STP682-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP682-2018  

Radicación  n.° 96185  

(Aprobación  Acta No. 15)  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de  enero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Roberto José Tatis  de la Rosa, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión de las  decisiones proferidas a partir de la solicitud de cumplimiento del  fallo, elevada en marco de la acción de tutela radicada bajo  el número 54001220400020170061600, mediante las cuales se  abstuvo de continuar con el trámite de incidente de desacato  promovido por el accionante.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo, las partes e intervinientes del  referido expediente de tutela.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Roberto José Tatis de la Rosa  elevó solicitud de amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, con base en los siguientes hechos:1  

            

1. Estoy privado de la libertad desde el 27 de          septiembre del 2011; en principio fui recluido durante dos años          (hasta 2013) en la cárcel de Sabanalarga Atlántico, en          dicha cárcel, desarrolle la actividad laboral en “tejidos          y telares” durante estos dos años que estuve allá,          posteriormente en el 2013 fui trasladado a esta cárcel de          Cúcuta hasta la fecha.

2. Ante la omisión de la cárcel de          Sabanalarga Atlántico, de expedirme los certificados de          redención correspondientes a los años 2011 y 2013          eleve un derecho de petición; los cuales nunca contestan a          los internos decidió impetrar en el pasado mes de agosto 2017          una acción de tutela, la cual conoció la Sala penal de          Cúcuta, M.P. Luis Guiovani Sánchez Córdoba;          Tribunal Superior de Cúcuta.

3. La circunstancia procesal más relevante          dentro del trámite de tutela fue el silencio que guardó          el Establecimiento Carcelario de Sabanalarga – Atlántico,          una vez notificado la admisión para que ejerciera su derecho          de defensa y contradicción, pues no dijo nada ni rindió          informe alguno requerido, por la Sala Penal; silencio que conlleva a          esa Sala Penal de Tribunal Superior de Cúcuta a dar          aplicación a título de sanción, el contenido de          texto normativo del artículo 20 del decreto 2591 de 1991, que          se traduce, a dar por ciertos lo hechos, cuando la accionada en sede          de tutela no rinde informe.

4. Tal como lo reseña la misma Sala Penal,          la omisión o menoscabo de las garantías fundamentales          por parte del Establecimiento Carcelario de Sabanalarga debía          ser protegido por éste mecanismo constitucional.

5. Con fecha de 24 de agosto de 2017, la Sala Penal          profiere la respectiva sentencia; tutelándome mi derecho          invocado, cuya orden, en el artículo segundo de la Parte          Resolutiva quedó, como a continuación se transcribe:          …ORDENAR a la DIRECCIÓN del ESTABLECIMIENTO          CARCELARIO DE SABANALARGA (ATLÁNTICO), que dentro del término          máximo de tres (3) días envíe al Complejo          Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta los          certificados de cómputos expedidos al precitado señor          durante el tiempo que permaneció recluido en esa          penitenciaría, concretamente desde el 2011 hasta el 2013.

6. Como quiera, que la entidad accionada no cumplió          con la orden judicial antes transcrita; presenté un memorial,          el cual se ponía de presente su incumplimiento y la petición,          de que se dispusiera, por parte de la Sala Penal, la apertura de          incidente de desacato; dicho memorial, fue resuelto, mediante auto          fecha 18 de octubre de 2017, donde esa sala, se abstiene de          continuar con el trámite incidental propuesto; habida cuenta          que ese establecimiento carcelario había expedido dichos          certificados, los cuales solo redimían, cinco (5) meses y          nueve (9) días; es decir, la Sala Penal daba por buen recibo,          dichos certificados; y puntual cumplimiento al fallo proferido.

7. La anterior decisión, y los certificados          expedidos, cinco meses 9 días, de ninguna manera corresponden          a los dos años (2011 – 2013) pedidos de redención;          máxime que los hechos pretensiones expuestos en el escrito de          tutela fueron dados o, tenidos por ciertos; y no corresponden; por          que éste lapso redimido aritméticamente debieron ser          expedidos conforme al artículo 82, ley 65 de 1993, Código          Penitenciario y Carcelario (1 día de reclusión por 2          días de trabajo); sin embargo la Sala dio por buen recibo,          manifestado que el fallo fue acatado a cabalidad.

8. Infortunado resultó, la decisión          de la sala penal, pues la accionada no cumplió el fallo y la          sala penal terminó justificando, el silencio, guardado del          termino de tutela omitiendo hacer cumplir, su propio fallo, cuyo          cumplimiento está fijado en el art.82, ley 65/93.

9. La orden de la tutela es inequívoca,          puntual, sin lugar a dubitación, pues en ella se ordenó          “más concretamente años 2011-2013”.

10. Nuevamente presente un memorial manifestando mi          reparo, relevando que la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta          habida justificado el silencio de la Cárcel de Sabanalarga –          Atlántico; dentro de desacato recibiéndole las excusas          como si tuviera ésta, contestando la tutela; dicho memorial,          me fue rechazado, señalándome que yo tampoco, había          suministrado la información de cuantos, certificados, con          certeza era los que había de expedirme; información          que es propia del manejo administrativo del INPEC; ignorando el          artículo 82 Ley 65/93; y olvidando que el fallo concretamente          señaló, dos años 2011-2013; incluso,          endilgándome responsabilidad procesal, por no impugnar la          tutela, como si la misma fuese (sic) sido resuelta en forma adversa          a mis peticiones.

11. La anterior decisión la apelé; y          la misma; la sala penal a pesar, de ser un auto de “NOTIFIQUESE”,          a pesar, de no advertir que contra el mismo no procede recurso          alguno decidió abstenerse, de dar trámite a la          solicitud de recurso presentado; reiterándome nuevamente que          debí apelar en primer grado o impugnar, dicho fallo, e          incluso justificándome, que puedo hacer uso de otra tutela,          para obtener el fin pretendido; como si el fallo actual, no fuese          suficiente para evitar más desgaste jurisdiccional;          justificando nuevamente el silencio guardado por la accionada, en el          trámite preliminar del incidente de desacato; cuando dicha          justificación la accionada, debió ejercerla como medio          de defensa y contradicción en el traslado del trámite          de tutela.

12. No se trata de tutela contra tutela, sino tutela          por omisión de incidente de desacato, para hacer cumplir un          fallo de tutela; ya que se está premiando a la accionada; y          se reclama 5 meses adicionales de privación de mi libertad          como derecho fundamental individual más importante, después          del derecho a la vida; en un estado llamado Estado Social de derecho          y frente a la omisión de cumplimiento estricto de un fallo de          tutela (art 82 ley65/93).

13. Esta omisión de no expedirme en forma          completa los certificados de redención, (2011-2013) tendría          yo que pagar casi 5 meses físicos en prisión;          vulnerándose no solo el debido proceso sino la amenaza          injustificada de una prolongación indebida de privación          de mi libertad. (Textual).  

El accionante allegó las siguientes pruebas:  

•        Copia de la decisión proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Cúcuta el 24 de  agosto de 2017.2  

•        Copia del Auto número 487 de 2017 proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Cúcuta en  el cual se decide sobre la solicitud de inicio del incidente de  desacato.3  

•        Recurso de apelación contra el auto que decide sobre la  solicitud de inicio del incidente de desacato.4  

•        Auto 2017-00616-02 mediante el cual se abstiene de dar trámite  al recurso de apelación y se procede al archivo de la  solicitud.5  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Cúcuta, remitió copia del incidente          promovido dentro de la acción de tutela radicada bajo el          número 54001220400020170061600.6  

Posteriormente, el Despacho al que  fue repartido el proceso, allegó respuesta solicitando denegar  el amparo, en tanto las decisiones adoptadas son ajustadas a derecho,  sin que pueda iniciarse el incidente propuesto porque ya fue  declarado el cumplimiento de la orden de tutela impartida.7  

            

2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas          y Medidas de Seguridad del Circuito de Cúcuta, que dejó          de conocer el caso del accionante a partir de la Resolución          número PSAR15-276 de 04 de diciembre de 2015 emanada de la          Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte          de Santander, motivo por el cual solicitó su desvinculación.8  

            

3. El Establecimiento Carcelario de Sabanalarga,          vinculado como tercero con interés legítimo en el          presente asunto, informó que dio cumplimiento a la orden de          tutela impartida, remitiendo los certificados requeridos, a partir          de la información obrante en la base de datos SISIPEC WEB. En          este sentido solicita que no se profiera un fallo en su contra9.          La autoridad accionada allegó copia de la certificación          mencionada así como de los traslados realizados.10  

            

4. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Cúcuta respondió que con base          en la orden de tutela impartida, el 25 de septiembre de 2017 recibió          el oficio 19091700-AJUR- de 17 de septiembre de 2017 en el cual se          allegaba el certificado de cómputo número 16428350          (2.632 horas de trabajo), con la cartilla biográfica del          accionante.  

