Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP343-2018
Radicación 94545
(Aprobado Acta No. 27)
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de Armando Franco Martínez y Miriam Sánchez de Franco, respecto del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 3 de octubre de 2017.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
Por sentencia del 9 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corte amparó el derecho fundamental al debido proceso de ANA TULIA BERDUGO VEGA, tras considerar que el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en un error insubsanable durante la notificación del mandamiento de pago librado al interior del proceso ejecutivo laboral promovido por ésta contra Armando Franco Martínez. Lo anterior, por cuanto dicha incorrección contribuyó a la configuración del fenómeno prescriptivo.
Por ende, dejó sin valor ni efectos la decisión proferida el 8 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como las actuaciones adelantadas por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de la misma ciudad con posterioridad a ésta, para que en su lugar se rehaga el trámite dentro del proceso ejecutivo seguido por ANA TULIA BERDUGO VEGA contra Armando Franco Martínez.
Así mismo, ordenó al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de esa providencia, adelante las gestiones necesarias para desarchivar la actuación y proceda a rehacerla.
El apoderado de Armando Franco Martínez y Miriam Sánchez de Franco manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia. Cuestionó que la Sala de Casación Laboral se haya pronunciado sobre aspectos diferentes a los referidos en la demanda de tutela, dado que ésta se fundó en la indebida aplicación del término prescriptivo y no en el error en que supuestamente se incurrió al notificar el mandamiento de pago.
Por tal motivo, demandó la nulidad de todo lo actuado y pidió que se emita una nueva decisión, esta vez, congruente con las pretensiones de la demanda.
Igualmente, indicó que carece de relevancia constitucional determinar si el mandamiento de pago dictado en un proceso ejecutivo laboral adelantado a continuación de la sentencia que da origen al título debe surtirse por estado o personalmente al demandado.
Indicó que el apoderado judicial de ANA TULIA BERDUGO VEGA actuó negligentemente, pues a pesar de que el mandamiento de pagó se libró el 13 de enero de 2011, no cuestionó oportunamente su contenido, ni la orden del Juzgado de notificar personalmente a los demandados. Afirmó que con ello también desatendió el presupuesto de inmediatez, pues han transcurrido más de seis años desde la emisión de tal providencia.
Por sentencia del 3 de octubre esta Sala confirmó la anterior determinación. En primer lugar, se pronunció de manera adversa respecto de la nulidad pretendida. Resaltó que dada la informalidad de la acción de tutela, el juez constitucional está facultado para emitir fallos extra y ultra petita cuando de los hechos de la demanda se constate la vulneración de un derecho fundamental distinto al invocado por el interesado. (CC T – 060 de 2016).
Por lo demás, verificó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de ANA TULIA BERDUGO VEGA. Explicó que la indebida notificación de las providencias judiciales resulta constitucionalmente relevante cuando, como el caso examinado, de tal incorrección se derive el acaecimiento del fenómeno prescriptivo.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a los asuntos laborales (Art. 145 del Código Procesal del Trabajo), y la constancia de notificación por estado del 13 de enero de 2011, que obra en el expediente.
En lo que atañe al cumplimiento del presupuesto de inmediatez, aclaró que si bien el mandamiento ejecutivo data del 13 de enero de 2011, las consecuencias de las irregularidades en que se incurrió durante su emisión permanecen en el tiempo y se materializaron en el auto del 8 de junio de 2017, por medio del cual, con fundamento en la mencionada fecha, se decretó la prescripción a favor de Armando Franco Martínez y Miriam Sánchez de Franco.
Por oficio 35117 del 12 de octubre de 2017 la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sin embargo, mediante escrito del 3 de noviembre siguiente, el apoderado de los demandados solicitó a esa Corporación judicial que dispusiera su devolución a esta Sala, para que «resuelva la solicitud de nulidad presentada (…) el 18 de octubre del año en curso». Mediante auto del 4 de noviembre de 2017 la Corte Constitucional accedió a dicha pretensión.
