ATP645-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

ATP645-2018  

Radicación  N.° 97243  

Acta  71  

Bogotá D.  C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación  formulada contra el fallo dictado el 24 de enero del presente año  por la SALA ÚNICA  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA,  mediante el cual negó la  demanda de tutela  instaurada por LUZ  YANETH ROJAS CASTRO contra  los JUZGADOS SEGUNDO  CIVIL DEL CIRCUITO y  SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL, ambos  de Florencia, si no se observara que, para el caso concreto, no es el  superior funcional de la autoridad de primer grado, ni de las  autoridades involucradas en el trámite de tutela, como se pasa  a explicar.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Los hechos objeto del proceso de tutela los expuso el Tribunal a  quo como sigue:  

Obrando  en nombre propio la señora Luz Yaneth Rojas Castro…  presentó demanda de tutela dirigida a obtener la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a  la defensa y al mínimo vital, que manifiesta le vienen siendo  vulnerados por los Juzgados convocados por pasiva, al realizar  diligencia de entrega del bien inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 120-45069 dentro del proceso ejecutivo singular  rotulado bajo el número 1999-00070-00,  pese a que la actora ocupaba dicho predio rural desde el año  2002 y por el cual, había iniciado proceso de pertenencia.  

En  orden a dar sustento fáctico a la acción propuesta,  expone la peticionaria los hechos sintetizados por la Sala así:  i) la señora Luz Yaneth Rojas Castro desde el año 2002  se encuentra habitando en calidad de poseedor el lote ubicado en la  zona rural de la Vereda Damas Bajo del Municipio de Florencia,  ejerciendo actos de señor y dueño junto a su familia;  ii) desde el año de 1999 la Cooperativa Coacrefal adelantó  ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, proceso  ejecutivo singular contra el señor José Ignacio Arias y  otros, respecto del bien inmueble antes reseñado, sin embargo,  la señora Luz Yaneth Rojas Castro no tenía conocimiento  de tal actuación; iii) en virtud del proceso adelantado, el  Juzgado cognoscente ordenó el embargo y secuestro del bien  inmueble, y en el año 2014 se dio por terminada la actuación  judicial por desistimiento tácito decretando el levantamiento  de las medidas cautelares impuestas sobre el bien inmueble; iv) pese  a la anterior determinación, solo hasta el año 2016 es  requerido el secuestre por parte del demandante José Ignacio  Arias; v) ante tal escenario, el veinticinco (25) de agosto de 2016  la señora Luz Yaneth Rojas Castro inició demanda de  pertenencia correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Civil  Municipal, el cual se encuentra a la espera de ser admitido; vi) el  día 27 de marzo de 2017 el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Florencia a través de Despacho Comisorio… ordenó  al Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia efectuar la  diligencia de entrega del bien inmueble antes mencionado; vii)  precisa la accionante que al tener conocimiento de lo anterior, por  medio de su apoderado judicial se opuso a la entrega del bien  inmueble, solicitud denegada por tal autoridad; viii) narra que en el  momento del desalojo, fueron demolidas todas las mejoras que realizó  durante el tiempo que permaneció en dicho bien inmueble.  

Bajo  los anteriores argumentos solicita amparar los derechos fundamentales  vulnerados, y se  ordene declarar la ilegalidad de la diligencia de entrega de bien  inmueble realizada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Florencia.  (Énfasis fuera del texto original).  

2.  La demanda fue tramitada por la Sala Única del Tribunal  Superior de Florencia, que integró el contradictorio con los  Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos  de la mencionada ciudad.  

Surtido el  trámite respectivo, dictó fallo en el que resolvió  «negar  por improcedente»  el amparo de los derechos fundamentales de ROJAS CASTRO.  

Esa  determinación fue impugnada por la accionante.  

CONSIDERACIONES  

El numeral  5º del  artículo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 1983 de 2017)  dispone que «las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces  o Tribunales serán  repartidas,  para su conocimiento en primera instancia, al  respectivo superior funcional  de la autoridad jurisdiccional accionada».  

A  su vez, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 señala  que «presentada  debidamente la impugnación el juez remitirá el  expediente dentro de los dos días siguientes al  superior jerárquico correspondiente».  

De  las autoridades involucradas en el proceso de tutela, la de mayor  jerarquía es el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Florencia.  Se colige con claridad, que el asunto  debió ser tramitado en primera instancia por la Sala Única  del Tribunal Superior de Florencia.  

Ahora,  mediante Acuerdo 1885 de 2003, el Consejo Superior de la Judicatura  dispuso «fusionar  en Sala Única las Salas Civil–Familia-Laboral y Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia».   Por ende, ha de advertirse que el superior funcional de esa  Corporación –  cuando se trate de asuntos relacionados con la especialidad Civil  –,  es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  Colegiatura que, además, funge como superior funcional común  de las autoridades que integraron el contradictorio por pasiva.  

Bajo  tales condiciones, es claro que quien debe asumir el conocimiento de  la impugnación formulada por LUZ YANETH ROJAS CASTRO, es la  homóloga Sala de Casación Civil, a  donde se dispone  REMITIR el  expediente.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  

RESUELVE  

ABSTENERSE de  resolver la impugnación formulada y  REMITIR el  expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  para que allí se le imparta el trámite correspondiente  a la alzada  que propuso LUZ YANETH ROJAS CASTRO,  de conformidad con lo expuesto en precedencia.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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