Con base en dicha información, señaló  que expidió el auto interlocutorio de 25 de septiembre de  2017, mediante el cual redimió 5 meses y 9 días en  favor del accionante.  

Señaló que esta  decisión fue el «Resultado que obedeció  a la valoración de las horas legalmente establecidas y que no  excedían la jornada laboral ordinaria, señalándosele  al sentenciado en dicho auto que las 88 horas que excedieron el  término máximo legal laborable, no fueron reconocidos  por este Despacho. A su vez, debe referirse que esta decisión  fue notificada personalmente al sentenciado el día 05 de  octubre de 2017 y contra ella no interpuso recurso alguno».11  

Adjuntó copia de las actuaciones adelantadas  en el Despacho.12  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,, esta Sala es competente  para resolver la acción de tutela presentada por Roberto José  Tatis de la Rosa contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión de las  decisiones proferidas a partir de la solicitud de cumplimiento del  fallo, elevada en marco de la acción de tutela radicada bajo  el número 54001220400020170061600.  

El motivo de censura, son los autos  mediante los cuales la autoridad accionada se abstuvo de iniciar el  incidente de desacato promovido por el accionante contra el  Establecimiento Carcelario de Sabanalarga.  

Al respecto, la Sala procederá  a determinar la procedencia del amparo invocado, a la luz de los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional13.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

            

a. Que la cuestión que se discuta resulte de          evidente relevancia constitucional.  

            

b. Que hayan sido agotados todos los medios          -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la          persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación          de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

            

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es          decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término          razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la          vulneración.  

            

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,          debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o          determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los          derechos fundamentales del accionante.  

            

e. Que el accionante identifique de manera          razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como          los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración          en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

            

f. Que la decisión judicial contra la cual          se formula la acción de tutela no se corresponda con          sentencias de tutela.  

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».14  (Textual).  

En punto de las exigencias  específicas, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.  

b.        Defecto procedimental absoluto, que se origina  cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento  establecido.  

c.        Defecto fáctico, el cual surge cuando el  juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del  supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

d.        Defecto material o sustantivo, como son los casos  en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales  [15]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

e.        Error inducido, el cual surge cuando el juez o  tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros  y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que  afecta derechos fundamentales.  

f.        Decisión sin motivación, que implica  el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

g.        Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado [16].  

h.        Violación directa de la Constitución.17  (Textual).  

Queda entonces claro que cuando la  acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su  procedencia es excepcionalísima, y el accionante es quien  tiene la carga de demostrar la configuración de una o varias  de las causales de procedibilidad enunciadas.  

Adicionalmente, cuando el amparo  invocado es contra decisiones judiciales proferidas durante el  trámite del incidente de desacato o con ocasión de la  solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, la Corte  Constitucional claramente ha señalado que el juez de tutela no  puede invadir las competencias de la otra autoridad constitucional.  

Así lo señaló en  la sentencia T-325 de 2015:  

…no podrá reabrir el debate  constitucional dado con ocasión de la acción de tutela  cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis  se encuentra limitado a la presunta vulneración de los  derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las  decisiones proferidas durante el trámite de cumplimiento o de  desacato en comento. (Textual).  

Análisis del caso concreto.  

En relación con las exigencias  específicas de procedibilidad, se descarta la configuración  de alguno de esos requisitos, pues a partir de las piezas procesales  allegadas, se evidencia que el procedimiento en el marco del cual fue  valorado el cumplimiento de la acción de tutela, se  corresponde con el previsto en el Decreto 2591 de 1991 y que las  decisiones censuradas fueron debidamente motivadas.  

La Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta señaló en su  decisión de 18 de octubre de 2017:  

Por lo acotado, se infiere que a la fecha el fallo de  tutela fue acatado a cabalidad tanto por el Establecimiento  Carcelario de Sabanalarga (Atlántico) como por el Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, en tanto  que los certificados de cómputos del señor  incidentalita [sic] comprendidos del 2011 a 2013 ya fueron  radicados en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de ésta ciudad, y mejor aún, ya fue  resuelta su solicitud de redención de pena con base en los  mismos.18  (Textual).  