Por tal motivo, el 22 de enero de 2018 el expediente regresó esta Sala para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Indicó el peticionario que su requerimiento se fundamenta en los artículos 29, 229 y 230 de la Constitución Política. Afirmó que el trámite de tutela cuestionado se encuentra viciado, en tanto desconoció la literalidad de le pretensión formulada: la presunta falta de aplicación del artículo 2536 del Código Civil por directa remisión del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Insistió en que fue respecto de esa postulación que sus poderdantes ejercieron el derecho de defensa y contradicción y, en ese orden, aseguró que fueron sorprendidos con una sentencia de primera instancia que resolvió «un tema totalmente diferente, no planteado en la acción de tutela como lo es la notificación del mandamiento de pago», imposibilitándoseles la controversia sobre este punto. Agregó que si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de emitir decisiones extra petita, es necesario que el tema haya sido discutido y controvertido dentro del trámite, lo que no ocurrió en el caso examinado.
Sumado a ello, afirmó que sus planteamientos no fueron objeto de pronunciamiento por parte de los funcionarios de primera y segunda instancia, en tanto al contestar la demanda de tutela señaló la posible conducta negligente y omisiva del apoderado de ANA TULIA BERDUGO VEGA, en atención a que convalidó con su incuria la decisión del juzgado de ordenar que el mandamiento de pago fuera notificado personalmente a sus representados, y no por estado, como dispone la normativa pertinente.
A la par, cuestionó que la solicitud de nulidad promovida contra el fallo de primera instancia no haya sido resuelta por la Sala de Casación Laboral, sino por la Sala de Casación Penal, pues, en su criterio, ello implica que la decisión que «resuelve la nulidad quedó de única instancia».
Por lo demás, denunció que se vulneró el derecho de defensa de los sujetos pasivos de esta acción, porque la decisión de segunda instancia no resolvió adecuadamente los temas objeto de impugnación, esto es, la falta de relevancia constitucional de la irregularidad advertida y el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. En este punto, controvirtió la contundencia de las consideraciones de la Sala respecto de cada uno de esos temas.
Expuesto lo anterior, solicitó que se decrete la nulidad del fallo del 3 de octubre de 2017 y, consecuente con ello, envíe el expediente a la Sala de Casación Laboral para que resuelva en primera instancia la nulidad planteada el 23 de agosto de la misma anualidad.
CONSIDERACIONES
El artículo 133 del Código General del Proceso prevé que el procedimiento está viciado de nulidad solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.
A la par, el artículo 135 del estatuto en cita prevé que al proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada. En concordancia, faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los trascritos. Dichas disposiciones resultan aplicables al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En Sentencia C-491 de 1995 la Corte Constitucional examinó la expresión «solamente» contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, replicada en el citado artículo 133 del Código General del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites y por la observancia de las garantías fundamentales de seguridad jurídica y debido proceso.
Descendiendo al caso bajo estudio, es palmario que el apoderado de Armando Franco Martínez y Miriam Sánchez de Franco no indicó en su escrito en cuál de las causales de nulidad se enmarcan las numerosas irregularidades que pretende atribuirle a la actuación adelantada por Ana Tulia Berdugo Vega contra dichos ciudadanos, especialmente a las decisiones de primera y segunda instancia proferidas.
Con todo, es palmario que el escrito radicado el 18 de octubre de 2017 no constituye una verdadera solicitud de nulidad. Por el contrario, su intencionalidad no es otra que perseguir una revocatoria parcial del fallo de segunda instancia, o lo que es igual, un tercer pronunciamiento sobre un asunto que fue debidamente examinado y contra el cual no procede ningún recurso, desconociendo con ello que esas inconformidades deben ser definidas en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional (Art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
En este orden de ideas, se rechazará por improcedente la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de Armando Franco Martínez y Miriam Sánchez de Franco, respecto del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 3 de octubre de 2017.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. RECHAZAR la solicitud de nulidad del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 3 de octubre de 2017, por las consideraciones expuestas.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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