STP8082-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8082-2018  

Radicación  n° 98940  

Acta  197  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18)  de junio  de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por LUIS  ERNESTO ALZATE CAÑABERAL,  contra  la Sala Seis de Decisión de Asuntos Penales Para Adolescentes  del Tribunal Superior de Medellín, trámite que se hace  extensivo al Juzgado Primero Penal Para Adolescentes de la misma  ciudad, Unidad de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas –UARIV, y a las partes e intervinientes dentro  del trámite de tutela radicada bajo el Nº 217-00386,  surtida a instancia del citado juzgado, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones  dignas, igualdad, reparación integral y mínimo vital.  

1.  ANTECEDENTES  

Del  confuso escrito de tutela se logra extraer que el accionante instauró  acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa  Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas,  entidad ante la cual solicitó reparación administrativa  en razón del desplazamiento forzado del que se considera  víctima, asignándosele por parte de dicha entidad turno  de materialización de indemnización para el 27 de  octubre de 2017, fecha en la cual no se hizo efectivo dicho acto  resarcitorio, motivo por el que presentó derecho de petición  reiterando su cumplimiento, y al no obtener respuesta dispuso activar  el mecanismo constitucional de amparo.  

Relata  que el conocimiento de su demanda, correspondió en primera  instancia al Juzgado Primero Penal Para Adolescentes del Circuito de  Medellín, el cual mediante fallo de fecha 16 de enero de 2018  negó por improcedente la acción de tutela, dado que  durante el trámite de la misma la entidad accionada acreditó  que mediante comunicación del 28 de diciembre de 2017 se  resolvió de fondo la petición del accionante.  

Señala  que impugnó el fallo del juzgado y la alzada   fue resuelta  por la Sala  Seis de Decisión de Asuntos  Penales Para Adolescentes del  Tribunal Superior de Medellín, corporación judicial que  mediante proveído del 20 de febrero último revocó  la decisión, para en su lugar no conceder la tutela impetrada  por carencia actual de objeto por hecho superado.  

Estima  que la decisión del Tribunal es constitutiva de vía de  hecho judicial porque desconoce sus derechos fundamentales al debido  proceso, vida en condiciones de dignidad, igualdad, mínimo  vital y reparación integral, razón por la cual solicita  su amparo, para que “me  reconozcan el derecho que tengo como desplazado…”  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado Primero Penal Para Adolescentes de Medellín, rindió  informe señalando que ante esa célula judicial se  surtió el trámite de la acción de tutela  formulada por el señor Luis  Ernesto Alzate Cañaberal en  contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y  Reparación Integral a Víctimas, y dentro de la cual se  profirió fallo, negándose por hecho superado la acción  de tutela invocada, dado que la accionada informó que mediante  comunicación del 28 de diciembre de 2017 había resuelto  de fondo el derecho de petición del accionante, informándole  la negación de la indemnización, pues al parecer los  hechos que generaron el desplazamiento no tenían relación  cercana con el conflicto armado.  

Estima  que la presente acción de tutela resulta  improcedente, toda  vez que la decisión cuestionada se adoptó conforme la  legislación y la jurisprudencia vigente.  

2.  La Sala  Seis (6) de Decisión de Asuntos Penales Para Adolescentes del  Tribunal Superior de Medellín, pese la notificación y  traslado del libelo guardó silencio frente a los hechos y  pretensiones de la acción de amparo impetrada, sin que ello  sea óbice para adoptar la decisión que en derecho  corresponda, conforme la respuesta del juzgado vinculado y los anexos  que acompañan la demanda, entre ellos el fallo objeto de  censura constitucional.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que  el reproche involucra a la Sala Seis (6) de Decisión de  Asuntos Penales Para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín,  de la cual la Corte es su superior funcional  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente caso la parte actora cuestiona la decisión de  segunda instancia proferida por la Sala  Seis (6) de Decisión de Asuntos Penales Para Adolescentes del  Tribunal Superior de Medellín,  por medio de la cual no  se concedió la tutela impetrada por carencia actual de objeto  por hecho superado.  

4.  Vista así la situación, de entrada estima la Sala que  sin razón se muestra la petición de amparo que pretende  la parte actora. Las razones son las siguientes:  

4.1.  Debe señalarse en primer lugar, que por regla general la  acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de  tutela,  toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la  competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva  y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además  ofrece seguridad jurídica a los asociados.  

Así  lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del  2001:  

La  ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela  contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de  esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional  para solicitar su revisión. En el trámite de selección  y revisión de las sentencias de tutela, la Corte  Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al  debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la  totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el  país y, mediante su decisión de no seleccionar o de  revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).  

4.2.  No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de  la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en  punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma  naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del  trámite.  

Sobre  el tema dijo el Tribunal Constitucional:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

   

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

4.3.  Pues bien, con fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de  debate plasmado párrafos atrás, estima la Sala que no  es procedente la acción de tutela en este particular evento,  dado que la discusión gira en punto al fallo que resolvió  la impugnación y no se reúnen los presupuestos  establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la  procedencia de la petición de amparo contra decisiones de la  misma naturaleza, ya que ésta se dirige contra la sentencia y  la única posibilidad para la pertinencia es que se esté  frente a un hecho fraudulento, y el actor  no demostró que la decisión proferida fuera producto de  fraude; por cuanto, no debatió la legalidad del fallo de  segunda instancia y limitó sus argumentos a enunciar que  la decisión es constitutiva de vía de hecho por  desconocer el amparo reclamado para sus derechos al  debido proceso, vida en condiciones de dignidad, igualdad, mínimo  vital y reparación integral.  

4.4. Por tanto, de  acuerdo con lo aducido y revisado el aplicativo Web de consulta de  procesos de la Corte Constitucional, la actuación fue remitida  para su eventual revisión, donde, de llegar a ser excluida, el  accionante tiene abierta la oportunidad de presentar sus argumentos a  través del instrumento que se ofrece a su alcance, que no es  otro que acudir ante esa Célula Judicial como máxima  autoridad en materia constitucional, por intermedio del Defensor del  Pueblo o en forma particular, a través del mecanismo de  insistencia, para que analice su caso.  

4.5.  Significa lo anterior, que si todavía tiene activos los  mecanismos de defensa, la intervención del juez de tutela se  torna a todas luces improcedente, puesto que invadiría la  competencia atribuida a la Corte Constitucional, atinente con la  eventual revisión de los fallos de tutela.  

5.  Con fundamento en lo anterior,  la Sala negará por improcedente la petición de amparo  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.- NEGAR  por improcedente, la acción de tutela interpuesta por LUIS  ERNESTO ALZATE CAÑABERAL.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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