Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP682-2018
Radicación n.° 96185
(Aprobación Acta No. 15)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Roberto José Tatis de la Rosa, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión de las decisiones proferidas a partir de la solicitud de cumplimiento del fallo, elevada en marco de la acción de tutela radicada bajo el número 54001220400020170061600, mediante las cuales se abstuvo de continuar con el trámite de incidente de desacato promovido por el accionante.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo, las partes e intervinientes del referido expediente de tutela.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Roberto José Tatis de la Rosa elevó solicitud de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, con base en los siguientes hechos:1
1. Estoy privado de la libertad desde el 27 de septiembre del 2011; en principio fui recluido durante dos años (hasta 2013) en la cárcel de Sabanalarga Atlántico, en dicha cárcel, desarrolle la actividad laboral en “tejidos y telares” durante estos dos años que estuve allá, posteriormente en el 2013 fui trasladado a esta cárcel de Cúcuta hasta la fecha.
2. Ante la omisión de la cárcel de Sabanalarga Atlántico, de expedirme los certificados de redención correspondientes a los años 2011 y 2013 eleve un derecho de petición; los cuales nunca contestan a los internos decidió impetrar en el pasado mes de agosto 2017 una acción de tutela, la cual conoció la Sala penal de Cúcuta, M.P. Luis Guiovani Sánchez Córdoba; Tribunal Superior de Cúcuta.
3. La circunstancia procesal más relevante dentro del trámite de tutela fue el silencio que guardó el Establecimiento Carcelario de Sabanalarga – Atlántico, una vez notificado la admisión para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, pues no dijo nada ni rindió informe alguno requerido, por la Sala Penal; silencio que conlleva a esa Sala Penal de Tribunal Superior de Cúcuta a dar aplicación a título de sanción, el contenido de texto normativo del artículo 20 del decreto 2591 de 1991, que se traduce, a dar por ciertos lo hechos, cuando la accionada en sede de tutela no rinde informe.
4. Tal como lo reseña la misma Sala Penal, la omisión o menoscabo de las garantías fundamentales por parte del Establecimiento Carcelario de Sabanalarga debía ser protegido por éste mecanismo constitucional.
5. Con fecha de 24 de agosto de 2017, la Sala Penal profiere la respectiva sentencia; tutelándome mi derecho invocado, cuya orden, en el artículo segundo de la Parte Resolutiva quedó, como a continuación se transcribe: …ORDENAR a la DIRECCIÓN del ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE SABANALARGA (ATLÁNTICO), que dentro del término máximo de tres (3) días envíe al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta los certificados de cómputos expedidos al precitado señor durante el tiempo que permaneció recluido en esa penitenciaría, concretamente desde el 2011 hasta el 2013.
6. Como quiera, que la entidad accionada no cumplió con la orden judicial antes transcrita; presenté un memorial, el cual se ponía de presente su incumplimiento y la petición, de que se dispusiera, por parte de la Sala Penal, la apertura de incidente de desacato; dicho memorial, fue resuelto, mediante auto fecha 18 de octubre de 2017, donde esa sala, se abstiene de continuar con el trámite incidental propuesto; habida cuenta que ese establecimiento carcelario había expedido dichos certificados, los cuales solo redimían, cinco (5) meses y nueve (9) días; es decir, la Sala Penal daba por buen recibo, dichos certificados; y puntual cumplimiento al fallo proferido.
7. La anterior decisión, y los certificados expedidos, cinco meses 9 días, de ninguna manera corresponden a los dos años (2011 – 2013) pedidos de redención; máxime que los hechos pretensiones expuestos en el escrito de tutela fueron dados o, tenidos por ciertos; y no corresponden; por que éste lapso redimido aritméticamente debieron ser expedidos conforme al artículo 82, ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario (1 día de reclusión por 2 días de trabajo); sin embargo la Sala dio por buen recibo, manifestado que el fallo fue acatado a cabalidad.
8. Infortunado resultó, la decisión de la sala penal, pues la accionada no cumplió el fallo y la sala penal terminó justificando, el silencio, guardado del termino de tutela omitiendo hacer cumplir, su propio fallo, cuyo cumplimiento está fijado en el art.82, ley 65/93.
9. La orden de la tutela es inequívoca, puntual, sin lugar a dubitación, pues en ella se ordenó “más concretamente años 2011-2013”.
10. Nuevamente presente un memorial manifestando mi reparo, relevando que la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta habida justificado el silencio de la Cárcel de Sabanalarga – Atlántico; dentro de desacato recibiéndole las excusas como si tuviera ésta, contestando la tutela; dicho memorial, me fue rechazado, señalándome que yo tampoco, había suministrado la información de cuantos, certificados, con certeza era los que había de expedirme; información que es propia del manejo administrativo del INPEC; ignorando el artículo 82 Ley 65/93; y olvidando que el fallo concretamente señaló, dos años 2011-2013; incluso, endilgándome responsabilidad procesal, por no impugnar la tutela, como si la misma fuese (sic) sido resuelta en forma adversa a mis peticiones.
