CP163-2015(46348)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  PENAL   

Fernando Alberto Castro Caballero  

Magistrado ponente  

CP163-2015  

Radicación No. 46348  

(Aprobado Acta No. 424)  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre  de dos mil quince (2015).   

ASUNTO:  

Procede la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Jesús  Arcadio  Cerón  Muñoz,  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  a través de su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1. Mediante Nota  Verbal  No.  0423  del  16 de marzo de 2015, la representación diplomática del  país  requirente  dio  a conocer que Jesús Arcadio Cerón Muñoz es solicitado  para  que comparezca a juicio “por delitos federales  de  narcóticos” ante la Corte Distrital del Este de  Texas,  donde  el 12 de diciembre de 2012 se le dictó la acusación No. 4:12 CR  295, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:   

—  Cargo  Uno:  Concierto para:   

i.  importar  cinco  kilogramos  o  más de  cocaína  a  los  Estados  Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952 y  960 del Código de los Estados Unidos; y   

ii. fabricar y distribuir cinco kilogramos o  más  de cocaína, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos, en violación del Título 21,  Secciones 959 y 960 del Código de los Estados Unidos;   

todo en violación del Título 21, Sección  963 del Código de los Estados Unidos; y   

—  Cargo  Dos:  Fabricar  y  distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y  a  sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos,  y  ayuda  y  facilitación de dicho ilícito, en violación del Título  21,  Sección  959 del Código de los Estados Unidos; y del Título 18, Sección  2 del Código de los Estados Unidos.   

La  cocaína es una sustancia controlada de  la  Lista  II, de conformidad con el Título 21, Sección 812 del Código de los  Estados Unidos.   

2.  En orden  a   formalizar   el  trámite  de  extradición,  se  aportaron  los  siguientes  documentos  con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.  Las  Notas  Verbales  números  0423  del  16  de  marzo  de  2015  y  1051  del 26 de junio  siguiente,  a  través  de  las  cuales  la  Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer la petición de extradición.   

En  la  primera  de  ellas  se  informó al  Ministerio   de   Relaciones   Exteriores   que  Jesús  Arcadio  Cerón  Muñoz  “es    ciudadano   de  Colombia,  nacido  el 5 de enero de 1973, en Colombia.  Es   portador   de   la   cédula   colombiana   No.   98.323.142”.   

2.2. Copia   de   la   acusación   No.   4:12   CR   295   proferida  el  12  de  diciembre  de 2012 en la Corte Distrital del  Este de Texas.   

2.3. Reproducción  de las normas penales relevantes para el presente caso.   

2.4. Declaraciones  juradas  de  Camelia  E.  López,  Fiscal  Auxiliar para el Distrito del Este de  Texas,  y  de  Donald  L.  York,  Agente  Especial de la Administración para el  Control de Drogas.   

2.5. Duplicado de  la  orden de arresto proferida en la Corte Distrital del Este de Texas contra el  requerido.   

2.6. Informe de la  consulta  realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en  relación con el solicitado.   

3.   En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1. El Ministerio  de  Relaciones  Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota  Diplomática  No.  0423 del 16 de marzo de 2015 procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición  de  Jesús  Arcadio  Cerón Muñoz y, el ente acusador, con Resolución del día  25 de igual mes y año, emitió la orden respectiva.   

3.2. El 6 de mayo  de  2015  se aprehendió al requerido en la ciudad de Cali, quien se identificó  con   la   cédula   de   ciudadanía   No.   98.323.142   expedida   en   Yumbo  (Valle).   

3.3.  El  26  de  junio  2015,  el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la  Nota  Verbal  No. 1051 del mismo día al Ministerio de Justicia y del Derecho, a  través  de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición de Jesús Arcadio Cerón Muñoz.   

Además, conceptuó que el tratado aplicable  al  presente  caso  es “la «Convención de Naciones  Unidas   contra   el   tráfico   ilícito   de   estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas»,  suscrita  en  Viena el 20 de diciembre de 1988”,  acorde con  lo   establecido   en   su   artículo  6º,  numerales  4º  y  5º,    así    como    la   “Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  la  Delincuencia  Organizada   Transnacional,   adoptada  en  New  York  el  27  de  noviembre  de  2000”,  según  lo  dispuesto  en  su artículo 16,  numerales  3º  y  7º,  pero  además,  indicó que en lo no establecido en los  aludidos  instrumentos,  se  debe  obrar  de  conformidad  con  “el ordenamiento  jurídico colombiano”.   

3.4.   En  el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  se  determinó  que la documentación  allegada  por  el  Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos  en  la  normatividad  procesal  penal  del  país y, por ende, fue remitida a la  Corte el 3 de julio de 2015.   

3.5. Recibido el  expediente  en  esta  Corporación,  se  le reconoció personería adjetiva a la  apoderada  nombrada  por  el  requerido Jesús Arcadio Cerón Muñoz y, el 31 de  julio  de  2015,  se  dispuso  agotar el término para pedir pruebas, dentro del  cual  dicha  abogada  deprecó  la  práctica de una con el fin de establecer el  estado  de  salud  del  reclamado,  por  tanto,  con  auto  del  9 de septiembre  siguiente fue ordenada.   

Una  vez  se  allegó  el  medio probatorio  decretado,  el 26 de octubre de 2015 se dispuso el traslado para alegar, durante  el  cual  la  representante  del  Ministerio Público y la abogada del requerido  expresaron lo siguiente:   

3.5.1.   Representante    del   Ministerio   Público:   

Una vez hace referencia al trámite surtido,  al  contenido de la actuación, al tratado aplicable y a los requisitos que debe  examinar  la Corte al emitir el concepto respectivo; en relación con la validez  formal  de  la  documentación  presentada  por  el país solicitante, aduce que  ésta   fue   aportada  con  la  información  necesaria  y  su  correspondiente  traducción    y    autenticación,    por   tanto,   encuentra   cumplida   tal  exigencia.   

Sobre la demostración plena de la identidad  del  solicitado,  luego  de  poner  de  presente la información suministrada al  respecto  por el Gobierno reclamante y la acopiada con ocasión de este trámite  de  extradición,  concluye  que  el  ciudadano  requerido  es  el mismo que fue  capturado.   

Frente   al   principio   de   la   doble  incriminación,  considera  que  también  se satisface, por cuanto efectuada la  confrontación  entre  las  conductas  que  motivan la petición de extradición  señaladas   en   la  acusación  No.  4:12  CR  295  proferida  el  12  de  diciembre  de 2012 en la Corte  Distrital  del  Este  de  Texas con nuestro ordenamiento jurídico, concluye que  tales  comportamientos  constituyen  delito, pues encuentran adecuación típica  en  el  artículo  376  del  Código  Penal,  bajo la denominación jurídica de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  el  cual se sanciona en  Colombia con pena no inferior a cuatro años de prisión.   

Respecto   de   la   equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el extranjero, estima que esta exigencia también se  cumple,  en  consideración  a  que la acusación elevada en el país requirente  responde  a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues  allí  se  indican  los  hechos,  las  normas que los recogen y se identifica la  persona imputada y las conductas que se le atribuyen.   

Por tanto, pide que el concepto de la Corte  sea  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del  requerido  Jesús  Arcadio  Cerón  Muñoz  y agrega  que  de  ser  así,  se  exhorte  al  Gobierno  Nacional  para que su entrega se  condicione  a  que  solamente  se  le  juzgue por las conductas que le sirven de  sustento  e,  igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en  la  Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular a que no  sea  sometido  a  pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas  crueles  inhumanas  o  degradantes,  destierro,  prisión perpetua o confiscación.   

3.5.2.     Defensora    del   requerido:   

Luego  de hacer referencia a la manera como  se  adelantó  el  presente  trámite,  a los requisitos que se deben revisar al  momento  de  emitir  el  concepto  respectivo  y  al  poder  vinculante  de  los  precedentes,  señala  algunos  que  se refieren a la extraterritorialidad de la  ley  penal  y  expresa  que  como  para  la  procedencia  de  la extradición de  nacionales  colombianos  por  nacimiento  se  requiere  que  los  delitos que la  sustentan  se hayan cometido en el exterior, según lo prevé el artículo 35 de  la  Constitución  Política,  no  está  de  acuerdo con que se entienda por la  jurisprudencia  de esta Sala que el artículo 14 del Código Penal establece las  reglas  para  determinar  cuándo  un delito se ha cometido en el exterior y por  tanto  sea  posible  la entrega de un nacional, pues realmente para lo que sirve  dicha  norma  es  para  establecer  los  casos  en  que  se  debe aplicar la ley  colombiana.   

En  esa  medida,  aduce que como en el caso  particular,  bajo las reglas previstas en el artículo 14 del Código Penal, los  hechos    ocurrieron    en    Colombia,   solicita   que   se   emita   concepto  desfavorable.   

De  otra  parte,  señala  que debido a las  limitaciones  físicas del reclamado y a sus patologías, las cuales demandan la  asistencia  de  terceros, por igual el concepto debe ser desfavorable en aras de  evitar que sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

CONCEPTO      DE    LA   CORTE:   

I. Aspectos previos sobre la procedencia de  la extradición:   

1.  Sobre el  requisito  previsto  en  el  inciso  final  del artículo 35 de la Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de  1997,  relativo  a  que  la  entrega  del requerido únicamente opera por hechos  cometidos    con    posterioridad    a   la   promulgación   de   la   referida  reforma:   

En  este  sentido,  se  observa  que  de la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se  tiene  que  los  hechos  atribuidos  a  Jesús  Arcadio  Cerón  Muñoz habrían  ocurrido,  de  conformidad con la acusación No. 4:12 CR 295 emitida en la Corte  Distrital  del Este de Texas el 12 de diciembre de 2012, según los Cargos Uno y  Dos,  “desde el 2002, o alrededor de esa fecha… y  continuando  hasta  incluso  la  fecha  en  la  que se presentó esta Acusación  Formal”1;  de  donde  se  sigue  que  las  conductas por cuya ejecución se  acusó  al requerido fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia  del  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  modificatorio del artículo 35 de la  Constitución  Política,  por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna  al respecto.   

2.  Sobre el  requisito  relativo  a  que los delitos se hayan cometido en el exterior, según  lo  consagra  el  inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación con tal aspecto, se evidencia  que  en  los  Cargos Uno y Dos que se le atribuyen al reclamado en la acusación  No.  4:12  CR 295, se indica que las conductas a él imputadas habrían ocurrido  “en  la República de Colombia, en la República de  México,   el   Distrito   Este  de  Texas  y  en  otros  lugares”2.   

En esa medida, en atención a lo establecido  por  la  jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de  ocurrencia  del  delito,  como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a  la  cual  se  considera  cometido  donde  se desarrolló total o parcialmente la  acción,  o  en  el  lugar  donde  debió realizarse la acción omitida, o en el  sitio  donde  se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra  que  las  conductas  atribuidas  a Jesús Arcadio Cerón Muñoz en la acusación  No.  4:12 CR 295 traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface  la  condicionante  constitucional  de  que  los  delitos se hayan cometido en el  exterior del territorio nacional.   

En  esa medida, no le asiste la razón a la  defensa  cuando,  con  fundamento en el artículo 14 del Código Penal, arriba a  la  conclusión  de  que los hechos ocurrieron en nuestro país, pues olvida que  la  norma  en cita debe entenderse que es de doble vía, es decir, que así como  en  Colombia  se  pueden  juzgar  hechos  que  en  parte se hayan cometido en el  exterior,  allí se pueden juzgar los que parcialmente hayan sucedido en nuestro  país (CSJ CP, 2 jul. 2002, rad. 18700).   

3.  Sobre el  requisito  relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de  extradición  no  tengan  el  carácter de políticos o de opinión, conforme lo  prevé  el  inciso  tercero  del  artículo  35  de  la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación  con esta exigencia, se tiene  que  como  de  conformidad  con  los  cargos  endilgados  al  solicitado  en  la  acusación  No.  4:12  CR 295, éste se habría asociado con otras personas para  elaborar  y  distribuir  cocaína  con  el fin de importarla ilícitamente a los  Estados  Unidos desde México y Colombia, y en efecto realizó dichas conductas,  es  claro  que  tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o  de  opinión,  pues  atentan  contra la seguridad y la salud pública, por ende,  también  se  cumple  el  requisito que en tal sentido contempla el artículo 35  Superior.   

II.  Cuestión    de    fondo:   

Aspectos   Generales:  

La  competencia  de  la  Corte, dentro del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal3.   

De  otra  parte,  debido  a  que según lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, los tratados multilaterales  aplicables  al  presente  caso son “la «Convención  de  Naciones  Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas»,  suscrita  en  Viena el 20 de diciembre de 1988”  y  la  “Convención  de las Naciones  Unidas  contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el  27  de  noviembre  de 2000”, Ministerio que a su vez  precisó  que  en  el  trámite interno se debe obrar de acuerdo con    “el    ordenamiento    jurídico    colombiano”,  entonces  el  concepto  ha  de  fundamentarse en lo dispuesto en  nuestro Código de Procedimiento Penal.   

