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Magistrado Ponente
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CP023-2018
Radicación 51248
Aprobado Acta No. 65
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS:
Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos1.
ANTECEDENTES:
Mediante Nota Verbal 1476 del 15 de septiembre de 2017, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA requerido para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos, de acuerdo con la acusación 17-20016-CR-MOORE/McALILEY (también referida como causa 1:17-cr-20016-KMM) dictada, el 10 de enero de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, con sello de certificación de autenticidad estampado por Steven M. Larimore, secretario de esa entidad judicial.
Documentos aportados con la solicitud de extradición:
Para formalizar la petición de entrega de JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
(i) Nota Verbal 0731 del 31 de mayo de 2017, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA.
(ii) Nota Verbal 1476 del 15 de septiembre de 2017, mediante la cual se protocolizó la petición de extradición.
(iii) Copia de la acusación 17-20016-CR-MOORE/McALILEY (también referida como causa 1:17-cr-20016-KMM) dictada, el 10 de enero de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso2.
(v) Orden de aprehensión proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra el solicitado en extradición JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA.
(vi) Declaración jurada de Joseph M. Schuster Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados contra JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Jeremy Youngblood agente especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos sobre la identidad del requerido.
(viii) Copia a color de la identificación ecuatoriana 803769967 y ficha dactiloscópica de la República del Ecuador de JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA.
Trámite adelantado ante las autoridades colombianas:
En cumplimiento a lo dispuesto en la Nota Verbal 0731 del 31 de mayo de 2017, a través de la cual, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano ecuatoriano JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA por un delito federal de tráfico de narcóticos. El 29 de junio de 2017, la Fiscalía General de la Nación expidió la orden de captura con fines de extradición, la cual se materializó el 19 de julio siguiente, cuando el requerido fue capturado por la Policía Nacional en Tumaco -Nariño-.
Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Diplomática 1476 del 15 de septiembre de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación respectiva al Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 2143 del 15 de septiembre de 2017, conceptuó:
Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, la siguiente convención multilateral en materia de cooperación judicial mutua: “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].
En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:
4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
Revisadas las diligencias con base en la citada normativa, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales, con oficio OFI17-0031128-OAI-1100 del 19 de septiembre de 2017, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
Actuación cumplida en esta Corporación:
El 27 de septiembre de 2017 la Corte inició la etapa judicial del trámite, garantizando la provisión de defensor al requerido. Culminado el término para efectuar la solicitud probatoria ni la defensa ni el agente del Ministerio Público hicieron uso de esa prerrogativa. Por tanto, se surtió el traslado de 5 días para alegar de conclusión.
Alegatos de conclusión:
El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente, luego de lo cual coligió que no está presente ninguna de las limitantes incluidas en el artículo 35 de la Constitución Política.
Así mismo, abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señaló los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En cuanto a la pena mínima exigida, afirmó estar acreditada por cuanto los cargos formulados por el país requirente equivalen en el ordenamiento patrio a los delitos descritos en los artículos 376 y 340 del Código Penal, relativos al tráfico fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir los cuales tienen pena superior a cuatro años de prisión.
En consecuencia, consideró satisfechos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA, razón por la cual pidió a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
Por su parte, la defensa de JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA solicitó a la Corporación que se declare la nulidad de lo actuado, incluso desde el momento en que fue emitida la orden de captura con fines de extradición. Explicó que durante el término contenido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, quien para ese momento, ejercía como apoderado judicial de su cliente, sin el consentimiento de éste, omitió solicitar la práctica de pruebas.
En su criterio, tal negligencia vulneró el derecho al debido proceso de su prohijado, en particular el derecho de defensa, dada la ausencia de una representación técnica adecuada. A la par, señaló que se omitió, sin indicar que autoridad, la «notificación consular», esto es, dar aviso de dicha incuria a las autoridades del Gobierno del Ecuador. Por último, solicitó que, en caso de no acceder a la solicitud de nulidad, se emita concepto desfavorable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Aspectos Generales:
En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma3.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1º del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.
No obstante, previo a que la Corte proceda a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos, es necesario abordar la solicitud de nulidad planteada por la defensa.
De la solicitud de nulidad:
La Corte ha sostenido que la invalidación de los actos procesales sólo procede por las causales de nulidad previstas de forma expresa en la ley, por manera que quien la propone ostenta la obligación de acreditar la configuración de la irregularidad sustancial y demostrar que no existe otro remedio procesal para subsanar el yerro advertido.
Así las cosas, desde ya se advierte que la solicitud de nulidad promovida por la defensora contractual del señor JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA resulta infundada en tanto no se vislumbra afectación a las garantías fundamentales del requerido, pues no se han infringido las reglas del debido proceso ni se ha conculcado el derecho de defensa.
En efecto, la nulidad planteada por la peticionaria se sustenta en dos situaciones que en su opinión coartaron la posibilidad de ejercer el contradictorio de manera idónea. En primer término, la inactividad del defensor de confianza que inicialmente representó a CABEZA OLAYA, en tanto no formuló ninguna solicitud probatoria y, de otro lado, la omisión de informar dicha situación al Gobierno del Ecuador.
Respecto de la primera censura, es necesario indicar que el propósito de la solicitud probatoria en el trámite de extradición se dirige a que la Corte corrobore el cumplimiento de los siguientes requisitos: demostración de la plena identidad del solicitado, validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud, observancia del principio de no ser juzgados dos veces por el mismo hecho, equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana, y el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
En ese orden, a pesar de haber sido debidamente notificado, la defensa de ese momento, estimó innecesario solicitar la práctica de pruebas. Sumado a lo anterior, no existen medios de conocimiento que fundamenten que quien lo representó carecía de idoneidad o actuó negligentemente, tal como lo indicó la actual defensora contractual (Cfr. CSJ SP 16536-2017, reiterada en STP21748-2017, STP324-2018).
En contraste, la supuesta falencia endilgada, hace parte de lo que en su momento constituyó la estrategia litigiosa en cabeza de ese apoderado, la cual no puede calificarse como violatoria del derecho al debido proceso, con fundamento exclusivo en la inconformidad de la nueva apoderada judicial. Con mayor razón, cuando ésta tampoco indicó cuales son las pruebas que echa de menos y, además, que eran fundamentales para la defensa del requerido.
Con todo, es del caso resaltar que en oficio PSDCP-EXT 250 del 13 de diciembre de 2017, el representante del Ministerio Público advirtió que no era necesario solicitar la práctica de pruebas. Posteriormente, en auto del 16 de enero de 2018, la Corte, tras efectuar el estudio de la documentación allegada, arribó a la misma conclusión.
Nótese que la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
De otra parte, como ya se indicó el requerimiento efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos debe estudiarse acorde con la Ley 906 de 2004. Lo anterior, por cuanto es la norma vigente al momento de la comisión de la conducta desplegada por el ciudadano ecuatoriano JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA. Dicha normativa, en lo que compete a esta Corte, no impone informar al país de origen del requerido, el inicio del trámite o su agotamiento y, por ello, la pretensión planteada por la defensa en sus alegatos de conclusión resulta infundada.
1. Validez formal de la documentación:
Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano ecuatoriano JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA, al efecto, anexó copia de la acusación 17-20016-CR-MOORE/McALILEY (también referida como causa 1:17-cr-20016-KMM) dictada, el 10 de enero de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la referida autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Joseph M. Schuster Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta el cargo formulado contra JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del agente encargado de la investigación adscrito a la Administración para el Control de Drogas -DEA- Jeremy Youngblood.
De igual manera, se advierte que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por John M. Gilles Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Jefferson B. Sessions.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Rex W. Tillerson, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Zelda Daley, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Leonardo Quintero Cristancho, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado:
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad y, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.
En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que presuntamente ejecutó la conducta punible.
Confrontada la Nota Verbal 0731 del 31 de mayo de 2017, mediante la cual se protocolizó la petición de extradición, advierte la Corte que se reclama a JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA, nacido el 23 de junio de 1980, titular del documento de identidad de la República del Ecuador 080-3769967 expedida el 12 de marzo de 2008.
El reclamado se identificó con aquel nombre y documento de identidad al ser aprehendido y enterado de la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin efectuar reproche alguno al respecto.
El 19 de julio de 2017, el perito dactiloscopista adscrito a la Policía Judicial, cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA reposan en el certificado biométrico CB-110-1919694-81 correspondiente al documento de identidad de la República del Ecuador 080-3769967 encontrando que son uniprocedentes.
Por último, la persona que figura en la fotografía aportada por el Gobierno de los Estados Unidos, corresponde a JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA reseñado fotográficamente el 19 de julio de 2017, por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.
De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano ecuatoriano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.
3. Principio de la doble incriminación:
Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo del cargo formulado en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la 17-20016-CR-MOORE/McALILEY (también referida como causa 1:17-cr-20016-KMM) dictada, el 10 de enero de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA se concreta en el siguiente cargo:
CARGO UNO
Desde al menos una fecha tan temprana como de alrededor (sic) del 30 de junio de 2015 y continuando hasta la fecha de la aprobación de esta acusación formal, en los países de Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, los acusados:
(…)
JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA
(…)
a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, se confederaron y concordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado para distribuir una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería ilícitamente importada a los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959(a)(2); todo ello en transgresión de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.
Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que es atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores que era razonablemente previsible para ellos, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960(b)(1)(B).
A su turno, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Jeremy Youngblood refirió la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de narcóticos hacia Estados Unidos y la pertenencia del requerido a la misma. Así lo indicó:
Desde el mes de enero de 2015, las autoridades del orden público colombianas monitorearon legalmente las conversaciones de Martínez y otros miembros del OTD a través de interceptaciones autorizadas judicialmente en Colombia. Estas interceptaciones revelaron que Martínez recibía órdenes de embarque de PAREDES. Luego, Martínez le trasmitía las órdenes de embarque a […] CABEZA.
CABEZA apoya la infraestructura de logística de la OTD y tiene comunicación directa con los miembros que manejan los lugares de reabastecimiento de combustible o de transferencia. CABEZA también ayuda con el reabastecimiento de combustible de las embarcaciones cuando están en el agua. CABEZA también se encarga de coordinar el hospedaje de los miembros de la tripulación del bote.
[…]
En relación con la incautación del 7 de julio de 2016 (incautación 8), las autoridades del orden público de los Estados Unidos realizaron una interceptación autorizada judicialmente. […] Un acusado cooperador (AC1), que fue aprehendido en relación con esta incautación, también proporcionó información de que PAYÁN y CABEZA estuvieron involucrados en el despacho de la embarcación y el pago a los tripulantes por esta operación.
En relación con la incautación del 18 de julio de 2016 (Incautación 9) […] Martínez le dice a PAYÁN que se comunique con “Alex” CABEZA, el 10 de julio de 2016 PAYÁN Y CABEZA hablan sobre la situación y ubicación de la embarcación y la distancia que queda antes del reabastecimiento de combustible.
Finalmente, el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, Joseph Schuster precisó en su declaración que:
[…] 7. El 10 de enero de 2017, un gran jurado federal que se reunió y deliberó en el Distrito Sur de Florida aprobó y presentó una acusación formal contra […] JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA, imputándoles el siguiente delito: en el Cargo Uno, concierto para distribuir cocaína a sabiendas de que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en transgresión de los dispuesto en las Secciones 963 y 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Conforme a lo dispuesto en la Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, la cocaína es una sustancia controlada categoría II.
A su vez, la conducta imputada en la acusación 17-20016-CR-MOORE/McALILEY (también referida como causa 1:17-cr-20016-KMM) dictada, el 10 de enero de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra JOSÉ ALEXA CABEZA OLAYA son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera:
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada.
(a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita.
Será ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepán o un producto químico listado con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia… será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(b) Será ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia química listada—
(1) con la intención o a sabiendas que la sustancia química será usada para elaborar una sustancia controlada; y
(2) con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que la sustancia controlada será importada ilícitamente a los Estados Unidos.
(c) Posesión elaboración o distribución por una persona a bordo de una aeronave.
Será ilícito para todo ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave de propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o de cualquier persona a bordo de una aeronave de propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o registrada en los Estados Unidos-
(1) elaborar o distribuir una sustancia controlada o sustancia química listada; o
(2) poseer una sustancia controlada o sustancia química listada con la intención de distribuirla.
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción.
Esta sección tiene la intención de abarcar los actos de elaboración o distribución que se hayan cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Toda persona que transgreda lo dispuesto en esta sección será enjuiciada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de ingreso en el que dicha persona entre a los Estados Unidos o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(a) Actos ilícitos
Toda persona que-
(1) contraviniendo lo dispuesto en la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada,
(2) contraviniendo lo dispuesto en la sección 955 de este título, a sabiendas o intencionalmente lleve o posea una sustancia controlada a bordo de una embarcación, aeronave o vehículo, o
(3) contraviniendo lo dispuesto en la sección 959 de este título, elabore o posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme se establece en la subsección (b) de esta sección.
(b) Penas
(1) En el caso de una transgresión de lo dispuesto en la subsección (a) de esta Sección que involucre-
(A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína;
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de—
(i) hojas de coca, excepto las hojas de coca y extractos de hojas de coca de las que se han quitado cocaína, ecgonina y derivados de la ecgonina o sus sales;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;
(iii) ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o
(iv) cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de alguna de las sustancias a las que se hace referencia en las cláusulas (i) a la (iii);
C) 280 gramos o más de una mezcla o sustancia descrita en el subpárrafo (B) que contenga base de cocaína;
(D) 100 gramos o más de fenciclidina (PCP) o 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de fenciclidina (PCP);
(E) 10 gramos o más de una mezcla sustancia que contenga una cantidad detectable de dietalimida de ácido lisérgico (LSD);
(F) 400 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de N-fenil N-[1-(2-feniletil)-4-piperindinil] propanamida o 100 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de cualquier análogo de fenil-N-N-[1-(2-feniletil)-4-piperindinil] propanamida;
(G) 1000 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de marihuana; o
(H) 50 gramos o más de metanfetamina, su sales, isómeros y sales de sus isómeros o 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de metanfetamina, sus sales, isómeros o sales de sus isómeros.
La persona que cometa tal transgresión será condenada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua y si del uso de tal sustancia resultara la muerte o la lesión corporal grave, será condenada a un período de encarcelamiento de no menos de 20 años y no más de cadena perpetua, (…).
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir.
Toda persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión del cual era el objeto de la tentativa del concierto para delinquir o del concierto para delinquir.
En ese orden, examinado el cargo imputado por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, la Sala advierte que encuentra equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Y en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Confrontados los supuestos fácticos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes y materializar esa conducta, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que el cargo atribuido por la Corte del Distrito Sur de Florida a JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA corresponde a tipos penales que en Colombia se sancionan con pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
En tanto la acusación 17-20016-CR-MOORE/McALILEY (también referida como causa 1:17-cr-20016-KMM) dictada, el 10 de enero de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida expone la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano:
Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Así las cosas, se tiene que la acusación 17-20016-CR-MOORE/McALILEY (también referida como causa 1:17-cr-20016-KMM) dictada, el 10 de enero de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Además, en ella se señala el lugar y la fecha o época de los hechos, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. Recuérdese que la ley nacional solo exige equivalencia entre las dos piezas procesales, no identidad absoluta entre ellas. (CSJ, CP028, 16 Mar. 2016, Rad. 47153).
5. El concepto de la Corporación:
En razón de las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que sea procesado por el cargo uno incluido en la acusación 17-20016-CR-MOORE/McALILEY (también referida como causa 1:17-cr-20016-KMM) dictada, el 10 de enero de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA con ocasión de este trámite.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Finalmente, se advierte que corresponde al Gobierno Nacional determinar el orden de precedencia de las demandas de extradición, conforme los lineamientos del artículo 505 de la Ley 906 de 2004.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se realizaron en el año 2015, época para la cual estaba vigente ese ordenamiento procesal penal. Cfr. Folio 147 de la carpeta anexa.
2 959(a)(b)(1)(2)(c)(1)(2)(d) 960(a)(1)(2)(3)(b)(1)(A)(B)(i)(ii)(iii)(iv)(C)(D)(E)(F)(G)(H) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
3 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
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