11. La anterior decisión la apelé; y la misma; la sala penal a pesar, de ser un auto de “NOTIFIQUESE”, a pesar, de no advertir que contra el mismo no procede recurso alguno decidió abstenerse, de dar trámite a la solicitud de recurso presentado; reiterándome nuevamente que debí apelar en primer grado o impugnar, dicho fallo, e incluso justificándome, que puedo hacer uso de otra tutela, para obtener el fin pretendido; como si el fallo actual, no fuese suficiente para evitar más desgaste jurisdiccional; justificando nuevamente el silencio guardado por la accionada, en el trámite preliminar del incidente de desacato; cuando dicha justificación la accionada, debió ejercerla como medio de defensa y contradicción en el traslado del trámite de tutela.
12. No se trata de tutela contra tutela, sino tutela por omisión de incidente de desacato, para hacer cumplir un fallo de tutela; ya que se está premiando a la accionada; y se reclama 5 meses adicionales de privación de mi libertad como derecho fundamental individual más importante, después del derecho a la vida; en un estado llamado Estado Social de derecho y frente a la omisión de cumplimiento estricto de un fallo de tutela (art 82 ley65/93).
13. Esta omisión de no expedirme en forma completa los certificados de redención, (2011-2013) tendría yo que pagar casi 5 meses físicos en prisión; vulnerándose no solo el debido proceso sino la amenaza injustificada de una prolongación indebida de privación de mi libertad. (Textual).
El accionante allegó las siguientes pruebas:
• Copia de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Cúcuta el 24 de agosto de 2017.2
• Copia del Auto número 487 de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Cúcuta en el cual se decide sobre la solicitud de inicio del incidente de desacato.3
• Recurso de apelación contra el auto que decide sobre la solicitud de inicio del incidente de desacato.4
• Auto 2017-00616-02 mediante el cual se abstiene de dar trámite al recurso de apelación y se procede al archivo de la solicitud.5
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, remitió copia del incidente promovido dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 54001220400020170061600.6
Posteriormente, el Despacho al que fue repartido el proceso, allegó respuesta solicitando denegar el amparo, en tanto las decisiones adoptadas son ajustadas a derecho, sin que pueda iniciarse el incidente propuesto porque ya fue declarado el cumplimiento de la orden de tutela impartida.7
2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cúcuta, que dejó de conocer el caso del accionante a partir de la Resolución número PSAR15-276 de 04 de diciembre de 2015 emanada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, motivo por el cual solicitó su desvinculación.8
3. El Establecimiento Carcelario de Sabanalarga, vinculado como tercero con interés legítimo en el presente asunto, informó que dio cumplimiento a la orden de tutela impartida, remitiendo los certificados requeridos, a partir de la información obrante en la base de datos SISIPEC WEB. En este sentido solicita que no se profiera un fallo en su contra9. La autoridad accionada allegó copia de la certificación mencionada así como de los traslados realizados.10
4. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta respondió que con base en la orden de tutela impartida, el 25 de septiembre de 2017 recibió el oficio 19091700-AJUR- de 17 de septiembre de 2017 en el cual se allegaba el certificado de cómputo número 16428350 (2.632 horas de trabajo), con la cartilla biográfica del accionante.
Con base en dicha información, señaló que expidió el auto interlocutorio de 25 de septiembre de 2017, mediante el cual redimió 5 meses y 9 días en favor del accionante.
Señaló que esta decisión fue el «Resultado que obedeció a la valoración de las horas legalmente establecidas y que no excedían la jornada laboral ordinaria, señalándosele al sentenciado en dicho auto que las 88 horas que excedieron el término máximo legal laborable, no fueron reconocidos por este Despacho. A su vez, debe referirse que esta decisión fue notificada personalmente al sentenciado el día 05 de octubre de 2017 y contra ella no interpuso recurso alguno».11
Adjuntó copia de las actuaciones adelantadas en el Despacho.12
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela presentada por Roberto José Tatis de la Rosa contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión de las decisiones proferidas a partir de la solicitud de cumplimiento del fallo, elevada en marco de la acción de tutela radicada bajo el número 54001220400020170061600.
El motivo de censura, son los autos mediante los cuales la autoridad accionada se abstuvo de iniciar el incidente de desacato promovido por el accionante contra el Establecimiento Carcelario de Sabanalarga.
Al respecto, la Sala procederá a determinar la procedencia del amparo invocado, a la luz de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional13.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».14 (Textual).
En punto de las exigencias específicas, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [15] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [16].
h. Violación directa de la Constitución.17 (Textual).
Queda entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y el accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.
Adicionalmente, cuando el amparo invocado es contra decisiones judiciales proferidas durante el trámite del incidente de desacato o con ocasión de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, la Corte Constitucional claramente ha señalado que el juez de tutela no puede invadir las competencias de la otra autoridad constitucional.
Así lo señaló en la sentencia T-325 de 2015:
…no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de cumplimiento o de desacato en comento. (Textual).
Análisis del caso concreto.
En relación con las exigencias específicas de procedibilidad, se descarta la configuración de alguno de esos requisitos, pues a partir de las piezas procesales allegadas, se evidencia que el procedimiento en el marco del cual fue valorado el cumplimiento de la acción de tutela, se corresponde con el previsto en el Decreto 2591 de 1991 y que las decisiones censuradas fueron debidamente motivadas.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta señaló en su decisión de 18 de octubre de 2017:
Por lo acotado, se infiere que a la fecha el fallo de tutela fue acatado a cabalidad tanto por el Establecimiento Carcelario de Sabanalarga (Atlántico) como por el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, en tanto que los certificados de cómputos del señor incidentalita [sic] comprendidos del 2011 a 2013 ya fueron radicados en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ésta ciudad, y mejor aún, ya fue resuelta su solicitud de redención de pena con base en los mismos.18 (Textual).
Decisión que fue reiterada mediante auto de 07 de noviembre de 201719:
Frente a tal inconformidad, el incidente de desacato no es el mecanismo idóneo para su manifestación y posterior análisis y resolución, ya que éste es solo el medio para que se haga cumplir una orden de tutela que no fue impugnada, inclusive, y que como se expuso en líneas anteriores, a la fecha se encuentra cumplida a cabalidad según las pruebas obrantes en el expediente constitucional.
A lo anterior ha de agregarse que, la solicitud compromete derechos fundamentales y pretensiones adicionales a los evaluados y decididos en sentencia de tutela, lo que permite iterar la improcedencia de la presente, en tanto que la salvaguarda de los mismos ya se garantizó. Sobre ello, es relevante indicarle a la parte incidentalista que los argumentos consignados en dicha solicitud, no son óbice para que acuda a las acciones constitucionales pertinente con el fin de obtener lo aquí pretendido conforme lo estatuido en el Decreto 2591 de 1991 y la Constitución Nacional. Bajo tales precisiones considera el Despacho que se debe RECHAZAR la solicitud de trámite incidental formulada por el señor ROBERTO JOSÉ TATI [sic] DE LA ROSA, pues se reitera, no existe orden que permita establecer un incumplimiento al fallo de tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que éste Cuerpo Colegiado resolvió mediante auto del 18 de octubre de 2017, abstenerse de continuar con el trámite incidental propuesto en anterior oportunidad, por encontrarse reunidos los elementos que permitieron en su momento corroborar el cumplimiento al fallo de tutela. (Textual).
Como fue advertido, mediante auto de 21 de noviembre de 2017, se trata de una determinación contra la que no procede recurso alguno:20
Una vez notificado el incidentalista del contenido del proveído señalado, allega memorial de fecha 17 de noviembre del año en curso, en cuyo contenido manifiesta interponer recurso de apelación en contra del referido auto.
Sobre ello, se hace menester precisar de una parte que en la decisión proferida en fecha 7 de noviembre de la anualidad, se decidió rechazar el trámite propuesto, toda vez que las entidades y/o autoridades accionadas, dieron cumplimiento a la orden dada en sentencia de tutela, tal y como se manifestó de manera detallada en la misma.
De otra parte, conviene aclarar que contra dicha decisión no procede recurso alguno, como quiera que el objeto del trámite incidental es coaccionar a las entidades contra las cuales se emitió orden, a fin de que acaten lo allí establecido, más no se decide algún problema jurídico prima facie, es decir, no es un mecanismo en el cual se adopte una decisión que resuelva de fondo una situación fáctica, sino se tramita como vía de cumplimiento del fallo de tutela emitido, por cuanto la decisión de fondo fue adoptada en sede de tutela. (Textual).
La Sala encuentra que las decisiones censuradas son ajustadas al ordenamiento jurídico, pues en tanto la orden de tutela impartida fue la consecución de los certificados que acreditaban las horas que el accionante dedicó a actividades que le permiten redimir parte de la pena que le fue impuesta, y se evidencia que estos fueron efectivamente remitidos por el Establecimiento Carcelario de Sabanalarga a la autoridad competente de vigilar las sanciones que le fueron impuestas, al punto que esta ya adoptó una decisión, no sería posible acudir a este mecanismo constitucional excepcional para modificar la orden impartida en el fallo de tutela, mucho menos cuando esta no fue controvertida en la oportunidad procesal pertinente.
A lo anterior debe agregarse que de las respuestas brindadas por las autoridades vinculadas al presente trámite constitucional, se advierte que aunque el Establecimiento Carcelario de Sabanalarga certificó 2.632 horas de trabajo, fue el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cúcuta quien finalmente decidió redimir solamente 2.544 horas, por encontrar que con las demás se excedería la jornada laboral legalmente reconocida, equivalente a 48 horas semanales.
Dijo el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cúcuta mediante auto de 25 de septiembre de 2017:21
De manera previa a la de establecer si se hace viable acceder a la solicitud de redención de pena impetrada, es menester recordar que la Ley 65 de 1993 0 Código Penitenciario y Carcelario, en concordancia con el numeral 40 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, faculta al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para conocer lo relacionado con las redenciones de pena que por trabajo, estudio o enseñanza se desarrollen por el sentenciado dentro del establecimiento penitenciario, siempre y cuando se cumplan los requisitos que para ello exige el artículo 101 de la aludida Ley 65 de 1993, a saber, la evaluación que se haga de las diferentes actividades y la calificación de conducta, que en ambos casos deben ser satisfactorias.
Con miras a que se conceda redención de pena al sentenciado, se allegaron los siguientes certificados:
Número de certificado
Meses
Trabajo
Estudio
Enseñanza
16428350
Nov. 2011 a Feb. 2013
2632
Total horas reportadas
2632
Total horas reconocidas
2544
En relación con la conducta dentro del Establecimiento Carcelario, tenemos que ha sido calificada en grado de BUENA en ese periodo, conforme a la certificación expedida por el Establecimiento Carcelario de Cúcuta.
Al hacer la respectiva conversión de conformidad a lo estipulado en el artículo 82, en armonía con el 101 del Código Penitenciario y Carcelario, el sentenciado ROBERTO JOSE TATI DE LA ROSA por cumplir con las exigencias legales, tiene derecho a redención de la pena por trabajo de 2544 horas lo cual equivale a 159 días, o lo que es igual a 5 meses y 9 días. No sobra advertir, que las horas que excedieron el término legal establecido en la jornada laboral ordinaria, esto es, 48 horas semanales, no podrán ser reconocidas por el Juez de Ejecución de Penas, de lo contrario, se vulneraría el derecho al descanso que tienen todos los trabajadores por mandato Constitucional, así como el derecho a la igualdad con los demás sentenciados.
Tal y como lo refirió la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, radicado No. 31.3831: //…
Por consiguiente, visto los certificados allegados por el Complejo Carcelario, esta Oficina Judicial se abstendrá de conceder redención de pena, por las horas que exceden el término máximo legal laborable, en aras de garantizar los derechos universales reconocidos. (Textual).
Se trata de una decisión que fue notificada personalmente al accionante el 05 de octubre de 2017, y contra la cual no interpuso recurso alguno, motivo por el cual se encuentra debidamente ejecutoriada.22
De esta manera, la Sala constata que la inconformidad del accionante no radica en las certificaciones expedidas por el Establecimiento Carcelario de Sabanalarga sino en la decisión adoptada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cúcuta. Se trata de un hecho ajeno a la acción de tutela radicada bajo el número 54001220400020170061600, frente al cual no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no interpuso los recursos que le fueron concedidos.
Por este motivo no podrían revocarse las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
En este sentido, al encontrarse que las decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato se ajustan a derecho, habrá de negarse el amparo invocado por el accionante.
Finalmente y por cuanto se constata que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta no tiene interés legítimo en el presente asunto, se dispondrá su desvinculación.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo solicitado por Roberto José Tatis de la Rosa contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 18 de octubre de 2017, con ocasión de las decisiones proferidas a partir de la solicitud de cumplimiento del fallo, elevada en marco de la acción de tutela radicada bajo el número 54001220400020170061600, por las razones anotadas en precedencia.
2. DESVINCULAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cúcuta, por las razones anotadas en precedencia.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
4. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 6.
2 Folios 7 a 15.
3 Folios 16 a 17.
4 Folios 22 al 24.
5 Folios 27 al 28.
6 Folios 38 a 68.
7 Folios 76 a 79.
8 Folios 90 a 91.
9 Folios 94 a 105.
10 Folios 107 y vto.
11 Folio 107 y vto.
12 Folios 108 a 120.
13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
14 Ídem. Sentencia C-590 de 2005, ibidem.
15 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
16 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
17 Ob. Cit. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.
18 Folio 17 vto.
19 Folios 21 vto. a 22.
20 Folios 27 vto. a 28.
21 Folios 116 vto. a 117 vto.
22 Folio 118.