STP8233-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP8233-2018  

Radicación  No.: 99161  

Acta  No. 210  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIRSSON  ALIRIO SALAZAR MONTAÑEZ,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO  y el JUZGADO  3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  ACACÍAS (META),  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

JAIRSSON  ALIRIO SALAZAR MONTAÑEZ acude a la acción de tutela con  miras a que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido  proceso,  defensa  y contradicción  que, dice, le están siendo vulnerados por el Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  (Meta) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. El  primero, afirma, porque en dos oportunidades le ha negado la petición  de «redosificación  de la pena en aplicación de la Ley 1826 de 2017»,  última de ellas que fue resuelta mediante auto de  sustanciación del 11 de mayo de 2018, contra el cual no  procedía ningún recurso. Y el segundo, prosigue, porque  aun cuando conoce «todos  los atropellos y vulneraciones»  de  los que él ha sido víctima, no ha hecho nada para  enmendarlos.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante  auto del 18 de junio de 2018 la Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela y vinculó  como autoridades accionadas al  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías (Meta) y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

2.  Pese  a ser notificados en debida forma de la presente acción  constitucional, las mencionadas autoridades judiciales no se  pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por JAIRSSON ALIRIO SALAZAR MONTAÑEZ.  

2.  De  conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución  Política, toda persona puede invocar la acción de  tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí  misma o por quien actúe a su nombre, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares.  

Deviene entonces  de la preceptiva constitucional que el primer presupuesto fáctico  y jurídico indispensable para proceder al amparo, es  precisamente, que exista una violación o amenaza de los  derechos fundamentales del accionante, salvo que éste cuente  con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, evento  en el cual se preferirá aquél a la acción de  tutela.  

3.  En  el presente  asunto, una vez revisados los elementos de convicción  aportados al expediente, no cabe duda para la Sala que la demanda de  tutela formulada por SALAZAR MONTAÑEZ debe negarse por las  siguientes razones:  

3.1.  En  primer lugar, censuró el demandante que en dos oportunidades  el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías (Meta) le ha negado la petición de  «redosificación  de la pena en aplicación de la Ley 1826 de 2017»,  última de ellas que fue resuelta mediante auto de  sustanciación del 11 de mayo de 2018, lo que le impidió  hacer uso de los recursos de ley.  

Sobre el  particular, pertinentes resultan las siguientes precisiones:  

3.1.1.  Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela  es una vía de protección excepcionalísima cuando  se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

3.1.2.  Determinado  lo anterior y una vez revisado el auto del 11 de mayo de 2011,  no puede concluir la Corte que éste constituya una vía  de hecho  en los términos planteados por el accionante, como que de  igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de  algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad  del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que el juzgado ejecutor demandado con  estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y  bajo una argumentación razonable y ajustada a los parámetros  jurisprudenciales dictados por esta Corporación,  consideró que JAIRSSON ALIRIO SALAZAR MONTAÑEZ debía  estarse  a lo resuelto  en el auto interlocutorio del 5 de febrero de 2018, en el cual ya  había resuelto, de  fondo,  la petición de redosificación de la pena en aplicación  del principio de favorabilidad.  

En efecto,  consideró el juzgado:  

Solicita  nuevamente el condenado JAIRSSSON ALIRIO SALZAR MONTAÑEZ la  redosificación de pena en aplicación de la Ley 1826 de  2017, sin que al respecto se alleguen nuevos elementos de juicio que  cuestionen de fondo los argumentos ya expuestos por el memorialista.  

En efecto, debe  recordarse al justiciado, que este juzgado en decisión del 05  de febrero de 2018, se ocupó de resolver el estudio de la  redosificación por principio de favorabilidad, la cual se negó  al considerar que, la sentencia condenatoria fue proferida el 10 de  febrero de 2010, fecha para la cual la ley 1453 de 2011 no se  encontraba en vigencia, lo cual NO afectó la dosificación  de la pena.  

Por  ende, para este momento y en respeto al principio de seguridad  jurídica de las providencias ejecutoriadas, este despacho  estará  a lo ya resuelto sobre el tema en el interlocutorio en cita.  (Destaca  la Sala).  

Interpretación  que resulta congruente con lo dispuesto por esta Corporación  en auto del 26 de enero de 1998, en el cual se precisó: “no  procede la tramitación de solicitudes que repiten  cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida,  cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad  de razonamiento jurídico”.  

Ahora,  no era necesario que la autoridad judicial demandada se pronunciara  mediante auto interlocutorio, pues no resolvía algún  aspecto sustancial dentro del proceso que se encuentra en fase de  ejecución de la sanción. Por tanto, era jurídicamente  admisible que el juzgado ejecutor en un auto de cúmplase  dispusiera tal determinación, toda vez que constituye una  providencia de mero trámite.  

Entonces,  al no evidenciarse que la interpretación efectuada por el  Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías (Meta) sea constitutiva de alguna de las causales de  procedibilidad de la acción de tutela, el amparo invocado no  se encuentra llamado a prosperar.  

3.2.  En  segundo lugar, el actor criticó que, aun cuando la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio conoce «todos  los atropellos y vulneraciones»  de  los que él ha sido víctima, no ha hecho nada para  enmendarlos. Sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna de  que dicha Corporación haya conocido en sede de segunda  instancia, de alguna de las peticiones del actor.  

Por  tanto, erigiéndose como primer presupuesto de procedibilidad  de la acción de tutela que, quien invoque el amparo  constitucional demuestre  la existencia de una acción u omisión perpetrada por  los entes accionados que vulnera sus derechos constitucionales  fundamentales, la presente demanda se torna improcedente, ya que no  evidencia la Sala ninguna actuación violatoria de los derechos  fundamentales de SALAZAR MONTAÑEZ imputable a la Corporación  demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan          una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y          la decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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