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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
SP17082-2015
Radicación N°45610
(Aprobado Acta No.437)
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de revisión promovida por la apoderada de JORGE ARMANDO BLANCO GÓMEZ contra los fallos dictados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo el 15 de diciembre de 2008 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 11 de marzo de 2009, que condenaron al procesado por el delito de secuestro extorsivo agravado.
Hechos
El 13 de junio de 2007, CDAV, de ocho años de edad, fue raptado por varias personas que exigieron la suma de 750 millones por su rescate. El día 16 de junio se logró su liberación después del pago de 30 millones de pesos. La investigación estableció que JORGE ARMANDO BLANCO GÓMEZ y LUIS ALIRIO MANRIQUE GÓMEZ estuvieron a cargo del cuidado de menor durante su cautiverio. Los hechos sucedieron en el Municipio de Paz del Río (Boyacá).
Actuación procesal relevante
1. El 20 de octubre de 2007 la fiscalía formuló imputación a JORGE ARMANDO BLANCO GÓMEZ y LUIS ALIRIO MANRIQUE GÓMEZ por el delito de secuestro extorsivo agravado, de conformidad con lo previsto en los artículos 169 y 170.1.8 del Código Penal (modificados por los artículos 2° y 3° de la Ley 733 de 2002), y el 6 de junio de 2008 los acusó por el referido delito.
2. En la audiencia preparatoria, celebrada el 22 de agosto de 2008, los procesados JORGE ARMANDO BLANCO GÓMEZ y LUIS ALIRIO MANRIQUE GÓMEZ aceptaron los cargos imputados en la acusación, y el 15 de diciembre siguiente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo los condenó a la pena principal de 487 meses de prisión, multa equivalente a 17.502 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautores responsables del delito de secuestro extorsivo agravado, pronunciamiento que fue confirmado por el Tribunal Superior de Tunja el 11 de marzo de 2009.
3. Al dosificar la pena los juzgadores tuvieron en cuenta la prevista en el artículo 170 del Código Penal (modificado por el artículo 3° de la Ley 733 de 2002), que es de 28 a 40 años, más el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para una pena mínima de 448 meses y un máximo de 600 meses (tope máximo legalmente posible). Y se abstuvieron de reconocer rebajas y beneficios en virtud de las prohibiciones contenidas en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199.7 de la Ley 1098 de 2006.
La demanda
Con fundamento en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el accionante pide la revisión de los fallos de instancia por considerar que la doctrina acogida por la Sala en decisión de 27 de febrero de 2013, donde se dijo que el incremento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no aplicaba cuando el procesado se allanaba a cargos y no era favorecido con beneficios ni rebajas punitivas en virtud de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, favorecía a su representado.
Transcribe buena parte del contenido de la referida sentencia y explica que JORGE ARMANDO BLANCO GÓMEZ fue condenado a 487 meses de prisión y a pagar 17.502 s.m.l.m.v. de multa, como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo, sin derecho a la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y que en su dosificación se tuvo en cuenta el aumento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, lo cual, de acuerdo con el fallo referenciado, desconoce el principio de proporcionalidad.
Admisión a trámite y período probatorio.
La Corte, por auto de 28 de abril de 2015, admitió a trámite la demanda y dispuso solicitar el expediente objeto de la acción de revisión. Y mediante proveído de 18 de junio se abstuvo de abrir período a pruebas por considerarlo innecesario y fijó fecha para la presentación de los alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión
1. De la apoderada del accionante
Reiteró la solicitud de revisar los fallos y dar aplicación a la doctrina acogida por la Sala en decisión de 27 de febrero de 2013, donde concluyó que en los supuestos en los cuales el procesado se allana a cargos o acuerda con la fiscalía, y no recibe beneficios en virtud de las prohibiciones establecidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no hay lugar a la aplicación del incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
2. Del Ministerio Público
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal expresó total acuerdo con las pretensiones de la apoderada del accionante por considerar que se cumplían las condiciones requeridas para la aplicación al caso de la nueva doctrina de la Corte.
