SP3641-2018(47999)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

SP  3641 -2018  

Radicación  47999  

Aprobada  acta número 288  

Bogotá,  D. C.,  veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por los defensores  de Germán  Vicente Sánchez Pereira  y Carlos  Alfonso Betancur Roa.  

HECHOS:  

Germán  Vicente Sánchez Pereira fue  elegido alcalde del Municipio de Villa de Leyva para el periodo  constitucional comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de  diciembre de 2000. Ya para finalizar su administración,  suscribió con la Empresa PSIDIUM LTDA, el contrato de  concesión número 01 del 14 de diciembre de 2000, que  tenía por objeto el “manejo,  transformación y disposición final de residuos sólidos,  separados, clasificados y seleccionados según la tecnología  biogénesis”,  por un valor de 330 millones de pesos y por un término de  sesenta meses.  

Con  tal propósito, pese a la amplia discusión que se hizo  en el “consejo  ambiental”  acerca de la necesidad de contratar lo atinente al manejo y  transformación de los residuos sólidos, con una  disponibilidad presupuestal de 60 millones de pesos, el alcalde  decidió apelar a la modalidad de contratación directa  por un mayor valor.  

Carlos  Alfonso Betancur Roa,  siguiente  alcalde, suscribió el 3 de febrero de 2001 “otro  si al contrato de concesión”,  mediante el cual modificó el valor inicial de 330 millones  para reducirlo a 200.500.000 millones de pesos. Posteriormente, el 17  de mayo de 2001, suscribió el contrato adicional de obra por  un monto de $ 11.023.860, para la construcción de un relleno  sanitario anexo.  

El  17 de abril de 2002 nuevamente adicionó el contrato en $  65.228.354.00, y el 12 de junio de 2003 lo hizo otra vez para  modificar la cláusula cuarta, con el fin de restablecer el  valor original del contrato, de 200.500.000 a 330 millones de pesos e  incluir una nueva adición, esta vez por un valor de $  57.897.327.00.  

El  12 de febrero de 2005, la administración declaró la  caducidad del contrato.  

ACTUACION  PROCESAL  

1.-  El  28 de junio de 2007, luego de evaluar la actuación previa, el  Fiscal Quinto Especializado de Tunja, abrió investigación  contra los ex alcaldes de Villa de Leyva, Germán  Vicente Sánchez Pereira  y Carlos  Alonso Betancur Roa,  a quienes ordenó vincular mediante indagatoria.1  

2.-  De  acuerdo a las normas vigentes para la época, la Fiscalía  no resolvió la situación jurídica de los  vinculados a la investigación, la clausuró el 8 de  enero de 2009 y la calificó el 16 de febrero siguiente,  acusando a los procesados como autores del delito de celebración  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.2  

3.-  El  17 de marzo de 2009 resolvió adversamente el recurso de  reposición interpuesto por la defensa y en su lugar dio curso  al de apelación.3  

El  27 de septiembre de 2010 la Fiscalía Tercera delegada ante el  tribunal confirmó la decisión.4  

4.-  El  5 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito, luego  de adelantar las audiencias preparatoria y de juzgamiento, condenó  a Germán  Vicente Sánchez Pereira  y Carlos  Alonso Betancur Roa,  a las penas principales de 65 meses de prisión, multa de 68.75  SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.  

Sustituyó  la pena principal de prisión por la domiciliaria.  

5.-  Mediante  sentencia del 15 de enero de 2015, la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Tunja, confirmó en lo sustancial la  decisión. La modificó en cuanto a la determinación  de la pena de multa respecto de Sánchez  Pereira,  y aclaró el término de la pena de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas para  Betancur  Roa.  Contra esta determinación la defensa interpuso el recurso  extraordinario de casación, que la Sala, mediante providencia  del 6 de julio de 2016, admitió a trámite.  

DEMANDAS  DE CASACIÓN  

1.-  Demanda  a nombre de  Germán Vicente Sánchez Pereira.  

Primer  cargo,  por infracción directa de los artículos 1, 5.1, 6.4,  15,3 y 31, 39 y 186 de la Ley 142 de 1993; 13 y 15 de la Ley 1150 de  2007, que conllevó a la aplicación indebida de la Ley  80 de 1993 y del Decreto 855 de 1994.  

Señala  que el ex alcalde fue acusado por la presunta comisión del  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo  410 de la Ley 599 de 2000), por  suscribir el contrato 001 del 14 de diciembre de 2000 sin “observar  las exigencias legales para las etapas preparatoria, precontractual y  contractual contenidas en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley  80 de 1993, en especial en lo que tiene que ver con los principios de  transparencia y economía, con el consecuente incumplimiento  del deber de selección objetiva en la invitación para  el acompañamiento del ejercicio del control social.”  

Estima  que al tratarse de un tipo penal en blanco, la Ley 142 de 1994  complementa el precepto al establecer “el  régimen de los servicios públicos domiciliarios.”  En  consecuencia, para la fecha de celebración del contrato, la  ley aplicable era la 142 de 1994  (sin las modificaciones de los artículos 1 de la Ley 632 de  2000 y 1 de la Ley 689 de 2001)  y la Ley 80 de 1993, únicamente en cuanto reafirmaba un método  de contratación especial. Eso significa que el contrato se  regía por lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, lo que explica  que sean inaplicables las formalidades del Estatuto de Contratación  Administrativa, en la medida que según el artículo 39  de la citada normatividad, esta clase de contratos se rige por el  derecho privado.  

Asegura  que de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 142 de 1994,  vigente para el momento de suscripción del contrato, los  celebrados por entidades estatales que prestan servicios públicos,  se regían por lo señalado en el parágrafo 1 del  artículo 32 de la Ley 80 de 1993, salvo que la misma ley  prevea otra cosa. Eso en su criterio reafirma que el contrato se  regulaba por normas especiales, y en el caso particular, por el  derecho privado, según lo dispuesto por el inciso primero del  parágrafo del artículo 39 de la Ley 142 de 1994.  

Agrega  que solamente con ocasión de la modificación que el  artículo 3 de la Ley 689 de 2001 le introdujo al parágrafo  citado, se dispuso que en los contratos como el que se analiza se  requería de licitación pública y que dicho  procedimiento debía realizarse con sujeción a lo  dispuesto en la Ley 80 de 1993, norma por supuesto inaplicable al  caso que se juzga.  

