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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
CP025-2018
Radicado n° 50481
Acta 72.
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
I. V I S T O S
1. Se emite concepto en el trámite de extradición del ciudadano colombiano Robinson Alberto Castro Quiñones, quien es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II. A N T E C E D E N T E S
2. Mediante Nota Verbal Nº. 0410 del 4 de abril de 2017, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Robinson Alberto Castro Quiñones, quien es requerido para comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos, según la acusación Nº. 17-20144-CR-Altonaga dictada el 28 de febrero de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
3. En virtud de lo anterior, el señor Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 7 de abril de 2017, ordenó la captura de Castro Quiñones, la cual fue materializada el día siguiente.
4. La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición del detenido, mediante la Nota Verbal Nº. 0775 del 5 de junio siguiente enviada al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, allegando la respectiva documentación traducida y legalizada.
5. La oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de relaciones exteriores relativo a que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», que en su artículo 6, numerales 4 y 5, dispone:
4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.
6. Igualmente, la referida entidad informó que, entre ambos países, se encuentra vigente en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 20001, los cuales disponen lo siguiente:
6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.
7. Una vez el ciudadano Robinson Alberto Castro Quiñones designó apoderado para el trámite, mediante auto del 13 de junio de 2017 se ordenó correr traslado a los intervinientes por el lapso de 10 días, para que solicitaran pruebas.
8. En ese término, el defensor elevó solicitudes de pruebas y de suspensión del trámite de extradición, las que fueron denegadas, por improcedentes, mediante auto del 9 de agosto de 2017 (CSJ AP5056-2017). Sin embargo, se dispuso oficiar al Alto Comisionado para la Paz, a efectos que certificara si Castro Quiñones hace parte integrante de las FARC-EP, por virtud de la lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo.
9. El 30 de agosto de 2017, la defensa interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión y el 13 de septiembre de ese mismo año, esta Corporación reafirmó su postura (CSJ AP6024-2017).
10. En respuesta al requerimiento efectuado por esta Corporación, el Alto Comisionado para la Paz allegó la Resolución 039 del 12 de octubre de 2017, en la cual se advierte que dispuso «excluir de dicha lista (…) a CASTRO QUIÑONES ROBINSON ALBERTO identificado con cédula ciudadanía No. 87941924»2.
11. Por medio de auto de fecha 31 de octubre de 2017, se ordenó correr traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, para que presentaran alegatos.
III. A L E G A T O S F I N A L E S
Procuraduría
12. La Delegada de la Procuraduría, además de realizar una síntesis de la actuación procesal, expuso las razones por las cuales estima cumplidos los requisitos para su concesión: a) la validez de los documentos aportados, en atención a que «no solo contienen la información legal requerida, sino que respecto de la misma se agotó el diligenciamiento inherente a su originalidad»; b) la plena identidad del requerido, por cuanto en las probanzas que sustentan la petición de extradición y la Resolución emitida por el Fiscal General de la Nación, se advierte que se trata de la misma persona; c) el suceso que motiva la extradición también está previsto como delito en Colombia -Concierto para delinquir con fines de narcotráfico (art. 340-2 C.P.), al igual que Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 y 384-3 C.P.)- y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años; y d) la emisión de la resolución de acusación o su equivalente en el exterior.
13. Finalmente, la representante del Ministerio Público sugirió a la Corporación que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano Robinson Alberto Castro Quiñones, no sin antes exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante en cuanto al respeto de los derechos fundamentales del solicitado.
Defensor
14. A su turno, el apoderado de Castro Quiñones presentó sus alegatos de conclusión expresando que su representado es «miembro y colaborador del Grupo Armado de las FARC – EP, de acuerdo a la manifestación del señor Gustavo González, COMANDANTE Daniel Aldana, columna 29 DANIEL ALDANA de las FARC-RP».
15. Añadió que la «Corte Suprema de Justicia ha considerado en varias providencias que el narcotráfico es conexo al delito político de rebelión, siempre que esa actividad tenga como propósito financiar a “organizaciones insurgentes”, lo que abre la puerta a que el tráfico de estupefacientes realizado por las FARC entre en la amnistía». Empleó, como sustento de su afirmación, la aclaración de voto emitida en la providencia del 23 de febrero de 2015 (CSJ CP117-2015)3.
16. Así mismo, adujo que no se debe emitir concepto alguno frente a la decisión de extradición, debido a que los cargos imputados deben ser estudiados y juzgados por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por virtud de su pertenencia al señalado grupo.
17. Igualmente, expresó que el Estado colombiano debe acatar los compromisos adquiridos mediante diversos tratados internacionales, siendo el Acuerdo de Paz una normatividad que goza de dicho alcance; por lo que el incumplimiento de esta solicitud generaría la obligación de llevar el presente caso a instancias supranacionales para la protección de los derechos fundamentales.
18. Por último, pidió a la Colegiatura emitir concepto desfavorable, a efectos de negar la extradición del ciudadano Robinson Alberto Castro Quiñones a los Estados Unidos de América, por sometimiento a la JEP, pues el artículo 19 del Acto Legislativo Nº. 01 de 2017 lo prohíbe.
IV. C O N C E P T O
Aspectos generales
19. Sea lo primero señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
20. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma4.
21. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
22. Ahora bien, la competencia de la Colegiatura dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 Superior, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
23. De igual manera, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los países involucrados la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», cuyo artículo 6, numerales 4 y 5, prevé:
4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.
24. Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería.
25. Así las cosas, se observa que, de acuerdo con la Acusación Nº. 17-20144-CR-Altonaga, dictada el 28 de febrero de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la imputación que se le formuló a Robinson Alberto Castro Quiñones corresponde a delitos federales de narcóticos cometidos entre diciembre de 2015 y el 7 de julio de 2016.
26. Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición, porque los hechos que la motivan son posteriores al precitado Acto Legislativo Nº 01 de 1997.
Validez formal de los documentos presentados
27. Entre los documentos allegados por la embajada del país requirente, se encuentran los siguientes: a) la acusación formal Nº 17-20144-CR-Altonaga, dictada el 28 de febrero de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra Robinson Alberto Castro Quiñones –y otros-; b) la orden de arresto que en su contra fue librada el 28 de febrero del mismo año (folios 77 y 139, carpeta); c) las declaraciones juradas de Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar Federal (folios 48 a 53 y 109 a 115 carpeta), Bernd E. Reed, agente especial de la DEA (folios 81 a 84 y 143 a 152 carpeta); y d) las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 57 a 65 carpeta). Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados.
28. En efecto, el cónsul de Colombia en Washington autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Robinson Alberto Castro Quiñones y la firma de éste fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 43 carpeta).
29. El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la firma de Veda Matthews, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, quien se encuentra autorizado para suscribir el nombre del Secretario de Estado de la época, Rex W. Tillerson.
30. De igual manera, aparece la rúbrica de Jerfferson B. Sessions III, Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar Federal y Bernd E. Reed, agente especial de la DEA.
31. En consecuencia, los documentos en mención se entienden otorgados de conformidad con la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido por el artículo 251 del Código General del Proceso. La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable, según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última.
Identidad plena del solicitado en extradición
32. De acuerdo con las notas diplomáticas rotuladas con los números 0410 y 0775, así como sus anexos, Robinson Alberto Castro Quiñones es ciudadano colombiano, nacido el 12 de octubre de 1979 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 87.941.924.
33. Por su parte, la persona capturada se identificó con el mismo nombre y documento de identidad, tal y como quedó registrado en la notificación de la resolución que ordenó su aprehensión, la respectiva acta de derechos y la constancia de buen trato.
34. Igualmente, el requerido se registró de esa forma cuando en el trámite surtido ante esta Corporación, otorgó poder a su abogado para que actuara como su apoderado, así como en las varias notificaciones que con él se surtieron. Finalmente, la identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida mediante el respectivo informe pericial de dactiloscopia5.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
35. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal, se cumple con tal requisito siempre que, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente.
36. En el presente evento, el 28 de febrero de 2017 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida presentó la acusación formal Nº 17-20144-CR-Altonaga por delitos federales de narcóticos, acto procesal éste que equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano -Ley 906 de 2004-.
37. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito.
