ATP343-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP343-2018  

Radicación  94545  

(Aprobado  Acta No. 27)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por el  apoderado de Armando Franco Martínez y Miriam Sánchez  de Franco, respecto del fallo de tutela de segunda instancia  proferido el 3 de octubre de 2017.  

FUNDAMENTOS  DE LA SOLICITUD:  

Por  sentencia del 9 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral  de esta Corte amparó el derecho fundamental al debido proceso  de ANA TULIA BERDUGO VEGA, tras considerar que el Juzgado 10º  Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en un error  insubsanable durante la notificación del mandamiento de pago  librado al interior del proceso ejecutivo laboral promovido por ésta  contra Armando Franco Martínez. Lo anterior, por cuanto dicha  incorrección contribuyó a la configuración del  fenómeno prescriptivo.  

Por  ende, dejó sin valor ni efectos la decisión proferida  el 8 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, así como las actuaciones adelantadas por el  Juzgado 10º Laboral del Circuito de la misma ciudad con  posterioridad a ésta, para que en su lugar se rehaga el  trámite dentro del proceso ejecutivo seguido por ANA TULIA  BERDUGO VEGA contra Armando Franco Martínez.  

Así  mismo, ordenó al Juzgado 10º Laboral del Circuito de  Bogotá que en el término de 48 horas contado a partir  de la notificación de esa providencia, adelante las gestiones  necesarias para desarchivar la actuación y proceda a  rehacerla.  

El  apoderado de Armando Franco Martínez y Miriam Sánchez  de Franco manifestó su inconformidad con la decisión de  primera instancia. Cuestionó que la Sala de Casación  Laboral se haya pronunciado sobre aspectos diferentes a los referidos  en la demanda de tutela, dado que ésta se fundó en la  indebida aplicación del término prescriptivo y no en el  error en que supuestamente se incurrió al notificar el  mandamiento de pago.  

Por  tal motivo, demandó la nulidad de todo lo actuado y pidió  que se emita una nueva decisión, esta vez, congruente con las  pretensiones de la demanda.  

Igualmente,  indicó que carece de relevancia constitucional determinar si  el mandamiento de pago dictado en un proceso ejecutivo laboral  adelantado a continuación de la sentencia que da origen al  título debe surtirse por estado o personalmente al demandado.  

Indicó  que el apoderado judicial de ANA TULIA BERDUGO VEGA actuó  negligentemente, pues a pesar de que el mandamiento de pagó se  libró el 13 de enero de 2011, no cuestionó  oportunamente su contenido, ni la orden del Juzgado de notificar  personalmente a los demandados. Afirmó que con ello también  desatendió el presupuesto de inmediatez, pues han transcurrido  más de seis años desde la emisión de tal  providencia.  

Por  sentencia del 3 de octubre esta Sala confirmó la anterior  determinación. En  primer lugar, se pronunció de manera adversa respecto de la  nulidad pretendida. Resaltó que dada la informalidad de la  acción de tutela, el juez constitucional está facultado  para emitir fallos extra  y  ultra petita  cuando de los hechos de la demanda se constate la vulneración  de un derecho fundamental distinto al invocado por el interesado. (CC  T – 060 de 2016).  

Por  lo demás, verificó la vulneración del derecho  fundamental al debido proceso de ANA TULIA BERDUGO VEGA. Explicó  que la indebida notificación de las providencias judiciales  resulta constitucionalmente relevante cuando, como el caso examinado,  de tal incorrección se derive el acaecimiento del fenómeno  prescriptivo.  

Lo  anterior, de conformidad con el artículo 335 del Código  de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a los asuntos  laborales (Art. 145 del Código Procesal del Trabajo), y la  constancia de notificación por estado del 13 de enero de 2011,  que obra en el expediente.  

En  lo que atañe al cumplimiento del presupuesto de inmediatez,  aclaró que si bien el mandamiento ejecutivo data del 13 de  enero de 2011, las consecuencias de las irregularidades en que se  incurrió durante su emisión permanecen en el tiempo y  se materializaron en el auto del 8 de junio de 2017, por medio del  cual, con fundamento en la mencionada fecha, se decretó la  prescripción a favor de Armando Franco Martínez y  Miriam Sánchez de Franco.  

Por  oficio 35117 del 12 de octubre de 2017 la Secretaría de la  Sala de Casación Penal remitió la actuación a la  Corte Constitucional para su eventual revisión. Sin embargo,  mediante escrito del 3 de noviembre siguiente, el apoderado de los  demandados solicitó a esa Corporación judicial que  dispusiera su devolución a esta Sala, para que «resuelva  la solicitud de nulidad presentada (…) el 18 de octubre del  año en curso».  Mediante auto del 4 de noviembre de 2017 la Corte Constitucional  accedió a dicha pretensión.  

Por  tal motivo, el 22 de enero de 2018 el expediente regresó esta  Sala para adoptar la decisión que en derecho corresponda.  

Indicó  el peticionario que su requerimiento se fundamenta en los artículos  29, 229 y 230 de la Constitución Política. Afirmó  que el trámite de tutela cuestionado se encuentra viciado, en  tanto desconoció la literalidad de le pretensión  formulada: la presunta falta de aplicación del artículo  2536 del Código Civil por directa remisión del artículo  19 del Código Sustantivo del Trabajo.  

