SP2444-2018(48734)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP2444-2018  

Radicación  N° 48734.  

Acta  211.  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide el recurso de casación interpuesto por el  defensor de ISRAEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ contra la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá el 23 de junio de 2016, mediante la cual se confirmó  la decisión de condenar al acusado como autor de los delitos  de demanda  de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años  de edad y  actos  sexuales con menor de 14 años agravado,  cada uno de ellos en concurso homogéneo y sucesivo.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

En  varias oportunidades durante el año 2013, ISRAEL  CÁRDENAS RODRÍGUEZ ofreció y pagó dinero  en efectivo a L.S.A.G., cuando ésta tenía 12 años  de edad, para que tuvieran contactos sexuales consistentes,  básicamente, en besos en las bocas y tocamientos mutuos de los  órganos genitales (vagina y pene), los que, efectivamente,  tuvieron ocurrencia al interior de dos (2) vehículos en los  que aquél se movilizaba.  

L.S.A.G  conoció al referido adulto porque su amiga T.M.C.P., menor de  edad, se lo presentó como su «padrino», como  alguien muy cercano a la familia, lo que determinó a aquélla  a depositarle su confianza. Además, esta otra niña  siempre la acompañaba a los encuentros con el supuesto  benefactor y, al parecer, también participaba de la entrega de  prestaciones sexuales a cambio de dinero.  

                              

2. Procesales    

El 9 de octubre de  2013, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 72 Penal  Municipal de Bogotá con función de control de  garantías, la Fiscalía formuló imputación  a ISRAEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ por los delitos de demanda  de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años  de edad agravado (art.  217A, num. 4)  y  actos  sexuales con menor de 14 años  (arts. 209), cada uno en concurso homogéneo y sucesivo.  

El 5 de diciembre  siguiente, la Fiscalía radicó pliego de cargos cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito  de Bogotá. Este despacho realizó la audiencia  respectiva el 7 de mayo de 2014, durante la cual se formuló  acusación al procesado por una pluralidad de conductas de  demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18  años de edad en  la modalidad simple (art. 217A)  y  de actos  sexuales con menor de 14 años  agravados  (arts. 209 y 211-5).  

La audiencia  preparatoria tuvo lugar el 7 de julio y el 9 de septiembre de 2014,  y, luego, en sesiones del 26 de mayo, 20 de agosto, 21 de septiembre,  22 de octubre y 4 de diciembre de 2015, se celebró el juicio  oral. El último de tales días, el juzgado anunció  que el sentido del fallo sería condenatorio por los 2 delitos  sexuales y la lectura del mismo se realizó el 4 de febrero de  2016 imponiendo al acusado las siguientes penas: la principal de  prisión y las accesorias de (i) inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas y (ii) prohibición  de residir o acudir a la residencia de la víctima, todas por  un término 240 meses.  

Esa sentencia fue  confirmada el 23 de junio de 2016 por el Tribunal Superior de Bogotá  al desatar el recurso de apelación promovido por el defensor.  Luego, este mismo interpuso el extraordinario de casación y  presentó la respectiva demanda.  

Con auto del 3 de  octubre de 2016, se admitió la demanda de casación y el  24 de abril de 2017 se realizó la respectiva audiencia de  sustentación oral.  

            

3. E          L   R E C U R S O  

3.1 Demanda de  casación  

En primer lugar,  se identifican los sujetos procesales, se describen los hechos  juzgados y la actuación, y se enuncian los fundamentos de la  sentencia impugnada.  

Enseguida,  se afirma que los funcionarios judiciales tienen dificultad para la  correcta aplicación del artículo 217A del C.P.  adoptando así «decisiones  disímiles»,  lo cual intenta demostrar recordando que el juez de primera instancia  afirmó que el delito de demanda de explotación sexual  comercial no se configuraba pero que le era imposible corregir tal  yerro dada la inmutabilidad del sentido del fallo. Con el mismo  propósito, cita una sentencia que habría proferido el  Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de diciembre de 2014, en la  que se absolvió bajo el argumento de que el objetivo del tipo  es «sancionar  al “cliente” de la explotación sexual de los  menores…».  Por esas razones, estima, deben restablecerse los derechos del  acusado y unificar la jurisprudencia.  

Se  propone un único cargo consistente en la violación  directa de la ley sustancial en la modalidad de aplicación  indebida, que habría tenido lugar cuando el Tribunal consideró  que la conducta del acusado al solicitar «por  intermedio de la menor T.M.P.C., los favores sexuales que obtuvo de  la niña L.S.A.G., a cambio de sumas de dinero,…»  configura el delito prescrito en el artículo 217A, con lo cual  vulneró no solo esta norma sino otras del Código Penal  (arts.  7, 8, 9, 10, 11 y 209)  y de la Constitución Política (art.  228),  así como la Declaración Universal de los Derechos  Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  y de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del  Hombre.  

En la  fundamentación del cargo, precisa el concepto de aplicación  indebida de la ley sustancial, destaca las semejanzas y diferencias  entre los delitos de actos sexuales abusivos y demanda de explotación  sexual comercial, y recuerda que la necesidad de prohibir el último  se definió en el II Congreso Mundial contra la Explotación  Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes  (ESCNNA) de 2001, «…,  ante la creciente trata internacional de niños y niñas  para su venta, su utilización en prostitución y  pornografía, y la amplia difusión del turismo sexual».  

Con  base en tales argumentos, señala que el artículo 3 de  la Ley 1329 de 2009 «buscó  sancionar a un eslabón de la cadena como lo es el cliente,  quien solicitaba o demandaba el producto sexual infantil»,  resaltando  los antecedentes que del delito se anotaron en la referida sentencia  de otro caso dictada el 16 de diciembre de 2004 por el Tribunal de  Bogotá. Al final de este recuento insiste en que el tipo penal  «había  sido establecido para enfrentar la comercialización de la  explotación sexual de los menores de edad, pero siempre desde  el ámbito de las nuevas formas o dinámicas de  comercio,…» y  que  «tenía un solo objetivo que es el de imponer una sanción  al cliente, explotador o abusador, contrario a la simple del espectro  de protección de los derechos de los niños, niñas  y adolescentes».  

Cuestiona  la «interpretación  restringida»  del Tribunal porque consideró suficiente para la existencia  del delito los elementos de «solicitar  o demandar, directamente o por tercera persona» y  el  «pago o promesa de pago en dinero, especie o retribución  de cualquier naturaleza»,  excluyendo así los ingredientes normativos contenidos en la  denominación del tipo:  «explotación» y  «comercial»,  por los cuales debe entenderse que el menor es tratado como «un  objeto sexual y una mercancía»  y el demandante de ese «producto»  o «cliente»,  como el sujeto agente del delito descrito en el artículo 217A,  tal y como lo enseñan los antecedentes del debate en el  Congreso. Un entendimiento distinto, continúa, implicaría  que el delito de explotación sexual subsumió el de  abuso por mayor riqueza descriptiva.  

En  suma, según el demandante, debe entenderse que el artículo  217A del Código Penal sanciona «la  utilización habitual de los menores de edad por parte de  personas u organizaciones que permiten la práctica sexual y al  “cliente” que a través de las mismas solicite o  demande alguna acción, acto o servicio sexual de menores de  edad».  En consecuencia, concluye que la conducta del acusado no se asimila a  ese supuesto típico porque el dinero que  entregaba a las 2  niñas «no  tenía otro propósito que el de mantener su interés  para que acudieran a los encuentros propuestos, pero jamás el  propósito comercial lucrativo»  exigido como ingrediente subjetivo del tipo.  

3.2  Audiencia de sustentación  

3.2.1  Recurrente  

El  defensor se limitó a reiterar los argumentos que ya había  expuesto en la demanda, para solicitar la casación de la  sentencia en lo que hace a la condena por el delito de demanda de  explotación sexual comercial.  

3.2.2  No recurrentes  

El  Fiscal  7 delegado ante la Corte  considera que es procedente la casación parcial de la  sentencia, en el sentido de excluir la condena por el delito  contemplado en el artículo 217A, dado que se configuró  el cargo postulado de violación directa, por aplicación  indebida, de la ley sustancial.  

Recuerda  que la exposición de motivos de la Ley 1329/2009 que tipificó  la conducta de demanda de explotación sexual comercial de  persona menor de 18 años, aclaró que esta medida  obedeció al llamado de algunas entidades públicas y  organismos internacionales para hacer frente a las nuevas dinámicas  del mercado sexual infantil, y para cumplir con la erradicación  de la «explotación sexual comercial de niños,  niñas y adolescentes» (ESCNNA), ordenada por el artículo  34 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño  de 1989, ratificada mediante la Ley 12/1991. De igual forma,  advierte, surgió como respuesta a lo decidido en el 1er y 2do  Congreso Mundial contra la ESCNNA, en cuanto a sancionar a quien  fungía como «cliente» del mercado sexual.  

Agrega  que en la exposición de motivos del proyecto de ley  181/2007-Senado y 146/2008-Cámara, se reconoció que se  castigaba a quien estimulaba la prostitución de menores, pero  no al «comprador» de los servicios sexuales. Fue esa  razón, continúa, por la que se adicionó el  artículo 217A, respecto del cual advierte: (i) que el «nomen  juris»  es ingrediente normativo del tipo, (ii) que la inclusión de la  expresión  «por este solo hecho»  pretendió evitar discusiones sobre concursos aparentes, y  (iii) que el componente «mediante  pagos o promesas…»  no hace la diferencia que invoca el Tribunal, el que, además,  cuestiona, se fundó en una cita equivocada de la providencia  del 4 de junio de 2013, rad. 40867.  

La  Procuradora  2 delegada ante la Corte  recuerda que el procesado pagó a la menor T.M.C. para que  llevara a L.C.G.A. y también a ésta para que permitiera  contactos íntimos, por lo que, observa, aquél demandó  actos sexuales en personas menores de 14 años. Esos sucesos,  estima, encuadran en la descripción típica del artículo  217A, pues en ésta no se exige un especial ingrediente  subjetivo de «lucro»,  como pretende el demandante. Además, no encuentra obstáculo  para que ese comportamiento concurra con otros delitos sexuales, como  aconteció en el presente asunto.  

Por  ello, solicita que se confirme la sentencia condenatoria.  

            

4. CONSIDERACIONES  

En  la sentencia de segunda instancia se confirmó la decisión  de condenar a ISRAEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ como  autor de  los delitos de actos  sexuales con menor de 14 años agravado  (arts. 209 y 211-5 C.P.)  y demanda  de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años  de edad (art.  217A C.P.), cada uno de ellos en concurso homogéneo y  sucesivo, con base en la siguiente premisa fáctica: en varias  ocasiones, durante el año 2013, el acusado ofreció y  pagó dinero a la niña L.A.S.G. con el objeto de que  permitiera el tocamiento de su vagina y senos, y también de  que ésta lo besara en la boca y le manoseara el pene, acciones  que, efectivamente, tuvieron ocurrencia.  

Para el  demandante, esos hechos no configuran el delito de demanda  de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años  de edad,  en la medida en que éste, según los antecedentes  internacionales y legislativos internos, proscribe la acción  de quien es «cliente» en un mercado en el que los niños  son tenidos como la mercancía que es ofrecida por  organizaciones o personas con un evidente  ánimo de lucro.  Siendo así, la conducta de ISRAEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ  sería atípica porque  el dinero que  entregaba a L.S.A.G y a otra menor «no  tenía otro propósito que el de mantener su interés  para que acudieran a los encuentros propuestos, pero jamás el  propósito comercial lucrativo».  

Por tal razón,  en la demanda se predica la infracción directa de la ley  sustancial por aplicación indebida del artículo 217A,  aunque es evidente que este vicio, de concurrir, sería el  resultado de una interpretación errónea del tipo penal  que es, en verdad, el supuesto de hecho que se denuncia.  

Es de advertir  que, para el momento en que se admitió la demanda de casación  se preveía la necesidad de desarrollar la interpretación  de la descripción típica que fuera adicionada por la  Ley 1329/2009 (art. 3). Sin embargo, tal propósito se cumplió  en la SP15490-2017, sep. 27, rad. 47862, en la que se abordaron las  mismas reflexiones dogmáticas que ahora plantea el recurrente  y se concluyó que la solicitud de servicios sexuales a una  persona menor de 18 años, mediante pago o promesa de una  retribución, configura el delito de demanda de explotación  sexual comercial infantil.  

Así, se  descartó que la tipicidad de esa conducta exigiera elementos  objetivos como la intermediación de un tercero en la relación  comercial ilícita que se establece entre el sujeto agente y el  menor de edad, o el resultado material consistente en la realización  de las prestaciones convenidas (el contacto sexual y la entrega de  una retribución); así tampoco, se requieren elementos  subjetivos especiales como lo serían el propósito o  ánimo de lucro en el agente. En ese ejercicio de  interpretación, la Corte tuvo en cuenta la finalidad del  legislador manifestada en la exposición de motivos de la Ley  1329/2009 que, como ya se indicó, fue la que introdujo la  prohibición de demanda  de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años  de edad.  

De esa manera,  retomando los argumentos que se habían expuesto en el AP,  jun. 4/13, rad. 40867, se estableció que son elementos o  ingredientes ajenos a la tipicidad examinada «…  el  lucro económico para su autor, o el concurso de “terceras  personas” o el recibimiento de un pago o promesa remuneratoria  para que la víctima tuviera relaciones sexuales con otros  individuos, o la presencia de una organización criminal».  Al  efecto, se consideró que en la exposición de motivos de  la Ley 1329/2009 se advirtió que:  

… en  el marco de la prostitución infantil es necesario sancionar a  los clientes, pues el “delito de ‘estímulo a la  prostitución de menores’ contemplado en el Código  Penal sanciona sólo a quienes cuenten con una casa o  establecimiento destinado a la explotación sexual de personas  menores de edad […].  

Además,  es importante resaltar que la ‘práctica de actos  sexuales en que participen menores de edad’, como enuncia la  ley, es  un concepto amplio que no menciona claramente las relaciones sexuales  remuneradas  ni otro tipo de actividad sexual que se realice contra menores de 18  años. Esto no es coherente con los instrumentos  internacionales pertinentes”. Este artículo no  condena a quienes exploten sexualmente a personas menores de edad por  otros medios, por ejemplo, ‘clientes’”  (subrayas fuera de texto).  

Entonces,  se precisa en dicha exposición que el proyecto “propone  la creación de un nuevo tipo penal que penalice  la conducta de los ‘clientes’ de la utilización de  niños, niñas y adolescentes en la prostitución,  al establecer que quien de manera  directa  o a través de tercera persona, solicite  o demande realizar acceso carnal o actos sexuales con persona  menor de 18 años,  mediando pago o promesa de pago será sancionado (subrayas  fuera de texto).  

Y se  puntualiza con claridad que “el concepto de explotación  sexual es mucho más amplio que el de proxenetismo, incluye no  solo la conducta del proxeneta, sino también aquella de los  intermediarios y especialmente  del ‘cliente’  abusador para el caso de los Niños, las Niñas y  Adolescentes” (subrayas fuera de texto).  

(…).  

El  delito analizado es sustancialmente distinto del proxenetismo o del  proxenetismo con menor de edad, pues tal como se dijo en la  exposición de motivos de la Ley 1329 de 2009, no se sanciona  la inducción a la prostitución de mayores o menores,  sino el proceder de los clientes al deprecar servicios sexuales, en  este caso de menores  de  18 años,  a  cambio  de  una  remuneración dineraria o en especie para la víctima,  quien sin duda alguna está soportando la explotación  comercial de su cuerpo al ser tratado como mercancía».  

También  se aclaró en esa oportunidad que la inclusión del  término «comercial» en la denominación  jurídica del tipo, tal y como se había indicado en el  AP4868-2016, jul. 27, rad. 48195, no implica que éste sea  aplicable únicamente a la actividad de un conglomerado  mercantil –ilícito-, pues «un  negocio jurídico celebrado entre dos particulares puede ser  catalogado perfectamente como “comercial”. En este  sentido, contratar la obtención de favores sexuales a cambio  de dinero es un acto de comercio, regulado por las leyes mercantiles.  Pero cuando ese acuerdo involucra la participación de un menor  de edad, su objeto no solamente es ilícito, sino está  contemplado como conducta punible…».  

