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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP341-2018
Radicación nº 96381
(Aprobado Acta No. 27)
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2017).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por CESAR GUILLERMO GONZÁLEZ TANGARIFE contra el Juzgado 8º Penal del Circuito de Ibagué, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía 13 Seccional de la misma ciudad mencionada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 20 de octubre de 2015, el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué condenó a CESAR GUILLERMO GONZÁLEZ TANGARIFE a 88 meses de prisión y 200 SMLMV de multa como responsable de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Denunció el accionante que dentro de dicho proceso le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda que vez nunca fue citado a la audiencia de acusación ni al trámite posterior, pese a que, por causa de otra actuación, estuvo privado de la libertad desde el 15 de julio de 2013 hasta el 9 de julio de 2017, cuando le fue otorgada la libertad condicional por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
Agregó que nunca tuvo la oportunidad de participar en el proceso, por cuanto no se le notificó personalmente ninguna decisión. En consecuencia, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 10 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades judiciales accionadas.
Rendidas las respuestas correspondientes, el Tribunal negó el amparo. Para el efecto, precisó que GUILLERMO GONZÁLEZ TANGARIFE tuvo conocimiento del proceso penal que hoy cuestiona desde el 11 de mayo de 2012, cuando se llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, momento a partir del cual fue vinculado formalmente y debía estar atento al resultado de su proceso.
Adicionalmente, expuso que al no haber estado privado de la libertad por cuenta de dicha actuación, su presencia no era requisito para llevar a cabo las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral.
El peticionario impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En efecto, el Tribunal omitió notificar de la admisión de la demanda a la señora Luz Jacqueline Saavedra Gracia, quien actuó en calidad de víctima dentro de la actuación penal censurada, así como a las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal seguido contra el accionante, pese a que tienen interés en el presente asunto, pues podrían verse afectados con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de éste.
El juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés, pues la indebida integración del contradictorio en el procedimiento de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).
Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, se invalidará la actuación desde el auto del 10 de noviembre de 2017, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento de la presente acción. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 10 de noviembre de 2017 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria