ATP1426-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

ATP1426-2018  

Radicación  N° 99431  

Aprobado  acta No. 223  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. ASUNTO  

1.  Resuelve  la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá y  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  en virtud de la cual ambas dependencias se niegan a conocer del  asunto y, por consiguiente, resolver la impugnación contra el  fallo de tutela dictado el 16 de abril de esta anualidad, por el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción  del Derecho de Dominio  de la capital del departamento de Norte de Santander.  

            

II. ANTECEDENTES  

2.  La  ciudadana EDI JOHANNA SÁNCHEZ LUNA, acudió a la acción  de tutela, con el fin de que se protegieran sus garantías  fundamentales a la salud,  vida digna, y mínimo vital, presuntamente trasgredidos por la  Nueva EPS.  

3.  El accionamiento fue repartido en primera instancia, al Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio  de Cúcuta, despacho que en sentencia de 16 de abril de los  cursantes, accedió a la dispensa constitucional solicitada,  determinación que fue objeto de impugnación por la EPS  demandada.  

4.  La alzada fue concedida por el primigenio fallador, mediante proveído  de 25 del mismo mes y año; quien dispuso remitir el expediente  a  la  Dirección Seccional de Administración Judicial de la  misma ciudad, para lo de su resorte.  

5.  La actuación fue repartida a la Sala de Extinción del  Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Corporación que, en proveído del 4 de  mayo de 2018, rehusó  el conocimiento de la impugnación del fallo de tutela, al  considerar que era la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  la competente para resolver en segunda instancia, de conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

5.  El  expediente fue devuelto a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, autoridad que en providencia de 12 de junio del  presente año, también rehusó la competencia,  tras considerar que la Sala Administrativa del  Consejo  Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA18-10919 del 22 de marzo  de los corrientes, dispuso que las apelaciones que venían  siendo repartidas a la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, deben ser tramitadas por la Sala  Penal de ese Distrito Judicial.  

6.  En consecuencia, remitió el asunto a esta Corporación a  efecto de dirimir el conflicto.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente esta Sala de Casación Penal para dirimir el  presunto  conflicto de competencias suscitado entre Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del de Cúcuta,  por disposición del inciso 2º artículo 16 y 18 de  la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al  trámite de la acción de tutela el cual no tiene norma  expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión  de competencias; dada la calidad de superior jerárquico común  que ostenta la Corte respecto de las Corporaciones colisionantes.  

2.  En el presente asunto, la discusión se centra en que, la Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá  remitió la impugnación de la acción de tutela  con destino al Tribunal Superior de Cúcuta, al concluir que el  superior «jerárquico  funcional»  del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción del  Derecho de Dominio de la misma urbe, lo era la mentada Colegiatura.  

4.  La última Corporación aludida, una vez recibido el  presente accionamiento, no acogió tal postura al considerar  que si bien, las  impugnaciones de tutela que en un principio eran repartidas al  Tribunal de Extinción  del Derecho de Dominio de la capital del país, tal situación  cambió; pues ahora deben ser remitidas al Tribunal Penal de  esta ciudad, acorde con lo establecido por el  Acuerdo PCSJA18-10919 del 22 de marzo de 2018, expedido por el  Consejo Superior de la Judicatura.  

5.  Pertinente  resulta recordar que, tal y como se ha reiterado por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, la jurisdicción de  esta especialidad está compuesta por todos los funcionarios  judiciales, sin importar a la que orgánicamente pertenezcan.  

6.  En tratándose de impugnación contra la sentencia de  tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que:  «Presentada  debidamente la impugnación el juez remitirá el  expediente dentro de los dos días siguientes al superior  jerárquico correspondiente […]».  

7.  si ello es así, se advierte que el argumento esgrimido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para declararse  incompentente para conocer de la impugnación interpuesta  contra la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa  ciudad, no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la  Corte Constitucional, ha decantado que «en  materia de tutela todos los jueces son competentes para conocer».  

8.  Así lo enseñó esa alta Corporación en el  auto A–297/16,  al indicar que:  

7.  Frente a la definición del régimen de competencias por  el factor funcional, se observa que el único criterio en  materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones  dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación,  por lo que no resulta procedente el argumento expuesto por el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, conforme al cual éste  solamente conoce de procesos en única y primera instancia, con  fundamento en los artículos 12 y 13 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social. Además debe recordarse  que dicho Código tiene como ámbito exclusivo de  aplicación aquellos asuntos relacionados con el derecho  laboral individual y colectivo, así como con la seguridad  social1,  de manera que las previsiones normativas acerca de la competencia del  juez ordinario laboral para conocer asuntos de esa clase, no pueden  extenderse a la jurisdicción constitucional2,  esto es, no pueden servir de parámetros para fijar la  competencia del juez de tutela.  

8.  Ahora bien, desvirtuada la aplicación del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para fijar la  competencia del juez de tutela en segunda instancia, la Sala observa  que el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 32, dispone que:  “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá  el expediente dentro de los dos días siguientes al superior  jerárquico correspondiente.”.  De ahí que, para determinar cuál es el juez que actúa  como superior jerárquico de un juez de pequeñas causas,  es preciso acudir a la Ley Estatutaria de Administración de  Justicia3,  la cual le otorga a esta autoridad competencia a nivel local y  municipal, de lo que se desprende que se encuentran situados  jerárquicamente en una categoría inferior a los jueces  de circuito, por lo que en materia de tutela estos últimos son  sus superiores jerárquicos. […]  [Subrayado  del texto original].  

