STP2495-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP2495-2018  

Radicación  No.:  96745  

Acta  No.  53  

Bogotá.  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado judicial del ALCALDE  DEL MUNICIPIO DE PAILITAS (CESAR), LUIS SAID CASTRO CUETO,  contra  el fallo proferido el 5 de diciembre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR,  mediante  el cual concedió el amparo constitucional invocado en la  demanda de tutela que DELBIS  BEATRIZ CALVO ARMENTA formuló  contra los JUZGADOS  PROMISCUO MUNICIPAL DE PAILITAS y  PENAL  DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.    

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

Expone el  apoderado judicial de la actora Delbis Beatriz Calvo Armenta, que el  día 31 de marzo de 2016 finalizó el periodo legal de  gerentes de Empresas Sociales del Estado en todo el país.  

Producto  de la vacancia, el día primero (1º) de ese mismo año,  el Alcalde de Pailitas – Cesar, nombró como Gerente encargada  de la E.S.E Hospital Helí Moreno Blanco de dicho municipio, a  la señora Eyleen Tatiana Criado Tarazona, quien para la época  de los hechos era enfermera del Servicio Social Obligatorio, sin  tarjeta profesional; lo anterior, mientras adelantaba el trámite  del concurso de méritos para la designación del gerente  titular.  

Expone  que la accionante interpuso acción de tutela en contra de la  primera autoridad administrativa, teniendo en cuenta que era ella  quien cumplía con los requisitos para ostentar el cargo de  Gerente Encargada de la Entidad, a diferencia de la señora  Criado Tarazona.  

El día  15 de junio de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná  – Cesar, mediante fallo de tutela de segunda instancia le otorgó  la razón a su prohijada, decretando la nulidad del  nombramiento de la señora Eyleen Tatiana Criada Tarazona;  ordenando la designación de la señora Delbis Beatriz  Calvo Armenta, como directora encargada de la institución.  

A  pesar de que el fallo fue debidamente notificado ese mismo mes de  junio de 2016, el Alcalde Municipal nunca le dio cumplimiento, y la  señora Eyleen Tatiana Criado Tarazona terminó  ejerciendo el cargo hasta el día que tomara posesión  del empleo quien fuera nombrada como Gerente Titular de la E.S.E.,  señora Jéssika Carolina Villamizar, el día 28 de  septiembre de 2016; es decir, más de 3 meses después de  haberse proferido y notificado aquella sentencia.  

Para la época  de los hechos, expone que su cliente fue representada por otro  colega, quien a través de un incidente de desacato logró  que el operador judicial de primera instancia sancionara con una  irrisoria multa de dos salarios mínimos legales mensuales  vigentes a quien fungía como Alcalde Municipal de Pailitas –  Cesar; sin embargo, no se promovieron acciones diferentes, y por  tanto, el reconocimiento real de los derechos fundamentales de su  cliente quedó en un simple papel.  

De otra parte,  por considerar que el nombramiento de la Gerente Titular, Jéssika  Carolina Villamizar Peñaranda, también estaba viciado  de nulidad, interpuso el apoderado judicial de la accionante demanda  de nulidad electoral, decretándose por el Juzgado Sexto  Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar,  la suspensión provisional de los efectos jurídicos de  dicho acto administrativo; ordenando, consecuencialmente, la  designación de Gerente Encargado, mientras se resolvía  el proceso judicial de la referencia.  

Enterada  de la nueva vacancia temporal del cargo y considerando, de buena fe,  que en esta ocasión el Alcalde Municipal de Pailitas – Cesar,  iba a reconocer su derecho, su representada le solicitó en dos  oportunidades al burgomaestre ser nombrada en ese cargo; sin embrago,  la autoridad administrativa hizo caso omiso a sus peticiones y volvió  a designar en el empleo a la señora Eyleen Tatiana Criado  Tarazona.  

Por  lo anterior, interpuso otra acción de tutela, la cual fue  tramitada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de ese  municipio, el cual negó por improcedente dicha acción  indicando entre otras consideraciones que por su autonomía no  estaba obligado a tener en cuenta el precedente judicial de su  superior Juez Civil del Circuito de Chiriguaná – Cesar.  Decisión  que impugnó y mediante sentencia de segunda instancia  calendada 19 de mayo de 2017, proferida nuevamente por el Juzgado  Civil del Circuito de Chiriguaná – Cesar, el cual revocó  la decisión del A- quo, tutelando los derechos de su  poderdante Delbis Beatriz Calvo Armenta, decretando por segunda  ocasión la nulidad del nombramiento actual; en consecuencia,  el nombramiento de su prohijada como directora encargada de la  institución.  

Ante  el incumplimiento de esta nueva sentencia, interpuso incidente  de desacato  el cual fue decidido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas –  Cesar, ordenando multa de 10 SMLMV y arresto de 24 horas contra el  Alcalde Municipal de Pailitas – Cesar; providencia que al ser  consultada fue modificada por el Juzgado Penal del Circuito de  Chiriguaná – Cesar, en el sentido de aumentar el arresto a  cinco días, manteniendo incólume la sanción  económica.  

Por  la efectividad de tales providencias, el Alcalde Municipal de  Pailitas – Cesar, a través del Decreto N° 123 de 26 de  julio de 2017 y acta de posesión de 2 de agosto de 2017, fue  nombrada y posesionada su poderdante.  

Cuando  se esperaba que la accionante Delbis Beatriz Calvo Armenta  desempeñara sus funciones como Gerente Encargada de la E.S.E.,  hasta que se resolviera el proceso de nulidad electoral en contra de  la Gerente Titular, el  señor Alcalde Municipal, la separó del cargo y a través  de Decreto N° 134 de fecha 9 de agosto nombró a ese cargo  al Dr. Romano Renato Olivieri Duque.  

Ante  ese hecho, interpuso nuevamente incidente de desacato, alegando que  no solo su representada fue injustamente separada del cargo, sino que  quién la reemplazó es un profesional externo a la  entidad, sin derecho preferencial para ejercer el empleo. Incidente  que fue resuelto en fecha 2  de octubre de 2017 por el Juzgado Municipal de Pailitas – Cesar,  quien reconoció que su poderdante debe ejercer el empleo hasta  que culmine el proceso judicial y/o administrativo de designación  de Gerente Titular;  sin  embargo, en esta ocasión se abstuvo de sancionar con arresto  al funcionario, ordenando solo el pago de una multa de 15 SMLMV.  

Al  tramitarse la consulta ante el superior jerárquico, el Juez  Penal del Circuito de Chiriguaná – Cesar, expone el apoderado  judicial de la accionante que le solicitó confirmar  parcialmente la providencia proferida por el A- quo, ya que solo  con la medida de arresto se podía lograr el cumplimiento real  de la sentencia.  No obstante; mediante proveído de fecha 20 de octubre de 2017,  éste confirmó en su totalidad el auto proferido por el  A- quo, absteniéndose de introducir una orden de arresto; pese  a que el mismo señaló que el Alcalde Municipal en  cuestión podía estar incurriendo en delitos de  prevaricato por acción y fraude a resolución judicial.  

Finalmente,  refiere el apoderado judicial de la accionante que de acuerdo a lo  referenciado concurren dos providencias judiciales que violan el  debido proceso de su representada.  

PRETENSIONES:  

