación  subsidiaria impetrada contra la misma.  

No  obstante, conviene precisar desde ahora, en especial, para evitar  futuros desgastes de la administración de justicia, que los  planteamientos esbozados por la a quo de ese lapso a una data  posterior resultan inobjetables.  Lo anterior, porque el artículo  108 de la Ley 600 de 2000, invocado en sustento, en efecto prevé  que “cuando la recusación propuesta por el sindicado o  su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción  de la acción penal entre el momento de la petición y la  declaración correspondiente.”  

Así  las cosas, en el trámite de este proceso acaecieron dos  interrupciones determinadas por las recusaciones propuestas, que a la  postre, se declararon infundadas, en cuyas definiciones mediaron 26 y  24 días, respectivamente.  En consecuencia, con aplicación  de la norma referida, es inexorable colegir que aquel plazo de  prescripción, como lo hizo el a quo, deberá extenderse  hasta el 16 de junio de 2018.  

En  síntesis, los demandantes no lograron acreditar que el fallo  afecte el principio de congruencia que debe existir entre la  acusación y la sentencia, al imponer a los declarados  culpables la pena prevista en el artículo 11 de la Ley 890 de  2004, a pesar de no haber sido mencionado en la acusación.  

Así  las cosas, se inadmitirá el cargo propuesto en común  por los demandantes.  

2.  Nulidad por falta de competencia  

Subsidiariamente,  el defensor de MELBA DEL CARMEN y MARTHA DE LOS ÁNGELES  ESPINOSA MORA, acusa el fallo de nulidad por falta de competencia  ante la errada escogencia de la Ley 600 para adelantar la presente  actuación.  

El  cargo se encuentra sustentado en dos  premisas equivocadas, la primera, según la cual, en  desarrollo de ‘la  tesis de la razón objetiva’  la Corte ha sostenido que la fecha en la que se cumple el primer acto  de investigación, es la que determina el procedimiento por el  que debe adelantarse el proceso, y la segunda, que la Ley 600 de 2000  es más favorable para los procesados.  

Sobre  la tesis de la razón objetiva, frente a los principios de  legalidad y favorabilidad, la Corte tiene dicho que el axioma según  el cual las leyes rigen mientras dure su vigencia y, por ende, que  los preceptos penales que crean delitos o aumentan penas no tiene  efectos retroactivos, encuentra su excepción en el principio  de favorabilidad consagrado igualmente en el artículo 29  Constitucional, que impone la aplicación preferente de normas  sustanciales y procesales con efectos semejantes, siempre que sean  favorables al procesado o condenado, aun cuando sean posteriores a la  conducta juzgada.  

En  punto de la procedencia del apotegma en cita, en su expresión  relativa a la aplicación ultractiva de la ley más  favorable, conviene destacar que «tratándose  de delitos permanentes cuya comisión comenzó en  vigencia de una ley, pero que se postergó hasta el  advenimiento de una legislación posterior más gravosa,  se impone aplicar esta última normatividad»,  según lo definió esta Corporación en CSJ SP, 25  ago. 2010, rad. 31407.  

En  materia procesal, donde radica el reclamo subisidiario del  demandante,  el principio de legalidad se traduce en que el  incriminado debe ser investigado y juzgado de conformidad con las  leyes adjetivas preexistentes al acto que se le imputa, ante  funcionario judicial competente y «con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»,  de donde se sigue que en materia de procedimiento se impone aplicar,  por regla general, aquel que se encuentra vigente al momento de la  comisión de la conducta punible.  

No  obstante, en los casos de tránsito o coexistencia de  legislaciones procesales y, en concreto, frente a las hipótesis  de delito permanente, continuado y concurso de conductas punibles,  cuando la conducta o conductas se ejecutan en vigencia de ambas  normativas, la Sala desarrolló la tesis de la razón  objetiva,  como forma de solucionar el problema que implica la escogencia del  sistema de procesamiento que debe gobernar la actuación, que  consiste en determinar bajo cuál régimen se iniciaron  las actividades investigativas, pues una vez establecido dicho  aspecto, será ese el procedimiento por el que deberá  tramitarse in  integrum  la actuación, sin que tengan cabida consideraciones sobre la  favorabilidad de uno u otro sistema.  

