Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
ATP644-2018
Radicación n°. 97028
Acta 71
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Sería del caso entrar a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de CLAUDIA JANETH DUQUE RAMÍREZ contra el fallo emitido el 26 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el que resolvió la demanda de tutela instaurada contra los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO, TRECE DE FAMILIA DEL CIRCUITO, ambos de la ciudad en mención y TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES
En sustento de la solicitud de amparo, indicó CLAUDIA JANETH DUQUE RAMÍREZ, a través de apoderado, que mediante escritura pública 2122 del 24 de julio de 2007, de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, adquirió el apartamento 401 del bloque ensueño del Club Campestre Los Gansos, ubicado en el kilómetro 78 de la vía Bogotá – Girardot.
Señaló que dicha compraventa fue inscrita en la anotación n°. 09 del folio de matrícula inmobiliaria 157-50162 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá y desde la aludida fecha ha tenido la posesión y el derecho de dominio del bien inmueble, de manera pública, pacífica e ininterrumpida.
Refirió que el 8 de noviembre de 2017, empleados del Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá se presentaron al mencionado predio con el objeto de adelantar diligencia de secuestro, en cumplimiento al despacho comisorio emitido por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá; diligencia que no se adelantó por su ausencia.
Adujo que el 12 de diciembre de 2017, el administrador del aludido Club le comunicó tal situación, por lo que el 15 de enero del presente año, solicitó un certificado de libertad y tradición del inmueble en el que aparece la cancelación de las anotaciones 7, 8 y 9 del folio de matrícula antes relacionado, en cumplimiento de la sentencia proferida el 26 de agosto de 20081, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá que condenó a José Bonel Alzate Arcila, por los delitos de «fraude a resolución judicial, falso testimonio y fraude procesal».
Manifestó que en cumplimiento de dicha decisión, el predio volvió a ser de propiedad de José Alzate Valencia, quien falleció y por ello, fue incluido en el proceso de sucesión que adelanta el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, actuación en la que se decretó la medida cautelar.
Afirmó que no tuvo conocimiento del proceso penal que ordenó la cancelación de la anotación n°. 9 y no le fue posible ejercer sus derechos de defensa como tercera de buena fe.
Sostuvo que esta Corporación por vía de tutela protegió los derechos de Carmenza Leal Romero2, quien también se vio afectada con la medida de restablecimiento del derecho ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá en la sentencia del 26 de agosto de 2008, por lo que la presente acción constitucional se debe resolver en el mismo sentido.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, propiedad privada, igualdad, vivienda digna y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se anule el numeral 6 de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de agosto de 2008 en relación con la cancelación de los registros que afectan su propiedad y de la persona a quien ella compró el bien. Además, se cancelen las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble de su propiedad por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá en el proceso de sucesión intestada 1998-0396.
Como medida provisional pidió la suspensión de la medida cautelar de secuestro decretada sobre el inmueble en mención, la cual fue negada por la primera instancia en auto del 16 de enero del presente año3.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, al considerar que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, pues no ha presentado ninguna petición tendiente a que se dirima la controversia planteada por vía de tutela, a lo que se suma que puede acudir a la jurisdicción civil para hacer valer sus derechos contra la persona que le transfirió el inmueble.
Adicionalmente, refirió que no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable y frente a la aplicación de un fallo de tutela emitido por esta Corporación adujo que los dos asuntos no son idénticos, pues «varios de los supuestos fácticos y jurídicos variaron entre un caso y el otro».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado de la accionante CLAUDIA JANETH DUQUE RAMÍREZ, quien reiteró los hechos y pretensiones señalados en la demanda inicial y agregó que no cuenta con otros mecanismos de defensa y que la única vía efectiva es la acción constitucional, la cual se debe resolver en el mismo sentido que la proferida el 27 de abril de 2010, en favor de Carmenza Leal Romero4.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1. De las nulidades procesales en la acción de tutela. La notificación de la demanda y los efectos de su irregularidad.
Precisa la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.
Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia T-661 de 2014, argumentó:
La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada.
4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…)
4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales.
(…) 4.3. Las Salas de Revisión han resaltado que la notificación de la admisión de la demanda de tutela a la parte accionada o al tercero con interés tiene la importancia de conformar el contradictorio y de poner en conocimiento las pretensiones del actor a los sujetos procesales, con el fin que estos ejerzan la resistencia a las peticiones. “La Corte en varias oportunidades ha señalado la necesidad de notificar al demandado la iniciación del procedimiento que se origina con la presentación de una acción de tutela en su contra, con el propósito de que pueda ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción”. (Destaca la Sala).
Además, ha dicho la alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela, en cuanto señaló:
(…) La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”5. (Negrilla fuera de texto).
Aclarado lo anterior, procede la Sala a exponer las razones por las cuales en el presente evento se debe declarar la nulidad de la actuación.
2. Análisis del caso concreto.
2.1. En el asunto objeto de análisis, CLAUDIA JANETH DUQUE RAMÍREZ acudió al amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada, vivienda digna, igualdad y acceso a la administración de justicia, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá que en la sentencia del 26 de agosto de 2008, ordenó la cancelación de la escritura pública 01371 del 5 de julio de 2000, por medio del cual se liquidó la sucesión del causante José Bonel Alzate Valencia y las demás escrituras que se hubiesen otorgado posteriormente y los registros obtenidos fraudulentamente, medida que cobijó la anotación n°. 9 del folio de matrícula inmobiliaria 157-50162, en la que se encontraba inscrita la compraventa realizada a través de la escritura 2122 del 24 de julio de 2007, mediante la cual adquirió el aludido inmueble; predio sobre el que el Juzgado Trece de Familia de Bogotá decretó el secuestro, en el proceso 1998-09366.
