ATP341-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP341-2018  

Radicación  nº 96381  

(Aprobado  Acta No. 27)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2017).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite  de tutela promovido por  CESAR GUILLERMO GONZÁLEZ TANGARIFE contra el Juzgado 8º  Penal del Circuito de Ibagué, la Defensoría del Pueblo  y la Fiscalía 13 Seccional de la misma ciudad mencionada.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El  20 de octubre de 2015, el Juzgado  8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Ibagué condenó a CESAR  GUILLERMO GONZÁLEZ TANGARIFE a 88 meses de prisión y  200 SMLMV de multa como responsable de los delitos de falsedad en  documento privado y fraude procesal. Le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Denunció  el accionante que dentro de dicho proceso le fueron vulnerados sus  derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda que vez  nunca fue citado a la  audiencia de acusación ni al trámite posterior, pese a  que, por causa de otra actuación, estuvo privado de la  libertad desde el 15 de julio de 2013 hasta el 9 de julio de 2017,  cuando le fue otorgada la libertad condicional por el Juzgado 2°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.  

Agregó que  nunca tuvo la oportunidad de participar en el proceso, por cuanto no  se le notificó personalmente ninguna decisión. En  consecuencia, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo  actuado.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 10 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué admitió la demanda y corrió el  traslado correspondiente a las autoridades judiciales accionadas.  

Rendidas  las respuestas correspondientes, el  Tribunal negó el amparo. Para  el efecto, precisó que  GUILLERMO  GONZÁLEZ TANGARIFE tuvo  conocimiento del proceso penal que hoy cuestiona desde el 11 de mayo  de 2012, cuando se llevó a cabo la respectiva audiencia de  formulación de imputación ante el Juzgado 14 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Cali,  momento a partir del cual fue vinculado formalmente y debía  estar atento al resultado de su proceso.  

Adicionalmente,  expuso que al no haber estado privado de la libertad por cuenta de  dicha actuación, su presencia no era requisito para llevar a  cabo las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio  oral.  

El  peticionario impugnó el fallo. Reiteró los argumentos  expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. Sin embargo, ello  no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

En  efecto, el  Tribunal omitió notificar de la admisión de la demanda  a la señora Luz Jacqueline Saavedra Gracia, quien actuó  en calidad de víctima dentro de la actuación penal  censurada, así como a las demás partes e intervinientes  reconocidos  al interior del proceso penal seguido contra el accionante,  pese a que tienen interés en el presente asunto, pues podrían  verse afectados con las decisiones que eventualmente se adopten al  interior de éste.  

El  juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido  proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a  los terceros con interés, pues la indebida integración  del contradictorio en el procedimiento de amparo comporta su nulidad,  según establecen las normas procesales y la jurisprudencia  constitucional –Sentencia  C–543  de 1992,  reiterada  en  A-065 de 2013).  

Efectivamente,  el  numeral  8º del artículo  133  del  Código General  del Proceso prevé que la actuación  está viciada  de nulidad cuando no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas.  Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del  artículo  4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991.  

En ese orden, se  invalidará  la actuación desde  el auto del 10  de noviembre de 2017, a través del cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento de la  presente acción. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR la  NULIDAD  de la presente actuación desde  el auto del 10  de noviembre de 2017 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué. Se aclara que las pruebas  recaudadas conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *