CP023-2018(51248)

2018

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Magistrado Ponente  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

CP023-2018  

Radicación 51248  

Aprobado Acta No. 65  

Bogotá, D.C., veintiocho  (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS:  

Procede la Sala a emitir  concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano  ecuatoriano JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA,  presentada por el  Gobierno de los Estados Unidos1.  

ANTECEDENTES:  

Mediante Nota Verbal 1476 del  15 de septiembre de 2017, la Representación Diplomática  de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición  de JOSÉ ALEX  CABEZA OLAYA requerido  para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos,  de acuerdo con la acusación 17-20016-CR-MOORE/McALILEY  (también referida como causa 1:17-cr-20016-KMM) dictada, el 10  de enero de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida, con sello de certificación de  autenticidad estampado por Steven M. Larimore, secretario de esa  entidad judicial.  

Documentos aportados con la  solicitud de extradición:  

Para formalizar la petición  de entrega de JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos,  debidamente traducidos:  

(i) Nota  Verbal 0731 del 31 de mayo de 2017, a  través de la cual  la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de JOSÉ  ALEX CABEZA OLAYA.  

(ii) Nota Verbal 1476 del 15 de  septiembre de 2017, mediante la cual se protocolizó la  petición de extradición.  

(iii) Copia de la acusación  17-20016-CR-MOORE/McALILEY  (también referida como causa 1:17-cr-20016-KMM) dictada, el 10  de enero de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Florida.  

(iv) Traducción de las  disposiciones aplicables al caso2.  

(v) Orden de aprehensión  proferida por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  contra el solicitado en  extradición JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA.  

(vi) Declaración jurada  de Joseph M. Schuster Fiscal Auxiliar de  los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida,  en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado para dictar  la acusación, descarta la configuración de la  prescripción, concreta los cargos formulados contra JOSÉ  ALEX CABEZA OLAYA e  indica los elementos integrantes del delito.  

(vii) Declaración jurada  de Jeremy  Youngblood agente  especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA),  quien informa los pormenores de la investigación en virtud de  la cual se solicita la extradición y aporta los datos sobre la  identidad del requerido.  

(viii) Copia a color de la  identificación ecuatoriana 803769967 y ficha dactiloscópica  de la República del Ecuador de JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA.  

Trámite adelantado  ante las autoridades colombianas:  

En cumplimiento a lo dispuesto  en la Nota Verbal 0731  del 31 de mayo de 2017, a  través de la cual, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó  la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano ecuatoriano JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA por un delito  federal de tráfico de narcóticos. El 29 de junio de  2017, la Fiscalía General de la Nación expidió  la orden de captura con fines de extradición, la cual se  materializó el 19 de julio siguiente, cuando el requerido fue  capturado por la Policía Nacional en  Tumaco -Nariño-.  

Protocolizada la solicitud de  entrega mediante Nota Diplomática 1476 del 15 de septiembre de  2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la  documentación respectiva al Ministerio de Justicia y del  Derecho con oficio DIAJI 2143  del 15 de septiembre de 2017, conceptuó:  

Conforme a lo establecido en  nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es  del caso proceder con sujeción a las convenciones de las  cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos  de América.  

Una vez revisado el archivo  de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se  encuentran vigentes para las Partes, la siguiente convención  multilateral en materia de cooperación judicial mutua:  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].  

En ese sentido, el artículo  6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:  

4. Las partes que no  supediten la extradición a la existencia de un tratado  reconocerán los delitos a los que se aplica el presente  artículo como casos de extradición entre ellas.  

5. La extradición  estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación  de la Parte requerida o por los tratados de extradición  aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida  puede denegar la extradición.  

De conformidad con lo  expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y  496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por la  Convención aludida, el trámite se regirá por lo  previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

Revisadas las diligencias con  base en la citada normativa, en dicha Cartera no se evidenció  la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Jefe de la  Oficina de Asuntos Internacionales, con oficio OFI17-0031128-OAI-1100  del 19 de septiembre de 2017, envió el expediente a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su  competencia.  

Actuación cumplida en  esta Corporación:  

El 27 de septiembre de 2017 la  Corte inició la etapa judicial del trámite,  garantizando la provisión de defensor al requerido. Culminado  el término para efectuar la solicitud probatoria ni la defensa  ni el agente del Ministerio Público hicieron uso de esa  prerrogativa. Por tanto, se surtió  el traslado de 5 días para alegar de conclusión.  

Alegatos de conclusión:  

El Ministerio  Público,  representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el  ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por  parte de la Corte, resumió la actuación adelantada y  los documentos aportados por el Gobierno requirente, luego de lo cual  coligió que no está presente ninguna de las limitantes  incluidas en el artículo 35 de la Constitución  Política.  

Así mismo, abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada,  señaló los requisitos para su expedición y  presentación, de manera especial su traducción y  autenticación por las autoridades correspondientes en el país  requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático  para su presentación, todo lo cual le permite concluir que  esas exigencias se encuentran satisfechas.  

Igual criterio expresó  acerca de las demás exigencias previstas por el artículo  502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la  demostración plena de la identidad del requerido, el principio  de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.  

En cuanto a la pena mínima exigida, afirmó  estar acreditada por cuanto los cargos formulados por el país  requirente equivalen en el ordenamiento patrio a los delitos  descritos en los artículos 376 y 340 del Código Penal,  relativos al tráfico fabricación o porte de  estupefacientes y concierto para delinquir los cuales tienen pena  superior a cuatro años de prisión.  

En consecuencia, consideró  satisfechos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para  emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del  ciudadano ecuatoriano JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA, razón por  la cual pidió a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al  Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los  condicionamientos necesarios para garantizar la protección de  los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto  en los instrumentos internacionales y en la Constitución  Política colombiana.  

Por su parte, la  defensa de JOSÉ  ALEX CABEZA OLAYA solicitó a la Corporación que se  declare la nulidad de lo actuado, incluso desde el momento en que fue  emitida la orden de captura con fines de extradición. Explicó  que durante el término contenido en el artículo 500 de  la Ley 906 de 2004, quien para ese momento, ejercía como  apoderado judicial de su cliente, sin el consentimiento de éste,  omitió solicitar la práctica de pruebas.  

En su criterio, tal negligencia  vulneró el derecho  al debido proceso de su prohijado, en particular el derecho de  defensa, dada la ausencia de una representación técnica  adecuada. A la par, señaló que se omitió, sin  indicar que autoridad, la «notificación  consular», esto  es, dar aviso de dicha incuria a las autoridades del Gobierno del  Ecuador. Por último,  solicitó que, en caso de no acceder a la solicitud de nulidad,  se emita concepto desfavorable.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Aspectos Generales:  

En primer lugar, cabe señalar  que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y  los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A pesar de lo anterior,  actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en  Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento  interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la  Constitución Política, pues aunque en el pasado se  expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de  1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles  por vicios de forma3.  

Por esa razón, la  competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir  concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda  vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En el caso examinado, el  requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse  de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de  2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente, la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada, la presencia del principio de la doble  incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la resolución de acusación de  nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente corresponde atender  el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de  la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos  sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior  con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1º  del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó  la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean  requeridos por delitos políticos.  

No obstante, previo a que la  Corte proceda a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos  presupuestos, es necesario abordar la solicitud de nulidad planteada  por la defensa.  

De la solicitud de nulidad:  

La Corte ha  sostenido que la invalidación de los actos procesales sólo  procede por las causales de nulidad previstas de forma expresa en la  ley, por manera que quien la propone ostenta la obligación de  acreditar la configuración de la irregularidad sustancial y  demostrar que no existe otro remedio procesal para subsanar el yerro  advertido.  

Así  las cosas, desde ya se advierte  que la solicitud de nulidad promovida por la defensora contractual  del señor  JOSÉ  ALEX CABEZA OLAYA  resulta  infundada en tanto no se vislumbra afectación a las garantías  fundamentales del requerido, pues no se han infringido las reglas del  debido proceso ni se ha conculcado el derecho de defensa.  

En efecto,  la nulidad planteada por la peticionaria se sustenta en dos  situaciones que en su opinión coartaron la posibilidad de  ejercer el contradictorio de manera idónea. En primer término,  la inactividad del defensor de confianza que inicialmente representó  a CABEZA OLAYA,  en tanto no formuló ninguna solicitud probatoria y, de otro  lado, la omisión de informar dicha situación al  Gobierno del Ecuador.  

Respecto de la primera censura,  es necesario indicar que el propósito de la solicitud  probatoria en el trámite de extradición se dirige a que  la Corte corrobore el cumplimiento de los siguientes requisitos:  demostración de la plena identidad del solicitado, validez  formal de la documentación presentada como soporte de la  solicitud, observancia del principio de no ser juzgados dos veces por  el mismo hecho, equivalencia de la providencia extranjera con la  resolución de acusación colombiana, y el cumplimiento  de los tratados, si fuere el caso.  

En ese orden, a pesar de haber  sido debidamente notificado, la defensa de ese momento, estimó  innecesario solicitar la práctica de pruebas. Sumado a lo  anterior, no existen medios de conocimiento que fundamenten que quien  lo representó carecía de idoneidad o actuó  negligentemente,  tal como lo indicó la actual defensora contractual (Cfr. CSJ  SP 16536-2017, reiterada en STP21748-2017, STP324-2018).  

En  contraste, la supuesta falencia endilgada, hace parte de lo que en su  momento constituyó la estrategia litigiosa en cabeza de ese  apoderado, la cual no puede calificarse como violatoria del derecho  al debido proceso, con fundamento exclusivo en la inconformidad de la  nueva apoderada judicial. Con  mayor razón, cuando ésta tampoco  indicó cuales son las pruebas que echa de menos y, además,  que eran fundamentales para la defensa del requerido.  

Con todo, es  del caso resaltar que en oficio PSDCP-EXT 250 del 13 de diciembre de  2017, el representante del Ministerio Público advirtió  que no era necesario solicitar la práctica de pruebas.  Posteriormente, en auto del 16 de enero de 2018, la Corte, tras  efectuar el estudio de la documentación allegada, arribó  a la misma conclusión.  

Nótese que la aducción  y práctica de pruebas al interior del trámite de  extradición se rige por las pautas generales que regulan el  recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el  análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los  medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales  aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.  

De otra  parte, como ya se indicó el requerimiento  efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos debe estudiarse  acorde  con la Ley 906 de 2004. Lo anterior, por cuanto es la norma vigente  al momento de la comisión de la conducta desplegada por el  ciudadano ecuatoriano JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA. Dicha normativa,  en lo que compete a esta Corte, no impone informar al país de  origen del requerido, el inicio del trámite o su agotamiento  y, por ello, la pretensión planteada por la defensa en sus  alegatos de conclusión resulta infundada.  

1.        Validez formal de la  documentación:  

Conforme a lo preceptuado en el  artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de  extradición debe efectuarse por vía diplomática  y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno,  aportando copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida en el país extranjero, con indicación de los  actos que determinan la petición, así como del lugar y  fecha de su ejecución, todo ello acompañado de los  datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado e,  igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del mismo modo, la  documentación debe ser expedida con sujeción a las  formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano.  

Tales requisitos de carácter  legal están encaminados a demandar del Estado requirente la  ineludible remisión de los soportes en sustento de la  solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada  una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no  de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las  exigencias formales expresadas.  

En el caso particular, la  Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de  América, a través de su representación  diplomática, solicitó la extradición del  ciudadano ecuatoriano JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA, al efecto, anexó  copia de la acusación 17-20016-CR-MOORE/McALILEY  (también referida como causa 1:17-cr-20016-KMM) dictada, el 10  de enero de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida, y  de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la referida  autoridad judicial extranjera.  

También allegó la  declaración jurada de Joseph M. Schuster Fiscal Auxiliar de  los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida,  en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado para dictar  la acusación, descarta la configuración de la  prescripción, concreta el cargo formulado contra JOSÉ  ALEX CABEZA OLAYA,  indica los elementos  integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos,  la declaración de apoyo del agente encargado de la  investigación adscrito a la Administración para el  Control de Drogas -DEA- Jeremy  Youngblood.  

De igual manera, se advierte  que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos  respecto de la acusación se especifican los actos imputados y  los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se  satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la  Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.  

A su vez, dichos documentos  están traducidos al castellano, certificados y autenticados de  conformidad con la legislación propia del Estado requirente,  al punto que se encuentran refrendados por John M. Gilles Director  Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División  de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país,  reconocida como tal por su Procurador Jefferson B. Sessions.  

Igualmente, se aportaron  certificaciones sobre la referida documentación suscritas por  Rex W. Tillerson, Secretario del Departamento de Estado de los  Estados Unidos de América y por Zelda Daley, Funcionario  Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su  turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington,  D.C., Leonardo Quintero Cristancho, la cual está legalizada  por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto,  se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.  

En ese orden, es claro para la  Corporación que el primer requisito exigido por el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.  

2.        Demostración plena  de la identidad del solicitado:  

Esta exigencia se orienta a  establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país  extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición,  lo cual implica conocer su verdadera identidad y, por lo tanto, el  requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en  curso de resolver.  

Acorde con la normativa  procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción  de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus  rasgos, características y condiciones particulares, de tal  forma que sea posible distinguirla de todas las demás.  

En ese orden, la obligación  legal impuesta por el legislador de verificar la «plena  identidad» del  pedido en extradición está encaminada a garantizar que  no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que presuntamente ejecutó  la conducta punible.  

Confrontada la Nota Verbal 0731  del 31 de mayo de 2017, mediante la cual se protocolizó la  petición de extradición, advierte la Corte que se  reclama a JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA, nacido el 23 de junio de  1980, titular del documento de identidad de la República del  Ecuador 080-3769967 expedida el 12 de marzo de 2008.  

El reclamado se identificó  con aquel nombre y documento de identidad al ser aprehendido y  enterado de la orden de captura emitida por la Fiscalía  General de la Nación con fines de extradición y se  notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de  este trámite, sin efectuar reproche alguno al respecto.  

El 19 de julio de 2017, el  perito dactiloscopista adscrito a la Policía Judicial, cotejó  las huellas del capturado con las que a nombre de JOSÉ ALEX  CABEZA OLAYA reposan en el certificado biométrico  CB-110-1919694-81 correspondiente al documento de identidad de la  República del Ecuador 080-3769967 encontrando que son  uniprocedentes.  

Por último, la persona  que figura en la fotografía aportada por el Gobierno de los  Estados Unidos,  corresponde a JOSÉ  ALEX CABEZA OLAYA reseñado  fotográficamente el 19 de julio de 2017, por miembros de la  Dirección de Antinarcóticos de la Policía  Nacional.  

De lo anterior se deduce  razonablemente la plena identidad del ciudadano ecuatoriano pedido en  extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.  

3.        Principio de la doble  incriminación:  

Frente a este requisito  corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos  atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos  tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son  considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de  la libertad.  

Para abordar el análisis  de este aspecto debe partirse del cotejo del cargo formulado en la  acusación aportada por la autoridad extranjera con la  normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de  2004.  

En este sentido, la Sala  encuentra que los hechos imputados en la 17-20016-CR-MOORE/McALILEY  (también referida como causa 1:17-cr-20016-KMM) dictada, el 10  de enero de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Florida contra  JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA se concreta en el siguiente cargo:  

CARGO UNO  

Desde  al menos una fecha tan temprana como de alrededor (sic) del 30 de  junio de 2015 y continuando hasta la fecha de la aprobación de  esta acusación formal, en los países de Colombia,  Ecuador, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, los  acusados:  

(…)  

JOSÉ  ALEX CABEZA OLAYA  

(…)  

a  sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, se  confederaron y concordaron entre sí y con otras personas  conocidas y desconocidas por parte del gran jurado para distribuir  una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención,  a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia  controlada sería ilícitamente importada a los Estados  Unidos, en violación de lo dispuesto en el Título 21  del Código de los Estados Unidos, Sección 959(a)(2);  todo ello en transgresión de lo dispuesto en el Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.  

Con respecto a los acusados,  la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que  es atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la  conducta de otros conspiradores que era razonablemente previsible  para ellos, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  en violación de lo dispuesto en el Título 21 del Código  de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960(b)(1)(B).  

A su turno, la declaración  de apoyo del Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA) Jeremy Youngblood refirió  la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico  de narcóticos hacia Estados Unidos y la pertenencia del  requerido a la misma. Así lo indicó:  

Desde el mes de  enero de 2015, las autoridades del orden público colombianas  monitorearon legalmente las conversaciones de Martínez y otros  miembros del OTD a través de interceptaciones autorizadas  judicialmente en Colombia. Estas interceptaciones revelaron que  Martínez recibía órdenes de embarque de PAREDES.  Luego, Martínez le trasmitía las órdenes de  embarque a […] CABEZA.  

CABEZA  apoya la infraestructura de logística de la OTD y tiene  comunicación directa con los miembros que manejan los lugares  de reabastecimiento de combustible o de transferencia. CABEZA también  ayuda con el reabastecimiento de combustible de las embarcaciones  cuando están en el agua. CABEZA también se encarga de  coordinar el hospedaje de los miembros de la tripulación del  bote.  

[…]  

En  relación con la incautación del 7 de julio de 2016  (incautación 8), las autoridades del orden público de  los Estados Unidos realizaron una interceptación autorizada  judicialmente. […] Un acusado cooperador (AC1), que fue  aprehendido en relación con esta incautación, también  proporcionó información de que PAYÁN y CABEZA  estuvieron involucrados en el despacho de la embarcación y el  pago a los tripulantes por esta operación.  

En  relación con la incautación del 18 de julio de 2016  (Incautación 9) […] Martínez le dice a PAYÁN  que se comunique con “Alex” CABEZA, el 10 de julio de  2016 PAYÁN Y CABEZA hablan sobre la situación y  ubicación de la embarcación y la distancia que queda  antes del reabastecimiento de combustible.  

Finalmente, el  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, Joseph Schuster precisó  en su declaración que:  

[…]  7. El 10 de enero de 2017, un gran jurado federal que se reunió  y deliberó en el Distrito Sur de Florida aprobó y  presentó una acusación formal contra […] JOSÉ  ALEX CABEZA OLAYA, imputándoles el siguiente delito: en el  Cargo Uno, concierto para distribuir cocaína a sabiendas de  que la cocaína sería importada ilícitamente a  los Estados Unidos, en transgresión de los dispuesto en las  Secciones 963 y 959(a)(2) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos. Conforme a lo dispuesto en la Sección 812  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, la  cocaína es una sustancia controlada categoría II.  

A su vez, la conducta imputada  en la acusación 17-20016-CR-MOORE/McALILEY  (también referida como causa 1:17-cr-20016-KMM) dictada, el 10  de enero de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Florida  contra JOSÉ ALEXA CABEZA OLAYA son descritas en el Código  de los Estados Unidos de la siguiente manera:  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión, elaboración  o distribución de una sustancia controlada.  

(a) Elaboración o  distribución para fines de importación ilícita.  

Será ilícito  que toda persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la  categoría I o II o flunitrazepán o un producto químico  listado con la intención, a sabiendas, o teniendo causa  razonable para creer que dicha sustancia… será importada  ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una  distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

(b) Será ilícito  que toda persona elabore o distribuya una sustancia química  listada—  

(1) con la intención  o a sabiendas         que la sustancia química será usada para  elaborar una sustancia controlada; y  

(2) con la intención,  a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que la sustancia  controlada será importada ilícitamente a los Estados  Unidos.  

(c) Posesión  elaboración o distribución por una persona a bordo de  una aeronave.  

Será ilícito  para todo ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier  aeronave de propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o de  cualquier persona a bordo de una aeronave de propiedad de un  ciudadano de los Estados Unidos o registrada en los Estados Unidos-  

(1) elaborar o distribuir  una sustancia controlada o sustancia química listada; o  

(2) poseer una sustancia  controlada o sustancia química listada con la intención  de distribuirla.  

(d) Actos cometidos fuera de  la jurisdicción territorial de los Estados Unidos;  jurisdicción.  

Esta sección tiene la  intención de abarcar los actos de elaboración o  distribución que se hayan cometido fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Toda persona que transgreda lo  dispuesto en esta sección será enjuiciada en el  tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de ingreso en  el que dicha persona entre a los Estados Unidos o en el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

(a) Actos ilícitos  

Toda persona que-  

(1) contraviniendo lo  dispuesto en la sección 825, 952, 953 o 957 de este título,  a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia  controlada,  

(2) contraviniendo lo  dispuesto en la sección 955 de este título, a sabiendas  o intencionalmente lleve o posea una sustancia controlada a bordo de  una embarcación, aeronave o vehículo, o  

(3) contraviniendo lo  dispuesto en la sección 959 de este título, elabore o  posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada, será castigada conforme se establece en  la subsección (b) de esta sección.  

(b) Penas  

(1) En el caso de una  transgresión de lo dispuesto en la subsección (a) de  esta Sección que involucre-  

(A) 1 kilogramo o más  de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de  heroína;  

(B) 5 kilogramos o más  de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de—  

(i) hojas de coca, excepto  las hojas de coca y extractos de hojas de coca de las que se han  quitado cocaína, ecgonina y derivados de la ecgonina o sus  sales;  

(ii) cocaína, sus  sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o  isómeros;  

(iii) ecgonina, sus  derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o  

(iv) cualquier compuesto,  mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de alguna de las  sustancias a las que se hace referencia en las cláusulas (i) a  la (iii);  

C) 280 gramos o más  de una mezcla o sustancia descrita en el subpárrafo (B) que  contenga base de cocaína;  

(D) 100 gramos o más  de fenciclidina (PCP) o 1 kilogramo o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad detectable de fenciclidina (PCP);  

(E) 10 gramos o más  de una mezcla sustancia que contenga una cantidad detectable de  dietalimida de ácido lisérgico (LSD);  

(F) 400 gramos o más  de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de  N-fenil N-[1-(2-feniletil)-4-piperindinil] propanamida o 100 gramos o  más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad  detectable de cualquier análogo de  fenil-N-N-[1-(2-feniletil)-4-piperindinil] propanamida;  

(G) 1000 kilogramos o más  de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de  marihuana; o  

(H) 50 gramos o más  de metanfetamina, su sales, isómeros y sales de sus isómeros  o 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de metanfetamina, sus sales, isómeros o  sales de sus isómeros.  

La persona que cometa tal  transgresión será condenada a un período de  encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de  cadena perpetua y si del uso de tal sustancia resultara la muerte o  la lesión corporal grave, será condenada a un período  de encarcelamiento de no menos de 20 años y no más de  cadena perpetua, (…).  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Tentativa de concierto para  delinquir y concierto para delinquir.  

Toda persona que intente  conspirar o que conspire para cometer algún delito definido en  este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que  las prescritas para el delito, la comisión del cual era el  objeto de la tentativa del concierto para delinquir o del concierto  para delinquir.  

En ese orden, examinado el  cargo imputado por la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia,  la Sala advierte que encuentra equivalencia en  el artículo 340,  inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos  8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del  concierto para delinquir  agravado, que contempla  sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18)  años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Y en el artículo 376 del  Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de  2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento  veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil  trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Confrontados los supuestos  fácticos referidos en la acusación y en las normas  invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas  de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar  estupefacientes y materializar esa conducta, constituyen  comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de  manera que el cargo atribuido por la Corte del Distrito  Sur de Florida a JOSÉ  ALEX CABEZA OLAYA corresponde a tipos penales que en Colombia se  sancionan con pena superior a los 4 años de prisión,  razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la  doble incriminación.  

En tanto la acusación  17-20016-CR-MOORE/McALILEY  (también referida como causa 1:17-cr-20016-KMM) dictada, el 10  de enero de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Florida expone  la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.  

Como lo ha venido expresando  esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el  señalamiento de la extinción del derecho de dominio no  comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya  comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de  extradición, razón por la cual no se encuentra  comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a  emitir por la Sala.  

4.        Equivalencia entre la  providencia dictada en el extranjero y la acusación del  sistema procesal colombiano:  

Esta última exigencia se  orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país  requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno.  

Conviene recordar que no se  trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo  relevante es determinar si la decisión entregada da paso al  juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de las  circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con  claridad la calificación jurídica señalando los  preceptos aplicables.  

Así las cosas, se tiene  que la acusación 17-20016-CR-MOORE/McALILEY  (también referida como causa 1:17-cr-20016-KMM) dictada, el 10  de enero de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Florida contra  JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA, al igual que ocurre con la pieza de la  misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo  del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.  

Además, en ella se  señala el lugar y la fecha o época de los hechos, los  nombres de los partícipes y la calificación jurídica  de la conducta, con lo cual se satisfacen los aspectos fácticos  y jurídicos de la imputación.  

En estas condiciones, es  indiscutible la equivalencia existente entre la acusación  dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y  no de forma. Recuérdese  que la ley nacional solo exige equivalencia entre las dos piezas  procesales, no identidad absoluta entre ellas. (CSJ, CP028, 16 Mar.  2016, Rad. 47153).  

5.         El concepto de la  Corporación:  

En razón de las  anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE a la  solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano JOSÉ  ALEX CABEZA OLAYA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a  través de su Embajada en Bogotá, para que sea procesado  por el cargo uno incluido en la acusación  17-20016-CR-MOORE/McALILEY  (también referida como causa 1:17-cr-20016-KMM) dictada, el 10  de enero de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Florida.  

Corresponde al Gobierno  Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones  distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena,  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

También debe condicionar  la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías  debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a  tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un  intérprete, contar con un defensor designado por él o  por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para  preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que  se alleguen en su contra, su situación de privación de  la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa  de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social.  

Lo anterior, de conformidad con  lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención  Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Adicionalmente, es del resorte  del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso  de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación  de la libertad cumplido por JOSÉ  ALEX CABEZA OLAYA con  ocasión de este trámite.  

La Sala se permite indicar que,  en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Finalmente, se advierte que  corresponde al Gobierno Nacional determinar el orden de precedencia  de las demandas de extradición, conforme los lineamientos del  artículo 505 de la Ley 906 de 2004.  

Comuníquese por  Secretaría de la Sala esta determinación al requerido  JOSÉ ALEX  CABEZA OLAYA, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal  General de la Nación, para lo de su cargo.  

Remítase el expediente  al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS  PALACIOS  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          realizaron en el año 2015, época para la cual estaba          vigente ese ordenamiento procesal penal. Cfr. Folio 147 de la          carpeta anexa.  

2          959(a)(b)(1)(2)(c)(1)(2)(d)          960(a)(1)(2)(3)(b)(1)(A)(B)(i)(ii)(iii)(iv)(C)(D)(E)(F)(G)(H) del          Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la          Sección 2 del Título 18 del Código de los          Estados Unidos.  

3          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

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