STP3082-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3082-2018  

Radicación  n° 96806  

Acta  68  

Bogotá,  D.C., uno (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Diana del Carmen Reyes Rosero,  respecto del fallo proferido el 13 de diciembre del año pasado  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través del  cual negó la acción de tutela promovida contra el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC –Subdirección  de Talento Humano, trámite que se hizo extensivo a la  Dirección Regional Occidente, por la presunta violación  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que dieron lugar a la petición de amparo los compendió  el Tribunal en los siguientes términos:  

“Narró  la accionante que se encuentra vinculada al INSTITUTO PENITENCIARIO Y  CARCELARIO INPEC desde el año 2009 desempeñando el  cargo de Dragoneante en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Mediana Seguridad de Reclusión de Mujeres de la ciudad de  Pasto.  

Señaló  que el día 2 de octubre del presente año, mediante la  Resolución 002975 del 20 de agosto de 2017, modificada por la  Directiva Transitoria 8100 DINPE 002396 del 6 de octubre de 2017, el  INPEC abrió convocatoria para proveer vacantes de distinguidos  del cuerpo de custodia y vigilancia del centro carcelario extendiendo  el plazo de inscripción y ajustado el programa para ello.  

Dijo  que realizó su inscripción ante la Dirección del  Establecimiento de Pasto, superando la primera fase establecida por  el programa, la Comisión de Personal de la Dirección  Regional de Occidente procedió con la verificación de  requisitos mínimos, que para su caso fue superada a  satisfacción y sus resultados fueron publicados de manera  definitiva el día 30 de octubre de 2017.  

Consecuente con  lo anterior, manifestó que el 31 de octubre de la anualidad en  curso, procedió a presentar en la ciudad de Cali la prueba de  conocimiento y aptitud, obteniendo 52 puntos por conocimiento y 31 en  aptitud, respectivamente.  

Refirió  que una vez superó esa etapa, fue citada el día 1 de  noviembre de 2017 a la entrevista adelantada por la Dirección  Regional de Occidente donde obtuvo calificación de 95 puntos.  

Mencionó  que se encuentra inconforme con los métodos de evaluación  que aplicó el INPEC en las pruebas, por lo que adelantó  averiguaciones para determinar la idoneidad de los test empleados en  la prueba de aptitud, consiguiendo con ello obtener que: la prueba  aplicada en un “test de símbolos y dígitos o  (SDMT) Symbol DigitModalities test”, un instrumento con función  clínica, de carácter neuropsicológico, útil  para la detección de disfunciones cerebrales en niños y  adultos y el tiempo aproximado para el desarrollo normal de la prueba  es de 10 minutos; pese a ello el INPEC concedió un minuto para  la aplicación de la prueba, por tanto afirmó que ésta  es desproporcional y desajustada al proceso que se pretendía  realizar, de allí que le surgió la duda, si el INPEC  cumplió con el principio de igualdad enunciado en las  directivas que regulan la convocatoria.  

Adujo también,  que la Resolución 002975 del 29 de agosto de 2017, respecto a  la prueba de aptitud señaló en el artículo 27 el  objeto de dicho instrumento, y contrario a eso no cumplió con  el fin indicado en la mencionada disposición.  

Agregó  que la sala donde resolvió la prueba en mención contaba  con una persona encargada de la supervisión y explicación  de la misma, pero que aquella no resultó ser la más  idónea para ejercer la vigilancia y brindar la debida  instrucción, luego que, no solo en su caso, sino en el de  muchos otros de sus compañeros, no pudieron obtener ningún  acierto y no porque padezcan disfunciones cerebrales, sino porque el  personal que aplicó la prueba no era el adecuado.  

Indicó  también que los porcentajes señalados en la Resolución  002975 establecen un 40% por la prueba de conocimiento, 40% por la  prueba de aptitud y 20% por la entrevista.  

Dijo que el 10  de noviembre de 2017 se publicó un comunicado en el que se  evidenció que la mayoría de aspirantes presentaron un  desempeño mucho más bajo del esperado, siendo que el  resultado según el modelo estadístico matemático  utilizado, arrojó que solo 63 personas podía continuar  el proceso, demostrado con ello que la prueba de conocimiento que se  practicó tuvo un nivel de dificultad excesivamente alto.  

Expresó  que la Subdirección de Talento Humano no solamente vulneró  el mérito, la oportunidad, transparencia, publicidad y la  confiabilidad de los instrumentos, sino que además modificó  los promedios alcanzados por quienes participaron en la convocatoria,  toda vez que para su caso, en los listados fueron señalados 62  puntos en la prueba de conocimiento, cuando en realidad había  sólo 52.  

Añadió  que ocupó el puesto 152 y su calificación total fue de  56.2%, sin embargo, todas las calificaciones fueron objeto de tres  filtros siéndoles practicadas ciertas recalificaciones que  favorecieron, por ejemplo, al señor GAONA VÁSQUEZ  ALBERTO, quien después de ocupar el lugar 114 ascendió  hasta la posición 94, siendo adicionado un porcentaje  correspondiente a “Prueba de Valores” para ser nombrado  como “distinguido”.  

Agregó  que según las directivas regulatorias de la convocatoria, la  lista del 20 de noviembre de 2017 se debía publicar después  de resolver todas las reclamaciones presentadas ante la Subdirección  de Talento Humano, pero sin ser resueltas, el listado se publicó,  siendo que le dejó entrever que el INPEC no se preparó  y no desplegó la logística necesaria para que los  comisionados de las regiones del país tengan los mismo  parámetros de evaluación.  

Por  todo lo sucedido, mencionó que el día 17 de noviembre  de 2017 presentó una reclamación vía correo  electrónico en contra de la prueba de aptitud, principalmente,  por la omisión en el cumplimiento del objetivo para el cual  fue diseñada y porque el porcentaje asignado fue exagerado y  transgresor de la igualdad de oportunidades; de aquella reclamación,  indicó que no ha tenido respuesta alguna, por lo que se está  pasando por alto el derecho fundamental reglado en el artículo  23 Constitucional.  

Finalmente,  hizo referencia a que la publicación del 20 de noviembre de  2017 encuentra otra irregularidad al contemplar una “Prueba  de  Valores” que no menciona las directrices de la convocatoria,  pues se desconoce la referencia técnica utilizada para medir  los valores de una persona a través de un Test de signos y  símbolos.  

En ese orden de  ideas, solicitó que se suspenda como medida provisional el  nombramiento del personal seleccionado para proveer las vacantes de  “Distinguidos” que en la actualidad existe en el  Instituto hasta tanto se resuelvan las inconsistencias de las pruebas  aplicadas y se garantice la igualdad, mérito y oportunidad; se  ordene al INPEC pronunciarse de fondo sobre la reclamación del  17 de noviembre de 2017 remitida a través der correo  electrónico, elimine la prueba denominada de aptitud y se  tenga en cuenta las pruebas de conocimiento y la entrevista en  porcentajes equivalentes al 100% de manera ajustada.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal de Pasto negó el amparo deprecado por  las razones que a continuación se compendian:  

1.  Luego de referir lo señalado por la jurisprudencia en punto de  la improcedencia de la tutela para dirimir las discusiones que se  gestan en el marco de un concurso público de méritos,  destacó que en el presente caso el INPEC mediante la  Resolución 002975 de agosto de 2017, dispuso la provisión  de 87 vacantes para el empleo denominado “Distinguido”  que hace parte del sistema de carrera administrativa, para cuyo  desarrollo se encargó a la Dirección de Gestión  Corporativa –Subdirección de Talento Humano, emitiéndose  diferentes disposiciones regulatorias que permitieron la culminación  del proceso  

2.  Acerca de la reclamación que la accionante presentó el  17 de noviembre de 2017 y según lo afirmó no obtuvo  respuesta, señaló que de acuerdo con lo afirmado por la  entidad accionada la misma fue contestada el 24 de ese mismo mes,  luego de corregido un yerro por parte de la petente, y dada a conocer  dos días después, de manera que, aunque la norma obliga  a pronunciarse dentro de los tres días hábiles  siguientes a la presentación de la misma, ello no se cumplió;  sin embargo, no se configuraba la violación de un derecho  fundamental que deba ser amparado por esta vía, conclusión  a la cual arribó atendiendo las valoraciones efectuadas sobre  los demás cuestionamientos plasmados en la demanda y que  concretó en lo siguiente: i) que la prueba de aptitud no  cumplió con el fin que perseguía la administración  y por ello debía eliminarse, y ii) las pruebas de conocimiento  y entrevista debía proporcionar un equivalente del 100%.  

2.1.  La demanda de tutela fue presentada el 24 de noviembre de 2017 cuando  efectivamente no conocía el contenido ni el resultado de la  reclamación, de ahí que enervó la petición  de amparo no solo para la protección al debido proceso, sino  porque para ese momento ya sabía del consolidado de admitidos  después de las reclamaciones a la convocatoria, publicado el  23 de ese mes y en la que se ubicó en el puesto 150.  

2.2.  Sobre la prueba de aptitud que para la accionante no cumplió  con la finalidad de la administración, aspecto que igualmente  puso de presente en la reclamación, dijo que con suficiencia  le fueron explicadas las razones sobre dicha prueba indicándole  que la “misma  hace parte de la batería de pruebas con que cuenta la  Subdirección de Talento Humano de la entidad, a partir de la  cual se buscó verificar las condiciones de eficiencia y  efectividad de los participantes, a partir de los componentes de  atención, rastreo visual, concentración y velocidad  psicomotora”.  

2.3.  En relación con el otro punto de inconformidad y que hace  relación con el porcentaje asignado a la prueba de  conocimiento, aptitud y entrevista, señaló que ello fue  establecido desde la publicación de la convocatoria contenida  en la Resolución 2375 de 2017, lo cual era indicativo que con  antelación la concursante sabía qué finalidades  tenían las pruebas al igual que las equivalencias en los  puntajes, parámetros aceptados desde el momento de la  inscripción y por ello no era admisible una reclamación  al respecto.  

2.4.  Adicional a lo anterior, acotó que sobre la valoración  o calificación de las pruebas, según lo aducido por el  INPEC, se utilizó un método de curva de notas de escala  lineal que permitió subir 10 puntos a todos los participantes  en la prueba de conocimiento, dado que los resultados obtenidos  presentaban un desempeño inferior al esperado que impedía  “llenar  las vacantes ofertadas.”,  de manera que a pesar de la variación de los criterios de  evaluación, no resultó desfavorable al rango de  resultados que cada aspirante obtuvo  

2.5. Hizo ver  igualmente la Sala que si bien cierto en la lista de seleccionados  que se publicó el 20 y 23 de noviembre de 2017 apareció  consignada dentro de las pruebas una denominada “valores”,  tal como lo aclaró el INPEC, obedeció a un error  involuntario que se corrió el día 23 de ese mes con una  nueva publicación, de donde resultaba obvio que dicha prueba  no constituyó otro parámetro de calificación.  

3.  Precisó que a pesar de detectarse que los tiempos manejados  por la entidad accionada no fueron acordes al cronograma advertido en  la Convocatoria y que habría un desfase en la resolución  y la comunicación de la respuesta a la reclamación  presentada por la demandante, ello resultaba ser intrascendente “ya  que frente al fondo de las motivaciones aducidas por la accionante en  cuanto a los cuestionamientos presentados en razón de las  pruebas practicadas y las resultas de las mismas, todas ellas fueron  debidamente abordadas con razones técnicas en la contestación  elevada a la accionante, de ahí que en nada hubiera cambiado  el orden de los factores en cuanto al debido proceso aducido en la  demanda de tutela, ya que como se vio, lo que en últimas ataca  la tutelante es una modificación casi integral a las reglas  previamente establecidas en la convocatoria…”  

4.  Con base en lo expuesto, indicó que resulta inviable extender  una protección aparente a la prerrogativa constitucional, toda  vez que la misma no se enfocó a una situación de orden  particular e individual, sino que se trata de un reclamo al contenido  general del acto administrativo que gobernó el proceso de  selección, discusión que debía plantarse ante el  juez natural, esto es, el contencioso administrativo.  

4.  Finalmente, no se demostraron los elementos que contemplan la  existencia de un perjuicio irremediable que justificara la protección  como mecanismo transitorio, pues todos los eventos aludidos  resultaban ser apreciaciones subjetivas o de acaecimiento incierto.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad  indicó:  

1.  El a quo no evaluó la situación real de la reclamación  efectuada ante el INPEC ya que la misma se hizo en tiempo, siendo  distinto lo aducido por la accionada que se trataba de un correo sin  contenido y que hubiese esperado hasta el 21 de noviembre para  notificarle tal situación, afirmación que carecía  de fundamento toda vez que al percatarse que sólo se había  cargado la hoja de la firma procedió a enviar nuevamente la  reclamación, hecho que evidencia una dilatación por  parte de la entidad.  

2.  De la lectura a la respuesta ofrecida “se  observa los tecnicismos utilizados por la parte accionada, es decir  el demandado parte que los reclamantes que aspiraron al concurso de  distinguidos cuenta con bases y conocimientos jurídicos,  conceptos netamente técnicos que no hacen más que  confundir al reclamante…”  

3.  La decisión se basó únicamente en la respuesta  dada a la reclamación omitiendo el análisis probatorio  en punto de la idoneidad y eficiencia de la prueba de aptitud  aplicada.  

4.  Es cierto que previamente se tuvo conocimiento del tipo de pruebas a  aplicar y el porcentaje de las mismas; sin embargo, “NO  se conocía qué prueba específica sería la  que hace relación a de “aptitud”, tampoco se  conocía cuanto (sic) tiempo se destinaría para el  desarrollo de la prueba que para mi caso fue de un (1) minuto,  tampoco tuvo en cuenta que la prueba aplicada para la búsqueda  de personal idóneo para el cargo es una prueba clínica…”  

5.  Destacó finalmente que de acuerdo con la jurisprudencia, la  acción de tutela es procedente contra actos administrativos  expedidos en el marco de un concurso de méritos.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto.  

2.  El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta  Política, consagra a favor de las personas la facultad de  promover la acción de tutela con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el caso bajo estudio, de entrada se advierte la improcedencia del  amparo deprecado en el cual la parte actora pone en entredicho la  Resolución 02975 del 29 de agosto de 2017, que convocó  a proceso de “selección  para el otorgamiento de la distinción de Dragoneantes a  Distinguidos en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y  Carcelaria Nacional”  

3.1.  En efecto, repárese en el contenido del artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional  contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior y en su  numeral 5º consagra como causal de improcedencia de la acción  de tutela “…Cuando  se trate de actos de carácter general, impersonal y  abstracto…”,  salvo  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Así  lo precisó la Corte Constitucional (CC SU  – 037 de 2009):  

Desde  el punto de vista de su contenido, los actos de la administración  se clasifican en generales o individuales. Los actos generales,  también llamados actos creadores de situaciones jurídicas  generales, objetivas o reglamentarias, son aquellos que tienen un  alcance indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen  a personas indeterminadas. Por el contrario, los actos de carácter  individual o particular, conocidos como actos creadores de  situaciones jurídicas subjetivas o concretas, son los que  tienen un alcance definido, en el sentido de que están  dirigidos a personas o sujetos identificados o determinados  individualmente.  

3.2.  Así las cosas, a pesar de la inconformidad de la impugnante,  refulge evidente que equivocó la ruta para ventilar su  inconformidad, ya que resulta claro que el camino al cual debe  concurrir no es otro diferente al de la jurisdicción  contencioso administrativa y exponer ante ella los argumentos que  avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo. Lo anterior por  cuanto no es de recibo que, tras pretextar la violación de  derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia  de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea  desatada por la vía constitucional.  

3.3.  Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia  constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado  su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros  mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para  plantear tales tópicos, que para el caso particular lo es la  acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso  administrativa, reglada en el Código Contencioso  Administrativo.  

El  Tribunal Constitucional sobre el tema acotó (CC T  – 321 de 1993):  

Cuando el  desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos  fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter  general producidos por instancias subordinadas a la Constitución  (y todos los poderes constituídos lo son), su efecto general  pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente  dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad  contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento  del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales  instrumentos se provoca la actuación de un organismo público  competente para que, también por vía de disposición  general, restablezca el imperio de la juridicidad.  

Pero  no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o.  del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la  acción «cuando  se trate de actos de carácter general, impersonal y  abstracto». Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo  es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los  derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un  acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez,  aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la  sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el  derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto  en mención.  

4.  Ahora, en cuanto a la reclamación que dijo la accionante haber  presentado contra la prueba de aptitud el 17 de noviembre de 2017,  comparte la Sala los argumentos plasmados al respecto en la decisión  recurrida, pues si bien es cierto que la respuesta a la misma se dio  a conocer fenecido el término para ello, hecho que podría  vislumbrar una afectación al debido proceso, también lo  es que la entidad dio respuesta a cada uno de los cuestionamientos en  que fue sustentada y al no tener éxito en sus reclamaciones se  mantuvo la calificación dada en principio, luego si razón  se muestra la petente en el cuestionamiento, cuando se insiste, lo  único que se pretende es una modificación a las reglas  que previamente se establecieron para el desarrollo del concurso, lo  cual, según se precisó párrafos atrás, es  asunto que escapa de la órbita del juez de tutela.  

5.  Finalmente,  surge  igualmente improcedente el  amparo deprecado como mecanismo para evitar un perjuicio  irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó  de qué forma el mismo se configura en el presente caso de  conformidad con las presupuestos exigidos por la jurisprudencia,  relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos  (Sentencia  T226/07),  cuando además, según lo adujo la demandante, se halla  vinculada al INPEC en el grado de Dragoneante.  Por tanto, el daño que aduce se encuentra apenas en el plano  de la probabilidad, y como ya se explicó, para conjurarlo  cuenta con un medio de defensa judicial idóneo.  

6.  Acorde con lo expuesto, no se avizora una transgresión de lo  derecho fundamentales alguno, circunstancia que lleva a la  confirmación del fallo recurrido.  

* * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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