38. Además, en ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, así como la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
El principio de la doble incriminación
39. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
40. Esta Corporación tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
41. Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
42. De acuerdo con las Notas Verbales y la copia de la Acusación N° 17-20144-CR-Altonaga proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el cargo formulado contra el requerido, se resume de la siguiente manera:
Cargo 1: Concierto para distribuir cocaína con el conocimiento de que dicha cocaína seria importada a los Estado Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959(a)(2); 963 y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos.
La cocaína es una sustancia controlada de la Lista II de conformidad con el Título 21, Sección 812 del Código de los Estados Unidos.
43. La Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos contempla lo siguiente:
Posesión, Fabricación o distribución de una sustancia Controlada: (a) fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal para cualquier, la fábrica o distribución de una sustancia regulada de categoría I o II, o el flunitrazepam, o uno de los químicos enumerados– (2) con conocimiento de que dicha sustancia o químico será importado ilegalmente dentro de los Estados Unidos, o en aguas a una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos.
44. La Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos consagra que: «toda persona que intente o conspire cometer cualquier delito que se define en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas penas que se prescriben para el delito, la comisión del cual fue objeto de la tentativa o de la asociación delictuosa».
45. La sección 960 del Título 21 indica:
Actos prohibidos A: (a) Actos ilegales. Cualquier persona que—, (3) en contravención de la Sección 959 de este Título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, se le impondrá una pena tal como se dispone en la subsección (b) de esta sección.
(b) Penas
(1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta Sección que involucre—
(B) Kilogramos o más de una mezcla o una sustancia regulada que contiene una cantidad detectable de—
(i) Hojas de cacao, excepto las hojas de cacao y extractos de hojas de cacao, de los cuales se ha extraído la cocaína, ecogonina y derivados de ecogonina o sus sales;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;
(iii) ecogonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros
(iv) cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias detalladas en las clausulas (i) hasta(iii);
(…)
la (sic) persona que comete dicha infracción, será sentenciada a un período de prisión no menor de años y no más que la cadena perpetua … una multa que no será mayor que aquella autorizada de acuerdo a las disposiciones del Título 18 o $10.000.000, si el acusado fuera un individuo… o ambos… cualquier sentencia que se impone de acuerdo a este párrafo… incluirá un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además de dicho período de encarcelamiento…
46. La sección 812 del Título 21 advierte:
Listas de sustancias controladas: (a) Establecimiento: Existen establecidas cinco listas de sustancias controladas, a ser conocidas como las listas I, II, III, IV y V. Tales listas inicialmente consistirán en las sustancias que se enumeran en esta sección…. (e) Listas iniciales de sustancias controladas. Lista II. (a)…cualquiera de las siguientes sustancias ya sea que se produzcan directa o indirectamente por extracción de sustancia de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química. (4)…cocaína, cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y las sales de sus isómeros…
47. A su turno, la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos contempla: «Tentativa de asociación ilícita y asociación ilícita. Toda persona que intente o se asocie ilícitamente para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya comisión sea objeto de la tentativa o de la asociación ilícita».
48. Para mayor claridad en relación con los supuestos fácticos de la Acusación Nº 17-20144-CR-Altonaga, se trascribe a continuación el apartado correspondiente de la declaración jurada rendida por Bernd E. Reed, Agente Especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA), rendida en apoyo de la solicitud de extradición:
14. En mayo de 2016, Castro Quiñones, Prado Álava, y Arizala Segura coordinaron la salida de otra lancha rápida cargada de cocaína. En una conversación sostenida el 22 de mayo de 2016, e interceptada de forma legal, Castro Quiñones le dijo a otro miembro de la DTO que la Armada de Colombia se encontraba en el área. Al día siguiente, Prado Álava y Castro Quiñones hablaron sobre varias lanchas rápidas que ya habían salido, pero que tenían problemas y creían que tal vez había un informante. El 24 de mayo de 2016, Castro Quiñones informó sobre la presencia de las autoridades del orden público en el área.
(…)
16. Durante conversaciones interceptadas legalmente en los meses de junio y julio de 2016, Castro Quiñones y Prado Álava hablaron sobre la salida de dos lanchas rápidas cargadas de drogas. El 26 de junio de 2016, Castro Quiñones le dijo a un miembro de la DTO que la tripulación de la lancha rápida se encontraba en el hotel, y que él necesitaba conseguir dinero para ellos. El 4 de julio de 2016, Castro Quiñones preguntó a qué hora él podía recoger las lanchas rápidas. Al día siguiente, Prado Álava habló con un miembro de la DTO sobre dos lanchas rápidas que estaban en camino y que una embarcación tenía una tripulación de cuatro miembros y la otra tenía tres miembros. (Énfasis fuera de texto).
