CP024-2018(50914)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

CP024-2018  

Radicación  N.º 50914  

Acta  N° 72  

Bogotá  D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición de CRISTIAN  ANDRÉS VARGAS HENAO,  ciudadano colombiano requerido por el gobierno de los Estados Unidos  Mexicanos.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal Col-01180 del 8 de junio de 20161  el gobierno de los  Estados Unidos Mexicanos,  por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al  Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva  con fines de extradición del ciudadano colombiano CRISTIAN  ANDRÉS VARGAS HENAO,  requerido por el Juzgado Quinto de Distrito del Estado de Morelos,  contra quien dictó orden de reaprehensión dentro del  proceso 23/2016 que contra aquel cursa, por la supuesta comisión  del “delito  contra la salud en la modalidad de posesión del psicotrópico  denominado clonazepam”.  

2.  El  ciudadano mencionado fue capturado el 2 de junio de 2017 por miembros  de la Policía Nacional en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá,  D.C., en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol número  A-1041/2-2017 con fecha de publicación del 6 de febrero de  20172.   De esta manera, a través de resolución del 9 de junio  siguiente, el Fiscal General de la Nación decretó la  captura de CRISTIAN  ANDRÉS VARGAS HENAO  para los fines anotados3,  providencia que le fue debidamente notificada al requerido el 9 de  junio de 20174.  

3.  Mediante  Nota Verbal Col-01606 del 25 de julio de 20165,  la referida representación diplomática formalizó  el requerimiento de extradición de VARGAS HENAO y aportó  la documentación pertinente para el trámite.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso  «…se  encuentra vigente el “Tratado de Extradición entre la  República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”,  suscrito en la ciudad de México, el 1º de agosto de  2011»6.  

5.  Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho,  éste determinó que la documentación allegada por  el gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos  en la normatividad procesal penal colombiana, y, por ende, la remitió  a la Corte el 2 de agosto de 20177.  

6.  Recibido  el expediente en esta Corporación, mediante auto  del 6 de septiembre de 2017, se reconoció personería al  defensor público del reclamado y se  ordenó correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas8.  

7.  Dentro  de ese término, el defensor solicitó que se allegaran a  la actuación algunos elementos de juicio, mientras que la  Delegada del Ministerio Público informó que no elevaría  solicitudes probatorias.  

8.  Por  auto del 13 de diciembre de 2017, la Sala negó las pruebas  solicitadas por el representante judicial del requerido. Sin embargo,  de oficio, ordenó, requerir  al Ministerio de Salud y Protección Social y al Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos – INVIMA-, para que  informaran sobre  los componentes químicos del medicamento «Rivotril  -comprimidos-»y  la sustancia clonazepam,  así como las restricciones y condiciones de comercialización  y si existen resoluciones que reglamentaran su uso9.  

9.  Acto  seguido, se ordenó correr traslado por el término de 5  días para que los intervinientes presentaran sus alegatos, de  conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo  500 de la Ley 906 de 200410.   Dentro de ese término se pronunciaron la Delegada del  Ministerio Público y la defensa.  

10.  Mediante  auto del 1º de febrero del año en curso, se  reconoció personería a los defensores de confianza  designados por el reclamado11.  

ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN  

1.  Del Ministerio Público  

Luego  de reseñar la actuación procesal, la Procuradora 3ª   Delegada para la Casación Penal enunció los documentos  aportados con la solicitud y la forma como fueron expedidos y  autenticados en el país de origen, para concluir que está  acreditada la validez  formal de la documentación.  

En  lo que tiene que ver con la plena  identidad  del requerido, señala que en las notas verbales se identificó  plenamente a CRISTIAN ANDRÉS VARGAS HENAO, identificado con la  cédula de ciudadanía 1.089.932.563 de Pereira  (Risaralda), nacido el 20 de abril de 1989 en esa ciudad, datos que  fueron incluidos en la resolución a través de la cual  se ordenó su captura con fines de extradición y en los  documentos relacionados con su aprehensión, por lo que, en su  opinión, se cumple con este condicionamiento.  

Respecto  al requisito de la doble  incriminación,  indica, la conducta por la cual VARGAS HENAO fue solicitado en  extradición tiene en nuestra normatividad su equivalente  jurídico en el tipo penal de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  contemplado en el artículo 376 del Código Penal, con  pena superior a 4 años de prisión.  

Sin  embargo, aclara, teniendo en cuenta que deacuerdo a los parámetros  jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional (Sentencias  C-689 de 2002 y C-491 de 2012)  y la Corte Suprema de Justicia (SP9916-2017  Rad. 44997),  para  afirmar la tipicidad  de la mencionada conducta ilícita se requiere acreditar un fin  distinto al consumo personal, esto es, el ánimo o propósito  de comercialización o distribución. En este asunto,  prosigue, la extradición de VARGAS HENAO no resulta procedente  dada la mínima cantidad de sustancia psicotrópica que  portaba  -dos tabletas de Clonazepam, cada una de dos miligramos-  y «la  carencia de prueba sobre la existencia de un dolo en el porte de esa  sustancia, con fines de comercialización o tráfico  propios del delito».  

En  particular, afirma, «[ni]  el ente acusador mexicano ni el juez de la causa en ese país,  dentro del auto de reaprehensión del señor VARGAS HENAO  hizo alusión al fin de las dos pastillas incautadas al  requerido en extradición, menos a la intencionalidad del  agente para comercializarlas, distribuirlas o traficarlas».  

En  consecuencia, pide a esta Corporación que conceptúe de  forma desfavorable a la extradición de CRISTIAN  ANDRÉS VARGAS HENAO.  

2.  La Defensa  

Solicita  a la Sala emitir concepto desfavorable a la extradición de  VARGAS HENAO, como quiera que la conducta imputada por las  autoridades mexicanas, la cual sustenta el pedido de extradición,  no es considerada delito en Colombia. Por ende, agrega, en este caso  no se cumple el requisito de que trata el numeral 1º del  artículo 493 de la Ley 906 de 2004 para tal efecto.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Verificación de los requisitos  contenidos en el instrumento internacional aplicable al caso.  

Para  emitir concepto  en el presente asunto, debe tenerse en cuenta, conforme lo indicó  el Ministerio de Relaciones Exteriores, el “Tratado  de extradición entre la República de Colombia y los  Estados Unidos Mexicanos”,  suscrito en la ciudad de México, el 1º de agosto de 2011  y  aprobado en nuestro país mediante Ley 1663 de 2013.  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano CRISTIAN  ANDRÉS VARGAS HENAO, para lo cual deberá constatarse:  i)  que el pedido de extradición se haya formulado por vía  diplomática y esté acompañado de la orden de  aprehensión –  para el caso de procesados –,  así como de la identificación del reclamado y las  normas aplicables.  

Además,  ii)  que contra la persona reclamada «se  haya iniciado un procedimiento penal o sea requerida para la  imposición o ejecución de una sentencia o condena»  (artículo 1º del Tratado);  iii)  que  la solicitud «se  refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas en las  legislaciones de ambas Partes y constituyan un delito con sanción  privativa de libertad, cuya pena mínima no sea menor a tres  (3) años. (…)»  (artículo 2-1 ídem);  iv)  que no esté prescrita la acción, conforme a las leyes  del Estado requirente; v)  que no haya cumplido la condena o haya sido amnistiado o indultado en  el país donde se cometió la conducta punible y v)  que no se trate de un delito político o puramente militar,  entre otras condiciones que pasa la Sala a verificar.  

1.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

El  artículo 8º del Tratado de Extradición, dispone  que la petición debe ser presentada por la vía  diplomática, contendrá «la  expresión del delito por el cual se solicita la extradición»  y  se acompañará de:  

(i)  una relación de los hechos imputados; (ii)  el texto de las disposiciones legales que fijen los elementos  constitutivos del delito; (iii)  el texto de las disposiciones legales que determinen la pena  correspondiente al injusto; (iv)  las disposiciones legales relativas a la prescripción de la  acción penal o de la pena; (v)  los datos y antecedentes de la persona reclamada que permitan su  plena identificación y, siempre que sea posible, los  conducentes a su localización, y (vi)  copia de la orden de aprehensión, de la sentencia condenatoria  o cualquier otra resolución que tenga la misma fuerza y  validez legal según la legislación del Estado  requirente.  

Del  mismo modo, el  inciso final del apartado en comento dispone que «los  documentos transmitidos en aplicación de este Tratado, estarán  dispensados de todas las formalidades de legalización o  apostilla cuando sean cursados por la vía diplomática».  

Pues  bien, la Corte constata el cumplimiento de las exigencias descritas,  toda vez que la solicitud fue presentada por la vía  diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada  de México en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores.  

Además,  fue acompañada  de copia apostillada de la  determinación proferida el 16 de noviembre de 2016 por el  Juzgado  Quinto de Distrito del Estado de Morelos,  por medio de la cual ordenó la reaprehensión de  CRISTIAN  ANDRÉS VARGAS HENAO,  por  la presunta comisión del “delito  contra la salud en la modalidad de posesión del psicotrópico  denominado clonazepam”12.  

De  igual forma,  el país reclamante aportó copia de  las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción  de la acción13.  

Así  las cosas, los documentos allegados por el gobierno de los Estados  Unidos Mexicanos, se tornan aptos y suficientes para ser considerados  por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto y en  consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo  análisis.  

1.2.  Identificación del requerido en extradición.  

De  acuerdo con la información contenida en las notas diplomáticas  y en los documentos anexos a la solicitud de extradición, se  advierte que el reclamado CRISTIAN  ANDRÉS VARGAS HENAO  es  ciudadano colombiano, nació el 20 de abril de 1989 en la  ciudad de Pereira (Risaralda) y se identifica con la cédula de  ciudadanía No. 1.089.932.563 expedida en la misma ciudad, y el  pasaporte No. AM534635.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con tales documentos14,  que también aparecen en el acta de derechos del capturado15.  

Además,  su identidad fue  corroborada mediante  informe pericial  en el que se  concluyó que las huellas del solicitado corresponden a las de  quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de este  trámite16.  

Por  lo anterior, no  hay duda en cuanto a la plena  identificación  del individuo pedido en extradición.  

1.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Como  se expuso en precedencia, el país reclamante aportó  copia apostillada de la  determinación proferida por el Juzgado  Quinto de Distrito del Estado de Morelos,  mediante la cual ordenó la reaprehensión de CRISTIAN  ANDRÉS VARGAS HENAO, por  la supuesta comisión del “delito  contra la salud en la modalidad de posesión del psicotrópico  denominado clonazepam”17.  

Esa  providencia contiene la relación de los hechos imputados, el  delito que se le atribuye al reclamado y su fecha de realización,  así como la  mención de los elementos materiales probatorios tenidos en  cuenta por las autoridades de ese país para dictar el auto de  detención preventiva y los  datos personales que permiten su identificación.  

Lo  anterior permite colegir que la determinación dictada por la  autoridad judicial de los Estados Unidos Mexicanos, cumple los  requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento  internacional18.   Razón por la que se verifica reunido este condicionamiento.  

1.4  Principio de la doble incriminación  

1.4.1  Para verificar el cumplimiento de este requisito, la Corte ha de  examinar si el comportamiento atribuido al reclamado como ilícito  en el país extranjero, tiene la misma connotación en  Colombia, es decir, si es considerado delito y, de ser así, si  conlleva la pena mínima señalada en el Acuerdo  sobre Extradición.  

En  ese sentido, el numeral 1º del artículo 2º del  mencionado instrumento internacional dispone la entrega del  solicitado cuando el hecho por el cual está siendo procesado o  fue condenado, «se  refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas en las  legislaciones de ambas Partes y constituyan un delito con sanción  privativa de libertad, cuya pena mínima no sea menor a tres  (3) años. (…)».  

A  su vez, el numeral 3º del apartado en comento señala que  «no  importará si la legislación nacional de una de las  Partes, señala el hecho o hechos constitutivos del delito por  los que se solicita la extradición, con terminología  distinta a la de la otra parte».  

1.4.2  Pues bien, los cargos  con  fundamento en los cuales el Juzgado  Quinto de Distrito del Estado de Morelos,  ordenó la reaprehensión de CRISTIAN  ANDRÉS VARGAS HENAO,  fueron descritos en la Nota Verbal COL-01606  del 25 de julio de 2016, de  la siguiente manera:  

El  20 de enero de 2016, en el municipio de Xochitepec, Morelos, CRISTIAN  ANDRÉS VARGAS HENAO y otro, fueron detenidos por elementos de  la Policía Federal Ministerial, quienes al realizarles una  revisión al reclamado, lo encontraron en posesión de  dos pastillas con la leyenda “RIVOTR” las cuales fueron  localizadas en la bolsa delantera derecha de su pantalón  dentro de un blíster metálico de color rojo, motivo por  el cual el reclamado junto con su acompañante fue puesto a  disposición de la Representación Social de la  Federación.  

En  la puesta a disposición los Suboficiales de la Policía  Federal Ministerial, Miguel Ángel Gómez Figueroa, Hugo  Armando Sánchez Cisneros y Rafael Alex Solórzano  Rodríguez, señalaron entre otras cosas lo siguiente:  

Que  estaban realizando labores de investigación tendientes a dar  cumplimiento una orden de aprehensión que se les había  dado para su ejecución cuando siendo aproximadamente las 18:00  horas del 20 de enero de 2016, al circular sobre la Av. Aeropuerto de  la Colonia Nueva Morelos, del Municipio de Xochitepec, Morelos, a  bordo del vehículo tipo camioneta Hilux de color blanco, que  tiene los logotipos de la Policía Federal Ministerial, una  persona del sexo femenino les hizo señales con la mano, por lo  que los agentes detuvieron la marcha del vehículo en donde  viajaban.  

Dicha  persona les preguntó si eran personal de alguna corporación  policial ya que deseaba denunciar a dos jóvenes que circulaban  a bordo de unas motocicletas de color blanco y rojo, los jóvenes  tenían entre 20 y 25 años de edad, eran de tez blanca,  uno de ellos de aproximadamente 1.80 metros de estatura, de  complexión delgada, ojos claros y el otro medía  aproximadamente 1.70 metros de estatura, era de tez morena clara,  cabello corto y lacio de color negro, complexión delgada, y  ojos negros.  

Asimismo,  les  refirió que dichas personas transitaban continuamente por el  lugar, que estaban escandalizando, que tenían conductas  antisociales y que se dedican a prestar dinero con el diez por ciento  de interés a los habitantes de esa colonia por lo que ella  deseaba denunciarlos.  

Posteriormente,  al retomar el camino, metros más adelante observaron a dos  jóvenes con las características antes descritas quienes  conversaban a un costado de dos motocicletas una de color rojo y otra  de color blanco, motivo por el cual se aproximaron a ellos y se  identificaron como suboficiales, al solicitarles efectuar una  revisión ambos jóvenes accedieron de manera voluntaria.  

Al  proceder a revisar a Fernando Martínez Carbajal (quien en esos  momentos acompañaba al reclamado), le fue encontrada en la  bolsa derecha del pantalón dos pastillas contenidas en una  envoltura de color rojo y metálico y la cantidad de $300.00  pesos (TRESCIENTOS PESOS 00/100 M.N.). Asimismo, al efectuar la  revisión a CRISTIAN ANDRÉS VARGAS HENAO se le encontró  en la bolsa delantera derecha de su pantalón un blíster  de color rojo y metálico, dos  pastillas con la leyenda “RIVOTR”  así como la cantidad de $250.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS  00/100 M.N.).  

Por  lo que en ese momento el  reclamado manifestó a los Policías Federales  Ministeriales que esas pastillas eran para su consumo y que las usaba  para dormir, indicándole los policías aprehensores que  con dicha circunstancia él y su acompañante se  encontraban incurriendo en un delito de carácter federal,  motivo por el cual serían trasladados a la Delegación  de la Procuraduría General de la República con sede en  el Estado de Morelos para ser puestos a disposición de la  autoridad Ministerial Federal en turno, y que dicha autoridad  determinaría su situación jurídica y daría  el destino legal a las pastillas que les fueron encontradas.  

Con  motivo de la presentación mediante la puesta a disposición  del reclamado y su acompañante, la autoridad ministerial  federal dio inicio a la averiguación previa número  AP/PGR/MOR/CV-IV/65B/2016.  

Asimismo,  en los autos de la causa penal se cuenta con dictamen en la  especialidad de Química Forense de fecha 20 de enero de 2016,  suscrito por Miriam Gonzaga Pérez, perito oficial, en el cual  determinó que las tabletas de forma redonda color blanco,  correspondientes al indicio 1 e indicio 2 que fueron objeto de  estudio y motivo de su dictamen, contenían  como principio activo clonazepam, sustancia considerada como  psicotrópico de conformidad con la Ley General de Salud, así  como que de acuerdo a su presentación comercial cada tableta  contiene una concentración de dos miligramos19.  (Destaca a Sala)  

1.4.3  Las circunstancias fácticas descritas fueron adecuadas  típicamente por  la autoridad foránea en el «delito  contra la salud en la modalidad de posesión del psicotrópico  denominado clonazepam»,  «previsto  y sancionado por el numeral 195 bis, párrafo primero, en  relación con el artículo 13 fracción II, en  concordancia con el diverso 193 del Código Penal Federal; y  244, 245, fracción III, 473 y 474 fracción III, de la  Ley General de Salud, ordenamientos vigentes en la época en  que sucedieron los hechos».  

Las  normas mencionadas disponen:  

a).  Código Penal Federal:  

Artículo  13.  Son autores o partícipes del delito:  

(…)  II. Los que los realicen por sí;  

Artículo  193.  Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos  y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General  de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia  obligatoria en México y los que señalen las demás  disposiciones legales aplicables en la materia.  

Para  los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que  se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás  sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I,  II y III y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un  problema grave para la salud pública. (…)  

Artículo  195 bis.  Cuando por las circunstancias del hecho la posesión de alguno  de los narcóticos señalados en el artículo 193,  sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud,  no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a  que se refiere el artículo 19420,  se aplicará pena de cuatro a siete años seis meses de  prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.  

El  Ministerio Público Federal no procederá penalmente por  este delito en contra de la persona que posea:  

I.  Medicamentos que contengan narcóticos, cuya venta al público  se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición,  cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los  necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras  personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su  poder.  

II.  Peyote u hongos alucinógenos, cuando por la cantidad y  circunstancias del caso pueda presumirse que serán utilizados  en las ceremonias, usos y costumbres de los pueblos y comunidades  indígenas, así reconocidos por sus autoridades propias.  

Para  efectos de este capítulo se entiende por posesión: la  tenencia material de narcóticos o cuando éstos están  dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona.  

            

a. Ley          General de Salud:  

ARTÍCULO  245.  En relación con las medidas de control y vigilancia que  deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias  psicotrópicas se clasifican en cinco grupos: (…)  

III.  Las que tienen valor terapéutico, pero constituyen un problema  para la salud pública, y que son:  

(…)  

CLONAZEPAM  

1.4.4  De otra parte, en el ordenamiento jurídico colombiano, el  Código Penal prevé:  

ARTÍCULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes. (Subrayas  propias de la Sala).  

Así  mismo, la lista IV del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas  de 197121  establece22:  

En  los cuadros que figuran más adelante se enumeran las  sustancias sicotrópicas sometidas a fiscalización  internacional. (…)  

Sustancias  de la Lista IV  

                                                                                                                                  

Códigos                                  IDS                                                                                              

Numero                                  CAS                                                                                              

Denominación                                  común internacional                                                                                              

Otras                                  denominaciones comunes o vulgares                                                                                              

Denominación                                  Química                  

PC                                  005                                                                                              

1622-61-3                                                                                              

CLONAZEPAM                                                                                              

                                                                                              

5-(o-clorofenil)-1,3-dihidro-7-nitro-2H-1,4-                                  

benzodiazepin-2-ona              

Sobre  este psicotrópico, tanto el Ministro de Salud y Protección  Social como el Director del Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos – INVIMA indicaron que: «en  Colombia el principio activo Clonazepam es una sustancia sometida a  fiscalización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  7º de la Resolución 1478 de 2006»23.  

Así  las cosas, según  las  normas vigentes en Colombia, no hay duda que el fármaco  clonazepam  es  una sustancia  sicotrópica sometida a fiscalización y control nacional  e internacional.  

1.4.5  Ahora bien, la afirmación de la tipicidad del delito en cita,  de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, exige la  verificación de un ingrediente subjetivo del tipo -o  dolo específico- que  ha de predicarse respecto del verbo rector «llevar  consigo»,  en tanto se requiere, para que se considere punible, que la sustancia  prohibida sea portada con un fin diferente al del consumo propio.  

En  palabras de la Sala: «para  la tipicidad de la conducta del porte de sustancias estupefacientes  se debe tener en cuenta el ingrediente  subjetivo tácito  que plasmó el legislador al excluir de la previsión  legal la conducta de quien tenga la finalidad exclusiva de su uso  personal».  (Negrilla ajena al texto original) (CSJ SP, 9 mar. 2016, rad. 41760)  

De  igual forma, en reciente decisión (CSJ  SP, 11 jul. 2017, rad. 44997)  la Corte precisó:  

Llegados  a este punto, debe destacarse que la evolución del tema  relacionado con el porte de estupefacientes –alusivo al verbo  rector llevar consigo-, ha consolidado las siguientes tesis:  

(…)  b)         En todos los casos, el consumidor ocasional, recreativo o adicto,  no puede ser considerado como sujeto pasible del derecho penal,  cuando la conducta que realiza carece de cualquier connotación  afín al tráfico o distribución de sustancias  estupefacientes o psicotrópicas o drogas sintéticas,  con independencia de la cantidad de sustancia prohibida que se lleve  consigo, pues en tales eventos no se produce un efectivo menoscabo o  peligro concreto para los bienes jurídicos que pueden ser  objeto de tutela por el legislador.  

c)        Se  reconoce la existencia de un elemento subjetivo implícito en  el tipo penal, relacionado con la constatación de la intención  del portador de la sustancia estupefaciente, debiéndose  establecer si el propósito es el uso personal o si lo es la  distribución o tráfico.  

(…)  la carga de probar tiene que ser asumida por el órgano de  persecución penal, pues el procesado no tiene por qué  presentar pruebas de su inocencia, siendo función del Estado  acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su  realización y que es penalmente responsable. Así lo  ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos  (artículo 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos (artículo 14-2) y la Convención  Americana Sobre Derechos Humanos (artículo 8-2).  

En  consecuencia, es  a la Fiscalía a quien compete la demostración de cada  uno de los elementos del tipo penal, entre ellos, la acreditación  probatoria de los fines del porte de estupefacientes relacionados con  la distribución o tráfico de los mismos y, con ello, la  afectación o la efectiva puesta en peligro de los bienes  jurídicos protegidos.  Obviamente, también corresponde al órgano de  persecución penal, en virtud del principio de objetividad  (artículo 115 de la Ley 906 de 2004), establecer situaciones  relacionadas con la ausencia de responsabilidad, a efectos de no  incoar la pretensión punitiva.  

De  otro lado, en relación con la acción de llevar consigo,  verbo rector alternativo del tipo penal que recoge el artículo  376 del Código Penal, la Corte debe señalar que aunque  eventualmente la cantidad de droga que se porte permitiría  inferir conductas relacionadas con el tráfico de  estupefacientes, no es ese un elemento que pueda adscribirse a la  tipicidad de la conducta.  

(…)  Por lo tanto, aun cuando se repute como categoría vigente el  concepto de dosis personal , aparte de su función reductiva  (será impune portar cantidades que no superen ese rango, a  excepción de los casos asociados al tráfico o  distribución), no es un criterio suficiente para determinar la  prohibición inserta en el tipo penal, cuando se admite que  independientemente de la cantidad de sustancia estupefaciente que un  individuo lleve consigo, lo  que en realidad permite establecer la conformación del injusto  típico es el fin propuesto de traficar o distribuir con el  psicotrópico. Por  lo mismo, se hace inocuo la apelación a criterios caprichosos  empleados en la praxis judicial como el de cantidad ligera o  levemente superior a esa dosis personal.  

En  este sentido, cobra importancia la orientación que frente al  delito de Tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes ha dado la Sala en las sentencias CSJ SP-2940, 9 mar.  2016, rad. 41760; CSJ SP-4131, 6 abr. 2016, rad. 43512; y, CSJ  SP-3605, 15 mar. 2017, rad. 43725; en el sentido de considerar el  ánimo –de consumo propio o de distribución- del  sujeto activo como ingrediente subjetivo o finalidad del porte de  sustancias alucinógenas, a efectos de excluir su  responsabilidad penal o de estimar realizado el tipo de prohibición.  

Con  ello, la Corte está reconociendo la existencia en el tipo  penal del artículo 376 del Código Penal de lo que se  conoce en la doctrina como elementos subjetivos distintos del dolo,  elementos  subjetivos del tipo o elementos subjetivos del injusto,  que son aquellos ingredientes de carácter intencional  distintos del dolo que en ocasiones se emplean para describir los  tipos penales y que poseen un componente de carácter anímico  relacionado con una peculiar finalidad del sujeto realizador de la  conducta descrita.  

(…)  De esa manera, en relación con el delito de Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, el recurso a los  elementos subjetivos diferentes del dolo, tiene el propósito  de efectuar una restricción teleológica del tipo penal,  pues no  obstante que el contenido objetivo del verbo rector llevar consigo  remite a la realización de la conducta penalmente relevante  con el solo acto de portar las sustancias estupefacientes,  psicotrópicas o drogas sintéticas, el desarrollo  jurisprudencial atrás relacionado ha reducido el contenido del  injusto a la demostración del ánimo por parte del  portador de destinarla a su distribución o comercio, como fin  o telos de la norma.  

Ahora  bien, ese ánimo ulterior asociado con el destino de las  sustancias que se llevan consigo, distinto al consumo personal, puede  ser demostrado a partir de la misma información objetiva  recogida en el proceso penal. Por eso, si bien es cierto que el peso  de la sustancia por sí solo no es un factor que determina la  tipicidad de la conducta, sí puede ser relevante, junto con  otros datos demostrados en el juicio (…) para inferir de  manera razonable el propósito que alentaba al portador.  

Por  último, importa reiterar que la demostración de los  hechos o circunstancias atinentes al ánimo del porte de los  estupefacientes, como componentes de los ingredientes subjetivos  relativos al tráfico o distribución de las sustancias,  incumbe siempre al acusador, quien tiene la carga de probar toda la  estructura de la conducta punible.  

En  este orden de ideas, la Sala arriba a dos conclusiones:  

Por  una parte, surge incuestionable que, en Colombia, para que un  comportamiento pueda realizar la descripción típica del  injusto previsto en el artículo 376 del Código Penal,  debe acreditarse el ingrediente subjetivo del tipo o dolo específico,  esto es, el fin de traficar,  distribuir  o suministrar  las  sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas sintéticas.  

En  contraposición, en el ordenamiento penal mexicano, la  descripción típica del «delito  contra la salud pública»  se realiza con la simple posesión de  estupefacientes,  psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que  determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados  internacionales de observancia obligatoria en ese país y los  que señalen las demás disposiciones legales aplicables  en la materia, sin que la descripción típica -general  y abstracta- contenga  algún ingrediente subjetivo.  

1.4.6  Ahora bien, en el presente asunto, revisada la documentación a  través de la cual se formalizó el pedido de  extradición, la Corte advierte que no existe ningún  señalamiento de que la mínima sustancia psicotrópica  (clonazepam) que  le fue incautada a CRISTIAN ANDRÉS VARGAS HENAO (dos  pastillas, cada una con una concentración de dos miligramos)  estaba  destinada al tráfico o distribución a terceras  personas. Antes bien, en  la Nota Verbal COL-01606  del 25 de julio de 2016,  se aprecia que, al momento de la aprehensión, el propio  requerido manifestó que portaba ese medicamento porque lo  utilizaba para tratar un problema de salud relacionado con un  trastorno del sueño.  

En  tal virtud, para la Corte no existe duda de que la conducta por la  cual VARGAS HENAO es requerido en extradición, esto es,  específicamente, el simple porte de dos pastillas de  clonazepam sin ánimo de comercialización, distribución  o suministro a terceros, deviene  en atípica,  según las reglas jurisprudencias vigentes en Colombia, que  integran el artículo 376 del Código Penal.  

Por  ende, es incuestionable que en el presente caso no se cumple el  presupuesto de la doble incriminación.  

2.  Concepto  

Los  razonamientos expuestos en precedencia no permiten tener acreditada  la totalidad de las exigencias legales para conceptuar de manera  favorable a la solicitud de extradición formalizada por el  Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos a través de su  Embajada en nuestro país contra el  ciudadano colombiano CRISTIAN  ANDRÉS VARGAS HENAO,  a fin de que comparezca ante el  Juzgado Quinto de Distrito del Estado de Morelos, para  responder por la comisión del “delito  contra la salud en la modalidad de posesión del psicotrópico  denominado clonazepam”.  

En  consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia CONCEPTÚA  DESFAVORABLEMENTE  al pedido de extradición de CRISTIAN ANDRÉS VARGAS  HENAO.  

Comuníquese  esta determinación a la Fiscalía General de la Nación,  para que provea inmediatamente sobre la libertad de CRISTIAN ANDRÉS  VARGAS HENAO, a quien igualmente se comunicará este proveído.  Igualmente, a su defensor y a la delegada del Ministerio Público.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta Original. Folios 43 – 53.  

2          Ibíd.          Folios 7 – 9.  

3          Ibíd.          Folios 2 -6.  

4          Ibíd.          Folio 41  

5          Ibíd.          Folios 54 – 66.  

6          Ibíd.          Folio 54.  

7          Cuaderno          Corte. Folios 1 – 2.  

8          Ibíd. Folio 11.  

9          Ibíd.          Folios 24 – 35.  

10          Ibíd.          Folio 53.  

11          Ibíd.          Folio 64.  

12          Carpeta Original. Folio 69.  

13          Ibíd. Folios 70 -116  

14          Ibíd.          Folio 41.  

15          Ibíd. Folio 40.  

16          Ibíd. Folios 15 – 16.  

17          Carpeta Original. Folio 69.  

18          Según el literal f del artículo 8-2 del Tratado, la          solicitud de extradición debe estar acompañada de          «copia de la          orden de aprehensión, sentencia condenatoria o cualquier otra          resolución judicial o emitida por autoridad competente, que          tenga la misa  fuerza y validez legal según la legislación          del país requirente».  

19          Ibíd. Folios 60 – 62.  

20          Artículo 194.- Se          impondrá prisión de diez a veinticinco años y          de cien hasta quinientos días multa al que:          

I.-          Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun          gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados          en el artículo anterior, sin la autorización          correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.          

Para          los efectos de esta fracción, por producir se entiende:          manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún          narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o          enajenar algún narcótico.          

II.-          Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos          comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma          momentánea o en tránsito.          

Si          la introducción o extracción a que se refiere esta          fracción no llegare a consumarse, pero de los actos          realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del          agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras          partes de la prevista en el presente artículo.          

III.-          Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore          de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento          para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que          se refiere este capítulo; y          

IV.-          Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma          cualesquiera de las instancias comprendidas en el artículo          anterior.          

Las          mismas penas previstas en este artículo y, además,          privación del cargo o comisión e inhabilitación          para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al          servidor público que, en ejercicio de sus funciones o          aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de          las conductas señaladas en este artículo.  

21          Aprobado en Colombia mediante Ley 43 de 1980.  

22          Disponible en internet. Fecha de consulta: 23/11/2017.          <https://www.incb.org/documents/Psychotropics/greenlist/Green_list_SPA_2015_new.pdf>          y          <https://www.incb.org/documents/Psychotropics/conventions/convention_1971_es.pdf>  

23          Cuaderno Corte. Folio 52.      

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