STP8970-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP8970-2018  

Radicación  n.° 98921  

(Aprobación  Acta No. 217)  

Bogotá D.C., tres  (03) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Samuel  Castro Barreto,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 03 de  mayo de 2018, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, con ocasión  de la decisión proferida en segunda instancia dentro  del proceso ordinario laboral que adelantó para obtener la  reliquidación de su mesada pensional y el correspondiente pago  del retroactivo obrante a su favor.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:  

Relató que, se vinculó laboralmente  desde el 1 de diciembre de 1971 hasta el 30 de abril de 2009,  realizando los aportes al sistema de seguridad social en pensiones  desde esa fecha al Instituto del Seguro Social, hoy Administradora  Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES; que presentó la  solicitud de pensión el día 24 de septiembre de 2008,  prestación que le fue reconocida mediante Resolución N°  003996 del 26 de marzo de 2009, liquidación que se basó  en 1.130 semanas cotizadas, con un ingreso base de $1,020,793, al  cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 81%;  que le fueron tenidas en cuenta únicamente 1.130 semanas  cotizadas, sin embargo, al observar el reporte tomado de la página  de la administradora de pensiones convocada, actualizado al 11 de  julio de 2014, contaba con 1248 semanas cotizadas en toda su vida  laboral, es decir que al momento de calcular la prestación a  la cual tenía derecho, no le fueron tenidas en cuenta la  totalidad.  

Que COMFENALCO Tolima, en su calidad de última  empleadora del señor Castro Barreto, envió derecho de  petición al Departamento Nacional de Conciliación ISS  Cundinamarca, solicitándole que fuera corregida la historia  laboral, en cuanto a algunos meses que figuran con menos de 30 días,  cuando ellos como empleadores cancelaron los días completos;  que en virtud de las inconsistencias halladas, presentó  derecho de petición a COLPENSIONES, con el ánimo de  obtener la reliquidación de la mesada pensional reconocida  mediante resolución NO 003996 de 2009, teniendo en cuenta que  no habían sido contabilizadas la totalidad de las semanas  cotizadas, ya que al computar los ciclos de cotización en los  cuales se observan los días faltantes, arrojaba un total de  2,91 semanas, que sumadas a las 1.248, que aparecían  registradas, da una total de 1.250.91; que se le debe aplicar una  tasa de reemplazo equivalente al 90% y no del 81% o del 87%, como  erróneamente aparece en las Resoluciones NO 003996 de 2009, y  GNR 188882 de 2015.  

Que lo pedido, fue resuelto en la Resolución  GNR 188882 del 24 de junio de 2015, por medio de la cual se ordenó  la reliquidación de una pensión de vejez , en la que se  lee «[…] que una vez verificado el reporte de pagos, se  encontró que su historia laboral presenta un aumento de  semanas cotizadas ya que mediante resolución N O 003996 del 26  de marzo de 2009 y la No. 00623 del 28 de febrero de 2010, solo  presentaba 1,130 y teniendo en cuenta los procesos de actualización  realizados por la Gerencia Nacional de Operación —  corrección de historia laboral, actualmente se encuentran  registradas 1 ,239 efectivamente cotizadas […]».  

Que una vez desatados los recursos, le siguen  liquidando con una tasa de remplazo inferior al 90%, y por ello  presentó demanda ordinaria laboral, que correspondió al  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué; que luego del  trámite respectivo, se declaró que el señor  Samuel Castro, tiene derecho a que se le reliquide su pensión  de vejez, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta  sentencia, y a lo establecido en el artículo 20 del Decreto  758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año;  que además dispuso que la pensión a partir del 10 de  junio de 2009, es de $918.71370, por 1.250,42 semanas cotizadas en  toda su vida laboral, con una tasa de reemplazo del 90%, sobre un  ingreso base de liquidación de $1’020.793; fallo que fue  apelado por la demandada.  

Una vez radicado y admitido el recurso de apelación  el 31 de enero de 2017, y luego del trámite normal, el  Tribunal Superior Sala laboral, fijó fecha para audiencia, la  cual se celebró el 23 de agosto de 2017, revocando la  sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016, por el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Ibagué; que conforme a lo  enunciado por el ad quem, no le deben ser tenidas en cuenta la  totalidad de las semanas cotizadas, ya que solo operaría el  reconocimiento por las que efectuó a la fecha cuando se otorgó  la pensión, situación que considera como gravosa si se  tiene en cuenta que, pese a haber laborado durante la totalidad del  tiempo que aparece registrado en el reporte de semanas cotizadas, la  segunda instancia decidió desconocer aquellas semanas  efectivamente laboradas.  

Que contra esta decisión, fue interpuesto el  recurso extraordinario de casación, el cual fue negado porque  el interés jurídico perseguido con la reliquidación  de la mesada pensional, no cumple con la cuantía necesaria  para su concesión.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 03 de mayo de 2018, denegó el amparo invocado por  el accionante, al considerar que la decisión censurada fue  proferida dentro de la autonomía e independencia que se otorga  a los jueces, quienes hicieron un ejercicio hermenéutico  razonable. Asimismo agregó que el fallo objeto de estudio,  expresó claramente el motivo por el cual no procedía la  reliquidación de la mesada pensional.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 21 de mayo de 2018 el accionante  interpuso recurso de impugnación, insistiendo sobre que el  juez de tutela de primera instancia desconoció que el fallo  censurado desconocía su derecho fundamental al mínimo  vital, causándole de esta forma un perjuicio irremediable,  pues la pensión debía ser reconocida acorde con los  tiempos cotizados como trabajador.  