En  el caso bajo examen, con el testimonio de L.S.G.A. se pudo establecer  que ISRAEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ, a quien conoció a  través de una amiga también menor de edad (T.M.C.P.),  en varias oportunidades durante el año 2013, le ofreció  pagos en dinero efectivo a cambio de que lo besara y le manoseara el  pene y de que le permitiera tocamientos en vagina y senos. Dichas  conductas se realizaron al interior de 2 vehículos (una  camioneta y un automóvil) en los que se movilizaba el acusado.  

Esa  versión fue corroborada por el padre de la testigo y víctima,  Carlos Alberto Aguirre Angulo, quien se percató que su hija,  con frecuencia, portaba dineros cuya procedencia no podía  justificar y, en una ocasión, leyó varias  conversaciones que aquélla sostenía con T.M.C.P. a  través de la red social facebook, en la que se referían  a las transacciones sexuales ilícitas. Finalmente, ella misma  le contó lo que ocurría.  

Los  jueces de instancia le otorgaron credibilidad a esa teoría de  los hechos y la Corte la encuentra razonable sin que detecte error  manifiesto ni trascendente alguno. A más de ello, en esta  oportunidad el recurrente se abstuvo de controvertir la premisa  fáctica de la sentencia limitándose, como ya se indicó,  a denunciar una violación directa de la ley sustancial. En  tales condiciones, debe concluirse que ISRAEL CÁRDENAS  RODRÍGUEZ demandó la explotación sexual  comercial de la menor L.S.G.A. y logró su cometido  instrumentalizando y mercantilizando el cuerpo de esta última,  de manera reiterada, para satisfacer sus apetencias sexuales. Por  ende, ningún yerro cometió la sentencia al subsumir esa  conducta en el tipo descrito en el artículo 217A del Código  Penal.  

Ahora,  la decisión de condenar al acusado por actos  sexuales con menor de 14 años,  en concurso homogéneo,    en nada desvirtúa la concurrencia del otro delito, pues éste  se configuró con la sola solicitud de favores sexuales a  cambio de dinero, mientras el primero con la ejecución de los  contactos íntimos pactados con la menor L.S.G.A. Sobre la  posibilidad de que la demanda  de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años  de edad,  concurse con otras conductas punibles, ya en la precitada  SP15490-2017,  sep. 27, rad. 47862, se aclaró que:  

… al  disponer el legislador que se “incurrirá por este sólo  hecho” en la respectiva sanción, deja expresamente  abierta la posibilidad de que tal conducta concurse con otras, pues  basta para su consumación con la demanda o solicitud del  cliente orientada a los señalados fines sexuales mediando un  beneficio económico para la víctima. Desde luego, si en  dicho marco se cometen otras conductas, por ejemplo, acceder  sexualmente a un menor de catorce (14) años, aquél  punible concursará con el de acceso carnal abusivo.  

Por último,  entre los varios argumentos que sustentan el recurso, se expuso que  la sentencia de primera instancia consideró que en la conducta  ejecutada por ISRAEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ no se reunía  el ingrediente normativo que se identifica en el artículo 217A  con la expresión «comercial», y que, sin embargo,  el juez manifestó que debía proferir condena por ese  delito dado que el  sentido del fallo anunciado era inmutable. En efecto, en el párrafo  inicial del acápite de «dosificación punitiva»,  aquél dejó la siguiente constancia:  

Antes de proceder a esta  determinación punitiva, debe indicar este juez de conocimiento  que en el momento de revisar el proyecto de esta sentencia detectó  que en el sentido del fallo, emitido una vez finalizado el debate  probatorio del juicio, había incurrido en el error de realizar  la adecuación típica por el delito de demanda  de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años  de edad, sin  detenerse a verificar el ingrediente normativo del tipo  correspondiente a la expresión “comercial”, que no  se cumple en este caso, aceptando así, equivocadamente, las  solicitudes de la Fiscalía que tampoco lo analizaron con la  debida diligencia y cuidado. Infortunadamente, en reiterada y  pacífica jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia ha  señalado que una vez emitido el sentido del fallo, este no  puede ser variado por el juez de conocimiento como consecuencia de  una nueva valoración del acervo probatorio porque se atentaría  contra la garantía constitucional del debido proceso y contra  la estructura misma del sistema penal acusatorio. (…).1  

Esos comentarios,  aunque contrarios a la decisión de condenar al acusado por  demanda  de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años  de edad,  no son más que la expresión del deseo tardío del  juzgador de reformar el sentido del fallo que por ese delito ya había  proferido, los que en nada afectaron la validez de la sentencia ni  del proceso en general, por las siguientes razones:  

1. En la sentencia  se reprodujo la decisión condenatoria que el juez anunció  al final del juicio oral, de esa manera se garantizó la  inmutabilidad del sentido del fallo.  

2. La sentencia  contiene los fundamentos probatorios de la declaratoria de  responsabilidad por el delito previsto en el artículo 217A del  C.P. En efecto, en el acápite de las «consideraciones»  se expusieron las razones por las cuales se confería  credibilidad al testimonio de L.S.A.G. –y al de su padre Carlos  Alberto Aguirre Angulo- y no a los traídos por la defensa que  pregonaban la exculpación del acusado a partir de la versión  de otra menor -T.M.C.P-. Como resultado de la apreciación de  las pruebas, el juez de primera instancia declaró que:  

…este señor  [ISRAEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ] indujo a estas menores a  prácticas sexuales y que sostuvo relaciones diferentes al  acceso carnal con ellas. Es decir, que realizó tanto la  conducta del artículo 209 del Código Penal, de actos  sexuales con menor de 14 años, como la del 217A, de demanda de  explotación sexual comercial con menor de 18 años, pues  les daba dinero a cambio de que consintieran en esos tocamientos, en  esas prácticas sexuales que de otra manera tal vez no hubiera  logrado.2  

Y lo reiteró  así: «…la  niña L.S.A.G. fue blanco de manipulaciones sexuales y  tocamientos, recibiendo a cambio dinero en varias oportunidades, lo  que confirma la materialidad del delito de demanda de explotación  sexual comercial de persona menor de 18 años, en concurso  homogéneo y sucesivo,…».3  

3. Las referidas  anotaciones, además de impropias, fueron marginales, porque no  tuvieron repercusión alguna en la parte dispositiva de la  sentencia y tampoco fueron integradas a los motivos de la decisión  agrupados bajo el acápite de «consideraciones».  Aquéllas se ubicaron después de explicitar los  fundamentos de la condena y en la sección en la que sólo  restaba por determinar las consecuencias de ésta mediante el  proceso de «dosificación punitiva».  

4. En todo caso,  el comentario del juez de primera instancia es intrascendente porque  la demanda de servicios sexuales formulada por el sujeto agente a la  menor de 18 años, como se vio, conllevó la  mercantilización de esta última, al ofrecerle y pagarle  una contraprestación económica de manera periódica.  En ese orden, la explotación sexual en que aquél  incurrió, sin duda alguna, fue de naturaleza «comercial».  

Así las  cosas, se reitera, la opinión del juez de primera instancia  contraria a la decisión de condenar, aunque impropia, no tuvo  la virtualidad de afectar la debida motivación de la condena  por el delito de demanda  de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años  de edad,  ni en general la validez del proceso.  

Conforme a los  razonamientos expuestos, como lo solicitó la delegada de la  Procuraduría, no se casará la sentencia de segunda  instancia que decidió confirmar la condena proferida contra  ISRAEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ, por los delitos de demanda  de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años  de edad  y  actos sexuales con menor de 14 años agravado,  cada uno en concurso homogéneo y sucesivo.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de ley,  

            

5. R          E S U E L V E  

No casar  la sentencia que condenó a ISRAEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ  como autor  de  demanda  de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años  de edad y  actos sexuales con menor de 14 años agravado,  cada uno en concurso homogéneo y sucesivo  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Páginas          11 y 12 de la sentencia.  

2          Página          9 ibídem.  

3          Página          10 ibídem.  

      

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