SP17066-2015(44975)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

SP17066-2015  

Radicación n° 44975.  

Aprobado acta No. 437.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de diciembre de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de apelación  presentado  por  el  defensor  de la exfiscal décima local de Unguía (Chocó),  Rosa  Natalia Geovo Mosquera,  contra  la  sentencia  dictada  por  la  Sala  Única  del  Tribunal Superior de  Quibdó,  que  la  condenó  a  la  pena  principal  de  66  meses de prisión e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  término  de  78 meses, al declararla autora penalmente responsable del concurso  homogéneo  de  delitos  de  falsedad  ideológica  en  documento público. A la  sentenciada   se  le  negó  el  sustituto  de  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y se le concedió la prisión domiciliaria.   

ANTECEDENTES   

Fueron  narrados por el Tribunal Superior de  Quibdó   en   el   fallo   de   primera   instancia,   como   se  transcribe  a  continuación:   

La señora HILDA CHAVERRA CAICEDO, asistente  judicial     de     la     Fiscalía    Décima    de    Unguía    –  Chocó,  en  la  que era titular la  doctora  ROSA  NATALIA GEOVO MOSQUERA, denunció ante la Dirección Seccional de  Fiscalías  de  Quibdó,  el  posible  enriquecimiento  ilícito cometido por la  referida  ex  funcionaria,  al  haber cobrado la totalidad de sus emolumentos de  los  meses  de  diciembre  de 2003 y de enero a mayo de 2004, sin haber prestado  sus servicios durante la totalidad de esos meses.   

La  Fiscalía  Tercera  Delegada  Ante  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adelantó la investigación  por  los  hechos  denunciados  y en el curso de la misma determinó que la   doctora  ROSA  NATALIA  GEOVO MOSQUERA, en su condición de Fiscal Décima Local  del  Municipio de Unguía, los días 19 y 22 de diciembre de 2003, 8 de enero de  2004,  23  de febrero de 2004 y del 5 al 17 de abril de 2004, no estaba presente  en  su sede laboral; ausencias que aquella justificó alegando que se encontraba  en  la  ciudad de Medellín, en donde fue incapacitada por motivos de salud, sin  embargo,  aparece  firmando  actuaciones  judiciales durante esas fechas como si  estuviera  presente  en  su  despacho,  entre  las  cuales  se  encuentran:  las  resoluciones  sustanciatorias  No.  227  y  228  del 19 de diciembre de 2003, la  resolución  sustanciatoria  No.  090 del 23 de febrero de 2004, la declaración  del  señor  Marcel  del  Cristo  Díaz  recepcionada  el 8 de enero de 2004, la  denuncia  formulada  por el cacique mayor indígena Pastor Meléndez Morales, de  fecha  23 de febrero de 2004, la resolución No. 057 del 05 de abril de 2004, la  resolución  sustanciatoria  (sic)  Nros. 148 y 149 del 06 de abril de 2004 y la  resolución   sustanciatoria   (sic)   Nro.   151  y  152  del  7  de  abril  de  2004.   

Por  estas  razones,  la  Fiscalía Tercera  Delegada  Ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, en  resolución  del  25  de  mayo  de  2010  por  medio  de la cual se resolvió la  situación  jurídica  por el reato de enriquecimiento ilícito, compulsó copia  de  lo  actuado,  con destino a la Unidad de Fiscalía Delegada Ante el Tribunal  Superior  del  Chocó,  para  que  se investigara la conducta de la doctora ROSA  NATALIA   GEOVO   MOSQUERA,   por   el   punible   de   Falsedad   en  Documento  Público.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con    fundamento    en    la    noticia  criminal1,  el  21 de junio de 2010 la Fiscalía 11 delegada ante el Tribunal  Superior  de  Quibdó dictó resolución de apertura de instrucción2  y ordenó la  vinculación  al  proceso,  mediante  diligencia  de  indagatoria, de la doctora  Rosa     Natalia     Geovo     Mosquera3,  oportunidad  en  la  que  se  le  imputó  el  delito  de  falsedad  ideológica en documento  público, en relación con el que declaró su inocencia.   

La  Fiscalía  11  Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Quibdó  se  abstuvo  de  resolver  la  situación jurídica de la  sindicada,   conforme   consta   en   la   providencia   del   17  de  marzo  de  20114. Esa decisión no fue impugnada.   

La investigación se clausuró el 4 de abril  de    20115.  No  obstante,  el  17 de mayo del mismo año consideró el Fiscal  delegado  que  debía  garantizar  el derecho de contradicción de la procesada,  quien  en  curso  de  la  indagatoria  presentó  para  su  defensa una serie de  circunstancias  que  debían  ser  verificadas.  En  consecuencia,  declaró  la  nulidad   de   lo   actuado   a   partir   del   cierre   de   la  instrucción,  inclusive6.   

Luego   de   practicar   varias   pruebas,  especialmente  documentales  y testimoniales, el 5 de enero de 2012 la Fiscalía  decretó  nuevamente  el cierre de la investigación7  y  el  siguiente 8 de febrero  profirió   resolución   de  acusación  contra  Rosa  Natalia   Geovo   Mosquera,  como  presunta  autora  del  concurso  homogéneo  de  delitos    de    falsedad    ideológica   en   documento   público8.   

La  calificación  fue objeto del recurso de  apelación     que    interpuso    el    defensor9.  La Fiscalía Novena delegada  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  el  7  de  mayo  de  2012  confirmó el  llamamiento            a            juicio10.   

Le  correspondió  a  la  Sala  Única  del  Tribunal  Superior  de Quibdó adelantar el juicio. El Juez Colegiado consideró  que  no  era  necesario celebrar la audiencia preparatoria, debido a que ninguno  de  los  sujetos  procesales  elevó  solicitud  de  pruebas  ni  se  pidió  la  declaratoria   de  alguna  nulidad;  además,  no  estimaba  necesario  proceder  oficiosamente       en       ese       sentido11.   

La  audiencia pública se llevó a cabo el 3  de          julio          de          201312  y la sentencia se profirió  el      11     de     septiembre     de     201413,   de   cuya  naturaleza  y  contenido    se    hizo    mérito    en    el    acápite   inicial   de   esta  providencia.   

La sentencia fue recurrida en apelación por  el  defensor de Rosa Natalia Geovo Mosquera.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Al pronunciarse acerca de las pretensiones de  la  defensa,  el  Tribunal  de  Quibdó  se abstuvo de decretar la nulidad de lo  actuado,  al  considerar  que  a la procesada no se le estaba juzgando dos veces  por  el  mismo  delito,  porque  la  investigación  que  adelantó la Fiscalía  Tercera  delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, fue por la hipótesis de  enriquecimiento  ilícito derivado del cobro de salarios por tiempo no laborado,  misma  que precluyó un delegado ante la Corte Suprema de Justicia; mientras que  esta  investigación  se inició en consideración a las copias que compulsó el  Fiscal  Tercero  delegado  ante el Tribunal Superior de Bogotá, debido a que la  procesada  suscribió  varias  actuaciones  judiciales que tenían las fechas de  los días en que precisamente había dejado de laborar.   

Igualmente  explicó  el A quo que no tenía  ninguna  incidencia en el trámite del proceso penal, el hecho de que el Consejo  Seccional   de   la   Judicatura  absolviera  disciplinariamente  a  la  doctora  Rosa     Natalia     Geovo     Mosquera.   

Tampoco se configuraba ninguna irregularidad  sustancial  por  no  habérseles  notificado personalmente a la procesada y a su  defensor,  la  providencia  de segunda instancia que confirmó la resolución de  acusación.   

Al  referirse  a  la  conducta  punible y la  responsabilidad     de     Rosa    Natalia    Geovo  Mosquera,  señaló la primera instancia que se había  demostrado  la calidad de servidora pública de la acusada, quien para la época  de  los  hechos  se  desempeñaba  como  Fiscal  Décima Local de Unguía, en el  departamento de Chocó.   

Detalló  los  documentos  que  se reputaron  falsos,  advirtiendo  que son públicos, porque fueron otorgados por funcionario  público  en  ejercicio  del  cargo  y  tienen vocación probatoria. Se trata de  actuaciones     judiciales     que    formaron    parte    de    investigaciones  penales.   

En este caso, a la procesada se le atribuyó  que  hubiese  consignado  falsedades  en  los  citados  documentos,  los  cuales  suscribió  a  sabiendas de que en las fechas que aparecían elaborados, ella no  acudió  a su despacho, incluso porque se hallaba fuera de Unguía, en la ciudad  de Medellín.   

Consideró  el A quo que la procesada había  suscrito  las  actuaciones  judiciales  con  pleno conocimiento de su contenido;  sabía  de  qué  se  trataba  porque  ella misma las había proyectado o porque  correspondían  a  diligencias que no había recibido y estaba consciente de que  en  esas  fechas  no  laboró,  pues Rosa Natalia Geovo  Mosquera  no  reportó las incapacidades médicas a la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías  ni las legalizó con la EPS; y, agrega el  Tribunal  que  la  procesada  repitió  la  conducta  en  diez ocasiones, lo que  permitía descartar algún evento culposo.   

Destaca   que   la   doctora  Geovo  Mosquera  tenía  la obligación de  verificar  y certificar que las actuaciones judiciales realizadas en su despacho  consultaban  la realidad, «…sea decir que acrediten  que     ella     se     encuentra     presente     en     un    acto.»   

Explicó el Juez Colegiado que la intención  de  la  denunciante no era perjudicar a la procesada, porque el propósito de la  señora  Hilda  Chaverra  Caicedo  consistía  en  demostrar que la implicada no  permanecía     en     su     lugar    de    trabajo;    incluso    –agrega–  fue  el Fiscal Tercero delegado ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  que  tenía  a cargo la investigación por  enriquecimiento   ilícito,   quien   concluyó   que   la  Fiscal  Rosa   Natalia   Geovo   Mosquera  había  incurrido  en  el  delito  de  falsedad  ideológica  en documento público y en  razón    de    ello    compulsó   copias   para   que   se   investigara   esa  hipótesis.   

LA IMPUGNACIÓN  

Asegura  el  defensor  que  su  asistida  no  cometió  las  falsedades  que  se  le  imputaron, porque Hilda Chaverra Caicedo  declaró  que  algunas  resoluciones fueron elaboradas por ella, refiriéndose a  las  que  aparecen  firmadas  por  la  Fiscal  y por la asistente y otras fueron  elaboradas  por la procesada, es decir, las que están suscritas únicamente por  la  doctora  Geovo  Mosquera,  sin  que  tuviera certeza de las fechas en que se  proyectaron.  Para  el recurrente eso significa que los documentos se crearon en  el  despacho, entonces se trata de actuaciones legales que fueron realizadas por  las   personas   facultadas   para   el   efecto,  es  decir,  la  Fiscal  y  su  asistente.   

Considera que tal aspecto, que corresponde a  la  legalidad  de  la actuación,  se corroboró con el testimonio de Hilda  Chaverra,  quien  explicó:  «…vea esta   (sic)   del   19   de  diciembre  las  proyecte  (sic)  yo  se las  pase  (sic) al despacho, las  del  23 de febrero del 2004, también se las pase (sic)  a  ella  al  día,  en  cuanto  a la declaración del  señor  MARCEL  ella  no  estaba  presente  pero  como  estaba  ordenado,  yo la  tome  (sic)  y  cuando ella  llego     (sic)     la  firmo  (sic), en cuanto a la  otra    declaración   no   recuerdo   si   ella   estaba   presente.»   

A su juicio el Tribunal se equivocó, porque  si  una diligencia que estaba ordenada se llevó a cabo por parte de funcionario  competente,  el  hecho  de  que  la Fiscal no la hubiese firmado el día que fue  recibida,   no   es   un  argumento  válido  para  que  pueda  considerarse  la  falsedad.   

Desde   esa   perspectiva   –añade–, no se evidencia que la actuación de  Rosa   Natalia   Geovo   Mosquera   fuera   dolosa,  y  pregunta  «…cual       (sic)      sería  el  móvil  o  el  beneficio  que  tendría  la fiscal para  firmas    (sic)    esas  diligencias.  Sería  que le estaba haciendo un favor a alguien? La respuesta es  sencilla,  lo  que  hacía  la  doctora  Geovo  era  nada más ni nada menos que  cumplir con su trabajo.»   

Le llama la atención que el Tribunal no les  diera  crédito  a las disculpas que presentó la procesada, cuando declaró que  firmaba  todo  lo  que la asistente le pasaba, porque le tenía mucha confianza,  además,  porque  así  lo  imponía  el volumen de trabajo y la repartición de  funciones  en  la  oficina, incluso que había suscrito documentos con fechas en  las  que  no se encontraba en el despacho sin reparar en ese aspecto, pero sólo  porque    le    tenía   mucha   confianza   a   la   señora   Hilda   Chaverra  Caicedo.   

