AP5289-2018(50732)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

AP5289-2018  

Radicación 50732  

(Aprobado Acta n.º 400).  

Bogotá D.C., cinco (5)  de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, contra el fallo de segunda  instancia que profiriera el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta, el 13 de febrero de 2017, mediante el cual confirmó  la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Ocaña.  

HECHOS  

Por información obtenida  el 19 de octubre de 2006,  por el Cuerpo Técnico de  Investigación de la Fiscalía, se conoció que el  vehículo de placas CSG-398 de Bogotá, marca Daewoo,  color gris platino, carrocería van, serie de chasis  KLY711YBWCO40345, clase camioneta, modelo 1998, servicio particular,  motor F9CB755267, reportado como hurtado en la ciudad de Bogotá  el 26 de abril de 2001, se hallaba en un parqueadero ubicado en la  carrera 40 No. 79 A – 82 sur, Barrio la Favorita del municipio  de Ocaña (Nte. De Santander), lugar hasta el cual se desplazó  un investigador del CTI, encontrando el vehículo bajo el  cuidado de Adolfo Becerra, quien le informó que el automotor  era de ‘propiedad’ de GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE,  persona que para ese momento se hallaba privado de la libertad en  razón de un proceso adelantado por el delito de homicidio.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Con fundamento en los  anteriores hechos, el 8 de noviembre de 2006 la fiscalía  dispuso la apertura de instrucción, ordenando, en el mismo  proveído, vincular a GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE.  

Ante la imposibilidad de ubicar  a GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, su vinculación al proceso se  cumplió mediante declaratoria de persona ausente.  

Su situación jurídica  fue resuelta el 2 de agosto de 2013, con abstención de  imposición de medida de aseguramiento.  

Clausurado el ciclo instructivo  (21 de octubre de 2013), el mérito del sumario se calificó  el 24 de febrero de 2014, a través de la resolución por  cuyo medio se le impuso medida de aseguramiento y acusó como  posible autor del delito de receptación, decisión que  cobró ejecutoria el 14 de marzo del mismo año.  

Le correspondió  inicialmente al Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña  adelantar la etapa de juzgamiento, despacho en el que se evacuaron  las audiencias preparatoria y de juzgamiento.  

Posteriormente, por disposición  del Consejo Seccional de la Judicatura (Acuerdo  PSAR16-057), el  proceso fue reasignado al Juzgado 3º Penal del Circuito, en  donde el 25 de abril de 2016 se profirió la sentencia en  contra del procesado, en su condición de autor del delito de  receptación, imponiéndole 48 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término. Le negó el  sustituto de la condena de ejecución condicional.  

Apelada la sentencia por la  defensora, fue confirmada el 13 de febrero de 2017 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

Contra el anterior fallo, el  abogado de GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE interpuso el recurso  extraordinario de casación, el mismo que fue oportunamente  sustentado en escrito  que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.  

LA  DEMANDA  

Seis  cargos formula el demandante. Uno al amparo de la causal primera  establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y cinco  reproches bajo la égida de la causal 3ª ídem.  

Primer cargo.  Causal primera.  

Acusa el fallo de omitir la  valoración del acta de inspección que se realizó  al vehículo de placa SCG-398 el 24 de junio de 2005, en la que  consta que sobre el mismo no pesa requerimiento alguno.  

Agrega que de haberse valorado  esta prueba, el fallador habría concluido que el vehículo  adquirido por GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, no registraba ninguna  restricción de comercialización para ese momento (24 de  junio de 2005), pues de haber sido así, la camioneta no se  habría devuelto al tenedor Adolfo Becerra Gentil.  Adicionalmente, considera que las mejoras que el procesado le realizó  por un valor que supera los doce millones de pesos, confirman su  actuar de buena fe.  

Concluye que las autoridades de  tránsito no registraron oportunamente el antecedente referido  al hurto del vehículo en el año 2001, razón por  la cual, GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE no tenía manera de  saber que la camioneta que negoció en compra tenía  restricción comercial, lo que conlleva a afirmar que el  procesado actuó de buena fe exenta de culpa.  

Segundo cargo,  causal tercera de  casación, por  considerar que la sentencia se dictó en un proceso viciado de  nulidad por ‘indebida notificación’ que afecta el  debido proceso y el derecho de defensa de LAVERDE AGUIRRE.  

Desarrolla el cargo bajo la  premisa de que la Fiscalía no realizó los esfuerzos  suficientes para notificar al investigado de la resolución que  dispuso la apertura de investigación, pese a que en dicha  decisión se ordenó proceder a ello.  

Tampoco, dice, se notificó  la decisión a su apoderado de confianza y en el año  2010 se procedió a declarar persona ausente a GUSTAVO ADOLFO  LAVERDE AGUIRRE, sin haber realizado todas las gestiones necesarias  para ubicar al sindicado.  

Aunque se le designó  abogado de oficio, continúa, estos profesionales del derecho  ‘no prestaron correctamente sus servicios’,  configurándose afectación al derecho a la defensa  técnica.  

Tercer cargo, causal tercera  de casación,  por la afectación  al debido proceso y al derecho de defensa, conculcados con la  vinculación mediante declaratoria de persona ausente de  GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, toda vez que, era inviable proceder  de esta manera debido a que se está frente a un delito en  donde es ‘obligatorio  resolver situación jurídica’,  razón por la cual, era necesario que se librara orden de  captura en contra del requerido, sin que resultara suficiente la  simple citación para indagatoria.  

Agrega, que la resolución  mediante la cual se declaró persona ausente a LAVERDE AGUIRRE,  no cumple con los presupuestos de forma previstos en el artículo  344 de la Ley 600 de 2000, por cuanto no es motivada, tampoco  contiene el resumen de la situación fáctica ni la  calificación jurídica provisional.  Asimismo, la  vinculación se realizó cuando el sindicado no se  hallaba plenamente identificado y su defensor fue notificado de la  decisión un año y dos meses después de  proferida.  

Cuarto cargo, causal tercera  de casación  por haberse proferido el fallo en un juicio viciado de nulidad, en  tanto la acción penal se hallaba prescrita teniendo en cuenta  que GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE adquirió el automotor en el  año 2002.  

Se refiere a las declaraciones  recepcionadas en la audiencia pública de juzgamiento,  señalando que ellas dan cuenta sobre la tenencia del vehículo  en poder del procesado desde, por lo menos, el año 2002, razón  por la cual, dice, debe aplicarse el ‘principio  de favorabilidad.’  

Indica que la pena prevista  para el punible de receptación es de dos a ocho años de  prisión, término que debe disminuirse en ‘una  cuarta parte’,  tal como lo dispone ‘el  artículo 531 de la Ley 906 de 2004’.  

Adicionalmente, advierte que la  Fiscalía y el juzgado de conocimiento violaron los términos  procesales, pues excedieron los establecidos en la Ley 600 de 200  para cada etapa del proceso.  

Quinto cargo, causal tercera  de casación,  debido a que el magistrado ponente del Tribunal Superior de Cúcuta,  doctor Edgar Manuel Caicedo Barrera, omitió declararse  impedido pese a que GUSTAVO ADOLFO LAVERDE lo denunció  penalmente por los delitos de prevaricato y concierto para delinquir.  

De acuerdo con lo expuesto, el  defensor solicita a la Corte declarar ‘la  nulidad planteada’  y de ‘manera  oficiosa la prescripción de la pena’.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Cuestiones previas  

Como  mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación  impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los  requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos  por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin  de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya  surtidas,  en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una  doble presunción de acierto y legalidad.  

Tales  requerimientos están orientados a la presentación de  una exposición argumentativa basada en unos presupuestos  mínimos de lógica y coherente postulación y  desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten  claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar  el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias  alegaciones del demandante.  

La demanda está sujeta  de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza  formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000,  estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los  siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y  de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos  materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la  enunciación de la causal y la formulación del cargo,  indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que  el demandante estime infringidas.  

Igualmente, la Sala ha  puntualizado de tiempo atrás1  que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del  recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus  reproches deben estar encaminados a obtener la  efectividad del derecho material y las garantías de los  intervinientes en el proceso penal, la unificación de la  jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios  inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo  206 de la Ley 600 de 2000).  

Adicionalmente, el  libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el  recurso extraordinario de casación, entre los que se destacan,  el de  sustentación  suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí  misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica  vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada  en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y  el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con  la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que  informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias  causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación  debe guardar absoluta fidelidad con la actuación2.  

Con estas  precisiones, a continuación se abordará el estudio de  las censuras, asumiendo, en primer término, la relacionada con  la prescripción de la acción penal:  

1. Nulidad por haberse  dictado la sentencia en un proceso en el que operó el fenómeno  de la prescripción.  

1.1.  En primer término alude a la prescripción de la acción  penal, teniendo en cuenta que la conducta de receptación se  estructuró –dice- en el año 2002 cuando GUSTAVO  ADOLFO LAVERDE adquirió el vehículo automotor que había  sido hurtado en el año 2001 a su propietario.  

En desarrollo del cargo el  recurrente alude a la fecha en la cual GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE  adquirió el automotor a una persona que no figura como  propietario en la correspondiente licencia de tránsito, acto  que tuvo lugar, según el demandante, en el año 2002.  Sin embargo, omite exponer que el reproche penal incluyó ‘la  posesión’ del vehículo y no simplemente el acto  irregular de compra.  

En efecto, los hechos de la  sentencia, que reproducen los de la resolución de acusación,  refieren que el automotor estaba en posesión  de GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, quien lo había dejado al  cuidado de Adolfo Becerra, «a  quien le tenía alquilada la buseta para perifonear, además  que la trabajaba en el servicio escolar, manejándola una y  otra persona…»3  

Sobre la conducta recriminada,  el a quo  precisó que «comoquiera  que el automotor fue encontrado en titularidad de tenencia del  encausado, podemos colegir que se estructura para aquella conducta  que encuentra su adecuación típica en el artículo  447 del C.P…»4  

Por lo tanto, señala, el  vehículo estuvo en posesión de GUSTAVO ADOLFO LAVERDE  AGUIRRE durante más de cinco años, hasta el momento en  que fue incautado el 19 de octubre de 2006, como lo reiteró el  tribunal en la sentencia objeto del recurso.5  

El demandante no acredita que  el fallador erró al concebir que el término de  prescripción de la acción penal empezó a correr  a partir del día en que cesó el acto de  posesión  por parte de LAVERDE AGUIRRE, debido a la incautación del  vehículo hurtado, momento en el que finalizó la  materialización de uno de los verbos alternativos que  estructuran la conducta de receptación descrita en el artículo  447 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4º  de la Ley 813 de 2003, del siguiente tenor:  

Artículo 447.  Receptación.  El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta  punible adquiera, posea,  convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su  origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro  acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá  en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cinco  (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con  pena mayor.  

Si la conducta  se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre  mercancía o combustible que se lleve en ellos, la pena será  de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y multa de  cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Si la conducta  se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se  aumentará de una tercera parte a la mitad.  

Así las cosas, como es  evidente que la censura parte del supuesto jurídico infundado  de que la conducta de receptación se consumó en el año  2002, cuando GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE adquirió el  vehículo hurtado, pues el accionar ilícito permaneció  en el tiempo mientras este lo poseyó y hasta cuando fue  descubierto por las autoridades, esto es, el 19 de octubre de 2006 en  el municipio de Ocaña (Nte. de Santander), el cargo no puede  ser admitido por las siguientes razones:  

El artículo 83 de la Ley  599 de 2000, señala que la acción penal prescribe en un  tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad  fijada en la ley, sin que pueda ser inferior a cinco años, ni  exceder de veinte, salvo las excepciones previstas en la misma norma,  y que dicho término se interrumpe con la ejecutoria de la  resolución de acusación, empezando a correr de nuevo  por un tiempo igual a la mitad del señalado en dicho artículo,  sin que pueda ser inferior a cinco, ni superior a diez años.  

El artículo 447 del  Código Penal vigente para esa fecha6,  establecía pena privativa de la libertad de 4 a 8 años  de prisión para el delito de receptación, término  máximo que no se cumplió debido a que la resolución  de acusación cobró ejecutoria el 14 de marzo de 2014,  fecha en la que el término se interrumpió y empezó  a correr de nuevo por cinco años, que a la fecha no han  transcurrido.  

En consecuencia, la acción  penal no prescribió en la etapa de instrucción y  tampoco ha prescrito en la etapa del juicio.  

1.2.  Refiere el demandante que la sentencia se emitió en un proceso  cuya validez se encuentra afectada debido a la prescripción de  la acción penal que se produjo en razón de la  disminución de pena prevista en el artículo 531 de la  Ley 906 de 2004.  

Aunque el recurrente no  desarrolla la censura, es clara su pretensión en torno a que  se reduzcan los  términos fijados en la ley –artículos  83 y 86 del C.P.–  en una cuarta parte, como lo establecía el artículo 531  de la Ley 906 de 2004, soslayando  que esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional  en la  sentencia C-1033 de 2006, del 5 de diciembre de 2006, es decir, a  escasos dos meses de haber empezado a correr el término  prescriptivo de la conducta de receptación atribuida al  procesado.  

Sobre el  particular, esta Corporación se ha pronunciado reiterada y  pacíficamente, replicando los términos de la decisión  de inexequibilidad del mencionado artículo  531 de la Ley 906, norma que no produjo ninguna consecuencia jurídica  concreta, dados los efectos retroactivos de la inconstitucionalidad:  

Lo  que se colige en la queja de la defensa, es su intención de  que se aplique un precepto frente al cual ya hubo un pronunciamiento  de inexequibilidad, en orden a que se declare prescrita la acción  penal, a partir de una norma que fue expulsada del ordenamiento  jurídico, en donde el propio Juez Constitucional, declaró  sin condicionamientos, que nunca  había estado vigente.  

Resulta  inadmisible este planteamiento como justificador de una presunta  irregularidad sustancial atentatoria del debido proceso, pues se  trata de exigir de la Corte de Casación el desconocimiento del  precedente que fijó la Corte Constitucional y que resulta  vinculante, en ejercicio de la función asignada por la Carta,  atinente al control de constitucionalidad sobre normas del  ordenamiento jurídico que han sido objeto de demanda por parte  de los ciudadanos (Artículo 241 numeral 4º de la  Constitución Política).  

De  lo contrario, habría que entrar a debatir cuál es el  alcance de la sentencia C-1033, y en claro desconocimiento de la  fuerza del precedente, la cual es absoluta en tratándose de  sentencias de constitucionalidad, ejercer una labor que mal podría  calificarse como propia de un tribunal de casación, mucho más  cuando la Corte Constitucional fue clara en señalar cómo  la prescripción especial fijada en el artículo 531 de  la Ley 906, es contraria a la Constitución Política y  no produjo ninguna consecuencia jurídica concreta, dados los  efectos retroactivos de que dotó a su sentencia.  

El  referido fallo no da lugar a equívocos, pues se sabe que el  citado artículo 531, resulta inaplicable tanto antes como  después del pronunciamiento de la Corte Constitucional,  incluso desde la promulgación de la Ley 906 de 2004 que  contiene este precepto, y cuando el Tribunal Constitucional señaló:   “Empero  es claro que los efectos retroactivos de la  sentencia se aplicarán es en aquellos procesos  en los  que no se haya ya concretado la prescripción o caducidad  especial cuya inexequibilidad se decreta”,  claramente  hacía alusión a situaciones jurídicas  consolidadas, en donde la extinción de la acción penal  por prescripción ya había sido decretada judicialmente  en aplicación del citado precepto y tal decisión había  cobrado ejecutoria formal y material.  

La  situación descrita en la sentencia C 1033 no corresponde a  este caso, pues ni siquiera hubo algún tipo de  pronunciamiento, ya fuera de la fiscalía o del juez de la  causa en torno a la posible prescripción de la acción  penal bajo los parámetros fijados en el artículo 531 de  la Ley 906, mucho menos que el mismo haya quedado en firme. (CSJ  AP, 22 Ago. 2011, rad. 35845)7.  

De  manera que el demandante, no solo yerra al solicitar la aplicación  de una norma que fue retirada del ordenamiento jurídico por  inconstitucional, sino que no da a conocer las razones a partir de  las cuales considera que en este caso es viable aplicarla por  tratarse de una situación jurídica consolidada, pues lo  que surge evidente es que en la presente actuación no existió  decisión judicial que declarara la prescripción de la  acción penal bajo los parámetros de la supracitada  norma, mucho menos la misma pudo haber adquirido ejecutoria material.  

2. Nulidad de lo actuado,  por vencimiento de los términos procesales.  

En  relación con el reclamo de la defensa, en  el que enuncia la violación del debido proceso a causa de la  prolongación de los términos de la instrucción  previstos en la ley, la Corte de manera reiterada ha expresado, que  no basta con que la censura señale de modo objetivo el momento  a partir del cual los lapsos para adelantar tal fase del proceso  fueron superados, sino que se requiere demostrar que tal prolongación  produjo una afectación real a las garantías de los  sujetos procesales.  Así lo señaló la Sala:  

«Su  quebranto no es, per se, motivo invalidante de la actuación,  salvo que de conformidad con los principios que rigen las nulidades,  en particular el de trascendencia, se acredite de manera real y  cierta que se socavaron las bases fundamentales del proceso o se  afectaron las garantías de los sujetos procesales o  intervinientes; situación que ni el impugnante acredita, ni la  Sala advierte.» (CSJ  AP 29 jun. 2016, rad. 47364).  

Adicionalmente,  el censor no indica el momento procesal a partir del cual deberá  declararse la invalidez de lo actuado, y de qué manera la  aplicación de este remedio procesal extremo cumple con los  principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su  convalidación.  

Tampoco  expone el recurrente la coherencia del planteamiento invalidatorio,  en tanto no se advierte acorde con los fines de las nulidades, debido  a que la pretendida enmienda que implica retrotraer lo actuado  durante más de diez años, no habilita el periodo ya  quebrantado.  

Más  aún, aunque la etapa instructiva superó ampliamente los  dieciocho meses previstos en el artículo 329 mencionado, el  censor omite informar que dicho término se agotó  tratando de localizar a GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE para  vincularlo mediante indagatoria, siendo infructuosa su localización  en la dirección aportada por su defensor como el lugar donde  podía ser citado.  

Evidenciado  que el planteamiento invalidatorio del proceso fue postulado en forma  incompleta, quedándose en el campo de la simple enunciación,  el cargo se inadmitirá.  

2.1.  Nulidad por ‘indebida  notificación’  que afecta el  debido proceso y el derecho de defensa de LAVERDE AGUIRRE.  

Aunque en forma general alude a  las notificaciones cumplidas en forma irregular y que conllevan a  invalidar lo actuado, el censor solo precisa que la Fiscalía  omitió ‘notificar’  al sindicado la resolución que dispuso la apertura de  investigación, pese a que en dicha decisión se ordenó  proceder a ello.  

La propuesta del demandante no  tiene vocación de prosperidad, por cuanto se trata de una  reiterada alegación acerca de la manera como, en su entender,  debió ‘notificarse’ la apertura de instrucción,  cuestión que ya fue objeto de debate y decisión por las  instancias que dieron cuenta de que LAVERDE AGUIRRE conocía  del proceso seguido en su contra por la receptación del  vehículo Daewoo, puesto que un día después de  abrirse la investigación formal, se radicó un poder  otorgado por este a un profesional del derecho para que asumiera su  defensa:  

«…en  lo referente a las irregularidades que refiere la defensa en el  desarrollo del proceso relacionadas con la forma de vinculación,  de notificación y no agotamiento de los medios para hacerlo  comparecer a su defendido al proceso.  Su declaratoria de persona  ausente…, además su defensa fue integral, siempre  estuvo representado por un defensor…, más aún  cuando sabía de la existencia de la actuación en su  contra, que lo llevó a otorgar poder y hacerle frente al  asunto, más cuando sus intereses estaban  siendo afectados con la retención del vehículo…»8  

Ante  esa realidad, de fácil observancia, no demuestra el demandante  la trascendencia, en términos de protección de derechos  y garantías, de que la Fiscalía hubiera omitido librar  las comunicaciones para enterar al procesado de la apertura de la  investigación, puesto que, como lo consigna el fallo, se  hacían innecesarias frente al manifiesto conocimiento que este  tenía de la existencia del proceso penal en su contra.  

A  la par, el recurrente señala otra supuesta irregularidad,  consistente en que se hubiera impedido que el abogado de confianza de  LAVERDE AGUIRRE actuara en el proceso, puesto que al sindicado se le  declaró persona ausente y designó un abogado de oficio,  afirmación que se aparta de la realidad procesal, toda vez  que, como lo indicó el tribunal, el defensor contractual  renunció al poder conferido el 13 de diciembre de 2013 y  durante el tiempo que fungió como tal no aportó  dirección en la que pudiera ser localizado.  

Aunque  la fiscalía nombró un defensor de oficio al declarado  persona ausente, la orden fue revocada una vez se advirtió que  el sindicado contaba con un defensor técnico contractual.  Así  lo precisa el fallo recurrido:  

«Ahora,  respecto de la violación al derecho de defensa al no  permitirse la actuación del abogado defensor, debe decirse  que… sumado a que no existía dirección de su  defensor; no obstante ello, se tiene que advertida tal situación  por la Fiscalía Segunda Delegada ante los jueces Penales del  Circuito de Ocaña (N/S), se ordenó de manera inmediata  notificar a su abogado contractual (Fl. 59), quien no se opuso ni  manifestó inconformismo alguno con lo hasta ese momento  sucedido dentro del proceso, procediendo si posteriormente ello, más  de dos meses después, renunciar a su poder, a seguir actuando  como abogado defensor (Fl.159), razón por la que se tiene que  de igual forma y de manera inmediata, el fiscal del caso designó  un defensor de oficio para garantizar su derecho a la defensa.»  

Con  todo, el censor no demuestra que la designación de un defensor  de oficio desde el momento de la declaratoria de persona ausente de  GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, sin desplazar al contractual,  generara afectación al derecho de defensa, pues, la alegada  irregularidad no despojó de defensa técnica al  procesado, sino que, por el contrario, habilitó a dos  profesionales del derecho para intervenir en la actuación.  

2.2.  Nulidad por indebida  aplicación de la figura jurídica de vinculación  a través de declaratoria de persona ausente.  

Acusa el fallo de haberse  proferido en un juicio viciado de nulidad debido a las  irregularidades que precedieron la declaratoria de persona ausente  del sindicado, y las que se presentaron en el mismo acto de  vinculación.  

Reclama que, previo a  disponerse la vinculación del sindicado como persona ausente,  no se hubiera librado orden de captura en su contra, como lo  establece el inciso 1º del artículo 344 de la Ley 600 de  2000, postulación que, lejos de constituir un agravio al  debido proceso, evidencia el respeto de sus derechos.  

No demuestra el censor de qué  manera se afectaron las garantías a GUSTAVO ADOLFO LAVERDE  AGUIRRE, con la vinculación como persona ausente, después  de que se libraron las comunicaciones a la dirección por él  aportada a través de su defensor, y se estableció que  «en  la dirección indicada atendió una señora que no  dio su nombre y dijo no conocer a la persona citada y además  allí llevaban de vivir hacía varios años y no  tener conocimiento de quien se trate. (fl. 23 y s.s.1)»9  

Tampoco explica, porqué  debió el fiscal optar de manera preferente por librar orden de  captura en contra de GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, en vez de  citarlo para indagatoria, condición que, además, denota  la abierta contradicción y falta de interés del censor  para proponerla, dado que se trata de una iniciativa más  gravosa para los intereses del procesado.  

En todo caso, el demandante  omite considerar que el artículo 344 de la Ley 600 de 2000 no  ordena librar orden de captura previa a la vinculación  mediante declaratoria de persona ausente, siempre que se esté  frente a un tipo penal que requiera resolver situación  jurídica, pues, como lo determinó la Corte  Constitucional, es facultativo del fiscal «prescindir  de la citación y ordenar directamente la captura»10.  

Adicionalmente, el fallo deja  claro que la declaratoria de persona ausente solo se dispuso dos años  después de abierta la instrucción y de que  infructuosamente se intentara localizar a GUSTAVO ADOLFO LAVERDE  AGUIRRE para escucharlo en indagatoria, trámite durante el  cual actuó en el proceso su defensor de confianza, quien no  manifestó inconformidad alguna.  Así lo reseña  el fallo:  

Al día  siguiente de la apertura se recibe el poder otorgado por el sindicado  Laverde Aguirre al doctor Lumar Fernando Sierra Rochels, quien  después mediante escrito de fecha 26 febrero 2007, allegó  la dirección de notificación de su defendido, optando  posteriormente el 29 de septiembre 2009, citarlo con el fin de  escucharlo en indagatoria y para ello libró despacho comisorio  ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta […]  donde citaron, sin ningún resultado y la Fiscalía  Segunda Delegada procede a declarar persona ausente al aquí  procesado el dos de agosto de 2010.  Igualmente encontramos que se  resuelve la situación jurídica el dos de agosto de 2013  absteniéndose de imponer medida de aseguramiento. La actuación  por parte de la defensa no encontró objeción alguna en  las decisiones tomadas por el ente acusador.11  

En  síntesis, la defensa no consigue demostrar que el razonamiento  del tribunal fuera equivocado, razón que conlleva al rechazo  del cargo.  

Tampoco acierta el demandante  cuando cataloga la resolución mediante la cual se declaró  persona ausente a LAVERDE AGUIRRE como irregular por ausencia de  requisitos, pues, además de no identificar cuáles son  los presupuestos que echa de menos, omite precisar de qué  manera el acto procesal de vinculación afectó el  derecho de defensa del sindicado.  

Como lo reseñó el  tribunal en el fallo, sólo después de que se  estableciera que en la dirección aportada por el defensor de  confianza del sindicado, informaron no conocer a LAVERDE AGUIRRE, lo  cual ocurrió cuatro años después de abierta la  investigación en su contra, la fiscalía decidió  declararlo persona ausente en resolución de sustanciación  en la que se observa el nombre completo y número de cédula  del vinculado, la calificación jurídica provisional y  la transcripción de los artículos de los tipos penales  de receptación y hurto.  

De manera que no es cierto que  la vinculación de LAVERDE AGUIRRE al proceso se hubiera  efectuado cuando este no se hallaba plenamente identificado, pues sus  datos personales coinciden con los que obran en la tarjeta de  preparación de la cédula de ciudadanía.  

Así mismo, la  información relacionada con el delito y el número del  proceso en el que se estaba vinculando a GUSTAVO ADOLFO LAVERDE  AGUIRRE, es la misma que él ya conocía desde el año  2006 cuando le otorgó poder a un abogado para que lo  representara, razón por la cual, ninguna afectación al  derecho de defensa puede derivarse de la decisión autónoma  del imputado de eludir los llamados de la justicia para escucharlo en  indagatoria.  

2.3. Nulidad del fallo  porque el magistrado ponente omitió declararse impedido para  conocer del caso, pese a estar incurso en la causal prevista en el  numeral 10 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.  

El demandante anuncia la  existencia de una supuesta irregularidad consistente en que el  magistrado ponente del fallo recurrido, omitió declararse  impedido, pese a que se estructura la causal de impedimento  relacionada con la vinculación legal del funcionario judicial  a una investigación penal o disciplinaria en la que se le  hayan formulado cargos, por denuncia instaurada por alguno de los  sujetos procesales.  

Una vez más el censor  olvida que la nulidad  sólo procede por los motivos expresamente previstos en la ley  (principio  de taxatividad) y  que quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que  invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los  que se apoya (principio  de acreditación).  

Se equivoca el censor al  considerar que la falta de manifestación de impedimento por  parte de un funcionario judicial, invalida la actuación.   Respecto a  ese tópico es importante recordar que la  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación judicial  convergen en destacar que «el  silencio del funcionario a declararse impedido estando en la  obligación de hacerlo, no vicia de nulidad la actuación  a pesar de que pueda eventualmente constituir falta disciplinaria y  en algunos casos conducta punible, ya que, como lo recuerda el  Delegado, el correctivo apropiado para ellos está a  disposición de las partes por medio de la recusación y  en la sanción prevista en el artículo 114 del Código  de Procedimiento Penal»12.  

La invalidación de lo  actuado, con efecto únicamente a la sentencia de segunda  instancia, como lo depreca el censor, carece de fundamento, puesto  que esta Corporación tiene establecido que la omisión  de un funcionario incurso en alguna de las causales de impedimento,  por sí misma no tiene la entidad de propiciar la nulidad del  proceso, sino en cuanto quien alegue la respectiva falta, demuestre  en concreto la violación de la garantía de  imparcialidad que busca ser resguardada con la institución de  los impedimentos y recusaciones.  

Dicho de otra manera, es  obligación del recurrente comprobar que el  funcionario actuó de manera sesgada, o parcializada, con el  claro propósito de desfavorecer la postura de la parte  afectada13,  situación que no demuestra, y tampoco plasmó en la  demanda ejercicio argumentativo para demostrar de maneras real y  concreta la lesión al principio de imparcialidad en tales  diligencias.  

Aparte de ello, la escueta  enunciación del cargo no demuestra que la situación  fáctica descrita estructure la alegada causal de impedimento,  dado que únicamente alude a un ‘derecho de petición’  suscrito, al parecer por LAVERDE AGUIRRE, dirigido a la Unidad de  Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 28 de  octubre de 2016, exponiendo unas circunstancias atribuidas a la ‘Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta’  por su actuación dentro de un proceso que cursó por el  delito de homicidio agravado en contra del peticionario.  

En todo caso, si la defensa  consideraba que en el magistrado ponente del fallo de segunda  instancia concurría un impedimento, debió acudir al  instrumento de la recusación, con miras a corregir la  deficiencia y no convalidar la irregularidad, como de tiempo atrás  lo ha sostenido esta Corte:  

«2.5.   Si en materia de nulidades rige el principio de convalidación  (artículo 308 del Código de Procedimiento Penal),  resulta inconsistente que el actor pretenda censurar una actuación  que se registró con anuencia de la defensa, sin que en aquella  oportunidad se procediera, por ejemplo, a recusar a los funcionarios  con los argumentos que ahora han sido planteados en su demanda. Como  es evidente que la defensa –ejercida en aquella época  por otro profesional— estuvo de acuerdo con la actuación  censurada, a ello debe atenerse y por tanto no le es posible de  manera tardía reprochar lo que en su momento no reprobó.  Motivo adicional para desestimar el cargo, aparte de que lo  relacionado con un impedimento no declarado no repercute como motivo  anulatorio por cuanto la propia ley establece las consecuencias de la  omisión, tal como se observa en el artículo 114 del C.  de P.P., que prevé como sanción una multa, sin  perjuicio de la eventual responsabilidad penal. Es claro, así,  que si hubiera concurrido en el asunto concreto causal de  impedimento, el no hacerlo no acarrearía anulación sino  los resultados acabados de mencionar»14.  

De  acuerdo con lo anterior, el  recurrente no acertó a plantear, en desarrollo del cargo,  algún tipo de irregularidad que afecte la validez del proceso,  situación que impide el estudio de fondo.  

3. Violación  indirecta de la ley.  

Necesario es señalar que  el libelista hizo caso omiso de su deber de consignar cuál es  la finalidad del recurso en los términos del artículo  206 de la Ley 600 de 2000, circunstancia que por sí sola  amerita el rechazo de la demanda, pues debió  explicar qué pretendía con el recurso extraordinario,  esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes, la reparación de los  agravios inferidos a estos, o la unificación de la  jurisprudencia.  

Pero  más importante aún es que en un claro desconocimiento  de los principios que rigen el recurso extraordinario de casación,  en especial, los de claridad, precisión, autonomía de  las causales, fundamentación y corrección material, el  demandante reprocha la omisión en la apreciación de una  prueba («acta  de inspección del vehículo de placas SCG-398, realizada  el 24 de junio de 2005, por el Investigador Criminalístico  JULIO CÉSAR PEÑA PORRAS)», prescindiendo  informar que se trata de un medio probatorio que no fue legal y  oportunamente aducido al proceso, sino allegado por el procesado  mediante un memorial, cuando ya había vencido el término  previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y se  desarrollaba la audiencia preparatoria.  

En  efecto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña surtió  el traslado para que los sujetos procesales presentaran las  solicitudes de nulidad originadas en la etapa de la investigación  y las pruebas que consideraran pertinentes, al cabo del cual (23 de  abril de 2014), ninguno de ellos elevó pretensiones  invalidatorias o de pruebas.  

La  audiencia preparatoria inició el 21 de mayo de 2014, fecha en  la que el juez de primera instancia ordenó oficiosamente la  práctica de algunas pruebas.  Solo tres meses después,  el procesado presentó solicitud de nulidad, la práctica  de tres declaraciones, alegó su inocencia y solicitó la  absolución del cargo por el cual fue acusado, oportunidad en  la que, igualmente, anexó fotocopia de la mencionada acta.  

Por  lo demás, no es cierto que el citado documento informe lo que  pretende el censor, puesto que la ‘inspección  ocular’ al  vehículo de placas SCG-398, practicada un año antes de  iniciarse esta investigación, dentro de un proceso que cursó  en contra de GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE por el delito de  homicidio, no tenía como finalidad conocer el historial del  automotor o los antecedentes del mismo, sino realizar una revisión  interna con miras a detectar ‘vestigios  o manchas relevantes para la investigación’  y tomar las improntas del mismo.  

Entonces,  con dicha diligencia no quedó establecido que sobre el  vehículo Daewoo Damas, de placas SCG-398, no pesaba  restricción de comercialización, pues lo único  que realmente surge de la inspección ocular, es que no hubo  hallazgos relevantes para la investigación por el delito de  homicidio.  

De  manera que el demandante no demuestra que el fallador hubiera errado  al no apreciar este documento, sino que, desconociendo el principio  de preclusión, pretende que se valore un medio de prueba que  por no hacer parte del juicio, no fue tenido en cuenta en el fallo.  

En  conclusión, el cargo debe ser rechazado.  

En síntesis, la  demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y  contenido requeridas para su estudio de fondo, por lo que será  inadmitida, no sin antes advertir que  revisada la actuación en lo pertinente, no se observó  la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían  a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216  del Código de Procedimiento Penal de 2000.  

Consecuente  con lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada por el defensor del procesado GUSTAVO ADOLFO LAVERDE  AGUIRRE, conforme con  las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1                  CSJ AP, 6 jul.          2011, Rad. 35486.  

2          CSJ AP          3439, 25 junio 2014, Rad. 41752.  

3          Folio 8 del fallo recurrido.  

4          Folio 10 ídem.  

5          Folio 13 del fallo de segundo grado.  

6          Modificado          por el artículo 4º de la Ley 813 de 2003.  

7          Además,          CSJ AP, 24 Abr. 2013, rad. 41082; CSJ AP, 3 Jul. 2013, rad. 41526 y          CSJ AP, 28 Ago. 2013, rad. 40648.  

8          Folio 18 del fallo de primer grado.  

9          Folio          8 del fallo recurrido.  

10          C.C.          C-330/2003.  

11          Folio 3 del fallo objeto del recurso.  

12          . CSJ          SP, 14 sept. 2000, rad. 13.268; CSJ SP 2865-2018, 18 jul. Rad.          52855, entre otros.  

13          CSJ SP-5399-2015, 6 may. 2015, Rad. 44850 y CSJ SP-17466-2015, 16          dic. 2015, Rad. 38957.  

14           CSJ SP, 8 nov. 2000, radicado 14078.      

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