STP5079-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5079-2018  

Radicación  nº 97888  

(Aprobado  Acta No.124)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por YADIRA MIDRED BEJARANO  SALAZAR Y HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN, contra la  sentencia de tutela proferida el 8 de marzo de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 65  Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de  Garantías y la Fiscalía 24 Seccional –URI  Kennedy. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 65 y 35  Penales Municipales de Bogotá con Función de Control de  Garantías, junto con la Fiscalía 296 Seccional URI  Kennedy.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda y sus anexos, el 6 de febrero de 2018, ante  el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá con Función de  Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias  preliminares de legalización de captura y de elementos  incautados, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento, por los delitos de hurto calificado  agravado y falsedad marcaria presuntamente cometidos por YADIRA  MIDRED BEJARANO SALAZAR y HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN.  

En  el desarrollo de dichas audiencias, el Juez de Garantías  declaró la ilegalidad de la incautación de elementos y  de la captura y, en consecuencia, los accionantes fueron dejados en  libertad. Lo anterior, tras advertir que se superó el término  perentorio de las 36 horas para ejercer el control de legalidad de la  actuación y, a la par, al no evidenciar la flagrancia aducida  por la Fiscalía. Inconforme con la anterior determinación,  la Fiscalía 296 Seccional promovió el recurso de  apelación, del cual desistió el 16 de febrero  siguiente.  

Ese  mismo día, ante solicitud efectuada por la Fiscalía 24  Seccional de la URI de Kennedy, el Juzgado 65 Penal Municipal de  Bogotá con Función de Control de Garantías  expidió órdenes de captura contra los demandantes por  la presunta comisión de los delitos ya referidos.  

En  criterio de los accionantes, era necesario que la alzada propuesta  fuera desatada por el Juzgado de conocimiento al que fue asignado por  reparto. Así las cosas, la Fiscalía no podía  solicitar nuevas órdenes de captura y el Juzgado no estaba  habilitado para otorgarlas, por cuanto la situación de  libertad ya había sido objeto de pronunciamiento por su  homólogo 35, que declaró ilegal el procedimiento. A la  par, resaltaron que «los  funcionarios de policía judicial no consiguen material  probatorio en 8 días para solicitar una orden de captura,  situación que se puede permitir».  

Acudieron  ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y libertad. Consecuente con ello, solicitaron que se  declare la nulidad de las órdenes de captura emitidas por el  Juzgado accionado, al tiempo que se remitan las diligencias al  Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento, para que profiera la decisión correspondiente en  relación con el recurso de alzada presentado por la Fiscalía.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto del  26  de febrero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  admitió la demanda y corrió traslado a las autoridades  accionadas.  

Los  Juzgados 65 y 35 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de  Control de Garantías realizaron un recuento de la actuación  surtida y defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas.  

A  su turno, el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento explicó que el 13 de febrero del presente año,  le fue asignada por reparto la carpeta 201800750, con el objeto de  resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía  contra la decisión mediante la cual, el Juzgado 35 Penal  Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías  declaró la ilegalidad de la captura de los accionantes. En tal  virtud, fijó como fecha para la celebración de la  audiencia el 8 de marzo de 2018.  

Sin  embargo, tras recibir oficio por parte de la Fiscalía  desistiendo del recurso interpuesto, en auto del 19 de febrero  siguiente lo aceptó y, en consecuencia, devolvió la  carpeta al Centro de Servicios Judiciales. Solicitó ser  desvinculada de la actuación.  

Por  último, la Fiscalía General de la Nación, a  través del Jefe de la URI de Kennedy, señaló que  por disposición de la Dirección de Fiscalías,  las diligencias seguidas contra los accionantes fueron reasignadas.  Así, tras efectuar el análisis de los informes de  policía judicial, logró inferir que éstos  participaron en el asunto en calidad de presuntos coautores y, por  ello, solicitó las órdenes de captura, petición  que fue atendida favorablemente por el Juzgado 65 Penal Municipal de  Bogotá con Función de Control de Garantías, pues  mantenerlos en libertad representa un peligro para la sociedad.  

El  Tribunal negó  el amparo. Explicó que contra las decisiones censuradas no  se actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Adicionalmente,  no le compete al juez constitucional realizar estudio de los  elementos probatorios recaudados dentro del trámite penal con  el fin de determinar la existencia o no de una inferencia razonable  sobre la autoría o participación del delito atribuido a  los accionantes o incluso, cuestionar los razonamientos de las  autoridades judiciales.  

La  parte actora impugnó el fallo e insistió en los  argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un tribunal superior.  

En  el caso examinado, la censura de los accionantes recae sobre la  decisión del 16 de febrero de 2018, mediante la cual el  Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá con Función de  Control de Garantías expidió las órdenes de  captura en su contra, ante la petición efectuada en dicho  sentido por la Fiscalía 24 Seccional de la URI Kennedy. En su  criterio, lo referente a la libertad fue resuelto por el Juzgado 35  Penal Municipal con Función de Control de Garantías.  

Desde  ya advierte la Sala que la decisión impugnada será  confirmada, las razones son las siguientes:  

Las  pruebas allegadas al trámite permiten establecer que el 6 de  febrero de 2018, el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá con  Función de Control de Garantías declaró ilegal  la captura de los accionantes, pues estimó que no concurrían  los elementos materiales probatorios que permitieran inferir la  situación de flagrancia aducida por la Fiscalía.  Igualmente, señaló que el término de 36 horas  para dejar a los indiciados a disposición de la autoridad  judicial se encontraba superado y, por ello, fueron dejados en  libertad.  

Así  las cosas, aunque contra tal determinación la Fiscalía  interpuso el recurso de apelación, el 16 de febrero siguiente  desistió del mismo. Por ende, el Juzgado 32 Penal del Circuito  de Bogotá con Función de Conocimiento, en auto del 19  de febrero, aceptó la dimisión.  

Ahora  bien, el 16 de febrero de 2018 el Juzgado 65 Penal Municipal de  Bogotá con Función de Control de Garantías, tras  analizar el material probatorio allegado por la Fiscalía 24  Seccional URI de Kennedy, accedió a la petición de  orden de captura promovida por dicha autoridad contra los  accionantes.  

Es  manifiesto entonces, que la celebración de las audiencias  concentradas del pasado 6 de febrero, obedeció a una presunta  situación de flagrancia en la comisión de los delitos  de hurto calificado agravado y falsedad marcaria, considerada por la  Fiscalía en dicho momento.  

En  contraste, la decisión reprochada se sustentó en los  motivos razonadamente fundados que aluden los elementos de prueba,  evidencia física e información legalmente obtenida  allegada por la Fiscalía ante el Juzgado accionado, lo cual le  permitió inferir que los demandantes son autores o partícipes  de los delitos ya indicados, acorde con el contenido del artículo  297 de la Ley 906 de 2004, no como equivocadamente lo afirmó  la parte actora, bajo un nuevo análisis de la situación  de flagrancia.  

Al  respecto, es necesario indicar que el artículo 250 de la Carta  Política establece que la Fiscalía es titular del  ejercicio de la acción penal y, por ello, no puede suspender,  interrumpir, ni renunciar a la persecución penal. Es palpable  entonces, que la citada autoridad es completamente autónoma y,  debido a ello, cuenta con la potestad de actuar como lo hizo en el  caso bajo estudio, es decir, solicitar las ordenes de capturas  respectivas cuando se reúnan los presupuestos para ello.  

Claramente,  la decisión proferida por el Juzgado 35 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías cobró  ejecutoria, pues el Fiscal 296 Seccional de Bogotá presentó  desistimiento respecto del recurso de apelación, el cual fue  aceptado por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento y, por ende, no podría ser objeto de posterior  modificación en sede de control de garantías. Sin  embargo, la nueva aprehensión tuvo como causa no ya la  descartada situación de flagrancia, sino las órdenes de  captura legalmente expedidas por el Juez de Garantías  competente para ello y con el lleno de las formalidades exigidas en  el artículo 297 y siguientes de la Ley 906 de 2004.  

Se  concluye entonces, que la conducta negligente denunciada no tuvo  lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo el  derecho al debido proceso alegado por los  accionantes  y, por consiguiente, la presente solicitud de protección  constitucional se torna improcedente.  

Con  todo, en el evento en que se materialicen las señaladas  órdenes de captura, los demandantes, en el decurso de la  respectiva audiencia, podrán plantear argumentos similares a  los expuestos en la presente acción constitucional, con el  propósito de cuestionar la legalidad de dichas órdenes  y así propiciar que sean los funcionarios competentes los que  revisen y diriman el asunto, con respeto del cauce natural del  proceso ordinario.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. (CC,  Sentencia T – 418 de 2003).  

En  consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia de 8 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Penal del          Tribunal Superior de Bogotá negó          la acción de tutela interpuesta por YADIRA          MIDRED BEJARANO SALAZAR Y HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

COMISION  DE SERVICIOS  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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