ATP644-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

ATP644-2018  

Radicación  n°.  97028  

Acta  71  

Bogotá D. C., seis (6)  de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería del caso entrar a  decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de  CLAUDIA JANETH DUQUE  RAMÍREZ contra  el fallo emitido el 26 de enero del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  en el que resolvió la demanda de tutela instaurada contra los  JUZGADOS PRIMERO  PENAL DEL CIRCUITO, TRECE DE FAMILIA DEL CIRCUITO,  ambos de la ciudad en mención y TERCERO  CIVIL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ,  si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de  nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.  

ANTECEDENTES  

En  sustento de la solicitud de amparo, indicó CLAUDIA JANETH  DUQUE RAMÍREZ, a través de apoderado, que mediante  escritura pública 2122 del 24 de julio de 2007, de la Notaría  30 del Círculo de Bogotá, adquirió el  apartamento 401 del bloque ensueño del Club Campestre Los  Gansos, ubicado en el kilómetro 78 de la vía Bogotá  – Girardot.  

Señaló que dicha  compraventa fue inscrita en la anotación n°. 09 del folio  de matrícula inmobiliaria 157-50162 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Fusagasugá y desde la  aludida fecha ha tenido la posesión y el derecho de dominio  del bien inmueble, de manera pública, pacífica e  ininterrumpida.  

Refirió que el 8 de  noviembre de 2017, empleados del Juzgado Tercero Civil Municipal de  Fusagasugá se presentaron al mencionado predio con el objeto  de adelantar diligencia de secuestro, en cumplimiento al despacho  comisorio emitido por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá;  diligencia que no se adelantó por su ausencia.  

Adujo que el 12 de diciembre  de 2017, el administrador del aludido Club le comunicó tal  situación, por lo que el 15 de enero del presente año,  solicitó un certificado de libertad y tradición del  inmueble en el que aparece la cancelación de las anotaciones  7, 8 y 9 del folio de matrícula antes relacionado, en  cumplimiento de la sentencia proferida el 26 de agosto de 20081,  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá que  condenó a José Bonel Alzate Arcila, por los delitos de  «fraude a  resolución judicial, falso testimonio y fraude procesal».  

Manifestó que en  cumplimiento de dicha decisión, el predio volvió a ser  de propiedad de José Alzate Valencia, quien falleció y  por ello, fue incluido en el proceso de sucesión que adelanta  el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, actuación en la  que se decretó la medida cautelar.  

Afirmó que no tuvo  conocimiento del proceso penal que ordenó la cancelación  de la anotación n°. 9 y no le fue posible ejercer sus  derechos de defensa como tercera de buena fe.  

Sostuvo que esta Corporación  por vía de tutela protegió los derechos de Carmenza  Leal Romero2,  quien también se vio afectada con la medida de  restablecimiento del derecho ordenada por el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Bogotá en la sentencia del 26 de agosto de  2008, por lo que la presente acción constitucional se debe  resolver en el mismo sentido.  

Con fundamento en lo anterior,  solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa,  propiedad privada, igualdad, vivienda digna y acceso a la  administración de justicia y en consecuencia, que se anule el  numeral 6 de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de agosto de  2008 en relación con la cancelación de los registros  que afectan su propiedad y de la persona a quien ella compró  el bien. Además, se cancelen las medidas cautelares decretadas  sobre el inmueble de su propiedad por el Juzgado Trece de Familia de  Bogotá en el proceso de sucesión intestada 1998-0396.  

Como medida provisional pidió  la suspensión de la medida cautelar de secuestro decretada  sobre el inmueble en mención, la cual fue negada por la  primera instancia en auto del 16 de enero del presente año3.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá negó el amparo invocado, al  considerar que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial, pues no ha presentado ninguna petición tendiente a  que se dirima la controversia planteada por vía de tutela, a  lo que se suma que puede acudir a la jurisdicción civil para  hacer valer sus derechos contra la persona que le transfirió  el inmueble.  

Adicionalmente, refirió  que no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable y  frente a la aplicación de un fallo de tutela emitido por esta  Corporación adujo que los dos asuntos no son idénticos,  pues «varios de  los supuestos fácticos y jurídicos variaron entre un  caso y el otro».  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por el  apoderado de la accionante CLAUDIA JANETH DUQUE RAMÍREZ, quien  reiteró los hechos y pretensiones señalados en la  demanda inicial y agregó que no cuenta con otros mecanismos de  defensa y que la única vía efectiva es la acción  constitucional, la cual se debe resolver en el mismo sentido que la  proferida el 27 de abril de 2010, en favor de Carmenza Leal Romero4.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con lo  establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

La tutela es un instrumento  jurídico previsto para la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento  preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la  acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares. Por su carácter residual sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

1. De las nulidades  procesales en la acción de tutela. La notificación de  la demanda y los efectos de su irregularidad.  

Precisa la Sala recordar que  los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su  validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el  juez omite velar por el respeto al debido  proceso de las  partes e intervinientes del procedimiento.  

Así, tratándose  particularmente de la nulidad por indebida notificación del  auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y  a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional,  en Sentencia T-661 de 2014, argumentó:  

La Corte  Constitucional ha reiterado que la  notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y  al tercero con interés desarrolla el derecho al debido  proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del  proceso y ejerzan su defensa.  Los defectos en la notificación del auto de admisión de  la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede  ser saneada.  

4.1. El  Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto  material de comunicación a través del cual se ponen en  conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La  importancia de las notificaciones radica en que las partes e  intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales,  presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas  procesales.  (…)  

4.2. Los jueces  tienen la obligación de notificar sus decisiones  jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros  con interés. “En distintas oportunidades, este  tribunal ha hecho énfasis en la  necesidad  de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y  terceros con interés, tanto la iniciación del trámite  que se origina con la instauración de la acción de  tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse,  pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido  proceso,  el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo  tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.  Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de  la acción de tutela no releva al juez de la obligación  de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda  vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios  constitucionales.  

(…) 4.3.  Las  Salas de Revisión han resaltado que la notificación de  la admisión de la demanda de tutela a la parte accionada o al  tercero con interés tiene la importancia de conformar el  contradictorio y de poner en conocimiento las pretensiones del actor  a los sujetos procesales, con el fin que estos ejerzan la resistencia  a las peticiones.  “La Corte en varias oportunidades ha señalado la  necesidad de notificar al demandado la iniciación del  procedimiento que se origina con la presentación de una acción  de tutela en su contra, con  el propósito de que pueda ejercer su derecho de defensa y  hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que le  asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción”.  (Destaca  la Sala).  

Además, ha dicho la  alta Corporación que la no integración del  contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la  Constitución Política, mandato que también rige  frente al proceso de tutela, en cuanto señaló:  

(…)  La falta u omisión de la notificación de las decisiones  proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con  interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el  debido proceso. De allí que por ejemplo la  falta de notificación de la providencia de admisión de  una acción de tutela, no permite que quien tenga interés  en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación  y de la consecuente vinculación de una decisión  judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación  anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar  la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación  que permita la configuración en debida forma del  contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés  legítimo,  pues sólo de esta manera se permite, de una parte el  conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho  al debido proceso y defensa, así como la emisión de un  pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los  derechos fundamentales invocados”5.  (Negrilla  fuera de texto).  

Aclarado lo anterior, procede  la Sala a exponer las razones por las cuales en el presente evento se  debe declarar la nulidad de la actuación.  

2. Análisis del  caso concreto.  

2.1. En el asunto  objeto de análisis, CLAUDIA JANETH DUQUE RAMÍREZ acudió  al amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada, vivienda  digna, igualdad y acceso a la administración de justicia, por  parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá que en  la sentencia del 26 de agosto de 2008, ordenó la cancelación  de la escritura pública 01371 del 5 de julio de 2000, por  medio del cual se liquidó la sucesión del causante José  Bonel Alzate Valencia y las demás escrituras que se hubiesen  otorgado posteriormente y los registros obtenidos fraudulentamente,  medida que cobijó la anotación n°. 9 del folio de  matrícula inmobiliaria 157-50162, en la que se encontraba  inscrita la compraventa realizada a través de la escritura  2122 del 24 de julio de 2007, mediante la cual adquirió el  aludido inmueble; predio sobre el que el Juzgado Trece de Familia de  Bogotá decretó el secuestro, en el proceso 1998-09366.  

Como consecuencia  del amparo solicitado, DUQUE RAMÍREZ pidió que se  anulara el numeral 6° de la parte resolutiva de la sentencia del  26 de agosto de 2008 y se cancelaran las medidas cautelares  decretadas sobre el aludido predio por el Juzgado Trece de Familia.  

2.2 Mediante auto  del 15 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá admitió la demanda de tutela, vinculó al  contradictorio a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial y al Archivo Central de dicha ciudad y  ordenó el traslado de la demanda al accionado y a los  vinculados7.  

2.3 En respuesta a la solicitud  de amparo, la Juez Trece de Familia de Bogotá informó  que en dicho despacho cursaba el proceso de sucesión del  causante José Bonel Alzate Valencia, actuación en la  que en auto del 14 de junio de 2017 decretó el secuestro del  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 147-50162 de  Fusagasugá y para el cumplimiento de dicha medida, comisionó  al Juzgado Civil Municipal de la aludida localidad8.  

2.4 Por su parte, el Director  Ejecutivo Seccional de Administración Judicial informó  que el proceso radicado 2007-0638, adelantado en el Juzgado Primero  Penal del Circuito contra José Bonel Alzate Arcila se había  ubicado, desarchivado y se encontraba en las oficinas del Archivo  Central9.  

No obstante lo anterior,  revisadas las diligencias, se evidencia que pese a lo señalado  en la solicitud de amparo y las respuestas allegadas a la actuación,  el Tribunal de primera instancia no vinculó al contradictorio  a las partes que actuaron en el proceso penal radicado 2007-00638, en  el que de acuerdo con la copia de sentencia emitida el 26 de agosto  de 2008, anexa, se advierte que Martha Patricia Buitrago de Prieto10  se constituyó como parte civil11.  

Así mismo, se advierte  que aunque se vinculó a la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al  Archivo Central, debido a que el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá fue suprimido, se  hacía necesaria la vinculación del Jefe  de la Oficina de Apoyo Judicial –Ley 600– de Bogotá,  para que una vez desarchivadas las diligencias radicadas 2007-00638,  -lo que en  efecto ocurrió-,  se repartieran entre los juzgados penales del circuito que  actualmente gestionan procesos de Ley 600 de 2000, para que el  despacho al que le fueran asignadas se pronunciara en torno a lo  reclamado por la accionante, pues DUQUE RAMÍREZ pretende la  nulidad parcial de la sentencia proferida en dichas diligencias.  

Adicionalmente, no se vinculó  al contradictorio a las partes que actúan en el proceso de  sucesión intestada de José Bonel Alzate Valencia,  radicado 1998-0936 del Juzgado Trece de Familia de Bogotá,  quienes ostentan la calidad de terceros con interés en el  trámite constitucional, pues una de las pretensiones de la  demandante es la cancelación de las medidas cautelares  decretadas en dicha actuación.  

De manera que, es evidente que  los hechos y  pretensiones expuestos en la demanda de tutela, comprometen, además  de las autoridades accionadas, a las partes en los procesos  2007-00396 y 1998-0936, adelantados por los Juzgados Primero Penal  del Circuito y Trece de Familia de Bogotá, respectivamente, al  igual que al Jefe de la  Oficina de Apoyo Judicial –Ley 600 de 2000– de Bogotá,  para que reparta entre los Juzgados Penales del Circuito existentes  el proceso penal en mención,  a efecto de que el despacho al que le corresponda, sea vinculado al  contradictorio y se pronuncie sobre la solicitud de amparo.  

Lo anterior, en razón a  que podrían verse afectados con una eventual decisión  favorable a los intereses de la demandante, si esta se llegare a  adoptar dentro del proceso constitucional.  

Así las cosas, es  evidente que el A quo  resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de  integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos  de la acción pública, como supuesto indispensable del  contradictorio a fin de resolver las pretensiones de la accionante,  pese a que le fue informado, y no hizo uso de la gran vocación  probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional  mediante el Decreto 2591 de 1991.  

Admitir que un juez de tutela  dirima una acción constitucional omitiendo integrar el  contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29  de la Constitución Política, mandato que también  rige frente al proceso de tutela.  

Por lo anterior, se invalidará  lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió la  demanda de tutela, remitiendo el expediente a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a integrar el  contradictorio como corresponde, preservando la validez de lo actuado  en cuanto a las pruebas allegadas.  

En mérito de lo  expuesto, LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  

RESUELVE  

1°. DECRETAR LA NULIDAD  de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, para que vincule  al contradictorio a las partes en los procesos radicados 2007-00638 y  1998-0936, adelantados por los Juzgados Primero Penal del Circuito y  Trece de Familia de Bogotá, respectivamente, al  igual que al Jefe de la  Oficina de Apoyo Judicial –Ley 600 de 2000– de Bogotá,  para que reparta entre los Juzgados Penales del Circuito, el proceso  penal en mención,  a efecto de que al despacho que le corresponda sea vinculado al  contradictorio y se pronuncie sobre la solicitud de amparo, de  conformidad con la parte considerativa de la presente decisión.  

2°. REMÍTASE  la actuación a la citada Sala.  

3°. NOTIFÍQUESE  de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.  

CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          la que se dispuso en lo que al caso interesa: «cancelar          la escritura pública No. 1371 del 5 de julio de 2000,          otorgada en la Notaría 46 del Círculo notarial de esta          ciudad, por medio de la cual se liquidó la sucesión          del causante JOSE BONEL ALZATE VALENCIA, así como las demás          escrituras que se hubiesen otorgado posteriormente y los registros          obtenidos fraudulentamente».  

2          Citó          la decisión CSJSTP- 27 Ab. 2010, Rad. 47311.  

3          Folio          154 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          Folio          234 ibídem.  

5          Auto 113 del 17 de mayo de 2012.  

6          Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia.  

7          Folio          152 y ss ibídem.  

8          Folio          172 y ss del cuaderno de primera instancia.  

9          Folio          183 ib.  

10          Aparece          como denunciante en el proceso penal y en representación de          José Bonel Alzate Buitrago. Folio 31 y ss ibídem.  

11          Decisión          obrante a folio 31 y ss ibídem.  

      

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