49. Así las cosas, los comportamientos por los cuales se acusó a Robinson Alberto Castro Quiñones en los Estados Unidos de América, también son punibles en nuestro país, toda vez que configuran los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico (art. 340-2 C.P.) y de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 y 384-3 C.P.). Obsérvese la descripción típica de estas conductas punibles en Colombia:
Art. 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Art. 376. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Art. 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicarán en los siguientes casos:
(…).
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
50. Entonces, las conductas contenidas en los cargos del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena superior a los 4 años de prisión, por lo que la exigencia de la doble incriminación también se colma en el presente asunto.
51. De otra parte, como la Acusación Nº 17-20144-CR-Altonaga incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo.
52. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación en situaciones semejantes, el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Respuesta al alegato del defensor
53. Recuérdese que el apoderado del requerido, en el escrito contentivo de alegatos, además de sostener que Robinson Alberto Castro Quiñones pertenece a las FARC-EP, motivo por el cual no puede emitirse concepto favorable para la extradición solicitada, pues el artículo 19 del Acto Legislativo Nº. 01 de 2017 lo prohíbe, manifestó que el delito por el cual está siendo solicitado (narcotráfico) «es conexo al delito político de rebelión», al paso que, por virtud de dicha situación, alegó que su juez natural es la Jurisdicción Especial para la Paz.
54. Así las cosas, se tiene que la Ley 1779 de 2016, «Por medio de la cual se modifica el artículo 8° de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014», establece en el parágrafo 5º del artículo 1º lo siguiente:
Parágrafo 5°. Cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad. Esta lista será recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, base de cualquier acuerdo de paz, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes. (Énfasis fuera de texto).
55. Siguiendo ese hilo conductor, se advierte que para acreditar la pertenencia de una persona a un grupo organizado armado al margen de la ley, deben satisfacerse varios presupuestos: (i) estar inscrito en la lista entregada por el (los) vocero (s) autorizado (s) de dicho colectivo al Gobierno Nacional, en la cual se indique expresamente que ostenta la calidad de miembro; (ii) ser recibida tal documental por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a efectos de iniciarse el proceso de revisión, así como de contrastación de la información allí contenida6, y (iii) ser aceptada por el mencionado organismo oficial, previa información suministrada por el Comité Técnico Interinstitucional7, «mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate»8.
56. En el caso concreto, se observa que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en la Resolución nº. 039 del 12 de octubre de 20179, consideró lo siguiente:
Que mediante comunicación del 10 de octubre de 2017, suscrita por un miembro representante de las FARC-EP, se ha informado a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la exclusión de unas personas que fueron incluidas en los listados entregados por esta organización a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz;
Que en dicha comunicación, el miembro representante de FARC-EP, responsable nacional de prisioneros, manifiesta que, de conformidad con lo establecido “en el Acuerdo General para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016”, presenta un listado de nombres de personas que se encuentran privadas de la libertad que no son reconocidas como integrantes de las FARC-EP;
Que contrastado el listado de nombres de personas que fueron incluidas en la comunicación del 10 de octubre de 2017, suscrita por el miembro representante de (sic) FARC-EP, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz identificó a 31 personas que, con fundamento en información suministrada por el Comité Técnico Interinstitucional, se encontraban en observación y, por lo tanto, no habían sido reconocidas como miembros integrantes de la organización;
Que, teniendo en cuenta la exclusión de estas 31 personas de los listados de la organización FARC-EP, por parte del miembro representante de esta, mediante el presente acto administrativo, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz procederá a excluir de los listados entregados por las FARC-EP los nombres de estas personas, de conformidad con las razones expuestas; (Énfasis fuera de texto).
57. Las anteriores apreciaciones condujeron a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a resolver lo siguiente:
ARTÍCULO 1º. Excluir, por las razones anotadas en los respectivos considerandos, a las siguientes treinta y una personas presentadas por las Farc-Ep (sic) como miembros de la organización:
No.
CEDULA
APELLIDOS Y NOMBRES
(…)
(…)
(…)
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CASTRO QUIÑONES ROBINSON ALBERTO
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58. En consecuencia, se tiene que la alegación de sometimiento de Robinson Alberto Castro Quiñones a la Jurisdicción Especial para la Paz, con fundamento en que el delito por el cual está siendo solicitado (narcotráfico) «es conexo al delito político de rebelión» por virtud de su supuesta pertenencia a las FARC-EP, emerge infundado, debido a que el requerido en extradición no satisfizo la totalidad de los presupuestos analizados en precedencia, pues, con ocasión de la información suministrada por el Comité Técnico Interinstitucional, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz pudo constatar que no ostentaba la membresía de la aludida organización, al punto que fue excluido de la correspondiente lista, lo cual desembocó en su no aceptación.
59. De otra parte, la Corte Suprema de Justicia, insistentemente, ha establecido que la eventual conexidad del tráfico de estupefacientes con la rebelión, en circunstancias como las sugeridas por el abogado del solicitado, de ninguna manera puede considerarse como un factor impediente de una petición de extradición, no sólo porque el legislador no lo ha estimado así, sino porque la misma comunidad internacional le niega el carácter de delito político a la primera de tales conductas punibles10.
60. En efecto, la Convención de las Naciones Unidas sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, aprobada en Viena el 19 de diciembre de 1998, e incorporada al derecho interno mediante la Ley 67 de 1993, estatuyó en su artículo 3º-10 que:
A los fines de cooperación entre las partes prevista en la presente convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5º, 6º, 7º y 9º, los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las partes.
61. Lo precedente constituye otro argumento, no menos importante, para considerar improcedente la petición elevada por el apoderado del solicitado, máxime cuando el contexto en el que se circunscribió la aclaración de voto contenida en la providencia de la que se valió (CSJ CP117-2015, 23 Sep. 2015, Radicado 43713)11, no aplica para el requerido, pues en dicho razonamiento se partió del supuesto fáctico que el suplicado en extradición realmente pertenece o perteneció a las FARC-EP, lo cual, se itera, fue desvirtuado en este asunto por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en relación con Robinson Alberto Castro Quiñones.
Concepto.
62. Habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Robinson Alberto Castro Quiñones, tal y como lo solicitó el agente del Ministerio Público, de conformidad con la Notas Verbales Nº 0410 y 0775 del 4 de abril de 2017 y 5 de junio de 2017, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la resolución de acusación N° 17-20144-CR-Altonaga presentada el 28 de febrero de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
63. En todo caso, habida cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta la cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a fin de que el requerido no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
64. Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.
65. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-; resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes, en aras de que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
66. Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos Convenios Internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
67. Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías, como si fuese juzgado en Colombia.
68. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
69. Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).
70. La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado Robinson Alberto Castro Quiñones y demás intervinientes en el trámite de extradición.
71. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 En efecto, dicha normatividad prevé lo siguiente:
2 Ver folios 96 a 97 del expediente. En ese sentido, el Alto Comisionado para la Paz indicó que tal conclusión se encuentra en el artículo primero, numeral 22, de la aludida Resolución.
3 Dicho razonamiento fue formulado por el Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.
4 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
5 Visible a folios 12 y13 de la Carpeta.
6 Numeral 3.2.2.4. del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.
7 Creado en el Decreto 1174 de 2016, el cual está «conformado por representantes de las agencias, entidades e instituciones públicas que por sus competencias recolecten o registren o alacenen o analicen o procecesen información en bases de datos o afines y que tiene como propósito apoyar oportunamente a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en su función legal de recibir y aceptar de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, la lista suscrita por los voceros o miembros representantes de las FARC-EP».
8 Artículo 2 del Decreto 1753 de 2016.
9 Ver folios 99 a 101.
10 Ver, entre otros pronunciamientos, CSJ CP, 24 Nov. 2004, Radicado 22450, reiterado en CSJ CP, 5 Dic. 2007, Radicado 28505 y CSJ CP117-2015, 23 Sep. 2015, Radicado 43713.
11 En dicha aclaración de voto se planteó la posibilidad de amnistiar o indultar «la conexidad de la conducta común de narcotráfico (…) con el delito político de rebelión», en el evento de estar acreditado la pertenencia a un grupo organizado armado al margen de la ley.