Por  consiguiente, erró el Tribunal al complementar el artículo  410 del Código Penal con disposiciones de la ley 80 de 1993,  lo cual lo condujo a realizar juicios de adecuación típica  bajo principios de contratación previstos en una ley  inaplicable al caso concreto. Eso explica que se le haya censurado al  alcalde haber contratado sin contar con términos de referencia  (artículo  24 numeral 5, de la Ley 80 de 1993),  sin disponibilidad presupuestal (artículo  25 numeral 6 ibidem), sin  haber realizado  estudios  de conveniencia  (artículo 25 numeral 7 de la misma ley), y  de  selección  objetiva  (artículo 29 ibidem), y  en general por fuera de los requisitos previstos en los artículos  30 y 32 del Decreto 855 de 1994, lo cual es equivocado.  

De  otra parte, sostiene que el artículo 13 de la Ley 1150 de  2007, aplicable por favorabilidad, dispone que las entidades  estatales que no se encuentran sujetas a la ley general de  contratación, actuarán de conformidad con las cláusulas  que definen la función administrativa y la gestión  fiscal (artículos  209 y 257 de la Constitución, y no los de la Ley 80 de 1993),  hecho que reafirma la inexegibilidad de sujetarse a los principios de  la Ley 80 de 1993.  

En  consecuencia, solicita casar la sentencia y dictar el fallo de  reemplazo, absolviendo al alcalde por atipicidad de la conducta.  

Segundo  cargo. “Violación  directa del parágrafo 2 del artículo 24 de la Ley 80 de  1993 por falta de aplicación y de los artículos 24 y  25, numerales 7 y 12, 29, 30, 31 y 32 de la ley 80 de 1993 y el  artículo 146 del decreto 100 de 1980, por aplicación  indebida.”  

Asegura  que en la sentencia se reconoció que la tecnología  seleccionada no fue una decisión improvisada, sino el producto  de un diagnóstico serio.  Pero,  según el Tribunal, la reflexiva decisión no facultaba  al alcalde para desconocer los principios de economía,  transparencia y el deber de selección objetiva de que trata la  Ley 80 de 1993, según lo dispone el artículo 2 del  Decreto 855 de 1994.  

Igualmente  sostiene que en la sentencia se refirió que ante el Consejo  Ambiental presentaron alternativas de contratación, Anélidos  de Colombia, ICB Ingenieros, Termólisis de España y  PSIDIUM Ltda., y asimismo explicó que la Personera Municipal  conceptuó que la tecnología que ofrecía mejores  beneficios era la de esta última empresa. De lo anterior, el  Tribunal concluyó lo siguiente:  

“Así  las cosas estimamos que para el alcalde resultó evidente que  la contratación se podía realizar de manera directa  pues entendió que la firma PSIDIUM Ltda., ofrecía la  tecnología de tipo científico para el manejo de los  residuos sólidos de Villa de Leyva y por lo tanto a ese  respecto la Sala no encuentra objeción en su comportamiento o  por lo menos estaría exento de responsabilidad en ese  aspecto.”  

El  Tribunal, por lo tanto, dedujo que el alcalde obró con la  convicción de que podía contratar directamente, bajo la  creencia de que el artículo 3 del decreto 855 de 1994 lo  autorizaba. No obstante, le reprochó que no hubiera acatado  las exigencias previstas en los artículos 24 y 25 numerales 7,  12, 29, 30, 31 y 32 de la Ley 80 de 1993, que en criterio del  Tribunal constituyen requisitos esenciales de la contratación.  De manera que si el Tribunal consideró que el alcalde obró  con la convicción de que podía contratar directamente,  también ha debido concluir que en este caso obró con la  convicción de que las reglas aplicables eran las del artículo  3 del decreto 855 de 1994 y no las de la Ley 80 de 1993.  

Pide,  en consecuencia, casar la sentencia y dictar el fallo de reemplazo,  absolviendo al ex alcalde de los cargos que le fueron imputados.  

2.-  Demanda  de casación a nombre de  Carlos Alfonso Betancur Roa.  

Primer  cargo. Con  fundamento en la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600  de 2000, denuncia la incongruencia entre acusación y  sentencia.  

Sostiene  que a su defendido la fiscalía lo acusó de realizar  adiciones al contrato principal por $ 400 millones, mientras que en  la sentencia se dijo que lo hizo en $ 57.897.237.00, sobre un valor  estimado de 200.500.000 pesos, que según el Tribunal  corresponde al valor inicial del contrato, lo cual incumbe a una  situación fáctica distinta a aquella por la cual fue  acusado.  

En  ese contexto, afirma que en la sentencia se indicó que el  valor a tener en cuenta para establecer si el alcalde había  excedido en adiciones el 50% del valor del contrato, era el que  correspondía a la modificación inicial. A partir de esa  cifra, el alcalde habría adicionado el contrato en $  134.141.475, suma superior al 50% de 200.500.000 pesos, mientras que  según la fiscalía, el valor total del contrato fue de $  330.000.000.00, con lo cual los dos supuestos difieren  sustancialmente.  

Para  demostrar su hipótesis, sostiene en ese giro que la fiscalía  acusó al ex alcalde por haber realizado adiciones por 400  millones de pesos, superando el 50% de $ 330.000.000.00, que  corresponde al monto inicial del contrato, siendo que solo podía  realizar adiciones, según esas cifras, hasta por 165 millones  de pesos, que corresponde al 50% del valor inicial en referencia.  Jamás en la resolución de acusación se dijo que  el valor inicial del contrato fuera de $ 200.500.000 pesos y menos   esa cifra trazaba el límite para cuantificar el monto de las  adiciones.  

En  su criterio, no es lo mismo que una persona se defienda de un cargo  construido sobre unas cifras y luego sea condenado con base en otras.  La defensa dio por demostrado que las adiciones suman $ 135.141.475,  de manera que era fácil concluir que esa cifra no superaba el  50% del valor inicial, estimado en 330 millones de pesos, y que de  contera no se había actuado contra lo señalado en el  artículo 40 de la Ley 80 de 1993.  

En  síntesis, el Tribunal señaló, para sostener su  tesis, que por dificultades presupuestales, el contrato fue  modificado el 3 de febrero de 2001, rebajando el valor inicial a  200.500.000.00 pesos, de manera que las adiciones que en total suman  $ 134.141.471.00, superan el 50%, que es el monto que según el  Tribunal se debe tener en cuenta para establecer la infracción  a la reglas de contratación prevista en el artículo 40  de la Ley 80 de 1993. En su sentir, si el Tribunal hubiese respetado  el núcleo fáctico, la operación aritmética  le hubiera impedido adoptar una decisión por fuera del  supuesto fáctico de la acusación.  

Solicita,  por lo tanto, que la Corte case la sentencia y dicte el fallo de  reemplazo.  

Primer  cargo subsidiario.  Violación directa de la ley.  

Según  la sentencia, el Tribunal descartó que el alcalde Carlos  Alfonso Betancur Roa  hubiese actualizado la conducta descrita en el artículo 410  del Código Penal.  

En  la sentencia, la única irregularidad que se destaca recae en  la adición del 12 de junio de 2013, con la cual se habría  incrementado el contrato a 330 millones de pesos para supuestamente  justificar que las adiciones no excedían el tope fijado en el  artículo 40 de la ley 80 de 1993.  

En  ese giro, sostiene que el Tribunal hizo una lectura del artículo  40 de la Ley 80 de 1993 en sentido contrario a la línea  jurisprudencial que sostiene que el delito de celebración  ilegal de contratos no se configura en la fase de ejecución.  En ese margen afirma que debe distinguirse entre contrato adicional y  adición del contrato. Recuerda en ese sentido, que el Consejo  de Estado ha señalado que la “estipulación  de las partes contratantes que tenga relación directa con el  contrato estatal, debe llevarse a través de la firma de un  nuevo contrato”,  es decir, mediante un contrato adicional, mientras que las adiciones  son operaciones en las cuales el monto de lo pactado no debe superar  el 50% del valor del contrato inicial.  

De  conformidad con los hechos probados en el proceso,  el documento del  12 de junio de 2003 contiene una “adición  al contrato de concesión”,  que corresponde a una modificación del contrato inicial  necesaria para su correcta ejecución, debido a la necesidad de  contratar cantidades de obra por precio unitario que fueron  calculadas erróneamente en el acuerdo bilateral inicial. Según  lo dicho, tal adición es una modificación realizada en  la fase de ejecución del contrato, que es impune desde el  punto de vista penal.  

Por  lo tanto, el Tribunal dejó de aplicar los artículos 6 y  10 de la Ley 599 de 2000, que definen los principios de legalidad y  tipicidad.  

Segundo  cargo subsidiario.  Violación  directa de la ley por inaplicación del principio de  favorabilidad.  

Según  el demandante, el Tribunal aplicó indebidamente los artículos  40 de la Ley 80 de 1993 y 410 de la Ley 599 de 2000, y dejó de  aplicar el artículo 6 del Código Penal, como  consecuencia de la falta de aplicación favorable del artículo  28 de la Ley 1150 de 2007.  

El  supuesto fáctico, que no discute, se concreta en que, según  la sentencia, el contrato inicial fue suscrito entre Germán  Vicente Sánchez  en representación de la Alcaldía de Villa De Leyva y  PSIDIUM LTDA, por un valor de 330 millones de pesos, el cual se  modificó el 3 de febrero de 2001 por parte del nuevo alcalde,  Carlos  Alfonso Betancur Roa,  para ajustar el precio a 200.500.000.00 millones de pesos.  

Luego,  el 17 de mayo de 2001 el alcalde Betancur  Roa  suscribió un contrato adicional por valor de $ 11.023.880.00,  para la construcción de un relleno sanitario anexo.  Posteriormente –todo según el Tribunal—, el 17 de  abril de 2002, adicionó el contrato principal en $  10.143.334.00 y $ 55.085.020 para cubrir gastos de las fases uno y  tres del contrato principal.  

Después  de referirse al principio de favorabilidad de las  normas que  complementan el tipo penal en blanco, estima que el artículo  28 de la Ley 1150 de 2007 que modificó la regla relativa a la  adición de los contratos en el sentido de que no está  ligada al monto de la inversión, es perfectamente aplicable a  la situación que ahora se analiza por tratarse de una  modificación sustancial que altera el supuesto del tipo penal  en blanco.  

En  consecuencia, pide casar la sentencia y dictar el fallo de reemplazo.  

CONCEPTO  DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA  

En  relación con la demanda de  Germán Vicente Sánchez Pereira.  

En  cuanto al primer  cargo  precisa que el contrato no es de concesión, pues no tenía  por objeto la prestación de un servicio público  domiciliario. En consecuencia, las normas aplicables son las de la  Ley 80 de 1993 y no las de la Ley 142 de 1994. De manera que  tratándose de un cargo en el cual no es posible discutir los  hechos ni la apreciación de las pruebas, la ley aplicada  corresponde a la correcta interpretación de las normas que  complementan el tipo penal de celebración ilegal de contratos.  

En  efecto, el objeto del contrato no tenía como finalidad la  concesión de un servicio público, ni el contratante  realizó bajo su cuenta y riesgo aportación económica  o explotación a dicha actividad, y la retribución por  parte de la administración fue directa y única, todo lo  cual indica que se trata de un contrato de obra que se rige por las  disposiciones de la Ley 80 de 1993, independiente de la nominación  que pretenda dársele, pues lo importante no es la forma sino  su contenido.  

La  prosperidad del cargo podría admitirse en el evento que se  hubiesen aceptado los supuestos fácticos del contrato de  concesión y que no obstante se hubiese asignado para resolver  el caso normas que no estaban llamadas a regularlo, tema discutido en  las fases de investigación y juzgamiento y resuelto en forma  adversa a las pretensiones de la defensa.  

No  obstante, el recurrente insiste en su punto de vista, pero no  demuestra, como corresponde, que el Tribunal hubiese reconocido los  supuestos del contrato de concesión y aplicado normas  distintas a las de la Ley 80 de 1993.  

En  el segundo  cargo  reitera que las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y el conjunto de  principios de la contratación pública no eran  aplicables, sino el Decreto 855 de 1994, que define los pasos y  reglas de la contratación directa, a la cual le son ajenas  requisitos que son obligatorios para el sistema general de  contratación pública. En tal sentido sostiene que se  pretendía contratar tecnologías que solo las ofrecía  la firma especializada seleccionada, de tal manera que la  contratación directa no requería de mayores exigencias,  ni de invitaciones públicas, ni ofertas de otros, pues se  trata de un contrato “intuite  personae”.  

Al  respecto se debe señalar, como se dijo en la sentencia, que ni  aun tratándose de la implementación de una nueva  tecnología, la administración estaba exenta de cumplir  los requisitos de la Ley 80 de 1993. El hecho de que para esa época  no se hubiere reglamentado la contratación directa, no  significa que dicha forma de actividad de la administración  estuviera exenta de realizar los principios de contratación de  la Ley 80 de 1993.  

En  tal sentido, el parágrafo del artículo 24 de la Ley 80  de 1993, vigente para la fecha de la contratación, señalaba  lo siguiente:  

“Parágrafo.  La entidad estatal podrá contratar directamente con la persona  natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el  objeto del contrato, sin que sea necesario que se hayan obtenido  previamente varias ofertas, en los siguientes eventos: cuando las  haya solicitado y solo haya recibido una de ellas; cuando de acuerdo  con la información que se pueda obtener no existan en el lugar  varias personas que puedan proveer los bienes y servicios; cuando se  trate de contratos intuite personae, esto es, que se celebren en  consideración a las calidades personales del contratista y  cuando la necesidad inminente del bien o servicio no permita  solicitar varias ofertas. De todo lo anterior se dejará  constancia escrita.  

En  tal caso, la entidad tendrá en cuenta para efectos de la  contratación los precios del mercado, y si es del caso, los  estudios y evaluaciones que para el efecto se hayan realizado.”  

Esto  indica que el alcalde, en todo caso, y pese a no existir una  reglamentación diferente, no estaba exento de cumplir las  directrices normativas y respetar los mínimos parámetros  que en ella se indican, que fue por lo cual la fiscalía lo  acusó y lo que consideró igualmente ilícito el  Tribunal. En otras palabras, los estudios previos, la disponibilidad  presupuestal y el deber de escoger la mejor oferta son inexcusables,  así se trate de contrataciones directas.  

Los  cargos, entonces, no están llamados a prosperar.  

Demanda  a nombre de Alfonso Betancur Roa.  

Manifiesta  que el cargo primero por incongruencia entre acusación y  sentencia es infundado.  

Las  cifras a las que se refiere no corresponden a las que se menciona en  la actuación. En efecto, en la sentencia de primera instancia  no se dijo que el valor total de las adiciones fuera de 400 millones  de pesos, que es el elemento a partir del cual se censura  aritméticamente las cifras.  

Basta  observar la resolución de acusación y la sentencia para  comprender la secuencia de las adiciones y su valor, en especial la  de 12 de julio de 2003, con lo cual se demuestra que su valor no  corresponde a la cifra que el demandante expone y menos en un monto  que sobrepasa incluso el monto inicial del contrato, por lo cual no  existe la incongruencia fáctica que el censor demanda.  

Segundo  cargo.  Según el demandante, el alcalde fue condenado por haber  incurrido en irregularidades en el proceso de ejecución del  contrato, fase que en términos penales es impune.  

Según  el recurrente, el alcalde no fue condenado por irregularidades en el  proceso de contratación inicial, sino por adicionar el  contrato contra la prohibición expresa señalada en el  artículo 40 de la Ley 80 de 1993. En tal sentido, si bien las  irregularidades en la ejecución del contrato son atípicas,  en este caso se trata de obras adicionales o nuevas, sin estudios de  necesidad y disponibilidad presupuestal, que ameritan un juicio de  desvalor desde la perspectiva del tipo de celebración ilegal  de contratos.  

Por  lo tanto, concluye que se trata de irregularidades que surgieron al  adicionar el contrato sin las solemnidades que esta clase de actos  demandan.  

Tercer  cargo.  En este el demandante señaló que de acuerdo con la Ley  1150 de 2007 se autoriza la adición de los contratos hasta un  monto igual a 60% del valor inicial, norma que complementa el tipo  penal del artículo 410 del Código Penal, y que es  favorable al referirse a la posibilidad de adicionar el contrato en  una cifra superior a la que se tuvo en cuenta para increparle la  celebración ilegal.  

Considera  que esta posibilidad se refiere a la adición de contratos de  concesión de obra pública –que no es del caso—  y en cuyo caso se requiere además el concepto previo y  favorable del Consejo Nacional de Política Económica y  Social. Por lo mismo, la norma invocada por el recurrente no guarda  relación con el presente asunto y es por lo tanto inaplicable.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Primero.  La Sala resolverá primero la demanda presentada por el  defensor del ex alcalde Germán  Vicente Sánchez Pereira  por dos razones: primero, para guardar la coherencia histórica  y la secuencia de los comportamientos juzgados, y segundo, porque el  cargo por incongruencia que fue formulado por el defensor de Carlos  Alfonso Betancur Roa como  principal, en el caso de aceptarse, afectaría si acaso  parcialmente la sentencia, en la medida que solo se predicaría  de un solo procesado y no de ambos.  

Segundo.  El defensor del ex alcalde Germán  Vicente Sánchez Pereira  propuso dos cargos por infracción directa de la ley. En ambos  acusa a la sentencia de haber interpretado indebidamente preceptos de  la Ley 80 de 1993. En el primero, porque el Tribunal consideró  que el ex alcalde omitió cumplir las reglas atinentes a las  etapas preparatoria, precontractual y contractual previstas en la Ley  80 de 1993, y preservar los principios de transparencia y economía  y el deber de selección objetiva, siendo que dicha norma es  inaplicable por tratarse de asunto que se encuentra regulado por el  sistema de la Ley 142 de 1994. En el segundo, porque el juzgador  incurrió en error al desconocer que la Ley 80 de 1993 contiene  reglas flexibles en materia de contratación directa, de modo  que son inexigibles  principios y requisitos que en general son  inexcusables en otro tipo de contrataciones.  

La  Sala resolverá, por unidad de materia, conjuntamente los  cargos dada la inescindible relación que existe entre ellos.  

Tercero.  En el primer cargo se sostiene que es inaplicable la Ley 80 de 1993,  puesto que el contrato suscrito con la firma PSIDIUM LTDA, se rige  por la Ley 142 de 1994 y por el derecho privado, puesto que, de una  parte, el artículo 31 de esta última normatividad  dispone que:  

“Los  contratos que celebren las entidades estatales que prestan los  servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán  sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación  de la Administración Pública, salvo en lo que la  presente ley disponga otra cosa.  

Y,  de otra, el parágrafo del artículo 39 original de la  misma ley 142, disponía que este tipo de contratos se gobierna  por el derecho privado.  

La  aplicación indebida consistiría entonces en que, el  artículo 410 de la Ley 599 de 2000 se integró con la  Ley 80 de 1993 y no con el artículo 31 y el parágrafo 1  del artículo 39 de la Ley 142 de 1994 que define un más  expedito y menos solemne proceso de contratación sujeto a las  reglas del derecho privado. Según esto, no era necesario  estudios de conveniencia, términos de referencia, ni  licitación pública, de manera que la ausencia de estos  requisitos no significaría que la conducta sea típica.  

Es  cierto que el parágrafo del artículo 39 de la Ley 142  de 1994, vigente para la época en que se formó el  contrato, disponía que los contratos mencionados en dicho  artículo, salvo los de concesión para el uso de  recursos naturales o del medio ambiente, se regían por el  derecho privado.  5  Con base en esa premisa se afirma que es incorrecto sostener que la  Ley 80 de 1993 era la aplicable para definir las solemnidades y  requisitos del contrato suscrito entre la Alcaldía de Villa de  Leyva y la firma PSIDIUM LTDA.  

Esa  lectura es incorrecta e incompleta. Al respecto se debe precisar lo  siguiente:  

La  Constitución Política tiene una estructura con un  fuerte acento social que se manifiesta en su concepción  filosófica sobre los derechos fundamentales, y a su vez, en un  llamativo coctel ideológico, el modelo económico se  sustenta en la iniciativa privada y en la libre competencia económica  (artículo  333), lo  cual al menos y en principio parecería contradictorio. En ese  marco se podría pensar que la prestación de los  servicios públicos, como algunos sostienen, es un asunto de  libre empresa, en cuya prestación puede participar el Estado,  solo que en las mismas condiciones de los particulares. En este  sentido se distingue entre la prestación indirecta de  servicios públicos, en la que prima el concepto de libre  empresa, modalidad en la cual el municipio participa como estructura  empresarial en el mismo nivel de los particulares, y la prestación  directa, la cual depende de que las  características técnicas y económicas del  servicio y conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y previo  el cumplimiento de específicos requisitos (Artículo  367 de la Constitución y  6 de la Ley  142 de 1994).6  

De  manera que acorde con esa visión de libre empresa y de  iniciativa privada, cuando el municipio presta el servicio público  indirectamente en el mismo nivel de un particular, las reglas  contractuales que se aplican son las del derecho privado. Pero cuando  lo hace directamente, y más cuando entrega en concesión  la prestación de un servicio público, debe cumplir las  reglas y procedimientos del Estatuto de Contratación Estatal,  en lugar de eludirlas apelando a sistemas flexibles de contratación  que no se ajustan al bien común y a los fines sociales de la  Constitución, que están por encima de la iniciativa  privada y de la economía de libre empresa.  

De  otra parte, si por servicio público domiciliario se concibe la  prestación que  se  hace directamente en el domicilio o lugar de trabajo, para satisfacer  necesidades esenciales de las personas a cambio del  pago de una tarifa, entonces el contrato 01 de 2000 no es afín  con esa filosofía, pues aun aceptando que su objeto tiene una  relación mediata con la prestación del servicio público  domiciliario, su contenido es simplemente exótico, pues al  tiempo que se dijo que era de concesión, se pactó el  pago de un precio, hecho que no corresponde a esa modalidad ni a la  modalidad de retribución prevista en la ley, pues  en  ellos el contratista asume la obligación de llevar a cabo la  adecuación y explotación del bien por su cuenta y  riesgo7.  Incluyó además la construcción de obras y la  educación a la comunidad en cuanto a la selección de  residuos, todo con el argumento que se trataba de adquirir tecnología  e intuite personae, para ampararse así en el régimen de  contratación directa previsto en el artículo 25 de la  Ley 80 de 1993, lo cual demuestra que se apeló a varios  esguinces con tal de evadir las reglas de contratación  pública.  

En  ese sentido, en el contrato, como lo refirió el Tribunal se  plasmó a título de justificación, lo siguiente:  

“Mediante  la participación ciudadana durante el año 1998 y 1999 y  lo que va corrido del año 2000, el Municipio bajo la Asesoría  del Consejo Ambiental recibió ofertas y presentación de  7 empresas especializadas en diferentes modelos de disposición  de residuos sólidos de acuerdo a las características y  tipificación adelantados por la Universidad Distrital, proceso  el cual fue acompañado por las organizaciones cívicas,  Juntas de Acción Comunal, los recicladores y en general por  las fuerzas vivas del Municipio de Villa de Leyva, siendo acordado en  abril del presente año, que la empresa PSIDIUM LTDA, presentó  y sustentó la tecnología llamada biogénesis…  Según lo anterior y en atención a lo reglado en los  artículos 27, 28 y 29 de la Ley 80 de 1993, especialmente,  habida cuenta que la administración decidió contratar  directamente, tanto por ser la oferta más ventajosa para el  municipio, y de manera especial teniendo en cuenta que el descarte  que se hizo ninguna empresa de este tipo puede ofrecer esta clase de  tecnología, lo que significa que el municipio tomó la  alternativa más viable…”  

Desde  ese punto de vista se puede advertir que no fue desatinada la  interpretación del Tribunal al seleccionar la Ley 80 de 1993  como norma de complemento del artículo 410 del Código  Penal y tampoco al sostener que si bien podía aceptarse en  gracia de discusión que se pudiera contratar directamente la  adquisición de una tecnología exclusiva, no por ello se  podía pasar por alto las imprescindibles reglas que gobiernan  los principios de economía, transparencia y el deber de  selección objetiva, de tal manera que la alusión a la  Ley 142 de 1994 como fundamento esencial de la contratación no  es más que un recurso tardío, pues la huida hacia  métodos de contratación más expeditos se  justificó en procedimientos de contratación directa que  la Ley 80 de 1993 autoriza, pero siempre bajo la condición de  acatar los principios de economía, transparencia y selección  objetiva, que son ejes nucleares del principio de imparcialidad en  materia de celebración de contratos.  

Para  concluir: los contratos que celebran los municipios deben sujetarse  por regla general a la Ley 80 de 1993, como lo definió el  Tribunal en la sentencia atacada, en el entendido de que el modelo de  la ley 142 de 1994, que incluye la posibilidad de contratar bajo el  marco del derecho privado, se aplica a los municipios, pero solo  cuando estos asumen la prestación de un servicio público  en las condiciones del artículo 6 de la citada ley, lo cual  significa que esta se aplica por la actividad que se desarrolla,  actuación que en este caso no corresponde a la noción  de lo que debe entenderse por prestación de servicio público,  en los términos de la Ley 142 de 1994.  

De  manera que si la ley aplicable es la 80 de 1993, entonces el segundo  cargo tampoco prospera.  

El  Tribunal consideró que el contrato 01 de diciembre 14 de 2000  y la Resolución número 218 del 6 de diciembre del mismo  año, conforman una unidad conceptual con la cual se acredita  que el municipio “adjudicó  una obra” y  que  en  la Ley 80 de 1993 y en los artículos 27, 28 y 29 del decreto  855 de 1994 se sustentó la juridicidad de la decisión  de contratar directamente una “tecnología  única”, con  el argumento de que en tales condiciones no se requería  licitación pública, ni análisis de conveniencia,  y menos solicitar ofertas.  

Al  respecto señaló lo siguiente:  

“Todas  estas circunstancias reforzaron la idea de que se podía  contratar directamente con dicha firma, porque no existía  manera de compararla con otras, pues la tecnología biogénesis  era por lo menos única y que por ello se trataba de un  contrato intuite personae. Sin embargo, es necesario señalar  que esa creencia no eximía al jefe o representante del  municipio para garantizar el cumplimiento de los principios de  economía, transparencia y en especial el deber de selección  objetiva establecidos en la Ley 80 de 1993, como con claridad lo  afirma el artículo 2 del decreto 855 de 1994.”  

El  Tribunal dio por sentado, entre otras razones porque así lo  admitió el procesado y sus asesores, que el contrato se  realizó bajo las directrices del artículo 32 de la Ley  80 de 1993 y del Decreto 855 de 1994, en tanto se trataba de adquirir  una tecnología única para transformar residuos sólidos,  y se hizo sin reparar en el cumplimiento de los principios de  economía, transparencia y por fuera del deber de selección  objetiva. Como esa reflexión se escribió en el  contrato, dedujo de ello y del objeto estipulado, que en gracia de  discusión podría aceptarse que se trata de una  contratación directa, pero aclaró que ni aun así  la ley 80 de 1993 autoriza la infracción a los principios del  Estatuto de Contratación.  

Como  se comprende, los dos cargos están vinculados por el argumento  central en torno de la ley aplicable. Si se asume que no es la Ley  142 de 1994, sino la Ley 80 de 1993, como se acaba de indicar,  entonces es obvio que los principios y reglas de esta legislación,  que con el decreto 855 de 1994 regula la materia, son inexcusables.  Aclarado, entonces, que la Ley 80 de 1993 y el decreto 855 de 1994  complementan el enunciado del artículo 410 del Código  Penal, la coherencia del argumento indica que el Tribunal no se  equivocó al concluir que al no haber realizado análisis  de conveniencia y solicitado ofertas, la objetividad de la selección  del contratista se centró más en la discrecionalidad  que en la legalidad.  

Los  cargos, por lo tanto, no prosperan.  

2.-  Demanda a nombre del alcalde Betancur Roa.  

Primero.  En la acusación, en relación con el tema de las  adiciones contractuales, que es la conducta que se sintetiza en la  imputación que se elevó al alcalde Betancur  Roa,  la fiscalía precisó lo siguiente:  

“De  conformidad con los contratos adicionales suscritos ya en la fase  contractual del contrato de concesión No.001 del 14 de  diciembre de 2000 tenemos que efectivamente esas adiciones y otrosí,  superan en más del cincuenta por ciento de su valor original y  solo basta con mirar los diferentes contratos en tal sentido que dan  cuenta los cuadernos originales, como sus anexos que se encuentran en  la foliatura para arribar a tal conclusión y como consecuencia  predicar violación al artículo 40 de la Ley 80 de  1993.”  

Agregó  también que:  

“Nótese  como tampoco son claras, contundentes y específicas las  adiciones pues ni siquiera se adjuntaron los planos respetivos y las  actas de justificación serias y responsables que viabilizaran  la firma de las diferentes adiciones y otrosí al contrato de  concesión No. 01 del 14 de diciembre del año 2000  que  son presupuestos sine qua non para cualquier adición al  contrato de obra pública, desde luego respetando que esta no  superara más del 50% como en efecto sucedió.”  

Igualmente  señaló alrededor de ese tema lo siguiente:  

“No  es de recibo o no encuentra esta delegada un fundamento respecto al  otrosí signado el 3 de febrero de 2001 de donde se recorte del  valor inicial en cuantía de $ 129.500.000, como la del 12 de  julio de 2003 en la cual se restablece esa suma con otra adición  por valor de $ 57.897.327, quebrantándose con ello varias  veces lo estudiado en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 sin  que se justifique de manera técnica, presupuestal, financiera  dichas modalidades.”  

El  Tribunal, por su parte, en la sentencia atacada, realizó las  siguientes reflexiones:  

“Recapitulado,  el contrato de concesión 001 del 14 de diciembre de 2000,  suscrito entre la Administración Municipal de Villa de Leyva y  PSIDIUM LTDA fue reducido mediante modificación del 3 de  febrero de 2001 a la suma de $ 200.500.000 y cuando esa cuantía  regía, pues fue acordada entre las partes debido a  dificultades presupuestales y para ahorrarle dinero al municipio y  liberarlo de esa cuantiosa carga contractual, se suscribió el  contrato adicional del 17 de mayo de 2001 por $ 11.023.880 y el  contrato adicional del 17 de abril de 2002 por $ 10.143.334 y $  55.085.020 respectivamente, adiciones que sumadas equivalen a $  76.252.234. Eso significa que para ese momento no se infringió  el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 en  razón a que el 50% del valor del contrato que regía,  que era ley para las partes, correspondía exactamente a $  100.250.000 y las adiciones tan solo ascendieron a $ 76.252.234.  

A  partir de ese primer supuesto, el Tribunal concluyó lo  siguiente:  

“Sin  embargo el 12 de julio de 2003 se efectúa una nueva  modificación contractual incrementando nuevamente el valor a $  330.000.000, incremento que por lo analizado precedentemente no fue  real sino ficticio o simulado, se realizó una nueva adición  contractual por obras equivalentes a $ 57.897.237, contratos  adicionales que en su totalidad ascendieron a $ 134.141.171, lo que  significa que la mitad del contrato real y no el valor reestablecido  era de $ 200.500.000 y que el 50% equivalía a $ 100.500.000,  por lo que por esta vía los contratos adicionales sobrepasaron  el porcentaje aludido en el parágrafo del artículo 40  de la Ley 80 de 1993.”  

Bastaría  cotejar objetivamente la acusación y la sentencia para  demostrar que entre las dos existe una perfecta simetría en  los términos y en los conceptos y para establecer que no  existe infracción a los necesarios límites que deben  existir entre acusación y sentencia.  

La  congruencia es una regla del debido proceso que consiste en que el  juez debe respetar el núcleo fáctico de la conducta y  en principio la calificación jurídica provisional que  se le dé, la cual se puede variar únicamente por una  tipicidad favorable. Para resguardar ese límite, el artículo  393 de la Ley 600 de 2000 exige a nivel formal que la resolución  acusatoria contenga una “narración  sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de  tiempo, modo y lugar que la especifiquen”  y la calificación jurídica provisional de la misma.  

Al  referirse en el artículo 393 a la conducta investigada, no se  alude a un tema meramente objetivo, pues tratándose de ciertos  tipos penales, como el de celebración de contratos sin  cumplimiento de requisitos legales, cuya descripción requiere  de precisiones conceptuales por la especialidad de las normas de  complemento que precisan el contenido del injusto, el tema fáctico  necesariamente se debe explicar a partir de juicios de valor que  permiten entender la configuración de lo ilícito o de  lo punible.  

Por  esta especial temática, en estos casos, como en todos, la más  leve imprecisión sobre las cifras no implica desconocer la  simetría entre acusación y la sentencia, pues la  infracción solo será tal en la medida que se abandone  el núcleo esencial de la imputación fáctica, es  decir, “el  conjunto de elementos que configuran la conducta delictiva.”8  Cuando esto ocurre, muy a tono con el principio de trascendencia que  se emplea en materia de nulidades, el tema se soluciona dictando la  sentencia de reemplazo y no anulando el trámite (artículo  217 de la Ley 600 de 2000).  

De  manera que la infracción al principio de congruencia  frente a  una imputación precisa no se configura, salvo que se acepte la  indebida interpretación del casacionista que cree que la  coherencia entre la acusación y la sentencia depende de las  cifras y no del contenido de la conducta. Esencialmente, como se  concluye de los apartes de las decisiones transcritas, el alcalde  Betancur  Roa  fue acusado por haber adicionado el contrato número 01 del 14  de diciembre de 2000 en tres ocasiones, excediendo el monto permitido  por el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y omitiendo los  presupuestos normativos que autorizan ese tipo de actos, supuestos  que corresponden al núcleo esencial de la conducta, por la  cual efectivamente fue condenado.9  

Desde  esta perspectiva, el cargo no prospera.  

Segundo.  En  el segundo cargo el demandante parte de una imprecisión:  considera  que  la  adición tiene que ver con la ejecución del contrato, de  manera que desde esta perspectiva la conducta sería atípica.  Dicho argumento es inaceptable.  

Es  cierto que la Corte ha señalado que las irregularidades en la  ejecución del contrato son impunes desde la perspectiva del  tipo penal de celebración de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales (Artículo  410 del Código Penal).  Pero eso no significa que todo acto realizado con ocasión de  la realización del objeto del contrato sea un acto de  ejecución que carece de control desde la perspectiva penal y  en concreto desde la matriz del tipo penal que se analiza.  

Al  respecto se debe distinguir lo siguiente: existe  contrato adicional cuando se modifica su objeto, es decir, cuando se  agrega algo nuevo o se amplía su objeto contractual.  Desde  este punto de vista, cualquier modificación del objeto del  contrato implica celebrar un nuevo contrato.  Por  el contrario, una simple reforma del contrato que no implica una  innovación en su objeto, como un ajuste del valor o del plazo  inicial del contrato, es una adición del contrato.10  

Por  lo tanto, la premisa planteada por el demandante según la cual  la adición del contrato es un acto de ejecución y por  tanto penalmente impune, es errónea. En efecto, el hecho de  que con la adición se pretenda garantizar la ejecución  del contrato, plantea ya una contradicción en los términos,  que se torna mucho más evidente conceptualmente desde el punto  de vista del contrato adicional, en cuanto en éste el objeto  del contrato es incluso diferente.  

En  este margen se debe señalar que la jurisprudencia del Consejo  de Estado  distingue entre contrato adicional y adición del contrato.11  En el contrato adicional se modifica el objeto del contrato  principal, es decir, se agrega algo nuevo o se amplía su  objeto contractual.  Desde  este punto de vista, la modificación del objeto implica la  celebración de un nuevo contrato. En cambio, las reformas que  no modifican su objeto, como un ajuste del valor o plazo inicial, o  que varían elementos accidentales, son adiciones del contrato.  

En  este caso, como lo puso de presente la Corte en la SP del 8 de  noviembre de 2007, Rad. 43263 y en general como sucede en todo  contrato, en materia de adiciones contractuales se requiere contar  con disponibilidad presupuestal y estudios de conveniencia,  precisamente dos condiciones que se echó de menos en la  acusación y cuya exigencia se explica en la necesidad de  realizar los principios de planeación y economía.  

En  este marco conceptual, el Tribunal declaró probado que el ex  alcalde Betancur  Roa,  realizó los siguientes actos:  

(i).-  Un “otro  si al contrato de concesión”,  el 3 de febrero de 2001 mediante el cual se modificó el valor  inicial de 330 millones para reducirlo a 200.500.000 millones de  pesos.  

(ii).-  El 17 de mayo de 2001, un contrato adicional de obra por un monto de  $ 11.023.860, para la construcción de un relleno sanitario  anexo.  

(iii).-  El 17 de abril de 2002 adicionó el contrato en $  65.228.354.00, y  

(iv).-  El 12 de junio de 2003, lo hizo otra vez para modificar la  cláusula cuarta, con el fin de restablecer el valor original  del contrato, de 200.500.000 a 330 millones de pesos e incluir una  nueva adición, esta vez por un valor de $ 57.897.327.00.  

Estimó  que este último acto, consistente en restablecer el valor del  contrato al precio inicial obedecía a una maniobra para  justificar la última adición, que sumada a las demás  superaría el  50% del valor del contrato pactado en el otrosí  del 3 de febrero de 2001.  

Establecido  entonces que la adición del contrato no es un acto de  ejecución, sino un acto jurídico consensuado para  garantizar su ejecución, las adiciones contractuales en más  del 50% del valor total del contrato, expresadas en salarios mínimos  legales, infringen las reglas de la Ley 80 de 1993, de modo que  cuantitativa y valorativamente, como en efecto lo declaró el  Tribunal, el supuesto fáctico a que se refiere el artículo  410 del Código Penal lo completó el ex alcalde con su  conducta.  

Tercer  cargo subsidiario.  

El  demandante sostiene que cuando normas posteriores de reenvío  que complementan el tipo de celebración indebida de contratos,  modifican las reglas bajo las cuales el contrato se celebró,  como ocurre con el cambio que la Ley 1150 de 2007 le introdujo al  artículo 40 de la Ley 80 de 1993, deben aplicarse  favorablemente al afectar la materia de la prohibición.  

La  Sala ha interpretado con bastante puntualidad el principio de  favorabilidad en relación con normas integradoras o  complementarias de tipos penales en blanco. En tal sentido ha dicho  que en esta materia el principio de favorabilidad opera cuando la  nueva norma modifica el núcleo del injusto, mediante una  revaluación social del hecho y no cuando se refiere a  contingencias que no afectan el sentido de la conducta y el  significado de la prohibición.  

Sobre  la materia, se debe precisar que en la SP del  24 de octubre de 2007, Rad. 26597, la Sala precisó  mayoritariamente lo siguiente:  

“En  esa lógica, surge evidente que en la mayoría de los  eventos la modificación de la norma integradora no constituye  una verdadera revaluación social del hecho, pues éste,  en las circunstancias en que en su momento se ejecutó, sigue  siendo reprochable y atenta contra el bien jurídico protegido  de manera permanente por el tipo en blanco.”  

