SP2433-2018(50860)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

SP2433-2018  

Radicado n.º  50860  

(Acta n.º  211)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala examina, de forma oficiosa, si se vulneraron garantías  fundamentales en el trámite de la referencia, seguido en  contra de TILCIA  DÍAZ RODRÍGUEZ.  

H  E C H O S  

Fueron  reseñados en pretérita ocasión, de la siguiente  manera:  

«La  presente investigación se inició en virtud a la  información suministrada por la ciudadanía el 17 de  octubre de 2013, relacionada con la existencia de una organización  criminal dedicada a la compra masiva de celulares hurtados, los  cuales eran liberados por un ciudadano de nacionalidad alemana y/o  enviados a los vecinos países de Ecuador y Perú,  mencionando los nombres de personas y aportando abonados móviles  utilizados presuntamente por la organización.  

Cabe anotar que  los integrantes de la organización realizaban la actividad de  liberación, subiendo números de identificación  -IMEI- a la base positiva de las empresas telefónicas de  móviles, coordinando las liberaciones vía telefónica  y utlizando la aplicación de mensajería instantánea  wash (sic) o la red social Facebook, cobrando entre $70.000 y  $130.000 por equipo. En algunas ocasiones se valían de cajas  electrónicas y software especializado para lograr la  modificación de los IMEI de los teléfonos celulares, a  fin de dejarlos con IMEI sin reporte, por hurto, pérdida o  extravío. En otras palabras, generaban reportes falsos por las  mismas razones, a empresas diferentes. Posteriormente, otro  integrante de la estructura criminal registraba tarjetas SIM  preactivadas y lavadas a nombre de terceros, permitiendo que al  levantar el reporte falso por hurto o extravío, levantara el  primer reporte realizado por la víctima, quedando el equipo  activado sin reporte en su IMEI.  

Dentro de las  actividades investigativas se estableció la participación  activa de TILCIA  DÍAZ RODRÍGUEZ,  en la comisión de tales conductas punibles».  

A N T E C E D E  N T E S  

1. El 19 de  febrero de 2016, la Fiscalía 34 Especializada de Bogotá  presentó escrito de preacuerdo cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado 56 Penal del Circuito de esa ciudad que, el 18 de octubre  siguiente, le impartió aprobación. Así, el 13 de  diciembre del mismo año, ese estrado judicial dictó  sentencia a través de la cual le impuso a TILCIA  DÍAZ RODRÍGUEZ  las penas principales de prisión por ciento treinta (130)  meses, multa de ochenta (80) salarios mínimos legales  mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el lapso de la sanción  privativa de la libertad, como cómplice  responsable  de los delitos de concierto para delinquir, receptación  agravada y manipulación de equipos terminales móviles  (artículos 340, 447, inciso 2.º, del Código Penal  y 105 de la Ley 1453 de 2011). Le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.1  

2. Apelada esta  determinación por la defensa, fue modificada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 26 de  mayo de 2017, que fijó la prisión en setenta y ocho  (78) meses y la multa en ocho punto cinco (8.5) salarios mínimos  legales mensuales, confirmándola en lo demás.2  

3. Interpuesto el  recurso extraordinario de casación, la Corte lo inadmitió  con auto del 16 de mayo de 2018, proveído en el que se dispuso  que las diligencias regresaran al despacho del Magistrado Ponente  para examinar la probable vulneración de garantías  fundamentales, frente a la dosificación de la prisión  por encima del límite previsto en el artículo 31 del  Código Penal.3  

4.  Cumplido el término para agotar el trámite de  insistencia sin que se hubiese hecho uso de tal facultad, se procede  a resolver lo pertinente.  

    CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  

De acuerdo con lo  puntualizado en el citado auto del 16 de mayo de 2018, en este asunto  el ad  quem, al  redosificar la pena impuesta a la procesada por el concurso de  conductas punibles de concierto para delinquir, receptación  agravada y manipulación de equipos terminales móviles,  superó el quantum máximo previsto para el efecto.  Véase:  

1. Luego de fijar  la sanción imponible para cada una de dichas infracciones, en  los términos del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía  y DÍAZ  RODRÍGUEZ,  el  Tribunal procedió al cálculo de la sanción  definitiva en estas condiciones:  

«Por  la receptación agravada se impondrán las sanciones de  36 meses de prisión y multa por 3.5 smlmv. Se observa que  aquella conducta es la más grave, dado que por el concierto se  impondrán 24 meses de prisión y por la manipulación  de equipos terminales móviles 36 meses de prisión y  multa por 3 smlmv.  

Si ello es así,  teóricamente la punición del concurso podría  avanzar hasta 36 aumentada hasta en otro tanto; claro está  siempre que tal operación no supere la suma aritmética  entre 36, 24 y 36.  

Dentro de ese  margen de legalidad, por haberse cometido la receptación  agravada en concurso homogéneo, se adicionarán 20 meses  de prisión, por el concierto para delinquir se agregarán  10 más, y por la manipulación de equipos terminales  móviles se adosarán 12 meses más; para una pena  privativa de la libertad definitiva de 78 meses de prisión  (obtenidos de la sumatoria de 36 más 20 más 10 más  12)».4  

2.  El principio de legalidad implica la formulación previa de la  ley, en la que deben aparecer no sólo descritos de manera  clara y detallada los comportamientos que por atentar contra bienes  jurídicos se reputan delictivos, sino también su  respectiva consecuencia jurídica. Así, esa definición  es límite para el Estado y garantía para el ciudadano,  por ello el operador jurídico debe acatar el marco de  punibilidad previsto en el tipo penal ponderando los criterios que la  misma ley prescribe para su cuantificación.  

En  acatamiento y desarrollo de ese derecho superior, de rango universal,  el legislador consagró que en materia de concurso de  ilicitudes el sujeto agente que incurra en varias infracciones a la  ley penal «quedará  sometido a la que establezca la pena más grave según su  naturaleza, aumentada  hasta en otro tanto,  sin que fuere superior a la suma aritmética de las que  correspondan a las debidas conductas punibles debidamente dosificadas  cada una de ellas» (Resaltado  de la Sala).  

En  esa secuencia, ha dicho la jurisprudencia que tratándose de  concurso de delitos la punibilidad de las conductas concurrentes no  es autónoma, ni discrecional, sino que se determina con  fundamento en la disposición que establezca el monto más  grave, de modo tal que el quantum que constituye el referente en esta  clase de hipótesis equivale a la sanción prevista para  el tipo base, «aumentada  hasta en otro tanto»:  

“El  artículo 31 de la Ley 599 de 2000, prevé que a quien  con una sola acción o una omisión, o con varias  acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones penales, o varias  veces la misma disposición penal, se le impondrá una  sanción equivalente a la prevista para la pena más  grave, aumentada “hasta en otro tanto”, sin que supere la  suma aritmética de las penas correspondientes a los  respectivos delitos, debidamente dosificados cada uno de ellos, y sin  que la privación de la libertad exceda de los 40 años  de prisión, si se trata de un hecho ocurrido antes de la Ley  890 de 2004, pues esta aumentó hasta 60 años ese marco  máximo. […] Sobre este precepto, la jurisprudencia de la  Sala ha extractado las siguientes conclusiones:  

El  funcionario debe individualizar cada una de las penas concernientes a  todas las conductas punibles que entran en concurso. De esta manera,  determina cuál es, en el caso concreto, la que considera,  según lo presupone la norma, “la pena más grave”.  

