Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
ATP645-2018
Radicación N.° 97243
Acta 71
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación formulada contra el fallo dictado el 24 de enero del presente año por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, mediante el cual negó la demanda de tutela instaurada por LUZ YANETH ROJAS CASTRO contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL, ambos de Florencia, si no se observara que, para el caso concreto, no es el superior funcional de la autoridad de primer grado, ni de las autoridades involucradas en el trámite de tutela, como se pasa a explicar.
ANTECEDENTES RELEVANTES
Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los hechos objeto del proceso de tutela los expuso el Tribunal a quo como sigue:
Obrando en nombre propio la señora Luz Yaneth Rojas Castro… presentó demanda de tutela dirigida a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la defensa y al mínimo vital, que manifiesta le vienen siendo vulnerados por los Juzgados convocados por pasiva, al realizar diligencia de entrega del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 120-45069 dentro del proceso ejecutivo singular rotulado bajo el número 1999-00070-00, pese a que la actora ocupaba dicho predio rural desde el año 2002 y por el cual, había iniciado proceso de pertenencia.
En orden a dar sustento fáctico a la acción propuesta, expone la peticionaria los hechos sintetizados por la Sala así: i) la señora Luz Yaneth Rojas Castro desde el año 2002 se encuentra habitando en calidad de poseedor el lote ubicado en la zona rural de la Vereda Damas Bajo del Municipio de Florencia, ejerciendo actos de señor y dueño junto a su familia; ii) desde el año de 1999 la Cooperativa Coacrefal adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, proceso ejecutivo singular contra el señor José Ignacio Arias y otros, respecto del bien inmueble antes reseñado, sin embargo, la señora Luz Yaneth Rojas Castro no tenía conocimiento de tal actuación; iii) en virtud del proceso adelantado, el Juzgado cognoscente ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble, y en el año 2014 se dio por terminada la actuación judicial por desistimiento tácito decretando el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el bien inmueble; iv) pese a la anterior determinación, solo hasta el año 2016 es requerido el secuestre por parte del demandante José Ignacio Arias; v) ante tal escenario, el veinticinco (25) de agosto de 2016 la señora Luz Yaneth Rojas Castro inició demanda de pertenencia correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal, el cual se encuentra a la espera de ser admitido; vi) el día 27 de marzo de 2017 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia a través de Despacho Comisorio… ordenó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia efectuar la diligencia de entrega del bien inmueble antes mencionado; vii) precisa la accionante que al tener conocimiento de lo anterior, por medio de su apoderado judicial se opuso a la entrega del bien inmueble, solicitud denegada por tal autoridad; viii) narra que en el momento del desalojo, fueron demolidas todas las mejoras que realizó durante el tiempo que permaneció en dicho bien inmueble.
Bajo los anteriores argumentos solicita amparar los derechos fundamentales vulnerados, y se ordene declarar la ilegalidad de la diligencia de entrega de bien inmueble realizada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia. (Énfasis fuera del texto original).
2. La demanda fue tramitada por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, que integró el contradictorio con los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de la mencionada ciudad.
Surtido el trámite respectivo, dictó fallo en el que resolvió «negar por improcedente» el amparo de los derechos fundamentales de ROJAS CASTRO.
Esa determinación fue impugnada por la accionante.
CONSIDERACIONES
El numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) dispone que «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
A su vez, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 señala que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente».
De las autoridades involucradas en el proceso de tutela, la de mayor jerarquía es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia. Se colige con claridad, que el asunto debió ser tramitado en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia.
Ahora, mediante Acuerdo 1885 de 2003, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso «fusionar en Sala Única las Salas Civil–Familia-Laboral y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia». Por ende, ha de advertirse que el superior funcional de esa Corporación – cuando se trate de asuntos relacionados con la especialidad Civil –, es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Colegiatura que, además, funge como superior funcional común de las autoridades que integraron el contradictorio por pasiva.
Bajo tales condiciones, es claro que quien debe asumir el conocimiento de la impugnación formulada por LUZ YANETH ROJAS CASTRO, es la homóloga Sala de Casación Civil, a donde se dispone REMITIR el expediente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,
RESUELVE
ABSTENERSE de resolver la impugnación formulada y REMITIR el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que allí se le imparta el trámite correspondiente a la alzada que propuso LUZ YANETH ROJAS CASTRO, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria