Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP6520-2018
Radicación n.° 98454
Acta 156
Bogotá D. C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana ELVIA ROSA ALZATE DE GUERRERO contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente al Juzgado 5º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, igualdad y seguridad social.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«Refiere la accionante, ser mujer mayor de edad, con 69 años, vecina y residente en Cali, que contrajo matrimonio católico con Carlos Ramiro Guerrero Obando, el 19 de Julio de 1969, unión que duró hasta que falleció su esposo el 17 de febrero de 1982, fecha desde la cual se estructuran los derechos sociales en su beneficio; además que de esta unión hay 3 hijos, nacidos hace más de 35 años, Carlos Ramiro, Julio Hernán y Freddy Harley Guerrero Alzate, hoy todos mayores de edad.
Comenta que su esposo Carlos Ramiro, laboró en la agencia “PANAM” del Valle, en los siguientes períodos: a) del 10 de enero de 1967 al 2 de septiembre de 1972, con el oficio de vendedor. b) del 1° de enero de 1973 al 18 de noviembre de 1975, con el oficio de vendedor; posteriormente laboró con la empresa Textileros Asociados Ltda., con fecha de ingreso el 10 de diciembre de 1977 al 15 de abril de 1978, con el oficio de vendedor; y que “COLPENSIONES”, le entregó un reporte de semanas cotizadas en pensiones, de 465,71 (cuatrocientas sesenta y cinco punto setenta y uno).
En otro de los apartes del texto de amparo solicitado, dice textualmente:
“Efectivamente, yo ROSA ELVIA ALZATE DE GUERRERO, como accionante formulé ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, la pertinente reclamación administrativa del presente caso, doblemente, primero ante el Instituto Colombiano de Seguros y luego ante COLPENSIONES, siendo infructuosas tales peticiones, y posteriormente la Acción Judicial Ordinaria Laboral, igual nugatoria para mis pretensiones”.
Da a entender, que formuló demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones COLPENSIONES, intentando que se le reconociera su pensión de sobrevivientes; cita la sentencia de julio 27 del 2010 expediente N° 36948, cuyo ponente fue el Magistrado Eduardo López Villegas; sentencia de la Corte Constitucional T-584 de julio 27 de 2011; que de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cumple con los requisitos establecidos en dicha norma al momento del deceso de su esposo, ocurrido el día 17 de febrero de 1982 y cumple además con los requisitos del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, puesto que al momento del comentado fallecimiento, tenía más de 30 años (exactamente 34 años de edad, pues nació el 25 de abril de 1948), y éste había cotizado más de 26 semanas al momento de su muerte, exactamente 465,71 semanas; y que su esposo, al no dejar ningún tipo de descendencia de menores de edad, y sin más vicisitudes que entorpezcan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ella, en su calidad de cónyuge, tiene el derecho a dicho reconocimiento.
En párrafo especial, manifiesta algo fundamental para el trámite de la presente acción constitucional, por lo cual se transcribe:
“Existiendo para el presente caso el Recurso Extraordinario de Casación, conforme al Art. 333 del C.G.P., y normas ss. y concs., no fue posible instaurar dicho recurso, por cuanto mis recursos económicos no fueron suficientes para contratar un abogado experto en la técnica casacionista, y el apoderado del proceso laboral referenciado no era experto en estas lides y así me lo manifestó en tiempo. También al tenor del Art. 88 del C.P. del T. y de la S.S., el plazo para interponer la Casación está extinguido. En consecuencia, no existiendo la posibilidad de un medio de defensa idóneo y eficaz como la Casación (pero que puede durar entre 3 a 5 años), procede en consecuencia como medio transitorio esta Acción de Amparo y finalmente someter a la accionante a esperar los resultados de otro proceso judicial, sea ordinario laboral o contencioso administrativo, resulta desproporcionado. Negrillas del texto”».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 15 de febrero de 20181 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa de la Administradora Colombiana de Pensiones, así como de las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 76001-31-05-005-2014-00021-00 que promovió ELVIA ROSA ALZATE DE GUERRERO contra COLPENSIONES.
2. El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de COLPENSIONES, Diego Alejandro Urrego Escobar, a través de Oficio n.° BZ2018-1920811-0521519 adiado 20 de febrero de 20182, se opuso a las pretensiones de la demandante con base en los siguientes argumentos:
Como punto de partida precisó: (i) que la señora ELVIA ROSA ALZATE DE GUERRERO promovió proceso ordinario contra COLPENSIONES con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en su condición de cónyuge supérstite de Carlos Ramiro Guerrero Obando; (ii) que las diligencias fueron conocidas en primera instancia por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali, bajo el número de radicación 76001-31-05-005-2014-00021-00, autoridad que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016 absolvió a la demandada de todas las pretensiones; y (iii) que la mentada decisión fue confirmada integralmente, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en fallo del 31 de agosto de 2017.
Refirió que en las mentadas decisiones, los funcionarios judiciales aplicaron las normas que regulan la materia, así como los «preceptos constitucionales» y «la jurisprudencia existente» en relación con el derecho a la sustitución pensional y el régimen de prescripción para la reclamación del mismo, de tal manera que no puede afirmarse que las sentencias de primera y segunda instancia finalmente proferidas constituyan «una separación directa y arbitraria de la ley y/o la constitución que a su vez conlleven una desconexión absoluta del ordenamiento jurídico».
Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela, pues ésta no está instituida para desconocer los efectos de providencias judiciales cuando las mismas han sido proferidas en derecho y han hecho tránsito a cosa juzgada, como ocurre en el asunto sub lite.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 26 de febrero de 20183, negó por improcedente la solicitud de amparo formulada por la señora ELVIA ROSA ALZATE DE GUERRERO.
Precisó el Cuerpo Decisorio de primer nivel que «lo pretendido por la actora ante la justicia ordinaria, era en esencia el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada en su respectivo momento por las autoridades judiciales convocadas, esgrimiendo que el fallecido no dejó acreditados los requisitos del artículo 20 del Decreto 3041 de 1966 y que no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa, por ser norma con vigencia posterior al fallecimiento del señor Guerrero Obando; y aún más, no logró la demandante, acreditar el requisito de la convivencia».
En ese sentido, señaló que a la actora «le quedaba la opción de interponer el recurso extraordinario de casación ante esta Corte, cosa que no sucedió, dejando vencer el término establecido para ello en el ordenamiento procedimental laboral»; razón por la cual, la presente acción resulta abiertamente improcedente pues la interesada dejó precluir «las oportunidades procesales que tenía ante el juez natural de la causa» de allí que no resulte admisible acudir a esta especialísima acción como remedio para su desidia.
Adicionó, el Cuerpo Decisorio de primera instancia que, con todo «no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la accionante, mediante Oficio OSSCL n.° 20694 adiado 13 de marzo de 20184 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión5; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 23 de abril de 20186; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 32843 del 2 de mayo del año que avanza7.
Solicitó la parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo y se acceda las pretensiones de la demanda, para lo cual insistió sobre los argumentos de su líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención de la actora ELVIA ROSA ALZATE DE GUERRERO se encamina en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 76001-31-05-005-2014-00021-00 por ella promovido contra COLPENSIONES, para que deje sin efectos jurídicos las sentencias de primera y segunda instancia de fecha 30 de noviembre de 2016 y 31 de agosto de 2017, por medio de las cuales, en su orden, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Y que como consecuencia de lo anterior, en sede constitucional, se declare que le asiste el derecho a la aludida prestación pensional y en consecuencia se ordene su correspondiente reconocimiento y pago.
5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse:
5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
5.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.3. Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N), seguridad social integral (art. 46 C.N) y otras garantías superiores, generada por las decisiones judiciales que en primera y segunda instancia negaron la sustitución pensional a la señora ELVIA ROSA ALZATE DE GUERRERO; además, (ii) la libelista identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas quebrantadas; (iii) promovió esta acción dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la última providencia judicial que estima vulneratoria de sus garantías se profirió en audiencia del 31 de agosto de 2017, y esta demanda la instauró el 12 de febrero de 2018; y finalmente, (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
Ello por cuanto, como con acierto se indicó en el fallo de tutela de primera instancia, no se advierte que la señora ELVIA ROSA ALZATE DE GUERRERO, en el marco del proceso laboral con radicación 76001-31-05-005-2014-00021-00, haya promovido el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad en relación con la negativa de reconocerle y pagarle el beneficio de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del señor Carlos Ramiro Guerrero Obando.
5.4. Ahora, en lo que tiene que ver con la carencia de recursos económicos que la parte actora alegó como causa de la falta de instauración del recurso de casación, la Sala advierte que tal circunstancia no es suficiente para justificar la vulneración del derecho al debido proceso en su arista de la defensa técnica, dado que tal contingencia pudo ser superada por la señora ELVIA ROSA ALZATE DE GUERRERO, acudiendo a la figura del amparo de pobreza, respecto del cual la jurisprudencia constitucional ha explicado que:
«…es un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en una situación económica considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso. Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés. Esta figura se encuentra regulada por los artículos 160 a 168 del Código de Procedimiento Civil, y resulta aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo previsto en el artículo 267 del código procesal de la materia (Decreto 01 de 1984)» (C.C.S.T-114/2007).
Por manera que, a través de la figura procesal en comento es posible que «quien atraviese serias dificultades económicas y se vea involucrado en un litigio, no encuentre por ello frustrado su derecho de acceder a la administración de justicia, bien sea como demandante, como demandado o como tercero interviniente, para ventilar allí, en pie de igualdad con los otros, las situaciones cuya solución requiera un pronunciamiento judicial» (C.C.S.T-114/2007).
Igualmente, tampoco sirve de justificación para la incuria que demostró la actora en la gestión de su causa procesal, el desconocimiento de este instituto jurídico, toda vez que, recuerda la Sala, según lo establecido en el artículo 9º del Código Civil «la ignorancia de las leyes no sirve de excusa», precepto respecto del cual la Corte Constitucional ha precisado que «al no aceptar como excusa jurídicamente atendible la ignorancia de las leyes, por parte de quien las ha infringido [o ha omitido como en este caso], contiene implícito el deber de conocerlas» (C.C.S.C-651/1997).
5.5. Sumado a lo anterior, como de manera acertada se indicó en el fallo impugnado, el contenido de la decisión de segunda instancia del 31 de agosto de 2017, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, no configura ninguno de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de la acción de tutela, toda vez que, al analizar las consideraciones expuestas por el Cuerpo Colegiado cognoscente del recurso de apelación propuesto, lo cierto es que las mismas en manera alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
5.6. En ese contexto, resulta evidente que la demandante persigue a través de esta vía excepcional, subsidiaria y residual censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador; aspiración que no puede ser avalada por el Juez Constitucional, pues debe reiterarse que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
Además, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron a la actora a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales.
6. De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
7. Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
8. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 26 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 22 a 24 y 25 a 27. Ibídem.
3 Ver folios 28 a 32. Ibídem.
4 Ver folio 33. Ibídem.
5 Ver folios 44 a 51. Ibídem.
6 Ver folio 52. Ibídem.
7 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
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