ATP344-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP344-2018  

Radicación  n° 96541  

(Aprobado  Acta No. 27)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 4º  Penal Para Adolescentes de esa misma ciudad Con Función de  Conocimiento, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la  impugnación de la acción de tutela interpuesta por JHON  ALEXANDER GARCÉS SIERRA contra  la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Protección S.A.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Mediante  el ejercicio de esta acción de tutela, JHON ALEXANDER GARCÉS  SIERRA cuestionó la omisión de respuesta por parte de  Protección S.A. a la petición presentada el 29 de junio  de 2017, con el propósito de que se le reconozca y pague la  pensión de invalidez. Sin embargo, no obtuvo respuesta.  

Acudió  ante la jurisdicción constitucional demandando la protección  de sus derechos de petición. Consecuente con ello, solicitó  que se ordene al fondo pensional resolver la petición  formulada.  

ANTECEDENTES:  

            

1. Efectuado          el reparto de la demanda de tutela el 20 de noviembre de 2017, el          Juzgado 4º Penal Municipal de Medellín con Función          de Control de Garantías amparó el derecho de petición          a favor de JHON ALEXANDER GARCÉS SIERRA. Inconforme con dicha          determinación, la entidad accionada la impugnó. En tal          virtud, en auto del 4 de diciembre de 2017, el Juzgado de primera          instancia concedió el recurso.  

2.          La alzada recayó en el Juzgado 4º Penal Para  Adolescentes de Medellín Con Función de Conocimiento,  despacho que mediante auto del 6 de diciembre de 2017, remitió  las diligencias a la Sala Especial Para Adolescentes del Tribunal  Superior de aquella capital. Lo anterior, tras considerar que era el  competente para resolver en segunda instancia, por ser el superior  jerárquico del juzgado municipal. Afirmación que  sustentó en el (CC A-521 de 2017).  

3.          Arribadas las diligencias al Tribunal Superior de Medellín,  con auto del 18 de diciembre de 2017 se abstuvo de resolver la  impugnación. En esencia, estimó que en razón al  factor funcional, para el diligenciamiento de acciones de tutela el  superior del juzgado municipal es el del circuito y, por ello,  propuso conflicto negativo de competencia y remitió el  expediente a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo  16 y artículo 18, ambos de la Ley 270 de 1996, y el artículo  139 del CGP, es competente la Sala para conocer del presente asunto,  por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre  un juez penal del circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del  mismo Distrito Judicial, vale decir, al desempeñarse como  superior funcional común a ambas autoridades judiciales (Cfr.  CC. A-  087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008,  entre otros).  

Desde  ahora, anticipa la Sala que la competencia para desatar la  impugnación propuesta por Protección S.A. contra el  fallo del 20 de noviembre de 2017, emitido por el Juzgado 4º  Penal Municipal Para Adolescentes con Función de  Control de  Garantías, será asignada al Juzgado 4º Penal Para  Adolescentes de Medellín Con Función de Conocimiento,  las razones son las siguientes:  

El  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que:  «Presentada  debidamente la impugnación el juez remitirá el  expediente dentro de los dos días siguientes al superior  jerárquico correspondiente […].  

Ante  la falta de definición de jerarquías en la jurisdicción  constitucional, en la Constitución Política y en el  Decreto 2591 de 1991, es necesario consultar el Código General  del Proceso, como lo prevé el Decreto 1069 de 2015 en su  artículo 2.2.3.1.1.3.que indica:  

«Artículo  2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el  procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la  interpretación de las disposiciones sobre trámite de la  acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código General  del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  Decreto.»  

En  desarrollo del principio de la doble instancia previsto en el  artículo 9º del Código General del Proceso, se  establecieron las jerarquías, de menor a mayor, de jueces  municipales, del circuito y salas de los tribunales, las cuales están  contenidas en el numeral 1º de los artículos 31 y 33,  respectivamente, «De  la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los  jueces civiles de circuito» y  a  los jueces civiles del circuito, «De  los procesos atribuidos en primera a los jueces municipales, incluso  los asuntos de familia, cuando en el respectivo circuito no haya juez  de familia».  

Regla  que aplica también en materia penal y de adolescentes, por  remisión de la normativa citada en precedencia. Sumado a ello,  para determinar cuál es el fallador que actúa como  «superior  jerárquico»  de un juez penal municipal, es preciso acudir al parágrafo 1º  del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, del cual se desprende  que se encuentran situados en una categoría inferior a los  jueces penales de circuito, por lo que, en materia de tutela, estos  últimos son sus superiores.  

Ahora  bien, la Corte ha sostenido que aunque el numeral 1º del  artículo 34 de la Ley 906 de 2004 prescribe que las salas  penales de los tribunales superiores conocen de los recursos de  apelación contra las sentencias proferidas por los jueces  municipales del mismo distrito, dicha norma tiene como ámbito  exclusivo de aplicación aquellos asuntos relacionados con la  persecución y el juzgamiento de delitos. Por ende, tal  previsión normativa no puede extenderse a la jurisdicción  constitucional, en otras palabras, no sirve de parámetro para  fijar la competencia del juez de tutela. (Cfr. CSJ. ATP 8276-2017).  

Por  último, aclara la Sala que en el auto (CC A–521–2017)  la Corte Constitucional dirimió un aparente conflicto de  competencias suscitado entre dos autoridades judiciales  pertenecientes a diferentes jurisdicciones, esto es, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado 4º Administrativo  Oral del Circuito de la misma ciudad, asunto en el que fijó la  competencia en el primero de estos. Lo anterior, por cuanto la citada  Corporación pertenecía a la misma especialidad a la del  juez que profirió el fallo de primera instancia (penal).  

Con  fundamento en lo anterior, se decidirá  el  asunto puesto en conocimiento de la Corte en el sentido de ordenar la  remisión del expediente al  Juzgado  4º Penal Para Adolescentes de Medellín con Función  de Conocimiento,  para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de  fondo a que haya lugar, dentro de la impugnación presentada  por Protección S.A. contra la decisión de primera  instancia proferida por el Juzgado  4º Penal Municipal Para Adolescentes de la misma ciudad Con  Función de Control de Garantías.  

En  consecuencia, el expediente se remitirá inmediatamente al  Juzgado  4º Penal Para Adolescentes de Medellín con Función  de Conocimiento.  La presente decisión será comunicada a la Sala  Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y  a las partes.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  que  la competencia para conocer la impugnación de la acción  de tutela promovida por  JHON ALEXANDER GARCÉS SIERRA,  corresponde al Juzgado 4º Penal Para Adolescentes de Medellín  con Función de Conocimiento, a la cual se remitirá de  inmediato el expediente para  que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de  fondo a que haya lugar.  

2.        COMUNICAR  el contenido de la presente decisión a  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín y  a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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