9.  Entonces, para  determinar cuál es el fallador que actúa como «superior  jerárquico»  de un juez penal del circuito especializado, es preciso acudir al  parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de  1996, del cual se desprende que se encuentran situados en una  categoría inferior del Tribunal Superior de Distrito Judicial,  por lo que, en materia de tutela, estos últimos son sus  superiores jerarquicos.  

10.  Si ello es así, en principio, podría afirmarse que  tanto el Tribunal de Bogotá como el de Cúcuta son  competentes para conocer la impugnación propuesta contra el  fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Extinción del Derecho de Dominio de la capital de Norte de  Santander. No obstante, lo cierto es que el segundo de ellos, en lo  que respecta a la acción de tutela, funge como superior de  dicho juez singular, en virtud al mapa judicial establecido por el  Consejo Superior de la Judicatura4.  

11.  Además, observa la Sala que el presunto quebrantamiento de los  derechos fundamentales de la ciudadana  EDI  JOHANNA SÁNCHEZ LUNA,  se  gestó en la ciudad de Cúcuta, por lo que en virtud del  factor territorial, son los funcionarios judiciales de ese Distrito  Judicial los llamados a conocer lo concerniente a la acción de  tutela.  

12.  Frente a este particular, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional en el proveído A – 088/13, señaló  que:  

[…]  a  partir de una interpretación con observancia del principio pro  homine de las citadas normativas […]  son  varias las posibilidades que existen para determinar la competencia  por el factor territorial en materia de acción de tutela, a  saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar  donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el  juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere  la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal  con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos  de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales  fundamentales invocados.  

13.  No  se ignora que el artículo 3º del Acuerdo PCSJ18-10919,  del 22 de marzo de 2018, expedido por la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, prescribe que los procesos  distintos a extinción de dominio que venían siendo  conocidos por la Sala de Extinción de Derecho de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá [incluidas  las impugnaciones de acción de tutela],  a pesar de ello,  serán  repartidos a la Sala Penal de dicha Colegiatura.  

14.   Tales reglas «de  reparto»  son aplicables solamente para el Distrito Judicial de Bogotá,  con el fin de que la Sala de Extinción del Derecho de Dominio,  encargada de tramitar asuntos relacionados con la Ley 1708 de 2014,  se dedique en forma exclusiva a esos procesos que son de su exclusiva  competencia5.  

14.  Por tanto, las Salas de los demás Distritos Judiciales no  pueden alegar falta de competencia con fundamento en lo señalado  en el referido Acuerdo, pues tal como se indicó con  anterioridad, en temas de acción de tutela, fungen como  superiores de los jueces del circuito adscritos a ese Tribunal. (CSJ  ATP 1254-2018, 14 Jun. 2018, Rad. 98991).  

15.  De acuerdo con lo anterior, se decidirá  el  asunto puesto en conocimiento de la Corte, en el sentido de ordenar  la remisión del expediente a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para que, de  manera inmediata, tramite y adopte la determinación de fondo a  que haya lugar, dentro de la impugnación presentada por la  Nueva EPS,  contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  esa ciudad.  

            

IV. DECISIÓN  

16.  En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA DE CASACIÓN PENAL,  en  SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DIRIMIR la  presente colisión negativa de competencia, en el sentido de  atribuir el conocimiento de la impugnación de la presente  tutela, a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación  a la que se remitirá el  expediente, para  que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de  fondo a que haya lugar.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a  las  partes, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción  del Derecho de  Dominio de Cúcuta y a la Sala de Extinción  del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la  decisión adoptada en esta providencia.  

TERCERO:  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que          conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades          laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad          con el presente Código.          

Artículo          2º.          Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus          especialidades laboral y de seguridad social conoce de:          

1.          Los conflictos jurídicos que se originen directa o          indirectamente en el contrato de trabajo.          

2.          Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de          la relación laboral.          

3.          La suspensión, disolución, liquidación de          sindicatos y la cancelación del registro sindical.          

4.          Las controversias relativas a la prestación de los servicios          de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,          beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades          administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica          y los relacionados con contratos.          

5.          La ejecución de obligaciones emanadas de la relación          de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no          correspondan a otra autoridad.          

6.          Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento          y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de          carácter privado, cualquiera que sea la relación que          los motive.          

7.          La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio          Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas          establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme          al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.          

8.          El recurso de anulación de laudos arbitrales.          

9.          El recurso de revisión.          

10.          La calificación de la suspensión o paro colectivo del          trabajo.  

2          Al          respecto es preciso recordar que la Sala Plena en distintas          oportunidades se ha ocupado de señalar que cuando los jueces          de la República conocen de acciones de tutela, hacen parte          funcionalmente de la jurisdicción constitucional. Ver Auto          016 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; Auto 031 de 2002, M.P.          Eduardo Montealegre Lynett y Auto 056 de 2015, M.P. Gloria Stella          Ortiz.  

3          Ley          270 de 1996, artículo 11, modificado por el artículo 4          de la Ley 1285 de 2009: La Rama Judicial del Poder Público          está constituida por:          

(…)          

Parágrafo          1o. La          Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de          Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en          todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los          Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la          Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito          judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen          competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el          respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel          municipal y local.  

4          Ver:          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+        JUDICIAL+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033  

5          Ley          1708 de 2014. Artículo 20. CELERIDAD          Y EFICIENCIA. Toda          actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin          dilaciones injustificadas. Los términos procesales son          perentorios y de estricto cumplimiento. Para ello, los fiscales,          jueces y magistrados que conocen de los procesos de extinción          de dominio se dedicarán en forma exclusiva a ellos y no          conocerán de otro tipo de asuntos.  

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