Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
ATP1426-2018
Radicación N° 99431
Aprobado acta No. 223
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en virtud de la cual ambas dependencias se niegan a conocer del asunto y, por consiguiente, resolver la impugnación contra el fallo de tutela dictado el 16 de abril de esta anualidad, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de la capital del departamento de Norte de Santander.
II. ANTECEDENTES
2. La ciudadana EDI JOHANNA SÁNCHEZ LUNA, acudió a la acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus garantías fundamentales a la salud, vida digna, y mínimo vital, presuntamente trasgredidos por la Nueva EPS.
3. El accionamiento fue repartido en primera instancia, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Cúcuta, despacho que en sentencia de 16 de abril de los cursantes, accedió a la dispensa constitucional solicitada, determinación que fue objeto de impugnación por la EPS demandada.
4. La alzada fue concedida por el primigenio fallador, mediante proveído de 25 del mismo mes y año; quien dispuso remitir el expediente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad, para lo de su resorte.
5. La actuación fue repartida a la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que, en proveído del 4 de mayo de 2018, rehusó el conocimiento de la impugnación del fallo de tutela, al considerar que era la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la competente para resolver en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
5. El expediente fue devuelto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que en providencia de 12 de junio del presente año, también rehusó la competencia, tras considerar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA18-10919 del 22 de marzo de los corrientes, dispuso que las apelaciones que venían siendo repartidas a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, deben ser tramitadas por la Sala Penal de ese Distrito Judicial.
6. En consecuencia, remitió el asunto a esta Corporación a efecto de dirimir el conflicto.
III. CONSIDERACIONES
1. Es competente esta Sala de Casación Penal para dirimir el presunto conflicto de competencias suscitado entre Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del de Cúcuta, por disposición del inciso 2º artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias; dada la calidad de superior jerárquico común que ostenta la Corte respecto de las Corporaciones colisionantes.
2. En el presente asunto, la discusión se centra en que, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá remitió la impugnación de la acción de tutela con destino al Tribunal Superior de Cúcuta, al concluir que el superior «jerárquico funcional» del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de la misma urbe, lo era la mentada Colegiatura.
4. La última Corporación aludida, una vez recibido el presente accionamiento, no acogió tal postura al considerar que si bien, las impugnaciones de tutela que en un principio eran repartidas al Tribunal de Extinción del Derecho de Dominio de la capital del país, tal situación cambió; pues ahora deben ser remitidas al Tribunal Penal de esta ciudad, acorde con lo establecido por el Acuerdo PCSJA18-10919 del 22 de marzo de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
5. Pertinente resulta recordar que, tal y como se ha reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la jurisdicción de esta especialidad está compuesta por todos los funcionarios judiciales, sin importar a la que orgánicamente pertenezcan.
6. En tratándose de impugnación contra la sentencia de tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que: «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]».
7. si ello es así, se advierte que el argumento esgrimido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para declararse incompentente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa ciudad, no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la Corte Constitucional, ha decantado que «en materia de tutela todos los jueces son competentes para conocer».
8. Así lo enseñó esa alta Corporación en el auto A–297/16, al indicar que:
7. Frente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, por lo que no resulta procedente el argumento expuesto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, conforme al cual éste solamente conoce de procesos en única y primera instancia, con fundamento en los artículos 12 y 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además debe recordarse que dicho Código tiene como ámbito exclusivo de aplicación aquellos asuntos relacionados con el derecho laboral individual y colectivo, así como con la seguridad social1, de manera que las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario laboral para conocer asuntos de esa clase, no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional2, esto es, no pueden servir de parámetros para fijar la competencia del juez de tutela.
8. Ahora bien, desvirtuada la aplicación del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para fijar la competencia del juez de tutela en segunda instancia, la Sala observa que el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 32, dispone que: “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.”. De ahí que, para determinar cuál es el juez que actúa como superior jerárquico de un juez de pequeñas causas, es preciso acudir a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia3, la cual le otorga a esta autoridad competencia a nivel local y municipal, de lo que se desprende que se encuentran situados jerárquicamente en una categoría inferior a los jueces de circuito, por lo que en materia de tutela estos últimos son sus superiores jerárquicos. […] [Subrayado del texto original].
9. Entonces, para determinar cuál es el fallador que actúa como «superior jerárquico» de un juez penal del circuito especializado, es preciso acudir al parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, del cual se desprende que se encuentran situados en una categoría inferior del Tribunal Superior de Distrito Judicial, por lo que, en materia de tutela, estos últimos son sus superiores jerarquicos.
10. Si ello es así, en principio, podría afirmarse que tanto el Tribunal de Bogotá como el de Cúcuta son competentes para conocer la impugnación propuesta contra el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de la capital de Norte de Santander. No obstante, lo cierto es que el segundo de ellos, en lo que respecta a la acción de tutela, funge como superior de dicho juez singular, en virtud al mapa judicial establecido por el Consejo Superior de la Judicatura4.
11. Además, observa la Sala que el presunto quebrantamiento de los derechos fundamentales de la ciudadana EDI JOHANNA SÁNCHEZ LUNA, se gestó en la ciudad de Cúcuta, por lo que en virtud del factor territorial, son los funcionarios judiciales de ese Distrito Judicial los llamados a conocer lo concerniente a la acción de tutela.
12. Frente a este particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el proveído A – 088/13, señaló que:
[…] a partir de una interpretación con observancia del principio pro homine de las citadas normativas […] son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.
13. No se ignora que el artículo 3º del Acuerdo PCSJ18-10919, del 22 de marzo de 2018, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, prescribe que los procesos distintos a extinción de dominio que venían siendo conocidos por la Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá [incluidas las impugnaciones de acción de tutela], a pesar de ello, serán repartidos a la Sala Penal de dicha Colegiatura.
14. Tales reglas «de reparto» son aplicables solamente para el Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que la Sala de Extinción del Derecho de Dominio, encargada de tramitar asuntos relacionados con la Ley 1708 de 2014, se dedique en forma exclusiva a esos procesos que son de su exclusiva competencia5.
14. Por tanto, las Salas de los demás Distritos Judiciales no pueden alegar falta de competencia con fundamento en lo señalado en el referido Acuerdo, pues tal como se indicó con anterioridad, en temas de acción de tutela, fungen como superiores de los jueces del circuito adscritos a ese Tribunal. (CSJ ATP 1254-2018, 14 Jun. 2018, Rad. 98991).
15. De acuerdo con lo anterior, se decidirá el asunto puesto en conocimiento de la Corte, en el sentido de ordenar la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la determinación de fondo a que haya lugar, dentro de la impugnación presentada por la Nueva EPS, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa ciudad.
IV. DECISIÓN
16. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia, en el sentido de atribuir el conocimiento de la impugnación de la presente tutela, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación a la que se remitirá el expediente, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Cúcuta y a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código.
Artículo 2º. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.
2 Al respecto es preciso recordar que la Sala Plena en distintas oportunidades se ha ocupado de señalar que cuando los jueces de la República conocen de acciones de tutela, hacen parte funcionalmente de la jurisdicción constitucional. Ver Auto 016 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; Auto 031 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Auto 056 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz.
3 Ley 270 de 1996, artículo 11, modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
(…)
Parágrafo 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.
4 Ver: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+ JUDICIAL+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033
5 Ley 1708 de 2014. Artículo 20. CELERIDAD Y EFICIENCIA. Toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento. Para ello, los fiscales, jueces y magistrados que conocen de los procesos de extinción de dominio se dedicarán en forma exclusiva a ellos y no conocerán de otro tipo de asuntos.
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