Con  el ejercicio de esta acción constitucional la actora Delbis  Beatriz Calvo Armenta, pretende la protección del derecho  fundamental al debido  proceso,  consagrado  en  la  Constitución   Política; en consecuencia, solicita: (i)  se modifiquen las sanciones impuestas por el juzgado Promiscuo  Municipal de Pailitas – Cesar y el Juzgado Penal del Circuito de  Chiriguaná – Cesar, en las providencias proferidas los días  2 y 20 de octubre respectivamente; a través de las cuales se  resolvió, en primera instancia y en grado de consulta, el  segundo incidente de desacato al fallo de tutela del 19 de mayo de  2017, interpuesto por la accionante en contra del Alcalde Municipal  de Pailitas – Cesar, (ii)  ordenar como nueva sanción, el arresto del Alcalde Municipal  de Pailitas – Cesar, señor Luis Said Castro Cueto, por el  término que el tribunal determine, teniendo en cuenta el  sistemático incumplimiento de la sentencia de tutela de fecha  19 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de  Chiriguaná – Cesar, (iii)  ordenar el nombramiento y posesión como Gerente Encargada de  la E.S.E. Hospital Helí Moreno Blanco a la señora  Delbis Beatriz Calvo Armenta, hasta que el proceso judicial y/o  administrativo de designación del Gerente Titular de la  entidad y (iv)  prevenir a la autoridad demandada acerca de las sanciones a que se ve  expuesta si continúa con el incumplimiento de la sentencia,  así como de abstenerse de ejecutar la misma conducta, es  decir, de remover a la actora Delbis Beatriz Calvo Armenta del cargo  sin justa causa o con violación a sus derechos fundamentales,  hasta tanto no culmine el proceso de designación del Gerente  en propiedad de la institución.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar indicó que la  omisión de los juzgados accionados al no imponer sanción  de arresto al Alcalde del Municipio de Pailitas (Cesar) por  incumplimiento al fallo de tutela proferido a favor de DELBIS BEATRIZ  CALVO ARMENTA era violatoria del derecho al debido  proceso  de la incidentante, por desconocerse la legalidad de la sanción  prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

En  particular, argumentó:  

(…)  de acuerdo con las pruebas obrantes en el informativo, en ambos  procedimientos -de cumplimiento y de apertura del incidente- el  Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas ordenó pruebas  tendientes a verificar el cumplimiento de la sentencia de tutela  calendada 19 de mayo de 2017, lo hizo directamente con las partes  quienes ejercieron derecho de postulación de manera activa en  el trámite incidental, de acuerdo con el análisis de  las pruebas documentales aducidas, el Juzgado Promiscuo Municipal de  Pailitas en fecha 2 de octubre de 2017 resolvió en relación  al segundo incidente de desacato- objeto de la presente acción  de tutela- imponer  sanción en contra el Alcalde de esa municipalidad, al  considerar que la orden inicial de nombramiento de la actora Delbis  Beatriz Calvo Armenta en calidad de Gerente encargada de la ESE  Hospital Helí Moreno Blanco, se cumplió parcialmente,  pues pese a su nombramiento optó al séptimo día  por desvincularla, lo cual indica que interrumpió en forma  inmediata del goce efectivo del derecho fundamental que su momento le  fue reconocido en el fallo de tutela, de modo tal que su goce  efectivo deviene luego de este tiempo inane.  Razón por la cual impuso una sanción de multa más  severa consistente en 15 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, y  prescindiendo del arresto,  decisión que fue objeto de confirmación mediante  proveído de fecha 20 de octubre de 2017 al surtir el grado de  consulta ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná  quien no modificó y/o adicionó a la sanción  impuesta.  

(…)  

Al  juez de tutela, no le está permitido prescindir de alguna de  ellas, pues de acuerdo con los principios de legalidad y de libertad  de configuración normativa del legislador, debe imponer las  sanciones que se encuentran estipuladas en la norma, que como es el  caso tratándose de incidentes de desacatos, corresponde al  arresto, la multa y además ordenar la investigación  penal a que hubiere lugar; la discrecionalidad del juez recae  exclusivamente en la cantidad de días de arresto y salarios  mínimos legales mensuales vigentes a estipular por concepto de  multa, más  no se encuentra facultado para que de manera optativa prescinda de  una u otra sanción como aconteció.  

Por tal motivo  resolvió:  

PRIMERO:  Conceder  la acción de tutela deprecada por la actora Delbis Beatriz  Calvo Armenta, de conformidad con lo expresado en las consideraciones  de este pronunciamiento.  

SEGUNDO:  Decretar la nulidad  de las providencias calendadas 2 y 20 de octubre de 2017, proferida  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas y el Juzgado Penal del  Circuito de Chiriguaná, respectivamente, dentro del incidente  de desacato promovido por la ciudadana Delbis Beatriz Calvo Armenta,  en contra del Alcalde Municipal de Pailitas, con el propósito  de que al  día siguiente a la notificación de este proveído  se profieran las sanciones de que trata el artículo 52 y 53  del Decreto 2591 de 1991, si hubiere lugar a ello.  

