SP2364-2018(45098)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP2364-2018  

Radicación  N° 45098.  

Acta 200.  

Bogotá,  D.C., veinte  (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de  Milton  Jairo Micolta Solís  contra la  sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cali el 27 de agosto de 2014.  

HECHOS  

Ocurrieron el 5 de  marzo de 2009, a eso de las 7 p.m., a la altura de la carrera 39 con  calle 41 del barrio el Vergel de Cali, cuando entre los menores de  edad H. G. G. y R. A. W. C. pertenecientes a la pandilla denominada  la «U», por un lado, y Milton  Jairo Micolta Solís y  Hernán  Elejalde Herrera  miembros  del bando llamado «Los Lecheros», por otro, se produjo un  enfrentamiento a mano armada que dejó lesionado y tendido en  el suelo desarmado a H. G. G., situación que Micolta  Solís aprovechó  para  dispararle dos veces y a corta distancia en su cabeza, produciéndole  instantáneamente la muerte.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1. El  11 de agosto de 2011, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cali, se celebró audiencia  concentrada en la que se declaró legal el procedimiento de  captura de los señores Milton  Jairo Micolta Solís y  Hernán  Elejalde Herrera;  se les formuló imputación como coautores de los delitos  de homicidio  agravado, tentativa de homicidio simple y  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  cargos a los que no se allanaron, por lo que se procedió a  imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento de reclusión, con fundamento en la solicitud  presentada por la fiscalía.1.  

2.  Consecutivamente, el 8 de septiembre de 2011, la fiscalía  presentó escrito de acusación. El 10 de octubre  siguiente, el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cali, llevó a cabo audiencia de formulación  de la misma2.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 22 de noviembre de ese año3.  La de juicio oral se inició el 22 de febrero de 20124  y culminó el 15 de marzo posterior5.  

3.  Ese último día la juez de conocimiento anunció  que el fallo sería condenatorio para Milton  Jairo Micolta Solís por  los delitos de homicidio  simple  y  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, y  absolutorio por el punible de homicidio  simple en grado de tentativa;  mientras que a Hernán Elejalde Herrera se le absolvería  de los cargos imputados6.  

4.  El  31 de mayo de 2012 se dio lectura a la sentencia. Sin embargo, debido  a problemas técnicos que se presentaron y que impidieron que  la diligencia quedara registrada en medio magnético, el  juzgado dispuso volverla a realizar el 23 de julio siguiente, fecha  en la que se leyó nuevamente el fallo por  cuyo medio condenó a Milton  Jairo Micolta Solís  como autor responsable de los punibles de homicidio  simple –cometido  en exceso de legitima defensa- y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones  y, en consecuencia, le impuso la pena principal de 76 meses de  prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  tiempo, en tanto que lo absolvió del ilícito de  homicidio  simple en grado de tentativa.  También  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

4.1.  A  Hernán  Elejalde Herrera lo absolvió de todos los cargos por los  cuales la fiscalía lo llamó a juicio, tal y como se  había anunciado.  

5.  Apelada la anterior decisión tanto por la fiscalía,  como por el ministerio público y el defensor del condenado, en  fallo del 27 de agosto de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali decidió modificarla para condenar a Micolta  Solís  como autor de los delitos de homicidio  agravado  –como había sido imputado por la fiscalía- y  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  En  lo demás mantuvo incólume la determinación  recurrida7.  

6.  Contra la sentencia de segundo grado, el apoderado judicial del antes  mencionado incoó  y sustentó oportunamente recurso de casación cuyo  libelo la Corte admitió.  

LA   DEMANDA  

1.  Tras identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados y la  actuación relevante, un solo cargo formula el demandante  contra la sentencia de segunda instancia, amparado en la causal 2ª  del artículo 181 de la Ley 906 de 20040 –nulidad por  desconocimiento sustancial del debido proceso-.  

1.1.  Estima el actor que la estructura del debido proceso y las garantías  del acusado fueron violentadas por la juez a-quo  de dos maneras: una con la realización de la audiencia de  lectura de fallo el 23 de julio de 2012 para repetir un acto procesal  que ya había tenido válidamente ocurrencia el 31 de  marzo anterior; y otra con la emisión de un nuevo fallo  condenatorio leído en aquella última oportunidad, sin  tenerse en cuenta que en fecha previa ya se había dado lectura  a una primera sentencia que mantenía plena validez en ese  momento.  

1.2.  Afirma el recurrente que con dicho procedimiento se creó una  inaceptable coexistencia de fallos condenatorios en primera instancia  proferidos por una misma funcionaria, sin que ésta decretara  la nulidad de su primigenia decisión antes de emitir la otra,  siendo este el mecanismo que debió emplearse para evitar la  irregularidad procesal.  

1.3.  Incorrección que tampoco fue subsanada por el Tribunal  Superior de Cali, cuando al desatar el recurso de apelación  interpuesto por la defensa contra el fallo del 23 de julio de 2012,  en sus consideraciones «admite  la ocurrencia de la irregularidad de la juez aquo por la violación  de la estructura del proceso al no actuar de conformidad con el art.  146 del estatuto procesal penal y los principios de trasparecía  (sic), eficacia, eficiencia, lealtad entre otros y al repetir una  actuación procesal (lectura de fallo) por considerarla  inexistente cuando este fenómeno nunca ocurrió»,  pero no accede a anular ese ilegal e injustificable procedimiento.  

1.4.  Sostiene el censor que los juzgadores aplicaron de manera diversa los  contenidos reales del ordenamiento jurídico. Por tanto,  entiende necesario el pronunciamiento de la Corte para recuperar la  vigencia del orden jurídico, el respeto de los principios de  legalidad y debido proceso vulnerados en detrimento de los derechos  del acusado.  

1.5.  Así mismo, le atribuye al Tribunal haber incurrido en la  inconsistencia de convocar a audiencia de lectura de fallo de segunda  instancia y no informarle previamente, como defensor del procesado,  esa determinación, no obstante reposar en el proceso, desde  antes, la última dirección donde recibiría  notificaciones. Tal omisión le impidió asistir a dicha  diligencia y «terminó  por vulnerar aún más los derechos a la defensa de mi  protegido cuando fue sometido a comparecer a la audiencia de segunda  instancia sin el apoyo de un abogado».  

1.6.  Por todo lo anteriormente expuesto, el demandante solicita casar la  sentencia impugnada y, consecuencialmente, decretar la nulidad de las  decisiones que cercenaron las garantías fundamentales de  Micolta  Solís.  

AUDIENCIA DE  SUSTENTACIÓN  

1. Recurrente  

1.1. El defensor  del acusado se ratificó en el cargo formulado en la demanda e  insistió en reclamar la nulidad de lo actuado recordando que  el procedimiento desarrollado por el juzgado de primera instancia,  finalmente avalado por el Tribunal, fue irregular y quebrantó  la estructura del debido proceso y demás garantías del  acusado.  

2. No  recurrentes  

2.1. El defensor  público del procesado Hernán Elejalde Herrera dijo no  tener ningún aporte jurídico que realizar en torno a  los planteamientos de la demanda y solicitó no casar la  sentencia impugnada.  

2.2. El delegado  especial de la fiscalía pidió no acceder a las  pretensiones del demandante, con base en las siguientes razones:  

– De la sentencia  supuestamente dictada el 31 de mayo de 2012 no existe en el proceso  ningún registro o copia de la misma, por lo que debe  entenderse inexistente. En ese orden, no habría un referente  procesal que anular.  

– La actuación  de la juez de primera instancia tachada de irregular no conculcó  garantías fundamentales, porque desde el anuncio del sentido  del fallo, tanto defensor como acusado conocieron que la sentencia  sería condenatoria por los delitos de homicidio simple y porte  ilegal de armas, ilícitos por los cuales finalmente se le  sancionó.  

– Si se anulara la  sentencia del 23 de julio de 2012 quedaría un sentido del  fallo condenatorio por esos dos punibles que la juez de primer grado  estaría obligada a respetar en una nueva decisión, como  de hecho se observa ocurrió en aquélla providencia, que  aunque podría considerarse precedida de alguna irregularidad  procesal, ésta no resultó perjudicial para las partes.  

– Como quiera que  el fallo de primera instancia fue apelado por todos los  intervinientes y los reparos debidamente atendidos por el Tribunal  Superior de Cali, debe entenderse que existió respeto de las  garantías de cada uno de ellos.  

– El censor no  demostró la trascendencia requerida para declarar la nulidad  pretendida, y como ella tampoco se observa, debe desestimarse el  cargo.  

2.3. Por su parte,  la Procuradora 3ª Delegada para la casación penal  respaldó los argumentos del demandante porque, en su criterio,  sí existió violación del debido proceso, del  principio de preclusión de los actos procesales y del de  seguridad jurídica, cuando habiéndose proferido  sentencia condenatoria el 31 de mayo de 2012, de manera atípica  y sin desaparecer la misma, la juez de primer grado dictó otra  el 23 de julio siguiente, con la que, además, agravó la  situación jurídica del procesado. Por tanto, solicitó  a la Sala casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, anular lo  erradamente tramitado.  

– Adicional a  ello, sin ofrecer mayor argumentación, pidió revisar  oficiosamente el fallo de segundo grado en lo relacionado con el tema  de la legítima defensa, para que se analice «realmente  si existió o no el exceso es decir, verificando que esta  persona actuó en el marco de una causal de justificación  pero excedió el ámbito»,  ya que dicha circunstancia fue inicialmente reconocida por la juez  a-quo,  pero al desatar la alzada propuesta por la fiscalía, el  Tribunal la descartó.  

CONSIDERACIONES  

1.  Cuestión  previa  

1.1.  Como  la  demanda presentada fue declarada ajustada a derecho, la Sala  resolverá de fondo el problema jurídico planteado en el  escrito, en armonía con los fines de este mecanismo  extraordinario, orientados a la eficacia del derecho material, el  respeto de las garantías de quienes intervienen en la  actuación, a la reparación de los agravios inferidos a  las partes y a unificar la jurisprudencia, tal como lo estipula el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

2.  Cargo  único: nulidad por violación del debido proceso  

2.1.  Desde  ahora anuncia la Sala que el cargo propuesto por el demandante, como  también lo advirtió el Delegado de la Fiscalía  General de la Nación, carece de vocación de  prosperidad, debido a la falta de estructuración de una  irregularidad sustancial insubsanable que afectara el proceso como es  debido.  

2.2.  Ya  ha dicho  la Corte en otras ocasiones8,  que la causal de casación invocada por el actor, consagrada en  el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  permite reivindicar el decaimiento de la presunción de acierto  y legalidad que ampara al fallo de segundo grado, con base en la  proposición y demostración de irregularidades  constitutivas de nulidad por vicios in  procedendo,  es decir, cuando tal decisión se ha producido con  desconocimiento de las formas propias del juicio -vicio de  estructura-, o por violación de las garantías debidas a  cualquiera de las partes -vicio de garantía-.  

2.3.  Cuando  se acude a ese motivo rescindente de la sentencia, debe el actor  tener en cuenta que las causales de nulidad son taxativas9  y que la denuncia, bien sea de la vulneración del debido  proceso o de garantías fundamentales, requiere de claras y  precisas pautas demostrativas, ya que no cualquier anomalía  conspira contra la vigencia de la actuación, pues la misma  debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar  las bases esenciales del juicio o algún derecho fundamental de  los intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales,  debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que  permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado  y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan  las garantías a consecuencia de aquel.  

2.4.  Precisamente, hacia la consecución de esos cometidos, así  como del carácter serio y vinculante del correspondiente  reproche, es que apunta la observancia de los principios que orientan  la declaración de nulidades, los cuales, a pesar de no estar  expresamente previstos en el Código de Procedimiento Penal de  2004, siguen siendo criterios de inexcusable acatamiento, como así  lo ha puntualizado la Sala10.  

2.5.  Tales  axiomas se concretan en los postulados de taxatividad11,  convalidación12,  protección13,  instrumentalidad de las formas14,  trascendencia15  y residualidad16,  pues si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en  grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo  decidido en el fallo confutado, no habrá lugar a la  procedencia de la censura.  

2.6.  Ahora bien, como la  anomalía recriminada por el censor se contrae a la trasgresión  del debido  proceso, debe recordarse que en sentido amplio el mismo es una  garantía superior17  reconocida en el ámbito supranacional18  y desarrollada por el ordenamiento penal interno19,  de acuerdo con la cual «nadie  podrá ser juzgado sino conforme a la las leyes preexistentes  al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».  

2.7.  En materia penal, el proceso tiene una estructura formal y otra  conceptual. La primera guarda relación con el principio  antecedente-consecuente, inherente al conjunto o sucesión  escalonada y consecutiva de actos jurisdiccionales con carácter  preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como  unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica.  

2.8.  La  segunda, esto es, la estructura conceptual, se relaciona con la  definición progresiva y vinculante del objeto del proceso  penal, el cual no es otro que el de establecer, más allá  de toda duda, por una parte, la realización de un  comportamiento humano de acción u omisión verificable  en el mundo exterior o físico, que halla correspondencia en la  descripción legal y abstracta de una conducta punible; y de  otra, determinar la consecuente responsabilidad del sujeto al que se  atribuye la respectiva conducta de connotación jurídico-penal.  

2.9.  Transgredir  el debido proceso significa, en resumen, pretermitir un acto procesal  expresamente señalado por la ley como requisito sine  qua non  para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los  requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia20.  

3.  Caso concreto  

3.1.  En  el asunto analizado la situación invocada por el actor como  irregular y con incidencia negativa en el debido proceso, consiste,  en esencia, en que la misma juez de conocimiento, no obstante haber  dictado la respectiva sentencia con la que ponía fin a esa  instancia, decidió posteriormente proferir una nueva que no  reprodujo la integridad de aquella y que agravó la situación  jurídica de su defendido, sin antes privar a la primera de sus  efectos jurídicos, de tal manera que no se presentara una  coexistencia de esas dos providencias que terminó lesionando  la estructura del proceso.  

3.2.  Si  bien al formular el cargo, el recurrente intentó ofrecer  argumentos dirigidos a sustentar su queja, lo cierto es que falló  en el cumplimiento de las exigencias necesarias para una prospera  postulación, pues, como se dijo, la sola enunciación y  eventual comprobación de anomalías que pudieran afectar  la garantía procesal invocada no conllevan automáticamente  a su invalidez, si no se demuestra, como de hecho no lo hizo el  censor, que ellas conculcaron el referido derecho de su procurado.  

3.3.  En otras palabras, desatendió  el libelista el principio de trascendencia que gobierna la  declaratoria de nulidad, según el cual no basta con denunciar  las irregularidades, o que éstas efectivamente se presenten en  el proceso, sino que se hace necesario demostrar que aquellas, de  manera decidida, inciden en el quebranto de los derechos de los  enjuiciados.  

3.4.  Ciertamente,  como lo menciona el casacionista y lo respalda la propia fiscalía  y la Procuraduría General de la Nación, la sentencia  del 23 de julio de 2012 estimativa de la responsabilidad penal de  Micolta  Solís,  fue proferida por la juez de primera instancia acudiendo a un  procedimiento que no es el más ortodoxo, puesto que no  respondió al esquema que, por lo regular, precede y acompaña  a dicho acto procesal. Sin embargo, también es innegable para  la Sala que la deficiencia presentada en torno a dicho trámite  resultó insustancial porque no implicó un daño  real para la  estructura básica del proceso ni para las garantías que  acompañan a los intervinientes, que impusiera el deber de  decretar la nulidad  insistentemente reclamada por el demandante, desestimada con acierto  por el Tribunal.  

3.5.  En efecto, da cuenta la actuación que la juez a-quo,  en la sesión de audiencia del 5 de marzo de 2012, concluido el  debate probatorio y las alegaciones finales de la fiscalía y  la defensa, procedió a anunciar el sentido del fallo, tras una  recapitulación de los hechos y de los principales aspectos  controvertidos, así:  

…por  las cosas que acabo de mencionar, considero que se debe absolver al  señor Milton Jairo Micolta Solís en relación con  la tentativa de homicidio respecto de [R. A. W. C]…  

(…)  

Este  despacho anuncia como sentido del fallo absolutorio totalmente por  los cargos en favor del señor Hernán Elejalde Herrera  por los delitos imputados por la fiscalía a  título de coautor, como homicidio agravado, homicidio en grado  de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones. El sentido del fallo para el señor Milton  Jairo Micolta Solís es de condena por un homicidio simple del  artículo 103 del código penal, en exceso de legítima  defensa, en concordancia con el artículo 32 numeral séptimo  inciso segundo del código penal y fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego o municiones previsto en el artículo  365 de la misma normatividad.  

(…)  

Se  informa a las partes que el 31 de mayo a la 1:00 de la tarde se dará  lectura de fallo en el presente caso. Quedan notificados en  estrado…21  

3.6.  El  31 de mayo de 2012 la funcionaria de conocimiento certificó  que la audiencia de lectura de fallo programada para ese día  «se  llevó a cabo, pero por problemas técnicos en el  software de grabación no fue posible que quedara grabada,  teniendo el despacho que repetir la diligencia»22.  

3.7.  Dicha diligencia finalmente se surtió el 23 de julio siguiente  y en la misma expresó:  

…el  Despacho procedió nuevamente a convocar a las partes a esta  audiencia como quiera que en este asunto se había dado una  lectura de fallo para… el 31 de mayo del 2012 a la una de la  tarde, ahí hubo un problema de software, resulta que dimos  lectura a la sentencia, pero cuando fuimos a revisar el audio, este  presentaba un problema y era que no se había grabado el CD  porque habían estado reparando el día 30 de mayo,  habían estado personas reparando el equipo de sonido, el  equipo de aquí de grabación de la audiencia…,  por tanto se hace menester volver a repetir nuevamente esa audiencia,  dando lectura al fallo aclarando también que frente a esa  lectura se le dio libertad al señor Hernán Elejalde  Herrera, persona que se le dio libertad desde esa fecha, la decisión  con relación al señor Hernán Elejalde Herrera no  va a variar, por lo tanto, las circunstancias no ameritan pues que se  nulite para dar una captura para rehacer lo actuado. Sí  variará un poco en relación con el señor Milton  Jairo Micolta Solís, como quiera que se había omitido  por parte del Despacho en esa lectura incluir la condena por el porte  de armas23.  

