Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP344-2018
Radicación n° 96541
(Aprobado Acta No. 27)
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 4º Penal Para Adolescentes de esa misma ciudad Con Función de Conocimiento, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la impugnación de la acción de tutela interpuesta por JHON ALEXANDER GARCÉS SIERRA contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Mediante el ejercicio de esta acción de tutela, JHON ALEXANDER GARCÉS SIERRA cuestionó la omisión de respuesta por parte de Protección S.A. a la petición presentada el 29 de junio de 2017, con el propósito de que se le reconozca y pague la pensión de invalidez. Sin embargo, no obtuvo respuesta.
Acudió ante la jurisdicción constitucional demandando la protección de sus derechos de petición. Consecuente con ello, solicitó que se ordene al fondo pensional resolver la petición formulada.
ANTECEDENTES:
1. Efectuado el reparto de la demanda de tutela el 20 de noviembre de 2017, el Juzgado 4º Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías amparó el derecho de petición a favor de JHON ALEXANDER GARCÉS SIERRA. Inconforme con dicha determinación, la entidad accionada la impugnó. En tal virtud, en auto del 4 de diciembre de 2017, el Juzgado de primera instancia concedió el recurso.
2. La alzada recayó en el Juzgado 4º Penal Para Adolescentes de Medellín Con Función de Conocimiento, despacho que mediante auto del 6 de diciembre de 2017, remitió las diligencias a la Sala Especial Para Adolescentes del Tribunal Superior de aquella capital. Lo anterior, tras considerar que era el competente para resolver en segunda instancia, por ser el superior jerárquico del juzgado municipal. Afirmación que sustentó en el (CC A-521 de 2017).
3. Arribadas las diligencias al Tribunal Superior de Medellín, con auto del 18 de diciembre de 2017 se abstuvo de resolver la impugnación. En esencia, estimó que en razón al factor funcional, para el diligenciamiento de acciones de tutela el superior del juzgado municipal es el del circuito y, por ello, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 16 y artículo 18, ambos de la Ley 270 de 1996, y el artículo 139 del CGP, es competente la Sala para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre un juez penal del circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, vale decir, al desempeñarse como superior funcional común a ambas autoridades judiciales (Cfr. CC. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).
Desde ahora, anticipa la Sala que la competencia para desatar la impugnación propuesta por Protección S.A. contra el fallo del 20 de noviembre de 2017, emitido por el Juzgado 4º Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías, será asignada al Juzgado 4º Penal Para Adolescentes de Medellín Con Función de Conocimiento, las razones son las siguientes:
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que: «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […].
Ante la falta de definición de jerarquías en la jurisdicción constitucional, en la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, es necesario consultar el Código General del Proceso, como lo prevé el Decreto 1069 de 2015 en su artículo 2.2.3.1.1.3.que indica:
«Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.»
En desarrollo del principio de la doble instancia previsto en el artículo 9º del Código General del Proceso, se establecieron las jerarquías, de menor a mayor, de jueces municipales, del circuito y salas de los tribunales, las cuales están contenidas en el numeral 1º de los artículos 31 y 33, respectivamente, «De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito» y a los jueces civiles del circuito, «De los procesos atribuidos en primera a los jueces municipales, incluso los asuntos de familia, cuando en el respectivo circuito no haya juez de familia».
Regla que aplica también en materia penal y de adolescentes, por remisión de la normativa citada en precedencia. Sumado a ello, para determinar cuál es el fallador que actúa como «superior jerárquico» de un juez penal municipal, es preciso acudir al parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, del cual se desprende que se encuentran situados en una categoría inferior a los jueces penales de circuito, por lo que, en materia de tutela, estos últimos son sus superiores.
Ahora bien, la Corte ha sostenido que aunque el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 prescribe que las salas penales de los tribunales superiores conocen de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas por los jueces municipales del mismo distrito, dicha norma tiene como ámbito exclusivo de aplicación aquellos asuntos relacionados con la persecución y el juzgamiento de delitos. Por ende, tal previsión normativa no puede extenderse a la jurisdicción constitucional, en otras palabras, no sirve de parámetro para fijar la competencia del juez de tutela. (Cfr. CSJ. ATP 8276-2017).
Por último, aclara la Sala que en el auto (CC A–521–2017) la Corte Constitucional dirimió un aparente conflicto de competencias suscitado entre dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, asunto en el que fijó la competencia en el primero de estos. Lo anterior, por cuanto la citada Corporación pertenecía a la misma especialidad a la del juez que profirió el fallo de primera instancia (penal).
Con fundamento en lo anterior, se decidirá el asunto puesto en conocimiento de la Corte en el sentido de ordenar la remisión del expediente al Juzgado 4º Penal Para Adolescentes de Medellín con Función de Conocimiento, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la impugnación presentada por Protección S.A. contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 4º Penal Municipal Para Adolescentes de la misma ciudad Con Función de Control de Garantías.
En consecuencia, el expediente se remitirá inmediatamente al Juzgado 4º Penal Para Adolescentes de Medellín con Función de Conocimiento. La presente decisión será comunicada a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y a las partes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer la impugnación de la acción de tutela promovida por JHON ALEXANDER GARCÉS SIERRA, corresponde al Juzgado 4º Penal Para Adolescentes de Medellín con Función de Conocimiento, a la cual se remitirá de inmediato el expediente para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
2. COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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