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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP8233-2018
Radicación No.: 99161
Acta No. 210
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIRSSON ALIRIO SALAZAR MONTAÑEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS (META), por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
JAIRSSON ALIRIO SALAZAR MONTAÑEZ acude a la acción de tutela con miras a que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción que, dice, le están siendo vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. El primero, afirma, porque en dos oportunidades le ha negado la petición de «redosificación de la pena en aplicación de la Ley 1826 de 2017», última de ellas que fue resuelta mediante auto de sustanciación del 11 de mayo de 2018, contra el cual no procedía ningún recurso. Y el segundo, prosigue, porque aun cuando conoce «todos los atropellos y vulneraciones» de los que él ha sido víctima, no ha hecho nada para enmendarlos.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 18 de junio de 2018 la Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y vinculó como autoridades accionadas al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. Pese a ser notificados en debida forma de la presente acción constitucional, las mencionadas autoridades judiciales no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIRSSON ALIRIO SALAZAR MONTAÑEZ.
2. De conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Deviene entonces de la preceptiva constitucional que el primer presupuesto fáctico y jurídico indispensable para proceder al amparo, es precisamente, que exista una violación o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, salvo que éste cuente con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, evento en el cual se preferirá aquél a la acción de tutela.
3. En el presente asunto, una vez revisados los elementos de convicción aportados al expediente, no cabe duda para la Sala que la demanda de tutela formulada por SALAZAR MONTAÑEZ debe negarse por las siguientes razones:
3.1. En primer lugar, censuró el demandante que en dos oportunidades el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) le ha negado la petición de «redosificación de la pena en aplicación de la Ley 1826 de 2017», última de ellas que fue resuelta mediante auto de sustanciación del 11 de mayo de 2018, lo que le impidió hacer uso de los recursos de ley.
Sobre el particular, pertinentes resultan las siguientes precisiones:
3.1.1. Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
3.1.2. Determinado lo anterior y una vez revisado el auto del 11 de mayo de 2011, no puede concluir la Corte que éste constituya una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que el juzgado ejecutor demandado con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y bajo una argumentación razonable y ajustada a los parámetros jurisprudenciales dictados por esta Corporación, consideró que JAIRSSON ALIRIO SALAZAR MONTAÑEZ debía estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio del 5 de febrero de 2018, en el cual ya había resuelto, de fondo, la petición de redosificación de la pena en aplicación del principio de favorabilidad.
En efecto, consideró el juzgado:
Solicita nuevamente el condenado JAIRSSSON ALIRIO SALZAR MONTAÑEZ la redosificación de pena en aplicación de la Ley 1826 de 2017, sin que al respecto se alleguen nuevos elementos de juicio que cuestionen de fondo los argumentos ya expuestos por el memorialista.
En efecto, debe recordarse al justiciado, que este juzgado en decisión del 05 de febrero de 2018, se ocupó de resolver el estudio de la redosificación por principio de favorabilidad, la cual se negó al considerar que, la sentencia condenatoria fue proferida el 10 de febrero de 2010, fecha para la cual la ley 1453 de 2011 no se encontraba en vigencia, lo cual NO afectó la dosificación de la pena.
Por ende, para este momento y en respeto al principio de seguridad jurídica de las providencias ejecutoriadas, este despacho estará a lo ya resuelto sobre el tema en el interlocutorio en cita. (Destaca la Sala).
Interpretación que resulta congruente con lo dispuesto por esta Corporación en auto del 26 de enero de 1998, en el cual se precisó: “no procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico”.
Ahora, no era necesario que la autoridad judicial demandada se pronunciara mediante auto interlocutorio, pues no resolvía algún aspecto sustancial dentro del proceso que se encuentra en fase de ejecución de la sanción. Por tanto, era jurídicamente admisible que el juzgado ejecutor en un auto de cúmplase dispusiera tal determinación, toda vez que constituye una providencia de mero trámite.
Entonces, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) sea constitutiva de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, el amparo invocado no se encuentra llamado a prosperar.
3.2. En segundo lugar, el actor criticó que, aun cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio conoce «todos los atropellos y vulneraciones» de los que él ha sido víctima, no ha hecho nada para enmendarlos. Sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna de que dicha Corporación haya conocido en sede de segunda instancia, de alguna de las peticiones del actor.
Por tanto, erigiéndose como primer presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela que, quien invoque el amparo constitucional demuestre la existencia de una acción u omisión perpetrada por los entes accionados que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, la presente demanda se torna improcedente, ya que no evidencia la Sala ninguna actuación violatoria de los derechos fundamentales de SALAZAR MONTAÑEZ imputable a la Corporación demandada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.