Como consecuencia del amparo solicitado, DUQUE RAMÍREZ pidió que se anulara el numeral 6° de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de agosto de 2008 y se cancelaran las medidas cautelares decretadas sobre el aludido predio por el Juzgado Trece de Familia.
2.2 Mediante auto del 15 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela, vinculó al contradictorio a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y al Archivo Central de dicha ciudad y ordenó el traslado de la demanda al accionado y a los vinculados7.
2.3 En respuesta a la solicitud de amparo, la Juez Trece de Familia de Bogotá informó que en dicho despacho cursaba el proceso de sucesión del causante José Bonel Alzate Valencia, actuación en la que en auto del 14 de junio de 2017 decretó el secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 147-50162 de Fusagasugá y para el cumplimiento de dicha medida, comisionó al Juzgado Civil Municipal de la aludida localidad8.
2.4 Por su parte, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial informó que el proceso radicado 2007-0638, adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito contra José Bonel Alzate Arcila se había ubicado, desarchivado y se encontraba en las oficinas del Archivo Central9.
No obstante lo anterior, revisadas las diligencias, se evidencia que pese a lo señalado en la solicitud de amparo y las respuestas allegadas a la actuación, el Tribunal de primera instancia no vinculó al contradictorio a las partes que actuaron en el proceso penal radicado 2007-00638, en el que de acuerdo con la copia de sentencia emitida el 26 de agosto de 2008, anexa, se advierte que Martha Patricia Buitrago de Prieto10 se constituyó como parte civil11.
Así mismo, se advierte que aunque se vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Archivo Central, debido a que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá fue suprimido, se hacía necesaria la vinculación del Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial –Ley 600– de Bogotá, para que una vez desarchivadas las diligencias radicadas 2007-00638, -lo que en efecto ocurrió-, se repartieran entre los juzgados penales del circuito que actualmente gestionan procesos de Ley 600 de 2000, para que el despacho al que le fueran asignadas se pronunciara en torno a lo reclamado por la accionante, pues DUQUE RAMÍREZ pretende la nulidad parcial de la sentencia proferida en dichas diligencias.
Adicionalmente, no se vinculó al contradictorio a las partes que actúan en el proceso de sucesión intestada de José Bonel Alzate Valencia, radicado 1998-0936 del Juzgado Trece de Familia de Bogotá, quienes ostentan la calidad de terceros con interés en el trámite constitucional, pues una de las pretensiones de la demandante es la cancelación de las medidas cautelares decretadas en dicha actuación.
De manera que, es evidente que los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela, comprometen, además de las autoridades accionadas, a las partes en los procesos 2007-00396 y 1998-0936, adelantados por los Juzgados Primero Penal del Circuito y Trece de Familia de Bogotá, respectivamente, al igual que al Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial –Ley 600 de 2000– de Bogotá, para que reparta entre los Juzgados Penales del Circuito existentes el proceso penal en mención, a efecto de que el despacho al que le corresponda, sea vinculado al contradictorio y se pronuncie sobre la solicitud de amparo.
Lo anterior, en razón a que podrían verse afectados con una eventual decisión favorable a los intereses de la demandante, si esta se llegare a adoptar dentro del proceso constitucional.
Así las cosas, es evidente que el A quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio a fin de resolver las pretensiones de la accionante, pese a que le fue informado, y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991.
Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela.
Por lo anterior, se invalidará lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió la demanda de tutela, remitiendo el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, preservando la validez de lo actuado en cuanto a las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,
RESUELVE
1°. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, para que vincule al contradictorio a las partes en los procesos radicados 2007-00638 y 1998-0936, adelantados por los Juzgados Primero Penal del Circuito y Trece de Familia de Bogotá, respectivamente, al igual que al Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial –Ley 600 de 2000– de Bogotá, para que reparta entre los Juzgados Penales del Circuito, el proceso penal en mención, a efecto de que al despacho que le corresponda sea vinculado al contradictorio y se pronuncie sobre la solicitud de amparo, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión.
2°. REMÍTASE la actuación a la citada Sala.
3°. NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En la que se dispuso en lo que al caso interesa: «cancelar la escritura pública No. 1371 del 5 de julio de 2000, otorgada en la Notaría 46 del Círculo notarial de esta ciudad, por medio de la cual se liquidó la sucesión del causante JOSE BONEL ALZATE VALENCIA, así como las demás escrituras que se hubiesen otorgado posteriormente y los registros obtenidos fraudulentamente».
2 Citó la decisión CSJSTP- 27 Ab. 2010, Rad. 47311.
3 Folio 154 y ss del cuaderno de primera instancia.
4 Folio 234 ibídem.
5 Auto 113 del 17 de mayo de 2012.
6 Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia.
7 Folio 152 y ss ibídem.
8 Folio 172 y ss del cuaderno de primera instancia.
9 Folio 183 ib.
10 Aparece como denunciante en el proceso penal y en representación de José Bonel Alzate Buitrago. Folio 31 y ss ibídem.
11 Decisión obrante a folio 31 y ss ibídem.