TERCERO:  Ordenar  la compulsa de copias a los Jueces Promiscuo Municipal de Pailitas y  Penal del Circuito de Chiriguaná, ante la Sala Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar para que investigue  las conductas en que pudieran encontrarse incurso en razón a  las circunstancias analizadas en esta providencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el apoderado  judicial del  Alcalde del Municipio de Pailitas (Cesar)  lo impugnó. Reiteró de manera idéntica los  argumentos planteados al momento de la contestación de la  demanda, los cuales se encaminaron a demostrar que, contrario a lo  establecido por los Juzgados Promiscuo Municipal de Pailitas y Penal  del Circuito de Chiriguaná, en las providencias judiciales del  2 y 20 de octubre de 2017, lo que debe entenderse al interior del  trámite incidental promovido por ANGULO CANDELO es que «existe  evidencia del cumplimiento de la obligación ordenada por el  juez de tutela»   y  que lo único que pretende la accionante, a manera de  «capricho»  es  que su representado sea arrestado.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar.  

2.  De acuerdo con el art. 32 inc. 2º del Decreto 2591 de 1991, el  juez que conozca de la impugnación estudiará el  contenido de la misma,  cotejándola con el acervo probatorio y con  el fallo.  Si encuentra éste ajustado a derecho, prosigue la norma, lo  confirmará.  

En tanto faceta  del derecho de contradicción, impugnar significa refutar; es  decir, desarrollar una contra argumentación frente a la  providencia cuestionada, exponiendo las razones o motivos concretos  que se aducen para lograr su revocatoria o modificación.  

Para  tal efecto, dígase que toda impugnación comporta un  ejercicio dialéctico,  en el que la tesis es la providencia recurrida; y la antítesis,  la impugnación. De esa contradicción, le corresponde a  la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será  la decisión. Desde luego, todo ello mediado por la fijación  de las respectivas premisas normativas y jurisprudenciales, a la luz  de las cuales ha de resolverse la discordancia entre el fallo de  tutela y la impugnación.  

3.  Pues bien, al cotejar  el contenido de la sentencia -consultando  las pruebas incorporadas a la actuación-  con los motivos de impugnación, la Sala encuentra que la  decisión se encuentra ajustada a derecho. Como a continuación  se expondrá, no sólo fue acertada la razón  jurídica planteada para afirmar la vulneración del  derecho al debido proceso de MARTHA ISABEL ANGULO CANDELO, atribuible  a los  Juzgados Promiscuo Municipal de Pailitas y Penal del Circuito de  Chiriguaná,  sino que la motivación del fallo de ninguna manera se ofrece  contradictoria, como lo alega el impugnante.  

3.1  El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece:  

Desacato.  La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en  el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con  arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales,  salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar.  

La sanción  será impuesta por el mismo juez mediante trámite  incidental y será consultada al superior jerárquico  quien decidirá dentro de los tres días siguientes si  debe revocarse la sanción.  

Por  ende, la interpretación puramente literal  de la disposición superior transcrita lleva a la conclusión  según la cual aquel que incumpliere la orden de un juez  proferida dentro de un trámite constitucional de tutela,  incurrirá en desacato y será sancionado simultáneamente  con «arresto  y multa». A  eso se refiere inequívocamente la norma cuando utiliza la  conjunción copulativa «y»  utilizada por el legislador, para indicar que, la potestad  sancionatoria del juez no es alternativa de cara a la imposición  del correctivo que se  estime más adecuado para conseguir el  cumplimiento de las sentencias de tutela, sino que esas dos medidas  coercitivas proceden de manera principal, cuando se verifique tanto  el incumplimiento objetivo del fallo, como la responsabilidad  subjetiva del vinculado con la orden.  

En  tal virtud, le asistió razón a la primera instancia al  conceder el amparo del derecho al debido proceso de CALVO ARMENTA  pues, habiendo sido considerado por los jueces accionados que el  Alcalde Municipal de Pailitas (Cesar) incumplió la orden  impartida en el fallo de tutela del 19 de mayo de 2017,  y, además,  que ese comportamiento se derivó de una actitud negligente y  dolosa de dicho funcionario; lo procedente era imponerle las  sanciones de arresto y multa previstas en el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

   

3.2  Ahora bien, sin realizar ningún reproche sobre el punto de  discusión anterior, el cual constituye el objeto de debate en  la presente actuación constitucional, le bastó al  recurrente con afirmar que la demanda constitucional formulada por  CALVO ARMENTA no era procedente por cuanto «existe  evidencia del cumplimiento de la obligación ordenada por el  juez de tutela»   y  lo único que pretende la accionante, en su criterio, es que su  prohijado sea arrestado.  

Así,  esa argumentación en manera alguna desvirtúa la  conclusión atinada y acertada a la que arribó el  Tribunal a  quo.  Por el contrario, lo único que evidencia es la pretensión  del censor para que se continúe con el mismo debate que ya se  surtió al interior  del trámite incidental y en el que, valga destacar, esas  mismas alegaciones fueron desestimadas por los jueces accionados.  

En  particular, al momento de desatar el grado jurisdiccional de  consulta, en providencia del 20 de octubre de 2017 el Juzgado Penal  del Circuito de Chiriguaná, consideró:  

(…)  Desde ya anuncia este despacho que resulta palpable la vulneración  de los derechos fundamentales y la aptitud pasiva, negligente y  omisiva de la entidad ante los distintos requerimientos realizados  motivo por el cual es del caso y pertinente ejercer coerción  en busca del cumplimiento total del fallo de tutela, enfatizando en  que dicho actuar genera una vulneración grosera a los derechos  fundamentales tutelados a favor de la adora, conducta que incluso  considera este despacho se encuentra rayando en una conducta penal de  prevaricato por acción, pues si bien es cierto que el poder de  nominación lo tiene el alcalde no es menos cierto que esa  discrecionalidad se encuentra reglada frente a los cargos en  provisionalidad por la abundante jurisprudencia frente al caso, en  especial para el caso de los hospitales, en el caso en particular hay  una orden de un juez de tutela que le obliga a mantener en esa  posición a la señora CALVO ARMENTA tal como lo adujo el  juez de primera instancia hasta tanto no se nombró en  propiedad por las reglas del concurso de mérito, y así  lo han venido sosteniendo los fallos que voluntariamente y de manera  caprichosa quiere desconocer el ALCALDE, con evasivas tan ingenuas  como que el fallo no fijo una fecha límite para el  nombramiento de la accionante, cuando ello es claro, está  limitado en el tiempo solo hasta cuando ocurra el hecho de elección,  nombramiento y posesión de quien haya salido avante dentro del  concurso que la jurisdicción administrativa ordeno a usted  llevar a cabo para tales fines. Esta conducta no solo puede dar lugar  a una acción penal de fraude a resolución judicial,  sino que la expedición del acto administrativo de remoción  de la señora CALVO ARMENTA puede estar incursa en el delito de  Prevaricato por acción de forma concursal, paro lo cual deberá  tomar atenta nota la fiscalía de acuerdo a la compulsa de  copias que hace la primera instancia.  

Dicho  lo anterior, la ciudadana DELBIS BEATRIZ CALVO ARMENTA, deberá  continuar en el cargo de GERENTE ENCARGADA DEL HOSPITAL HELI MORENO  BLANCO E.S.E. hasta tanto se culmine el trámite del concurso  público administrativo que definirá el gerente en  propiedad o titular de dicha Institución Hospitalaria, a su  vez, debemos anotar, que tampoco el ciudadano LUIS SAID CASTRO CUETO  en calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE PAILITAS, CESAR acogió la  línea de argumentación del juez de tutela, en  referencia, al derecho preferencial que tiene un empleado de carrera  para ocupar un cargo de encargo, por cuanto revoca el nombramiento de  la profesional (DELBIS BEATRIZ CALVO ARMENTA) que cumple dicho  requisito y nombra por ella, a un profesional (Dr. ROMANO OLIVIERI  DUQUE) que cumple con la experiencia y estudio, pero que no tiene la  vinculación laboral que mantiene la ciudadana CALVO ARMENTA,  lo cual prueba la serie de inconsistencias aplicadas y que conllevan  a mantener la violación de los derechos fundamentales que  fueron protegidos en su momento por el fallo de tutela proferido por  el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANA, CESAR.  

Así,  aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela  no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía  e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando  la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico  y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia  extrema, está habilitada esa intervención.  

4.  En  consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las  razones anotadas en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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