Al  complementar el tipo penal de celebración de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales con lo dispuesto en el artículo  40 de la Ley 80 de 1993, la lectura que surge de ese enunciado es que  está prohibido hacer adiciones que excedan en más del  50% el valor inicial del contrato expresado en salarios mínimos  legales mensuales. Esta norma integrada por los artículos 40  de la Ley 80 de 1993 y el 410 de la Ley 599 de 2000, vigente para la  época de las adiciones contractuales, es la que rige el  proceso de adecuación típica. De manera que la  modificación que de la cuantía mencionada hizo la Ley  1150 de 2007, en el sentido de incrementar la posibilidad de  adicionar el contrato hasta un monto del 60% es inaplicable en este  caso, y por lo tanto no afecta el sentido del artículo 410 del  Código Penal, pues la modificación de la cuantía  no constituye una revaluación del hecho social prohibido en la  disposición penal, tal como se indicó antes.  

La  favorabilidad que se alega, entonces, es inaceptable.  

Precisamente  en materia de contratos adicionales (esta elaboración se ha de  entender que incluye las adiciones al contrato), el Consejo de  Estado, cuando se presenta tránsito de leyes en el tiempo ha  señalado lo siguiente:  

“Queda    claro   que   frente   a   los   contratos   adicionales,  sin  perjuicio de su independencia frente al contrato principal, se rigen  por el estatuto contractual vigente al momento de la celebración  del contrato principal del cual derivan su existencia – mas no su  validez – como contratos adicionales a aquel que se encuentra en  curso o en trámite; por lo tanto, como se observa en materia  de existencia y regulación contractual es obvio que los  contratos adicionales deben ir bajo la misma norma que reguló  el inicial, con mayor razón si se tiene en cuenta que por  regla general el contrato adicional se sigue por las estipulaciones  del contrato principal en aquellas cláusulas en las cuales no  se adicionó.”12  

Una  interpretación que consulte la unidad del orden jurídico,  permite concluir que como lo ha dicho el Consejo de Estado, son las  reglas vigentes a la celebración del contrato las que permiten  determinar la ilegalidad o legalidad del contrato, y no normas  posteriores que no inciden en temas sustanciales relacionados con el  sentido y contenido de la conducta ilícita.  

Por  lo tanto, la infracción al principio de favorabilidad que  alega el recurrente no prospera.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

No  casar  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 15 de  enero de 2015 mediante la cual condenó a Germán  Vicente Sánchez Pereira  y Carlos  Alfonso Betancur Roa,   como autores del delito de celebración de contratos sin  cumplimiento de requisitos legales.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 78 Cuaderno 1  

2          Folios 406 a 432 Cuaderno 2  

3          Folios 452 a 458 Cuaderno 2.  

4          Folios 24 a 43 Cuaderno segunda instancia.  

5          Los demás contratos a los que se refiere el artículo          39 son; (i)          los          de administración profesional de acciones, (ii)          los contratos de las entidades oficiales para transferir la          propiedad o el uso y goce de los bienes que destina especialmente a          prestar los servicios públicos; o concesiones o similares; o          para encomendar a terceros cualquiera de las actividades que ellas          hayan realizado para prestar los servicios públicos; o para          permitir que uno o más usuarios realicen las obras necesarias          para recibir un servicio que las entidades oficiales estén          prestando; o para recibir de uno o más usuarios el valor de          las obras necesarias para prestar un servicio que las entidades          oficiales estén prestando; o para pagar con acciones de          empresas los bienes o servicios que reciban,  (iii)          los contratos en virtud de los cuales dos o más entidades          prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes          proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de          interconexión de bienes indispensables para la prestación          de servicios públicos, mediante el pago de remuneración          o peaje razonable, y (iv)                    los Contratos para la extensión de la prestación de un          servicio que, en principio, sólo beneficia a una persona.  

6          Según el artículo 6 de la Ley 142 de 1994, los          municipios prestarán directamente (i) cuando habiendo hecho          invitación a las empresas de servicios públicos no se          hubiesen ofrecido a prestarlo, (ii) cuando no habiendo empresas y          habiendo hecho a otros municipios, no haya habido una respuesta          adecuada, (iii) cuando habiendo ofertas la Superintendencia          corrobore que el servicio del municipio sería más          favorable. En caso de prestación directa la contabilidad del          servicio se separará de la del municipio.  

7          De acuerdo con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de          1993, “Son          contratos de concesión los que celebran las entidades          estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada          concesionario la prestación, operación, explotación,          organización o gestión, total o parcial, de un          servicio público, o la construcción, explotación          o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados          al servicio o uso público, así como todas aquellas          actividades necesarias para la adecuada prestación o          funcionamiento de la obra o servicio por          cuenta y riesgo del concesionario          y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de          una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas,          tasas, valorización, o en la participación que se le          otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica,          única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad          de contraprestación que las partes acuerden.”  

8          CSJ SP del 13 de junio de 2018, Rad. 52321.  

9          Página 11 de la acusación de primera instancia: “el          primero de los nombrados (se refiere a Carlos Betancur Roa) realizó          adiciones no ajustadas a las normas que para tal fin rige la          contratación estatal en lo pertinente a la Ley 80 de 1993.  

10          Consejo de Estado, Consultas          números 1812 del 2 de diciembre de 1982, 1563 del 30 de julio          de 1981, 350 del 15 de marzo de 1990, 601 del 17 de mayo de 1994 y          1439 del 18 de julio de 2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil          del Consejo de Estado. Sentencia del 6 de agosto de 1987, expediente          3886, Sección Tercera; del 31 de octubre de 1995, expediente          1438, Sección Quinta y del 20 de mayo de 2004, expediente          3314, Sección Quinta del Consejo de Estado.  

11          Consejo de Estado, Consultas números 1812 del 2 de diciembre          de 1982, 1563 del 30 de julio de 1981, 350 del 15 de marzo de 1990,          601 del 17 de mayo de 1994 y 1439 del 18 de julio de 2002 de la Sala          de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Sentencia del 6          de agosto de 1987, expediente 3886, Sección Tercera; del 31          de octubre de 1995, expediente 1438, Sección Quinta y del 20          de mayo de 2004, expediente 3314, Sección Quinta del Consejo          de Estado.  

12          Consejo          de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de octubre de          2003,          Rad.          85001-23-31-000-1999-2909-01. Consejera ponente: María Elena          Giraldo Gómez.      

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