ATP348-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

ATP348-2018  

Radicación  n.º 96687  

Acta  27  

Bogotá,  D. C., primero  (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Dirime  la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en relación  con la acción de tutela instaurada por la ciudadana Aleida  Carolina Parrado Agudelo,  contra la empresa Espacio  y Mercadeo S.A.,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  mínimo vital, seguridad social y salud.  

II.  ANTECEDENTES  

De  acuerdo con la información obrante, la tutelante se vinculó  laboralmente, el 24 de julio de 2017, con la empresa Espacio  y Mercadeo S.A.,  por el término de una obra o labor. El 20 de septiembre de ese  año, la accionante manifestó al jefe de recursos  humanos tener la sospecha de encontrarse en embarazo y, dos días  después, fue notificada de la terminación de su  contrato.  

El  conocimiento del trámite perteneció al Juzgado Treinta  Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá1,  quien emitió sentencia2,  amparando parcialmente las pretensiones, y dispuso que, por el  término del estado de gestación, la accionada  reconociera el pago de los aportes al sistema de seguridad social.  

La  demandante impugnó la determinación que, por reparto,  correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, despacho que el 28 de diciembre anterior3,  remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior  de aquella capital, al estimar que ese colegiado era el competente  para resolver el recurso.  

El  mencionado juez plural, con estribo en las determinaciones A-297 de  2016, de la Corte Constitucional, y ATP-8276-2017, de la Corte  Suprema de Justicia, no asumió el estudio de la alzada, al  considera que, en razón al factor funcional, el superior del  juzgado municipal es el del circuito.  

En  consecuencia, remitió el asunto a esta Corporación para  dirimir el conflicto.  

III.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo  16, así como el 18 de la Ley 270 de 1996, y el canon 139 del  CGP, es competente la Corte para conocer del presente asunto, por  tratarse de una colisión de competencias suscitada entre un  juez penal del circuito y la Sala Penal del Tribunal del mismo  Distrito Judicial, al fungir como superior funcional común a  ambas autoridades judiciales.  

En  relación con la impugnación del fallo de tutela, el  precepto 32 del Decreto 2591 de 1991 establece: «Presentada  debidamente la impugnación el juez remitirá el  expediente dentro de los dos días siguientes al superior  jerárquico correspondiente […].  

Es  así como la norma en cita derruye el argumento expuesto por el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  con el cual declinó de la asunción de la controversia  en contra la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado  Treinta Municipal Penal con Función de Control de Garantías,  al afirmar no  ser el superior jerárquico.  

Al  respecto, resulta  pertinente resaltar lo señalado por la Corte Constitucional en  providencia CC A–297–2016:  

(…)  Frente a la definición del régimen de competencias por  el factor funcional, se observa que el único criterio en  materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones  dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación,  por lo que no resulta procedente el argumento expuesto por el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, conforme al cual éste  solamente conoce de procesos en única y primera instancia, con  fundamento en los artículos 12 y 13 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social. Además debe recordarse  que dicho Código tiene como ámbito exclusivo de  aplicación aquellos asuntos relacionados con el derecho  laboral individual y colectivo, así como con la seguridad  social, de manera que las previsiones normativas acerca de la  competencia del juez ordinario laboral para conocer asuntos de esa  clase, no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional,  esto es, no pueden servir de parámetros para fijar la  competencia del juez de tutela.  

(…)  Ahora bien, desvirtuada la aplicación del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para fijar la  competencia del juez de tutela en segunda instancia, la Sala observa  que el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 32, dispone que:  “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá  el expediente dentro de los dos días siguientes al superior  jerárquico correspondiente.”.  De ahí que, para determinar cuál es el juez que actúa  como superior jerárquico de un juez de pequeñas causas,  es preciso acudir a la Ley Estatutaria de Administración de  Justicia, la cual le otorga a esta autoridad competencia a nivel  local y municipal, de lo que se desprende que se encuentran situados  jerárquicamente en una categoría inferior a los jueces  de circuito, por lo que en materia de tutela estos últimos son  sus superiores jerárquicos. […] Subrayado  original.  

En la  misma senda, esta Sala, en decisión ATP8276-2017, del 30 de  noviembre de 2017, frente una situación que guarda identidad  con la planteada, indicó:  

(…)  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto sub examine,  ninguna duda surge de la competencia del Juzgado Tercero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué para desatar  la impugnación propuesta pues, si bien el numeral 1º del  artículo 34 de la Ley 906 de 2004 prescribe que las salas  penales de los tribunales superiores conocen de los recursos de  apelación contra las sentencias proferidas por los jueces  municipales del mismo distrito, dicho  código procesal tiene como ámbito exclusivo de  aplicación aquellos asuntos relacionados con la persecución  y el juzgamiento de delitos,  de manera que la previsión normativa acerca de la competencia  para conocer asuntos de esa clase, no puede extenderse a la  jurisdicción constitucional, en otras palabras, no  sirve de parámetro para fijar la competencia del juez de  tutela.  

Entonces,  para determinar cuál es el fallador que actúa como  «superior jerárquico» de un juez penal municipal,  es preciso acudir al parágrafo 1º del artículo 11  de la Ley 270 de 1996, del cual se desprende que se encuentran  situados en una categoría inferior a los jueces penales de  circuito, por lo que, en  materia de tutela,  estos últimos son sus superiores. Negrilla  del texto.  

Por  tanto, es claro que la competencia para el conocimiento de la  impugnación del fallo de tutela emitido, en primera instancia,  por el Juzgado Treinta Penal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, corresponde al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  por ser éste el superior jerárquico.  

Sea  la oportunidad para precisar que, el pronunciamiento de la Corte  Constitucional4,  con el que se soportara el juez de circuito para rehusar el  conocimiento de la alzada, consistía en un aparente conflicto  de competencias que se presentó entre dos autoridades  judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones, razón  por la que fuera ese aspecto el preponderante para fijar la  competencia.  

Con  fundamento en lo anterior, se decidirá  el  asunto en el sentido de ordenar la remisión del expediente al  Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá,  para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de  fondo a que haya lugar.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º  1º  de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DIRIMIR  el  conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento del  presente trámite constitucional al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá,  despacho al que se remitirá el  expediente para  que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de  fondo a que haya lugar.  

Segundo:  COMUNICAR  a  las  partes y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, la  decisión adoptada en esta providencia.  

Tercero:  INFORMAR  que  contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          1 cuaderno original.  

2          Folios          87 a 96 ibídem.  

3          Folio          5 cuaderno No. 1.  

4          CC          A–521–2017.  

      

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