La  individualización de cada una de las penas que concursan tiene  que obedecer a los parámetros de dosificación previstos  en el estatuto sustantivo, esto es, fijar los límites mínimos  y máximos de los delitos en concurso dentro de los cuales el  juzgador se puede mover (artículo 60 del Código Penal);  luego de determinado el ámbito punitivo correspondiente a cada  especie concursal, dividirlo en cuartos, seleccionar aquél  dentro del cual es posible oscilar según las circunstancias  atenuantes o agravantes de la punibilidad que se actualizaron y fijar  la pena concreta, todo esto siguiendo las orientaciones y criterios  del artículo 61 ibídem [CSJ SP, 24 de abril de 2003,  rad. 18856.]  

Es  a partir de dicha “pena más grave” con la cual el  funcionario encargado de dosificar la sanción individualiza el  incremento en razón del concurso. En principio, puede aumentar  el monto “hasta en otro tanto”. Esto significa que no es  el doble de la pena máxima prevista en abstracto en el  respectivo tipo penal el límite que no puede desbordar el juez  al fijar la pena en el concurso, sino el doble de la pena en concreto  del delito más grave [Entre otras, ver CSJ SP, 25 ago. 2010,  radicación 33458].  

El  incremento de “hasta en otro tanto” de “la pena más  grave” no puede, en ningún evento, superar la suma  aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos  punibles en concurso, de conformidad con lo que prescribe el artículo  31 de la Ley 599 de 2000 [Entre otras, ver CSJ SP, 10 oct. 1998, rad.  10987].  

En  todo caso, la pena del delito más grave incrementada por el  concurso siempre deberá arrojar como resultado un guarismo que  no sea superior al de la suma aritmética de cada una de las  penas por los delitos concurrentes. Es decir, el incremento punitivo  no puede corresponder a la simple acumulación de sanciones,  sino tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado  […]». (CSJ  SP 14845-2015)  

3.  De esta manera, surge que en el sub  examine, si  la pena más grave era la correspondiente al delito de  receptación agravada (36 meses), el incremento aplicable por  cuenta del concurso de ilicitudes no podía superar ese  guarismo que constituye el «hasta  otro tanto» al  que se refiere el artículo 31 del Código Penal. Sin  embargo, y pese a que así lo anotó el Tribunal en sus  consideraciones, impuso por el concurso 42 meses, excediendo el  límite señalado en el canon en comento.  

En  consecuencia, debe ajustarse la sanción irrogada a ese baremo,  lo que arroja una sumatoria de setenta y dos (72) meses (el doble de  la pena en concreto del delito más grave), quantum que por  demás no supera la suma aritmética que correspondería  para cada una de las infracciones en las que incurrió la  procesada DÍAZ  RODRÍGUEZ.  

4.  La multa se mantendrá incólume, atendiendo que el  artículo 39, numeral 4.º, del Código Penal, indica  que «en  caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas,  las multas correspondientes a cada una de las infracciones se  sumarán, pero el total no podrá exceder el máximo  fijado en este artículo para cada clase de multa».  

Entonces,  ya que aquella se fijó en 8,5 salarios mínimos legales  mensuales, se avizora que su tasación no superó los  topes contemplados en dicha disposición.  

5.  Por último,  valga acotar que las demás determinaciones adoptadas en el  proveído de segundo grado no serán objeto de  modificación.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,    

R  E S U E L V E  

PRIMERO:  CASAR PARCIALMENTE DE OFICIO la  sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá -Sala Penal- el 26 de mayo de 2017.  

SEGUNDO:  FIJAR  la  pena de prisión impuesta a TILCIA  DÍAZ RODRÍGUEZ  en setenta y dos (72)  meses, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta  providencia.  

TERCERO:  Aclarar que el fallo impugnado se mantiene incólume en todo lo  demás.  

Contra la presente  decisión no procede ningún recurso  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 290 cuaderno          actuación.  

2          Cfr. Fl. 17 cuaderno Tribunal.  

3          Fl. 6 y s.s. cuaderno Corte.  

4          Cfr. Fl. 28          sentencia segunda instancia / Fl. 44 cuaderno Tribunal.      

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