También le causa preocupación que el A quo  considerara   irrelevante   que   los   documentos   hubiesen   sido  elaborados  materialmente   por  Hilda  Chaverra  Caicedo  o  que  la  Fiscal  los  ordenara  previamente,  porque  la  actividad  ilícita que se reprocha consiste en que la  funcionaria  procesada  los  legitimara  a  sabiendas de que en esas fechas ella  estaba ausente.   

Lo  preocupante  para el defensor, es que el  Tribunal  no  le  hubiese  dado  crédito  a  la  declaración de Hilda Chaverra  Caicedo  cuando admitió que ella había creado los documentos, con mayor razón  porque  la primera instancia consideró que las relaciones entre la asistente de  fiscalía  y la procesada eran malas, empero el ente instructor no demostró que  las    declaraciones    que    recibió   Hilda   Chaverra   no   habían   sido  decretadas.   

La  fiscalía  dentro  del  proceso  jamás  probo  (sic) que la señora  HILDA  no  haya  elaborado  las  diligencias  que  dijo en su declaración haber  elaborado,  el  trabajo  de  la  fiscalía instructora de este proceso debió ir  más  allá,  debió demostrar cual (sic) fue   el   menoscabo   o   cual   (sic)  fue  la lesividad que causo  (sic)   la   Doctora   Geovo   con  su  conducta,  a  quien (sic) le causó daño  con  firmar  esas  actuaciones  que  están dentro del proceso, y lo digo porque  jamás   la   fiscalía   instructora   aporto  (sic)  al proceso inspección judicial alguna a los procesos  de  los  cuales  se  censuraba  que las diligencias que se hicieron eran falsas,  nunca  se  demostró  que  lo  que  había  consignado  en dichos documentos era  mentira,  nunca se escuchó a las personas que rindieron las declaraciones tales  como  MARCEL  DEL CRISTO, a PASTOR MELÉNDEZ, por cuanto si la fiscalía quería  demostrar  que  lo consignado en el documento era falso debió entrevistar   a  estos  señores  y  jamás  lo hizo, luego entonces se pregunta este defensor  donde   (sic)   está  la  falsedad,      donde      (sic)      esta  (sic) lo  mendaz del documento.   

Estima   el   defensor   que  el  Tribunal  «…deja  entrever  muchas  dudas  y  de  esta forma  quebranto (sic) el principio  del        indubio       (sic)       prorreo   (sic)»,  puesto  que  le  dio  credibilidad  al  testimonio  de Hilda Chaverra Caicedo en relación con algunos  aspectos  y en otros dejó ver que no le creía, siendo ese el único testimonio  que  compromete a su defendida. Además, para condenar debe haber certeza de que  «la persona cometió el delito de no hacerlo la duda  favorece al investigado.»   

Luego  reproduce  varios  apartes de las que  denomina  «SENTENCIAS  PIONERAS  DE LA SALA PENAL DE  NUESTRA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  SOBRE  EL  SISTEMA  ACUSATORIO. PAGINA AL  SERVICIO  DE  JURIMPRUDENCIAS»  (sic),  de las que no  aporta  ninguna  referencia  y  aluden  al  bien  jurídicamente  tutelado  y al  principio  de lesividad, específicamente en relación con la administración de  justicia  y  el delito de peculado culposo, en un caso en el que, al parecer, un  funcionario  judicial  ordenó  devolver  un dinero a quien no había demostrado  ser  su  legítimo  tenedor,  pero ante el reintegro de la suma el implicado fue  absuelto,  porque  se  consideró  que  en  esas  circunstancias no habían sido  mancilladas  la  rectitud,  probidad  y  buena  imagen  de la administración de  justicia    y    tampoco    sufrieron   daño   los   patrimonios   público   y  privado.   

Con fundamento en ese caso, considera que en  el   presente  evento  la  procesada  no  le  causó  daño  real  ni  potencial  «…a  la  administración de justicia al firmar los  documentos    que    se    reprochan    como    falso  (sic),    muchos   (sic)  menos le hizo daño a las personas que aparecen dando  las  respectivas  declaraciones,  luego  entonces  si  no  hay  lesividad  luego  entonces  no  puede  haber  delito  y  máxime cuando el tribunal en su fallo no  dejo   (sic)   demostrado  donde   (sic)   estuvo  la  lesividad  o que (sic) fue lo  ex    pureó   (sic)   o  mendas   (sic)   en   los  documentos censurados.»   

En  otro  capítulo  argumenta  que antes de  proferirse  la  resolución de acusación, había operado la prescripción de la  acción  penal,  porque  «…los  hechos  ocurrieron  entre  diciembre  de 2003 y 7 de mayo de 2004 y que la resolución de acusación  quedo  (sic) ejecutoriada el  7 de abril de 2012.»   

Transcribe extensos textos que corresponden a  la      sentencia      de      la     Corte     Constitucional     C–641  de  2002,  mediante  la  cual  se  declaró    exequible    la    expresión   «quedan  ejecutoriadas    el    día    que    sean    suscritas   por   el   funcionario  correspondiente»,  pero  con la condición de que los  efectos se surtan a partir de la notificación de las providencias.   

Colige que el Tribunal Superior de Quibdó se  equivocó  por  no  haber declarado la prescripción de la acción penal, puesto  que  al  momento  de  quedar  en  firme la resolución de acusación, ya habían  transcurrido  los  8  años fijados como pena máxima para el delito de falsedad  ideológica  en  documento  público,  siendo  ese  el  plazo con que contaba la  Fiscalía  para  instruir,  «…lo cual quiere decir  que  cuando  se acuso (sic) a  la    doctora    Natalia    ya    estaba   prescrita   la   conducta.»   

Por último, solicita de la Sala que revoque  el  fallo  impugnado  y absuelva a Rosa Natalia Geovo Mosquera; o que declare la  prescripción   de   la   acción   penal   y   la   consecuente   cesación  de  procedimiento.   

CONSIDERACIONES   

Previamente   se   debe  señalar  que  de  conformidad  con  el  artículo  204  de  la  Ley  600  de  2000 que regula este  trámite,  la  competencia para decidir el presente recurso se concretará a los  asuntos  objeto  de  impugnación  y  a  aquellos que resulten inescindiblemente  vinculados a éstos.   

1. En primer lugar,  la  Sala  se  referirá  a  la  prescripción de la acción penal, puesto que la  censura  en  ese  sentido advierte el vencimiento del término para adelantar la  instrucción  –ocho años  en  este  caso–,  lo  que  implicaría  decretar  la nulidad de lo actuado a partir de ese preciso momento,  para  declarar prescritas las acciones penales derivadas del concurso de delitos  de   falsedad  ideológica  en  documento  público,  por  el  que  fue  acusada  Rosa Natalia Geovo Mosquera y  decretar  a su favor la cesación de procedimiento, circunstancia que relevaría  a la Corte de examinar los otros puntos de la impugnación.   

En  efecto,  cuando  se  emite  un  fallo de  instancia  a  pesar  de  que  por  el transcurso del tiempo el Estado perdió su  potestad  punitiva  por concretarse el fenómeno prescriptivo, tal circunstancia  entraña  un  quebranto  al  debido proceso en cuanto la decisión carecería de  legitimidad  y ese desatino constituye, ni más ni menos, un vicio de estructura  que implica la declaratoria de nulidad.   

Pues  bien,  a la doctora Rosa Natalia Geovo  Mosquera  desde  su  vinculación al proceso mediante diligencia de indagatoria,  se  le  imputó un concurso homogéneo de 10 conductas punibles constitutivas de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  de  acuerdo con la descripción  típica  que consagra el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, sin consideración  a  los  incrementos  punitivos  que  introdujo  el artículo 14 de la Ley 890 de  2004,  cuya  pena  de  prisión  oscilaba  entre  los  cuatro (4) y los ocho (8)  años.   

En atención a que se trata de la ejecución  de  varias conductas punibles, debe dársele aplicación al artículo 84, inciso  3,  del  Código  Penal,  acorde  con el cual «Cuando  fueren  varias  las  conductas  punibles  investigadas  y  juzgadas  en un mismo  proceso,  el  término de la prescripción correrá independientemente para cada  una  de  ellas», siendo ese el alcance que desde hace  tiempo   le   ha   dado   la  Corte  a  la  transcrita  disposición14  y ahora lo  reitera:   

Sin  embargo,  frente  a  los  argumentos  expuestos  por  los  no  recurrentes  en  el  sentido  de  que  el  término  de  prescripción  se debe calcular teniendo como referencia la punibilidad prevista  por  el  artículo  26  Código  Penal para el concurso, la Sala estima oportuno  recordar  que  en  virtud del artículo 85 del Código Penal en esta materia los  términos  de  prescripción  de  la  acción corren separadamente, es decir, se  observa  cada  uno  de  los  hechos  punibles  autónomamente.  También  quiere  reiterar  el  criterio  expuesto por la Corte en providencia del 18 de agosto de  1977  (…),  que  aun  cuando  se  refería  a  la  anterior legislación tiene  perfecta   cabida  en  la  actualidad  dada  la  similitud  normativa.  Dijo  la  corporación:   “…la   prescripción   de   la  acción  se  refiere  a  las  infracciones,  tal  como  aparecen  descritas en las respectivas normas, sin que  tenga  repercusión  en  dicho  fenómeno  el  concurso ni la continuidad de los  delitos,  porque  esos  institutos se tienen en cuenta para la imposición de la  pena,  pero  no  para calcular el tiempo en que se opera la prescripción de las  acciones.  Cuando  al  procesado  se le acusa de varios delitos, las respectivas  acciones  prescriben  por  separado,  sin que sea lícito al juzgador recurrir a  los  cálculos  de  pena imponible con ocasión de los fenómenos del concurso o  de  la  continuidad  de  los delitos, porque para la prescripción de la acción  sólo  se  tiene  en  cuenta  la  sanción  fijada en la respectiva disposición  penal.   

Así  las  cosas, cada uno de los delitos de  falsedad  ideológica  en  documento público que se le imputaron a Rosa Natalia  Geovo  Mosquera,  tenían fijada una pena de 4 a 8 años de prisión, de acuerdo  con  lo  establecido  en  el  artículo  286 del Código Penal, en su redacción  original.   

De  acuerdo con las reglas de prescripción  previstas  en  el artículo 83 del Código Penal (L. 599/2000), la acción penal  prescribirá  en un tiempo igual al de la pena máxima fijada en la ley, sin que  pueda ser inferior a 5 años.   

En  este  evento, no se pudo establecer con  exactitud  cuáles  fueron las fechas exactas en las que la procesada suscribió  los  documentos  falsos,  porque  precisamente  fue  ese  el  aspecto ajeno a la  realidad  que introdujo en las resoluciones y en las actas, pero se sabe que los  atentados  contra  la fe pública se consumaron alrededor del 19 de diciembre de  2003  y 8 de enero, 23 de febrero, 5 de abril, 6 de abril y 7 de abril de 2004 y  en  atención  a  que la pena máxima prevista para la conducta punible imputada  es    de    8    años,    la    acción    penal   prescribiría   –de  acuerdo con los cálculos que hace  el   defensor–  para  las  primeras  falsedades, el 23 de diciembre 2011 y para las últimas el 12 de abril  de  2012,  si  se  tiene  en  cuenta  que  la  implicada explicó en curso de la  diligencia   de   indagatoria  que  luego  de  ausentarse  la  primera  vez,  se  reincorporó  a  sus funciones el 23 de diciembre de 2004 y en relación con las  últimas,  porque  la  época  coincidía  con  la Semana Santa y en tal caso la  funcionaria debió regresar a su despacho el 12 de abril de 2004.   

Sin embargo, para efectos del cómputo, debe  tenerse  en  cuenta  el  incremento  de  la tercera parte, correspondiente a los  delitos  ejecutados  por  servidores  públicos  en  ejercicio de sus funciones,  consagrado en el artículo 83, inciso 5, del Código Penal.   

En  consecuencia,  si la tercera parte de 8  años  equivale  a  2 años y 8 meses, en el caso que nos ocupa la acción penal  hubiese  prescrito  en  10  años  y  8  meses; y, ese plazo se habría vencido,  teniendo  en  cuenta  los  referentes  temporales  que se acabaron de mencionar,  entre el 23 de agosto y el 12 de diciembre de 2014.   

No   obstante,   conforme  se  expuso  al  relacionar  la  actuación  procesal,  la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Quibdó,  profirió  resolución de acusación contra Rosa  Natalia  Geovo  Mosquera,   como   presunta   autora  de  falsedad  ideológica  en  documento  público, el 8 de febrero de 2012, decisión que fue  objeto  del  recurso  de  apelación  y  confirmada  en segunda instancia por la  Fiscalía  Novena  delegada  ante  la Corte Suprema de Justicia, el 7 de mayo de  2012, fecha en que quedó ejecutoriada.   

En estas condiciones, es evidente que no le  asiste  razón al defensor cuando sostiene que al llamarse a juicio su asistida,  ya  el  Estado  había  perdido  la  potestad  punitiva, porque el término para  instruir se encontraba abatido por el transcurso del tiempo.   

Por   el  contrario,  la  resolución  de  acusación  quedó  en firme mucho antes de que venciera el término previsto en  los  artículos  83,  inc. 1, y 84, inc. 4, del Código Penal, circunstancias de  las  cuales  infiere  la  Corte  que  en  ninguno  de  los  casos  ha operado la  prescripción de la acción penal.   

2.  A  juicio del  impugnante,  de  conformidad  con  el  testimonio  de Hilda Chaverra Caicedo, su  defendida  no  incurrió  en  el  delito  de  falsedad  ideológica en documento  público,  porque  los  instrumentos que se reputan falsos fueron elaborados por  ella  y  por  la  asistente  en  el  despacho  de  la  Fiscalía,  es decir, por  servidoras  públicas competentes en ejercicio de sus funciones, sin que ninguna  importancia  represente  el  hecho  de  que  la titular hubiese suscrito algunos  documentos  con posterioridad a su elaboración. Además, ante la ausencia de un  móvil  o  de  algún  beneficio  para la implicada o para terceras personas, la  conducta   no   puede  calificarse  de  dolosa,  porque  la  servidora  pública  únicamente estaba cumpliendo su deber.   

Sin  embargo, no tiene en cuenta la defensa  que  precisamente  el delito de falsedad ideológica en documento público exige  la  concurrencia  de  un sujeto activo calificado, porque para su configuración  se  requiere  que  la  falsedad  sea  consignada  por  funcionario  público  en  ejercicio de sus funciones.   

En  curso de la investigación se allegaron  diez  documentos  que  corresponden  a  ocho  resoluciones  de  sustanciación e  interlocutorias   y   dos  actas  que  contienen  testimonios,  en  los  que  se  consignaron  falsedades,  pues  se  constató que en las fechas indicadas en los  encabezados,    la   doctora   Rosa   Natalia   Geovo  Mosquera  no  estaba presente en el despacho, pero aun  así  suscribió  las  providencias y las actas como si hubiesen sido creadas en  esos precisos momentos.   

Es decir, pudo establecerse que durante esos  días  la implicada no había permanecido en las dependencias de la Fiscalía, y  ni  siquiera  se  encontraba  en el municipio de Unguía; en cambio, permanecía  por  diversas circunstancias en la ciudad de Medellín, sin contar con la debida  autorización para ausentarse.   

No  se  trata de que la Fiscal Rosa   Natalia   Geovo   Mosquera  hubiese  firmado  con posterioridad las resoluciones y las actas en cuya creación había  intervenido  directamente  y  en  el  tiempo  exacto,  sino  que  autorizó unos  documentos  que  elaboró  ella  o proyectó la subalterna con su autorización,  pero  dejando constancia de fechas falsas o de su presencia, cuando lo cierto es  que  en  los días exactos de los correspondientes meses y años que aparecen en  los  textos,  la funcionaria no estuvo en el despacho, conforme pudo demostrarse  y lo admitió en la diligencia de indagatoria.   

Esos  documentos  tenían  la  calidad  de  públicos,  puesto  que  fueron extendidos por funcionario público en ejercicio  de  sus  funciones,  es  decir,  por Rosa Natalia Geovo  Mosquera  en  su  condición  de  Fiscal  10  Local de  Unguía,  con  fundamento  en  normas  sustantivas  y adjetivas del ordenamiento  penal  que  le  imponían  la labor exclusiva y excluyente de tomar esa clase de  decisiones y de recibir los testimonios.   

Las  resoluciones  y las actas que han sido  calificadas como ideológicamente falsas, corresponden a:   

1. Resolución de sustanciación No. 227 del  19  de  diciembre  de 2003, por la que se dispuso avocar una investigación y se  ordenó la práctica de pruebas;   

2. Resolución de sustanciación No. 228 del  19  de  diciembre  de  2003,  por  la  que  se dispuso avocar la investigación,  ordenó la práctica de pruebas y la vinculación del implicado.   

3. Acta que contiene el testimonio de Marcel  del Cristo Díaz Moreno, de fecha 8 de enero de 2004.   

4. Resolución de sustanciación No. 090 del  23    de    febrero    de    2004,    ordenando   darle   cumplimiento   a   una  comisión.   

5.  Acta  del  23  de  febrero  de  2004,  correspondiente  a  una denuncia formulada por el cacique mayor indígena Pastor  Meléndez Morales.   

6. Resolución inhibitoria No. 057 del 5 de  abril  de  2004,  por  la  que se abstiene de abrir investigación contra Nelson  Murillo.   

7. Resolución de sustanciación No. 148 del  6  de  abril  de  2004,  con  la  que  se  concedió  el  recurso  de apelación  interpuesto contra una resolución de acusación.   

8. Resolución de sustanciación No. 149 del  6    de   abril   de   2004,   ordenando   avocar   el   conocimiento   de   una  investigación.   

9. Resolución de sustanciación No. 151 del  7  de  abril  de  2004,  decretando  la  apertura  de investigación previa y la  práctica de algunas pruebas.   

10.  Resolución  de sustanciación No. 152  del  7  de abril de 2004, por la que dispuso avocar una investigación y ordenó  la práctica de pruebas.   

En la diligencia de indagatoria la procesada  declaró,   al   ser  interrogada  acerca  de  dónde  permanecía  durante  las  incapacidades  médicas  o días compensatorios: «Las  incapacidades  generalmente en la casa en Medellín o realizando vueltas para la  práctica  de  los  exámenes  o  comprando  medicamentos; (…); y frente a los  compensatorios   los   pasé   aquí   en   la  ciudad  de  Quibdó  porque  una  ves   (sic)   que  vine  a  solicitar  un permiso al doctor LUIS EMIRO ASPRILLA, vine un 31 de diciembre del  2003  a  la Dirección de Fiscalía a su Despacho (…), por ello me dieron tres  días   de   permiso   más  los  dos  días  de  compensatorios,  eso  fue  una  conversación  muy  informal  en  el  Despacho del señor Director. Aclaremos el  director  me  dio  permiso  los  días  5,  6  y  7  de  Enero  de  2004  y  los  compensatorios  fueron  los  días  8  y  9  del  mismo  mes  y año.»15   

En la misma diligencia, se le enseñaron los  documentos  públicos  falsos,  explicándole  que  se trataba de los que había  firmado  como  si  hubiese  estado  presente,  para que expresara lo que ha bien  quisiera    al   respecto,   y   la   doctora   Geovo  Mosquera  respondió: «Para  las  fechas  que  aparecen  en  los documentos que se me ponen de presente yo me  encontraba  en  incapacidad  médica.- posteriormente cuando regresé firmé los  documentos  que  la  misma  asistente me pasaba sin fijarme en las fechas por la  confianza  que  le  tenía  a  la compañera ILDA (sic)  CHAVERRA.»16   

