Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8082-2018
Radicación n° 98940
Acta 197
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS ERNESTO ALZATE CAÑABERAL, contra la Sala Seis de Decisión de Asuntos Penales Para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín, trámite que se hace extensivo al Juzgado Primero Penal Para Adolescentes de la misma ciudad, Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, y a las partes e intervinientes dentro del trámite de tutela radicada bajo el Nº 217-00386, surtida a instancia del citado juzgado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, igualdad, reparación integral y mínimo vital.
1. ANTECEDENTES
Del confuso escrito de tutela se logra extraer que el accionante instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, entidad ante la cual solicitó reparación administrativa en razón del desplazamiento forzado del que se considera víctima, asignándosele por parte de dicha entidad turno de materialización de indemnización para el 27 de octubre de 2017, fecha en la cual no se hizo efectivo dicho acto resarcitorio, motivo por el que presentó derecho de petición reiterando su cumplimiento, y al no obtener respuesta dispuso activar el mecanismo constitucional de amparo.
Relata que el conocimiento de su demanda, correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Penal Para Adolescentes del Circuito de Medellín, el cual mediante fallo de fecha 16 de enero de 2018 negó por improcedente la acción de tutela, dado que durante el trámite de la misma la entidad accionada acreditó que mediante comunicación del 28 de diciembre de 2017 se resolvió de fondo la petición del accionante.
Señala que impugnó el fallo del juzgado y la alzada fue resuelta por la Sala Seis de Decisión de Asuntos Penales Para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín, corporación judicial que mediante proveído del 20 de febrero último revocó la decisión, para en su lugar no conceder la tutela impetrada por carencia actual de objeto por hecho superado.
Estima que la decisión del Tribunal es constitutiva de vía de hecho judicial porque desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones de dignidad, igualdad, mínimo vital y reparación integral, razón por la cual solicita su amparo, para que “me reconozcan el derecho que tengo como desplazado…”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Primero Penal Para Adolescentes de Medellín, rindió informe señalando que ante esa célula judicial se surtió el trámite de la acción de tutela formulada por el señor Luis Ernesto Alzate Cañaberal en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, y dentro de la cual se profirió fallo, negándose por hecho superado la acción de tutela invocada, dado que la accionada informó que mediante comunicación del 28 de diciembre de 2017 había resuelto de fondo el derecho de petición del accionante, informándole la negación de la indemnización, pues al parecer los hechos que generaron el desplazamiento no tenían relación cercana con el conflicto armado.
Estima que la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que la decisión cuestionada se adoptó conforme la legislación y la jurisprudencia vigente.
2. La Sala Seis (6) de Decisión de Asuntos Penales Para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín, pese la notificación y traslado del libelo guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la acción de amparo impetrada, sin que ello sea óbice para adoptar la decisión que en derecho corresponda, conforme la respuesta del juzgado vinculado y los anexos que acompañan la demanda, entre ellos el fallo objeto de censura constitucional.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Seis (6) de Decisión de Asuntos Penales Para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín, de la cual la Corte es su superior funcional
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso la parte actora cuestiona la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Seis (6) de Decisión de Asuntos Penales Para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual no se concedió la tutela impetrada por carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Vista así la situación, de entrada estima la Sala que sin razón se muestra la petición de amparo que pretende la parte actora. Las razones son las siguientes:
4.1. Debe señalarse en primer lugar, que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:
La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).
4.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite.
Sobre el tema dijo el Tribunal Constitucional:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
4.3. Pues bien, con fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de debate plasmado párrafos atrás, estima la Sala que no es procedente la acción de tutela en este particular evento, dado que la discusión gira en punto al fallo que resolvió la impugnación y no se reúnen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la petición de amparo contra decisiones de la misma naturaleza, ya que ésta se dirige contra la sentencia y la única posibilidad para la pertinencia es que se esté frente a un hecho fraudulento, y el actor no demostró que la decisión proferida fuera producto de fraude; por cuanto, no debatió la legalidad del fallo de segunda instancia y limitó sus argumentos a enunciar que la decisión es constitutiva de vía de hecho por desconocer el amparo reclamado para sus derechos al debido proceso, vida en condiciones de dignidad, igualdad, mínimo vital y reparación integral.
4.4. Por tanto, de acuerdo con lo aducido y revisado el aplicativo Web de consulta de procesos de la Corte Constitucional, la actuación fue remitida para su eventual revisión, donde, de llegar a ser excluida, el accionante tiene abierta la oportunidad de presentar sus argumentos a través del instrumento que se ofrece a su alcance, que no es otro que acudir ante esa Célula Judicial como máxima autoridad en materia constitucional, por intermedio del Defensor del Pueblo o en forma particular, a través del mecanismo de insistencia, para que analice su caso.
4.5. Significa lo anterior, que si todavía tiene activos los mecanismos de defensa, la intervención del juez de tutela se torna a todas luces improcedente, puesto que invadiría la competencia atribuida a la Corte Constitucional, atinente con la eventual revisión de los fallos de tutela.
5. Con fundamento en lo anterior, la Sala negará por improcedente la petición de amparo
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por LUIS ERNESTO ALZATE CAÑABERAL.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria