Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5079-2018
Radicación nº 97888
(Aprobado Acta No.124)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por YADIRA MIDRED BEJARANO SALAZAR Y HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 24 Seccional –URI Kennedy. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 65 y 35 Penales Municipales de Bogotá con Función de Control de Garantías, junto con la Fiscalía 296 Seccional URI Kennedy.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la demanda y sus anexos, el 6 de febrero de 2018, ante el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y de elementos incautados, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por los delitos de hurto calificado agravado y falsedad marcaria presuntamente cometidos por YADIRA MIDRED BEJARANO SALAZAR y HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN.
En el desarrollo de dichas audiencias, el Juez de Garantías declaró la ilegalidad de la incautación de elementos y de la captura y, en consecuencia, los accionantes fueron dejados en libertad. Lo anterior, tras advertir que se superó el término perentorio de las 36 horas para ejercer el control de legalidad de la actuación y, a la par, al no evidenciar la flagrancia aducida por la Fiscalía. Inconforme con la anterior determinación, la Fiscalía 296 Seccional promovió el recurso de apelación, del cual desistió el 16 de febrero siguiente.
Ese mismo día, ante solicitud efectuada por la Fiscalía 24 Seccional de la URI de Kennedy, el Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías expidió órdenes de captura contra los demandantes por la presunta comisión de los delitos ya referidos.
En criterio de los accionantes, era necesario que la alzada propuesta fuera desatada por el Juzgado de conocimiento al que fue asignado por reparto. Así las cosas, la Fiscalía no podía solicitar nuevas órdenes de captura y el Juzgado no estaba habilitado para otorgarlas, por cuanto la situación de libertad ya había sido objeto de pronunciamiento por su homólogo 35, que declaró ilegal el procedimiento. A la par, resaltaron que «los funcionarios de policía judicial no consiguen material probatorio en 8 días para solicitar una orden de captura, situación que se puede permitir».
Acudieron ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. Consecuente con ello, solicitaron que se declare la nulidad de las órdenes de captura emitidas por el Juzgado accionado, al tiempo que se remitan las diligencias al Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, para que profiera la decisión correspondiente en relación con el recurso de alzada presentado por la Fiscalía.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 26 de febrero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas.
Los Juzgados 65 y 35 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías realizaron un recuento de la actuación surtida y defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas.
A su turno, el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento explicó que el 13 de febrero del presente año, le fue asignada por reparto la carpeta 201800750, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión mediante la cual, el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías declaró la ilegalidad de la captura de los accionantes. En tal virtud, fijó como fecha para la celebración de la audiencia el 8 de marzo de 2018.
Sin embargo, tras recibir oficio por parte de la Fiscalía desistiendo del recurso interpuesto, en auto del 19 de febrero siguiente lo aceptó y, en consecuencia, devolvió la carpeta al Centro de Servicios Judiciales. Solicitó ser desvinculada de la actuación.
Por último, la Fiscalía General de la Nación, a través del Jefe de la URI de Kennedy, señaló que por disposición de la Dirección de Fiscalías, las diligencias seguidas contra los accionantes fueron reasignadas. Así, tras efectuar el análisis de los informes de policía judicial, logró inferir que éstos participaron en el asunto en calidad de presuntos coautores y, por ello, solicitó las órdenes de captura, petición que fue atendida favorablemente por el Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, pues mantenerlos en libertad representa un peligro para la sociedad.
El Tribunal negó el amparo. Explicó que contra las decisiones censuradas no se actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Adicionalmente, no le compete al juez constitucional realizar estudio de los elementos probatorios recaudados dentro del trámite penal con el fin de determinar la existencia o no de una inferencia razonable sobre la autoría o participación del delito atribuido a los accionantes o incluso, cuestionar los razonamientos de las autoridades judiciales.
La parte actora impugnó el fallo e insistió en los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior.
En el caso examinado, la censura de los accionantes recae sobre la decisión del 16 de febrero de 2018, mediante la cual el Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías expidió las órdenes de captura en su contra, ante la petición efectuada en dicho sentido por la Fiscalía 24 Seccional de la URI Kennedy. En su criterio, lo referente a la libertad fue resuelto por el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
Desde ya advierte la Sala que la decisión impugnada será confirmada, las razones son las siguientes:
Las pruebas allegadas al trámite permiten establecer que el 6 de febrero de 2018, el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías declaró ilegal la captura de los accionantes, pues estimó que no concurrían los elementos materiales probatorios que permitieran inferir la situación de flagrancia aducida por la Fiscalía. Igualmente, señaló que el término de 36 horas para dejar a los indiciados a disposición de la autoridad judicial se encontraba superado y, por ello, fueron dejados en libertad.
Así las cosas, aunque contra tal determinación la Fiscalía interpuso el recurso de apelación, el 16 de febrero siguiente desistió del mismo. Por ende, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, en auto del 19 de febrero, aceptó la dimisión.
Ahora bien, el 16 de febrero de 2018 el Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, tras analizar el material probatorio allegado por la Fiscalía 24 Seccional URI de Kennedy, accedió a la petición de orden de captura promovida por dicha autoridad contra los accionantes.
Es manifiesto entonces, que la celebración de las audiencias concentradas del pasado 6 de febrero, obedeció a una presunta situación de flagrancia en la comisión de los delitos de hurto calificado agravado y falsedad marcaria, considerada por la Fiscalía en dicho momento.
En contraste, la decisión reprochada se sustentó en los motivos razonadamente fundados que aluden los elementos de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida allegada por la Fiscalía ante el Juzgado accionado, lo cual le permitió inferir que los demandantes son autores o partícipes de los delitos ya indicados, acorde con el contenido del artículo 297 de la Ley 906 de 2004, no como equivocadamente lo afirmó la parte actora, bajo un nuevo análisis de la situación de flagrancia.
Al respecto, es necesario indicar que el artículo 250 de la Carta Política establece que la Fiscalía es titular del ejercicio de la acción penal y, por ello, no puede suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal. Es palpable entonces, que la citada autoridad es completamente autónoma y, debido a ello, cuenta con la potestad de actuar como lo hizo en el caso bajo estudio, es decir, solicitar las ordenes de capturas respectivas cuando se reúnan los presupuestos para ello.
Claramente, la decisión proferida por el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías cobró ejecutoria, pues el Fiscal 296 Seccional de Bogotá presentó desistimiento respecto del recurso de apelación, el cual fue aceptado por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y, por ende, no podría ser objeto de posterior modificación en sede de control de garantías. Sin embargo, la nueva aprehensión tuvo como causa no ya la descartada situación de flagrancia, sino las órdenes de captura legalmente expedidas por el Juez de Garantías competente para ello y con el lleno de las formalidades exigidas en el artículo 297 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
Se concluye entonces, que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo el derecho al debido proceso alegado por los accionantes y, por consiguiente, la presente solicitud de protección constitucional se torna improcedente.
Con todo, en el evento en que se materialicen las señaladas órdenes de captura, los demandantes, en el decurso de la respectiva audiencia, podrán plantear argumentos similares a los expuestos en la presente acción constitucional, con el propósito de cuestionar la legalidad de dichas órdenes y así propiciar que sean los funcionarios competentes los que revisen y diriman el asunto, con respeto del cauce natural del proceso ordinario.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. (CC, Sentencia T – 418 de 2003).
En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 8 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta por YADIRA MIDRED BEJARANO SALAZAR Y HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
COMISION DE SERVICIOS
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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