No  obstante,  se  pudo  determinar  que la  procesada  se  ausentó  del lugar de trabajo sin autorización, precisamente en  las  fechas  que  aparecen  en  el  encabezado  de  las resoluciones y las actas  falsas,  porque  así  lo  certificó  la  Dirección Seccional Administrativa y  Financiera  con  sede  en  Quibdó,  en  respuesta  a  un requerimiento del ente  investigador:   

Con relación al oficio D.A.T.Q. No. 307 de  fecha  27  de julio de 2010, mediante el cual requiere información acerca de la  situación  laboral de la doctora ROSA NATALIA GEOVO MOSQUERA, para los días 19  de  diciembre  de  2003,  8 de enero de 2004, 23 de Febrero de 2004, 5, 6 y 7 de  Abril  de  2004,  le  informo  que  revisada la hoja de vida de la doctora GEOVO  MOSQUERA,  no  se  encontró documento alguno donde se certifique  que para  estas   fechas  se  encontrara  en  permiso,  o  disfrutando  una  licencia  por  incapacidad médica.   

Ahora  bien,  señala  que  al extender los  documentos  públicos  falsos,  no causó un daño real o potencial a      la      administración     de     justicia     «…máxime  cuando  el  tribunal  en su  fallo      no      dejo     (sic)     demostrado   donde   (sic)  estuvo   la   lesividad   o   que  (sic)  fue  lo  ex  pureó  (sic)  o  mendas (sic) en  los documentos censurados.» Asimismo,  argumenta  el defensor que la conducta es atípica porque la procesada no actuó  con  dolo  al  suscribir esos documentos, puesto que no se identificó cuál era  la  causa  de  su  comportamiento  ni  se  estableció  la  existencia de algún  beneficio,  además  porque  su  asistida  estaba  cumpliendo  con  los  deberes  funcionales.   

Conforme  al  escrito acusatorio presentado  por  la  Fiscalía  Undécima  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Quibdó,  Rosa    Natalia    Geovo    Mosquera    fue  llamada  a  responder  en  juicio  por  la  conducta punible de  falsedad      ideológica      en      documento  público,  en  concurso  homogéneo,  prevista  en  el  artículo  286  del  Código Penal, en concordancia con el artículo 31 ibídem.  El citado precepto señala:   

El  servidor  público que en ejercicio de  sus  funciones,  al  extender  documento  público  que  pueda servir de prueba,  consigne  una  falsedad  o  calle  total o parcialmente la verdad, incurrirá en  prisión  de  cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  de  cinco  (5)  a diez (10) años.   

El   representante  del  ente  instructor  solicitó  de  la  Sala de conocimiento, en el curso de la audiencia pública de  juzgamiento,  la  emisión  de sentencia condenatoria contra la otrora Fiscal 10  Local   de   Unguía,   doctora   Rosa  Natalia  Geovo  Mosquera, por el mismo delito.   

A  partir  de  los elementos normativos que  consagra  el  tipo  penal  de  falsedad ideológica en  documento                 público,   para  su  configuración  se  requiere  de  un  sujeto  activo  calificado  que ostente la calidad de servidor  público  y  que  en  esa  condición  extienda  documento  público con aptitud  probatoria,  consignando una falsedad o callando total o parcialmente la verdad,  independientemente  de los efectos que ello produzca, pues, como lo ha sostenido  la   Corte   en  anteriores  oportunidades,  lo  que  la  norma  protege  es  la  credibilidad  en el contenido de tales instrumentos dada por el conglomerado, en  cuanto   se   ha   convenido  otorgarles  valor  probatorio  de  las  relaciones  jurídico-sociales que allí se plasman.   

Entonces,  no  puede  afirmarse que en este  caso  no  se  configuró  la  falsedad,  porque  no  hubo  un  daño ni siquiera  potencial,  es  decir,  que  el  comportamiento de Rosa  Natalia  Geovo  Mosquera, no supuso un peligro para el  bien  jurídicamente  tutelado  o  que su conducta está permitida o tolerada, a  pesar  de  que los documentos claramente mencionan que la funcionaria acudió al  despacho  de la Fiscalía que tenía a su cargo en las fechas de que aparecen en  las  providencias y en las actas, cuando realmente estaba fuera de la ciudad sin  autorización;  de  esa  forma  su  pretensión era introducir los documentos al  tráfico   jurídico,   precisamente   para  favorecerse,  porque  así  podría  demostrar que había laborado normalmente.   

Entonces,   el   riesgo   jurídicamente  desaprobado  existió  en  este caso y prueba de ello es que la procesada con el  pretexto  de  cumplir  citas  médicas  en  otra  ciudad, evadiendo solicitar la  correspondiente  autorización,  trataba de cubrir la ausencia haciendo aparecer  que   algunas   actuaciones   se   llevaron   a   cabo  en  las  fechas  en  que  injustificadamente  abandonaba  su cargo, sin que se tratara de un caso aislado,  porque fueron diez los documentos que en ese sentido falsificó.   

Sobre  ese  específico  punto  precisó la  Sala:   

Pero esta verdad, y la realidad histórica  que  ha  de  contener  el  documento  oficial, debe ser íntegra, en razón a la  aptitud  probatoria  que  el  medio  adquiere  y con la cual ingresa al tráfico  jurídico.  En  virtud de ello, el servidor oficial en la función documentadora  que  le es propia, no sólo tiene el deber de ceñirse estrictamente a la verdad  sobre  la  existencia histórica de un fenómeno o suceso, sino que al referirla  en  los  documentos  que  expida,  deberá  incluir las especiales modalidades o  circunstancias  en  que haya tenido lugar, en cuanto sean generadoras de efectos  relevantes  en  el  contexto de la relaciones jurídicas y sociales (Sent. Cas.,  mayo 19/99).   

Y  en cuanto a la ausencia de lesividad de  la  conducta  falsaria,  se  dijo  entonces  que “de antiguo la jurisprudencia  viene  señalando  que  los tipos penales que recogen la conducta en referencia,  son    de    peligro,    no    de    lesión    concreta    a   las   relaciones  jurídicas”.17   

En  suma, para la configuración del delito  de     falsedad     ideológica    en    documento  público,  la  Sala  ha considerado que como elementos  propios  le  corresponden: (i)  sujeto  activo  que  ostente  la  calidad  de  servidor  público,  (ii)   la  expedición  de  un  documento  público  que pueda servir de prueba, (iii)  que  consigne  en  el  documento  una  falsedad  o  calle  total o  parcialmente la verdad.   

La falsedad se considera ideológica porque  el  documento  no es falso en sus condiciones de existencia y autenticidad, sino  que  son mentirosas las afirmaciones que contiene. Y, para su estructuración no  se  exige  la  acreditación de una motivación especial, o un provecho, como si  se  tratara  de un ingrediente subjetivo, sino que el mismo se agota, en sede de  tipicidad,  con  el  conocimiento  de los hechos y la voluntad, y en cuanto a la  culpabilidad,  con  el  conocimiento  de  la antijuridicidad del comportamiento,  esto  es,  «…reside en la conciencia y voluntad de  plasmar  en  su  condición  de funcionario público y persona imputable, hechos  ajenos   a   la  verdad»18.   

Se trata, por tanto, de la creación mendaz  con  apariencia  de  verosimilitud,  que  en  el  caso de la falsedad documental  pública  se  entiende consumada con la simple elaboración del documento que se  atribuye  a  una  específica  autoridad  pública y que por ende representa una  situación  con  respaldo  en  el  derecho,  al  involucrar  en su formación la  intervención  del  Estado  por intermedio de alguno de sus agentes competentes,  ya  que  se supone expedido por un servidor público en ejercicio de funciones y  con el lleno de las formalidades correspondientes.   

Además, es un delito clasificado entre los  de  peligro,  en  el entendido que el mismo no exige la concreción de un daño,  sino la potencialidad de que se realice.   

Ahora   bien,   se   debe   verificar  la  concurrencia  de  los  mencionados  requisitos,  con  el fin de determinar si la  funcionaria  judicial acusada incurrió o no en la conducta punible imputada, es  decir,  que  además  de  acreditarse  su  calidad  de  servidora  pública y la  realización  de  los actos espurios, es necesario demostrar que actuó de forma  dolosa,   esto   es,   que   conocía   que   cometía   una  falsedad  y  quiso  hacerlo.   

A  partir  de  los elementos normativos que  trae    la    descripción    de    la    conducta   punible   de   falsedad    ideológica    en    documento    público,  para su configuración se requiere, en primer lugar, que el sujeto  activo  ostente  la  calidad  de  servidor  público, requisito que para el caso  concreto   se  demostró  con  la  certificación  expedida  por  la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías  de  Chocó,  en  la que se especificó que la doctora  Rosa  Natalia  Geovo Mosquera  se  había  desempeñado  como  Fiscal  Décima  Local  de  Unguía,  durante el  período  comprendido  entre  el  1  de  octubre  de  2003  y  el 23 de julio de  200419.   

Adicionalmente,  se  exige  que  el  sujeto  calificado  en  ejercicio de su función extienda documento público con aptitud  probatoria,  consignando una falsedad o callando total o parcialmente la verdad,  tema  que  realmente no ofrece ningún reparo, porque el defensor no discute que  la   procesada   hubiese  consignado  falsedades  en  los  documentos  públicos  calificados    como    espurios,    conforme    se    precisó    en   acápites  precedentes.   

Y,  en  relación  con  el desempeño de la  función,  el  defensor trata de que se considere la atipicidad subjetiva de las  conductas,  argumentando  que  ella  lo  que  hacía era cumplir con su trabajo,  aspecto  que  no  ha sido objeto de controversia, precisamente porque la señora  Fiscal  actuó,  como  lo  describe el tipo de falsedad ideológica en documento  público,  en  calidad  de  servidora pública en ejercicio de sus funciones, lo  que  no  contradice  que  estuviera  desempeñando  su cargo, empero consignando  falsedades  en  los  instrumentos que suscribió, para elaborar una coartada que  refutara las injustificadas ausencias.   

Para  la  Corte  es  claro que Rosa  Natalia  Geovo  Mosquera, de acuerdo  con  lo  que viene de consignarse, obró dolosamente, porque conocía los hechos  constitutivos de la infracción penal y quiso su realización.   

En  efecto, basta examinar que la procesada  tenía   presente  cuáles  fueron  las  fechas  en las que se ausentó de su despacho por diversas razones,  conforme  lo  corroboró  en la diligencia de indagatoria y pudo constatarse con  la  correspondiente  certificación  de la Dirección Seccional Administrativa y  Financiera  de  la  Fiscalía  con  sede  en  Quibdó,  pues  en ninguna de esas  ocasiones  se le había concedido permiso y tampoco reportó ninguna incapacidad  médica.   

Además, de acuerdo con lo que testificó la  asistente  Hilda Chaverra Caicedo, a sabiendas de que no había laborado en esos  específicos  días,  la  procesada proyectaba y hacía proyectar los documentos  falsos,  es  decir,  elaboró directamente varios de los instrumentos espurios y  otros  resultaron  ser  la transcripción que hacía la auxiliar judicial de sus  apuntes,  los  que  creaba  con  las  fechas  exactas  que  coincidían  con los  períodos  en  que  abandonó  el cargo sin justificación; a lo que añadió la  testigo  que la señora Fiscal siempre revisaba los documentos que se le pasaban  para  la  firma,  porque  con  frecuencia le devolvía, para que los corrigiera,  aquellos en los que encontraba errores.   

No  se  trató  de  situaciones simplemente  accidentales   o   que  obedecieran  al  descuido  o  a  la  negligencia  de  la  funcionaria,  porque se demostró que fueron actuaciones conscientes encaminadas  a  ocultar  sus  irregulares  ausencias  durante  los  días  que  debía  estar  cumpliendo  las funciones de fiscal local en el municipio de Unguía, en los que  se  trasladaba  a  la  ciudad  de  Medellín,  sin  excusa  justificada,  o  que  teniéndola  por estar incapacitada por motivos de salud, como ocurrió entre el  19  y  el  22 de diciembre de 2003 y entre el 23 y 25 de febrero de 2004, no las  reportó.  Acerca  de  esos  específicos aspectos se refirió el Tribunal, para  descartar  una modalidad culposa que, por consiguiente, desvirtuara la tipicidad  de la conducta:   

El  aspecto subjetivo del tipo también se  estructuró,  ya  que de cara al acervo probatorio y contrario a las alegaciones  de  la  defensa  y  el Ministerio Público, fácilmente se colige que la acusada  tenía   pleno   conocimiento   que  estaba  firmando  las  resoluciones  arriba  referidas,  calendadas  en  unas fechas en las que ella se encontraba ausente de  su  lugar de trabajo, obrando dolosamente, en los términos del artículo 22 del  Código Penal.   

    

Se  asevera  lo  anterior,  por  cuanto la  doctora  ROSA  NATALIA GEOVO MOSQUERA, aun sabiendo que no estuvo en su lugar de  trabajo  para  las  fechas  en  que  se  produjeron  los  diez  (10)  documentos  cuestionados,  ni  recibió  las diligencias enunciadas, suscribió con su firma  esas  actuaciones  judiciales  (…); a más de ello, aquella nunca reportó sus  incapacidades  médicas  ante  la  Dirección Seccional, ni legalizó las mismas  ante  su  EPS,  habida cuenta que fue atendida de manera particular, para de esa  manera  justificar  debidamente  su  ausencia de la sede laboral y no generar la  apariencia  de  permanencia  en  la  misma,  con  las  firmas  de los documentos  referidos,  de  cuya  existencia  se  supo  por  la  denuncia  que presentara la  asistente   judicial,   relacionada   con   las   ausencias   reiteradas  de  su  trabajo.   

Tal afirmación también es corroborada con  el  hecho  de  que esas circunstancias de consignar un hecho falso, se dieron en  varias  oportunidades,  en  diez  (10)  eventos,  por  los  que  se  le  acusó,  reiteración   que   permite   evidenciar  que  no  se  trata  de  una  conducta  culposa.   

De  otro lado, no es cierto que el Tribunal  simplemente  no  le  diera  crédito a las disculpas que presentó la procesada,  referentes  a  la  confianza  que  le  tenía  a  la  asistente, porque el A quo  determinó,  de  acuerdo  con  la  prueba  recaudada,  la ausencia de la alegada  seguridad  y  así  lo  explicó  en  la  sentencia, pues Hilda Chaverra Caicedo  declaró  que  la  doctora  Geovo  Mosquera  ni siquiera le dirigía la palabra,  incluso  porque  la  persona  de  confianza  para  la  Fiscal era la empleada de  servicios  generales,  Diovanis  Robledo  Lozano,  a  quien le delegó parte del  trabajo     de    la    asistente,    en    especial    la    elaboración    de  resoluciones.   

Por  lo  demás,  no  se  discute  si  los  testimonios  de  Marcel  del  Cristo  Díaz Moreno y del cacique mayor indígena  Pastor  Meléndez  Morales,  fueron  previamente  ordenados  por la funcionaria,  porque  ahí  no radica la falsedad. Tampoco es objeto de debate si la asistente  de  la  Fiscalía  Hilda  Chaverra  Caicedo  elaboró  algunos de los documentos  falsos,  porque  esa  circunstancia  quedó  suficientemente  esclarecida al ser  admitida  por  la  procesada,  puesto  que  era  ésta  quien  le  ordenaba a la  subalterna  lo  que  debía proyectar. Entonces, en esas condiciones, el tema de  prueba  se refiere a si la procesada firmó las resoluciones y las actas a pesar  de contener falsedades.   

Contrario a lo que afirma el impugnante, el  Tribunal  consideró que se había desvirtuado la presunción de inocencia, y en  esa  medida no dejó espacio para ninguna duda, pues, se demostró con solvencia  que  los  documentos  no  se  elaboraron en las fechas que se incluyeron, porque  durante  esos  días  la funcionaria judicial que los suscribió, ni siquiera se  encontraba  en  la  sede  de  la  Fiscalía,  como quiera que injustificadamente  había  abandonado  su  cargo  para  atender otros asuntos sin darle aviso a sus  superiores,  hecho  que  como  se  analizó  anteriormente, fue confesado por la  implicada,  empero  con  el  pretexto de haber estado autorizada por el Director  Seccional  de  Fiscalías,  lo  cual se pudo refutar con la certificación de la  Dirección  Seccional Administrativa y Financiera que categóricamente negó que  Rosa  Natalia  Geovo Mosquera  hubiese  estado  de  permiso,  licencia  o  incapacidad  durante los días 19 de  diciembre  de  2003,  8  de  enero,  23  de  Febrero  y  5,  6  y  7 de Abril de  2004.   

Acerca de la credibilidad que el Tribunal le  confirió  algunos  aspectos  del  testimonio de Hilda Chaverra Caicedo y que le  negó  a  otros,  según afirma el defensor, ningún pronunciamiento puede hacer  la  Sala cuando el memorialista omite explicar, al menos, cuáles apartes de esa  declaración  fueron los que creyó el Tribunal y a cuáles no les dio crédito,  tema  que  tampoco  aparece mencionado en las consideraciones de la sentencia de  primera instancia.   

En  síntesis,  no cabe la menor duda de la  condición  de sujeto activo calificado de Rosa Natalia  Geovo  Mosquera,  a quien se le ha procesado por actos  realizados  en  el  ejercicio  de  sus  funciones  como  Fiscal Décima Local de  Unguía (Chocó).   

Tampoco  entra  en discusión que la otrora  funcionaria    fue    quien    suscribió   las   resoluciones   y   las   actas  falsas.   

Y, se demostró cabalmente que en este caso  el  delito  desbordó  la  antijuridicidad  simplemente  formal  que remite a la  afectación  de  la  fe  pública  como ente abstracto, pues, el hecho ejecutado  puso  en  efectivo  peligro  otros  intereses  concretos,  relacionados  con  la  confianza que se tiene en la administración de justicia.   

Por  las  anteriores  razones  la sentencia  objeto de apelación será confirmada.    

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la Ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

CONFIRMAR   la  sentencia  condenatoria  objeto del recurso de apelación, proferida por la Sala  Única  del  Tribunal  Superior  de Quibdó contra Rosa  Natalia Geovo Mosquera.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  C.  No. 1, fol. 1 a 106   

2  Ídem, fol. 107 y 108   

3  La  indagatoria  se  recibió  el  15  de  marzo  de  2011.  C.  No.  1,  fol. 187 a  193   

4  Ídem, fol. 194 al 199   

5  Ídem, fol. 201   

6  Ídem, fol. 219 a 226   

7  Ídem, fol. 292   

8  Ídem, 304 al 323   

9  Ídem, fol. 326 y 329 a 335   

10 C.  de segunda instancia Fiscalía, fol. 3 a 9   

11  Auto del 5 de febrero de 2013. Co. No. 2, fol. 6   

12  Ídem, fol. 35 y 36   

13  Ídem, fol. 57 al 83   

14 CSJ  SP, 27 Mar. 2001, Rad. 15.733; CSJ SP, 20 Mar. 2013, Rad. 40567   

15 C.  No. 1, fol. 189   

16  Ídem, fol. 190   

17 CSJ  SP, 28 Sep. 1999, Rad. 14288   

18  Sentencia del 23 de junio de 2010, Radicado N° 31.357.   

19 C.  No. 1, fol. 289     

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