Al respecto, señaló que  ya agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios  previstos en el ordenamiento jurídico, por lo cual era  procedente el estudio de su pretensión, asimismo señaló  que por ser una persona de la tercera edad de escasos ingresos  económicos procedía el otorgamiento de la reliquidación  de la pensión de vejez.1  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si contra la decisión  judicial proferida en segunda instancia dentro del proceso laboral  adelantado por Samuel Castro Barreto,  mediante el cual le fue denegada la reliquidación  de su mesada pensional y el correspondiente pago del retroactivo  obrante a su favor, se cumplen los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el  fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.2  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala Laboral de esta Corporación,  quien además de su condición de juez de tutela de  primera instancia es el órgano de cierre en la jurisdicción  ordinaria laboral, revisó la providencia censurada,  encontrando que contrario a lo reclamado por el accionante, la  decisión proferida en el proceso se encontraba razonable.  

En esta instancia  el accionante insiste en que lo procedente es que sea revocado el  fallo de tutela de primera instancia y que se deje sin efectos la  decisión proferida el 04 de agosto de 2017 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de  Ibagué en el trámite del recurso de apelación,  de manera que se acceda a la reliquidación  de su mesada pensional y el correspondiente pago del retroactivo  obrante a su favor, por la  totalidad del tiempo que reclamó.  

Sobre el  particular, esta Sala ha sido constate en señalar que dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa.  De manera que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En el presente  caso, a partir de la revisión de las pruebas aportadas, la  Sala constata que, contrario a lo alegado por el accionante, su  pretensión fue especialmente revisada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad  que presentó con suficiencia las razones por las cuales no se  concedía el retroactivo desde la fecha indicada.  

En este sentido,  debe indicarse que el Tribunal analizó con suficiencia la  imposibilidad de reconocer pagos realizados con posterioridad al  reconocimiento de la mesada pensional, siguiendo para el efecto lo  señalado en las normas aplicables al caso.  

Dijo la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué:5  

Según el resumen de semanas cotizadas ante  Colpensiones (4-11) el demandante con anterioridad al 1 de abril de  2009, fecha en la cual le fue concedido el disfrute del derecho  pensional conforme con la resolución 03996 del 26 de marzo de  2009, es decir hasta el 31 de marzo de 2009, solo cotizó  1.240.01 semanas, a las que sumadas a las 2.89 semanas que se acaban  de referir, hasta el 31 de marzo de 2009 el demandante contaba con  1.242.90 semanas.  

La anterior conclusión, contrario  a lo establecido por el a quo y a lo pretendido por el demandante,  las semanas de cotización de los ciclos abril y mayo de 2009,  no puede ser objeto de inclusión para la liquidación de  la mesada pensional, a menos que se altere la fecha del disfrute,  puesto que conforme lo prescriben los artículos 13 del Acuerdo  ISS 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año y 21  de la Ley 100 de 1993, para establecer la tasa de remplazo, solo se  tienen en cuenta la densidad de semanas cotizadas hasta el momento  del reconocimiento del derecho pensional, que para el caso objeto de  examen corresponde a las cotizaciones realizadas antes del 1 de abril  de 2009, habida cuenta que el reconocimiento de la pensión de  vejez lo fue a partir de dicha data, conclusión la cual se  encuentra acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia Sala de Casación Laboral en la SL15091-20154.  

De lo hasta aquí expuesto, si para el 1 de  abril de 2009 fecha de reconocimiento del derecho pensional, no  contaba con las 1.250 semanas que exige el artículo 20 del  Acuerdo ISS 049 de 1990, para la aplicación de la tasa del  90%, solo tenía 1.242.90 semanas, con esas semanas su tasa de  reemplazo es el 87% como lo estableció la demandada en la  resolución GNR 188882 del 24 de junio de 2015. (32-36).  (Resaltado fuera del texto original).  

De esta forma, como lo comprobó  el juez de tutela de primera instancia, la decisión del  Tribunal se fundamentó de manera razonable y completa, pues se  evidenció que para la fecha de reconocimiento de la pensión  el accionante no cumplía con el número de semanas  cotizadas exigidas en el artículo 20 del Artículo 049  de 1990 para completar la tasa de reemplazo del 90%, por lo cual no  era procedente acceder a las pretensiones formuladas en su demanda,  especialmente porque estas podrían generar efectos adversos  para el accionante, a quien se le reconoció como beneficiario  del régimen de transición.  

Por lo mencionado, la Sala descarta  que la providencia censurada tenga visos de arbitrariedad o  fundamento inconstitucional, que serían las condiciones  fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo  procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Adicionalmente,  no hay elementos de juicio para considerar que el accionante  se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues no se acreditó  la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo, y se observa que tiene consolidado su derecho a recibir el  pago de sus mesadas y por consiguiente tiene garantizada la debida  atención en salud por parte del sistema de seguridad social,  quedando desvirtuada cualquier afectación de su derecho al  mínimo vital.6  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 115 a 117, cuaderno 2.  

2          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

5          Folios 90 vto. a 91, cuaderno 2.  

6          Cfr. CC T-341 de 2015; CSJ SCP STP125-2018, 16 ene 2018, rad.          95930; STP7404-2018, 05 jun 2018, rad. 98818.      

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