SE CONSIDERA
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 ejusdem, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal de Distrito, que hizo tránsito a cosa juzgada.
2. Decisión
La causal prevista en el numeral séptimo del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que el demandante invoca, autoriza acudir en revisión cuando la Sala ha variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de fundamento para la definición de la responsabilidad o de la punibilidad en la decisión de condena.
La jurisprudencia de la Sala que el accionante cita para apoyar su pretensión rescisoria (CSJ SP, 27 de febrero de 2013, radicación 33254), precisó, en lo fundamental, que el incremento general de penas previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no tiene aplicación cuando el procesado propicia la terminación anticipada del proceso por la vía de los allanamientos o los acuerdos, y no recibe a cambio beneficios o descuentos punitivos en virtud de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20061,
«[…] en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006» (CSJ SP, 27 de febrero de 2013, radicación 33254).
Este criterio, ha dicho complementariamente la Corte, resulta también aplicable a los casos en los que se procede por los delitos de secuestro y homicidio cometidos contra niños, niñas o adolescentes, y el procesado se allana a cargos o preacuerda con la fiscalía, sin recibir descuentos o beneficios, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 199.7 del Código de la Infancia y la Adolescencia (CSJ SP5197-2014, 30 de abril de 2014, radicación 41157; y CSJ SP10994-2014, 20 de agosto de 2014, radicación 43624, entre otras),
«Así las cosas, el criterio que ha venido desarrollando la Corte desde la casación 33254 de 27 de febrero de 2013, resulta también aplicable en asuntos en los que se trate de delitos de secuestro y homicidio doloso contra niños, niñas y adolescentes y el acusado preacuerda con la Fiscalía General de la Nación o se allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensación por acudir a alguna de estas formas de terminación anticipada del proceso; no así en los casos de lesiones personales dolosas, y todos aquellos delitos que conforman el capítulo de las conductas contra la libertad, integridad y formación sexuales, toda vez que en los mismos la pena no se incrementa con motivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino por razones de política criminal que buscan una mejor protección de dicho bien jurídico cuando su titular es menor de edad». (CSJ SP5197-2014, 30 de abril de 2014, radicación 41157).
En el caso que ocupa la atención de la Sala se tiene que JORGE ARMANDO BLANCO GÓMEZ y LUIS ALIRIO MANRIQUE GÓMEZ fueron condenados por el delito de secuestro extorsivo, con las circunstancia de agravación previstas en el artículo 170 numerales 1° y 8°, por haber recaído la conducta en un menor de edad y haber obtenido el provecho perseguido, lo que determinó que la pena aplicada fuera la consagrada para el secuestro extorsivo agravado (28 a 40 años), con el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Y aunque los procesados se allanaron a cargos en la audiencia preparatoria, no recibieron rebajas ni beneficios, en razón a la prohibiciones establecidas en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199.7 de la Ley 1098 de 2006,
«Se advierte que de acuerdo a las prescripciones de los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006, la pena deducida en contra de LUIS ALIRIO MANRIQUE GÓMEZ y JORGE ARMANDO BLANCO GÓMEZ, no es dable afectarla con ningún tipo de rebaja ni beneficio» (Sentencia de primera instancia. Página 14).
Como el criterio jurisprudencial acogido por la Sala en los precedentes de 27 de febrero de 2013 y 30 de abril de 2014, a los cuales se ha hecho referencia, favorece al accionante, toda vez que reconoce que cuando no se conceden descuentos ni beneficios en virtud de las prohibiciones contenidas en los artículos 26 de la Ley 1121 de 206 y 199.7 de la Ley 1098 de 2006, no aplica el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, ha de concluirse que los supuestos fácticos de la causal invocada se estructuran y que es necesario remover los efectos de la cosa juzgada para ajustar la sentencia a la nueva línea jurisprudencial.
2.1. Redosificación de la pena
La pena privativa de la libertad prevista para el delito de secuestro extorsivo agravado, sin el incremento establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, es de 28 a 40 años de edad, o lo que es igual, de 336 a 480 meses. Esto significa que el ámbito de movilidad total es de 144 meses y el de cada cuarto de 36 meses, así:
Primer cuarto: 336 a 372 meses.
Segundo cuarto: 372 exclusive a 408 meses.
Tercer cuarto: 408 exclusive a 444 meses.
Último cuarto: 444 exclusive a 480 meses.
La pena de multa, sin el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, es de 5.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que significa que el ámbito de movilidad total es de 45.000 salarios, y el de cada cuarto de 11.250 salarios, así:
Primer cuarto: 5000 a 16.250 salarios
Segundo cuarto: 16.250 exclusive a 27.500 salarios.
Tercer cuarto: 27.500 exclusive a 38.750 salarios.
Último cuarto: 38.750 exclusive a 50.000 salarios.
Los juzgadores, al tasar la pena, se ubicaron en el primer cuarto medio, que corresponde, frente a esta nueva dosificación, a una pena de prisión de 372 a 408 meses, y una pena de multa de 16.250 a 27.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y al concretarla aumentaron en un mes la privativa de la libertad y en un salario mínimo la pena de multa, incrementos que equivalen, en términos porcentuales, a 0.20% y 5.71%, respectivamente.
Aplicados estos incrementos porcentuales a la pena mínima aplicable (372 meses y 16.250 salarios), se tiene que la pena principal que el accionante JORGE ARMANDO BLANCO GÓMEZ debe purgar, sin el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, es de trescientos setenta y dos (372) meses y veintidós (22) días de prisión, y multa equivalente a 16.250,93 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas se mantiene en veinte (20) años.
2.2. Aplicación extensiva del fallo rescindente
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 906 de 2004, la Sala hará extensivas las consecuencias del fallo al también sentenciado LUIS ALIRIO MANRIQUE GÓMEZ, quien se encuentra en la misma situación del accionante.
3. Alegaciones del apoderado de las víctimas
Con anterioridad a la celebración de la audiencia oral de alegaciones de cierre, el apoderado de los padres del menor secuestrado presentó un escrito a su nombre, donde se opone a las pretensiones del accionante.
Como la oportunidad establecida para la presentación de esta clase de alegaciones es la audiencia oral de clausura del trámite revisional, de que trata el inciso séptimo del artículo 195 de la Ley 906 de 2004, a la que el apoderado de las víctimas no asistió, no obstante haber sido debidamente citado, la Sala no tendrá en cuenta su escrito.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADA la causal séptima de revisión planteada por la apoderada del sentenciado JORGE ARMANDO BLANCO GÓMEZ.
2. REVISAR PARCIALMENTE los fallos de instancia.
3. DEJAR SIN EFECTOS la pena principal impuesta a JORGE ARMANDO BLANCO GÓMEZ en los fallos revisados, y condenarlo, en su lugar, a la pena principal de trescientos setenta y dos (372) meses y veintidós (22) días de prisión, y multa equivalente a dieciséis mil doscientos cincuenta con noventa y tres (16.250,93) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas se mantiene en veinte (20) años.
4. HACER EXTENSIVA esta decisión al coprocesado no accionante LUIS ALIRIO MANRIQUE GÓMEZ, quien queda condenado a la pena principal de trescientos setenta y dos (372) meses y veintidós (22) días de prisión, y multa equivalente a dieciséis mil doscientos cincuenta con noventa y tres (16.250,93) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas se mantiene en veinte (20) años.
5. En lo demás los fallos no se modifican.
6. Devuélvanse las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALVAMENTO DE VOTO
Sentencia de revisión de 10 de diciembre de 2015
Radicado. 45610
Procesado: JORGE ARMANDO BLANCO GÓMEZ
Delito: Secuestro extorsivo agravado.
El suscrito Magistrado, con el habitual respeto que tengo por las decisiones de la Sala, procedo a señalar que las razones por las cuales salvo el voto corresponden a las expuestas en el salvamento de voto presentado a la decisión que se adoptó el 4 de marzo de 2015 en el radicado 37.671.
Cordialmente,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
Fecha ut supra
1 ARTÍCULO 26: “Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado penal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”.