STP7796-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP7796-2018  

Radicación  98961  

(Aprobado  Acta No. 191)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por JORGE ENRIQUE LONDOÑO  RIANI, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2018 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial  de Bogotá y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de la misma  ciudad. Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral descrito a continuación.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, Rosalía Angulo Castillo  adelantó un  proceso ordinario laboral contra JORGE  ENRIQUE LONDOÑO RIANI y la Cooperativa de Trabajo Asociado de  Servicios Hoteleros -Servicoctel- T.A.,  con el fin de que se establecieran los extremos y condiciones del  contrato de trabajo suscrito con el accionante. A la par, obtener el  reconocimiento y pago de algunas acreencias laborales, entre ellas,  la sanción moratoria por pago tardío de los aportes al  sistema de seguridad social.  

El  15 de marzo de 2017 el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá  accedió a las  pretensiones y declaró la existencia de un verdadero contrato  laboral entre el accionante y la señora Rosalía Angulo  Castillo. Apelada esa  determinación por la parte actora, el 27 de noviembre de 2017,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó  en su integridad.  

Por  tal motivo, el demandante acudió ante la jurisdicción  constitucional al considerar quebrantados sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia.  Estimó que las autoridades judiciales efectuaron una indebida  valoración de las pruebas, pues desconocieron que la  demandante en el proceso ordinario reconoció que su jornada  laboral era de 4 días a la semana y, por ello, se configuró  un defecto sustantivo y fáctico.  

En  consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos las decisiones  de primera y segunda instancia y, en su lugar, se emita una nueva  determinación ajustada a los lineamientos constitucionales.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del  17  de abril de 2018  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos de la acción.  

El  Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá defendió la  legalidad de su determinación y se opuso a la prosperidad de  la demanda de tutela. Los demás vinculados y accionados  guardaron silencio.  

La Sala  de Casación Laboral negó la acción de tutela,  tras considerar que las providencias reprochadas son razonables,  justificadas y ofrecen una interpretación admisible sobre la  normativa aplicable.  

El  demandante impugnó la decisión, reiteró las  razones de inconformidad expuestas en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Indica  la Corte que los  razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen  ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las  disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El  contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a  la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, tras efectuar un análisis de las pruebas allegadas al  trámite ordinario laboral, el Tribunal confirmó la  determinación de primera instancia. Bajo los mismos argumentos  acogidos por el a  quo,  destacó que desde el 13 de enero de 1997 hasta el 24 de  octubre de 2011, la señora Rosalía Angulo Castillo  prestó sus servicios personales a favor del accionante en el  cargo de empleada doméstica, devengando un salario mínimo  mensual legal vigente para cada año.  

Así  mismo, refirió que la Cooperativa demandada obró como  intermediaria de los servicios prestados por la allí  demandante en favor de LONDOÑO RIANI, desde el 1º de  septiembre de 2007 hasta el 24 de octubre de 2011, sin mediar  solución de continuidad en la prestación de los  servicios personales de Angulo Castillo.  

Indicó  que durante el interrogatorio de parte, el accionante aceptó  que la demandante se ocupaba del servicio doméstico por días,  sin indicar el número. A la par, que le insinuó a ésta  que se vinculara a la Cooperativa con la cual el actor celebró  un contrato de intermediación laboral y bajo dicha modalidad,  continuara prestándole sus servicios. Ello, en contraposición  a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de  2006, pues tal normativa prohíbe a las cooperativas actuar  como empresas de servicios temporales.  

Así  las cosas, los servicios personales que ejecutó la demandante  quedaron amparados bajo la presunción de que trata el artículo  24 del C.S.T., es decir, que toda relación de trabajo personal  está regida por un contrato laboral. Máxime cuando en  el caso particular, tal situación no fue desvirtuada por los  demandados.  

Conforme  tal razonamiento, concluyó que fue acertada la decisión  de primera instancia al imponer a los demandados la indemnización  moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. Lo  anterior, por cuanto existió mala fe en la conducta del  accionante al pretender simular el contrato de trabajo bajo la figura  del convenio cooperativo, a partir del 1º de septiembre de 2007.  Recalcó que la intención de LONDOÑO RIANI fue  distraer el reconocimiento y pago de los derechos laborales que  emergen del contrato a favor de la demandante.  

En  ese orden, la Sala advierte que las decisiones censuradas se aprecian  razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno  de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  consecuencia, se confirmará, la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 25 de abril de 2018, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por JORGE ENRIQUE LONDOÑO  RIANI.  

2.        NOTIFICAR  está  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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