Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP7796-2018
Radicación 98961
(Aprobado Acta No. 191)
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por JORGE ENRIQUE LONDOÑO RIANI, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la actuación, Rosalía Angulo Castillo adelantó un proceso ordinario laboral contra JORGE ENRIQUE LONDOÑO RIANI y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Hoteleros -Servicoctel- T.A., con el fin de que se establecieran los extremos y condiciones del contrato de trabajo suscrito con el accionante. A la par, obtener el reconocimiento y pago de algunas acreencias laborales, entre ellas, la sanción moratoria por pago tardío de los aportes al sistema de seguridad social.
El 15 de marzo de 2017 el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones y declaró la existencia de un verdadero contrato laboral entre el accionante y la señora Rosalía Angulo Castillo. Apelada esa determinación por la parte actora, el 27 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad.
Por tal motivo, el demandante acudió ante la jurisdicción constitucional al considerar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Estimó que las autoridades judiciales efectuaron una indebida valoración de las pruebas, pues desconocieron que la demandante en el proceso ordinario reconoció que su jornada laboral era de 4 días a la semana y, por ello, se configuró un defecto sustantivo y fáctico.
En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia y, en su lugar, se emita una nueva determinación ajustada a los lineamientos constitucionales.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 17 de abril de 2018 la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción.
El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su determinación y se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela. Los demás vinculados y accionados guardaron silencio.
La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela, tras considerar que las providencias reprochadas son razonables, justificadas y ofrecen una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.
El demandante impugnó la decisión, reiteró las razones de inconformidad expuestas en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Indica la Corte que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
En efecto, tras efectuar un análisis de las pruebas allegadas al trámite ordinario laboral, el Tribunal confirmó la determinación de primera instancia. Bajo los mismos argumentos acogidos por el a quo, destacó que desde el 13 de enero de 1997 hasta el 24 de octubre de 2011, la señora Rosalía Angulo Castillo prestó sus servicios personales a favor del accionante en el cargo de empleada doméstica, devengando un salario mínimo mensual legal vigente para cada año.
Así mismo, refirió que la Cooperativa demandada obró como intermediaria de los servicios prestados por la allí demandante en favor de LONDOÑO RIANI, desde el 1º de septiembre de 2007 hasta el 24 de octubre de 2011, sin mediar solución de continuidad en la prestación de los servicios personales de Angulo Castillo.
Indicó que durante el interrogatorio de parte, el accionante aceptó que la demandante se ocupaba del servicio doméstico por días, sin indicar el número. A la par, que le insinuó a ésta que se vinculara a la Cooperativa con la cual el actor celebró un contrato de intermediación laboral y bajo dicha modalidad, continuara prestándole sus servicios. Ello, en contraposición a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, pues tal normativa prohíbe a las cooperativas actuar como empresas de servicios temporales.
Así las cosas, los servicios personales que ejecutó la demandante quedaron amparados bajo la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T., es decir, que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral. Máxime cuando en el caso particular, tal situación no fue desvirtuada por los demandados.
Conforme tal razonamiento, concluyó que fue acertada la decisión de primera instancia al imponer a los demandados la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. Lo anterior, por cuanto existió mala fe en la conducta del accionante al pretender simular el contrato de trabajo bajo la figura del convenio cooperativo, a partir del 1º de septiembre de 2007. Recalcó que la intención de LONDOÑO RIANI fue distraer el reconocimiento y pago de los derechos laborales que emergen del contrato a favor de la demandante.
En ese orden, la Sala advierte que las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará, la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 25 de abril de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por JORGE ENRIQUE LONDOÑO RIANI.
2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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