Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP2016-2018
Radicación n° 100846
(Aprobado Acta No. 362)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por ARLIS FERNANDO PASSOS CARRILLO en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, mediante sentencia del 22 de febrero de 2018 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento condenó a ARLIS FERNANDO PASSOS CARRILLO a la pena de 350 meses de prisión, tras declararlo penalmente responsable del delito de feminicidio agravado, acorde con su aceptación a cargos. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Denunció el accionante que nunca fue citado a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 ni al trámite posterior, aunque se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena en virtud de la medida de aseguramiento de detención intramural impuesta al inicio del proceso. Destacó que en ningún momento renunció a su derecho de asistir a las audiencias y ejercer su defensa material.
Igualmente, cuestionó la actuación de su defensor Reginaldo Ortiz Anaya, a quien acusó de incumplir sus obligaciones profesionales, pues no le informó las fechas programadas para adelantar las diligencias respectivas.
Por consiguiente, demandó que se decrete la nulidad de lo actuado y se ordene al Despacho accionado que convoque en debida forma a las partes e intervinientes de la actuación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 28 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda y corrió el traslado a la autoridad Judicial accionada.
El Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Indicó que el actor se allanó libre y voluntariamente a cargos, por lo que no puede cuestionar la decisión por medio de la cual se le impartió legalidad a tal determinación y se le impuso sanción.
Relató el decurso de la actuación y señaló que ofició al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- para que efectuara el traslado del señor PASSOS CARRILLO a las audiencias programadas; sin embargo, no se realizó la remisión correspondiente.
Agregó que durante la audiencia fijada para dar cumplimento al traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa indicó que su representado estaba enterado de la diligencia, pero le manifestó su deseo de no asistir. Por tanto, continúo con el trámite y dejó las constancias pertinentes.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo pretendido. Expuso que la autoridad judicial demandada actuó conforme a derecho, en tanto libró las comunicaciones correspondientes, sin que se haya demostrado la existencia de irregularidades.
No obstante lo anterior, y a efectos de preservar la potestad de impugnación de la sentencia, señaló que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena debe habilitar los espacios procesales para efectivizar dicha garantía.
El demandante impugnó el fallo, advirtiendo que no comparte sus fundamentos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En efecto, en la demanda de tutela ARLIS FERNANDO PASSOS CARRILLO atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento, por las presuntas irregularidades en que incurrió al dictar sentencia en su contra y reprochó la actuación de su defensor Reginaldo Ortiz Anaya, a quien acusó de incumplir sus obligaciones profesionales.
No obstante, el Tribunal de primera instancia prescindió de la vinculación del profesional mencionado, así como de las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal seguido contra el actor, pese a que tienen interés en el presente asunto, pues podrían verse afectados con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de éste.
Igualmente, considera la Sala que debió convocarse al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, en razón a que dicha entidad tiene a su cargo la custodia y traslado de los internos a las diferentes diligencias judiciales y, por ende, debe verificarse si incurrió en alguna omisión que lesione los derechos invocados por el actor.
Ello, por cuanto el juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas como a los terceros con interés, pues la indebida integración del contradictorio en el trámite de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).
Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto admisorio de la demanda constitucional y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 28 de junio de 2018 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
COMISIÓN DE SERVICIOS
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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