Criterio  que la Sala ha mantenido invariable desde CSJ AP, 9 jun. 2008, rad.  29586, cuando expresó que:  

[D]e  cara  al delito permanente cuando en su ejecución ha mediado un  cambio de sistema en el distrito judicial donde ha de adelantarse la  actuación, no cavila el juicio para predicar que respecto de  esa conducta punible resultan potencialmente aplicables las dos  legislaciones,  pues al fin y al cabo bajo el imperio de ambas se ejecutó el  delito, dada la mencionada condición de permanencia. No empece  lo dicho, no resulta,  jurídicamente  aplicable tal pregón, dada la distinta caracterización  de uno y otro sistemas, referida -entre otros tópicos- a la  permanencia de la prueba, los funcionarios que intervienen, los  términos para adelantar las actuaciones, la forma de  interposición y trámite de recursos, las funciones  específicas de un juez de garantías, la imposibilidad  para llevar a cabo negociaciones de pena, etc., todo lo cual conduce  inexorablemente a que se deba seleccionar una de las dos  legislaciones para aplicarla in integrum, evitando la mezcla de  procedimientos.  

(…)  

Descartado,  entonces, un tal fundamento en la búsqueda del procedimiento a  seguir en el caso planteado, se  inclina la Sala por acudir a criterios objetivos y razonables,  edificados estos esencialmente en determinar bajo cuál de las  legislaciones se iniciaron las actividades de investigación,  la que una vez detectada y aplicada, bajo su inmodificable régimen  habrá de adelantarse la totalidad de la actuación, sin  importar que (al seleccionarse por ejemplo la Ley 600) aún  bajo la comisión del delito -dada su permanencia- aparezca en  vigencia el nuevo sistema.  

(…)  

Así  las cosas, la Sala se inclina por estructurar la tesis de razón  objetiva  como mecanismo para solucionar el eventual problema de selección  del sistema procesal a desarrollar en el caso del delito permanente  cuando en desarrollo de su ejecución surge a la vida jurídica  la nueva normatividad. (Subrayas fuera del texto).  

En  este caso, como lo admite el censor, el delito empezó a  desarrollarse desde el año 2004 y sus efectos permanecieron  hasta el mes de enero del año 2008, cuando el ISS, luego de  detectar el fraude, revocó el acto administrativo mediante el  cual se concedió la pensión de sobreviviente a Dora  Ligia Gutiérrez, lo que implica que cualquiera de las dos  legislaciones procesales penales vigentes durante ese periodo –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-, es aplicable.  

Entonces,  aunque la Fiscalía abrió indagación preliminar  en el año 2008, cuando ya se encontraba vigente la Ley 906 de  2004, esta data no determina el trámite procesal a seguir,  como erradamente lo reclama el impugnante, quien tergiversa la  jurisprudencia de la Corte que especifica que la legislación  –no la fecha- bajo la cual se inician los actos investigativos,  es la que marca el procedimiento con el que se adelanta y culmina la  actuación.  

De  otra parte, como sustento del cargo de nulidad por falta de  competencia, el demandante considera que la escogencia de la Ley 600  de 2000 para adelantar la actuación, afectó el  principio de favorabilidad, pues, agrega, el procedimiento de la Ley  906 de 2004 contiene mayores garantías para los procesados,  deducción que, igualmente, desconoce que la Corte ha decantado  de tiempo atrás que:  

… el  escogimiento de uno u otro sistema no puede obedecer jamás a  criterios de favorabilidad,  esto es, porque se invoque tal garantía fundamental respecto  de uno u otro procedimiento, dado que frente a sistemas tal  manifestación del debido proceso no tiene cabida, básicamente  por dos razones de distinta índole: (i) por motivos prácticos,  entre otros, porque ello conllevaría a designar juez de  garantías en procedimientos donde no se ha previsto  normativamente un juez con esas funciones. Además, porque  habría que desjudicializar la fiscalía y despojarla de  la posibilidad de adoptar -motu proprio- decisiones de contenido  jurisdiccional. Y (ii) por razones de naturaleza jurídica,  pues no puede predicarse desigualdad de condiciones procesales sobre  la base de que la Ley 600 ofrece más ventajas que la 906 o  viceversa, dado que tanto en uno como en otro procedimiento por igual  han de respetarse -y con similar intensidad- las garantías  fundamentales.  

En  efecto, el investigado y juzgado por el anterior sistema bien puede  exigir de los operadores judiciales que se le respeten la legalidad  del delito, de la pena, del juez y del procedimiento; la presunción  de inocencia; el derecho de defensa; la contradicción de la  prueba; la prohibición de reformatio in pejus; con las  excepciones legales la doble instancia, el acatamiento al respectivo  esquema procesal, etc., aspiraciones que como derechos igualmente son  predicables de quien sea investigado y juzgado bajo los parámetros  del nuevo sistema.  (CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29586).  

Con  miras a acreditar que la Ley 906 de 2004 es más favorable que  la Ley 600 de 2000, el recurrente elabora un símil entre la  rebaja de pena por confesión prevista en el artículo  283 de la Ley 600 de 2000 y la rebaja de pena que le corresponde a  quien, bajo la égida de la Ley 906 de 2004 termina  anticipadamente el proceso ante el allanamiento a cargos (art. 351 de  la Ley 906 de 2004), apreciación errada que descontextualiza  el criterio pacífico de la Sala, según el cual, resulta  procedente aplicar esta última por favorabilidad a hechos  ocurridos antes de su vigencia y viceversa, cuando se trata de  institutos que no se oponen a la naturaleza del sistema acusatorio.  

El  parangón es válido, entonces, cuando se efectúa  frente a institutos similares, más no, como lo hace el censor,  equiparando la confesión de la Ley 600 de 2000, con la  aceptación de cargos de la Ley 906 de 2004, pues la figura  homóloga de esta corresponde a la sentencia anticipada  prevista en el artículo 40 del código del 2000, a la  cual evidentemente no se acogieron las procesadas ESPINOSA MORA  teniendo en cuenta que decidieron afrontar la acusación en un  juicio que se ha adelantado por más de 18 años, razón  por la cual, el reclamo de dicha rebaja resulta abiertamente  inatinente.  

Conforme  con lo anterior, no demuestra el demandante que al tramitarse la  actuación bajo las ritualidades de la Ley 600 de 2000, se haya  causado afectación a los derechos y garantías  fundamentales de las procesadas, razón por la cual, se  rechazará el cargo de nulidad planteado como subsidiario, ante  la falta de acreditación de circunstancias que estructuren  afectación al debido proceso.  

En  consecuencia, la Sala inadmitirá las demandas de casación,  toda vez que incumplen las exigencias formales y materiales para  satisfacer cualquiera de los fines del recurso extraordinario, ante  el desconocimiento del deber de precisión, claridad y carencia  de un desarrollo adecuado que permita advertir un error evidente y  trascendente en el juicio del juzgador, no  sin antes advertir que  revisada la actuación en lo pertinente, no se observó  la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían  a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216  del Código de Procedimiento Penal de 2000.  

En  virtud de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

INADMITIR  las  demandas de casación presentadas por los defensores de JOSÉ  JOHN PEÑA PACHECO, MARTHA DE LOS ÁNGELES ESPINOSA MORA  y MELBA DEL CARMEN ESPINOSA MORA,  conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este  proveído.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                  CSJ AP, 6 jul.          2011, Rad. 35486.  

2                  CSJ          AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752.  

3           Numeral          2º del artículo 181 en el modelo procesal de tendencia          acusatoria de la Ley 906 de 2004.  

4          Cfr. CSJ SP 05 Abr. 2017 Rad. 44612  

5           Entre otras Cfr. CSJ SP 13 Abr. 2016 Rad. 43156  

6          Folio          25 del fallo recurrido.  

7          CSJ AP 27 jul. 2011, rad. 36.720, SP 12 mar. 2014, rad. 36.106 y AP          21 ene. 2015, rad. 45.078.  

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