3.8.  En consecuencia, la falladora procedió a leer la sentencia  condenatoria contra  Milton  Jairo Micolta Solís  como autor responsable de los punibles de homicidio simple  –cometido  en exceso de legítima defensa- y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego,  accesorios,  partes o municiones, en tanto que lo absolvió del ilícito  de homicidio simple en grado de tentativa. A  Hernán  Elejalde Herrera decidió absolverlo de todos los cargos  formulados en su contra, tal como lo había anunciado.  

3.9.  Pues bien, si el propósito era subsanar la falta de constancia  y registro que por inconvenientes técnicos se presentó  en relación con la audiencia que tuvo lugar el 31 de mayo de  2012, en la cual, según lo reconocido por la judicatura, se  hizo lectura de la sentencia estimatoria de la responsabilidad penal  del acusado, bastaba con que la funcionaria judicial repitiera la  diligencia y simplemente volviera a leer el fallo que ya había  publicitado a las partes, sin que fuera dable entender este último  acto como una novedosa oportunidad para unilateralmente modificar o  adicionar la providencia inicialmente confeccionada y puesta a  consideración de los intervinientes.  

3.10.  En ese orden, es incuestionable que la juez de primer grado erró  al aprovechar la audiencia del 23 de julio de 2012, que dijo  reprogramar con el fin de volver a divulgar el contenido de aquella  determinación sobre la cual no quedó registro, para  reeditar la condena proferida en un principio, e incluir en ella el  delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,  accesorios,  partes o municiones que, conforme a su discurso y lo informado por  las partes, había omitido considerar en el fallo inicial,  proceder que a las claras resulta inconsistente.  

3.11.  Así mismo, ha de destacarse que cuando la funcionaria judicial  omitió pronunciarse en la primera sentencia sobre la  responsabilidad penal del incriminado por la comisión del  punible mencionado, también incurrió en una grave  anomalía violatoria de las formas propias del debido proceso,  al desconocer el sentido del fallo previamente anunciado respecto de  ese ilícito, el cual dijo que sería de carácter  condenatorio.  

3.12.  Es sabido, de conformidad con la jurisprudencia decantada por la  Corte sobre el particular, que una tal inconsistencia rompe la  armonía que debe mantenerse entre el sentido del fallo avisado  al finalizar el debate oral y la providencia finalmente redactada y  leída a las partes, entendidos estos dos momentos como  componentes de una unidad inescindible: la sentencia.  

3.13.  En  efecto, en CSJ SP, 14 nov. 2012, rad. 3633324,  se hicieron las siguientes reflexiones que por su pertinencia se  transcriben a continuación:  

La Sala en  múltiples decisiones se ha ocupado de establecer el alcance  del sentido del fallo, cuyo anuncio corresponde hacer al juez a la  terminación del debate en el juicio oral o después de  un receso hasta de dos (2) horas si lo considera necesario, y su  vinculación con el proferido posteriormente de manera escrita.  

Respecto de la  naturaleza del anuncio del sentido del fallo, inicialmente la Sala  estimó que se trata de “un concepto jurídico  determinado y obligatorio”, lo cual significa que la sentencia  escrita guarde coherencia con el aviso oral y público hecho  por el juez que presidió el juicio.  

De  ese modo advirtió que “Si el legislador consagró  la obligación para el juez de informar a las partes el sentido  de su resolución final, de manera oral y pública, es  para garantizarles el pronto conocimiento de la decisión  adoptada y que, por obvias razones, debe ser coherente con ese  anuncio verbal. De otra manera, no tendría razón de ser  la inclusión de ese precepto en la actual codificación  procesal penal”25.  

Posteriormente  en un caso, en el que el juez en la audiencia de lectura de la  sentencia absolvió en lugar de condenar al acusado como lo  había anunciado, citó las disposiciones de la ley 906  de 2004 relacionadas con el sentido del fallo, para precisar que  junto con la sentencia escrita constituye un acto complejo que hace  parte de la estructura básica del proceso.  

Dijo entonces  que “resulta incontrastable que la comunicación del juez  sobre el sentido del fallo, acto con el que culmina el debate público  oral, forma parte de la estructura básica del proceso como es  debido y vincula al juzgador en la redacción de la sentencia.  

“Por  tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una  unidad temática, entre el anuncio público y la  sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes  sus alcances”26.  

…“De  lo anterior deriva que el aviso público sobre condena o  absolución hecho por el juez una vez finalizado el debate  oral, constituye la resolución de mérito al conflicto,  emitido el cual solamente resta redactar, a modo de sentencia, los  aspectos que se deriven de ese aviso. Por modo que ésta no  puede desconocer el sentido pronunciado, de donde surge que exista  una unidad temática entre el sentido del fallo y la sentencia  finalmente adoptada”27  

3.14.  Por consiguiente, el quebranto de la consonancia que debe existir  entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita,  constituye una irregularidad de carácter sustancial que, en  principio, daría lugar a emplear el remedio extremo de la  nulidad para corregirla, incluso de manera oficiosa.  

3.15.  No obstante que en el caso sub  examine  la juez de conocimiento no acudió al mecanismo de la anulación  para remediar la inconsistencia de esa naturaleza que se presentó  en la sentencia publicitada el 31 de mayo de 2012 respecto de uno de  los delitos por los que anunció condena, sino que, según  quedó atrás objetivado,  dictó un nuevo fallo con el que la corrigió,  aprovechando la coyuntura generada por el inconveniente suscitado con  los registros de audio de aquella otra decisión, lo cierto es  que tal proceder, aunque inadecuado, no asoma trascendente, pues no  se observa que haya producido un daño injustificado para el  procesado o demás intervinientes, ni en grado sumo para las  bases esenciales del proceso, como bien lo destacó el delegado  especial de la fiscalía.  

3.16.  En efecto, ese acto tachado de irregular terminó enmendando  otro yerro mucho más nocivo que en el evento de haberse  mantenido, la  línea jurisprudencial que sobre el tema tiene sentada esta  Corporación,  habría compelido a la instancia subsiguiente o a la Corte en  sede de casación, a depurarlo mediante la declaratoria de  nulidad del fallo generador del vicio, dada su condición de  insalvable y lesivo para el correcto desarrollo del proceso, y con  todos los inconvenientes que esa solución entrañaría  no solo para la actuación misma sino también para las  partes ya superadas esas fases procedimentales.  

3.17.  Igualmente, tal equivocación fue anodina por cuanto la  sentencia el 23 de julio de 2012 resultó ser el exacto reflejo  de la condena anunciada y, por tanto, esperada por el acusado, en  torno a los aspectos fácticos y jurídicos ahí  proclamados, de modo que ningún sorprendimiento le pudo  producir la introducción del juicio de reproche por el punible  de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego,  accesorios,  partes o municiones en esa decisión. Además, tras la  emisión de dicha providencia la judicatura les otorgó a  los intervinientes la posibilidad real de ejercer el derecho de  contradicción, como de hecho lo hicieron la mayoría  –defensa, fiscalía y ministerio público- al  interponer recurso de apelación, circunstancia ésta que  enfatiza la intrascendencia del error.  

3.18.  Luego, entonces, la censura formulada por el actor no tiene vocación  alguna de prosperar, dado que si bien es cierto de manera objetiva se  constata que la irregularidad existió, igualmente es verdad  que la misma no repercutió en las garantías que reclama  como vulneradas.  

3.19.  Al contrastarse las réplicas del recurrente con la realidad  procesal y la resolución del asunto, aquellas devienen  deleznables. La afirmación de que se está ante la  inaceptable vigencia de dos fallos proferidos en la misma instancia,  no solo se muestra contraria a las apreciaciones de la Sala que  resaltan la ilegalidad de la sentencia que no se halla congruente con  la proclamación previa de su sentido, sino también a  que sólo se observa como válida, en ese nivel de la  actuación, la providencia dictada el 23 de julio de 2012, que  se entiende sustitutiva de la otra a la que se refiere el censor y en  relación con la cual, dicho sea paso, no se encuentra en la  carpeta ningún soporte o registro de su concreto contenido o  verdadera publicación.  

3.20.  Así mismo, en el hipotético caso de acogerse la  pretensión del libelista de que se decrete la nulidad con la  simple demostración de la irregularidad cometida sin  acreditación alguna de su incidencia en el quebranto de los  derechos del enjuiciado, se estaría privilegiando la forma  frente a lo sustancial, incluso, con grave desmedro de uno de los  fines que rigen el recurso de casación que propende por lo  contrario, esto es, la efectividad del derecho material.  

3.21.  Por otro lado, el demandante le atribuye también al Tribunal  la violación del derecho a la defensa del condenado, por  haberle impedido asistir como su defensor a la audiencia de lectura  de fallo de segunda instancia llevada a cabo el 9 de septiembre de  2014. Esto porque no fue debidamente citado a la última  dirección que suministró para el recibo de  notificaciones.  

3.22.  En este caso, el casacionista tampoco cumplió con las  exigencias necesarias para la prosperidad de su propuesta. Aunque el  yerro denunciado pudo tener ocurrencia, pues en la planilla28  que aparentemente se empleó para informarles a los  intervinientes sobre la realización de dicha audiencia aparece  relacionada una dirección distinta a la actualizada por él  mediante memorial presentado el 21 de marzo de 201329,  esto es, antes de efectuarse tal citación, es igualmente  cierto que el censor no demostró de qué manera esa  falencia repercutió en la garantía que invoca como  agraviada, como tampoco encuentra la Sala que esa omisión  tuviera tal trascendencia, mucho menos cuando se observa que su  inasistencia no le impidió promover, en la respectiva  oportunidad legal, el recurso extraordinario de casación  contra la sentencia de segunda instancia.  

3.23.  En conclusión, ninguna  de las irregularidades denunciadas desquebrajó el debido  proceso o el derecho de defensa. Por eso, la  sentencia impugnada no será casada.  

3.24.  Finalmente, se observa que durante su intervención la delegada  de la Procuraduría General de la Nación, tras respaldar  el cargo formulado por el demandante, pidió  igualmente a la Corte revisar  de oficio la decisión del Tribunal de descartar que el  procesado obró 

en legítima defensa y con exceso en  su ejercicio, como le fuera reconocido en primera instancia.  

3.25. Es preciso  recordar que de tiempo atrás la Sala se ha referido a que la  intervención del Ministerio Público en el proceso penal  surge constitucional y legalmente válida, pero que la misma  tiene limitantes que surgen del mismo esquema procesal establecido  por la Ley 906 del 2004, en donde la verdad se construye con las  posturas de dos adversarios.  

3.26. En ese  contexto al delegado de la Procuraduría le está  prohibido que, so pretexto de proteger los intereses superiores de la  sociedad, entre a suplir a una de las partes, pues en tal supuesto  lesionaría la estructura del proceso debido a que se instituyó  en el entendido de que aquéllas llegan en igualdad de  condiciones, postulado que se resquebrajaría de admitir una  participación ilimitada del Ministerio Público,  específicamente que pretenda sustituir las cargas que  corresponden bien a la defensa o a la fiscalía.  

3.27. Y en armonía  con ese criterio, refiriéndose a la participación del  Ministerio Publico como no recurrente en el trámite del  recurso de casación, la jurisprudencia vigente ha señalado  también que la misma debe restringirse a apoyar o no los  planteamientos de la demanda, sin serle dable introducir nuevos  puntos de debate no advertidos en esta, pues tal posibilidad reñiría  no solo con la técnica de la impugnación  extraordinaria, sino también con el carácter  adversarial del sistema acusatorio, ya que desbordaría su  participación como sujeto no accionante.  

3.28. Así  lo explicó la Sala en sentencia CSJ SP 10 mar. 2010, rad.  32868:  

Por ello  se afirma que el Ministerio Público no puede libremente y sin  ostentar la condición de actor, deprecar la casación de  la sentencia por razones diversas a las esgrimidas por el recurrente  en su demanda. Tal facultad le otorgaría un mecanismo  adicional de impugnación al Ministerio Público, por  encima de los otros intervinientes, en desequilibrio del proceso.30  

Dentro del principio  adversarial que caracteriza al sistema acusatorio vigente en  Colombia, la intervención del Ministerio Público cuando  es sujeto no recurrente, está limitada a los términos  señalados por la demanda, y por ello resulta extraño  que éste especial interviniente señale motivos de  casación o nulidad diferentes a los advertidos por el  casacionista.  

(…)  

Debe advertirse, además,  que la casación oficiosa en el marco de la ley 906 de 2004, es  efectivamente una facultad extraordinaria de la Corte, que surge de  su papel de garante del orden jurídico y de la función  de la casación de crear y unificar jurisprudencia, pero no  deriva consecuencia de la solicitud de ninguno de los intervinientes,  pues, huelga anotar, perdería su carácter de  oficiosidad.  Ello, a diferencia de los procesos rituados por la Ley  600 de 2000, en los cuales la Procuraduría Delegada sí  estaba ampliamente facultada para proponer a la Corte causales de  casación por fuera de los términos de la demanda.  

(…)  

En suma,  la naturaleza y efectos del novísimo procedimiento inserto en  la Ley 906 de 2004, que desde luego, no corresponde a un  sistema  acusatorio “puro”, como ya se tiene claro, al extremo de  facultar la intervención del Ministerio Público en  calidad de interviniente, cuando menos acota esa facultad de la  Procuraduría en sede de casación, para efectos de que,  si no se trata del impugnante, su posibilidad de intervención  se limite, en respeto profundo por el principio de adversarialidad  que lo rige, trasuntado en normas precisas que de ninguna manera  establecen expresa o tácitamente la facultad de proponer, motu  proprio, tesis o cargos ajenos a lo que la demanda consigna, entre  otras razones, porque, en cuanto interviniente, no posee una teoría  del caso específica, ni mucho menos, pretensión  individual.31  

3.29.  Sin embargo, la Corte estima oportuno replantear esa última  postura conforme las siguientes razones:  

3.30.  No existe discusión alguna de que la presencia del Ministerio  Público en el proceso penal se justifica por intereses  netamente superiores, pues es el numeral 7º del artículo  277 de la Constitución el que señala entre las  funciones del Procurador General de la Nación, por sí o  por medio de sus delegados, la de «intervenir  en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas,  cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del  patrimonio público, o de los derechos y garantías  fundamentales».  

3.31.  Con  el Acto Legislativo 03 de 2002, que introdujo en el ordenamiento  nacional el sistema procesal de tendencia acusatoria, se modificaron  algunas disposiciones de la Carta Política, principalmente el  artículo 250, con la inclusión de un parágrafo  con el cual el constituyente aseguró la presencia del  Ministerio Público, de manera que continuara «cumpliendo  en el nuevo sistema de indagación, investigación y  juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo  277 de la Constitución Nacional».  

3.32.  Y en desarrollo de esas disposiciones el legislador de 2004 habilitó  al Ministerio Público como un órgano autónomo  dentro del proceso penal para que vele por el orden jurídico,  los derechos humanos, las garantías fundamentales y,  eventualmente, el patrimonio público. Por ello contempló  un amplio catálogo de competencias de distintos órdenes  –generales y específicas-, con las que se puedan  materializar las atribuciones constitucionales previstas en las  normas mencionadas.  

3.33.  La Corte, entonces, ha reconocido al Ministerio Público como  un «organismo  propio»,  cuya intervención en el trámite penal acusatorio si  bien es contingente o discrecional, porque conserva la potestad de  ejercerla o no, resultará siempre necesaria cuando se deba dar  cumplimiento a los propósitos misionales que, en relación  con las actuaciones judiciales, le asigna la Constitución  Nacional y la ley. Así lo señaló la Sala en SP 5  pct. 2011, rad. 30592:  

Es  un organismo  propio  destinado a cumplir los propósitos misionales que, en relación  con las actuaciones judiciales, le asigna la Constitución  Política.  

Si  se repara, de un lado, que el proceso acusatorio, siendo adversarial,  exige que se conserve el equilibrio y la igualdad entre las partes en  contienda; y, de otro, que los fines del Ministerio Público en  las actuaciones judiciales deben cumplirse, en cuanto resulte  necesario  en defensa del orden jurídico, del patrimonio público,  o de los derechos y garantías fundamentales, deviene claro que  su  intervención en el proceso penal es contingente32  -en  tanto puede o no ejercerla-  y que corresponde en la práctica a la de un  sujeto  especial  cuyas únicas pretensiones son la defensa del orden jurídico,  la protección del patrimonio público y el respeto por  las garantías y derechos fundamentales, que busca asegurar  esos cometidos superiores, sin que le sea permitido alterar el  necesario equilibrio33  de las partes principales del proceso, que, en últimas, no  pueden ser otras que la acusación y la defensa, dado el  carácter eminentemente contradictorio que el modelo ostenta,  sin perjuicio del compromiso que comparte con la Fiscalía de  propender por la garantía de los derechos de las víctimas.  

3.34.  En cuanto a la inclusión de la Procuraduría en el  proceso penal acusatorio, la Corte Constitucional, por su parte, ha  reconocido su condición de interviniente especial y discreto  como una particularidad de nuestro sistema, garantizada por la Carta  Política, por lo que el ejercicio de sus competencias al  interior del mismo debe realizarse con total respeto por las  garantías procesales constitucionales y de conformidad con la  ley.  

3.35.  Al respecto se pronunció esa  Corporación en sentencia C-144 de 2010:  

Se trata  entonces, de una participación principal que no accidental,  que se aprecia en todos los momentos del proceso, a punto de  determinar, en el asunto en comento, que aún sin existir  regulación expresa, la decisión de archivo de  diligencias por parte de la Fiscalía debiera ser no sólo  motivada sino también notificada tanto al Ministerio público  como al denunciante. Es decir que, no obstante la determinación  de la Fiscalía se fundara en una causal objetiva tan precisa  como la inexistencia de delito, al reconocer el valor que en el  proceso penal posee la presencia del Ministerio público, éste  debía tener conocimiento de la misma, para que en caso de  hallarla contraria a derecho o a los derechos fundamentales en juego,  pudiera controvertirla e impugnarla.  

Los  alcances de la intervención del Ministerio público en  el proceso, no son sin embargo, determinables de un modo fijo.  Así pudo constatarse en la sentencia C-210 de 2007, en la cual  se estimó constitucional la limitación de la  intervención del Ministerio público dispuesta en el  art. 92 del C.P.P. para solicitar medidas cautelares en el proceso  penal, únicamente a favor de menores de edad e incapacitados,  víctimas de hechos punibles. Esta medida se encuentra  exequible y no crea un trato desigual ilegítimo frente a las  víctimas adultas, pues en este caso el llamado a proteger sus  intereses, es, según la Constitución, la propia  Fiscalía. La medida legal juzgada representa entonces una  manifestación del poder de configuración legislativa,  que además incluye una discriminación positiva que por  las características específicas de los sujetos a favor  de quienes se crea, reclaman una protección especial, en este  caso representada por la competencia atribuida al Ministerio público.  

Ahora  bien, las diferentes funciones del Ministerio público en el  proceso penal no pueden ser interpretadas como piezas con las cuales  se desvirtúa enteramente la fisonomía adversarial y  acusatoria del procedimiento en cuestión.  Porque como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal en reciente pronunciamiento, el “Ministerio  Público, como interviniente, tiene unas facultades limitadas  en el curso del juicio oral, de acuerdo con las cuales únicamente  cuando observe la manifiesta violación de garantías y  derechos fundamentales puede solicitar el uso de la palabra ante el  juez, y excepcionalmente, con el único propósito de  conseguir el ‘cabal conocimiento del caso’, el  Representante de la Sociedad también podrá interrogar a  los testigos, de lo cual se desprende que no tiene derecho a  contrainterrogar y menos a utilizar la técnica propia de este  tipo de preguntas, pues aquella facultad no lo autoriza para suplir  las deficiencias de las partes ni para introducir respuestas a  interrogantes que fueran válidamente objetados entre ellas. Lo  contrario sería permitirle que tome partido por una de las  partes o se recargue y que en el juicio se desequilibre la igualdad  que debe existir entre ellas”.  

(…)  

Las  consideraciones que preceden permiten a la Corte concluir que el  Ministerio público es a la vez un interviniente “principal”  y “discreto” del proceso penal. Lo primero por cuanto  desde la Constitución le ha sido reconocida una función  de doble cariz consistente en velar por el respecto de los intereses  de la sociedad, así como de los derechos humanos y de los  derechos fundamentales afectos al proceso. Lo segundo, porque su  participación debe someterse a los condicionamientos  establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia, para no  romper con los supuestos que en principio o tendencialmente articulan  el sistema, relacionados con la igualdad de armas y el carácter  adversarial del procedimiento.  

El  ejercicio de sus funciones plantea por tanto el riguroso cumplimiento  de la legalidad, así como la procura de los fines para los  cuales desde tiempo atrás se le ha instituido como  interviniente procesal, evitando desequilibrios y excesos a favor o  en contra de alguna de las partes o intereses en disputa, con el  despliegue de una actuación objetiva que en definitiva mejore  las condiciones para que en el proceso se alcance una decisión  justa y conforme a derecho.  (Negrillas fuera de texto).  

3.36.  En ese contexto, las  funciones que la Ley 906 de 2004 le asignó al Ministerio  Publico responden, unas, a su condición de garante de los  derechos humanos y de los derechos fundamentales y, otras, a su  gestión como representante de la sociedad. Y aunque su  actividad es más contemplativa en este modelo de  enjuiciamiento, asumiendo un rol marcadamente pasivo, en todo caso  debe ser vigilante. Por eso, su intervención «siempre  estará presidida por la vigencia de los bienes jurídicos  cuya guarda se le encomendó, lo cual explica que su  participación no alcance la plenitud de la calidad de parte,  razón por la cual el código expresamente autoriza su  presencia para convalidar o legitimar los actos que afectan las  garantías fundamentales; faculta su intervención frente  a la disposición y el ejercicio de la acción penal;  permite su participación activa en la realización de  las audiencias; le concede cierta participación en la dinámica  probatoria; le encomienda de manera especial y específica la  protección de los intervinientes procesales; le otorga  capacidad de injerencia en lo relacionado con la privación de  la libertad; le encarga la protección de la legalidad de las  decisiones judiciales; y, lo erige como garante de la imparcialidad,  de la independencia judicial y del juez natural; para lo cual dispone  frente a esos cometidos constitucionales de las acciones y recursos  previstos en el ordenamiento»34.  

3.37.  Luego, entonces, el reconocimiento de  que  la función constitucional de intervención y vigilancia  en los procesos judiciales la ha de desarrollar el Ministerio Publico  ante la necesidad de conservación y protección del  ordenamiento jurídico y de derechos fundamentales, conduce  necesariamente a la Sala a precisar que es inadecuado impedirle a  dicho  interviniente cumplir con ese propósito durante su turno en la  audiencia de sustentación del recurso de casación,  cuando actúa como no recurrente.  

3.38.  En efecto, en el marco del  esquema procedimental reglado por la Ley 906 de 2004, cuando la  Procuraduría no es la demandante en casación,  ciertamente su participación debe ser similar a la de  cualquier otro sujeto no impugnante y por consiguiente, en principio,  limitarse a su opinión en relación con los cargos de la  demanda, sin introducir nuevos, como lo ha reiterado la  jurisprudencia de la Sala.  

3.39.  Pero tratándose de manifiestas violaciones  del orden jurídico que constitucionalmente el Ministerio  Público debe defender, no cabe esa restricción a juicio  de la Corte, porque impedirle a la Procuraduría incitar un  pronunciamiento oficioso de la Sala derivado de advertir una  vulneración manifiesta de derechos fundamentales, comportaría  negarle el ejercicio de sus competencias superiores.  

3.40.  De hecho, ante esa realidad, lo que se espera de dicho órgano  es que enfatice en ese aspecto, pues «[c]uando  la actuación judicial que el funcionario debe vigilar  desconoce el ordenamiento jurídico, o afecta el patrimonio  público, o vulnera los derechos o garantías  fundamentales de las partes, su intervención se  torna necesaria,  porque la normatividad le defiere la salvaguarda de estos bienes»35.  

3.41.  Ese tipo de intervenciones del Ministerio Público al rendir  concepto en el trámite de la casación, en calidad de no  recurrente, en consecuencia, es el reflejo natural de su compromiso  constitucional de veedor y garante de la legalidad del trámite  penal, lo cual no desbalancea  el esquema adversarial, en cuanto no corresponde a una abierta  actividad de parte.  

3.42.  Considera la Corte, entonces, que los delegados  de la Procuraduría General de la Nación no recurrentes  en casación se encuentran facultados en la audiencia de  sustentación del recurso para proponerle a la Corte su  intervención oficiosa, cuando ello sea necesario para el  cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales en  protección del orden jurídico y las garantías  fundamentales. Por consiguiente, se recoge la tesis contraria  sostenida desde la sentencia SP 10 mar. 2010, rad. 32868.  

3.43.  Así las cosas, encuentra la Sala apropiada, en principio, la  petición de la representante del Ministerio  Público tendiente a que la Corte revise de oficio la  decisión del Tribunal de descartar la causal de ausencia de  responsabilidad, en exceso, de haber obrado el acusado en legítima  defensa, como lo reconoció el despacho judicial de primera  instancia.  

3.44.  Sin embargo, es la marcada improcedencia de su pedimento lo que  impide a la Sala proceder en ese sentido, pues la delegada de la  procuraduría se limitó a nominar insularmente el  problema jurídico, sin ofrecer ninguna discusión  adicional que le develara a la  Corte la necesidad de obrar oficiosamente.  

3.45.  Además, tampoco  observa la Sala que frente al tema planteado, el fallo materia de  recurso de casación haya incurrido en alguna transgresión  manifiesta de derechos o garantías del sentenciado, toda vez  que aunque se reconoció que sí existió una  agresión inicial por parte de Ronny Andrés Waitoto  Castro y Hamilton Gamboa Grueso –víctima- repelida por  el acusado, también se logró establecer que «cuando  el aquí sentenciado Micolta Solís se acercó a  Hamilton Gamboa Grueso una vez estaba solo, desarmado y herido en el  piso y le propinó los dos disparos mortales en la cabeza…  según quedó probado en el juicio oral con los  testimonios del médico forense Hermes Pinzón Ríos  y Ronny Andrés Waitoto Castro, no se encontraba legitimado  para defenderse toda vez que, se reitera, la agresión injusta  que habían iniciado este último y el hoy occiso, ya  había cesado»36.  

3.46.  Y fue con base en esas apreciaciones que el Tribunal razonablemente  concluyó que el comportamiento observado por Micolta  Solís  de causarle la muerte a Gamboa Grueso, no podía ampararse en  la causal de ausencia de responsabilidad de legítima defensa,  y mucho menos catalogarse como un exceso de la misma.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

No  Casar  el fallo expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali el 27 de agosto de 2014.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          A folio 12 C. O. No. 2.  

2          A          folio 36 Ib.  

3          A          folio 53 Ib.  

4          A          folio 69 ib.  

5          A          folio 91 Ib.  

6          Ibídem.  

7          A          folio 181 Ib.  

8          CSJ          SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495.  

9          Ley 906 de 2004, artículo 458. Son ellas: nulidad derivada de          la prueba ilícita y cláusula de exclusión          (artículos 23 y 455 ib.); nulidad por incompetencia del juez          (art. 456 ib.); y, la nulidad por violación a garantías          fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos          sustanciales (art. 457 ib.).  

10          Entre          otras, CSJ. SP, 18 nov. 2008, rad. 30539 y SP, 18 mar. 2009, rad.          30710.  

11          Solo es posible alegar          las nulidades, expresamente previstas en la ley.  

12          Aunque se configure la          irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso          o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser          observadas las garantías fundamentales.  

13          No puede invocarlas el          sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la          configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de          ausencia de defensa técnica.  

14          No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la          finalidad prevista por la ley. Como las formas no son un fin en sí          mismo, a pesar que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las          formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo          importante es que se haya alcanzado la finalidad para la cual está          destinado.  

15          Quien alegue la nulidad          está en la obligación de acreditar que la          irregularidad sustancial afecta las garantías          constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases          fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la          magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia          incorporado a la sentencia.  

16          La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal          para subsanar el yerro detectado.  

17          Constitución Política de Colombia, artículo 29.  

18          Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo          8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del          Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos          Civiles y Políticos, artículo 14, y Carta          Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.  

19          Ley 906 de 2004, artículo 6.  

20          CSJ          SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495.  

21          A          record 01:18:05.  

22          A          folio 93 C. O. No. 1.  

23          A          record 2:48.  

24          Tal criterio fue reiterado luego por la Corporación en AP, 27          feb. 2013, rad. 40110; SP, 25 sep. 2013, rad. 40334; y          SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495.  

25          CSJ SP 3 may. 2007, rad. 26222.  

26          CSJ SP 17 sep. 2007, rad. 27336; SP 30 oct. 2008, rad. 29872; SP 4          feb. 2009, rad. 30043.  

27          CSJ SP 17 sep. 2007, rad. 27336.  

28          A          folio 182 C. O. No. 1.  

29          A          Folio 152 C. O. No. 1.  

30                    Frente a la intervención del Ministerio Publico por fuera de          las facultades de las partes, ver auto del 15/07/2009 radicado          30920.  

31          CSJ          SP 10 mar. 2010, rad. 32868.  

32          En los antecedentes de la Ley 906 se observa que el proyecto así          lo indicaba expresamente.  

33          Cfr.          Art. 4 de la Ley 906 de 2004.  

34          CSJ SP 5 pct. 2011, rad. 30592.  

35          Ibídem.  

36          Folio 172 fallo de segunda instancia.  

      

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