STP4413-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4413-2018  

Radicación  n.º 97643  

(Acta 102)  

Bogotá, D.  C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Procede la Sala a  pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela  interpuesta por la apoderada  de la accionante CLAUDIA ROSANA ÁVILA  SOLARTE, en representación de su menor hija, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 38 Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, familia, vida e integridad personal y acceso a la  administración de justicia, dentro del proceso penal que se le  adelanta por el presunto delito de concusión.  

Al trámite  de tutela fueron vinculadas las demás partes e intervinientes  en el proceso penal que se sigue contra la accionante.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA DEMANDA  

De la información  allegada se tiene que contra CLAUDIA ROSANA ÁVILA SOLARTE se  adelantó proceso penal por el delito de concusión  ante el Juzgado 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bogotá, el cual mediante sentencia anticipada de 15 de  diciembre de 2017, la condenó en calidad de cómplice a  la pena de 48 meses de prisión y multa de 33.33 salarios  mínimos mensuales legales vigentes. Le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y  concedió la prisión domiciliaria, por la calidad de  madre cabeza de familia.  

Dicha  determinación fue apelada por el Ministerio Público y  representante de víctimas, ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, que mediante fallo de 20 de febrero de  2018 revocó el sustituto domiciliario, para en su lugar,  disponer la reclusión de la procesada en centro carcelario. En  los demás, confirmó la providencia impugnada.  

La defensa  interpuso el extraordinario recurso de casación, el cual se  encuentra cursando el término de 30 días para la  sustentación.  

Alega la  accionante que la sentencia de segunda instancia es vulneradora de  sus derechos fundamentales y los de su menor hija, dado que se logró  demostrar que ostenta la calidad de madre cabeza de familia, cuya  calidad le permite acceder al beneficio inicialmente otorgado, cuando  las condiciones de la niña exigen de su presencia en el núcleo  familiar, ya que se puede ver afectada su salud psicológica al  sufrir de alopesia,  sin que sea suficiente con la presencia de la abuela en el hogar  quien, al ser de la tercera edad, tampoco está en condiciones  para atender a la joven.  

Refiere que impera  la intervención constitucional para que se amparen los  derechos fundamentales que vienen siendo vulnerados, se evite un  perjuicio irremediable y se suspenda el cumplimiento de la sentencia  de segunda instancia, accediendo a la prisión domiciliaria.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y a los involucrados, para que  ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.  

En respuesta, el  Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  informó que el día 28 de febrero de 2018 se dio lectura  al fallo de segundo grado, tras haber sido debidamente convocadas las  partes e intervinientes. El 5 de marzo del presente año inició  a correr el término de 5 días para la interposición  del extraordinario recurso de casación, siendo presentado por  el defensor de la procesada, por lo que inició el término  de 30 días previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de  2004 el 12 de marzo de 2018 y vence el próximo 30 de abril.  

Por su parte, un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad se  opuso a la prosperidad de la demanda por improcedente, cuando el  proceso penal esta en curso, dentro del cual la defensa cuenta con la  posibilidad de presentar los requerimientos que aquí reprocha  de cara a la revocatoria de la sustitución de la detención  en establecimiento carcelario por domiciliaria, sin que sea la tutela  el medio judicial idóneo para tal reproche y menos cuando no  se está ante ninguna vía de hecho.  

Los demás  involucrados guardaron silencio dentro del término concedido.  

CONSIDERACIONES  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

2. En el asunto  puesto a consideración de la Sala, se observa que la  inconformidad de la demandante se dirige a atacar la sentencia de 20  de febrero de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, en segunda instancia, al considerarla lesiva de sus  derechos fundamentales, tras haber confirmado la condena a 48 meses  que por el delito de concusión  le impuso el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de esta  ciudad y revocar el sustituto de la prisión domiciliaria.  