Por ello, corresponde a la Sala, acorde con  lo  preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por el país  requirente;   (ii)  la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en  Colombia  sea  delito  y,  además,  que  la  legislación nacional lo  sancione  con  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro  años  y;  (iv)  respecto  de  la equivalencia que debe existir entre la  providencia      proferida      en      el     extranjero     y     —por      lo     menos—  la  acusación del sistema procesal  interno.   

En relación con cada uno de esos aspectos,  se tiene:   

1.   Validez     formal    de    la   documentación presentada:   

Según lo establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  la  fecha  en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  tanto,  la revisión sobre la validez  formal  de  la  documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en  los  cuales  el  Estado  reclamante  solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En  este  sentido,  encuentra  la Sala que  dicho  presupuesto  fue  observado  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos al  demandar  la  extradición del ciudadano colombiano Jesús Arcadio Cerón Muñoz  por conducto de su Embajada.   

En efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella  se  acompañó  copia de la  acusación  No. 4:12 CR 295 dictada el 12 de diciembre  de  2012 en la Corte Distrital del Este de Texas, decisión donde se indican los  actos  que  sustentan  la  petición  de  entrega,  el  lugar y las fechas de su  ejecución,  mientras  que  en los restantes documentos aportados son precisados  tales  datos  y  se  ofrece  la  información necesaria para establecer la plena  identidad de la persona requerida.   

Esto   se  corrobora  al  confrontar  el  contenido  de  las  declaraciones  juradas de Camelia E. López, Fiscal Auxiliar  para  el  Distrito del Este de Texas, y de Donald L. York, Agente Especial de la  Administración  para  el  Control de Drogas, quienes reseñan los pormenores de  la   investigación  y  posterior  acusación,  las  conductas  imputadas  y  la  normatividad  aplicable  al  caso, la cual está contenida en el Código Federal  de dicho país.   

Los  anteriores  documentos a su vez obran certificados y autenticados  por  las  autoridades  del  país  requirente y están traducidos al castellano.  Además,  aparece  la  refrendación  efectuada  por  la  Cónsul de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma  fue  abonada  por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251  del  Código  General  del  Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo  con las leyes del Estado solicitante.   

Por tanto, la validez de la documentación  aportada    por    el    Gobierno    requirente    se    encuentra   debidamente  acreditada.   

2.   Plena    identidad   entre   el   reclamado    en   extradición     y     el    aprehendido   con   tal   finalidad:   

Esta  exigencia  se contrae a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el  país  requirente  y  la  aprehendida  con  fines de extradición, por lo cual, es bajo  este  contexto  que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al  efecto  se  tiene,  que  en  la  Nota  Diplomática  No.  1051  del  26  de junio de 2015 de la Embajada de los Estados  Unidos,  por  cuyo  medio  se  formalizó la petición de extradición de Jesús  Arcadio  Cerón  Muñoz,  se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que  la   persona   requerida   nació   el  5  de  enero  de  1973  en  Colombia  y  es la titular de la cédula de ciudadanía No. 98.323.142.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  pues  el 6 de mayo de 2015, día en que el solicitado fue capturado,  así   se   le  identificó  mediante  cotejo  decadactilar,  confirmándose  la  coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero.   

3.    Principio    de    la    doble   incriminación:   

De  acuerdo  con  lo  estipulado  en  el  artículo  493  de  la  Ley  906  de  2004,  para  conceder  la  extradición es  indispensable  que  los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como  delito  y  que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

En este sentido, se tiene que el ciudadano  colombiano  Jesús  Arcadio  Cerón  Muñoz  es requerido para que comparezca en  juicio  ante  la  Corte  Distrital  del  Este  de  Texas,  quien es objeto de la  acusación  No.  4:12  CR  295  dictada  el 12 de diciembre de 2012, donde se le  imputa lo siguiente:   

Cargo Uno  

Violación:     S.    963,  T.  21,  C EEUU   

Concierto para importar cinco kilogramos o  más  de  cocaína  y  para  elaborar  y  distribuir  cinco kilogramos o más de  cocaína  con  la intención y el conocimiento de que la cocaína se importaría  ilícitamente a los Estados Unidos.   

Desde  2002,  o alrededor de esa fecha, la  fecha  exacta  la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta incluso la fecha  en  la que se presentó esta Acusación Formal, en la República de Colombia, la  República  de  México,  el Distrito Este de Texas y en otros lugares… Jesús  Arcadio  Cerón  Muñoz…  los acusados, con conocimiento e intencionalmente se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  acordaron  entre  ellos y con otros,  conocidos  y  desconocidos  por  el  Gran  Jurado,  para  cometer los siguientes  delitos   en  contra  de  los  Estados  Unidos:  (1)  para  con  conocimiento  e  intencionalmente  importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía   una  cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  categoría  II,  a  los  Estados  Unidos  desde  las  Repúblicas  de Colombia y  México,  en  contravención  de  las  Secciones  952  y  960 del Título 21 del  Código  de  los  Estados  Unidos y (2) para con conocimiento e intencionalmente  elaborar  y  distribuir  cinco  kilogramos  o más de una mezcla y sustancia que  contenía   una  cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  categoría  II,  con  la intención y con conocimiento de que dicha sustancia se  importaría  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  en  contravención  de las  Secciones   959   y   960   del   Título   21   del   Código  de  los  Estados  Unidos.   

En  contravención  de la Sección 963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Cargo Dos  

Violación:  S. 959, T. 21 y S. 2, T. 18 C  EEUU.  Elaboración  y  distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con  la  intención y el conocimiento de que la cocaína se importaría ilícitamente  a los Estados Unidos.   

Desde  2002,  o alrededor de esa fecha, la  fecha  exacta  la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta incluso la fecha  en  la que se presentó esta Acusación Formal, en la República de Colombia, la  República  de  México,  el Distrito Este de Texas y en otros lugares… Jesús  Arcadio  Cerón  Muñoz…  los acusados, ayudaron e instigaron entre ellos, con  conocimiento  e  intencionalmente  elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o  más  de  una  sustancia  controlada  categoría  II,  con  la  intención y con  conocimiento  de  que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados  Unidos.   

En  contravención  de la Sección 959 del  Título  21  y  la  Sección  2  del  Título  18  del  Código  de  los Estados  Unidos.   

Por tanto, de lo anterior se sigue que las  conductas  de  supuestamente  haberse  asociado  el reclamado con otras personas  para  elaborar  y  distribuir  cocaína con el fin de importarla ilícitamente a  los  Estados  Unidos  desde  México  y  Colombia,  y  en efecto realizar dichos  comportamientos,     guardan     identidad    con    lo    descrito    en    los  artículos  340 (modificado  por  los  artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de  la  Ley  1121  de  2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de  2004  y  11  de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, por cuanto tales normas,  en su orden, consagran lo siguiente:   

Concierto   para   delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…   tráfico   de   drogas   tóxicas,  estupefacientes  o sustancias sicotrópicas… la pena  será  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Tráfico,   fabricación   o   porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

En  esa  medida,  queda demostrado que las  conductas  atribuidas  al  requerido y que están contenidas en los Cargos Uno y  Dos  de la acusación No. 4:12 CR 295 proferida el 12 de diciembre de 2012 en la  Corte  Distrital  del  Este  de  Texas,  cumplen el requisito establecido en los  artículos  493  y  502  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004),  relativo  a  la  doble  incriminación, por cuanto describen comportamientos que  son  delictivos  en  Colombia,  los  cuales  tienen una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.   

Por  tanto,  el  requisito bajo examen, al  igual que los analizados en precedencia, también se satisface.   

4.   Equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  Distrital  del  Este de Texas es equivalente, en su contenido material, a  la  acusación  prevista  en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal  colombiano (Ley 906 de 2004).   

En   efecto,  revisada  el  acta  de  la  acusación  No. 4:12 CR 295 del 12 de diciembre de 2012, se observa que allí se  concreta  la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia  y  las  disposiciones  transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia),  así    como    el    nombre    del    acusado   y   las   conductas   por   él  desarrolladas.   

En  relación con el acervo probatorio que  soporta  la  acusación No. 4:12 CR 295, Camelia E. López, Fiscal Auxiliar para  el  Distrito  del Este de Texas, al rendir declaración en apoyo de la solicitud  de   extradición,   manifestó   que  la  Fiscalía  demostrará  su  caso  con  “testimonios   de  testigos,  pruebas  físicas  y  documentales       y      otras      pruebas”4.   

Por  tanto,  ninguna duda surge acerca del  paralelismo  existente  entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista  en  el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata  de  una  equivalencia  conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que  en  ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del  requerido  Jesús  Arcadio  Cerón  Muñoz  puede  controvertir  los  medios  de  conocimiento  y  la  acusación  formulada  ante  la Corte Distrital del Este de  Texas.   

III.    Condicionamientos:   

1.  El Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  supeditar  la  entrega  de  la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por  hechos  anteriores  ni distintos a los que la motivan, conforme lo  indica  la  representante  del Ministerio Público, a que se tenga como parte de  la  pena  que  pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que  ha  permanecido  en  detención  con motivo del presente trámite, y a que se le  conmute  la  pena  de  muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparición  forzada,  torturas,  tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación,  como  con  acierto  también  lo  pide la  Procuradora Delegada.   

2.   Del  mismo  modo,  le  corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le  respeten  todas  las  garantías  debidas en razón de su condición de nacional  colombiano5,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.   Así  mismo,  teniendo  en  cuenta que al requerido Jesús Arcadio Cerón Muñoz se le  practicó  reconocimiento  en  el  Instituto  Nacional  de Medicina Legal y como  impresión     diagnóstica     se     indicó     que     tiene    “trauma  raquimedular con lesión medular con nivel de T3-T4, por  lo  cual  presenta  paraplejia  (ausencia de movimiento en miembros inferiores),  pérdida  de  control  de  esfínteres,  atonía muscular en miembros inferiores  hipotrofia   de   los   mismos   [y]  presenta  antecedente  de  tromboembolismo  pulmonar…”,    de    manera    que    requiere  rehabilitación  integral  y  seguimiento de dicha patología, en esa medida, en  razón  de  la  situación  de  salud  física  del  reclamado Cerón Muñoz, se  exhorta  al  Gobierno  Nacional  para  que en caso de  conceder     la     extradición    del   citado,   se  asegure  de   que   el   Estado   requirente  le  garantice  sus  derechos a  la    salud   y   la   vida,   ofreciéndole         la         referida  rehabilitación   y   los  tratamientos     médicos    que    demanden    sus  padecimientos6.   

Ahora, es necesario precisar que, contrario  a  lo  sostenido  por  la  defensa,  en  punto de que por el estado de salud del  reclamado  se debe emitir concepto desfavorable para no someter a tratos crueles  o  degradantes al requerido por razón de su eventual extradición, que conforme  se  viene  de  señalar, si bien Jesús Arcadio Cerón Muñoz demanda cuidados y  tratamientos   especiales,  no  se  encuentra  en  riesgo  su  integridad  o  su  vida.   

4.  El Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o  su  situación jurídica resuelta definitivamente de  manera  semejante  en  el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su  liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada    en    los    cargos    por   los   cuales   procede   la   presente  extradición.   

5.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es  protegida   por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

6.   Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

IV.      Cuestión    final:   

De   conformidad   con  lo  expuesto  en  precedencia,  la  Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar  al  ciudadano colombiano Jesús Arcadio Cerón Muñoz bajo los condicionamientos  anotados,  pues  como  viene  de  constatarse, están satisfechos los requisitos  establecidos  en  nuestra  legislación  procesal  penal  para  que  proceda  su  entrega,   como   por   igual   lo  concluye  la  representante  del  Ministerio  Público.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,   

EMITE    CONCEPTO   FAVORABLE   

Respecto  de  la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  Jesús  Arcadio  Cerón  Muñoz,  formulada por vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos  Uno  y  Dos  contenidos  en  la acusación No. 4:12 CR 295 proferida en la Corte  Distrital  del  Este  de  Texas  el 12 de diciembre de 2012, conforme lo pide el  Gobierno en mención.   

Por   la   Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta determinación al requerido Jesús Arcadio Cerón Muñoz, a su  defensora  y  a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal  General  de  la  Nación  para lo de su competencia en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios              185     y  186   de  la  carpeta  de  anexos.   

2  Folios   185    y   186  de la carpeta de anexos.   

3 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición  se habrían cometido después del 1 de enero de  2005,  fecha  en  la  cual  entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento  Penal.  En este sentido, ver  CSJ  AP,  4  abr.  2006,  rad.   24187  y  CSJ  AP,  3     oct.  2006,       rad.  25080.   

4  Folio    171 de la carpeta de anexos.   

5  Según  el  criterio  de  esta Corporación (CSJ CE, 5 Sep. 2006, Rad. 25625), a  pesar  de  que  se  produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva  los  derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en la Constitución  Política   y   en   los  tratados  sobre  derechos  humanos  suscritos  por  el  país.   

6 En el  mismo    sentido,    CSJ    CP,   10   ago.  2005, rad.  23013;  CSJ  CP,  31  jul.  2009,  rad. 30329; CSJ CP,  16  nov. 2010, rad.  32238; y CSJ CP, 29 ago.      2012,      rad. 38722.     

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