Insistió  en que fue respecto de esa postulación que sus poderdantes  ejercieron el derecho de defensa y contradicción y, en ese  orden, aseguró que fueron sorprendidos con una sentencia de  primera instancia que resolvió «un  tema totalmente diferente, no planteado en la acción de tutela  como lo es la notificación del mandamiento de pago»,  imposibilitándoseles la controversia sobre este punto. Agregó  que si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido la  posibilidad de emitir decisiones extra  petita,  es necesario que el tema haya sido discutido y controvertido dentro  del trámite, lo que no ocurrió en el caso examinado.  

Sumado  a ello, afirmó que sus planteamientos no fueron objeto de  pronunciamiento por parte de los funcionarios de primera y segunda  instancia, en tanto al contestar la demanda de tutela señaló  la posible conducta negligente y omisiva del apoderado de ANA TULIA  BERDUGO VEGA, en atención a que convalidó con su  incuria la decisión del juzgado de ordenar que el mandamiento  de pago fuera notificado personalmente a sus representados, y no por  estado, como dispone la normativa pertinente.  

A  la par, cuestionó que la solicitud de nulidad promovida contra  el fallo de primera instancia no haya sido resuelta por la Sala de  Casación Laboral, sino por la Sala de Casación Penal,  pues, en su criterio, ello implica que la decisión que  «resuelve  la nulidad quedó de única instancia».  

Por  lo demás, denunció que se vulneró el derecho de  defensa de los sujetos pasivos de esta acción, porque la  decisión de segunda instancia no resolvió adecuadamente  los temas objeto de impugnación, esto es, la falta de  relevancia constitucional de la irregularidad advertida y el  incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. En  este punto, controvirtió la contundencia de las  consideraciones de la Sala respecto de cada uno de esos temas.  

Expuesto  lo anterior, solicitó que se decrete la nulidad del fallo del  3 de octubre de 2017 y, consecuente con ello, envíe el  expediente a la Sala de Casación Laboral para que resuelva en  primera instancia la nulidad planteada el 23 de agosto de la misma  anualidad.  

CONSIDERACIONES  

El  artículo 133 del Código General del Proceso prevé  que el procedimiento está viciado de nulidad solamente en los  siguientes casos:  

1.        Cuando  el juez actúe en el proceso después de declarar la  falta de jurisdicción o de competencia.  

2.        Cuando  el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive  un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la  respectiva instancia.  

3.        Cuando  se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales  legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos  casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.  

4.        Cuando  es indebida la representación de alguna de las partes, o  cuando quien actúa como su apoderado judicial carece  íntegramente de poder.  

5.        Cuando  se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar  pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria.  

6.        Cuando  se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para  sustentar un recurso o descorrer su traslado.  

7.        Cuando  la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó  los alegatos de conclusión o la sustentación del  recurso de apelación.  

8.        Cuando  no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el  proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo  ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a  cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió  ser citado.  

Cuando  en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una  providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la  notificación omitida, pero será nula la actuación  posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado  en la forma establecida en este código.  

PARÁGRAFO.  Las demás irregularidades del proceso se tendrán por  subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que  este código establece.  

A  la par, el artículo 135 del estatuto en cita prevé que  al proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal  invocada. En concordancia, faculta al juez para rechazar de plano la  solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los  trascritos. Dichas disposiciones resultan aplicables al presente  asunto por remisión del artículo 4º del Decreto  306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

En  Sentencia C-491 de 1995 la Corte Constitucional examinó la  expresión «solamente»  contenida  en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  replicada en el citado artículo 133 del Código General  del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de  taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites  y por la observancia de las garantías fundamentales de  seguridad jurídica y debido proceso.  

Descendiendo  al caso bajo estudio, es palmario que el apoderado de Armando Franco  Martínez y Miriam Sánchez de Franco no indicó en  su escrito en cuál de las causales de nulidad se enmarcan las  numerosas irregularidades que pretende atribuirle a la actuación  adelantada por Ana Tulia Berdugo Vega contra dichos ciudadanos,  especialmente a las decisiones de primera y segunda instancia  proferidas.  

Con  todo, es palmario que el escrito radicado el 18 de octubre de 2017 no  constituye una verdadera solicitud de nulidad. Por el contrario, su  intencionalidad no es otra que perseguir una revocatoria parcial del  fallo de segunda instancia, o lo que es igual, un tercer  pronunciamiento sobre un asunto que fue debidamente examinado y  contra el cual no procede ningún recurso, desconociendo con  ello que esas inconformidades deben ser definidas en sede de  revisión por parte de la Corte Constitucional  (Art. 33  del Decreto 2591 de 1991).  

En  este orden de ideas, se rechazará por improcedente la  solicitud de nulidad presentada por  el apoderado de Armando Franco Martínez y Miriam Sánchez  de Franco, respecto del fallo de tutela de segunda instancia  proferido el 3 de octubre de 2017.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

1.        RECHAZAR  la  solicitud de nulidad del fallo de tutela de segunda instancia  proferido el 3 de octubre de 2017, por las consideraciones expuestas.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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