Afirma la quejosa  que tal determinación repercute en desfavor de los derechos  fundamentales de su menor hija, pues insiste en ostentar la condición  de madre cabeza de familia, por lo que la negativa del sustituto  revocado, perjudica la salud de la joven quien requiere de su  presencia en el hogar.  

3. Al respecto,  es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos  fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra  ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.  

Solamente se ha  permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06).  

El proceso penal  en curso le impide al demandante solicitar la protección  constitucional, pues ello atenta contra los principios de  residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento,  según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo  86 Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

4.  En el presente asunto, se tiene que CLAUDIA ROSANA ÁVILA  SOLARTE pretende que se conceda el sustituto domiciliario a su favor,  porque en su parecer fue revocado arbitrariamente por el Tribunal  Superior de Bogotá al resolver la alzada contra el fallo  condenatorio que fue proferido en su contra por el delito de  concusión  dentro  del proceso penal que se sigue en su contra, al considerar que sí  detenta la calidad de madre cabeza de familia que le permite estar en  su domicilio para purgar la pena; sin embargo, esa es una  circunstancia que de entrada es oponible para la bancada defensiva,  dentro de la actuación penal que en la actualidad cursa.  

De conformidad  con la información arrimada a la presente acción, se  tiene que luego de ser proferida la sentencia de segunda instancia,  al defensa de CLAUDIA ROSANA ÁVILA SOLARTE interpuso el  extraordinario recurso de casación, el cual en la actualidad  está surtiendo el respectivo traslado de 30 días de que  trata el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, para la  sustentación del mismo, según lo informó el  Tribunal Superior de Bogotá, al indicar que el término  conteo el inició el 12 de marzo y vence el 30 de abril de este  año.  

Es decir, que el  reproche constitucional se dirige a efectuar una censura de legalidad  dentro de un proceso penal en curso, contando el interesado con los  mecanismos  de defensa al interior de la actuación, para la prosperidad de  sus pretensiones.  

Y es que el  juez de tutela no es la autoridad facultada para evaluar  aspectos relacionados con la acreditación o no de los  requisitos para acceder a la prisión domiciliaria revocada en  una sentencia de instancia, menos dentro de un proceso penal que no  ha culminado, cuando se insiste, la defensa tiene la posibilidad de  ejercer todos sus esfuerzos en demostrar lo que aquí alega en  sede extraordinaria de casación.  

5. Ello es así,  porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos  que son propios del juez natural, cuando aún la accionante  tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente,  pues de lo contrario, se desbordarían los principios de  subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

Al respecto, el  máximo órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01)  

No  se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo  constitucional, porque ello devendría en la intromisión  del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del  juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado  a conocer.  

6.  Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior  del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de  amparo propuesta CLAUDIA ROSANA ÁVILA SOLARTE está  destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del  presupuesto de subsidiariedad.  

7.  No sobra indicar de todos modos, que no se advierte una circunstancia  de especial e inminente intervención constitucional que  obligue de manera excepcional la intromisión urgente del juez  de tutela respecto de la menor de edad, o que se muestre un perjuicio  de carácter irremediable, por ejemplo, que la adolescente esté  en un estado de abandono, cuando en la sentencia reprobada se lee  que: <<la  menor está al cuidado de la abuela materna, en quien, pese a  su edad, no concurre impedimento físico, sensorial, moral o  psíquico par que a partir del principio de solidaridad proteja  a la adolescente, sino porque el padre vela por su bienestar, aunque  no conviva con ella (…) no está probada la deficiencia  sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia para  con la adolescente y, por ende, que sus derechos pudiesen quedar  expuestos debido al desamparo o falta de protección  integral>>.  

Así las  cosas, no se estructura alguna circunstancia de perjuicio  irremediable que amerite una intervención excepcional del juez  de tutela, lo cual afinca el destino a fracasar por improcedente del  amparo reclamado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela  presentada por CLAUDIA ROSANA ÁVILA SOLARTE,  de  conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnada  la presente decisión, remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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