AP3387-2015(44046)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Magistrado Ponente  

AP3387-2015  

Radicado 44046  

Aprobado Acta No. 212  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos  mil quince (2015).   

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el defensor de PABLO ANDRÉS ARISTIZABAL SOTO contra  la  sentencia  del  28  de  febrero  de  2014,  a través de la cual el Tribunal  Superior  Militar  confirmó  el  fallo del 29 de octubre de 2013 emitido por el  Juzgado  de  Primera Instancia de la Inspección General del Ejército Nacional,  que  lo  condenó  como  autor  responsable  del  delito  de abandono de puesto.   

HECHOS:  

          El  6 de septiembre de 2011, el cabo primero del Ejército Nacional,  PABLO  ANDRÉS  ARISTIZABAL SOTO, designado como “Suboficial de servicio de la  Unidad  de Inteligencia” conforme con la orden del día 165 de la misma fecha,  sobre  las  10:45  de  la  noche  abandonó  las  instalaciones  del  Grupo  Antisecuestro y Antiextorsión (Gaula) de Cundinamarca, sin  autorización  alguna,  siendo hallado en la mañana del día siguiente fuera de  la Unidad Militar.   

         

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. El 26 de septiembre de 2011, el Juzgado 73  de  Instrucción Penal Militar de Bogotá abrió investigación formal en contra  de     PABLO     ANDRÉS     ARISTIZABAL     SOTO1,     por   la   posible  comisión  del  delito  de abandono de puesto, a la cual fue vinculado a través  de indagatoria el 20 de abril de 2012.   

2. En resolución del 17 de junio de 2013, la  Fiscalía  7ª  Militar  ante Juzgado de Instancia de la Inspección General del  Ejercitó,  con  sede en Bogotá, acusó al implicado por el delito prescrito en  el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010.   

3.  Por sentencia del 29 de octubre de 2013,  el  Juzgado  de  Primera  Instancia  de la Inspección General del Ejército, lo  condenó,  como  autor  responsable  del delito de abandono de puesto, a la pena  principal de 12 meses de prisión.   

4.  Interpuesto recurso de apelación por la  defensa,  el  Tribunal  Superior  Militar,  en  providencia del 28 de febrero de  2014, la confirmó.   

LA DEMANDA:  

         

          El  defensor  del  sentenciado,  con el propósito de efectivizar el  derecho  material,  obtener  el respeto de las garantías de los intervinientes,  la   reparación   de   los   agravios   inferidos   y  la  unificación  de  la  jurisprudencia,  atacó  la  sentencia  de  segundo  grado,  con  los siguientes  cargos:   

          1.  Al  amparo  de  la  causal  tercera  del artículo 344 del nuevo  Código  Penal  Militar, «por violación indirecta de  la   ley   sustancial  por  el  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia,  yerros  que  condujeron  a  la  aplicación indebida del artículo 105 de la Ley  1407  de 2010 C.P.M. consagratorio de las normas que contienen el tipo penal del  abandono  de puesto como consecuencia de errores de hecho manifiesto y evidentes  generados  en  la apreciación de la prueba. El error de hecho que demandamos se  presenta   en  la  sentencia,  por  falso  juicio  de  existencia.»2   

          El  Tribunal incurrió en errores de hecho manifiestos al (i) no dar  por  demostrado, cuando lo era, que el coronel William Bautista no se encontraba  en  Bogotá  por  los días 5 y 6 de septiembre de 2011 y no impartió ni firmó  orden  del  día  para esas fechas; (ii) ignorar la existencia de duda razonable  originada  en  el  conjunto  de  pruebas  recaudadas,  para  condenar y dejar de  aplicar  el  artículo  178  del  Código  Penal  Militar;  (iii) desconocer las  situaciones  fácticas  condicionantes de los artículos 513, 520, 52, 522 y 523  de  la ley procesal penal militar y 29 constitucional; (iv) no tener acreditado,  estándolo,  que  el  procesado  se  encontraba  amparado en el principio del in  dubio  pro reo; (v) desechar las normas de régimen interno de las unidades para  el  nombramiento de los servicios, resolución No. 1692  de noviembre 24 de  2009;  y  (vi)  inaplicar  las  reglas  para  la recepción de la indagatoria de  acuerdo con los artículos 495, 496 y 500 de la Ley 522 de 1999.   

          De  igual  manera se equivocó al omitir como pruebas: (i) el primer  despacho  comisorio  donde  el  suboficial es vinculado mediante indagatoria sin  las   formalidades   del  debido  proceso;  (ii)  la  declaración  del  Coronel  Comandante  del  Gaula,  que daba cuenta de que no se encontraba en la ciudad el  día  de  los  hechos  y  no recuerda cuándo firmó el orden del día; (iii) el  libro  de  suboficial  de  servicio,  donde, quien entrega y quien recibe, deben  firmar  el  recibido  del puesto, en constancia del relevo; (iv) el reemplazo de  la  autoridad  competente  de  acuerdo  con las formalidades debidas; y, (v) los  libros     de    servicios    de    régimen    interno    y    sus    registros  correspondientes.   

          El  Tribunal erró por apreciar equivocadamente las declaraciones de  (i)  el  procesado;  (ii)  SP  Ismael  Martínez Sánchez; (iii) Coronel William  Bautista  Castillo; (iv) TE. Cañas; (v) Álvaro Deivis Rojas Cabeza; y, (vi) de  quien se desempeñó como guarda de seguridad.   

          Los  elementos  anteriores  demostraban  que  la  orden  del día no  existió,  no  se  dio el relevo de los servicios y por consiguiente no existía  la  obligación objeto de reproche en el proceso penal. No se tuvo en cuenta que  la  indagatoria  fue  indebidamente  recibida  sin  la  presencia  del juez y la  defensa  y  que el juzgador olvidó dar aplicación al reglamento interno de las  unidades  tácticas  del  Ejército,  en  particular  sobre la distinción entre  éstas  y  las  fundamentales  o  de  compañía. Se invirtió  entonces la  carga  de  la prueba cuando se descartó la posición de la defensa acerca de la  inexistencia de la orden de prestación del servicio.   

         

Además,  la  sentencia  sólo consideró la  primera  diligencia  de  indagatoria,  que  se recibió en contravía del debido  proceso,  y  no la segunda, donde el sentenciado explicó lo sucedido, para a su  turno  dar  una  comprensión  particular  de  lo  narrado  por Cañas Quintero.   

          Todo  ello  con  incidencia  en  el  fallo condenatorio, puesto que,  contrario  a  lo  sucedido,  se  debió  dar  aplicación  a  la  presunción de  inocencia  y  reconocer  la  duda  a  favor  del  procesado,  razón por la cual  solicita  casar  el  fallo  y  dictar  en  su  reemplazo  sentencia absolutoria.   

2.  Censuró  el fallo del Tribunal Superior  «por  violación indirecta de la ley sustancial como  consecuencia  de  errores  de  derecho  falso juicio de legalidad, manifiestos y  evidentes  generados  por  el desconocimiento de las reglas sin las formalidades  de  producción  sobre  la  cual se fundó la sentencia yerros que condujeron al  sentenciador   a   la   aplicación   indebida  del  artículo  105  del  C.P.M.  consagratorio   de  los  tipos  penales  de  abandono  de  puesto  indebidamente  aplicados.  De  modo  que  esta  acusación  se enmarca en la causal segunda del  artículo   344   del   C.P.M  de  la  Ley  1407  de  2010,  consistente  en  el  desconocimiento  del  debido  proceso  por  afectación de su estructura o de la  garantía  debida  a  cualquiera  de  las  partes.»3   

La diligencia de indagatoria, a través de la  cual  fue  vinculado  su prohijado al proceso no fue presidida por la Juez 86 de  Instrucción  Penal  de  Cúcuta a quien se le libró despacho comisorio con tal  propósito,  sino  por  su  secretaria,  quien no tenía facultades para recibir  juramentos.  De  igual  manera  la  abogada  Magda Janeth Coronado Sepúlveda no  cumplió  con  su deber profesional de asistir al sindicado hasta el final de la  diligencia,  sino sólo a la pregunta 10 del cuestionario, como se aprecia en la  copia entregada al sentenciado.   

El  Tribunal  no escudriñó en su totalidad  los  elementos  materiales  probatorios  y evidencia física aportada y menos la  diligencia  de  indagatoria del 20 de abril de 2012 e incurrió así en un falso  juicio  de  legalidad  que  la  torna  nula  de  pleno  derecho conforme con los  artículos 313, 315, 316 de la Ley 522 de 1999.   

Entonces, de no apreciarse esa prueba ilegal,  no  se  habrían  considerado  las  demás  y  no  existiría condena. Por ello,  peticionó  casar  la  sentencia  y se dicte sentencia absolutoria de reemplazo.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Si bien los hechos origen de la presente  actuación  son  del  6  de  septiembre de 2011 y, por ello, en principio sería  aplicable  el  régimen  Penal  Militar descrito en la Ley 1407 de 2010, vigente  desde    el   17   de   agosto   del   mismo   año4,  lo  cierto es que el sistema  procesal  allí  previsto  aún  no  había  sido  implementado  por el Gobierno  Nacional5  y,  en consecuencia, es la Ley 522 de 1999 la llamada a regular el  presente   asunto  según  lo  establece  el  artículo  628  del  nuevo  cuerpo  normativo.   

Esa  situación  fue  desconocida  por  el  Tribunal,  en  particular, al anunciar la procedencia del recurso extraordinario  de  casación  de  acuerdo  con  los  artículos  343  y  siguientes  de  la Ley  14076  y,  con  ello,  la  contabilización  de  los  términos  para  su  postulación,  en  tanto  el  recurrente  se  sujetó  a  los  60  días comunes  establecidos  para  tal  fin  en  la  nueva normatividad, yerro que en principio  conllevaría  la  inadmisión de la demanda por extemporánea, no obstante, esta  Corporación  ha  admitido  su  estudio  cuando  es  consecuencia  directa de la  información  erróneamente suministrada por la autoridad judicial en virtud del  principio  de  confianza legítima a fin de garantizar el derecho al acceso a la  administración          de          justicia7,   como   se  hará  en  esta  oportunidad.   

2.    El    delito   de   abandono   del  puesto8  por  el  cual  fue sancionado PABLO ANDRÉS ARISTIZABAL SOTO tiene  una  pena de prisión de 1 a 3 años, máximo punitivo que no supera los 6 años  de  que  trata  el  artículo  368  del  Código Penal Militar del año 1999, de  manera  que  la  única  vía para acudir al recurso extraordinario de casación  era  la excepcional prevista en el inciso segundo del mismo artículo, evento en  el  cual  es carga del recurrente demostrar a la Corte que la revisión del caso  servía  para  cumplir uno de los dos presupuestos allí reglados: el desarrollo  de   la  jurisprudencia  y  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales.  El  recurrente no cumplió esos lineamientos.   

2.1.  Lo  anterior  descarta  de  entrada la  admisibilidad  de  su  libelo, toda vez que la simple manifestación al respecto  no  lo exime del compromiso de justificar de manera clara y precisa la necesidad  de  revisar el caso, en tanto, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala,  el  respectivo  escrito  debe  reunir  algunas  exigencias  mayores  en  aras de  persuadir  la  discrecionalidad  de  la Corte para que admita la impugnación o,  que se precise de un fallo para cumplir alguno de sus propósitos.   

3.  La demanda no cumple con los parámetros  de  adecuada  selección  de la causal, coherente formulación y fundamentación  del  cargo,  ni  acredita la ocurrencia de error alguno en que haya incurrido el  juzgador  que  resultara  trascendente  en  sus pretensiones de derruir la doble  presunción de acierto y legalidad propia del fallo de instancia.   

3.1.  El  recurrente  olvidó  atender  los  principios  de  claridad,  prioridad, no contradicción, autonomía y rogación,  que  le  imponían  formular sus reproches de manera separada, subsidiaria y, de  acuerdo  con  la causal seleccionada, explicar con suficiencia el yerro acaecido  para  derruir  la  sentencia  atacada,  para  lo cual debió partir de aquel que  implicara  la  nulidad,  en  tanto,  de  resultar próspera, no habría lugar al  análisis  de  fondo  de la decisión, toda vez que el proferimiento de fallo de  mérito   precisa   de   la   ausencia   de   irregularidad   sustancial  en  el  diligenciamiento.   No  obstante,  no respetó esos postulados, sino que de  manera   impropia   presentó  bajo  una  misma  censura  errores  de  diferente  naturaleza, los cuales ni siquiera explicó.   

4.  Frente al primero de los cargos, para el  cual  acudió  a la causal tercera del artículo 344 de la Ley 1407 de 2001, que  encuentra  correspondencia  con  el  cuerpo  segundo  de  la  causal primera del  artículo   207   de   la   Ley  599  de  2000,  aplicable  al  caso9,  el censor no  propuso  en  concreto  cuál fue el error cometido por el sentenciador, ya fuese  de hecho o de derecho.   

          Hizo  alusión  a  un error de hecho por  falso  juicio  de existencia por omisión, sin embargo, es su propia exposición  la  cual  da  lugar  a  descartarlo, en tanto, no señaló cuál fue el medio de  prueba  ignorado  por el sentenciador y cómo, de haberse valorado, la decisión  sería  diferente,  tan sólo cuestionó la forma según fue estimado y la falta  de  aplicación  del principio de la duda a favor del reo, que en su criterio se  configuraba.    

          En  efecto,  alegó  que  se  ignoraron  las  declaraciones  de  los  miembros  de  la  institución  castrense Bautista Castillo, Martínez Sánchez,  Cañas  Quintero,  del  civil  Rojas  Cabeza  y  la  del encartado vertida en la  primera  diligencia  de indagatoria, pero luego admitió que esas pruebas fueron  analizadas,   cuando   cuestionó   el   mérito   suasorio   conferido  por  el  sentenciador,  con  lo  cual  se  advierte de manera diáfana su contradicción.  Estos  reparos, además, debieron ser presentados por vía de un falso juicio de  identidad  o un falso raciocinio, no de uno de existencia, sin que la situación  varíe  con  el  reclamó  del  análisis  del  reglamento  interno  de unidades  tácticas,  del cual reniega su aplicación en tanto el sentenciado no pertenece  a una de estas.   

          De  allí  que  el  reproche  se presente confuso e incoherente y no  permita  aseverar  la presencia de yerro alguno que habilite la sede casacional,  por   el  contrario,  se  torna  en  el  intento  de  dar  continuidad  en  sede  extraordinaria  a la tesis defensiva según la cual su profijado no estaba en la  obligación  de  actuar como suboficial de servicio de la unidad de inteligencia  y,  por  ello,  podía  abandonar  las  instalaciones  del  Gaula el día de los  hechos.   

          Tampoco  aparece  asomo  de  duda  frente a la responsabilidad, pues  conforme  con  el  material  probatorio  recaudado  las  instancias tuvieron por  comprobada  en  grado  de  certeza la dejación de sus deberes por un lapso de 6  horas y media aproximadamente.   

          5.  El  segundo  reproche  adolece de similares deficiencias. De una  parte,  confundió  en  uno sólo la existencia de un supuesto error de derecho,  falso  juicio  de  legalidad,  propio  de  la  violación  indirecta  de  la ley  sustancial,  con  la  de  una  irregularidad  sustancial  que afectaba el debido  proceso  y  que,  por ello, debió ventilarse por vía de la nulidad, esto es, a  través  de  la causal segunda del artículo 344 de la Ley 1407 (correspondiente  con  la  tercera  de  la  Ley  600  de 2000). De otra, evocó desatinadamente su  consecuencia,  en tanto debería ser la declaratoria de nulidad y no la emisión  de una sentencia de reemplazo.   

          El  reproche,  que  básicamente se puede condensar en la recepción  de  la diligencia de indagatoria por el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar  con  sede  en  San José de Cúcuta, conforme con despacho comisorio10, el día 20 de  abril  de  2012,  sin  el  cumplimiento  de  las formalidades debidas, carece de  fundamento,  pues  de  la  simple observación deriva que, contrario a su dicho,  fue  la  titular  del  despacho  quien  evacuó  la  diligencia  conforme con el  cuestionario  remitido,  en  presencia  de  la  defensora, sin que al momento de  concedérsele  el  uso  de la palabra, el procesado dejara constancia relativa a  la  presencia  de  alguna irregularidad, ni en el curso del diligenciamiento, de  modo que el  argumento resulta inadmisible.   

          Además,  de  haberse  presentado  el aludido yerro, es claro que no  era  la  exclusión  de  la  indagatoria  como  medio  probatorio la cual debía  pretenderse,  sino  la nulidad de la actuación en tanto resultaría inexistente  el  acto  de  vinculación  a  la actuación al no haberse verificado una de las  condiciones  de  su  validez  previstas  en  el  artículo 495 del Código Penal  Militar,  con  afectación  al  debido  proceso  y  el  derecho  a  la  defensa.   

         

6.  Por  consiguiente,  los  planteamientos  carecen  no  sólo  de  elementos  suficientes  y contundentes que respalden sus  proposiciones   sino,   además,   de   la   técnica   que  regula  el  recurso  extraordinario.   

6.1. En tales condiciones y al no observar la  Corte  que  la  situación  amerite  su  intervención oficiosa en términos del  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  habrá  de inadmitir la  demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de PABLO ANDRÉS ARISTIZABAL SOTO.   

2.  Contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Y  otro, frente al cual se dio luego ruptura de la unidad procesal.   

2  Folios 583 y 584 cuaderno original No. 3   

3 Folio  610 cuaderno original No. 3   

4 Corte  Constitucional, Sentencia C-444 de 2011   

5  Véase Decreto 314 del 18 de febrero de 2014.   

6  Numeral  segundo,  sentencia  de  segundo  grado. Fol. 564 cuaderno del Tribunal   

7 Así  en  CSJATP  968-2015,  CSJ  AP,  11  dic.  2013,  rad. 42106 y CSJ AP-2924-2014.   

8  Artículos 124 de la Ley 552 de 1999 y 105 de la Ley 1074 de 2010   

9  Artículo 372 de la Ley 522 de 1999   

10 No.  001 de 2012, el día 20 de abril de 2012     

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