Decisión que fue reiterada  mediante auto de 07 de noviembre de 201719:  

Frente a tal inconformidad, el incidente de desacato  no es el mecanismo idóneo para su manifestación y  posterior análisis y resolución, ya que éste es  solo el medio para que se haga cumplir una orden de tutela que no fue  impugnada, inclusive, y que como se expuso en líneas  anteriores, a la fecha se encuentra cumplida a cabalidad según  las pruebas obrantes en el expediente constitucional. 

A lo  anterior ha de agregarse que, la solicitud compromete derechos  fundamentales y pretensiones adicionales a los evaluados y decididos  en sentencia de tutela, lo que permite iterar la improcedencia de la  presente, en tanto que la salvaguarda de los mismos ya se garantizó.  Sobre ello, es relevante indicarle a la parte incidentalista que los  argumentos consignados en dicha solicitud, no son óbice para  que acuda a las acciones constitucionales pertinente con el fin de  obtener lo aquí pretendido conforme lo estatuido en el Decreto  2591 de 1991 y la Constitución Nacional. Bajo tales  precisiones considera el Despacho que se debe RECHAZAR la solicitud  de trámite incidental formulada por el señor ROBERTO  JOSÉ TATI [sic] DE LA ROSA, pues se reitera, no existe  orden que permita establecer un incumplimiento al fallo de tutela. Lo  anterior, teniendo en cuenta que éste Cuerpo Colegiado  resolvió mediante auto del 18 de octubre de 2017, abstenerse  de continuar con el trámite incidental propuesto en anterior  oportunidad, por encontrarse reunidos los elementos que permitieron  en su momento corroborar el cumplimiento al fallo de tutela.  (Textual).  

Como fue  advertido, mediante auto de 21 de noviembre de 2017, se trata de una  determinación contra la que no procede recurso alguno:20  

Una vez notificado el incidentalista del contenido  del proveído señalado, allega memorial de fecha 17 de  noviembre del año en curso, en cuyo contenido manifiesta  interponer recurso de apelación en contra del referido auto.  

Sobre ello, se hace menester precisar de una parte  que en la decisión proferida en fecha 7 de noviembre de la  anualidad, se decidió rechazar el trámite propuesto,  toda vez que las entidades y/o autoridades accionadas, dieron  cumplimiento a la orden dada en sentencia de tutela, tal y como se  manifestó de manera detallada en la misma.  

De otra parte, conviene aclarar que contra dicha  decisión no procede recurso alguno, como quiera que el objeto  del trámite incidental es coaccionar a las entidades contra  las cuales se emitió orden, a fin de que acaten lo allí  establecido, más no se decide algún problema jurídico  prima facie, es decir, no es un mecanismo en el cual se adopte  una decisión que resuelva de fondo una situación  fáctica, sino se tramita como vía de cumplimiento del  fallo de tutela emitido, por cuanto la decisión de fondo fue  adoptada en sede de tutela. (Textual).  

La Sala encuentra que las decisiones  censuradas son ajustadas al ordenamiento jurídico, pues en  tanto la orden de tutela impartida fue la consecución de los  certificados que acreditaban las horas que el accionante dedicó  a actividades que le permiten redimir parte de la pena que le fue  impuesta, y se evidencia que estos fueron efectivamente remitidos por  el Establecimiento Carcelario de Sabanalarga a la autoridad  competente de vigilar las sanciones que le fueron impuestas, al punto  que esta ya adoptó una decisión, no sería  posible acudir a este mecanismo constitucional excepcional para  modificar la orden impartida en el fallo de tutela, mucho menos  cuando esta no fue controvertida en la oportunidad procesal  pertinente.  

A lo anterior debe  agregarse que de las respuestas brindadas por las autoridades  vinculadas al presente trámite constitucional, se advierte que  aunque el Establecimiento Carcelario de Sabanalarga certificó  2.632 horas de trabajo, fue el Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cúcuta quien  finalmente decidió redimir solamente 2.544 horas, por  encontrar que con las demás se excedería la jornada  laboral legalmente reconocida, equivalente a 48 horas semanales.  

Dijo el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cúcuta  mediante auto de 25 de septiembre de 2017:21  

De manera previa a la de establecer si se hace viable  acceder a la solicitud de redención de pena impetrada, es  menester recordar que la Ley 65 de 1993 0 Código Penitenciario  y Carcelario, en concordancia con el numeral 40 del artículo  38 de la Ley 906 de 2004, faculta al Juez de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad para conocer lo relacionado con las  redenciones de pena que por trabajo, estudio o enseñanza se  desarrollen por el sentenciado dentro del establecimiento  penitenciario, siempre y cuando se cumplan los requisitos que para  ello exige el artículo 101 de la aludida Ley 65 de 1993, a  saber, la evaluación que se haga de las diferentes actividades  y la calificación de conducta, que en ambos casos deben ser  satisfactorias.  

Con miras a que se conceda redención de pena  al sentenciado, se allegaron los siguientes certificados:  

                                                                                                                                  

Número                                  de certificado                                                                                              

Meses                                                                                              

Trabajo                                                                                              

Estudio                                                                                              

Enseñanza                  

16428350                                                                                              

Nov.                                  2011 a Feb. 2013                                                                                              

2632                  

Total                                  horas reportadas                                                                                              

                                                                                              

2632                  

Total                                  horas reconocidas                                                                                              

                                                                                              

2544              

En relación con la conducta dentro del  Establecimiento Carcelario, tenemos que ha sido calificada en grado  de BUENA en ese periodo, conforme a la certificación expedida  por el Establecimiento Carcelario de Cúcuta.  

Al hacer la respectiva conversión de  conformidad a lo estipulado en el artículo 82, en armonía  con el 101 del Código Penitenciario y Carcelario, el  sentenciado ROBERTO JOSE TATI DE LA ROSA por cumplir con las  exigencias legales, tiene derecho a redención de la pena por  trabajo de 2544 horas lo cual equivale a 159 días, o lo que es  igual a 5 meses y 9 días. No sobra advertir, que las horas que  excedieron el término legal establecido en la jornada laboral  ordinaria, esto es, 48 horas semanales, no podrán ser  reconocidas por el Juez de Ejecución de Penas, de lo  contrario, se vulneraría el derecho al descanso que tienen  todos los trabajadores por mandato Constitucional, así como el  derecho a la igualdad con los demás sentenciados.  

Tal y como lo refirió la Corte Suprema de  Justicia en su Sala de Casación Penal, radicado No. 31.3831:  //…  

Por consiguiente, visto los certificados allegados  por el Complejo Carcelario, esta Oficina Judicial se abstendrá  de conceder redención de pena, por las horas que exceden el  término máximo legal laborable, en aras de garantizar  los derechos universales reconocidos. (Textual).  

Se trata de una decisión que  fue notificada personalmente al accionante el 05 de octubre de 2017,  y contra la cual no interpuso recurso alguno, motivo por el cual se  encuentra debidamente ejecutoriada.22  

De esta manera, la Sala constata que  la inconformidad del accionante no radica en las certificaciones  expedidas por el Establecimiento Carcelario de Sabanalarga sino en la  decisión adoptada por el Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cúcuta. Se trata  de un hecho ajeno a la acción de tutela radicada bajo el  número 54001220400020170061600, frente al cual no se cumple el  requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no interpuso  los recursos que le fueron concedidos.  

Por este motivo no podrían  revocarse las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

En este sentido, al encontrarse que  las decisiones proferidas en el trámite del incidente de  desacato se ajustan a derecho, habrá de negarse el amparo  invocado por el accionante.  

Finalmente y por cuanto se constata  que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta no tiene interés legítimo en  el presente asunto, se dispondrá su desvinculación.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Roberto José          Tatis de la Rosa contra la decisión proferida por la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta          el 18 de octubre de 2017, con ocasión de las decisiones          proferidas a partir de la solicitud de cumplimiento del fallo,          elevada en marco de la acción de tutela radicada bajo el          número 54001220400020170061600, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. DESVINCULAR al Juzgado Tercero de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cúcuta, por          las razones anotadas en precedencia.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

4. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 6.  

2          Folios 7 a 15.  

3          Folios 16 a 17.  

4          Folios 22 al 24.  

5          Folios 27 al 28.  

6          Folios 38 a 68.  

7          Folios 76 a 79.  

8          Folios 90 a 91.  

9          Folios 94 a 105.  

10          Folios 107 y vto.  

11          Folio 107 y vto.  

12          Folios 108 a 120.  

13          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

14          Ídem. Sentencia C-590 de 2005, ibidem.  

15          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

16          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

17          Ob. Cit. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.  

18          Folio 17 vto.  

19          Folios 21 vto. a 22.  

20          Folios 27 vto. a 28.  

21          Folios 116 vto. a 117 vto.  

22          Folio 118.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *