SP17082-2015(45610)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado Ponente  

SP17082-2015  

Radicación N°45610  

(Aprobado  Acta  No.437)   

Bogotá  D.C., diez (10) de diciembre de dos  mil quince (2015).   

Decide  la  Corte  la  acción  de revisión  promovida  por  la  apoderada  de  JORGE ARMANDO BLANCO  GÓMEZ  contra  los  fallos  dictados  por el Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo el 15 de diciembre de  2008  y  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja el 11 de marzo de  2009,  que  condenaron  al  procesado  por  el  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado.    

Hechos  

El  13 de junio de 2007, CDAV, de ocho años  de  edad,  fue raptado por varias personas que exigieron la suma de 750 millones  por  su  rescate. El día 16 de junio se logró su liberación después del pago  de  30  millones  de  pesos.  La  investigación  estableció  que  JORGE  ARMANDO BLANCO GÓMEZ y LUIS ALIRIO  MANRIQUE  GÓMEZ  estuvieron a cargo del cuidado de menor durante su cautiverio.  Los hechos sucedieron en el Municipio de Paz del Río (Boyacá).   

Actuación procesal relevante  

          1.  El  20  de  octubre de 2007 la fiscalía formuló imputación a  JORGE  ARMANDO  BLANCO  GÓMEZ  y  LUIS  ALIRIO MANRIQUE GÓMEZ por el delito de  secuestro  extorsivo  agravado, de conformidad con lo previsto en los artículos  169  y 170.1.8 del Código Penal (modificados por los artículos 2° y 3° de la  Ley  733  de  2002),  y  el  6  de  junio  de  2008  los  acusó por el referido  delito.    

          2.  En  la  audiencia  preparatoria,  celebrada  el 22 de agosto de  2008,  los  procesados JORGE ARMANDO BLANCO GÓMEZ y LUIS ALIRIO MANRIQUE GÓMEZ  aceptaron  los cargos imputados en la acusación, y el 15 de diciembre siguiente  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Santa  Rosa de Viterbo los  condenó  a  la  pena  principal  de  487 meses de prisión, multa equivalente a  17.502  s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por 20 años, como coautores responsables del delito de  secuestro   extorsivo  agravado,  pronunciamiento  que  fue  confirmado  por  el  Tribunal Superior de Tunja el 11 de marzo de 2009.    

          3.  Al  dosificar  la  pena  los  juzgadores  tuvieron en cuenta la  prevista  en el artículo 170 del Código Penal (modificado por el artículo 3°  de  la Ley 733 de 2002), que es de 28 a 40 años, más el incremento previsto en  el  artículo  14 de la Ley 890 de 2004, para una pena mínima de 448 meses y un  máximo  de  600  meses  (tope  máximo legalmente posible). Y se abstuvieron de  reconocer  rebajas y beneficios en virtud de las prohibiciones contenidas en los  artículos  26  de  la  Ley  1121  de  2006  y  199.7  de  la  Ley 1098 de 2006.   

La demanda  

Con  fundamento en la causal prevista en el  numeral  7°  del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el accionante  pide  la  revisión  de los fallos de instancia por considerar que la doctrina acogida  por  la  Sala  en  decisión  de  27  de  febrero  de 2013, donde se dijo que el  incremento  de  penas  previsto  en  el  artículo  14  de la Ley 890 de 2004 no  aplicaba  cuando  el  procesado  se  allanaba  a  cargos y no era favorecido con  beneficios  ni  rebajas  punitivas  en virtud de la prohibición contenida en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, favorecía a su representado.   

Transcribe  buena parte del contenido de la  referida  sentencia  y  explica  que JORGE ARMANDO BLANCO GÓMEZ fue condenado a  487  meses  de  prisión  y  a  pagar  17.502  s.m.l.m.v. de multa, como coautor  responsable  del  delito de secuestro extorsivo, sin derecho a la rebaja de pena  prevista  en  el  artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y que en su dosificación  se  tuvo en cuenta el aumento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,  lo  cual,  de  acuerdo  con  el  fallo  referenciado,  desconoce el principio de  proporcionalidad.   

Admisión   a   trámite   y   período  probatorio.    

          La  Corte,  por auto de 28 de abril de 2015, admitió a trámite la  demanda  y  dispuso solicitar el expediente objeto de la acción de revisión. Y  mediante  proveído  de 18 de junio  se abstuvo de abrir período a pruebas  por  considerarlo   innecesario  y fijó fecha para la presentación de los  alegatos de conclusión.   

Alegatos de conclusión  

1. De la apoderada del accionante  

Reiteró la solicitud de revisar los fallos  y  dar  aplicación  a  la  doctrina  acogida  por la Sala en decisión de 27 de  febrero  de  2013,  donde  concluyó  que  en  los  supuestos  en  los cuales el  procesado  se allana a cargos o acuerda con la fiscalía, y no recibe beneficios  en  virtud  de  las prohibiciones establecidas en el artículo 26 de la Ley 1121  de  2006,  no  hay lugar a la aplicación del incremento punitivo previsto en el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

2. Del Ministerio Público  

         

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal expresó total acuerdo con las pretensiones de la apoderada del  accionante  por  considerar  que se cumplían las condiciones requeridas para la  aplicación al caso de la nueva doctrina de la Corte.     

SE CONSIDERA  

1.  Competencia   

La  Sala  es  competente para conocer de la  acción  propuesta,  de  acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 32.2 ejusdem,  por  estar  dirigida  contra  una  sentencia dictada en segunda instancia por un  Tribunal de Distrito, que hizo tránsito a cosa juzgada.   

          2. Decisión   

La  causal  prevista en el numeral séptimo  del  artículo  192  de  la  Ley 906 de 2004, que el demandante invoca, autoriza  acudir  en  revisión cuando la Sala ha variado  favorablemente el criterio  jurídico  que sirvió de fundamento para la definición de la responsabilidad o  de la punibilidad en la decisión de condena.   

          La  jurisprudencia de la Sala que el accionante cita para apoyar su  pretensión  rescisoria  (CSJ  SP,  27  de  febrero de 2013, radicación 33254),  precisó,  en lo fundamental, que el incremento general de penas previsto por el  artículo  14  de  la  Ley  890 de 2004 no tiene aplicación cuando el procesado  propicia   la   terminación   anticipada   del  proceso  por  la  vía  de  los  allanamientos  o  los  acuerdos,  y  no  recibe a cambio beneficios o descuentos  punitivos  en  virtud  de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley  1121  de  20061,     

«[…]  en  ejercicio  de  su  función de  unificación  de  la  jurisprudencia,  la Sala advierte que, en lo sucesivo, una  hermenéutica   constitucional  apunta  a  afirmar  que  los  aumentos  de  pena  previstos  en  el  art.  14  de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los  delitos  reseñados  en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir  que   tal   determinación   de  ninguna  manera  comporta  una  discriminación  injustificada,    en    relación    con    los    acusados   por   otros  delitos que sí admiten rebajas de  pena  por  allanamiento  y  preacuerdo,  como quiera que, en eventos de condenas  precedidas del juicio oral,  la   mayor  intensidad  punitiva  no  sería  el  producto  de  una  distinción  arbitraria   en   el   momento   de   la   tipificación   legal,   ajustada  por la Corte, sino el resultado  de  haber  sido  vencido  el  procesado  en  el  juicio, sin haber optado por el  acogimiento  a  los  incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras  que,  frente  a  sentencias  condenatorias  por  aceptación de cargos, la menor  punibilidad,  precisamente,  sería  la  consecuencia  de  haberse acudido a ese  margen  de  negociación,  actualmente inaccesible a los delitos referidos en el  art.  26  de  la  Ley  1121  de  2006» (CSJ SP, 27 de  febrero de 2013, radicación 33254).   

Este criterio, ha dicho complementariamente  la  Corte,  resulta también aplicable a los casos en los que se procede por los  delitos   de   secuestro   y   homicidio   cometidos  contra  niños,  niñas  o  adolescentes,  y  el procesado se allana a cargos o preacuerda con la fiscalía,  sin  recibir  descuentos o beneficios, en virtud de la prohibición contenida en  el   artículo  199.7  del  Código  de  la  Infancia  y  la  Adolescencia  (CSJ  SP5197-2014,  30  de abril de 2014, radicación 41157; y CSJ SP10994-2014, 20 de  agosto de 2014, radicación 43624, entre otras),   

«Así las cosas, el criterio que ha venido  desarrollando  la  Corte  desde  la  casación  33254  de 27 de febrero de 2013,  resulta  también  aplicable  en  asuntos  en  los  que  se  trate de delitos de  secuestro  y  homicidio doloso contra niños, niñas y adolescentes y el acusado  preacuerda  con  la  Fiscalía  General de la Nación o se allana a los cargos y  sin  que  reciba  ninguna  compensación  por acudir a alguna de estas formas de  terminación   anticipada  del  proceso;  no  así  en  los  casos  de  lesiones  personales  dolosas,  y todos aquellos delitos que conforman el capítulo de las  conductas  contra la libertad, integridad y formación sexuales, toda vez que en  los  mismos  la  pena no se incrementa con motivo del artículo 14 de la Ley 890  de   2004,  sino  por  razones  de  política  criminal  que  buscan  una  mejor  protección  de  dicho  bien  jurídico  cuando  su  titular es menor de edad».  (CSJ  SP5197-2014,  30  de abril de 2014, radicación  41157).   

En el caso que ocupa la atención de la Sala  se  tiene  que  JORGE ARMANDO BLANCO GÓMEZ y LUIS ALIRIO MANRIQUE GÓMEZ fueron  condenados  por  el  delito  de  secuestro  extorsivo,  con las circunstancia de  agravación  previstas  en  el  artículo  170  numerales  1°  y 8°, por haber  recaído  la  conducta  en  un  menor  de  edad  y  haber  obtenido  el provecho  perseguido,  lo  que determinó que la pena aplicada fuera la consagrada para el  secuestro  extorsivo  agravado (28 a 40 años), con el incremento previsto en el  artículo  14  de  la  Ley  890  de 2004. Y aunque los procesados se allanaron a  cargos  en  la  audiencia  preparatoria, no recibieron rebajas ni beneficios, en  razón  a  la  prohibiciones   establecidas  en los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006 y 199.7 de la Ley 1098 de 2006,   

«Se   advierte  que  de  acuerdo  a  las  prescripciones  de los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098  de  2006,  la  pena  deducida  en  contra de LUIS ALIRIO MANRIQUE GÓMEZ y JORGE  ARMANDO  BLANCO  GÓMEZ,  no  es  dable  afectarla con ningún tipo de rebaja ni  beneficio»  (Sentencia de primera instancia. Página  14).   

Como el criterio jurisprudencial acogido por  la  Sala  en  los  precedentes de 27 de febrero de 2013 y 30 de abril de 2014, a  los  cuales  se  ha  hecho  referencia,  favorece  al  accionante,  toda vez que  reconoce  que  cuando  no  se conceden descuentos ni beneficios en virtud de las  prohibiciones  contenidas  en los artículos 26 de la Ley 1121 de 206 y 199.7 de  la  Ley  1098 de 2006, no aplica el incremento previsto en el artículo 14 de la  Ley  890  de  2004,  ha  de  concluirse que los supuestos fácticos de la causal  invocada  se  estructuran  y  que  es  necesario  remover los efectos de la cosa  juzgada     para     ajustar     la     sentencia     a    la    nueva    línea  jurisprudencial.   

2.1. Redosificación de la pena   

La  pena  privativa de la libertad prevista  para  el  delito  de secuestro extorsivo agravado, sin el incremento establecido  en  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, es de 28 a 40 años de edad, o lo que  es  igual,  de 336 a 480 meses. Esto significa que el ámbito de movilidad total  es de 144 meses y el de cada cuarto de 36 meses, así:   

Primer cuarto: 336 a 372 meses.  

Segundo  cuarto: 372 exclusive a 408 meses.   

Tercer   cuarto:   408  exclusive  a  444  meses.     

Último   cuarto:  444  exclusive  a  480  meses.   

La pena de multa, sin el incremento previsto  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004, es de 5.000 a 50.000 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  lo  que  significa  que  el  ámbito de  movilidad  total  es de 45.000 salarios, y el de cada cuarto de 11.250 salarios,  así:   

Primer    cuarto:    5000    a   16.250  salarios   

Segundo  cuarto:  16.250 exclusive a 27.500  salarios.   

Tercer  cuarto:  27.500  exclusive a 38.750  salarios.   

Último  cuarto:  38.750 exclusive a 50.000  salarios.   

Los  juzgadores,  al  tasar  la  pena,  se  ubicaron  en  el  primer  cuarto  medio,  que  corresponde,  frente a esta nueva  dosificación,  a  una  pena de prisión de 372 a 408 meses, y una pena de multa  de   16.250  a  27.500  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.  Y  al  concretarla  aumentaron  en  un  mes la privativa de la libertad y en un salario  mínimo  la pena de multa, incrementos que equivalen, en términos porcentuales,  a 0.20% y 5.71%, respectivamente.     

Aplicados  estos incrementos porcentuales a  la  pena  mínima  aplicable (372 meses y 16.250 salarios), se tiene que la pena  principal  que  el  accionante  JORGE  ARMANDO BLANCO GÓMEZ debe purgar, sin el  incremento  previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, es de trescientos  setenta  y  dos  (372)  meses  y veintidós (22) días de prisión,  y  multa  equivalente  a 16.250,93 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La  pena  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas se mantiene en veinte (20) años.   

2.2.  Aplicación  extensiva  del  fallo  rescindente   

En  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  198 de la Ley 906 de 2004, la Sala hará extensivas las consecuencias  del  fallo  al  también  sentenciado  LUIS  ALIRIO  MANRIQUE  GÓMEZ,  quien se  encuentra en la misma situación del accionante.     

3.   Alegaciones  del  apoderado  de  las  víctimas   

Con  anterioridad  a  la celebración de la  audiencia  oral  de  alegaciones de cierre, el apoderado de los padres del menor  secuestrado  presentó un escrito a su nombre, donde se opone a las pretensiones  del accionante.    

Como  la  oportunidad  establecida  para la  presentación  de esta clase de alegaciones es la audiencia oral de clausura del  trámite  revisional,  de  que  trata el inciso séptimo del artículo 195 de la  Ley  906  de  2004,  a  la  que  el  apoderado  de las víctimas no asistió, no  obstante  haber  sido  debidamente  citado,  la  Sala  no  tendrá  en cuenta su  escrito.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.  DECLARAR  FUNDADA la causal séptima de  revisión    planteada   por  la  apoderada  del  sentenciado  JORGE ARMANDO BLANCO GÓMEZ.   

          2.   REVISAR  PARCIALMENTE  los  fallos  de  instancia.     

          3.  DEJAR  SIN  EFECTOS  la  pena principal impuesta a JORGE  ARMANDO BLANCO GÓMEZ en los fallos  revisados,  y  condenarlo,  en  su  lugar,  a  la  pena principal de trescientos  setenta  y  dos  (372)  meses  y  veintidós  (22)  días  de  prisión, y multa  equivalente   a   dieciséis   mil  doscientos  cincuenta  con  noventa  y  tres  (16.250,93)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.  La  accesoria de  inhabilitación  en  el  ejercicio de derechos y funciones públicas se mantiene  en veinte (20) años.   

          4.  HACER  EXTENSIVA  esta  decisión  al coprocesado no accionante  LUIS  ALIRIO  MANRIQUE  GÓMEZ,  quien  queda  condenado  a la pena principal de  trescientos  setenta  y  dos  (372) meses y veintidós (22) días de prisión, y  multa  equivalente  a  dieciséis  mil  doscientos  cincuenta con noventa y tres  (16.250,93)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.  La  accesoria de  inhabilitación  en  el  ejercicio de derechos y funciones públicas se mantiene  en veinte (20) años.    

          5. En lo demás los fallos no se modifican.   

6.  Devuélvanse las diligencias al Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

          NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

                   FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

SALVAMENTO DE VOTO  

Sentencia de revisión de 10 de diciembre de  2015   

Radicado. 45610  

Procesado:    JORGE    ARMANDO    BLANCO  GÓMEZ   

Delito:   Secuestro   extorsivo  agravado.   

   El  suscrito  Magistrado,  con  el  habitual  respeto  que  tengo  por las decisiones de la Sala, procedo a señalar  que  las razones por las cuales salvo el voto corresponden a las expuestas en el  salvamento  de  voto  presentado  a la decisión que se adoptó el 4 de marzo de  2015 en el radicado 37.671.   

Cordialmente,  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

          Fecha ut supra   

    

1  ARTÍCULO   26:   “Exclusión   de   beneficios  y  subrogados.  Cuando se trate de delitos de terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión  y conexos, no  procederán  las  rebajas  de  pena por sentencia anticipada y confesión, ni se  concederán  subrogados  penales  o mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de  la  libertad  de condena de ejecución condicional o suspensión condicional  de  ejecución  de  la  pena,  o  libertad  condicional.  Tampoco  a la prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la prisión, ni habrá lugar a ningún otro  beneficio  o  subrogado  penal,  judicial o administrativo, salvo los beneficios  por  colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que  esta sea eficaz”.     

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