STP6520-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP6520-2018  

Radicación  n.° 98454  

Acta 156  

Bogotá D.  C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por la ciudadana ELVIA  ROSA ALZATE DE GUERRERO contra  el fallo proferido el 26 de febrero de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó  por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada  frente al Juzgado 5º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali, por la  presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido  proceso, vida digna, mínimo vital, igualdad y seguridad  social.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«Refiere la  accionante, ser mujer mayor de edad, con 69 años, vecina y  residente en Cali, que contrajo matrimonio católico con Carlos  Ramiro Guerrero Obando, el 19 de Julio de 1969, unión que duró  hasta que falleció su esposo el 17 de febrero de 1982, fecha  desde la cual se estructuran los derechos sociales en su beneficio;  además que de esta unión hay 3 hijos, nacidos hace más  de 35 años, Carlos Ramiro, Julio Hernán y Freddy Harley  Guerrero Alzate, hoy todos mayores de edad.  

Comenta que su esposo Carlos  Ramiro, laboró en la agencia “PANAM” del Valle, en  los siguientes períodos: a) del 10 de enero de 1967 al 2 de  septiembre de 1972, con el oficio de vendedor. b) del 1° de enero  de 1973 al 18 de noviembre de 1975, con el oficio de vendedor;  posteriormente laboró con la empresa Textileros Asociados  Ltda., con fecha de ingreso el 10 de diciembre de 1977 al 15 de abril  de 1978, con el oficio de vendedor; y que “COLPENSIONES”,  le entregó un reporte de semanas cotizadas en pensiones, de  465,71 (cuatrocientas sesenta y cinco punto setenta y uno).  

En otro de los apartes del  texto de amparo solicitado, dice textualmente:  

“Efectivamente, yo  ROSA ELVIA ALZATE DE GUERRERO, como accionante formulé ante el  Instituto Colombiano de Seguros Sociales, la pertinente reclamación  administrativa del presente caso, doblemente, primero ante el  Instituto Colombiano de Seguros y luego ante COLPENSIONES, siendo  infructuosas tales peticiones, y posteriormente la Acción  Judicial Ordinaria Laboral, igual nugatoria para mis pretensiones”.  

Da a entender, que formuló  demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Fondos de  Pensiones COLPENSIONES, intentando que se le reconociera su pensión  de sobrevivientes; cita la sentencia de julio 27 del 2010 expediente  N° 36948, cuyo ponente fue el Magistrado Eduardo López  Villegas; sentencia de la Corte Constitucional T-584 de julio 27 de  2011; que de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de  1993, cumple con los requisitos establecidos en dicha norma al  momento del deceso de su esposo, ocurrido el día 17 de febrero  de 1982 y cumple además con los requisitos del literal a) del  artículo 47 de la Ley 100 de 1993, puesto que al momento del  comentado fallecimiento, tenía más de 30 años  (exactamente 34 años de edad, pues nació el 25 de abril  de 1948), y éste había cotizado más de 26  semanas al momento de su muerte, exactamente 465,71 semanas; y que su  esposo, al no dejar ningún tipo de descendencia de menores de  edad, y sin más vicisitudes que entorpezcan el reconocimiento  de la pensión de sobrevivientes, ella, en su calidad de  cónyuge, tiene el derecho a dicho reconocimiento.  

En párrafo especial,  manifiesta algo fundamental para el trámite de la presente  acción constitucional, por lo cual se transcribe:  

“Existiendo para el  presente caso el Recurso Extraordinario de Casación, conforme  al Art. 333 del C.G.P., y normas ss. y concs., no fue posible  instaurar dicho recurso, por cuanto mis recursos económicos no  fueron suficientes para contratar un abogado experto en la técnica  casacionista, y el apoderado del proceso laboral referenciado no era  experto en estas lides y así me lo manifestó en tiempo.  También al tenor del Art. 88 del C.P. del T. y de la S.S., el  plazo para interponer la Casación está extinguido. En  consecuencia, no existiendo la posibilidad de un medio de defensa  idóneo y eficaz como la Casación (pero  que puede durar entre 3 a 5 años),  procede en consecuencia como medio transitorio esta Acción de  Amparo y finalmente someter a la accionante a esperar los resultados  de otro proceso judicial, sea ordinario laboral o contencioso  administrativo, resulta desproporcionado. Negrillas del texto”».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 15 de febrero de  20181  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la  vinculación oficiosa de la Administradora Colombiana de  Pensiones, así como de las partes e intervinientes del proceso  ordinario laboral con radicación 76001-31-05-005-2014-00021-00  que promovió ELVIA  ROSA ALZATE DE GUERRERO  contra COLPENSIONES.  

2. El Director de  Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de  COLPENSIONES,  Diego Alejandro Urrego Escobar, a través de Oficio n.°  BZ2018-1920811-0521519  adiado 20 de febrero de 20182,  se opuso a las pretensiones de la demandante con base en los  siguientes argumentos:  

Como punto de  partida precisó: (i)  que la señora ELVIA  ROSA ALZATE DE GUERRERO  promovió proceso ordinario contra COLPENSIONES  con  el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de  sobreviviente en su condición de cónyuge supérstite  de Carlos Ramiro Guerrero Obando; (ii)  que las diligencias fueron conocidas en primera instancia por el  Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali, bajo el número  de radicación 76001-31-05-005-2014-00021-00,  autoridad que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016 absolvió  a la demandada de todas las pretensiones; y (iii)  que la mentada decisión fue confirmada integralmente, en  segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali  en fallo del 31 de agosto de 2017.  

Refirió que  en las mentadas decisiones, los funcionarios judiciales aplicaron las  normas que regulan la materia, así como los «preceptos  constitucionales»  y «la  jurisprudencia existente»  en relación con el derecho a la sustitución pensional y  el régimen de prescripción para la reclamación  del mismo, de tal manera que no puede afirmarse que las sentencias de  primera y segunda instancia finalmente proferidas constituyan «una  separación directa y arbitraria de la ley y/o la constitución  que a su vez conlleven una desconexión absoluta del  ordenamiento jurídico».  

Por lo anterior,  solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente  acción de tutela, pues ésta no está instituida  para desconocer los efectos de providencias judiciales cuando las  mismas han sido proferidas en derecho y han hecho tránsito a  cosa juzgada, como ocurre en el asunto sub  lite.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo del 26 de febrero de 20183,  negó por improcedente la solicitud de amparo formulada por la  señora ELVIA  ROSA ALZATE DE GUERRERO.  

Precisó el  Cuerpo Decisorio de primer nivel que «lo  pretendido por la actora ante la justicia ordinaria, era en esencia  el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue  negada en su respectivo momento por las autoridades judiciales  convocadas, esgrimiendo que el fallecido no dejó acreditados  los requisitos del artículo 20 del Decreto 3041 de 1966 y que  no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación de la  condición más beneficiosa, por ser norma con vigencia  posterior al fallecimiento del señor Guerrero Obando; y aún  más, no logró la demandante, acreditar el requisito de  la convivencia».  

En ese sentido,  señaló que a la actora «le  quedaba la opción de interponer el recurso extraordinario de  casación ante esta Corte, cosa que no sucedió, dejando  vencer el término establecido para ello en el ordenamiento  procedimental laboral»;  razón por la cual, la presente acción resulta  abiertamente improcedente pues la interesada dejó precluir  «las  oportunidades procesales que tenía ante el juez natural de la  causa»  de allí que no resulte admisible acudir a esta especialísima  acción como remedio para su desidia.  

Adicionó,  el Cuerpo Decisorio de primera instancia que, con todo «no  se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya  actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya  olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades  fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre  dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada  por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio  de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y  aplicación del derecho, adoptó su decisión tras  un proceso de valoración de los elementos de convicción  arrimados al expediente».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado a la accionante,  mediante Oficio OSSCL n.° 20694 adiado 13 de marzo de 20184  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión5;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 23 de abril de 20186;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 32843 del 2 de mayo del año que avanza7.  

Solicitó la  parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su  lugar se conceda el amparo y se acceda las pretensiones de la  demanda, para lo cual insistió sobre los argumentos de su  líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. De la demanda  de tutela surge claro que la intención de la actora ELVIA  ROSA ALZATE DE GUERRERO  se encamina en últimas, a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicación  76001-31-05-005-2014-00021-00  por ella promovido contra COLPENSIONES,  para que deje  sin efectos jurídicos  las sentencias de primera y segunda instancia de fecha 30 de  noviembre de 2016 y 31 de agosto de 2017, por medio de las cuales, en  su orden, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali y la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma  ciudad, le negaron  el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.  

Y que como  consecuencia de lo anterior, en sede constitucional, se declare que  le asiste el derecho a la aludida prestación pensional y en  consecuencia se ordene su correspondiente reconocimiento y pago.  

5. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la  decisión objeto de impugnación, por las razones que  pasan a exponerse:  

5.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada  al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que  acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que se concretan  a: a)  que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los segundos,  implican la demostración de, por lo menos, uno de los  siguientes vicios: a)  un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un defecto material o  sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

5.3. Aplicando las  premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse  que en lo que atañe a las exigencias de carácter  general, se constata (i)  que  el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es  objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al  debido proceso (art.  29 C.N),  seguridad social integral (art.  46 C.N) y  otras garantías superiores, generada por las decisiones  judiciales que en primera y segunda instancia negaron la sustitución  pensional a la señora ELVIA  ROSA ALZATE DE GUERRERO;  además, (ii)  la  libelista identificó con suficiencia los fundamentos fácticos  y las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas  quebrantadas;  (iii)  promovió esta acción dentro de un término  razonable, si se tiene en cuenta que la última providencia  judicial que estima vulneratoria de sus garantías se profirió  en audiencia del 31  de agosto de 2017, y esta demanda la instauró el 12 de febrero  de 2018;  y finalmente, (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

No obstante, no se  satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

Ello por cuanto,  como con acierto se indicó en el fallo de tutela de primera  instancia, no se advierte que la señora ELVIA  ROSA ALZATE DE GUERRERO,  en el marco del proceso laboral con radicación  76001-31-05-005-2014-00021-00,  haya promovido el recurso extraordinario de casación contra la  sentencia de segunda instancia proferida  por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali que  le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo,  que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara  de fondo los motivos de inconformidad en relación con la  negativa de reconocerle y pagarle el beneficio de la pensión  de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del  señor Carlos Ramiro Guerrero Obando.  

5.4. Ahora, en lo  que tiene que ver con la  carencia de recursos económicos que la parte actora alegó  como causa de la falta de instauración del recurso de  casación, la Sala advierte que tal circunstancia no es  suficiente para justificar la vulneración del derecho al  debido proceso en su arista de la defensa técnica, dado que  tal contingencia pudo ser superada por la señora ELVIA  ROSA ALZATE DE GUERRERO,  acudiendo a la figura del amparo de pobreza, respecto  del cual la jurisprudencia constitucional ha explicado que:  

«…es  un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las  partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que  por excepción se encuentre en una situación económica  considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de  la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se  presentan durante el transcurso del proceso. Se trata de que, aun en  presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado  a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por  ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se  deriven del proceso en el que tiene legítimo interés.  Esta figura se encuentra regulada por los artículos 160 a 168  del Código de Procedimiento Civil, y resulta aplicable a los  procesos contencioso administrativos en virtud de lo previsto en el  artículo 267 del código procesal de la materia (Decreto  01 de 1984)»  (C.C.S.T-114/2007).  

Por manera que, a  través de la figura procesal en comento es posible que «quien  atraviese serias dificultades económicas y se vea involucrado  en un litigio, no encuentre por ello frustrado su derecho de acceder  a la administración de justicia, bien sea como demandante,  como demandado o como tercero interviniente, para ventilar allí,  en pie de igualdad con los otros, las situaciones cuya solución  requiera un pronunciamiento judicial»  (C.C.S.T-114/2007).  

Igualmente,  tampoco sirve de justificación para la incuria que demostró  la actora en la gestión de su causa procesal, el  desconocimiento de este instituto jurídico, toda vez que,  recuerda la Sala, según lo establecido en el artículo  9º del Código Civil «la  ignorancia de las leyes no sirve de excusa»,  precepto respecto del cual la Corte Constitucional ha precisado que  «al  no aceptar como excusa jurídicamente atendible la ignorancia  de las leyes, por parte de quien las ha infringido [o  ha omitido como en este caso],  contiene implícito el deber de conocerlas»  (C.C.S.C-651/1997).  

5.5. Sumado a lo  anterior, como de manera acertada se indicó en el fallo  impugnado, el contenido de la decisión de segunda instancia  del 31 de agosto de 2017,  dictada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali,  no configura  ninguno de los presupuestos específicos para declarar la  viabilidad de la acción de tutela, toda vez que, al analizar  las  consideraciones expuestas por el Cuerpo Colegiado cognoscente del  recurso de apelación propuesto, lo cierto es que las mismas en  manera alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni  mucho menos caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica  del operador judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada  por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.  

5.6. En  ese contexto, resulta evidente que la  demandante persigue a través de esta vía excepcional,  subsidiaria y residual censurar las actuaciones desplegadas por los  funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el  legislador; aspiración que no puede ser avalada por el Juez  Constitucional, pues debe reiterarse que el Constituyente no le  otorgó a esta acción el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho  uso de los mismos en debida forma.  

Así lo ha  precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que  por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

Además, sin  el ánimo de desconocer las razones que motivaron a la actora a  promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez  Constitucional  no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los  funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión  arbitraria de la jurisdicción constitucional y una  indiscutible  usurpación de funciones, así como el desconocimiento  flagrante de los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía de los operadores judiciales.  

6.  De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

7. Finalmente,  como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

8. Así  las cosas, la Sala  concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición  de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia,  confirmará la sentencia proferida el 26  de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 26 de febrero de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 22 a 24 y 25 a 27. Ibídem.  

3          Ver folios 28 a 32. Ibídem.  

4          Ver folio 33. Ibídem.  

5          Ver folios 44 a 51. Ibídem.  

6          Ver folio 52. Ibídem.  

7          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

8      

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