STP12239-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12239-2018  

Radicación  n° 100232  

Acta  321  

Bogotá,  D.C., trece (13)  de septiembre de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por JHON JAIRO  MATAMOROS GONZÁLEZ, respecto del fallo proferido el 23 de  julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  D.C., el cual declaró improcedente la petición de  amparo en contra del Juzgado Veinticuatro de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por el a quo así:  

“El  condenado JHON JAIRO MATAMOROS GONZÁLEZ, presenta acción  de tutela en procura de amparo de sus derechos de igualdad y debido  proceso, los que considera vulnerados por el Juzgado 24 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad1,  tras negarle la «redosificación punitiva» en  virtud del principio de favorabilidad, conforme lo previene la  sentencia 48047 del 7 de junio de 2017 y la Ley 1826 de 2017 y la Ley  1826 de 2017.  

Refiere el  demandante que fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar  en sentencia del 23 de enero de 2017 a la pena de 73 meses de  prisión, de la que conoce el Juzgado 24 de Ejecución de  Penas y Medias de Seguridad de esta ciudad, pese a que no convivía  con su ex pareja, por lo que a su juicio modificar la conducta por la  de lesiones personales dolosas, petición que le fue negada en  proveído del 2 de mayo de 2018.  

Agrega  el condenado MATAMOROS GONZÁLEZ que en su caso impera dar  aplicación al inciso segundo del artículo 29 de la  Carta Política, es decir asignar la ley más permisiva o  favorable, de acuerdo con  los criterios jurisprudenciales emitidos  por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal  en sentencia 48.047 del 7 de junio de 2017-, a efecto de obtener la  variación de la calificación jurídica y la  consecuente redosificación de la pena, la que  a su juicio  debe ser por la de lesiones personales, cuyo acto que le compete al  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de acuerdo  con el artículo 38.7 de la Ley 906 de 2004.  

Así las  cosas, solicita el amparo de sus derechos constitucionales a efecto  de obtener la variación de la calificación jurídica  y la redosificación punitiva con base en la Ley 1826 de 2017.”  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente la petición de amparo, al considerar que no  cumple el requisito de subsidiariedad, pues en contra de la decisión  de 2 de mayo de 2018, por medio de la cual se negó la  redosificación de la pena por favorabilidad, no se impetraron  los recursos de ley.  

De  otra parte, revisado el auto censurado, fue debidamente sustentado en  el ordenamiento jurídico, lo que condujo al demandado a no  acceder a la aplicación de la ley 1826 de 2017, ya que no se  satisfacen las exigencias previstas en dicha normativa, por cuanto la  condena impuesta al actor se produjo por el delito de violencia  intrafamiliar, punible que no está contemplado en los delitos  señalados en el artículo 10 de la precitada  legislación.  

En  igual sentido, indicó que lo pretendido por el actor es que se  degrade la calificación jurídica de violencia  intrafamiliar a la de lesiones personales y como consecuencia se  redosifique el quantum de la pena impuesta por el Juzgado 11 Penal  Municipal de conocimiento de Bogotá, autoridad que le impuso  73 meses de prisión, con fundamento en la sentencia de la Sala  de Casación Penal, radicado No. 48047 del 7 de junio de 2017,  la cual varió el criterio de lo que debe entenderse por unidad  familiar, por lo tanto, no es el juez ejecutor el encargado de  resolver tal asunto, sino por el contratario, tiene a su alcance la  acción de revisión que deberá instaurar ante el  Tribunal Superior de conformidad con lo contemplado en el artículo  34.3 de Ley 906 de 2004, por tal razón, es improcedente la  acción constitucional, al tener a su alcance otros medios de  defensa. Añadió que esa Corporación oficiará  a la Defensoría del Pueblo con el fin que le asigne un  defensor público para que le ayude con los fines que persigue.  

Por  último, indicó que no observó vulneración  al derecho a la igualdad, pues el accionante no expuso un caso  similar en el cual el juzgado ejecutor hubiera actuado de forma  diversa, para poder realizar el test de proporcionalidad, con el fin  de evidenciar el trato discriminatorio.  

3.  DEL RECURSO  INTERPUESTO  

El  demandante  impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad reiteró  la aplicación de la sentencia bajo radicado 48047 del 7 de  junio de 2017, la cual varió el criterio de lo que debe  entenderse por unidad familiar, por consiguiente cumple con los  requisitos para que se le amparen los derechos fundamentales  invocados.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3. Sabido es que  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

Por lo tanto, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad. Por el contrario, son  improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el asunto que concita la atención de la Sala emerge claro  la improcedencia del mecanismo de amparo reclamado y en consecuencia  se procederá a la confirmación del fallo recurrido.  Estas las razones:  

4.1.  Conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional, se  tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente  cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas  proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida  como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el  ordenamiento jurídico ha consagrado.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la  respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos  de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, de allí que previo a  intentarse la acción de amparo es deber de la parte interesada  haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial al interior de  correspondiente trámite.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional ha señalado:  

(…)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.   (C.C. T-477/2004)  

5.  Pues bien, en el asunto que se examina, del texto de la demanda y  como bien lo indicó el a quo, la queja del accionante recae  frente a la negativa del juez ejecutor para degradar la conducta de  violencia intrafamiliar a la de lesiones personales y la consecuente  modificación en el quantum de la pena impuesta, decisión  que fue resuelta mediante interlocutorio del 2 de mayo de 2018.  

5.1.  Al respecto, acorde con la información obrante en el  diligenciamiento, el demandante en su momento no formuló tales  reparos a través de los recursos ordinarios de los cuales  disponía y por esa senda provocar su reconsideración y  revisión de la autoridad competente, de allí que no  resulte admisible que por esta vía intente postular su  posición, como si fuese una oportunidad nueva y adicional para  obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.  

Así  las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al  interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y,  por ello se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el  entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar  términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una  actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa que puede ser revertida a través de  este excepcional instrumento de protección.  

En otras palabras,  si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio  de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen  de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se  desconocería abiertamente el carácter residual del  instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador.  

6.  De allí que no resulta posible acceder al pedimento de amparo,  ya que ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, toda vez que no es posible invocarlo a modo de  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos en los que no se hizo uso de los medios que tenía a  su alcance, además, lo que reclama por la vía tutelar  lo puede hacer, si es su deseo y a través de abogado, ante el  juez natural como lo indicó la Corporación de primer  grado, por medio de la acción de revisión, en atención  al numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 que  contempla:  

«7.  Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad».  

7.  De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte  recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes  para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí  que será confirmado.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios 1 y          ss del cuaderno original  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *